Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Enero de 2016

Fecha de Resolución22 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteMilagros Hilda Fuenmayor Gallo
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

205º y 156º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE: 10.759

PARTE DEMANDANTE: Z.C.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.042.936, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LEIX T.L. y J.J.F.M., inscritos bajo los números de Inpreabogado 10.882 y 109.816, en su orden y titulares de las cédula de identidad números 3.297.575 y 14.806.641 respectivamente y jurídicamente hábiles.

PARTE DEMANDADA: M.M.R.C. y K.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.719.551 y V- 17.129.826 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

II

ANTECEDENTES

En su escrito libelar la parte actora señaló entre otros hechos los siguientes:

  1. Que en fecha trece (13) de noviembre de 1997, mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del estado Mérida, bajo el No. 22, Protocolo Primero, Tomo 28, Cuarto Trimestre, adquirió el ciudadano para su propio patrimonio, un bien inmueble ubicado en el Arenal, Sector Vega de San Antonio, jurisdicción de la Parroquia Arias de este Municipio Libertador, un lote de terreno con un área de mil ciento sesenta y tres metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros cuadrados (1.163,42 m²), con las bienhechurías sobre él construidas, consistentes en local comercial y la pared perimetral que sirve de fachada al terreno, comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente (Visto desde la carretera principal de la Vega de San Antonio), en extensión de diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80m), divide los puntos L16 y L17; Costado Derecho (Visto desde la carretera principal de la Vega de San Antonio), dividen los puntos L17 y L11; en extensión de cincuenta y ocho metros con setenta y seis centímetros (58,56 m), colinda con terrenos de la sucesión Boada; Fondo (Visto desde la carretera principal de la Vega de San Antonio), Divide los puntos L11 y L10, en extensión de diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80 m), colinda con terrenos de R.A.T.; y Costado Izquierdo, Divide los puntos L10 y L16 en una extensión de cincuenta y ocho metros con setenta y seis centímetros (58,76 m), colinda con terrenos de Yiuvide del C.T.E. y V.M.T.E..

  2. Que el aludido lote de terreno lo adquirió encontrándose casada con el ciudadano J.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.497.154, quien falleció en fecha 28 de Octubre de 2011, y quien para la fecha del otorgamiento de dicho documento manifestó en forma expresa que el anterior bien no formaba parte del patrimonio de la sociedad conyugal por haber sido adquirido con dinero de su propio peculio, por lo que no le asistía a él ningún derecho sobre el mismo.

  3. Que la unión matrimonial se extinguió mediante sentencia de divorcio definitivamente firme dictada por el Tribunal de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, declarada definitivamente firme en fecha 27 de Septiembre del año 2006.

  4. Indicó que sobre el lote de terreno antes descrito realizó mejoras y bienhechurías consistentes en un local comercial con techo de platabanda, paredes de bloques, piso de caico, un baño y todos los servicios, con un área de construcción de ciento veinte metros cuadrados (120 m2), así como unas fundaciones para una futura edificación, mejoras que registró con posterioridad por ante la Oficina de Registro Público del Estado Mérida, en fecha 07 de Diciembre de 2011, quedando el documento inscrito bajo el Nº 29, folio 219, Tomo 63 del protocolo de transcripción del citado año.

  5. Que por razones de humanidad y solidaridad humana cuando se divorció le permitió a su exesposo J.A.R.G., continuar en posesión del local comercial, habida cuenta que para la fecha habían ocurrido invasiones en varios terrenos de la localidad.

  6. Que producirse el fallecimiento de su cónyuge, decidió tomar posesión del terreno y del local comercial sobre él construido, lo cual no fue posible por cuanto hubo la negativa de quienes fueran sus dos hijos, de nombres M.M.R.C. y K.A.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.719.551 y 17.129.826, respectivamente, de este domicilio y hábiles, quienes aduciendo su condición de herederos del fallecido padre manifestaron que tenían derecho sobre el bien, siendo imposible hasta la presente fecha recuperar la posesión que por ley le corresponde.

  7. Fundamentó su acción en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 545 y 548 del Código Civil.

  8. Señaló que demanda formalmente a los ciudadanos M.M.R.C. y K.A.R.B., identificados ut supra, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal, en:

    1. Reivindicarle el lote de terreno por ellos detentado y las bienhechurías sobre él construidas, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Área total un mil ciento sesenta y tres metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros cuadrados (1.163,42 m²); Bienhechurías consistentes en local comercial, fundaciones para futura construcción y la pared perimetral que sirve de fachada al terreno; Linderos: Frente (Visto desde la carretera principal de la Vega de San Antonio), en extensión de diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80m), divide los puntos L16 y L17; Costado Derecho (Visto desde la carretera principal de la Vega de San Antonio), dividen los puntos L17 y L11; en extensión de cincuenta y ocho metros con setenta y seis centímetros (58,56 m), colinda con terrenos de la sucesión Boada; Fondo (Visto desde la carretera principal de la Vega de San Antonio), Divide los puntos L11 y L10, en extensión de diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80 m), colinda con terrenos de R.A.T.; y Costado Izquierdo, Divide los puntos L10 y L16 en una extensión de cincuenta y ocho metros con setenta y seis centímetros (58,76 m), colinda con terrenos de Yiuvide del C.T.E. y V.M.T.E..

    2. Hacer entrega del inmueble descrito, libre de personas y bienes, en las mismas buenas condiciones en que se encontraba para el momento en el que indebidamente lo ocuparon y solvente en el pago de servicios públicos e impuestos municipales, estadales y nacionales.

    3. Pagar las costas y costos del proceso.

  9. Señaló que se reserva las acciones de indemnización y daños y perjuicios que le puedan asistir.

  10. Estimó su acción en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00).

  11. Indico su dirección procesal.

  12. Finalmente, solicitó que de conformidad con lo previsto en el Ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de secuestro sobre el lote de terreno y las bienhechurías cuya reivindicación solicitó

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    DE LA CONFESIÓN FICTA.

    La confesión ficta, es una institución procesal de orden público y en ese sentido debe ser declarada por el sentenciador, aún de oficio. Es así mismo, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.

    Advierte esta sentenciadora, que en el caso bajo análisis la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente, así las cosas corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es, si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos.

    El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”

    La confesión ficta, es una ficción jurídica la cual se configura, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil y a falta de promoción de pruebas, la Ley considera que el demandado admitió como verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor; esto cuando exista la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación, se configura:

    1) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.

    2) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.

    3) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.

    4) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.

    Por su parte nuestro m.T. ha ratificado la doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta:

    … En el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda, en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las contra – pruebas, de los hechos alegados, en el libelo de la demanda.

    (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de abril de 2000, O.P.T., Tomo 4, año 2000, Pág. 434).

    "...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs. C.A.L., expediente N° 99-458)". (Sentencia N° 337 de la Sala de Casación Civil, del 02/11/2001, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

    Es evidente que la jurisprudencia supra transcrita prevé claramente las condiciones por las cuales puede provenir a configurar la confesión ficta.

    En este orden de ideas y sobre la base de la sentencia citada, es necesario examinar en el caso de autos si se cumplen, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, en este sentido este Tribunal pasa analizar lo siguiente:

    En primer lugar, el Dr. J.E.C., advierte que, para que se configure la ficción sobre la confesión, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo dos de ellos que la parte demandada haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda; en el caso bajo estudio, esta Sentenciadora observa que, de las actas procesales se evidencia, que en fecha 24 de abril del año 2.015, la parte demandada ciudadanos M.M.R.C. y K.A.R.B., fueron legalmente citados, quedando a derecho para la contestación de la demanda, el día diez (10) de noviembre de 2.015, correspondiéndole comparecer por ante este Tribunal a dar contestación, dentro los cinco (05) días de despacho contados a partir de dicha fecha (inclusive), actuación procesal que no ocurrió; de modo que se configuró el primero y el segundo requisito de la confesión ficta.

    Ahora bien, en cuanto al tercer requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: T.D.J.R.d.C., expediente Nº 03-0209:

    …si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…

    Conforme a lo expuesto, esta Sentenciadora advierte que, en el caso bajo estudio mediante auto emitido por este Juzgado en fecha 15 de diciembre de 2.015, se dejó constancia que la parte demandada no consignó pruebas, de tal manera que se configuro el tercer requisito exigido para la configuración de la confesión ficta.

    AL respecto, la jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.

    Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.

    Del análisis de los autos, se evidencia que la parte demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, con lo cual es evidente que se verificó el tercero de los requisitos antes señalados para hacer procedente la confesión ficta.

    En relación al requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, sobre este punto en la confesión ficta, el referido doctrinario, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. En el caso bajo estudio, la pretensión planteada consiste en un juicio de reivindicación, el cual está contemplado en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, y por mandato legal debe regirse por las reglas del juicio ordinario toda vez que no tiene ninguna Ley especial que rija dicho procedimiento, tal como se colige del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil; de manera que la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido con el último de los requisitos indicados.

    Finalmente, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente: “Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”.

    En este sentido, la situación planteada en el presente expediente, impulsa a esta Sentenciadora, a resolver el asunto debatido sobre la base de la incuestionable confesión en que incurrió la parte accionada, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda en la oportunidad señalada ni probar nada que la favoreciera, y tratándose de una acción que no es contraria al orden público pues está permitida y reglamentada por la ley, se consuman todas las circunstancias de ley necesarias para declarar la confesión ficta establecida en el artículo 362 de la norma civil adjetiva, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada; esto es, que debe declararse confeso a la parte demandada, y por consiguiente debe sentenciarse, considerando que los hechos constitutivos de la acción son todos ciertos en el sentido de que los aquí demandados están ocupando el inmueble objeto de litigio, sin el consentimiento de su propietaria-demandante, por lo que es procedente la Acción de Reivindicación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil Venezolano. Así debe decidirse.

    IV

PARTE DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

LA CONFESION FICTA de la parte demandada, ciudadanos M.M.R.C. y K.A.R.B., establecida en los artículos 887 en concordancia con el 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

CON LUGAR LA ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN, intentada por la ciudadana Z.C.G.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.042.936, domiciliada en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, representada por su co apoderada judicial abogada LEIX T.L. inscrita bajo el número de Inpreabogado 10.882, titular de la cédula de identidad número 3.297.575; contra los ciudadanos M.M.R.C. y K.A.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.719.551 y V- 17.129.826 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida; sobre el lote de terreno y bienhechurias sobre él construidas comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Área total un mil ciento sesenta y tres metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros cuadrados (1.163,42 m²), con las bienhechurías sobre él construidas, consistentes en un local comercial, fundaciones para futura construcción y la pared perimetral que sirve de fachada al terreno; comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente (Visto desde la carretera principal de la Vega de San Antonio), en extensión de diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80m), divide los puntos L16 y L17; Costado Derecho (Visto desde la carretera principal de la Vega de San Antonio), dividen los puntos L17 y L11; en extensión de cincuenta y ocho metros con setenta y seis centímetros (58,56 m), colinda con terrenos de la sucesión Boada; Fondo (Visto desde la carretera principal de la Vega de San Antonio), Divide los puntos L11 y L10, en extensión de diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80 m), colinda con terrenos de R.A.T.; y Costado Izquierdo, Divide los puntos L10 y L16 en una extensión de cincuenta y ocho metros con setenta y seis centímetros (58,76 m), colinda con terrenos de Yiuvide del C.T.E. y V.M.T.E..

TERCERO

Se ordena a la parte demandada hacer entrega del inmueble descrito libre de personas bienes, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en que lo ocuparon y solvente en el pago se servicios públicos e impuestos municipales, estadales y nacionales.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas.

QUINTO

Publíquese la decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recurso procedentes.

V

Notifíquese, Publíquese y Regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2.016). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG.M.F.G..

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. Y.P..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y cinco minutos de la tarde, conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. Y.P..

Exp. 10.759.

MFG/YP/jvm.-

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