Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de este deber del Estado se establecen los siguientes principios:

  1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias.

  2. Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

  3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.

  4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

  5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones políticas, edad, raza, o credo o por cualquier otra condición.

    Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

    De la norma constitucional trascrita se colige que el Estado Venezolano, protege y regula las relaciones jurídicas que se establezcan entre patronos y trabajadores con ocasión al hecho social del trabajo.

    Coligiéndose la normativa y del razonamiento jurisprudencial que al subsumirlo al caso de autos se evidencia que la parte co-demandada no logro desvirtuar que los accionantes no prestará sus servicios para el accionado, toda vez que en la audiencia oral y pública de juicio la representación judicial de la demandada alega que entre ambos co-demandados existía un contrato de obra verbal, oportunidad que en el marco del nuevo proceso laboral no se pueden alegar hechos nuevos, ya que la misma no fue invocada en la contestación de la demanda, defensa que el Tribunal desecha, aunado a ello con sus respectivas probanzas y siendo que no negó la demandada la responsabilidad solidaria con el co-demandado, adminiculadas las pruebas en conjunto este Tribunal determina que si hay relación laboral entre los accionantes A.A.V.R. y G.L., y MARIEXI DEL C.R.P.. Y así se decide.

    Ahora bien, sobre anterior el aspecto procesal debatido subyace en la practica una particular situación cuando se invoca la responsabilidad solidaria devenida de los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir la responsabilidad solidaria entre el beneficiario del servicio con respecto a quien los presta (contratista), existiendo al respecto una abonada jurisprudencia patria que ha encausado el obrar de los operarios de justicia, solidaridad está alegada por el accionante para llamar al proceso a la co-demandada ciudadana Mariexi del C.R.G..

    Siendo que en el caso sud examine, tal solidaridad quedo admitida por la parte co-demandada, al no negar la existencia de la solidaridad alegada por los accionantes en el escrito libelar, e indefectiblemente esta juzgadora considera PROCEDENTE la responsabilidad solidaria de la co-demandada ciudadana Mariexi del C.R.G.. Y así se decide.

    Ahora bien, siendo así las cosas este Tribunal considera que el co-demandado si tiene cualidad e interés para estar en el presente juicio, pues el co-demandado C.G. no desvirtúo que hubiera contratado los accionantes, así como que de manera conjunta los co-demandados realizaban indistintamente los pagos de salario los demandantes, así como que quienes despidieron de manera injustificada al accionante fueron los propietarios de la obra en construcción, razones estás por la que se declara sin lugar la defensa de la falta de cualidad, alegada por la parte co-demandada, que si hubo la relación de trabajo, así como que existe la responsabilidad solidaridad alegada en el escrito libelar. Y así se decide.

    En otro orden de ideas, visto que los co-demandados alegan que no le es aplicable la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela; así como la no procedencia de los conceptos reclamados por los accionantes en sus escritos libelares sobre la base de la referida convención colectiva.

    En tal sentido, se hace preciso abordar los alegatos de los co-demandados para exencionarse, donde se traba la litis; por lo que estriba el asunto en cuanto a establecer cuál debe ser el régimen laboral a aplicar en el caso de autos, en razón de que los accionantes pretenden la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela; mientras que la demandada señala que el régimen aplicable no está regulado por cualquier convención colectiva alguna de trabajo, sino que por el contrario lo que debe de aplicársele es la Ley Sustantiva Laboral.

    Así las cosas, del libelo presentado por los accionantes se atisba que la base jurídica de su petitorio está fundamentado en la convención colectiva que rige al sector de la construcción, razón por la que considera esta juzgadora hacer un análisis de la normativa establecida en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela correspondiente a los años 2007-2009, la cual establece las siguientes definiciones:

    “A. Convención: Este término se refiere a la presente Convención Colectiva, negociada por las Partes en Reunión Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social mediante Resolución No. 5.017 de fecha 5 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.599 de fecha 8 de enero de 2007.

    1. Cámara(s): La Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Construcción, en representación de los Empleadores, afiliados o que se afilien a dichas Cámaras durante la vigencia de esta Convención.

    2. Empleador: Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas y a las cooperativas que ejecuten obras de construcción civil, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral convocada mediante Resolución Nº 5.017 dictada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social en fecha 5 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.599 de fecha 8 de enero de 2007.

    3. Trabajador: Este término se refiere a todos los Trabajadores (hombres y mujeres), que desempeñen algunos de los oficios que estén contemplados en el Tabulador de oficios y salarios de la presente Convención, de conformidad con los artículos 43 y 44 de Ley Orgánica del Trabajo. Trabajador por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea o comisión: Es aquel que ejecuta su trabajo por metro, por unidad de obra, por pieza o por tarea, cuyo salario o pago no podrá ser inferior al previsto en el Tabulador de oficios y salarios que forma parte de esta Convención. El Trabajador tendrá derecho a todos los beneficios previstos en la presente Convención y en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

    4. Representante(s) Sindical(es): Este término se refiere a los miembros de las Juntas Directivas o Comités Ejecutivos de las Federaciones o los Sindicatos, o a cualquier otra persona especialmente autorizada por ellos.

    5. Representante(s) Patronal(es): Este término se refiere a los miembros de su Junta Directiva y a cualquier otra persona especialmente autorizada por las Cámaras.

    6. Federación: Este término distingue a las siguientes Federaciones: Federación Nacional de Trabajadores, Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (FENATCS), la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción, Afines y Conexos (FUNTBCAC), la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela (FETRACONSTRUCCIÓN), la Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela (FETRAMAQUIPES), en representación de sus Sindicatos afiliados y los que se afilien durante la vigencia de la presente Convención.

    En cuanto al ámbito de aplicación de la convención colectiva bajo análisis, se cita lo dispuesto en su cláusula 3, que establece:

    La presente Convención se aplica a todo Empleador y a los Trabajadores que les presten servicios, conforme a las definiciones de Empleador y Trabajador establecidas en esta Convención, en todo el territorio Nacional.

    De lo expuesto se observa:

    1. Que las Convenciones Colectivas fueron suscritas en el marco de una Reunión Normativa Laboral, para la rama de actividad de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, con un ámbito de validez nacional;

    2. Que las cláusulas 01 de ambas convenciones establecen las definiciones para logra una mejor compresión de las mismas, tal es el caso de Cámara: La Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Construcción en representación de los empleadores afiliados o que se afilien a dichas Cámaras durante la vigencia de esta Convención Colectiva. Empleador: Las empresas constructoras propiamente dicha afiliadas a las cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral o que lo hubieren hecho posteriormente. Trabajador: Este término se refiere a todos los trabajadores (hombres y mujeres), que desempeñen algunos de los oficios que estén contemplados en el tabulador de oficios y salarios de la presente Convención Colectiva, de conformidad con los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo. y

    3. Que prevén el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva: “…se aplica a toda empresa o empleador del sector construcción y a los trabajadores que le presten servicios conforme a las definiciones de empresa o empleador y trabajadores que la misma contiene.

    Ahora bien, siendo que el punto central y neurálgico es el determinar la aplicación o no de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, y en consecuencia la procedencia o no de los conceptos reclamados, es necesario traer al caso de marras extractos la ponencia “Panorama Actual del Derecho Colectivo del Trabajo” del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la que señala:

    “…una de las formas de lograr la celebración de una convención colectiva es mediante una reunión normativa laboral, ésta se convoca o reconoce entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios sindicatos de patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio en una misma rama de actividad, con alcance local, regional o nacional, del sector público o del sector privado y siempre con intervención de la autoridad administrativa, en forma tripartita: trabajadores-autoridad administrativa-patronos.

    La reunión normativa laboral puede ser, convocada o reconocida, de oficio o a petición de parte, por la autoridad administrativa. En el primer supuesto se ordena la convocatoria con la finalidad de uniformar las condiciones de trabajo en una determinada rama de actividad reguladas por convenciones colectivas vigentes, cuando el interés público así lo impone. En este caso se pueden clasificar los patronos en grupos de acuerdo con sus características comunes: capital de la sociedad, número de trabajadores, ubicación geográfica, entre otras, tomando también en cuenta las condiciones de trabajo fijadas por las convenciones colectivas vigentes. En el segundo supuesto una organización sindical solicita la convocatoria y si cumple los requisitos de ley la autoridad administrativa la acuerda para que se realice en un lapso breve, dando aviso público de la decisión. (Fin de la cita).

    En referida ponencia, se destaca que el efecto jurídico más importante de la reunión normativa laboral, es que ésta obliga a las partes a suspender la tramitación de todos los pliegos de peticiones o las negociaciones de convenciones colectivas en curso, hasta tanto concluya la reunión, agregando que:

    Para poder ser adoptada se requiere, en primer lugar, que en la reunión normativa laboral hayan participado la mayoría de sindicatos tanto de trabajadores como de patronos; en segundo lugar, que haya sido solicitada por la propia reunión o por alguno de los sindicatos que sean parte en la convención colectiva o laudo arbitral y que se le dé la oportunidad a todos los sindicatos de presentar sus objeciones en un plazo razonable; y, en tercer lugar, que no haya objeción alguna o que de haberla esta haya sido desestimada por la autoridad administrativa.

    También es importante señalar que pueden otros sindicatos en cualquier momento adherirse a la reunión, lo que origina para los adherentes los mismos efectos jurídicos que corresponden a los participantes originarios en la reunión.

    (Fin de la cita).

    Por otra parte, los efectos jurídicos producidos por la convención colectiva celebrada en la reunión, recaen sobre todos los sindicatos de trabajadores y patronos convocados o reconocidos, hayan o no asistido a las sesiones de la reunión. Pero si algún sindicato que hubiere asistido a más de la mitad de las sesiones no estuviere de acuerdo con la convención colectiva suscrita, se puede negar a firmarla y ésta no será extensiva a él.

    En todo caso para que los efectos jurídicos de una convención colectiva aprobada en una reunión alcancen a otros sindicatos extraños a aquella, basta que estos se adhieran a la misma, a través de un acuerdo previo y la correspondiente solicitud ante la autoridad administrativa, sin perjuicio que por efecto de las nuevas adhesiones se pueda cumplir con el requisito de la mayoría exigida por la ley y se pueda solicitar y estimar de extensión obligatoria la convención colectiva.

    Al respecto de la convocatoria la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 534 establece cuanto sigue:

    Se considerará legalmente obligado por la convención colectiva suscrita en la Reunión Normativa Laboral, al patrono o sindicato de patronos y a los sindicatos, federaciones y confederaciones sindicales de trabajadores que, convocado de conformidad con el artículo 530 de esta Ley, no hubiere concurrido a dicha reunión. Quienes hubiesen concurrido están en la obligación de asistir regularmente a las deliberaciones.

    Cuando alguno o algunos de los asistentes que hayan concurrido a más del cincuenta por ciento (50%) de las sesiones no estuviere de acuerdo con el convenio a que hayan llegado los demás, lo hará constar en acta, pudiendo abstenerse de firmar la convención colectiva y quedar en situación análoga a la de los no convocados y tendrá el derecho a oponerse a la extensión de la convención.

    La constancia en acta a que se refiere el aparte anterior deberá contener la especificación de las cláusulas con las que no esté de acuerdo y las razones que tuviere para su oposición.

    (Fin de la cita).

    Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones previamente realizadas se considerará obligados por la convención por rama o industria, el patrono que convocado legalmente no hubiere concurrido a las deliberaciones y también aquel que siendo llamado hubiere concurrido al más del 50% de las sesiones.

    Abonando lo expuesto, respecto a la aplicabilidad de la convención colectiva, negociada por las partes en Reunión Normativa Laboral, La Sala de Casación Social en fallo del 12 de Junio del 2002, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, señalo:

    …que una contratación colectiva conforma un acuerdo voluntario entre las partes para las cuales se aplica tal cuerpo normativo; por lo tanto, está fuera del alcance de una Juez aplicar una determinada disposición de ese conjunto de normas si quien pretende su aplicación esta fuera del contexto de aplicabilidad de ésta

    . (Fin de la cita).

    Ahora bien, en el caso bajo el examen, es necesario resaltar que una contratación colectiva como la de la industria de la construcción, negociada por las partes en Reunión Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social Mediante resolución N° 5.017 de fecha 5 de Enero del 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.599 de fecha 08 de Enero del 2007, obliga, únicamente a las empresas y a las organizaciones sindicales de trabajadores de la respectiva rama que figuraron en el texto de la convocatoria o que se adhirieron con posterioridad a la reunión normativa laboral.

    En refuerzo de lo anterior, no existe a la fecha decreto alguno emanado del Ejecutivo Nacional que declare el efecto extensivo de las convenciones colectivas objeto de análisis de conformidad con el Decreto Ley 440, para que en consecuencia puedan aplicarse las cargas obligacionales a toda empresa o cualquier empleador que las mencionadas convenciones imponen.

    En tal sentido, el decretar el efecto extensivo impondría un minucioso estudio al considerar su declaratoria sobre todo en atención al principio de la proporcionalidad, por ello que la misma convención se encarga de discernir a quien debe aplicarse la misma, cuando señala expresamente quien debe ser considerado como “Empleador”, pues sólo se aplica a aquellos empleadores que estén afiliadas en la cámara de la Construcción para el momento de la reunión normativa laboral o aquellas que lo hayan hecho con posterioridad.

    Alusivo al la aplicabilidad o inaplicabilidad del efecto extensivo tratado de manera precedente, es pertinente señalar lo que apunta el autor A.A.S. en su obra “Contratación Colectiva; Sistemas De Composición De Los Conflictos Colectivos” Página 235 y siguientes, cuando se señala:

    El Contrato colectivo por rama de actividad económica, se sitúa exclusivamente en el campo personal de quienes fueron convocados para la convención obrero patronal; ámbito que, sin embargo, puede verse reducido por la libertad que el DL 440 concede a esos convocados para suscribir o no el contrato colectivo que negocie la convención. Se vería deteriorada la finalidad principal de DL 440 de uniformar las condiciones de trabajo en una determinada rama económica dentro de un territorio también determinado, si el interés del Estado puesto de manifiesto en los fundamentos DL 440, se deja a la voluntad de los participantes en la convención. Por ello y para evitar un riesgo de tal naturaleza, el estado se atribuye el poder de ordenar la aplicación del contrato colectivo negociado por la convención obrero-patronal a la totalidad de las empresas no convocadas o que convocadas no lo hubieran suscrito, que pertenezcan a la rama económica delimitada por el contrato colectivo y cuyas actividades se encuentren dentro del territorio fijado por el mismo, para ser aplicado a la totalidad de trabajadores que le presten servicios a esas empresas. (Fin de la cita).

    Esta Facultad excepcional, la confiere Decreto Ley 440 al Ejecutivo Nacional, a quien encarga de declarar la extensión por medio de decreto que firme el Presidente de la República y apruebe el C.d.M., previa consideración del informe razonado que presente el Ministro del Trabajo, tal como lo prevé el referido decreto.

    De lo anterior, se observa que de existir la declaratoria de la extensión de la convención colectiva de la Industria de la Construcción sustituiría en todo cuanto contrato individual o incluso colectivo existiera, siempre que el contrato individual o colectivo sustituido sea menos favorable al trabajador, es aquí donde se cumple el adagio “tener cuerpo de contrato pero con alma de ley”.

    Continúa explicando el mismo autor “Arrias Salas” sobre los efectos del decreto de extensión de la Convención Colectiva de la manera siguiente:

    El Decreto de extensión surte el mismo efecto del contrato colectivo por rama de actividad económica, en el sentido que se aplica forzosamente a todos los trabajadores comprendidos dentro de dicha rama cuyas actividades se desarrollan en el territorio que aquél se le haya determinado. Sustituye pues, el decreto de extensión toda cláusula de contrato individual de trabajo o de contrato colectivo de trabajo ordinario que sea menos favorable que la existencia dentro del contrato colectivo extendido por decreto.

    (Fin de la cita).

    En este orden de ideas, se debe acotar que cuando una Convención Colectiva es declarada de extensión obligatoria, se aplica a todas las empresas y trabajadores de la rama de actividad industrial de que se trate, para la cual se declara extendida, -en el caso de marras- la convención colectiva que solicita el actor le sea aplicada, misma que le brinda diferencias de beneficios laborales demandados, es como se ha indicado, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos; vigente para 2007-2009, por lo que hay que destacar, que sólo fue extendida según Decreto N° 3.018 la convención del período 1998 al 2001, no así estas últimas señaladas.

    Por otra parte, la convención colectiva de la cual el actor dice ser beneficiario, está suscrita entre la Cámara de la Construcción y la Federación de Trabajadores ya mencionada, y quien juzga al determinar el alcance de cada uno de estas partes intervinientes en el señalado pacto colectivo, toma en consideración que la convención precisa dentro de sus denominaciones como Cámara a aquellas empresas de construcción propiamente dichas, afiliadas o que se afilien a ellas. Y define como Empresas de Construcción propiamente dichas, a todas aquellas afiliadas a la cámara y las que no lo son, pero que en ambos caso ejecuten obras dentro del marco de la industria de la construcción.

    Adminiculando todo lo anterior con cuanto cursa en autos, se estima que para que la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción sea aplicable a una relación laboral es requisito sine quanon que el empleador deba estar afiliado a la Cámara de la Construcción o un organismo similar y que la actividad principal de ésta sea el de la construcción y que el trabajador realice algunos de los oficios previstos en el tabulador de oficios y sueldos a estos empleadores.

    En tal sentido, esta sentenciadora observa en primer lugar, al ser personas naturales los co-demandados y pese a que por contar en autos el co-demandado C.G. tiene registrada una empresa dedicada al ramo de la construcción, no consta en autos que haya sido convocada de conformidad al artículo 530 de la Ley Orgánica del Trabajo a suscribir el contrato colectivo celebrado en la rama de la construcción, así como tampoco quedo demostrado que se haya adherido de forma alguna, con posterioridad a la celebración de la reunión normativa laboral, a la convención colectiva, en consecuencia no puede entenderse obligada a cumplir con los beneficios laborales en ella establecidos.

    En conclusión, habiéndose establecido que los co-demandados no están afiliados a ninguna de las cámaras de la construcción, y siendo un requisito esencial de aplicabilidad que los trabajadores se encuentren afiliados al Sindicato, Federación o Confederación Sindical que celebra la reunión normativa laboral, no puede esta juzgadora aplicar una determinada disposición de ese conjunto de normas que se establecen en una Reunión Normativa Laboral, si quienes pretenden su aplicación esta fuera del contexto de aplicabilidad de ésta. En consecuencia este declara IMPROCEDENTE la solicitud de la parte actora de aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009; siendo en criterio de quien juzga que lo que al caso de marras debe aplicarse la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

    Ahora bien, respecto a la forma de culminación de la relación laboral, esta juzgadora atisba que de las actas procesales no se evidencia prueba alguna tendente a desvirtuar el alegato de los accionantes respecto que fueron despedidos de la obra de construcción de manera injustificada en fecha 13/03/2009, razón la cual, quien juzga concluye que la forma de terminación de la relación de trabajo finalizó por despido injustificado. Y así se establece.

    Por el marco de las consideraciones anteriores y oídas las en la argumentación de sus hechos y en la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio este Tribunal concluye:

  6. Que no es precedente el alegato de falta de cualidad por la parte co-demandadas.

  7. Que la parte co-demandada ciudadana Mariexi del C.R.P., no alegó que no existe responsabilidad solidaria, y siendo que tanto ella como el ciudadano C.G., no lograron desvirtuar que no dirigían y contrataban a los obreros para la obra, si no que también eran ellos quines de manara directa realizaban el pago del salario del accionante, por lo que había relación de trabajo entre la co-demandada y el accionante.

  8. Que de igual forma quedó admitida la fecha de inicio (08/09/2008) de la relación laboral.

  9. Asimismo quedó admitido el cargo desempeñado (obrero), indicado por los demandantes en su escrito libelar.

  10. Que quedó admitido el salarios y el horario señalado por los accionantes en su escrito libelar, al no haber prueba alguna que desvirtuará tales hechos.

  11. Que asimismo, quedó admitido que los demandantes culminaron su relación laboral en fecha (13/03/2008), así como que la misma concluyó por despido en forma injustificada, por lo que les es procedente el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  12. Que el salario base utilizado para el cálculo de los conceptos reclamados es el señalado por los demandantes en su escrito libelar.

  13. Que el salario integral está compuesto por el salario base, más las alícuotas del bono vacacional y de utilidades.

  14. Que los co-demandados no se encuentran afiliados a la Cámara de la Industria de la Construcción, al no constar en autos prueba alguna que lo indique.

  15. Que no les es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que corresponde el pago de las indemnizaciones laborales de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

  16. Que no le es procedente el concepto respecto a la cláusula 46 (cláusula penal) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no le es aplicable.

  17. En lo relativo a lo solicitado por los accionantes de su escrito libelar numerado 2: Este Tribunal declara improcedente tal concepto en virtud que la parte demandante esta reclamando tanto el preaviso de conformidad con el artículo 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su escrito libelar por cuanto ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que no son compatibles las indemnizaciones contenidas en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, a las contenidas en el artículo 125 eiusdem, esto en virtud que las primeras se aplican a los trabajadores de dirección o que no gozan de la estabilidad laboral, o aquellos que son despedidos por razones tecnológicas, y las segundas se refieren a la penalidad que paga el patrono por despedir de manera injustificada a un trabajador que goza de estabilidad laboral; así traemos a colación lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 02/11/2004, en el Control de Legalidad Nro. R.C.L. N° AA60-S-2004-000411, estableció lo siguiente:

    En el caso bajo análisis, aprecia la Sala, que efectivamente tal y como lo alega el recurrente, la sentencia recurrida infringió los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ordenar el pago doble del preaviso tal y como se evidencia de la trascripción de ambas sentencias efectuadas anteriormente, pues consta en autos que el trabajador gozaba de estabilidad laboral, al no ser un trabajador de dirección y tener mas de 3 meses laborando para la empresa demandada. Por tanto, siendo aplicable el preaviso -artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo- solo a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado –artículo 125 ibidem- a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad, lo procedente en el presente caso, es el pago de la indemnizaciones por preaviso y despido injustificado según lo dispuesto en el mencionado artículo 125 ibidem, al haber quedado establecido en los autos la estabilidad del trabajador y el despido injustificado del mismo, y no como lo estableció la recurrida, el pago doble del preaviso de acuerdo a los artículos 104 y al 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Es por lo resulta improcedente el concepto de preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica del Trabajo reclamado por el accionante en su escrito libelar. Y así se decide.

    Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a revisar los conceptos reclamados por el demandante a los fines de determinar su procedencia:

    Cálculo de antigüedad

    Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DÍA

    08/09/2008 13/03/2009 0 6 5

    Prestación de Antigüedad:

    Mes/Año Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Interés

    Oct-08 40,00 1,67 0,78 42,44 0,00 0,00 19,82 0,00

    Nov-08 40,00 1,67 0,78 42,44 0,00 0,00 20,24 0,00

    Dic-08 40,00 1,67 0,78 42,44 0,00 0,00 16,65 0,00

    Ene-09 40,00 1,67 0,78 42,44 5 212,22 212,22 19,76 3,45

    Feb-09 40,00 1,67 0,78 42,44 5 212,22 424,44 19,98 6,97

    Mar-09 40,00 1,67 0,78 42,44 5 212,22 636,67 19,74 10,33

    Parágrafo 1° Lit B Artículo 108 L.O.T 30 1.273,33

    Total 45 1.910,00 4.138,33 20,75

    Corresponde al trabajador el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en la cantidad de 45 días calculados en base al salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo, resultando Bs. 1.910,00, Y en ese monto se ordena su pago.

    De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 20,75, Y así se decide.

    Indemnización por Despido Injustificado:

    30 días x Bs. 42,44 = Bs. 1.273,00.

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso:

    30 días x Bs. 42,44 = Bs. 1.273,00.

    Vacaciones y Bono Vacacional:

    Periodo Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total

    Sept 08 - Marzo 09 40,00 7,50 300,00 3,50 140,00

    Totales 7,50 300,00 3,50 140,00

    En cuanto a la fracción de vacaciones y bono vacacional fueron calculados tomando en consideración es Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y el tiempo de servicio del trabajador, resultando Bs. 300,00, por concepto de vacaciones y Bs. 140,00, por concepto de bono vacacional. Y así se establece.

    Utilidades:

    Periodo Salario Utilidades Total

    Sept- Dic 08 40,00 3,75 150,00

    Ener - M.0.4.,00 2,50 100,00

    Totales 6,25 250,00

    En cuanto a la fracción de las utilidades fue calculadas de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiendo al trabajador Bs. 250,00, por concepto de las utilidades causadas durante la relación de trabajo. Y así se decide.

    Ley de Alimentación para los Trabajadores: Corresponde al trabajador el pago de este concepto en base al 0,25 de la Unidad Tributaria Actual, calculados de la siguiente manera:

    MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,25% U.T TOTAL

    septiembre-08 20 65,00 22,75 455,00

    octubre-08 26 65,00 22,75 591,50

    noviembre-08 25 65,00 22,75 568,75

    diciembre-08 27 65,00 22,75 614,25

    enero-09 27 65,00 22,75 614,25

    febrero-09 24 65,00 22,75 546,00

    marzo-09 11 65,00 22,75 250,25

    Total 160 3.640,00

    Resultando por este concepto la cantidad de Bs. 3.640,00, a favor del trabajador. Y en ese monto se ordena su pago.

    Suman los conceptos detallados anteriormente Bs. 8.807,41, cantidad sobre la cual se calcularan los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 20,75, = Bs. 8.786,67.

    En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde el 26/10/2009 fecha de notificación del demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

    En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

    Totalizando los conceptos a favor del demandante, la cantidad de OCHO MIL, OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES, CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS, (Bs. 8.807,41) que a continuación se detallan:

    Concepto Asignación

    Antigüedad 1.910,00

    Indemnización por Despido Injustificado 1.273,33

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso 1.273,33

    Vacaciones 300,00

    Bono Vacacional 140,00

    Utilidades 250,00

    Cesta Ticket 3.640,00

    Intereses s/Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 20,75

    Total a Pagar 8.807,41

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte co-demandada ciudadano C.G..

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por los ciudadanos A.A.V.R. y G.L. contra el ciudadano C.G. y solidariamente a la ciudadana MARIEXI DEL C.R.P., por motivo de cobro de prestaciones sociales; en consecuencia, se les ordena a los co-demandados pagar a los accionantes la cantidad de OCHO MIL, OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES, CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS, (Bs. 8.807,41), más los intereses de mora y la indexación monetaria, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

No se condena en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).

La Jueza de Juicio.

Abg. Anelin L.A.H..

La Secretaria

Abg. Ana Colmenares Lozada

En igual fecha y siendo las 11:13 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Ana Colmenares Lozada

ALAH/jrbarazartec…

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, dieciocho de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: PP01-L-2009-000212

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: A.A.V.R. y G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.017.623 y 10.050.327.

CO-DEMANDADOS: C.J.G.T. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.360.685; y solidariamente a la ciudadana MARIEXI DEL C.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.307.621.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CARLOS CEDEÑO AZOCAR, NORELYS AGUÍN y L.C. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.364, 77.874 y 142.512 respectivamente.

APODERADOS DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: por el ciudadano C.J.G.T. (Abogadas Z.H. y M.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.827 y 134.811 respectivamente) y por la ciudadana MARIEXI DEL C.R.P., (Abogados W.E.C.M. y F.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.181 y 101.541 respectivamente).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada en fecha 25/06/2009 por el ciudadano A.A.V.R., contra el ciudadano C.G. y solidariamente a la ciudadana MARIEXI DEL C.R.P., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (f. 2 al 11 primera pieza) quedando signada bajo las siglas y números PP01-L-2009-000212, luego en fecha 26/06/2009 el Juez regente del referido juzgado, ordena por al demandante que corrija el libelo, corrección que corre inserta al los folios 22 al 24 primera pieza; siendo admitida la demanda en fecha 07/07/2009 (f. 45 primera pieza).

Así también, en fecha 25/06/2009 el ciudadano G.L., incoada una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra el ciudadano C.G. y solidariamente a la ciudadana MARIEXI DEL C.R.P., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (f. 2 al 11, hoy f. 93 al 102 primera pieza), quedando signada bajo las siglas y números PP01-L-2009-000210; luego en fecha 26/06/2009 el juez regente del referido juzgado, ordena por al demandante que corrija el libelo, corrección que corre inserta al los folios 22 al 24 (hoy f. 113 al 114 primera pieza); siendo admitida la demanda en fecha 07/07/2009 (f. 45 hoy f. 135 primera pieza).

Siendo el caso que en fecha 02/11/2010, el abogado W.C. en su condición de apoderado judicial de la co-demandada ciudadana Mariexi del C.R.P., solicita la Acumulación de Causas o Procesos, fundamentando esto en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las referidas causas. Así las cosas el Tribunal en fecha 04/11/2009, se pronuncia de forma siguiente: PRIMERO: DECLARA LA CONEXIÓN entre los Asuntos solicitados, por lo que ordena la acumulación de la causa signada con el número, PP01-L-2009-000212 y PP01-L-2009-000210. SEGUNDO: Se ordena anexar las actuaciones del expediente signado con el PP01-L-2009-000212, PP01-L-2009-000210 a los fines de continuar con la fase de mediación. TERCERO: Se ordena cerrar en Sistema juris 2000, la causa signada con el N° PP01-L-2009-000210, la cual se tramitara en esta causa PP01-L-2009-000212. CUARTO: Realización de nueva carátula, que contenga al litis consorcio activo, conformado. QUINTO: Se ratifica el inicio de la audiencia preliminar para el décimo (10) día hábil siguiente a la certificación de la secretaria de haberse practicado la ultima de las notificaciones ordenadas, a las 09:30 horas de la mañana, tal como fue acordado en el auto de admisión de la demanda (f. 161 al 173 primera pieza).

Hechos solicitados a favor de los demandantes en sus escritos libelares:

• Que interponen la presente demanda por conceptos de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sobre la base de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009.

• Que COMENZARON A LABORAR PARA EL CIUDADANO C.G., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 4.360.685, PRESTANDO SUS SERVICIOS DE MANERA PERSONAL.

• QUE LA JORNADA DE TRABAJO CON EL CIUDADANO C.G., UBICADA EN LA OBRA DETRÁS DEL COLEGIO LOURDES, CASA PROPIEDAD DE LA CIUDADANA MARIEXI DEL C.R.P., ERA DE 07:00 A.M. A 12:00 M. Y DE 01:00 P.M. A 05:00 P.M., Y LOS SÁBADOS DE 07:00 A.M. A 12:00 M.

• QUE LA RELACIÓN LABORAL COMENZÓ EN FECHA 08/09/2008, CON EL CARGO DE OBRERO, Y EN FECHA 13/03/2009, FUERON DESPEDIDOS INJUSTIFICADAMENTE, SIENDO LA DURACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL DE SEIS (6) MESES.

• QUE SU SALARIO MENSUAL ERA DE BS. 1.200,00, Y DIARIO DE BS. 44,00; SIENDO SU SALARIO INTEGRAL DE BS. 56,77.

• QUE LA ACCIÓN PRINCIPAL DE LA PRESENTE DEMANDA ES RECLAMAR LOS DERECHOS CONSAGRADO EN LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, SOBRE LA BASE DE LOS BENEFICIOS CONSAGRADOS EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA 2007-2009, POR LO QUE RECLAMAn para cada uno:

  1. Por conceptos de la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, LA CANTIDAD DE BS. 2.554,65; y en el mismo renglón Bs. 1.703.1.

  2. Por concepto de lo dispuesto en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 3.406.2.

  3. Por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutada, y bono vacacional, CLÁUSULA 42 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA, PERÍODO 08/09/2008 AL 13/03/2009: 63/12 MESES x 6 MESES x 40.00 = BS. 1.260,00.

  4. POR CONCEPTO DE participación en los beneficios "utilidades" CLÁUSULA: 43 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA, PERÍODO 08/09/2008 AL 13/03/2009: 88/12 MESES X 6 MESES X 40,00 = BS. 1.759,99.

  5. POR CONCEPTOS DE APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA PENAL 46 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA, EN VIRTUD QUE EN FECHA 13/06/2009 TERMINO LA RELACIÓN LABORAL POR DESPIDO INJUSTIFICADO, sin haber culminado la obra, EN CONSECUENCIA RECLAMA LOS SALARIOS CAÍDOS DESDE LA FECHA 13/03/2008 HASTA LA PRESENTE FECHA 25/06/2009 A RAZÓN DE SALARIO BÁSICO DE BS. 40,00 DE LO CUAL LA CUAL HAN TRANSCURRIDO 105 DÍAS QUE MULTIPLICADO POR EL SALARIO INTEGRAL BS. 40.00 DA UN TOTAL DE BS. 4.200,00.

  6. POR CONCEPTO DE PREAVISO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 104 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LA CANTIDAD DE BS. 851,55.

  7. Por concepto de LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES, SE RECLAMA EL BENEFICIO CONSAGRADO EN LA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA, la cantidad de BS. 1.155,00.

• QUE SUMAN TODOS LOS CONCEPTOS RECLAMADOS LA CANTIDAD DE DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 18.815,49), misma cantidad por la que es estimada la presente demanda para cada uno de los demandantes, a la par solicita el pago de interés de mora.

La subsanación requerida a los escritos libelares en fecha 26/06/2009(f. 13 al 15 primera pieza) y 25/06/2009 (f. 104 al 106 primera pieza) respectivamente, fueron realizadas ambas en fecha 06/07/2009, en los siguientes términos:

• Que la ciudadana MARIEXI DEL C.R., contrató verbalmente al ciudadano C.G., de profesión Arquitecto, para un realizar una obra de construcción de una vivienda ubicada detrás del Colegio Lourdes de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, específicamente en la carrera 1, entre calle 2 y 3, casa Nº 28.

• Que el ciudadano C.G., contrató verbalmente sus representados para la laborar como OBREROS para la obra de construcción que fue contratado de construcción de una vivienda, de la ciudadana MARIEXI DEL C.R., y fue despedido sin justa causa, por cuanto la obra de la construcción de la vivienda no ha culminado.

• Que la actividad o la labor que prestaban de sus representados consistía en pegar bloques, frisar, batir el cemento, vaciar y encofrar los machones, en la en la obra de construcción antes señalada, en consecuencia sus representados están amparados por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, ya que la actividad contractual del patrono la cual fue contratado para una obra de construcción de una vivienda, se debe su aplicación del ramo de la construcción.

• Que es vista de la negativa de no cancelarle las prestaciones sociales a sus representados, se vieron forzosamente obligados a interponer reclamo ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, en fecha 27/03/2009 "SALA DE RECLAMOS" EXPEDIENTE №.- 029-2009-03-00214, donde se evidencia:

  1. El ciudadano C.G., mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad numero 4.360.685, en fecha catorce (14) del mes de Abril del año dos mil nueve (2009), fecha en la cual se realizo acto en la Sala de Reclamo, siendo las 10:00 am, RECONOCE LA RELACIÓN LABORAL CON LOS OBREROS RECLAMANTE HOY MI REPRESENTADO.

  2. Que el apoderado judicial de la ciudadana MARIEXI DEL C.R., mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad numero 7.307.621, en fecha catorce (14) del mes de Abril del año dos mil nueve (2009), fecha en la cual se realizo acto en la Sala de Reclamo, siendo las 10:00 a.m., RECONOCE LA RELACIÓN DE CONTRATO DE OBRA CON EL CIUDADANO C.G..

    Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 10/11/2009 (f. 185 al 186), día y hora fijada para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar deja constancia que comparecieron a la misma, por una parte, el abogado L.C., apoderado judicial de los demandantes, y por la otra los codemandados C.G., debidamente asistido por las abogadas Z.H. y M.C.; así como los abogados W.E.C.M. y F.V. apoderados judiciales de la ciudadana Mariexi del C.R.P., posteriormente en una de la prolongaciones se dejó constancia, que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, durante las reuniones que al efecto se efectuaron, pese a lo cual, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, así mismo, negaron las partes acogerse al arbitraje, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos; así mismo, las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 ejusdem, ni el Tribunal encuentra tales vicios, y así se hace constar; en consecuencia, finalizada la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio y remitir a este, el expediente una vez transcurridos los lapsos establecidos en el artículo 135 de la citada Ley (f. 200 al 201).

    Subsiguientemente en fecha 15/03/2010 (f. 04 al 07 pieza tres), el abogado F.G. VARGAS A, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIEXI DEL C.R.P., da contestación a la demanda en los siguientes términos:

    En relación a la infundada demanda expuesta por el ciudadano A.A.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № 24.017.623, contesto la presente de la siguiente manera:

    • Que niega, rechaza y contradice que el actor A.A.V.R., haya prestado servicio de alguna índole para su persona, menos aun en especial como obrero, como también niega, rechaza y contradice que haya prestado servicio alguno en la vivienda de su propiedad o de propiedad de sus hijos, también niega, rechaza y contradice que hayan prestado servicio alguno en horarios de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes y los días sábados de 07:00 a.m. a 12:00 m.

    • Que niega, rechaza y contradice que el actor A.A.V.R., haya prestaciones servicios de alguna índole para mi persona y que haya ingresado a laborar en fecha 08/09/2008 como también niego, rechazo y contradigo que haya terminado la relación por despido injustificado por cuanto nunca existió relación laboral alguna.

    • Que niega, rechaza y contradice que el actor A.A.V.R., haya devengado salario alguno, menos el salario mensual de Bs. 1.200,00) como tampoco que haya percibido un salario diario de Bs. 40,00.

    • Que niega, rechaza y contradice que el actor A.A.V.R., haya devengado salario integral de Bs. 56,77.

    • Que niega, rechaza y contradice que sobre el actor A.A.V.R., deba cancelarle antigüedad por un monto de Bs. 2.554,65 por concepto de Antigüedad en razón de que nunca mantuvo una relación laboral con su representada como tampoco ella (su representada) realiza actividad alguna relacionada con la construcción ni mantiene vinculación afiliatoria a la Cámara de la Construcción, como queda demostrado en el libelo de la demanda por cuanto figura y actúa como persona natural; y niega, rechaza y contradice que sobre el actor A.A.V.R., deba cancelarle antigüedad por un monto de Bs. 1.703,10 por concepto de Antigüedad.

    • Que niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor A.A.V.R., la cantidad de Bs. 3.406,20 por concepto de despido estipulado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    • Que niega, rechaza y contradice que se le adeude a el actor A.A.V.R., la cantidad de Bs. 1.260,00 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional no disfrutadas según la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela.

    • Que niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor A.A.V.R., la cantidad de Bs. 1.759,99 por concepto de utilidades según la cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela.

    • Que niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor A.A.V.R., la cantidad de Bs. 4.200,00 por concepto de cláusula penal № 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela.

    • Que niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor A.A.V.R., la cantidad de Bs. 851,55 por concepto de Preaviso según lo pautado en el artículo 104 de la ley Orgánica del Trabajo.

    • Que niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor A.A.V.R., la cantidad de Bs. 3.751,30 por concepto de cesta Tickets según la cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela.´

    • Que niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor A.A.V.R., la cantidad de Bs. 18.815,49 por concepto de la sumatoria total reclamada infundadamente por el actor en su libelo de la demanda.

    • Que niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor A.A.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № 24.017.623, cantidades alguna de cálculo de Interese sobre Prestaciones Sociales, ni indemnización alguna sobre experticias complementaria.

    • Que niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor A.A.V.R., cantidades alguna de dinero correspondiente a salarios en razón de no haberse cancelado las prestaciones sociales al momento de la terminación la relación laboral, según la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela ya que mencionado ciudadano no prestó servicio alguno para su representada, ni ésta realiza actividad de construcción alguna.

    En relación a la infundada demanda expuesta por el ciudadano G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № 10.050.327, contesto la presente de la siguiente manera:

    • Que niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor G.L., haya prestado servicios de alguna índole pera mi persona, menos aun en especial como obrero, como también niego, rechazo y contradigo que haya prestado servicio alguno en la vivienda de mi propiedad o de propiedad de mis hijos, también niego, rechazo y contradigo que haya prestado servicio alguno en horarios de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes y los días sábados de 07:00 a.m. a 12:00 m.

    • Que niega, rechaza y contradice que el actor G.L., haya prestado servicios de alguna índole para su persona y que haya ingresado a laborar en fecha 08/09/2008 como también niega, rechaza y contradice que haya terminado la relación por despido injustificado por cuanto nunca existió relación laboral alguna.

    • Que niega, rechaza y contradice que el actor G.L., haya devengado salario alguno, menos el salario mensual de Bs. 1.200,00 como tampoco que haya percibido un salario diario de Bs. 40,00.

    • Que niega, rechaza y contradice que el actor G.L., haya devengado salario integral de Bs. 56,77.

    • Que niega, rechaza y contradice que al actor G.L., deba cancelarle un monto de Bs. 2.554,65 por concepto de Antigüedad en razón de que nunca mantuvo una relación laboral con mi representada como tampoco ella (su representada) realiza actividad alguna relacionada con la construcción ni mantiene vinculación afiliatoria a la cámara de la Construcción, como queda demostrado en el libelo de la demanda por cuanto figura y actúa como persona natural. Niego, rechazo y contradigo que sobre el actor G.L., deba cancelarle antigüedad por un monto de Bs. 1.703,10 por concepto de Antigüedad.

    • Que niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor G.L., la cantidad de Bs. 3.406,20 por concepto de despido estipulado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    • Que niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor G.L., la cantidad de Bs. 1.260,00 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional no disfrutadas según la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela.

    • Que niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor G.L., la cantidad de Bs. 1.759,99 por concepto de utilidades según la cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela.

    • Que niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor G.L., la cantidad de Bs. 4.200,00 por concepto de Cláusula penal № 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela.

    • Que niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor G.L., la cantidad de Bs. 851,55 por concepto de Preaviso según la pautado en el artículo 104 de la ley Orgánica del Trabajo

    • Que niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor G.L., la cantidad de Bs. 3.751,30 por concepto de cesta Tickets según la cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela.

    • Que niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor G.L., la cantidad de Bs. 18.815,49 por concepto de la sumatoria total reclamada infundadamente por el actor en su libelo de la demanda.

    • Que niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor G.L., cantidades alguna de cálculo de Interese sobre Prestaciones Sociales, ni indemnización alguna sobre experticias complementaria.

    • Que niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № 10.050.327, cantidades alguna de dinero correspondiente a salarios en razón de no haberse cancelado las prestaciones sociales al momento de la terminación la relación laboral, según la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela ya que mencionado ciudadano no prestó servicio alguno para mi representada, ni ésta realiza actividad de construcción alguna.

    Seguidamente en fecha 15/03/2009 (f. 09 al 10 pieza tres), la abogada Z.H., en su condición de apoderada judicial del ciudadano CALOS J.G.T., da contestación a la demanda en los siguientes términos:

    • Que de conformidad con el artículo 361 de la Código de Procedimiento Civil hace valer la falta de cualidad o falta de intereses de su representado como demandado para sostener el presente juicio, pues no tiene cualidad de empleador o patrono de los ciudadanos G.L. y A.A.V.R., por cuanto en ningún momento los ha contratado para trabajo alguno, mi representado solamente fue un trabajador mas, como lo fueron G.L. y A.A.V.R., contratados por la señora Mariexi Rosales para trabajar en la construcción de un inmueble de su propiedad; C.J.G.T. fue contratado por la ciudadana Mariexi Rosales para inspeccionar y asesorar técnicamente la construcción de un inmueble de su propiedad ubicado en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, detrás del Colegio Lourdes, en la cual su cargo era solo y exclusivamente inspeccionar y asistir técnicamente la obra, a la cual debía ir todos los días para ver como iban los trabajos, y por ello le pagaban sus honorarios profesionales.

    • Que es falso, y por ello lo niega, rechaza, contradice e impugna, que la ciudadana MARIEXI DEL C.R.P. haya contratado verbalmente a su representado C.G. para la realización de una obra de construcción de una vivienda ubicada en la carrera 1 entre calles 2 y 3 № 28, detrás del Colegio Lourdes de esta ciudad de Guanare del Estado portuguesa; pues lo cierto es que Mariexi del C.R.P. contrató a su representado para que le inspeccionara la obra en construcción, pero en ningún momento para la ejecución o realización de dicha obra.

    • Que es falso, y por ello niega, rechaza, contradice e impugna, que G.L. y A.A.V., hayan sido contratados verbalmente el día 08/09/2008 y prestado servicios para su representado C.J.G., en la obra ubicada en la carrera 1, entre calles 2 y 3 casa № 28 detrás del colegio Lourdes de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, casa propiedad de la ciudadana Mariexi del C.R.P., con los cargos de obreros; en un horario de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes y los sábados de 07:00 a.m. a 12:00 m.; con un salario mensual de Bs. 1.200,00 y un salario diario de Bs.40,00. Por cuanto su representado solamente fue contratado para la inspección de los trabajos, pero en ningún momento para la realización de la mencionada construcción y por lo tanto no estaba autorizado para contratar trabajadores.

    • Que es falso, y por ello lo niega, lo rechaza, contradice e impugna que su representado C.J.G.T., el día 14/04/2009, a las diez de la mañana, en el acto celebrado en la Inspectoría del Trabajo, haya reconocido la relación laboral con los obreros reclamantes, entre ellos los ciudadanos G.L. y A.A.V., parte actora en el presente juicio. Puesto que de la lectura del contenido de dichas actas que cursan en el expediente, se observa que su representado no estuvo presente en la misma y por lo tanto no puede reconocer un hecho quien esta ausente en un acto.

    • Que niega, rechaza, contradice e impugna que la ciudadana Mariexi del C.R.P. haya contratado verbalmente a su representado para la realización de la obra para la construcción de su casa ubicada en esta ciudad; por lo cierto es que hubo una contratación verbal, pero sólo y exclusivamente para la inspección y asesoramiento técnico de dicha obra, pero nunca para la ejecución de la obra.

    • Que niega, rechaza, contradice e impugna que su representado ciudadano C.J.G.T., deba pagarle a los ciudadanos G.L. y A.A.V., la cantidad de Bs. 2.554,65 a cada uno, por concepto de antigüedad de acuerdo a la cláusula 45 de la Convención Colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, por cuanto no tiene ni tuvo ninguna relación laboral con los referidos ciudadanos.

    • Que niega, rechaza, contradice e impugna lo afirmado por los demandantes, referido a que su representado deba pagarles la cantidad de Bs. 1.703,1 a cada uno, por aplicación del parágrafo Primero literal C del artículo 108 de la LOT. Niego tal pedimento por cuanto entre mi representado y el demandante no ha existido relación laboral alguna.

    • Que niega, rechaza, contradice e impugna, que su representado ciudadano C.J.G.T., deba pagarle a los ciudadanos G.L. y A.A.V. la cantidad de Bs. 3.406.20, a cada uno, por concepto de Indemnización por despido incluyendo preaviso (por aplicación del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), ya que no existió relación laboral entre su representado y los demandantes.

    • Que niega, rechaza, contradice e impugna que su representado deba pagarle a los ciudadanos G.L. y A.A.V., la cantidad de Bs. 1.260,00 a cada uno, por concepto de vacaciones anuales, conforme a la cláusula № 42 de la Convención Colectiva, ya que no existe relación laboral entre su representado y los demandantes.

    • Que es falso, y por ello niega, rechaza, contradice e impugna que su representado deba pagarles a los ciudadanos G.L. y A.A.V. la cantidad de Bs. 1.759,99 a cada uno, por concepto de utilidades por aplicación de la cláusula 43 de la Convención Colectiva; por cuanto no existe ni existió relación laboral entre los demandantes y su representado.

    • Que es falso, y por ello niega, rechaza, contradice e impugna que su representado deba pagarle a los demandantes la cantidad de Bs. 4.200,00 a cada uno, por concepto de cláusula penal, por aplicación de la cláusula 46 de la referida convención colectiva, por cuanto ratifica no existe ni existió relación laboral entre su defendido y los accionantes.

    • Que es falso, y por ello lo niega, rechaza, contradice e impugna que su representado deba pagarle a los accionantes la cantidad de Bs. 851,55 a cada uno, por concepto de preaviso.

    • Que es falso, y por ello niega, rechaza, contradice e impugna que su representado deba pagarle a los ciudadanos G.L. y A.A.V. la cantidad de Bs. 3.751,30 para cada uno, por concepto de cesta ticket, por aplicación de la cláusula 15 de la mencionada Convención Colectiva, por cuanto su representado no tiene ni tuvo relación laboral con los ciudadanos demandantes.

    • Que por todo lo anterior es que niega, rechaza, contradice e impugna en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda intentada por los ciudadanos G.L. y A.A.V., en contra de su representado, por cuanto jamás ha existido relación laboral alguna entre ellos; jamás ha contratado a los referidos trabajadores y mucho menos los ha despedido, por cuanto no tenia esas atribuciones, pues su representado era un trabajador mas de la ciudadana MARIEXI DEL C.R.P., quien solicitó sus servicios para que le inspeccionara y asesorara técnicamente a los trabajos que se estaban realizando en su casa en construcción o reparación, pero en ningún momento se le autorizo para que contratara y manejara trabajadores por su cuenta, todo lo que allí se hacia era ordenado y por autorización de ella; por ello niega, rechaza, contradice e impugna que su representado deba pagarle a los ciudadanos G.L. y A.A.V. la cantidad de Bs. 18.815,49 a cada uno, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    Inmediatamente en fecha 16/03/2010 (f. 11 pieza tres) consta auto del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en la cual deja constancia que concluida como fue la audiencia preliminar, y agregadas las pruebas en la mima fecha, y consignados los escritos de contestación de la demanda, se remite presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, de conformidad con el artículo 136; donde es recibido en fecha 19/03/2010 (f. 13 pieza tres), efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante y las parte co-demandadas en fecha 23/03/2010 (f. 17 al 24), fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 05/04/2010 a las 09:00 a.m., siendo que la misma fue diferida a solicitud de las partes, se llevó acabo la en fecha 04/06/2010; al inicio de la audiencia de juicio la ciudadana Juez, procedió a instar a las partes a la conciliación o a continuar con las conversaciones pendientes que pudieren tener, a los fines de utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos, en virtud de ello las partes que las partes pueden llegar a un acuerdo en cualquier instancia y grado de la causa, al otorgársele el derecho de palabra a las partes, expusieron sus motivos por las cuales no llegan a un acuerdo, oídas las exposiciones de todas las partes, el Tribunal procede al desarrollo de la misma, y ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 113 al 170 tercera pieza).

    ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

    Fundamentando en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial del demandante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos que: (transcripción parcial)

    • Que se interpuso la presente demanda por pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la existencia de relación laboral con los hoy co-demandados C.G. y Mariexi R.P..

    • Que sus representados comenzaron a laborar el 08/09/2008 con el cargo de obreros, en la construcción de una casa propiedad de la ciudadana Mariexi R.P. y cuyo contratista era el ciudadano C.G.

    • Que sus representado fue despedido en fecha 13/03/2009 sin justa causa.

    • Que sus representados interpusieron ante la Inspectoría del Trabajo en la Sala de Reclamos, en fecha 17/03/2009, expediente 029-2009-03-00214, e y en acta se evidencia la relación laboral con Mariexi y C.G..

    • Que en varias oportunidades sus representados se acercaron ala ciudadano C.G. para que les pagara sus prestaciones sociales conforme a la Convención Colectiva de la Construcción.

    • Que sus salarios e.d.B.. 1.200,00 mensuales, Bs. 40,00 diarios tomado en consideración la Convención Colectiva de la Construcción.

    • Que por último solicitan se les condene a la cláusula penal establecida en la convención colectiva. Es todo.

    Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación judicial de la parte co-demandada ciudadano C.G. al momento de hacer su defensa expuso que: (transcripción parcial)

    • Que su representado no tiene cualidad como empleador de los demandantes ya que en ningún momento tuvo bajo su responsabilidad a ningún tipo de trabajador por alguna construcción, pues él fue contratado por la ciudadana Mariexi solamente para la accesoria profesional como Arquitecto de los trabajos que estaban realizando allí el no fungía como contratista por lo tanto no estaba autorizado por la ciudadana Mariexi para contratar a ningún tipo de trabajador; es por ello que niegan cualquier relación laboral con los trabajadores con su representado.

    • Que en virtud de lo expuesto niega que su representado tenga alguna relación laboral con los demandantes y por lo tanto no está obligado a pagarles ningún tipo de prestaciones sociales por esa condición. Es todo.

    Seguidamente hizo de la palabra la representación de la parte co-demandada ciudadana Mariexi del C.R.P., quien al momento de hacer su defensa expuso que: (transcripción parcial)

    • Que ratifican todo lo explanado en el documento de contestación de demanda, pues niegan rechazan y contradicen todo el petitoria logado por los demandantes, por cuanto no existió ninguna relación laboral de los trabajadores con su representada, por lo cual no reconocen que se puedan haber derivado unos derechos laborales de esa relación por cuanto no existió.

    • Que es la relación de trabajo fue con el ciudadano C.G., con quien existía un contrato de obra verbal con su representada.

    • Que no se puede aplicar la convención colectiva del sector de la construcción por cuanto entre su representada y los demandados no hubo relación laboral. Es todo.

    PUNTO CONTROVERTIDO

    Analizadas detenidamente las pretensiones del accionante contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por los co-demandados en la contestación de la demanda, este Tribunal observa que quedaron como admitidos los siguientes hechos:

    • La responsabilidad solidaria, al no haber sido negada por la parte co-demandada ciudadana Mariexi del C.R.P. en su escrito de contestación de demandada.

    Y quedando como hechos controvertidos los siguientes:

    • Falta de Cualidad alegada por el co-demandado C.G..

    • La relación de trabajo

    • La forma de culminación de la relación laboral.

    • La aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.

    • La procedencia o no de los conceptos reclamados en el escrito libelar.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    . (Fin de la cita)

    En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole a los co-demandados demostrar la falta de cualidad; la no aplicabilidad de la contratación colectiva reclamada, así como la no procedencia de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en las actas procesales que integran el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    DOCUMENTALES

    Promueve y ratifica documento emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa expediente № 029-2009-03-00214 Sala de Consultas y Reclamos cursante a los folios 25 al 34. Documental atacada por la representación judicial de la co-demandada ciudadana Mariexi Rosales, por ser copias simples, visto el ataque realizado por la contraparte, la representación judicial de la parte accionante y promovente las consigna copias fotostáticas certificadas, mismas que el tribunal ordena sean agregarlas al expediente, y a las que esta juzgadora da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, el hoy accionante realizó reclamo de prestaciones sociales contra los ciudadanos co-demandados, en la cual se puede leer que el ciudadano C.G. fungía como encargado de la obra de construcción. Y así se decide.

    PRUEBA DE INFORMES

    Promueve el demandante, prueba de Informes, el Tribunal la admite y acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Guanare estado Portuguesa, para que informe al Tribunal lo siguiente:

    • Si en sus archivos se encuentran registrados los ciudadanos A.A.V.R. y G.L., titulares de la cédula de identidades Nros. 24.017.623 y 10.050.327 y si se encuentran actualmente cotizando.

    • Desde cuando aparecen registrado ciudadanos A.A.V.R. y G.L., titulares de la cédula de identidades Nros. 24.017.623 y 10.050.327 y quien es el patrono con sus respectivos.

    Probanza admitida según auto 04/06/2010 (f. 17 al 24 pieza tres), y que esta juzgadora al revisar las actas procesales observa que corre inserta al folio a los folios 32 pieza tres), respuesta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Guanare estado Portuguesa, con oficio Nº 0117/2010, de fecha 16/04/2010, informando que los ciudadanos A.A.V.R. y G.L., titulares de la cédula de identidades Nros. 24.017.623 y 10.050.327 no se encuentran registrado por los ciudadanos C.G. y MARIEXI ROSALES. Además se observa como excepción, que el ciudadano G.L., titular de la cédula de identidad Nº 10.050.327 se encuentra afilado al Instituto Venezolano de los Seguiros Sociales por la empresa J.A.G., Patronal Nº P54000380, de fecha de ingreso 03/08/1998, con un total de 609 semanas cotizadas y de quien se anexa cuenta individual. Y así se aprecia.

    Promueve el demandante, prueba de Informes, el Tribunal la admite y acuerda oficiar a la República de Venezuela Ministerio del Trabajo Coordinación Zona Los Llanos Occidentales Inspectoría del Trabajo Guanare estado Portuguesa para que informe al Tribunal lo siguiente:

    • Si en sus archivos consta el expediente N° 029-2009-03-00214 Sala de Consultas y Reclamos interpuesto por los ciudadanos A.A.V.R. y G.L., titulares de la cédula de identidades Nros. 24.017.623 y 10.050.327 contra el ciudadano C.G. como contratista y solidariamente responsable la ciudadana MARIEXI DEL C.R.P. como contratante.

    Probanza admitida según auto 04/06/2010 (f. 17 al 24 pieza tres), y que esta juzgadora al revisar las actas procesales observa que corre inserta al folio a los folios 32 pieza tres), respuesta de la República de Venezuela Ministerio del Trabajo Coordinación Zona Los Llanos Occidentales Inspectoría del Trabajo Guanare estado Portuguesa, con oficio Nº 00033, de fecha 06/05/2010, informando que en sus archivos consta el expediente Nº 029-2.009-03-00214 cuyas partes son los ciudadanos A.A.V.R. y G.L., titulares de la cédula de identidades Nros. 24.017.623 y 10.050.327, por una parte y por la otra los ciudadanos C.G. y MARIEXI ROSALES solidariamente responsable, la cual fue interpuesta en fecha 27/03/2009 por el ciudadano R.V. titular de la cédula de identidad Nº 5.131.031, en su condición de representante sindical, autorizado por un gripo de trabajadores entre los que se destacan los ciudadanos A.A.V.R. y G.L.. Y así se aprecia.

    INSPECCIÓN JUDICIAL.

    En cuanto a la Inspección Judicial, requerida por la parte demandante, en la misma en la casa de la ciudadana Mariexi del C.R.P., detrás del Colegio Lourdes de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, este Tribunal la admitió y acordó fijar la oportunidad para practicar de la misma el día veintidós (22) de abril del año 2010 a las 11:00 a.m., con el fin de verificar:

    • Se deje constancia de la obra de construcción y de su bienhechurías, así como también de obra de albañilería, carpintería.

    • Se deje constancia de la magnitud de la obra cuantos obreros, plomeros, carpinteros, cableros y albañiles necesita para su construcción.

    Probanza admitida según auto 25/03/2010 (f. 17 al 32 pieza tres), y fijada como fue la oportunidad para practicar la misma, así como anunciado debidamente el acto se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente, en consecuencia se declaró y desistido el mismo; razón por la cual no teniendo prueba que evacuar en la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, esta juzgadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN

    Promueve la parte demandante la prueba de EXHIBICIÓN a su adversario de los siguientes documentos:

    • Recibos de pagos durante la relación laboral desde el ocho (8) de septiembre del año 2008 hasta el trece (13) de marzo del año 2009.

    Probanza admitida según auto de fecha 25/03/2010 (f. 17 al 32 pieza tres), y en la oportunidad de la evacuación de dichas documentales, este Tribunal observa que las representaciones judiciales de los co-demandados manifiestan no tenerlas mismas, razón por la cual se hizo imposible la evacuación de la misma; más sin embargo en razón de que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de cumplimento obligatorio para la parte que pretenda servirse de esa exhibición, cumplir con los extremos establecidos en dicho artículo citado, bien sea consignado una copia fotostática del documento que él pretenda hacerse valer para sí, o señalarle al juzgador las características y datos necesario así como cualquier otra circunstancia que lleven a la convicción del juzgador de que ese documento esta es su poder, estoces no consta en autos en ninguno de los folios que los demandantes o la representación estos haya dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 82 ibidem, en este sentido no puede traer a la audiencia la documentación requerida.

    Ante la situación planteada es necesario indicar a la accionada que por cuanto la prueba fue admitida por este Tribunal surge la obligación para las parte co-demandadas de exhibir los correspondientes documentos concerniendo al Tribunal examinar las consecuencias jurídicas derivada de la promoción de la prueba por la parte demandante como la negativa de la exhibición de las partes co-demandada.

    Siendo así las cosas es oportuno traer a colación con relación a la prueba de exhibición que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

    La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    (Fin de la cita).

    Desprendiéndose del precepto trascrito que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    • Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

    • Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.

    Asimismo, del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o -en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

    De modo tal, que el último de los requisitos señalados -aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado -según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

    En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

    En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:

    Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.

    En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

    (Fin de la cita).

    Conforme con el análisis jurisprudencial y al aplicarlo en el caso de marras, estableció con respecto a la exhibición este Tribunal observa que en la audiencia oral y pública de juicio las partes co-demandadas no exhibieron los documentos solicitados, y no habiendo cumplido la parte accionante con la carga de haberlos consignado en copias, esta juzgadora no aplica los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    TESTIFÍCALES

    Promueve el demandante la prueba de testigos de los ciudadanos P.D.C.P., B.H., J.B.J., J.P., C.S., J.Z., P.Z., J.G., R.Y., G.G., M.R., Y.G., J.U., C.C.V., J.G.C.A., F.D.C.G., F.A.G.P., H.D., P.P.G.C., I.C.F.L., G.Á.G., R.A.A., M.J.P.T. y DAVID AGÜERO HERNÁNDEZ. La secretaria dejó constancia que solamente comparecieron los ciudadanos I.C.F.L., G.Á.G., R.A.A., M.J.P.T..

    Testigo I.C.F.L., titular de la cédula de identidad Nº 12.510.692, a quien se le tomó juramento de Ley, y luego de haberse explicado la dinámica para su deposición en el acto, el apoderado judicial de la parte demandante promovente hace uso del derecho de palabra para preguntar a la testigo, quien responde de la siguiente manera: (transcripción parcial)

    • Que conoce de vista a los demandantes.

    • Que él vive cerca del lugar donde ellos trabajaban en una construcción, es decir, detrás de la iglesia Lourdes.

    • Que cree que los demandantes trabajaban como obreros en esa construcción.

    Seguidamente la representación de la parte co-demandada ciudadano C.G., hace uso de su derecho a repreguntar al testigo, quien responde de la siguiente manera: (transcripción parcial)

    • Que no recuerda la fecha en que laboraron, pero si que laboraron como seis meses.

    • Que vio varias veces laborando a los accionantes, en la construcción detrás de la iglesia Lourdes.

    • Que él no visitaba la construcción, pero si pasaba constantemente por allí pues vive cerca.

    Seguidamente la representación de la parte co-demandada ciudadana Mariexi Rosales, hace uso de su derecho a repreguntar al testigo, quien responde de la siguiente manera: (transcripción parcial)

    • Que él no sabe bajo que condiciones laboraban en el lugar (obreros, supervisores) solo sabe que los vio laborar allí.

    • Que él no es supervisor o trabajador de esa obra, por lo tanto no le consta el tiempo exacto, pero cree que fueron alrededor de seis meses que laboraron allí.

    • Que no sabe para quien trabajaban los accionantes.

    Deposición que esta juzgadora da valor probatorio como demostrativo de que los accionantes, prestaban servicios efectivos en una obra de construcción ubicada detrás del colegio Lourdes de esta ciudad de Guanare. Y así se aprecian.

    Testigo G.Á.G., titular de la cedula de identidad Nº 2.725.866, a quien se le tomó juramento de Ley, y luego de haberse explicado la dinámica para su deposición en el acto, el apoderado judicial de la parte demandante promovente hace uso del derecho de palabra para preguntar a la testigo, quien responde de la siguiente manera: (transcripción parcial)

    • Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano G.L., y de esto hace cuarenta años.

    “No pudo establecer donde trabajo el accionante G.L., más dijo el laboró desde el 7 de septiembre”.

    • Que el ciudadano G.L. trabajaba como obrero, pues esto le consta ya que él vende juguitos y empanadas y pasaba por ese lugar.

    Seguidamente la representación de la parte co-demandada ciudadano C.G., hace uso de su derecho a repreguntar al testigo, quien responde de la siguiente manera: (transcripción parcial)

    • Que el ciudadano G.L. comenzó a laborar en esa obra el 7 de septiembre del año 2008, y que le parece que era un día miércoles.

    • Que no sabe de quien era la obra en la que trabajaba el ciudadano G.L..

    Seguidamente la representación de la parte co-demandada ciudadana Mariexi Rosales, hace uso de su derecho a repreguntar al testigo, quien responde de la siguiente manera: (transcripción parcial)

    • Que él tiene 69 años de edad y que es un poco olvidadizo.

    Deposición que esta juzgadora no le merece valor probatorio en razón de lo vago e incongruente de la misma, y en consecuencia la desecha. Y así se aprecian.

    Testigo R.A.A., titular de la cedula de identidad Nº 4.958.213, a quien se le tomó juramento de Ley, y luego de haberse explicado la dinámica para su deposición en el acto, el apoderado judicial de la parte demandante promovente hace uso del derecho de palabra para preguntar a la testigo, quien responde de la siguiente manera: (transcripción parcial)

    • Que conoce a los accionantes y los veía trabajando como obreros en una obra de construcción de una casa, ubicada del Bloque de Armas para acá.

    • Que la relación laboral comenzó el 8 de septiembre.

    Seguidamente la representación de la parte co-demandada ciudadano C.G., hace uso de su derecho a repreguntar al testigo, quien responde de la siguiente manera: (transcripción parcial)

    • Que ese 8 de septiembre al que él hizo referencia es del año 2009.

    Seguidamente la representación de la parte co-demandada ciudadana Mariexi Rosales, hace uso de su derecho a repreguntar al testigo, quien responde de la siguiente manera: (transcripción parcial)

    • Que no tiene conocimiento para quien trabajaba el ciudadano G.L..

    Deposición que esta juzgadora no le merece valor probatorio en razón de que el testigo señaló fecha distinta a la que alegan los demandantes haber efectuado su prestación de servicios efectivos y en consecuencia la desecha. Y así establece.

    Testigo M.J.P.T., titular de la cedula de identidad Nº 8.060.194, a quien se le tomó juramento de Ley, y luego de haberse explicado la dinámica para su deposición en el acto, el apoderado judicial de la parte demandante promovente hace uso del derecho de palabra para preguntar a la testigo, quien responde de la siguiente manera: (transcripción parcial)

    • Que conoce al ciudadano G.L.d. barrio donde reside.

    • Que el ciudadano G.L. trabaja en una obra llamada Cafí Café, y esta ubicada detrás de colegio Lourdes, en el barrio Medero.

    • Que le costa que trabajaba allí como obrero `pues siempre que pasaba lo veía en la obra.

    Seguidamente la representación de la parte co-demandada ciudadano C.G., hace uso de su derecho a repreguntar al testigo, quien responde de la siguiente manera: (transcripción parcial)

    • Que vio trabajando allí al ciudadano G.L., en el mes de septiembre del 2009.

    • Que el ciudadano G.L. tiene un camión en el que bota basura, pero allí no lo vio botando basura, sólo sabe que trabajaba como obrero dentro de la obra.

    Seguidamente la representación de la parte co-demandada ciudadana Mariexi Rosales, hace uso de su derecho a repreguntar al testigo, quien responde de la siguiente manera: (transcripción parcial)

    • Que conoce al ciudadano G.L., pues viven en el mismo barrio, y que sabe que éste trabajó en esa obra en el mes de septiembre del 2009.

    Deposición que esta juzgadora no le merece valor probatorio en razón de que el testigo señaló otro sitio distinto donde ocurrió la prestación de servicio, así como la fecha en que estos fueron prestados y en consecuencia la desecha. Y así se aprecian.

    PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO C.J.G.T..

    Promueve recibos de pagos hechos al trabajador A.V.R. anexo “A” cursante a los folios 10 al 15, y al Trabajador G.L. anexo “B” cursante a los folios 16 al 21 todos de la segunda pieza. Documentales atacadas con un desconocimiento por la representación judicial de la demandada Mariexi Rosales, además indica que la misma debió haber sido ratificada por un tercero; a todo ellos las otras partes el proceso se oponen e insisten en hacer valer las documentales. Esta juzgadora desestima los medios de utilizados para atacar las documentales, en razón de que el apoderado judicial de la ciudadana Mariexi Rosales mal puede desconocer un documento que no ha sido suscrito por su representada, así como que en cuanto la ratificación de las documentales por parte de un tercero, estima que los mismo no son amados de terceros ajenos a la causa. Así las cosas, esta sentenciadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y observa que corresponden a recibos de pagos realizados a los accionantes, por concepto de mano de obra y por las cantidades indicadas en los mismos; así también, se observa que en tales recibos los accionantes reciben las cantidades de dinero de parte de una empresa Agropecuaria Grano de Oro C.A. Rif. 1-31014174-6, propiedad de la ciudadana Mariexi Rosales. Y así se aprecian.

    TESTIFÍCALES

    Promueve el demandante la prueba de testigos de los ciudadanos S.E. MONTILLA, L.M. RIVERO, YORBEN D.R., J.C.T., H.P. y EUCLIDE R.C., titulares de las cédulas de identidad Nros: 16.178.814, 21.161.092, 17.617.847, 14.333.303 y 16.191.346 y 13.328.540, respectivamente. La secretaria deja constancia que solamente comparecieron los ciudadanos S.E. MONTILLA, J.C.T., H.P. y EUCLIDE R.C., de los cuales declararon los ciudadanos J.C.T., S.E. MONTILLA y EUCLIDE R.C., motivado que de común acuerdo no declararan los otros que comparecieron

    Testigo J.C.T., titular de la cedula de identidad Nº 14.333.303, a quien se le tomó juramento de Ley, y luego de haberse explicado la dinámica para su deposición en el acto, el apoderado judicial de la parte demandante promovente hace uso del derecho de palabra para preguntar a la testigo, quien responde de la siguiente manera: (transcripción parcial)

    • Que conoce a los demandantes pues trabajaron juntos en la obra de construcción propiedad de la Sra. Mariexi, ubicada detrás del colegio Lourdes.

    • Que el ciudadano G.L., botaba los escombros de la obra y comenzó a trabajar en ella de obrero como en diciembre enero 2008-2009, y que dejó de trabajar allí cuando en febrero los retiraron a todos.

    • Que el ciudadano A.V. comenzó a trabajar en la obra en octubre del año 2008.

    • Que los accionantes fueron contratados por el Sr. Carlos junto con la Sra. Mariexi.

    • Que la Sra. Mariexi le entregaba el dinero al Sr. Carlos para que les hiciera los pagos.

    • Que los trabajadores recibían órdenes de la Sra. Mariexi.

    Seguidamente la representación de la parte co-demandada ciudadana Mariexi Rosales, hace uso de su derecho a repreguntar al testigo, quien responde de la siguiente manera: (transcripción parcial)

    • Que los accionantes fueron contratados por el Sr. Carlos junto con la Sra. Mariexi, quien era la que autorizaba para que les dieran trabajo.

    • Que los trabajadores recibían órdenes de la Sra. Mariexi.

    • Que el Sr. Carlos realizaba las compras de materiales.

    • Que cree que no recuerda la fecha en que laboraron, pero si que laboraron como seis meses.

    • Que vio varias veces laborando a los accionantes, en la construcción detrás de la iglesia Lourdes.

    • Que él no visitaba la construcción, pero si pasaba constantemente por allí pues vive cerca.

    Seguidamente la representación de los accionantes, hace uso de su derecho a repreguntar al testigo, quien responde de la siguiente manera: (transcripción parcial)

    • Que les pagaban el efectivo, semanalmente y firmaban un recibo emitido por una agropecuaria llamada Grano de Oro, propiedad de la Sra. Mariexi.

    • Que él comenzó a laborar en la obra en septiembre del año 2008, y para esa fecha ya se encontraba laborando allí el ciudadano G.L. quien era el que botaba los escombros, mientras que A.V. comenzó a labora en octubre.

    En este estado el Tribunal pregunta al testigo quien responde lo siguiente: que él le pregunto al Sr. Carlos y éste le indicó que iba a hablar con la Sra. Mariexi par que lo autorizara a contratarlo, y que el Sr. Carlos les hacia los pagos y les firmaban recibos, por cuanto iba a retirar el dinero en casa de la Sra. Mariexi; que el Sr. Gonzalo botaba los escombros en su camión; que los obreros recibían ordenes de la Sra. Mariexi cuando esta iba al lugar y sino era el Sr. Carlos.

    Acto seguido se hace pasar al ciudadano S.E. MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nº 16.178.814, a quien se le tomó juramento de Ley, y luego de haberse explicado la dinámica para su deposición en el acto, el apoderado judicial de la parte demandante promovente hace uso del derecho de palabra para preguntar a la testigo, quien responde de la siguiente manera: (transcripción parcial)

    • Que conoce a los demandantes pues trabajaron juntos en la obra de construcción ubicada detrás del colegio Lourdes; y que Adrián era obrero y el Sr. Gonzalo era quien botaba los escombros y luego pasó a ser obrero. uno de ellos era obrero.

    • Que cuando él entró a trabajar en la obra en noviembre ya el ciudadano Adrián ya se encontraba trabajado allí.

    • Que el Sr. Gonzalo botaba los escombros y cargaba material de construcción, pero no sabe como era la forma de pago.

    • Que el ciudadano A.V. le pagaba la Sra. Mariexi o el Sr. V.i. hasta allá, o se lo daban al Sr. C.G..

    Seguidamente la representación de la parte co-demandada ciudadana Mariexi Rosales, hace uso de su derecho a repreguntar al testigo, quien responde de la siguiente manera: (transcripción parcial)

    • Que a todos los obreros les pagaba la Sra. Mariexi o el Sr. Víctor.

    • Que no tiene conocimiento de que se haya paso algún presupuesto sobre recolección y bote de escombros.

    • Que el Sr. Víctor iba regularmente a dar órdenes a los obreros.

    • Que el Sr. Carlos era como un mandadero dentro de la obra.

    Seguidamente la representación de los accionantes, hace uso de su derecho a repreguntar al testigo, quien responde de la siguiente manera: (transcripción parcial)

    • Que él ingresó en noviembre, y para ese entonces ya estaban trabajando los accionantes en la obra.

    • Que el ciudadano A.V. era obrero y cumplía una jornada de trabajo.

    • Que el ciudadano G.L. hacia viajes con su camión, pero igual lo vio trabajando como obrero desde diciembre cuando la Sra. Le dijo que se quedara trabajado de obrero.

    • Que el salario se los pagaba la Sra. Mariexi en la obra, y que algunas veces el Sr. Carlos busca el dinero y les pagaba.

    • Que allí laboraban aproximadamente veinte obreros.

    • Que firmaban recibos a nombre de agropecuaria Grano de Oro.

    Testigo EUCLIDE R.C., titular de la cedula de identidad Nº 13.328.540, a quien se le tomó juramento de Ley, y luego de haberse explicado la dinámica para su deposición en el acto, el apoderado judicial de la parte demandante promovente hace uso del derecho de palabra para preguntar a la testigo, quien responde de la siguiente manera: (transcripción parcial)

    • Que conoce a Adrián desde hace 2 años y a Gonzalo desde hace 14 años.

    • Que trabajó junto a los demandantes en la obra de construcción propiedad de la Sra. Mariexi.

    • Que no recuerda cuando comenzaron a trabajar allí los demandantes.

    • Que el comenzó a trabajar allí en septiembre pero no recuerda el año.

    Seguidamente la representación de la parte co-demandada ciudadana Mariexi Rosales, manifiesta que no hará uso de su derecho a repreguntar al testigo.

    Subsiguientemente la representación de los accionantes, hace uso de su derecho a repreguntar al testigo, quien responde de la siguiente manera: (transcripción parcial)

    • Que los demandantes trabajaban en la obra de la Sra. Mariexi.

    • Que el Sr. Gonzalo trabajaba en la obra con el camión y luego trabajó como obrero.

    Deposiciones que esta juzgadora da valor probatorio como demostrativo de que los accionantes, prestaron servicios efectivos en una obra de construcción ubicada detrás del colegio Lourdes de esta ciudad de Guanare; quien pagaba el salario era los Mariexi y Víctor y otras veces le entregaba el dinero al Sr. C.G. para que éste les pagara a los obreros; así como que para que el ciudadano C.G. contratara personal obrero debía contar con la autorización de los propietarios de la obra de construcción. Y así se aprecian.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANA MARIEXI DEL C.R.P.

    Promueve en copias fotostáticas simple Diagnostico e Informe de obras ejecutadas en la remodelación de la vivienda unifamiliar Silva-Rosales, realizado por el arquitecto C.G. en su condición de contratista de la obra se anexa marcado con la letra “A” cursante a los folios 27 al 253 de la segunda pieza. Documental impugnada por la representación judicial del accionado C.G., en razón de ser copias simples. Esta sentenciadora visto el ataque realizado a la documental no le confiere valor probatorio y en consecuencia la desecha. Y así se establece.

    Promueve mensajes de datos (correos electrónicos) emitidos por el ciudadano por el ciudadano C.G. y con destinatario al ciudadano V.S., se anexa marcado con la letra “B” cursante a los folios 255 al 256 de la segunda pieza. Documental que es atacada como copia simple por la representación judicial del accionado ciudadano C.G.; esta juzgadora observa que las mismas corresponden a impresiones de correos electrónicos, y por lo tanto considera idóneo traer a colación el criterio sentado respecto a los Documentos Electrónicos como elemento probatorio por la Sala de Casación Social de nuestro M.T. de la República, Exp. 06-119 de fecha 24/10/2007, con ponencia de la Magistrada ISBELIA J.P.V., en que se explana lo siguiente:

    (…) la Sala considera conveniente analizar si es posible exigir la exhibición de un documento electrónico, a pesar de que por sus características especiales dicho instrumento no tiene soporte físico o material, y cuál es el medio probatorio idóneo para demostrar que la información contenida en los instrumentos…

    …el documento electrónico está previsto en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de 2001, y en sentido amplio, debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros.

    También es catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente.

    …(Omisis)…

    Una de las características más relevantes de los documentos electrónicos es que sus datos electrónicos se encuentran almacenados en la base de datos de un PC o en el proveedor de la empresa; su comprobación requerirá una ulterior reproducción o impresión del documento.

    En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario, hasta tanto se ponga en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.

    …el objeto de esta especial experticia consiste en determinar la autoría del mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado; la fecha y hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia para el proceso que las partes soliciten o el juez ordene para resolver la controversia.

    Otra característica del documento electrónico es que éste debe estar conservado en su estado original. En efecto, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas exige que cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. Para determinar esto, es necesario el examen de un experto a la base de datos del PC o del proveedor de la empresa del cual fue enviado el documento electrónico.

    Por tanto, la Sala considera que es necesario certificar si el documento electrónico ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas antes transcrito, lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico.

    (Fin de cita).

    En atención a lo antes citado, esta sentenciadora observa que los mensajes de datos traídos autos como documentales y que se presenten hacer valer, no cumplen los requisitos necesarios contemplados en la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, para que estos gocen de una eficacia probatoria dentro del caso bajo estudio, y en consecuencia se desechan. Y así se establece.

    Promueve diseño realizado por el arquitecto C.G. en su condición de contratista de la obra, se anexa marcado con la letra “C” cursante a los folios 257 al 258 de la segunda pieza. Documentales impugnadas por la representación judicial del accionado C.G., en razón de ser copias simples. Esta sentenciadora visto el ataque realizado a la documental, observa que las misas son impresiones en original y no copias simples como ha señalado la representación judicial del ciudadano C.G., no obstante, esta sentenciadora considera que las mismas no merecen valor probatorio en razón de que las mismas no se encuentran firmadas o selladas por la parte contra quien se hacen valer, aunado a que no aportan nada a los puntos controvertidos y en consecuencia las desecha. Y así se establece.

    Promueve presupuestos emanados de la empresa EPROGARCA C.A. se anexa marcado con la letra “D” cursante a los folios 259 al 260 de la segunda pieza. Documental impugnada por la representación judicial del accionado C.G., en razón de ser copias simples. Esta sentenciadora visto el ataque realizado a las documentales, observa que las documentales impugnadas son impresiones originales, mas las mismas no se encuentran firmadas o selladas por la parte contra quien se hacen valer, razón por la que esta sentenciadora no les confiere valor probatorio y en consecuencia las desecha. Y así se establece.

    Promueve en copias fotostáticas simples del documento constitutivo de la empresa EPROGARCA se anexa marcado con la letra “E” cursante a los folios 261 al 264. Esta sentenciadora observa que el documento constitutivo de la empresa EPROGARCA ya fue valorado en copia certificada, razón por la cual ratifica el valor probatorio otorgado a la misma y corren a los folios 41 al 50 tercera pieza. Y así se establece.

    PRUEBA DE INFORMES

    Promueve el demandante, prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD) con sede en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa y con sede en la ciudad de Barinas estado Barinas, para que informe al Tribunal lo siguiente:

    • Si se encuentra registrada la cuenta corriente N° 0116-0118-94-0006124593 perteneciente a la ciudadana Mariexi R.P., en caso de ser afirmativo remita en copias certificadas de un informe detallado donde se especifique: 1)Si en el lapso de tiempo desde el 08/09/2008 hasta 13/03/2009, el ciudadano C.G., titular de la cedula de identidad N° 4.360.685 efectuó cobros de dinero; 2) Que se refleje el informe las cantidades de dinero que este ciudadano C.G. cobraba; 3) Que se indique las fechas de cada uno de los cobros que este efectuaba.

    • Si se encuentra registrada la cuenta corriente N° 0116-0118-91-0006167535 perteneciente al ciudadano V.S., en caso de ser afirmativo remita en copias certificadas de un informe detallado donde se especifique: 1) Si en el lapso de tiempo desde el 08/09/2008 hasta 13/03/2009, el ciudadano C.G., titular de la cedula de identidad N° 4.360.685 efectuó cobros de dinero; 2) Que se refleje el informe las cantidades de dinero que este ciudadano C.G. cobraba; 3) Que se indique las fechas de cada uno de los cobros que este efectuaba.

    • Si se encuentra registrada la cuenta corriente N° 0102-1033-01-6000817460 perteneciente a la ciudadana M.G., en caso de ser afirmativo remita en copias certificadas de un informe detallado donde se especifique: 1)Si en el lapso de tiempo desde el 08/09/2008 hasta 13/03/2009, el ciudadano C.G., titular de la cedula de identidad N° 4.360.685 efectuó cobros de dinero; 2) Que se refleje el informe las cantidades de dinero que este ciudadano C.G. cobraba; 3) Que se indique las fechas de cada uno de los cobros que este efectuaba.

    Probanza admitida según auto de fecha 25/03/2010 (f. 17 al 32 pieza tres), y que esta juzgadora al revisar las actas procesales observa que corre inserta al folio a los folios 91 al 110 pieza tres), respuesta suscrita por la abogada I.M.C., Vicepresidente Consultoría Jurídica del Banco Occidental de Descuento (BOD) con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, con oficio de fecha 27/04/2010, informando: 1. Que conforme a sus registros y asientos contables electrónicos, existe una cuenta corriente identificada con el Nº 116-0118-94-0006124593, cuyo titular es la ciudadana Mariexi del C.R.P., y anexan marcado “A” copias certificadas de los movimientos financieros. 2. Que conforme a sus registros y asientos contables electrónicos, existe una cuenta corriente identificada con el Nº 116-0118-91-0006167535, cuyo titular es el ciudadano V.H.S.G., y anexan marcado “B” copias certificadas de los movimientos financieros. 3. Que conforme a sus registros y asientos contables electrónicos, no existe en esa institución financiera una cuenta corriente identificada con el Nº 0102-1033-01-6000817460, y anexan marcado “C” copia fotostática de los registros de su sistema en los cuales verifica la información antes señalada. Y así se aprecia.

    Promueve el demandante, prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, para que informe al Tribunal lo siguiente:

    • Si en sus archivos reposa el documento constitutivo de la empresa EPROGARCA C.A. sociedad mercantil esta que pertenece al ciudadano C.G..

    • De ser cierto sirva informar sirva las personas integran la referida empresa, el objeto o actividad a que se dedica e indicar los activos que posee, siendo afirmativo lo antes expuesto remita copias certificadas de lo requerido.

    Probanza admitida según auto de fecha 25/03/2010 (f. 17 al 32 pieza tres), y que esta juzgadora al revisar las actas procesales observa que corre inserta al folio 41 pieza tres), respuesta suscrita por el ciudadano G.R.P.M., Registrador Mercantil Primero del estado Portuguesa, mediante oficio Nº 34-2010, de fecha 14/04/2010, por medio del cual se remite copia certificada del documento de registro de la empresa Denominada Estudios y Proyectos G.R. C.A. (EPROGARCA) debidamente legalizada ante esa oficina de registro en fecha 25/02/2002 bajo el Nº 15, Tomo 2-A, Expediente Nº 007394; siendo el objeto de la empresa la ejecución de estudios y proyectos, ejecución y mantenimiento de todo tipo de obras eléctrica, obras civiles, arquitectónicas, paisajísticas y urbanísticas, planificación, construcción y mantenimiento de las mismas, compra y venta de terrenos, movimientos de tierra, obras hidráulicas, deforestaciones y trabajos de topografía (planeamiento y altimétricos), compra, arrendamiento, administración y desarrollo de complejos urbanísticos, arquitectónicos, habitacionales, industriales, comerciales, o de cualquier otra índole; inspección y residencia en construcción de obras; elaboración de avalúos o cómputos métricos, entre muchas otras; son sus socios el ciudadano C.J.G.T. y J.G.R.d.G.. Y así se aprecia.

    TESTIFÍCALES

    Promueve el demandante la prueba de testigos de los ciudadanos J.G.M., L.M., J.A. CANELÓN, J.F.S., N.A.F., V.H.S., E.A.G.R. y G.J.G.R., titulares de las cédulas de identidad Nros: 9.375.489, 12.240.160, 19.855.505, 13.740.787, 9.256.870, 5.520.122, 15.798.679 y 20.543.772, respectivamente. La secretaria dejó constancia que solamente comparecieron los ciudadanos J.G.M., J.F.S., V.H.S., E.A.G.R. y G.J.G.R., de los cuales declararon los ciudadanos J.G.M., J.F.S. y V.H.S. motivado que de común acuerdo no declararan los otros que comparecieron.

    Testifical J.G.M., titular de la cédula de identidad № 9.375.486, quien debidamente juramentado al ser preguntado y repreguntado manifestó el estar laborando en la actualidad para la ciudadana Mariexi Rosales, en tal sentido esta sentenciadora observando que el testigo mantiene e la actualidad una relación de dependencia con la accionada Mariexi Rosales, no le otorga valor probatorio, y en consecuencia lo desecha. Y así se establece.

    Testifical J.F.S., titular de la cédula de identidad № 13.740.787, quien debidamente juramentado al rendir declaración manifestó ser hermano del accionante A.V.; así las cosas, el testigo promovido no es valorado por estar imposibilitado para testificar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia es desechado. Y así se establece.

    Testifical V.H.S., titular de la cédula de identidad № 5.520.122, quien debidamente juramentado al rendir declaración manifestó ser el cónyuge de la accionada Mariexi Rosales; así las cosas, el testigo promovido no es valorado por estar imposibilitado para testificar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia es desechado. Y así se establece.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    En este estado, la Juez en uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le formula algunas preguntas a los accionantes ciudadanos A.A.V.R. y G.L., así como al co-demandado C.G., con relación a lo hechos acaecidos en la presente causa, quienes exponen: (trascripción parcial)

    Ciudadano A.A.V.R.

    • Que empezó a trabajar en la obra el 08/09/2008 hasta el 13/0372008 cuando fue despedido.

    • Que trabajaba detrás de la iglesia Lourdes, en una construcción propiedad de la Sra. Mariexi Rosales.

    • Que fue contratado por C.G., previa autorización de la propietaria de la obra.

    • Que el pago lo realizaban la Sra. Mariexi o el Sr. Víctor, y en ocasiones ellos les daban el dinero al Sr. C.G., para que este pagara.

    • Que recibía órdenes de las labores a ejecutar de parte del Sr. Víctor, la Sra. Mariexi y el Sr. Carlos.

    • Que su salario era de Bs. 300,00 semanales, y que firmaba recibos pero no le quedo ninguno de ellos.

    • Que fue despedido por la Sra. Mariexi.

    Declaración de parte a la que esta juzgadora le otorga valor probatorio como demostrativo de que prestó servicios en la obra de construcción propiedad de la ciudadana Mariexi Rosales, y fue contratado para laborar en ella por el ciudadano C.G. quien recibió para ello autorización de la ciudadana Mariexio Rosales, comenzado a laborar en fecha 08/09/2008, que el pago de su salario lo realizaban los ciudadanos Mariexi, Víctor o C.G., así como que quien lo despidió fue la propietaria de la obra en fecha 13/03/2008. Y así se aprecia.

    Ciudadano G.L.

    • Que empezó a trabajar en la obra el 08/09/2008 hasta el 13/0372008 cuando fue despedido por el Sr. Víctor.

    • Que fue contratado por C.G..

    • Que el pago lo realizaban la Sra. Mariexi o el Sr. C.G..

    • Que recibía órdenes de las labores a ejecutar de parte de la Sra. Mariexi y el Sr. Carlos.

    Declaración de parte a la que esta juzgadora le otorga valor probatorio como demostrativo de que prestó servicios en la obra de construcción y fue contratado para laborar en ella por el ciudadano C.G., donde comenzado a laborar en fecha 08/09/2008, que el pago de su salario lo realizaban los ciudadanos Mariexi Rosales o C.G., así como que quien lo despidió fue la el ciudadano Víctor en fecha 13/03/2008. Y así se aprecia.

    Ciudadano C.G..

    • Que la relación empezó por medio de un con-cuñado de él, quien lo recomendó y realizó un diagnostico sobre una obra que estaba paralizada.

    • Que para realizar cualquier contrato de obreros para trabajar en la obra, él tenía que pedir autorización a la Sr. Mariexi, quien fue la que lo contrató.

    • Que él era quien le indicaba a la Sra. Mariexi sobre el material que debían comprar para la obra y él era el encargado de comprar el mismo.

    • Que el Sr. Gonzalo comenzó atrabajar botando los escombros y por ello se le pagaba, y luego ella le solicito que lo pusiera a trabajar como obrero fijo.

    • Que él le pagaba a los obreros cuando le daban el dinero para ello y estos le firmaban recibos, mismos que eran entregados periódicamente cuando rendía cuentas; y que esos recibos que están en el expediente son unos de los últimos y los cuales se les quedaron rezagados en el maletín.

    Declaración de parte a la que esta juzgadora le otorga valor probatorio como demostrativo de que contrataba al personal obrero con autorización de los propietarios de la obra de construcción; que él era quien le indicaba a la Sra. Mariexi sobre el material que debían comprar para la obra y él era el encargado de comprar el mismo, que contrato al ciudadano G.L., a solicitud de la propietaria de la obra; que él le pagaba a los obreros cuando le daban el dinero para ello y estos le firmaban recibos, mismos que eran entregados periódicamente cuando rendía cuentas. Y así se aprecia.

    Realizadas las anteriores valoraciones este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ante la situación, de ser opuesta como defensa la falta de cualidad, este Tribunal pasa a delimitar si hay o no falta de cualidad del co-demandado ciudadano C.G., pasando así a resolver la falta de cualidad e interés en el referido co-demandado para sostener el juicio, en virtud que es una defensa de fondo, que de resultar procedente impide al Juez analizar el problema de fondo, por lo que es necesario recordar la definición del maestro L.L. en Ensayos Jurídicos:

    Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quién la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura y nada más

    (Fin de la cita).

    Por otro lado, a la luz de la doctrina procesalista en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 25, nos dice que:

    La condición o calidad de parte se adquiere según esta doctrina con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda, y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación procesal de la cual las partes son precisamente los sujetos

    . (Fin de la cita).

    Del texto anteriormente trascrito, al referirse a la cualidad de las partes, puede señalarse que la misma es necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

    Al respecto se hace necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Política Administrativa en Sentencia Nº 01116 de fecha 19/09/2002 (caso C.G.P.P. contra la Sociedad Mercantil LAGOVEN S.A), el cual argumenta lo siguiente:

    “La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183). (Fin de la cita).

    Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo.

    El problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuírsele la recepción jurídica de servicios laborales, o bien por dificultades especiales en la localización jurídica del verdadero receptor de dichos servicios.

    Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación; razón está por la que se habla de parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Véase: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

    Ahora bien, en lo que respecta a la legitimación de las partes, puede señalarse que se vislumbra la misma como la cualidad necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

    Dentro de este contexto, al estar frente a una acción mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de dicha relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no sólo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”., sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración, en relación de ajenidad y subordinación.

    En tal sentido, se desprende del acervo probatorio aportado por las partes y que fue analizado minuciosamente, se aprecia de la pretensión del accionante, así como de los hechos establecidos conforme a los alegatos y defensas de las partes demostrados en este proceso, que no se logro desvirtuar la relación de laboralidad entre los accionantes y co-demandado ciudadano C.G., por lo que indefectiblemente esta juzgadora declara SIN LUGAR el alegato de falta de cualidad de la parte co-demandada ciudadano C.G.. Y así se decide.

    Ahora bien, a los fines de dilucidar el punto controvertido en el caso bajo estudio por cuanto las partes demandadas enervaron la pretensión de los accionantes invocando la inexistencia de la relación laboral.

    Al respecto considera necesario este Tribunal recordar lo que expresa el Profesor R.J.A.G. en su Libro Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, décima cuarta edición, Pág. 11 relacionado al derecho del trabajo:

    “Es el conjunto de preceptos de orden público, regulador de las relaciones jurídicas que tienen por causa el trabajo por cuenta y bajo dependencias ajenas… Siendo importante destacar el régimen de protección que nos da el ordenamiento jurídico- laboral aplicable con respecto a la prestación de servicio personal, es decir, aquella ejecutada libremente y con ánimo productivo por el ser humano, bajo condiciones de dependencia. Así se configura un esbozo binario mediante el cual la plena tutela del Derecho del Trabajo se destina exclusivamente a quienes presten servicios personales en las condiciones antes referidas, mientras que los trabajadores jurídicamente autónomos son excluidos de la protección que brinda el ordenamiento jurídico laboral. (Fin de la cita).

    Aunado a lo anterior es necesario recordar que para referirse a la existencia de la relación laboral, el legislador señaló un conjunto de presunciones legales. Siendo necesario ubicarnos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

    (Fin de la cita).

    Tal disposición señala la existencia de una relación de trabajo cuando hay una prestación de servicio personal. La misma es una norma jurídica legal mandataria dirigida al juez, no es una hipótesis. En tal sentido obliga al Juez a fallar en contra del demandado en la medida que no desvirtué la presunción legal establecida en el mencionado artículo, que es una presunción iuris tamtun.

    Es una norma legal, un deber ser, probada la prestación de servicio personal, debe el juez decidir en contra del demandado, salvo que pruebe que no hay prestación personal de servicio o que rompa con las causas del contrato que conllevan a la existencia de contrato de trabajo, es decir, dependencia, ajeneidad y subordinación.

    En ese mismo sentido, la Jurisprudencia ha ido llenando de significado concreto e interpretando de forma coherente los enunciados legales calificatorios, previstos en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales señalan como elementos esenciales que caracterizan la relación de trabajo y a su vez coadyuvan a diferenciarla de otras relaciones jurídicas vecinas, las siguientes: a.- Prestación de servicios de una persona natural que realiza. b.- Una labor por cuenta ajena. c.- Bajo la dependencia de otra. d.- Remuneración.

    En tal sentido, se colige que una relación es de naturaleza laboral cuando una persona natural presta servicios a otra persona bajo dependencia, ajeneidad y pago de un salario.

    En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Social en Sentencia Nº 489 de fecha 13/08/2002 ponente OMAR ALFREDO MORA DÍAZ (caso M.B.O. de Silva contra FENAPRODO), ha apuntalado:

    (...) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo: Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. (...)

    (...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

    Es así, como una vez que opera la presunción de existencia de la relación de trabajo, avalar el que por contraponer a dicha presunción, contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, queda desvirtuada la misma; resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad reflejados en la jurisprudencia ut supra.

    Por estas circunstancias, “se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”. (DE LA CUEVA, M. “Derecho Mexicano del Trabajo”, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459).

    Asimismo, la Sala ha explicado el criterio que debe aplicarse para diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral de otra de distinta naturaleza, el cual podríamos resumir de la siguiente forma:

    Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.

    Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales esta Sala ha advertido lo siguiente:

    “…Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002)”. (Fin de la cita jurisprudencial).

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación.

    Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

    La legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

    La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

    Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

    Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

    De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

    Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.

    A.S.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

  3. Forma de determinar el trabajo;

  4. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

  5. Forma de efectuarse el pago;

  6. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

  7. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

  8. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (A.S.B., Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

  9. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  10. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  11. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  12. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  13. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada. En el caso concreto, por los hechos establecidos del análisis y apreciación de las pruebas, concluye que se dan los elementos esenciales para calificar la prestación del servicio como una relación laboral.

    Del modo del análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.

    Esbozado lo anterior este Tribunal considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

    “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales

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