Decisión nº PJ0032015000009 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 6 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, seis de febrero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: PP01-L-2014-000036

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

DEMANDANTES: A.J.P.R. y A.J.A.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 10.053.750 V- 15.400.029, respectivamente en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados E.R.M.M., J.C.Q. BARRIOS Y J.B.R.H., titulares de la cedula de identidad Nros.11.397.582, 11.395.303, 9.252.961 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 134.132, 134.075 y 77.769 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29/03/1983; bajo el Nº 69, 37-A Sgdo., con modificación el 28/02/2003, bajo el Nº 6 Tomo 18-A Pro., DETALIC C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18/12/1973, bajo el N° 73, Tomo 123-A, su ultima modificación en fecha 28/02/2003; MONTELONGO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18/12/1970, bajo el Nº 88, Tomo 99-A, su ultima modificación en fecha 08/03/2004, bajo el N° 43, Tomo 28-A Sgdo.; SUPERMERCADO DE LICORES EL SILENCIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19/02/1971, bajo el Nº 41, Tomo 30-A, su ultima modificación en fecha 19/03/2004, bajo el N° 9, Tomo 38-A Pro.; LÍCORERIA Y FLORISTERÍA EL PALMAR DE GUATIRE S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11/06/1979, bajo el Nº 15, Tomo 54-A Sgdo., su ultima modificación en fecha 08/03/2004, bajo el N° 49, Tomo 28-A Sgdo., como parte integrante del grupo de empresas PROLICOR NUBE AZÚL, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 12, Tomo 20-A, de fecha 16 de abril de 2003.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado J.F.Z., titular de la cedula de identidad N° 9.406.091, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 46.728.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales

CONSIDERACIONES DE HECHO

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos A.J.P.R. y A.J.A.N. contra la entidad mercantil PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR C.A., DETALIC C.A., MONTELONGO C.A., SUPERMERCADO DE LICORES EL SILENCIO C.A., LÍCORERIA Y FLORISTERÍA EL PALMAR DE GUATIRE C.A., como parte integrante del grupo de empresas PROLICOR NUBE AZÚL, demanda que fue presentada en fecha 24/03/2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Guanare, asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, siendo admitida la demanda en fecha 25/03/2014, teniendo lugar el inicio de la audiencia preliminar, en fecha 15/04/2014, oportunidad en la cual se dejo constancia de la presencia de la parte demandante y de la parte accionada, así como de la consignación de sus escritos de pruebas.

Posteriormente, en fecha 22/10/2014, se deja constancia que concluida la audiencia preliminar el 13 de octubre del año 2014; agregadas las pruebas en la misma fecha, y consignado el escrito de contestación por las sociedades mercantiles PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR C.A., DETALIC C.A., MONTELONGO C.A., LICORERIA Y FLORISTERÍA EL PALMAR DE GUATIRE C.A y SUPERMERCADO DE LICORES EL SILENCIO C.A., contentivo de seis (6) folios útiles, y agregados a los autos, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Subsiguientemente, en fecha 30/10/2014, es recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo sede Guanare, y en fecha 16/11/2014 se admiten la pruebas promovidas por ambas partes, 10/11/2014 se fija oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para día LUNES (15) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2014, A LAS 10:00 AM; siendo suspendida de manera sucesiva la misma por acuerdo entre las partes; a los fines de hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos.

Ahora bien, en este estado del proceso, en fecha 04/02/2015, comparecen ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), J.F.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-9.406.091, identificado con matricula de inpreabogado Nº 46.728 y J.B.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.252.961, identificado con matricula de inpreabogado Nº 77.769, actuando con el carácter de apoderados judiciales de ambas partes, diligencia mediante la cual exponen haber llegado a un acuerdo, la representación de los demandantes aceptan los ofrecimientos realizados por la empresa demandada y acuerdan un pago por la cantidad de Bs. 118.518,85 para el ciudadano A.J.P.R. y 54.000,ºº para el ciudadano A.J.A.N., dicho pago deberá realizarse por ante el tribunal dentro de los cinco (05) días hábiles siguiente a la presente fecha, asimismo solicitan la homologación la presente transacción y copias fotostáticas certificadas de la misma, ambas partes consignan transacción y solicitan el cierre y archivo de la presente causa una vez que consten los pagos.

Así bien, se desprende del escrito Transaccional exponen haber convenido de mutuo acuerdo en celebrar la presente transacción, con el fin de poner fin al presente procedimiento, mediante el uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, escrito transaccional en el cual establecieron de manera detallada y pormenorizada los conceptos transados con sus respectivos montos, así como un pago total por la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 118.518,85); a favor del demandante A.J.P.R., y la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS ( BS. 54.000,00) a favor del demandante A.J.A.N., los cuales serán pagados dentro de los cinco días hábiles siguientes a la homologación del presente acuerdo a cada trabajador.

En ese mismo orden de ideas, manifiestan las partes que reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada de la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, los artículos 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, y ante tal panorama y estando dentro del lapso legal correspondiente esta juzgadora de seguidas pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

Resulta oportuno traer a colación lo que la doctrina especializada a la luz del procesalista R.H.L.R.h.e.q. la transacción se basa en la manifestación de recíprocas concesiones, no bastando enunciarla en modo genérico, sino que es necesario que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que de esta manera el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que le produce la misma y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación. Así pues, la transacción existe cuando las partes mediante mutuales concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, desapareciendo consecuencialmente la relación procesal.

En tal sentido, siendo que la implementación de dicho medio de auto composición procesal se encuentra ajustado con el principio constitucional dispuesto en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Articulo 89, Ord. 2º CRBV “…Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…” (Fin de la cita)

En ese orden de ideas la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores establece en su artículo 19 la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, a saber:

En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

A tales efectos y en cumplimiento de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa quien juzga que las partes intervinientes en el presente litigio comparecen personalmente, en forma libre y sin ningún tipo de coacción o de algún vicio en su consentimiento, a plantear de manera escrita la celebración de una transacción entre los ciudadanos A.J.P.R. y A.J.A.N. y la entidad mercantil PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR C.A., DETALIC C.A., MONTELONGO C.A., SUPERMERCADO DE LICORES EL SILENCIO C.A., LÍCORERIA Y FLORISTERÍA EL PALMAR DE GUATIRE C.A., como parte integrante del grupo de empresas PROLICOR NUBE AZÚL, por acuerdo entre ambas partes; por la cantidad CIENTO DIECIOCHO MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 118.518,85); a favor del demandante A.J.P.R., y la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS ( BS. 54.000,00) a favor del demandante A.J.A.N., a razón de todos los conceptos demandados, y siendo que el pago no se ha realizado ante este Tribunal Primero de Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo; no se ordena el cierre y archivo del expediente hasta tanto consten los referidos pagos. Así se establece.

Esbozadas las normas constitucionales y legales, atinente al uso de los medios alternos de resolución de conflictos, esta sentenciadora considera ajustada a derecho la transacción celebrada entre las partes en la presente causa incoada por los ciudadanos A.J.P.R. y A.J. contra la entidad mercantil PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR C.A., DETALIC C.A., MONTELONGO C.A., SUPERMERCADO DE LICORES EL SILENCIO C.A., LÍCORERIA Y FLORISTERÍA EL PALMAR DE GUATIRE C.A., como parte integrante del grupo de empresas PROLICOR NUBE AZÚL, con motivo de reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, toda vez, que versa sobre los derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos y derechos en ella comprendidos donde la parte accionante ha manifestado su conformidad por lo cual se procede a HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, en los términos planteados, ordenándose la expedición de copias fotostáticas certificadas a cada una de las partes; y siendo que no se ha dado cumplimiento a la transacción, por lo que quedan pagos pendientes, no se ordena el cierre y archivo del expediente hasta que consten los mismos. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre los ciudadanos A.J.P.R. y A.J. contra la entidad mercantil PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR C.A., DETALIC C.A., MONTELONGO C.A., SUPERMERCADO DE LICORES EL SILENCIO C.A., LÍCORERIA Y FLORISTERÍA EL PALMAR DE GUATIRE C.A., como parte integrante del grupo de empresas PROLICOR NUBE AZÚL, en los términos planteados.

Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. Jenith Cordero de Franco

En igual fecha y siendo las 01:26 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente.

La Secretaria

Abg. Jenith Cordero de Franco

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR