Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 15 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoColación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

VISTOS CON INFORMES:

Se inicia el presente proceso, según libelo de demanda incoado por las Abogados R.P.Q. y J.V.V.P., ceduladas con los Nros. 10.108.367 y 11.917.248 respectivamente e inscritas en el Inpreabogado con los Nros. 52.569 y 82.896, en su orden, con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos W.B.Z.P.J. y A.E.B.Q., venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 9.022.625, 9.204.803 y 9.204.080, y la ciudadana N.F.B.Q., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 4.702.215 asistida por la Abogado R.P.Q., antes identificada, según el cual intentan formal demanda por colación hereditaria contra las ciudadanas C.M.V.d.B., P.L. y N.C.B.M. y L.J.B.Q., venezolanas, mayores de edad, ceduladas con los Nros. 2.287.708, 10.236.924, 11.911.663 y 3.902.071 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de El Vigía Estado Mérida.

La pretensión se admite según Auto de fecha 10 de noviembre de 2000 (f. 38) y se ordena el emplazamiento de las litisconsortes demandadas para la contestación de la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en el expediente la citación del último de los demandados. Obra al folio 41 del presente expediente, boleta de citación firmada por la codemadada ciudadana L.B.Q..

Según escrito de fecha 06 de febrero de 2001 (f.60 y 61), las Abogados M.V.V.L. y D.M.B.H., ceduladas con los Nros. 10.916.493 y 5.797.041 e inscritas en el Inpreabogado con los Nros. 57.313 y 40.788 en su orden, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de las codemandadas ciudadanas C.M.V.d.B., P.L. y N.C.B.M., según instrumento que producen con el mencionado escrito, se dan por citadas voluntariamente para el proceso.

Según escrito de fecha 01 de marzo de 2001 (f. 124), la litisconsorte demandada ciudadana L.B.Q., asistida de abogado EXPRESAMENTE CONVIENE en la pretensión.

Según escrito de fecha 02 de marzo de 2001 (fs. 125 al 128), la Abogado D.M.B.H., apoderada judicial de las codemandadas ciudadanas C.M.V.d.B., P.L. y N.C.B.M., contesta la demanda.

Mediante sendos escritos de fecha 02 de abril de 2001 (fs. 131 y 132), ambas partes promueven pruebas las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 16 de abril de 2001 (fs. 182 y 185)

Mediante Auto de fecha 04 de febrero de 2002 (f. 340), previo cómputo realizado por la secretaría de este Tribunal, se ordenó notificar a las partes para que una vez que constara en autos la última de las notificaciones, iniciase a correr el término de quince días hábiles presentar el escrito de informes.

Obra a los folios 342 al 354, sendos escritos de informes presentados por ambas partes.

Según Auto de fecha 09 de abril de 2002 (f. 363) se fijó para dictar sentencia el lapso de sesenta días calendario consecutivos, lapso que fue diferido por treinta día calendario más, según Auto de fecha 10 de junio de 2002 (f. 365)

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación. En su escrito libelar la parte accionante, expuso: 1) Que, los ciudadanos P.J., A.E., N.F., L.B.Q. y W.B.Z., son herederos legítimos junto con las ciudadanas N.C., P.L.B.M. y C.M.V.d.B., esta última en su condición de cónyuge superstite, del ciudadano H.B., quien falleció ab-intestato el día 26 de agosto de 1998; 2) Que, el acervo hereditario existente al fallecimiento del causante H.B., esta integrado por los bienes siguientes: 2.1) El 75% del valor de una casa para habitación, ubicada en la Avenida 12 Nro. 3-74 en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.E.M., con los linderos y demás datos de adquisición indicados en el libelo de demanda; 2.2) El 50% del valor total de una casa para habitación ubicada en la ciudad de El Vigía, Nro. 12-2 en la calle 6, con los linderos y demás datos de adquisición indicados en el libelo de demanda; 2.3) El 85,27% del valor total de un inmueble, situado en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., consistente en un lote de terreno cuya área es de Sesenta y Siete Metros Cuadrados con cincuenta centímetros (67,50 mts2) con todas las mejoras y bienhechurías en él existentes, y los linderos y demás datos de adquisición indicados en el libelo de demanda; 2.4) El 85,27% del valor total de un inmueble situado en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., consistente en un lote de terreno cuya área es de Doscientos Ochenta y Seis Metros Cuadrados (286 mts.2) con todas las mejoras y bienhechurías en él existentes, con los linderos y demás datos de adquisición indicados en el libelo de demanda; 2.5) El 50% del valor de una cuenta de ahorros del BANCO DEL CARIBE S.A.C.A. agencia El Vigía, signada con el Nro. 436-1-9164, con un saldo de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 145.614,22); 3) Que, todos los bienes señalados en el número anterior fueron declarados por la heredera C.M.V.d.B., según se evidencia en Planilla de Declaración Sucesoral, pero no obstante obvió la declaración por ante la Oficina Sucesoral correspondiente de los bienes siguientes: 3.1) El 50% del valor de un inmueble conformado por una casa para habitación unifamiliar tipo “C” situada en la Parroquia J.R.S.d.M.L.d.E.M. distinguida con el Nro. 284 de la calle Dividive, con los linderos y demás datos de adquisición indicados en el libelo de demanda; 3.2) El 50% del valor total de un inmueble conformado por una casa para habitación ubicada en la Avenida 1 Cedeño de la Urbanización Buenos Aires de la ciudad de El Vigía, signada con el Nro. 6-55 enclavados sobre 2 lotes de terreno nacionales identificados como Primero y Segundo en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio A.A.d.E.M., con los linderos y demás datos de adquisición indicados en el libelo de demanda; 4) Que, los bienes indicados en el número anterior fueron enajenados con reserva del derecho de usufructo a favor del causante H.B., a las herederas legitimarias P.L. y N.C.B.M.; 5) Que, también conforman el activo hereditario del causante H.B., “… El valor de los bienes enajenados a través de ventas simuladas, con precios irrisorios, cuyo importe por equivalencia corresponde de acuerdo a los criterios doctrinales conforman una verdadera donación, todas en perjuicio de los restantes coherederos, los cuales se especifican a continuación:…” 5.1) El 50% del valor total de una inmueble conformado por vehículo MARCA: FORD, MODELO F-100, AÑO: 1977, COLOR: CREMA Y CAOBA, CLASE: CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, SERIAL CARROCERÍA: FIDHEY277, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, PLACA: 359-LAG; y demás datos de adquisición indicados en el libelo de demanda; 5.2) El 50% del valor total de un inmueble conformado por vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO: 1977, COLOR: BEIGE. CLASE: CAMIÓN, TIPO: CAVA, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37T65323, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, PLACA: 358-LAG; y demás datos de adquisición indicados en el libelo de demanda; 5.3) El 50% del valor total de un bien mueble conformado por vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU CLASSIC; AÑO: 1981; COLOR: BEIGE; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 161AW69K6BD494671; SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS; PLACA: LAX-013; y demás datos de adquisición indicados en el libelo de demanda; 6) Que, “… la suma del total de los bienes ya identificados, conforman aproximadamente el acervo hereditario existente para el momento de la apertura de la Sucesión, en razón de no existir pasivo para la referida fecha, al activo neto deberá ser incluido por agregación ficticia, los valores de los cinco (5) últimos bienes para el cálculo de la legítima, de todos los coherederos que no hayan dado su consentimiento para efectuar las enajenaciones de estos, conforme a lo estipulado a los Artículos 886 y 889 del Código Civil; por (sic) esta una Sucesión intestada el activo corresponde íntegramente por partes iguales a los legitimarios; haciendo la salvedad, conforme a la excepción establecida en el último aparte del artículo 886 eiusdem, (…) En consecuencia, por interpretación de lo estipulado en el referido artículo, la cónyuge sobreviviente y coheredera C.M.V.D.B., no entraría a participar en la partición de los valores de los cinco (5) últimos bienes identificados, por cuanto autorizó y dio su consentimiento para efectuar las enajenaciones en perjuicio de los restantes legitimarios…” 7) Que, “… la suma total de los cinco (5) primeros bienes se dividirían entre los ocho (8) legitimarios es decir, una octava (1/8) parte a cada uno aproximadamente, Once Millones Doscientos Cincuenta y Ocho Mil Ochocientos Veinte y Seis Bolívares con Setenta y Siente Céntimos (Bs. 11.258.826,77) a cada heredero, sustrayendo esta cuota parte de la prenombrada legitimaria (C.V.D.B.), a la cantidad restante se sumarían los valores de los cinco (5) últimos bienes enajenados, para calcular la legítima y efectuar la correspondiente imputación…”; 8) Que, “La cantidad de Bs. 141.111.787,45 debe dividirse en cuotas partes entre los siete (7) coherederos lo que representaría una séptima parte (1/7) parte del valor de los bienes, y corresponde a la cantidad aproximada de Bs. 20.158.826,77 para cada heredero como porción de su cuota hereditaria. Esta cantidad debe imputársele a las coherederas P.L. Y N.C.M.B. por los bienes ya recibidos por su causante, y el excedente de los valores recibidos deben colacionarlo a la masa, conforme lo dispone el artículo 886 del Código Civil…”

Que, por estas razones en nombre de sus representados demandan a las ciudadanas C.M.V.d.B., P.L. y N.C.B.M. y L.J.B.Q., para que en su carácter de coherederas manifiesten su repudio o aceptación de la herencia dejada por su causante y en caso de aceptación convengan o a ello sean condenadas por el Tribunal en lo siguiente: “PRIMERO: Que traigan a colación las herederas P.L.B.M. y N.C.B.M., los bienes enajenados a su favor a través de ventas simuladas, para el cálculo de la legítima y así determinar la porción correspondiente de cada uno de los legitimarios; SEGUNDO: Que la coheredera, C.V.D.B. no forme parte en la colación de los bienes descritos en los numerales 6 (3.1), 7 (3.2), 8 (5.1), 9 (5.2) y 10 (5.3), por cuanto consintió en la enajenación y tácitamente renunció a la cuota parte que le correspondía en estos bienes, en perjuicio de los aquí demandantes.

TERCERO

Se estime la porción de cada coheredero y se efectúe la partición previo peritaje legal y nombramiento del respectivo partidor.

CUARTO

El pago de las costas…” (paréntesis del Tribunal)

Por su parte, en la oportunidad de la contestación de la demanda las codemandadas ciudadanas C.M.V.d.B., P.L. y N.C.B.M., por medio de su apoderada judicial Abogado D.M.B.H., contesta la demanda en los términos siguientes: 1) Que, rechaza y contradice la pretensión tanto en los hechos como en el derecho; 2) Que, según se afirma en el libelo de demanda se pretende la colación de unos bienes que fueron enajenados mediante ventas simuladas, sin haber invocado ni demandado por simulación dichas ventas; 3) Que, nada tienen que ver con la demanda por colación de bienes las ciudadanas C.M.V.D.B. y L.J.B.Q., quienes “… al no demandar conjuntamente con (sic) sus herederos, pierde el derecho, en caso de declarar con lugar la presente demanda, a gozar del beneficio de colación”; 3) Que, sus representadas aceptan la herencia dejada por su causante H.B..

II

Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:

Del análisis detenido del libelo de la demanda, el Juzgador puede constatar que la presente acción se centra en dos alegatos fundamentales, a saber: 1) Que los bienes inmuebles que se describen en los numerales SEXTO y SÉPTIMO del libelo de demanda, y en esta sentencia descritos con los Nros 3.1 y 3.2, fueron enajenados a las legitimarias P.L. y N.C.B.M., con reserva de derecho de usufructo a favor del causante H.B., no obstante, deben ser tomados en cuenta, “… en las operaciones consagradas para el cálculo de la legítima en base a las previsiones del Artículo (sic) 889 del Código Civil Venezolano, por presunción Iuris Et de Iuris (sic) contemplada en el artículo 886 ejusden (sic) valores de los referidos bienes que deben agregarse al activo hereditario neto a los efectos de la colación conforme a la regla general contemplada en el Artículo (sic) 1.083 del Código Civil, e imputarse a la porción disponible de las referidas legitimarias…”; y 2) Que, los bienes descritos en los particulares OCTAVO, NOVENO y DECIMO del libelo de la demanda, que se describen en la parte narrativa de esta sentencia con los números 5.1, 5.2 y 5.3, fueron enajenados a las legitimarias P.L. y N.C.B.M., de manera simulada, razón por la cual, deben colacionarse a la masa hereditaria de la sucesión de H.B..

Establecido lo anterior, este Juzgador emitirá pronunciamiento de manera separa para cada uno de los alegatos a que se ha hecho referencia.

III

En cuanto al primer alegato, relacionado con los bienes que se describen en los numerales SEXTO y SÉPTIMO del libelo de demanda, y en esta sentencia descritos con los Nros 3.1 y 3.2, este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:

Según el artículo 886 del Código Civil:

El valor en plena propiedad de los bienes enajenados en provecho de un legitimario, a fondo perdido o con reserva de usufructo, se imputará a la porción disponible y el excedente se colacionará en la masa.

La colación y la imputación referidas no pueden pedirse sino por los legitimarios que no hayan dado su consentimiento para la enajenación.

La doctrina ha interpretado la disposición antes trascrita en estos términos: “La ley considera que estas enajenaciones son donaciones hechas con dispensa de traer a colación lo recibido y le son por consiguiente aplicables los artículos 1083 y 1084 del C. C. atendiendo al carácter del negocio y a la cualidad de los contrayentes y queriéndose, al propio tiempo, evitar las dificultades de calcular el valor del las cargas impuestas en el acto de la enajenación (…) La finalidad de esa imputación y colación es mantener la igualdad entre los herederos y poner a salvo la integridad de la legítima, que es sagrada;…” (Rojas, A. (1992) Derecho Hereditario Venezolano p. 391)

Por su parte, F.L.H., sobre el particular expresa:

“… no resulta desapercibido para el legislador que tanto las enajenaciones a fondo perdido, como la que se llevan a cabo con reserva de usufructo, suelen prestarse extraordinariamente bien para disfrazar actos que en realidad son gratuidades fundamentalmente por la circunstancia de que el enajenante, mientras vive, no sufre en carne propia los efectos de las mismas.

En efecto, aunque el monto de la pensión vitalicia estipulada como contraprestación de una enajenación a fondo perdido, sea sustancialmente alta en comparación con la rentabilidad del bien enajenado (o con la del precio que podría obtenerse con su venta), de efectuarse esa operación poco antes del fallecimiento del enajenante habría bastante seguridad de que tal contrapartida resultará definitiva, insignificante. Y si se trata de enajenación con reserva de usufructo, es muy fácil para el enajenante aparentar de que recibió el pago del precio de la nuda propiedad aunque de hecho ello no haya sucedido (y podría resultar muy difícil para el legitimario, comprobar que no hubo tal pago) L.H., F. Derecho de Sucesiones. p. 278)

Por su parte, el maestro A.D., en cuanto a los conceptos de colación e imputación, señala: “Colación es la acumulación que se hace a la masa hereditaria de los bienes o valores, que según la ley deben volver a ella para la partición (…) y toma el nombre de imputación cuando se practica por descuento o sustracción de la cuota del heredero…” (Dominici, A. Comentarios al Código Civil Venezolano, citado por Haddad, J. 1991. La Legítima en el Derecho Civil Venezolano, p. 103)

Se ha considerado, doctrinariamente, que esta norma supone una presunción iuris et de iure y, por tanto, que no le es dado al legitimario que resulte beneficiario de la enajenación con reserva de usufructo alegar prueba en contrario.

En este sentido, expresa Dominici, “La presunción que entraña el artículo en que nos ocupamos es juris et de jure, en términos que no se admitiría al legitimario a probar que su adquisición fue a titulo oneroso, ni aun mostrando que ha satisfecho al disponente prestaciones anuales que exceden al rendimiento de los bienes y que por esto o por cualquier otro motivo semejante ha pagado el precio…” (Dominici, A. 1991. La Legítima en el Código Civil. La Legítima en el Derecho Civil Venezolano, p. 155)

En este orden de ideas, ha manifestado L.H., lo siguiente:

… el párrafo principal del artículo 886 CC establece dos presunciones juris et de jure. a) que cuando el causante ha efectuado enajenaciones a fondo perdido o con reserva de usufructo y el adquirente de ellas es un legitimario, debe considerarse que se trata de actos a título gratuito, aunque aparezcan como onerosos (donaciones simuladas) (52); y b) que las donaciones en cuestión deben considerarse dispensadas de colación.

Lo que acabamos de exponer amerita ciertas aclaraciones.

La primera de dichas presunciones (presunción de gratuidad) determina, como consecuencia obligada, que el valor de los bienes enajenados por el causante a favor de cualquier legitimario suyo, a fondo perdido o con reserva de usufructo --aunque aparezcan como negocios onerosos-- sí debe ser tomado en cuenta en la tercera de las operaciones consagradas por el artículo 889 CC, concernientes al cálculo de la legítima (determinación del monto de las donaciones y su agregación ficticia al activo hereditario neto); a cuyo efecto deben seguirse las mismas reglas señaladas en el ap. de dicho art. 889 CC. (…) La presunción en referencia es absoluta y, precisamente por ello, no admite -en principio- análisis alguno en los casos concretos, sobre si en realidad determinada enajenación a fondo perdido o con reserva de usufructo, fue verdaderamente un acto a título gratuito o si de hecho se trató mas bien de una operación onerosa ((L.H., F. 1994. Derecho de Sucesiones, pp. 278 y 279) (negrilla y subrayado del Tribunal)

Sentadas las anteriores premisas doctrinarias, se puede concluir que la disposición legal objeto de análisis, aún cuando se encuentra ubicada en la sección dedicada a la legítima, la misma se aplica tanto a la sucesión testamentaria como a la intestada, y su verificación en juicio resulta de los supuestos siguientes: 1) Que se trate de bienes enajenados por el causante en provecho de un legitimario; 2) Que la enajenación sea a fondo perdido o con reserva de usufructo; 3) Que la colación y la imputación sean solicitadas por los legitimarios que no hayan dado su consentimiento para la enajenación.

Así las cosas, corresponde a quien aquí sentencia, realizar la labor de subsunción de los hechos demostrados por la parte demandante a los supuestos de derecho contenidos en la disposición analizada (artículo 886 del Código Civil) a los fines de determinar si resulta procedente la imputación y la colación de los bienes descritos en este capítulo a la porción disponible y eventualmente a la masa hereditaria formada por los bienes dejados por el causante H.B., toda vez que, tal como se dejó sentado, al tratarse de una presunción iuris et de iure, de verificarse los requisitos de procedibilidad debe considerarse que dichas enajenaciones se tratan de actos a título gratuito, siendo inadmisibles las pruebas en contrario.

Para decidir, el Tribunal pasa a analizar cada uno de los requisitos de procedibilidad de la imputación y la colación solicitada, haciendo referencia, separadamente, a cada inmueble. Así se observa:

En cuanto al inmueble que se describe en el numeral SEXTO del libelo de demanda, y en la parte narrativa de esta sentencia con el Nro. 3.1. Se observa:

1) Que se trate de bienes enajenados por el causante en provecho de un legitimario

Este Juzgador puede constatar que este requisito se ha cumplido en la presente causa. En efecto, de la revisión del acervo probatorio cursante de autos se puede verificar que quedó demostrado este hecho jurídico de los medios probatorios siguientes:

1.1) Obra a los folios 20 al 23, copia certificada mecanografiada emanada por la Registradora Accidental del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 16 de octubre de 2000, del documento registrado con el Nro. 14, protocolo primero, tomo 4, folios 78 al 83, de fecha 05 de noviembre de 1998, según el cual, la ciudadana C.M.d.B., con la autorización de su cónyuge el causante H.B., da en venta de manera pura y simple a las ciudadanas P.L. y N.C.B.M., por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), recibidos en ese acto en efectivo, un inmueble de su propiedad consistente una casa para habitación ubicada en la Avenida 1 Cedeño de la Urbanización Buenos Aires del Municipio A.A., signada con el Nro. 6-55 enclavados sobre dos lotes de terreno nacionales identificados como Primero y Segundo del documento, el primer lote cuyas medidas y linderos son 24 metros de frente por 41 metros de frente a fondo, colindado por el FRENTE: con la calle Paz; FONDO: Con el borde de la Vega; COSTADO DERECHO: Mejoras de Arbonio Contreras, y COSTADO IZQUIERDO: Con mejoras que fueron de J.B.E. hoy de A.R., y el Segundo lote: POR EL FRENTE: En Dieciséis metros colinda con una calle; FONDO: Con igual medida a la anterior, colinda con el borde de la barranca o peña que conduce al Río Chama; COSTADO DERECHO: En Treinta y Cinco metros con mejoras de propiedad de C.V.D.B. hoy de PATRICIA Y N.C.B.M..

De la revisión de las actas procesales este Juzgador puede constatar que este documento público no fue tachado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

1.2) Según quedó planteado del problema judicial resultó probado en juicio, como consecuencia de haber sido admitida expresamente por la parte demandada en la contestación de la demanda, y por tanto, quedó excluida del debate probatorio, la condición de herederos legítimos del causante H.B., de los ciudadanos W.B.Z., P.J., A.E., L.J., N.F.B.Q., C.M.V.d.B., P.L. y N.C.B.M..

Asimismo, consta al folio 10 del presente expediente, copia certificada emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San B.M.L. del extinto Distrito Federal, del acta de defunción del ciudadano H.B., de la cual se evidencia que las ciudadanas P.L. y N.C.B.M., son hijas del causante H.B., igualmente, tal hecho resulta del Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, que en copia certificada obra a los folios 136 al 143.

Del análisis de los medios probatorios antes enumerados resultaron probados en juicio los hechos siguientes: A) Que el causante H.B., enajenó el cincuenta por ciento (50%) del inmueble antes descrito en provecho de las ciudadanas P.L. y N.C.B.M.; B) Que las ciudadanas P.L. y N.C.B.M., tienen la condición de herederas legítimas del causante ciudadano H.B..

2) Que la enajenación sea a fondo perdido o con reserva de usufructo;

Este Juzgador puede constatar, que este requisito se ha cumplido en la presente causa. En efecto, de la revisión del acervo probatorio cursante de autos se puede verificar que quedó demostrado este hecho jurídico del medio probatorio siguiente:

Obra a los folios 20 al 23, copia certificada mecanografiada emanada por la Registradora Accidental del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 16 de octubre de 2000, del documento registrado con el Nro. 14, protocolo primero, tomo 4, folios 78 al 83, de fecha 05 de noviembre de 1998, según el cual, la ciudadana C.M.d.B., con la autorización de su cónyuge el causante H.B., da en venta de manera pura y simple a las ciudadanas P.L. y N.C.B.M., por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), recibidos en efectivo, el inmueble descrito en el particular SEXTO del libelo de demanda, y 3.1 de esta sentencia, suficientemente identificado en el párrafo anterior.

Se puede constatar, igualmente, que las partes en el contrato analizado convinieron expresamente que los ciudadanos H.B. y C.M.D.B., ejercerían el derecho de usufructo conjuntamente o por separado de manera vitalicia.

De la revisión de las actas procesales este Juzgador puede constatar que este documento público no fue tachado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a que los ciudadanos H.B. y C.M.D.B., se reservaron el derecho de usufructo del inmueble que dieran en venta a las legitimarias P.L. y N.C.B.M..

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

3) Que la colación y la imputación sean solicitadas por los legitimarios que no hayan dado su consentimiento para la enajenación.

De la revisión de libelo de demanda se puede constatar que intentan la presente acción los ciudadanos P.J., A.E., N.F.B.Q. y W.B.Z..

Según quedó planteado del problema judicial resultó probado en juicio, como consecuencia de haber sido admitida expresamente por la parte demandada en la contestación de la demanda, y por tanto, quedó excluida del debate probatorio, la condición de herederos legitimarios del causante H.B., de los ciudadanos P.J., A.E., N.F.B.Q. y W.B.Z..

Dicho esto, resulta probado en juicio la existencia de este requisito. ASÍ SE ESTABLE.-

En cuanto al inmueble que se describe en el numeral SÉPTIMO del libelo de demanda, y en esta sentencia con el Nro. 3.2. Se observa:

1) Que se trate de bienes enajenados por el causante en provecho de un legitimario

Este Juzgador puede constatar que este requisito se ha cumplido en la presente causa. En efecto, de la revisión del acervo probatorio cursante de autos se puede verificar que quedó demostrado este hecho jurídico de los medios probatorios siguientes:

1.1) Obra a los folios 25 al 31, copia certificada emanada por el Registrador Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 20 de octubre de 2000, del documento registrado con el Nro. 29, protocolo primero, tomo 32, tercer trimestre, de fecha 04 de septiembre de 1998, según el cual, los ciudadanos H.B. y C.M.d.B., dan en venta de manera pura y simple a las ciudadanas P.L. y N.C.B.M., por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), recibidos en ese acto en efectivo, un inmueble de su propiedad consistente en una parcela de terreno, con la mejora de una casa para habitación unifamiliar tipo “C” situada en la Parroquia J.R.S., del Municipio Libertador del Estado Mérida, con una superficie de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTÍMETROS (373,66 mts.2) distinguida con el Nro. 284 de la calle Dividive de la Urbanización Carrizal “B”, dentro de los linderos y medidas siguientes: FRENTE: El longitud con diez y siete metros (17 mts.) con la calle el Dividive; FONDO: En longitud igual a la anterior con la parcela Nro. 259; COSTADO DERECHO: En longitud de Veintiún Metros con Noventa y Ocho Centímetros (21,98 mts.) con Parcela Nro. 284 y COSTADO IZQUIERDO: En longitud igual a la anterior con la Parcela Nro. 283.

De la revisión de las actas procesales este Juzgador puede constatar que este documento público no fue tachado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

1.2) Según quedó planteado del problema judicial resultó probado en juicio, como consecuencia de haber sido admitida expresamente por la parte demandada en la contestación de la demanda, y por tanto, quedó excluida del debate probatorio, la condición de herederos legítimos del causante H.B., de los ciudadanos W.B.Z., P.J., A.E., L.J., N.F.B.Q., C.M.V.d.B., P.L. y N.C.B.M..

Asimismo, consta al folio 10 del presente expediente, copia certificada emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San B.M.L. del extinto Distrito Federal, del acta de defunción del ciudadano H.B., de la cual se evidencia que las ciudadanas P.L. y N.C.B.M., son hijas del causante H.B., igualmente tal hecho resulta del Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, que en copia certificada obra a los folios 136 al 143.

Del análisis de los medios probatorios antes enumerados resultaron probados en juicio los hechos siguientes: A) Que el causante H.B., enajenó el cincuenta por ciento (50%) del inmueble antes descrito en provecho de las ciudadanas P.L. y N.C.B.M.; B) Que las ciudadanas P.L. y N.C.B.M., tienen la condición de herederas legítimas del causante ciudadano H.B..

2) Que la enajenación sea a fondo perdido o con reserva de usufructo;

Este Juzgador puede constatar, que este requisito se ha cumplido en la presente causa. En efecto, de la revisión del acervo probatorio cursante de autos se puede verificar que quedó demostrado este hecho jurídico del medio probatorio siguiente:

Obra a los folios 25 al 31, copia certificada emanada por el Registrador Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 20 de octubre de 2000, del documento registrado con el Nro. 29, protocolo primero, tomo 32, tercer trimestre, de fecha 04 de septiembre de 1998, según el cual, los ciudadanos H.B. y C.M.d.B., dan en venta de manera pura y simple a las ciudadanas P.L. y N.C.B.M., por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), recibidos en ese acto en efectivo, del inmueble descrito en el particular SÉPTIMO del libelo de la demanda, identificado con el Nro. 3.2 en esta sentencia, ampliamente descrito en el párrafo anterior.

Se puede constatar, igualmente, que las partes en el contrato analizado convinieron expresamente que los ciudadanos H.B. y C.M.D.B., ejercerían el derecho de usufructo conjuntamente o por separado de manera vitalicia.

De la revisión de las actas procesales este Juzgador puede constatar que este documento público no fue tachado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a que los ciudadanos H.B. y C.M.D.B., se reservaron el derecho de usufructo del inmueble que dieran en venta a las legitimarias P.L. y N.C.B.M..

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

3) Que la colación y la imputación sean solicitadas por los legitimarios que no hayan dado su consentimiento para la enajenación.

De la revisión de libelo de demanda se puede constatar que intentan la presente acción los ciudadanos P.J., A.E., N.F.B.Q. y W.B.Z..

Según quedó planteado del problema judicial resultó probado en juicio, como consecuencia de haber sido admitida expresamente por la parte demandada en la contestación de la demanda, y por tanto, quedó excluida del debate probatorio, la condición de herederos legitimarios del causante H.B., de los ciudadanos P.J., A.E., N.F.B.Q. y W.B.Z..

Dicho esto, resulta probado en juicio la existencia de este requisito. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, habiendo sido demostrados los requisitos de procedibilidad de la acción de colación e imputación, el valor de los bienes inmuebles descritos en este capítulo deben imputarse a la porción disponible de las legitimarias P.L. y N.C.B.M., y eventualmente, el excedente debe colacionarse a la masa hereditaria formada por los bienes dejados por el causante H.B.. ASÍ SE DECIDE.-

IV

En cuanto al segundo alegato, relacionado con los bienes que se describen en los numerales OCTAVO, NOVENO y DÉCIMO del libelo de demanda, y en esta sentencia, identificados con los Nros 5.1, 5.2 y 5.3 este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:

De conformidad con el artículo 1.083 del Código Civil, “El hijo o descendiente que entre en la sucesión, aunque sea a beneficio de inventario, junto con sus hermanos o hermanas, o los descendientes de unos u otras, deberá traer a colación todo cuanto haya recibido del de cujus por donación, directa o indirectamente, excepto el caso en que el donante haya dispuesto otra cosa”.

De la interpretación de la norma citada, se puede deducir que la masa partible comprende no solo los bienes del de cujus que existan al momento de su muerte, sino también los bienes donados que deben regresar a la masa como consecuencia de la colación, es decir, con la colación de las donaciones directas o indirectas, viene a aumentarse la masa de bienes a partir.

La doctrina ha definido a la colación como: “…una obligación y correlativamente el derecho que liga a los herederos y descendientes llamados a la sucesión del mismo ascendiente, en cuya virtud los donatarios deben aportar a la masa a dividir, las donaciones que le hubieren sido hechas por el difunto” (Ruggiero, Instituciones de Derecho Civil, citado por Rojas, A. op. cit. p. 645)

Según el catedrático F.L.H., “… el instituto jurídico de la colación de donaciones se basa en una presunción legal de la voluntad del causante, cuando entre sus herederos figuran hijos o ulteriores descendientes suyos: en caso de que el de cujus haya hecho en vida una o más donaciones a alguno, algunos o todos ellos, debe considerarse que -en principio- la misma o las mismas fueron efectuadas como simples adelantos de las respectivas cuotas hereditarias de los donatarios y a cuenta de esas cuotas; por tal motivo, una vez fallecido el donante y llegado el momento de la partición de su herencia, la donación o las donaciones en cuestión, deben ser tomadas en cuenta de alguna manera en la composición y adjudicación de los lotes, a los efectos de restablecer la igualdad entre todos dichos hijos o descendientes, reparando el empobrecimiento que sufrió el patrimonio del causante como consecuencia de las referidas liberalidades” (L.H., F. op. cit. p. 777 y 778) (negrilla del Tribunal)

Doctrinariamente, son cuatro los presupuestos necesarios para que prospere la acción de colación de donaciones, los cuales deben cumplirse de manera concurrente en juicio, a saber: 1) ser heredero del de cujus; 2) ser hijo o ulterior descendiente del causante; 3) concurrir a la herencia de éste con otros hijos o descendientes del mismo; y 4) ser donatario de la persona cuya sucesión se trata. Si falta cualquiera de tales presupuestos o condiciones, ya no funciona dicha colación.

En el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, los demandantes ciudadanos W.B.Z., P.J., A.E. y N.F.B.Q., en su condición de herederos (descendientes) del ciudadano H.B., pretenden que las ciudadanas P.L. y N.C.B.M. y L.J.B.Q., quienes igualmente son descendientes de su causante, colacionen a la masa hereditaria el valor de los bienes indicados en el libelo de la demanda, por haber sido “…enajenados a través de ventas simuladas, con precios irrisorios, cuyo importe por equivalencia corresponde de acuerdo a los criterios doctrinales conforman (sic) una verdadera donación …”

Antes de analizar el acervo probatorio cursante en la presente causa, este Tribunal considera menester, emitir pronunciamiento en cuanto a la excepción planteada por la representante judicial de la parte codemandada Abogada D.M.B.H., en cuanto a que para la demandar la colación de los bienes que fueron enajenados a sus representadas, se hacía necesario que ellos los hubieren recibido como consecuencia de una donación, y además, que los accionantes hubieren demandado previamente la simulación de dichas ventas. Para decidir este Tribunal observa:

Según se estableció supra, uno de los requisitos para que prospere la acción de colación de donaciones es: ser donatario de la persona de cuya sucesión se trata.

En cuanto a este requisito, la doctrina ha señalado que dentro de las cosas sujetas a colación se encuentran las donaciones hechas por el de cujus de manera directa o indirecta, de allí que se haga necesario establecer cuál es el alcance de este requisito, en el sentido de determinar que ha entendido la doctrina como donaciones directas e indirectas. Sobre el particular se ha expresado:

SE ENTIENDE POR DONACIONES DIRECTAS, cuando se constituye una donación en sentido técnico, esto es, cuando del contenido del documento solemne se desprende el acto de liberalidad dirigido a hacer salir valores del patrimonio del donante para transferirlos al patrimonio del donatario.

SE ENTIENDE POR DONACIONES INDIRECTAS, los actos en los que por lo general no participa el sucesor, pero de los que obtiene un beneficio, o aquellos que no reconocen como fin propio una liberalidad aunque produzca una ventaja.

Son muchos los modos como puede efectuarse: puede depender de una convención entre el ascendiente y el descendiente, como sería por ejemplo, un acto formal de remisión o de un acto unilateral del ascendiente, por ejemplo, la destrucción del documento de deuda, o de un acto que el ascendiente estipuló con terceros, por ejemplo, la adquisición de bienes hechas por él con dineros propios a nombre del descendiente, caso en el cual éste deberá aportar las sumas pagadas a título de precio por el padre y no ya la cosa adquirida y que ha llegado a ser actualmente propiedad suya.

Puede aparecer bajo la forma de contrato oneroso, por ejemplo, cuando en vida el causante vende un inmueble a su presunto heredero por un precio inferior al que señala el peritaje en la fecha de la venta (Rojas, A. 1992. op. cit. p. 667) (subrayado del Tribunal)

Como se observa, según la trascripción anterior la donación puede esconderse bajo la figura de un contrato oneroso, según el cual, el causante venda de manera simulada a su heredero.

En este mismo sentido F.L.H., expresa: “… por otra parte, como el descendiente heredero titular de la colación es una tercero extraño a la donación que debe ser colacionada, puede establecer por todo medio de prueba que un acto aparentemente oneroso, es en realidad una liberalidad disimulada (…) Hay donación simulada como acto oneroso, cuando la hace directamente el ascendiente al descendiente en forma disfrazada; y también si el descendiente recibe de una tercera el bien que constituye su objeto, en razón de que el ascendiente ha pagado al enajenante el precio respectivo” (L.H., F. op. cit. p. 815)

Sentadas las anteriores premisas doctrinarias, puede concluirse que la donación a que se refiere la norma que sirve de fundamento a la colación (artículo 1.083 del Código Civil), puede tratarse de un acto aparentemente oneroso, correspondiendo, en consecuencia, a los herederos descendientes titulares de la acción de colación demostrar que se trata de un acto simulado.

Ahora bien, en qué oportunidad los herederos titulares de la acción de colación pueden atacar esa donación simulada como una acto oneroso ¿en un juicio previo a la acción de colación o pueden hacerlo dentro del mismo juicio previsto para tramitar la colación?

Según la doctrina, la colación es solo una incidencia de la partición de la herencia, pues precisamente el primer momento de la partición consiste en la formación y determinación de la masa a partir. No obstante --indica la doctrina-- ello no “… implica que la acción de colación tenga necesariamente que proponerse dentro del procedimiento --extrajudicial o judicial-- de división de la comunidad hereditaria, sino que además, puede perfectamente concebirse y admitirse su ejercicio fuera de la partición, es decir, antes o después de ella” (L.H., F. op. cit. p. 788)

Dicho esto, la presente acción de colación, que ha sido intenta antes de la acción de partición, en el supuesto de ser declarada con lugar en la definitiva sólo será ejecutable cuando vayan a iniciarse las operaciones de división de la herencia.

Como corolario de lo anterior, resulta claro que si se trata de una donación simulada como contrato oneroso, los descendientes herederos titulares de la acción de colación pueden demostrarlo dentro del mismo proceso seguido para demostrar la colación con todo género de pruebas. Así lo ha manifestado la doctrina más autorizada, “… como el descendiente heredero titular de la colación es un tercero extraño a la donación que debe ser colacionada, puede establecer por todo medio de prueba que un acto aparentemente oneroso, es en realidad una liberalidad disminuida (art. 1.360 CC. in fine)” (L.H., F. op. cit. p. 787)

En conclusión, los accionantes en el presente juicio, quienes pretenden la colación a la masa hereditaria del causante H.B., de unos bienes enajenados a titulo oneroso por su causante a otros herederos, tienen la carga de demostrar dentro del propio juicio de colación la simulación de dichos actos, pues carece de sentido seguir un juicio autónomo para demostrar la simulación y otro posterior para demostrar la obligación de colacionar a la masa hereditaria esos bienes enajenados a través de ventas simuladas.

En consecuencia, por las razones antes expuestas resulta improcedente el alegato hecho por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-

V

Establecido lo anterior corresponde a este Sentenciador verificar si se han cumplido los requisitos de procedibilidad de la acción de colación.

Para ello, hará un análisis de manera conjunta para todos los bienes muebles enumerados en los particulares números OCTAVO, NOVENO y DÉCIMO del libelo de demanda, y distinguidas con los Nros. 5.1, 5.2 y 5.3 de la parte narrativa de esta sentencia. Así se observa:

1) ser heredero del de cujus

Según quedó planteado del problema judicial resultó probado en juicio, como consecuencia de haber sido admitida expresamente por la parte demandada en la contestación de la demanda, y por tanto, quedó excluida del debate probatorio, la condición de herederos legítimos del causante H.B., de las ciudadanas P.L. y N.C.B.M..

Dicho esto, es indubitable que las demandadas ciudadanas P.L. y N.C.B.M., son herederas intestadas del causante H.B..

En consecuencia, resultó probado este requisito de procedibilidad de la acción de colación. ASÍ SE ESTABLECE.-

2) ser hijo o ulterior descendiente del causante

De la revisión de las actas procesales, este Juzgador puede constatar, que obra agregada a los folios 10 y 134 del presente expediente, copia certificada emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San B.M.L. del extinto Distrito Federal, acta de defunción asentada con el Nro. 577, según la cual en fecha 26 de agosto de 1998, a las 11:55 PM., en el Hospital de Clínicas Caracas de la ciudad de Caracas, falleció el ciudadano H.B., de sesenta y seis años de edad, quien fue casado con C.M.d.B., no dejó bienes de fortuna, y dejó seis (06) hijos de nombres LIGIA, NELLY, ANDRÉS, P.B.Q. y PATRICIA y N.B.M..

Esta acta no fue tachada en la oportunidad procesal pertinente, razón por la cual, este juzgador le confiere pleno valor probatorio, en cuando al hecho jurídico en ella contenido, en relación con la relación paterno filial existente entre la el ciudadano H.B. y las ciudadanas P.L. y N.C.B.M..

En consecuencia, resultó probado este requisito de procedibilidad de la acción de colación. ASÍ SE ESTABLECE.-

3) concurrir a la herencia de éste con otros hijos o descendientes del mismo

Según quedó planteado del problema judicial resultó probado en juicio, como consecuencia de haber sido admitida expresamente por la parte demandada en la contestación de la demanda, y por tanto, quedó excluida del debate probatorio, la condición de herederos legítimos del causante H.B., de los ciudadanos W.B.Z., P.J., A.E., L.J., N.F.B.Q. y C.M.V.d.B..

Asimismo, consta al folio 10 del presente expediente, copia certificada emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San B.M.L. del extinto Distrito Federal, del acta de defunción del ciudadano H.B., de la cual se evidencia que los ciudadanos antes mencionados, excepto el ciudadano W.B.Z., son hijos del causante H.B..

De otra parte, de la revisión de las actas procesales se puede constatar que tal hecho resulta del Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, que en copia certificada obra a los folios 136 al 143.

Del análisis concordado de ambas pruebas, se puede concluir que las ciudadanas P.L. y N.C.B.M., concurren a la herencia dejada por el causante H.B., junto con sus otros hijos los ciudadanos W.B.Z., P.J., A.E., L.J., N.F.B.Q. y C.M.V.d.B..

En consecuencia, resultó probado este requisito de procedibilidad de la acción de colación. ASÍ SE ESTABLECE.-

4) ser donatario de la persona cuya sucesión se trata

De la revisión detenida de las presentes actuaciones, específicamente de las copias certificadas por las secretaría de este Tribunal, de los documentos públicos que obran a los folios 32 al 37 del presente expediente, las cuales contienen los contratos según los cuales el ciudadano H.B., con la autorización de su cónyuge la ciudadana C.M.D.B., da en venta pura y simple a las ciudadanas P.L. y N.C.B.M., los bienes muebles descritos por los particulares OCTAVO, NOVENO y DÉCIMO del libelo de la demanda, enumerados en esta sentencia como 5.1, 5.2 y 5.3, las mismas se tratan de ventas puras y simples y no de donaciones como lo exige el artículo 1.083 del Código Civil, arriba trascrito, de donde se puede concluir, en principio, que no se encuentra cumplido este requisito y en consecuencia debía desestimarse esta acción.

No obstante, tal como quedó establecido en el capítulo anterior (capítulo IV de esta sentencia) la donación a que se refiere la norma que sirve de fundamento a la colación, puede tratarse de un acto aparentemente oneroso correspondiendo, en consecuencia, a los herederos descendientes titulares de la acción de colación demostrar que se trata de un acto simulado.

Así las cosas, corresponde a este Juzgador enunciar, analizar y valorar el acervo probatorio existente de la presente causa, a los fines de determinar si la venta de los bienes muebles descritos en los particulares OCTAVO, NOVENO y DÉCIMO, del libelo de la demanda y 5.1, 5.2 y 5.3 de esta sentencia, se trata de ventas simuladas o no.

En cuanto a este aspecto, el Tribunal de la revisión de las actas procesales puede constatar que las codemandadas C.M.d.B. y P.L.B.M., producen en fecha 22 de junio de 2005, junto con un escrito presentado después de la fase de cognición (fs. 377 al 390), copias simples de una sentencia proferida por este Juzgado como Tribunal de última instancia, la cual este Juzgador en aplicación del principio de notoriedad judicial --que consiste en que aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones, pueden ser traídos al expediente por el juez— verifica que se encuentra contenida en el expediente separado en la nomenclatura de este Tribunal como el 7330; DEMANDANTE: A.E.B.Q.; DEMANDADO: P.L.B.M.; MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA (APELACIÓN), consta agregada a los folios 424 al 435, una sentencia definitiva proferida por este Tribunal, según la cual, se declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representante judicial de la ciudadana P.L.B.M., por lo que resultó confirmada la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de simulación, incoada por el ciudadano A.E.B.Q., en su carácter de coheredero del causante H.B..

Dicho esto, este Juzgador debe verificar si el punto sometido a análisis en el presente capítulo ya es cosa juzgada, pues siendo así resultaría inoficioso pasar al estudio de las pruebas en el presente juicio a los fines de determinar la simulación de la venta de los bienes muebles descritos en los particulares OCTAVO, NOVENO y DÉCIMO del libelo de la demanda, y 5.1, 5.2 y 5.3 del la parte narrativa de esta sentencia.

Así se observa:

De conformidad con el único aparte del artículo 1.395 del Código Civil, “La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.

Como se observa, el legislador pauta tres condiciones para que se produzca la cosa juzgada, a saber: 1) que la cosa demandada sea la misma; 2) que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa y, 3) que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

Según la doctrina, la cosa juzgada es la triple identidad de sujetos, objeto y causa. En cuanto a los sujetos, es necesario la identidad física y la del carácter, la identidad física no tiene nada que ver con la posición del sujeto en la relación procesal. El objeto, es el interés jurídico que se hace valer en la misma, interés que esta constituido por un bien de la vida, que puede ser una cosa material, mueble o inmueble o un derecho u objeto incorporal. La causa petendi es la causa de pedir, razón de pedir, concierne a la razón de la pretensión, o sea, al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, los fundamentos de hecho que delimitan la petición de actor. Si falta alguno de los requisitos mencionados la cosa juzgada es inaplicable

A los fines de determinar si existe la cosa juzgada se hace menester hacer un análisis comparativo de ambas causas.

1) En cuanto a los sujetos

En la presente causa los ciudadanos W.B.Z., P.J., A.E., N.F.B.Q., en su condición de coherederos del causante H.B., demandan a sus coherederos L.J.B.Q., C.M.d.B. y PATRICIA y N.B.M., por imputación y colación de bienes hereditarios

En la causa sentenciada el coheredero A.E.B.Q., demanda a la coheredera P.L.B.M., por simulación de venta de unos bienes muebles.

Como se observa, en la presente causa unos coherederos demandan al resto de los coherederos, mientras que en la causa sentenciada un solo coheredero demanda a una sola coheredera.

De conformidad con el encabezamiento del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, “Podrán presentarse en juicio como actores son poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su codueño, en lo relativo a la comunidad…”

En este supuesto la jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:

Es claro que en la mayoría de los casos –a menos que la ley o la voluntad de las partes válidamente manifestada disponga lo contrario-, cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, aun cuando lo haga uno de ellos en nombre propio, y de considerarlo imperioso podría llamar en juicio a los demás comuneros para que coadyuven en la demanda.

En materia de simulación, cualquiera de las personas contra las cuales se fraguó el engaño puede intentar la demanda pues la ley no exige que esta deba ser propuesta por todos lo miembros de la comunidad.

En efecto, cualquiera de los causahabientes de una sucesión puede intentar la acción de simulación para atraer al patrimonio hereditario el inmueble que creen fue objeto de negociaciones simuladas, ya que la ley los autoriza a ejecutar todos aquellos actos de defensa o seguridad de la legítima con posterioridad a la muerte de su causante, pues solo se exige que el accionante tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado. (Vid. Sent. De 17/11/99, caso: C.L.G.V., contra William Raúl Lizcano). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXXI (221). Sala de Casación Civil, de fecha 12 de abril de 2005. Caso: V. de J. Zarramera y otros contra D. Hernández y otro)

Como se observa, según las premisas antes transcritas, es permitido a un solo coheredero intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad, aun cuando lo haga en nombre propio.

En el caso de la causa sentenciada que se dice produjo cosa juzgada, el accionante es el ciudadano A.E.B.Q., quien en su condición de coheredero del causante H.B., demanda a otra de las coherederas ciudadana P.L.B.M..

Así las cosas, debe entenderse que el heredero A.E.B.Q., intentó la acción de simulación por el resto de sus coherederos, pues se considera que dicha actuación se hizo en defensa de la legítima.

Dicho esto, se puede concluir que existe identidad física de los sujetos en ambas causas, pues aún cuando ocupen posiciones distintas como demandantes y demandados, se trata de los mismos sujetos y fueron llamados a ambos juicios como el mismo carácter de herederos del causante H.B.. ASÍ SE ESTABLECE.-

2) En cuanto al objeto

En la presente causa, los accionantes pretenden que se colacione a la masa hereditaria el valor de tres bienes muebles, los cuales fueron indicados en los Nros. OCTAVO, NOVENO y DÉCIMO del libelo de la demanda y 5.1, 5.2 y 5.3, de esta sentencia, a saber: 1) El 50% del valor total de un bien mueble conformado por vehículo MARCA: FORD, MODELO F-100, AÑO: 1977, COLOR: CREMA Y CAOBA, CLASE: CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, SERIAL CARROCERÍA: FIDHEY277, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, PLACA: 359-LAG; 2) El 50% del valor total de un bien mueble conformado por vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO: 1977, COLOR: BEIGE. CLASE: CAMIÓN, TIPO: CAVA, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37T65323, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, PLACA: 358-LAG; y demás datos de adquisición indicados en el libelo de demanda y 3) El 50% del valor total de un bien mueble conformado por vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU CLASSIC; AÑO: 1981; COLOR: BEIGE; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 161AW69K6BD494671; SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS; PLACA: LAX-013; y demás datos de adquisición indicados en el libelo de demanda

Por su parte, en la causa de simulación (sentencia dictada) el accionante pretende la declaración judicial de la simulación de las ventas de los dos (02) bienes muebles siguientes: 1) un vehículo MARCA: FORD, MODELO F-100, AÑO: 1977, COLOR: CREMA Y CAOBA, CLASE: CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, SERIAL CARROCERÍA: FIDHEY277, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, PLACA: 359-LAG y 2) un vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU CLASSIC; AÑO: 1981; COLOR: BEIGE; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 161AW69K6BD494671; SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS; PLACA: LAX-013.

Como se observa, el objeto de ambas causas es el mismo, debido a que se pretende la declaratoria de simulación de la venta de los mismos bienes muebles, celebradas entre el ciudadano H.B., en su carácter de vendedor y la ciudadana P.L.B.M., en su condición de compradora. ASÍ SE ESTABLECE.-

3) En cuanto a la causa

En la presente causa los accionantes pretenden que se declare la simulación de la venta de los bienes indicados en los particulares OCTAVO, NOVENO y DÉCIMO del libelo de la demanda y con los Nros 5.1, 5.2 y 5.3 de esta sentencia, por considerar que en la realidad se trató de unas donaciones en beneficio de unas coherederas, con la finalidad que el valor de las mismas se colacionen a la masa hereditaria formada por los bines dejados por el causante H.B..

Por su parte, en la causa de simulación (causa sentenciada) el accionante pretende la declaración judicial de la simulación de la venta de unos bienes muebles, con la finalidad de que anuladas las mismas regresen a formar parte del patrimonio del vendedor el hoy causante H.B..

A juicio de quien sentencia existe identidad de causa petendi, pues en ambas causas los accionantes pretenden como fin último la integración del patrimonio existente al momento de la muerte del hoy causante H.B.. ASÍ SE ESTABLECE.-

En síntesis, analizados los tres extremos que conforman la cosa juzgada, se puede concluir que la simulación aquí solicitada ya fue declarada por sentencia definitivamente firme en el juicio que curso por ante este Tribunal contenida en el expediente separado en la nomenclatura 7330; DEMANDANTE: A.E.B.Q.; DEMANDADO: P.L.B.M.; MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA (APELACIÓN), según la cual, se declaró la simulación de la venta de los bienes muebles siguientes: un vehículo MARCA: FORD, MODELO F-100, AÑO: 1977, COLOR: CREMA Y CAOBA, CLASE: CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, SERIAL CARROCERÍA: FIDHEY277, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, PLACA: 359-LAG, contenida en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 17 de febrero de 1998, con el Nro. 62, Tomo 16; y 2) un vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU CLASSIC; AÑO: 1981; COLOR: BEIGE; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 161AW69K6BD494671; SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS; PLACA: LAX-013, contenida en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 17 de febrero de 1998, con el Nro. 64, Tomo 16.

En fuerza de las razones anteriores, se considera cumplido este requisito de procedibilidad de la acción de colación.

En consecuencia, habiendo sido demostrada la simulación relativa de las ventas de los bienes muebles contenidas en los contratos autenticados por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 17 de febrero de 1998, con los Nros. 62 y 64, Tomo 16, se debe considerar que estos actos aparentemente onerosos son en realidad una liberalidad disimulada, y en consecuencia, el valor de dichos bienes se debe aportar a la masa hereditaria dejada por el causante H.B.. ASÍ SE DECIDE.-

VI

No obstante, la declaratoria anterior, este Juzgador debe emitir pronunciamiento en cuanto a si fue simulada o no la venta del bien mueble restante, descrito en el particular NOVENO del libelo de la demanda, y con el Nro. 5.2 de esta sentencia, a saber: un vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO: 1977, COLOR: BEIGE. CLASE: CAMIÓN, TIPO: CAVA, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37T65323, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, PLACA: 358-LAG, enajenado por el causante H.B. a la ciudadana N.C.B.M., según documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 17 de febrero de 1998, con el Nro. 63, Tomo 16.

Así se observa:

Según la doctrina, un negocio simulado, “… es aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad, ya porque no existe en efecto o bien porque es distinto del que se muestra exteriormente. Entre la forma extrínseca y la esencia íntima existe un evidente contraste: el negocio que aparentemente parece serio y eficaz es por el contrario mentira y ficción o una treta para ocultar un negocio distinto. Tal negocio va destinado a provocar una ilusión en el público, inducido a creer en su verdadera existencia o en su naturaleza según ha sido declarada, mientras por el contrario, o no se celebró el negocio o se celebró uno diferente del que expresa el contrato”. (Ferrara, Francisco. Ediciones Fabretón. La acción de simulación y el daño moral. p. 69)

La simulación presenta tres formas: la simulación absoluta, que sucede cuando no se ha tratado de verificar ningún otro acto jurídico; la simulación relativa, que sucede cuando se hace con el interés de efectuar otro distinto, y, la última, cuando en el acto figura una persona distinta de la interesada.

En cuanto a las pruebas, que pueden aducirse para demostrarla, la situación varía cuando el acto lo impugna una de las partes o lo hace un tercero.

En el primer caso, la simulación debe probarse por un contra-documento, salvo que exista un principio de prueba por escrito, en cuyo caso pueden hacerse valer todos los medios probatorios autorizados por la Ley.

Cuando el acto lo impugna un tercero, la simulación puede demostrarse a través de cualquier género de pruebas, sin embargo, las presunciones son las pruebas por excelencia de que pueden valerse los terceros para probar si un acto es simulado, las cuales deben ser graves, precisas y concordantes.

Según el artículo 1.394 del Código Civil, “Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”

Entre los hechos más destacados, de los cuales pueden surgir presunciones en la simulación, se encuentran: El vinculo de parentesco entre las partes contratantes, la amistad íntima --pues para realizar negocios simulados se busca a personas de confianza-- ; las condiciones de solvencia patrimonial del adquirente; la inejecución material del contrato; el precio vil, etc.

De conformidad con el encabezamiento del artículo 1.281 del Código Civil, “Los acreedores pueden pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor…”

Asimismo, además de los acreedores se encuentran legitimados para intentar la acción, según la doctrina, “El heredero legitimario, una vez que haya aceptado la herencia y el cónyuge (Art. 152, aparte único), aun siendo partes, pueden intentar la acción de simulación por considerarse que ejercen un derecho personal, y no como causahabientes de una de las partes, en el caso del heredero, y no como persona representada por el cónyuge, en el segundo caso…” (Maduro L. y otro. 2001. Curso de Obligaciones. T. III, pp. 848 y 849)

Según el artículo 1.360 eiusdem, “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación” (subrayado del Tribunal)

En el presente caso, la pretensión de los accionantes en su carácter de herederos del causante H.B., es que se declare la simulación de la venta analizada por considerar que la intención real de los contratantes era realizar una donación para que el valor de dicho bien, para el momento de la apertura de la sucesión se colacione a la masa hereditaria.

Este Juzgador enunciará, analizará y valorará el material probatorio cursante de autos, en lo que respecta a las pruebas pertinentes para determinar si la venta del bien mueble a que se ha hecho referencia fue o no simulado

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto con su escrito libelar la parte demandante produjo los instrumentos siguientes:

1) Al folio 10, copia certificada del acta Nro. 577, emanada por la primera autoridad civil de la Parroquia San B.M.L.d.D.F..

Este Juzgador observa, que la presente prueba ya fue valorada en el punto 1.2 del Capítulo III, de esta sentencia.

2) A los folios 11 al 19, copia simple de formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones Nro. 000396, el cual fue promovido en copia certificada a los folios 136 al 143, y su respectivo certificado de solvencia.

Este Juzgador observa, que el presente instrumento se trata de una copia certificada de un documento público administrativo, según el cual, la ciudadana C.M.d.B., en su carácter de heredera del ciudadano H.B., declara los bienes propiedad de su causante al momento de su fallecimiento, instrumento que no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda, razón por la cual, hace plena prueba del hecho jurídico en el contenido, en cuanto a que fue realizada la declaración del impuesto sobre sucesiones y donaciones de la herencia del ciudadano H.B., y que fueron pagados los derechos fiscales respectivos.

En consecuencia, este Juzgador le confiere valor probatorio a la prueba analizada. ASI ESTABLECE.-

3) A los folios 34 al 35, copia certificada por la secretaría de este Tribunal del documento autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, emanada en fecha 25 de octubre de 2000.

Este Juzgador observa, que este instrumento constituye una copia certificada de un documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 17 de febrero del año 1998, bajo el Nro. 63, Tomo 16, que contiene la venta cuya simulación se demanda, según el cual, el ciudadano H.B., vende de manera pura y simple a la ciudadana N.C.B.M., por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), un vehículo de su propiedad, MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO: 1977, COLOR: BEIGE. CLASE: CAMIÓN, TIPO: CAVA, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37T65323, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, PLACA: 358-LAG, documento que no fue tachado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda, razón por la cual, el mismo constituye plena prueba del hecho jurídico en él contenido con relación a la venta a que se ha hecho referencia.

Se puede constatar que este instrumento constituye el documento fundamental de la demanda y contiene la venta impugnada como simulada en el presente proceso.

En consecuencia, este Juzgador le confiere valor probatorio al instrumento analizado de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, en cuanto al hecho jurídico relacionado con la existencia del acto impugnado por simulación. ASÍ SE DECIDE.-

Durante el lapso probatorio, la parte actora promueve pruebas en dos escritos de fecha 02 de abril de 2001 (fs. 131 al 133) las cuales fueron admitidas mediante Auto de fecha 16 del mismo mes y año (f. 184)

Según el primer escrito (fs. 131 y 132) promovió las pruebas siguientes:

PRIMERO

TESTIMONIALES, de los ciudadanos P.A.L. y J.L.R..

Para la evacuación de esta prueba se comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Obra a los folios 271 al 281 del presente expediente, las resultas de la evacuación de la prueba comisionada, según la cual, en la oportunidad fijada por el comisionado para la deposición de los testigos antes mencionados, los mismos no comparecieron por ante la sede de dicho Tribunal a rendir su declaración, motivo por el cual, el comisionado declaró desiertos dichos actos. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

Valor y mérito de la presunción legal que arroja el artículo 886 del Código Civil.

El valor de esta presunción ya fue establecido en esta sentencia, exclusivamente para los bienes inmuebles invocados en el libelo de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO

POSICIONES JURADAS, de las ciudadanas P.L. y N.C.B.M..

Este Juzgador de la revisión detenida de las actas procesales, puede constatar que las ciudadanas antes mencionadas no fueron citadas personalmente para la evacuación de tal prueba. Se observa, que consta a los folios 367 a 373, resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de practicar dicha citación, la cual fue devuelta a este Tribunal comitente por falta de impulso procesal. ASÍ SE ESTABLECE.-

Según el segundo escrito (f. 133) promovió las pruebas siguientes:

PRIMERO y

SEGUNDO

DOCUMENTALES, que fueron producidos junto con el libelo de la demanda como anexos: 1, 2, 3 y 4

Este Juzgador observa, que la presente prueba ya fue valorada en el cuerpo de esta sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.-.

TERCERO

INSPECCIÓN JUDICIAL, en el Banco Caribe S.A.C.A., Agencia El Vigía, ubicada en la Av. B.d.M.A.A.d.E.M., acerca del movimiento financiero de la cuenta de Ahorros Nro. 436-1-9164, del ciudadano H.B., desde el día 17 de febrero del año 1.998, hasta el 26 de agosto de 1998.

Obra a los folios 190 y 191, acta de fecha 24 de abril de 2001, de la que se evidencia que este Tribunal se trasladó u constituyó en la sede de la sucursal de Banco del Caribe en la ciudad de El Vigía, y notificó de la misión del Tribunal al ciudadano R.F., Gerente Adjunto de dicha Institución, quien informó al Tribunal que para la fecha en que se solicita el movimiento financiero (1998) existía un sistema o plataforma distinta al que funcionaba para la fecha de la inspección, y manifestó al Tribunal que la información solicitada sería requerido a la ciudad de Caracas, y estaría disponible dentro de 08 días hábiles.

El Tribunal, en fecha 14 de mayo de 2001, se trasladó nuevamente a la sede de la oficina antes mencionada, tal como se puede constatar del acta que obra a los folios 195 al 197, y le fue consignado y agregado a las actas, un oficio emanado por la Gerencia de Recursos Bancarios del Banco del Caribe, de fecha 10 de mayo de 2001, según el cual, se remite a este Tribunal Estado de la Cuenta de Ahorros 004361009164, la cual presenta para el día 02 de enero de 1998, la cantidad en bolívares de 274.772,15, y el día 04 de abril de 1999 la cantidad en bolívares de 301.223,98.

Del análisis de esta prueba se evidencia que al ciudadano H.B., para la fecha de la venta que se dice simulada, no le ingresó la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00).

No obstante, a juicio de este Tribunal esta prueba no es suficiente para demostrar que el vendedor ciudadano H.B., no recibió el precio producto de la venta del bien mueble, cuya simulación se analiza, pues no necesariamente el vendedor que recibe el precio en dinero efectivo debe depositarlos en sus cuentas debido a que inmediatamente pude realizar cualquier otro negocio jurídico, pagar cualquier obligación, depositarlo en cualquier otra institución bancaria, en fin darle un destino distinto que el depósito en cuenta.

En consecuencia, este Juzgador no le confiere valor probatorio a la prueba analizada. ASÍ SE ESTABLECE.-

CUARTO

EXPERTICIA, para determinar el valor de los bienes, sobre los cuales se está solicitando la colación y los restantes bienes objeto de partición, valor que debe referirse a la época de la muerte del causante H.B., así como también el valor a la fecha en que se efectúe la experticia.

Este Juzgador puede constatar, que obra a los folios 205 al 269, informe pericial presentado por los expertos debidamente juramentados del cual se evidencia, específicamente del folio 207, que las experticias fueron hechas a cinco bienes inmuebles de los indicados en el libelo de la demanda, y no al bien mueble cuya simulación se analiza.

En consecuencia, este Juzgador a los fines de la simulación de la venta del bien identificado en el libelo con el particular NOVENO y con el Nro. 5.2 de esta sentencia, no aprecia este medio de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 02 de abril de 2001, la representante judicial de la parte demandada promovió las pruebas siguientes:

PRIMERO

Escrito de contestación de la demanda.

Este Juzgador observa, que el escrito de contestación de la demanda no constituye un medio de prueba en particular, asimismo, las afirmaciones de hecho contenidas en él no tienen el carácter o naturaleza de pruebas, pues el escrito de contestación de la demanda sólo permite precisar los términos en que las partes han dejado planteado el problema judicial, delimitando los hechos que deben y los que no deben ser probados posteriormente.

En consecuencia, este Juzgador desecha por impertinente esta promoción. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

Mérito favorable de las actas.

Este Juzgador observa, que con esta promoción la parte demandada no promovió un medio de prueba en particular, en consecuencia, se desecha por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO

DOCUMENTALES: que contienen las ventas puras y simples de los bienes muebles e inmuebles realizadas por el ciudadano H.B..

Estas pruebas documentales fueron valoradas anteriormente en el cuerpo de esta sentencia.

CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO y DÉCIMO: PRUEBA DE INFORMES, requerido a los organismos e instituciones siguientes:

1) Informe requerido al Departamento de Recursos Humanos de la empresa PDVSA Petróleo y Gas, S. A., a los fines de que indique al Tribunal, si la Licenciada N.C.B.M., presta sus servicios para ese organismo, cuando comenzó a prestarlos y el salario mensual que devenga.

Este Juzgador observa, que obra al folio 260 del presente expediente, comunicación emanada por la institución requerida, en fecha 11 de mayo de 2001, distinguida con el alfanumérico EPM-OC-RHSP-2001-18, según el cual, la ciudadana Licenciada N.C.B.M., labora en dicha empresa devengando para la fecha un salario mensual de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.138.100,00)

Este Juzgador, le confiere valor probatorio a la prueba analizada, en cuanto a la relación laboral que la parte codemandada ciudadana N.C.B.M., mantiene con la empresa PDVSA Petróleo y Gas, S. A., desde el 24 de marzo de 1997, y su salario mensual para el año 2001. ASÍ SE ESTABLECE.-

2) Informe requerido al Centro Médico Panamericano, C. A., departamento de Administración, a los fines de que señale al Tribunal, si la ciudadana P.L.B.M., labora en ese Centro Hospitalario, indique el tiempo que tiene laborando y cual es el salario que devenga.

De la revisión exhaustiva del presente expediente este Juzgador puede constatar que no fue remitido a este despacho el informe requerido.

3) Informe requerido al Banco Mercantil, Banco Universal, a los fines de que indique al Tribunal, quién es el titular de la cuenta de ahorros Nro. 0130-039446, y remita una relación detallada de los movimientos de la misma, con indicación de los saldos y las fechas. Igualmente, informe si dicha cuentahorrista posee o poseyó titularidad en cualquier otra cuenta en esa Institución Bancaria y envíe una relación detallada de los movimientos de la misma, con indicación de los saldos y las fechas.

De la revisión exhaustiva del presente expediente este Juzgador puede constatar que no fue remitido a este despacho el informe requerido, toda vez que consta a los folios 290 al 313 del presente expediente, es un informe relacionado con la cuenta de ahorros Nro. 0168-00310-4.

4) Informe requerido al Banco de Venezuela, a los fines de que señale al Tribunal, quién es el titular de la cuenta de ahorros Nro. 1-304-0032061, y envíe una relación detallada de los movimientos de la misma, con indicación de los saldos y las fechas. Igualmente, informe si dicha cuenta ahorrista posee o poseyó titularidad en cualquier otra cuenta en esa Institución Bancaria y envíe una relación detallada de los movimientos de la misma, con indicación de los saldos y las fechas.

De la revisión exhaustiva del presente expediente este Juzgador puede constatar que no fue remitido a este despacho el informe requerido.

5) Informe requerido al Banco Unión, a los fines de que señale al Tribunal, quién es el titular de la cuenta de ahorros Nro. 1146-10411-0, y envíe una relación detallada de los movimientos de la misma, con indicación de los saldos y las fechas. Igualmente informe si dicha cuenta ahorrista posee o poseyó titularidad en cualquier otra cuenta en esa Institución Bancaria y envíe una relación detallada de los movimientos de la misma, con indicación de los saldos y las fechas.

De la revisión exhaustiva del presente expediente este Juzgador puede constatar que no fue remitido a este despacho el informe requerido.

6) Informe requerido al Banco Provincial, a los fines de que señale al Tribunal, quién es el titular de la cuenta de ahorros Nro. 20070928-R, y envíe una relación detallada de los movimientos de la misma, con indicación de los saldos y las fechas. Igualmente informe si dicha cuenta ahorrista posee o poseyó titularidad en cualquier otra cuenta en esa Institución Bancaria y envíe una relación detallada de los movimientos de la misma, con indicación de los saldos y las fechas.

Este Juzgador puede constatar que obra a los folios 282 al 287, comunicación emanada por el Banco Provincial distinguido con el alfanumérico DIB-3610-01 Ofc-1239-01 de fecha 21 de junio de 2001, según el cual informan al Tribunal que la cuenta requerida figuró a nombre de la ciudadana N.C.B.M., y fue cancelada en fecha 22 de marzo de 2001, correspondiendo para la fecha al Nro. 0108-0200-02-00009468, de la cual remiten anexo a dicho oficio, estado de cuenta desde el 30-06-1999 hasta el 22-03-2001.

Asimismo, informan al Tribunal, que dicha ciudadana es titular de dos cuentas de ahorro con la numeración siguiente: 0108-0121-02-00080589 y 0108-0200-02-00009441, de las cuales remiten anexo a este oficio, estado de cuenta desde el 30-06-1999 hasta el 22-03-2001.

Como se puede evidenciar del informe analizado, el periodo al cual se refiere la institución, obedece a una época posterior a aquella en que, la parte codemandada ciudadana N.C.B.M., efectuó la compra cuya simulación se pretende.

En consecuencia, a juicio de quien sentencia, el informe analizado en nada se corresponde con el objeto de la prueba promovida, en cuanto a la capacidad económica de la parte demandada, razón por la cual se desestima la misma. ASÍ SE DECIDE.-

7) Informe requerido al Banco Mercantil, Banco Universal, a los fines de que indique al Tribunal, quién es el titular de la cuenta de ahorros Nro. 168-00310-4, y remita una relación detallada de los movimientos de la misma, con indicación de los saldos y las fechas. Igualmente, informe si dicha cuentahorrista posee o poseyó titularidad en cualquier otra cuenta en esa Institución Bancaria y envíe una relación detallada de los movimientos de la misma, con indicación de los saldos y las fechas.

Este Tribunal de la revisión exhaustiva de las actas procesales puede constatar que obra a los folios 290 al 313 informe solicitado, del que se puede evidenciar, que el periodo al cual se refiere la institución requerida, obedece a una época posterior a aquella en que, la parte codemandada ciudadana N.C.B.M., efectuó la compra cuya simulación se pretende.

En consecuencia, a juicio de quien sentencia, el informe analizado en nada se corresponde con el objeto de la prueba promovida, en cuanto a la capacidad económica de la parte demandada, razón por la cual se desestima la misma. ASÍ SE DECIDE.-

DÉCIMO PRIMERO

TESTIMONIAL, de los ciudadanos C.P., J.E.S. y J.C.L..

De la revisión de las actas procesales este Juzgador puede constatar que obra a los folios 322 al 338, resultas de la comisión librada al Juzgado Tercero de Los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo, de la cual se evidencia que comparecieron a rendir su declaración los testigos siguientes:

J.E.S., rindió su declaración por ante el juzgado comisionado, en fecha 19 de diciembre de 2001, según consta de acta que obra agregada a los folios 334 y 335.

Del análisis de las preguntas formuladas al testigo por la apoderado de la parte promovente así como de las repreguntas formuladas por la apoderado actora, este Tribunal puede constatar que todas están referidas a la relación laboral que la codemandada P.L.B.M., tiene con el Centro Médico Panamericano, destinadas a probar la capacidad económica de esta ciudadana para adquirir los bienes muebles e inmuebles objeto de los negocios jurídicos impugnados, acerca de los cuales hubo pronunciamiento judicial en los capítulos anteriores.

En consecuencia, este Juzgador considera impertinente la presente prueba para probar la capacidad económica de la ciudadana N.C.B.M.. ASÍ SE ESTABLECE.-

J.C.L.S., rindió su declaración por ante el juzgado comisionado, en fecha 19 de diciembre de 2001, según consta de acta que obra agregada al folio 336, quien depuso en los términos siguientes: que es albañil; que conoce y conoció de vista, trato y comunicación desde hace treinta años, a las ciudadanos H.B., C.M.V.D.B.; que, en el año 99, realizó un trabajo de construcción y remodelación consistente en reparación de ventanas, escaleras pintura en toda la casa, cincuenta metros de piso, en la casa de las ciudadanas N.C. y P.B.M., quienes le pagaron dichos trabajos por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00) en cinco partes, de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00)

Dicho testigo fue repreguntado por la apoderado actora.

Del análisis de las preguntas formuladas al testigo por la apoderado de la parte promovente así como de las repreguntas formuladas por la apoderado actora, este Tribunal puede constatar que todas están referidas a unas mejoras realizadas a un bien inmueble, sin indicar de qué bien inmueble se trata, con la finalidad de demostrar la posesión de la parte codemandada ciudadana N.C.B.M., sobre el mismo.

Este Tribunal observa, que en la presente sentencia ya hubo pronunciamiento judicial acerca de los bienes inmuebles indicados en los particulares SEXTO y SÉPTIMO del libelo de la demanda, razón por la cual el análisis de esta prueba se realiza sólo en cuanto a la impugnación de la venta de bien mueble indicado en el particular NOVENO indicado en el libelo, al cual no se refiere la presente prueba.

En consecuencia, este Juzgador considera impertinente la presente prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-

En la oportunidad fijada por el Juzgado comisionado para oír la declaración del ciudadano C.P., el mismo no compareció a dicho acto.

Analizado el material probatorio cursante de autos a los fines de comprobar la simulación de la venta del bien mueble contenido en el particular NOVENO del libelo de la demanda, identificado en esta sentencia con el Nro. 5.2, este Juzgador puede concluir que resultaron probados los hechos que permiten demostrar y presumir que dicho contrato es simulado.

En efecto, a.y.v.l. pruebas resultaron probados los hechos siguientes:

1) El vínculo de parentesco existente entre las partes contratantes en los actos impugnados: Este hecho resultó demostrado en juicio, en virtud que no fue un hecho controvertido por la parte demandada.

En efecto, la parte demandante en su libelo afirma que las ventas impugnadas fueron realizadas por el ciudadano H.B., en su carácter de vendedor, a su heredera legitimaria en su condición de hija, ciudadana N.C.B.M..

Tal hecho resultó corroborado de las afirmaciones hechas por la demandada en su escrito de contestación, al indicar, “… tanto los demandados (rectius: demandantes) como mis representadas y la ciudadana L.B.Q., todos plenamente identificados son legítimos herederos del ciudadano H.B., quien falleció Ab-Intestato, el día 26 de Agosto de 1998”, con lo cual la parte demandada demuestra convenir en tal hecho, relacionado con el parentesco entre los contratantes del acto demandado como simulado.

Como se observa, el hecho analizado relativo al parentesco entre los contratantes de la venta impugnada, quedó relevado de pruebas al tratarse de un hecho no controvertido en juicio.

De este hecho, plenamente demostrado en juicio, se puede presumir que los otorgantes en el negocio cuya simulación se demanda actuaron, el vendedor sin la verdadera intención de vender y la compradora sin la verdadera intención de comprar. ASÍ SE DECIDE.-

2) Las condiciones de solvencia patrimonial del adquiriente: Analizado el material probatorio promovido por la representante judicial de la parte codemandada a los fines de demostrar la capacidad económica alegada, tales como los informes solicitados a las entidades bancarias Banco Mercantil y Provincial, las mismas no fueron suficientes para comprobar que durante el año 1998, la ciudadana N.C.B.M., ostentaba de capacidad económica para adquirir el bien mueble impugnado como simulado. No obstante, si se demostró tal capacidad económica del oficio emanado por la empresa PDVSA, pues ya para el momento de la negociación dicha ciudadana devengaba un salario suficiente como para realizar tal negociación.

En síntesis, aún cuando el único hecho probado para presumir que la venta del bien mueble controvertida es el parentesco entre los contratantes, a juicio de este Juzgador se encuentra demostrado en juicio un hecho que permite presumir de manera categórica que dicha negociación se trató de una negociación simulada.

En efecto, se encuentra probado en juicio que el ciudadano H.B., enajenó el día 17 de febrero de 1998, cinco (05) bienes de su propiedad, a saber: una casa ubicada en la ciudad de M.E.M., descrita en el particular SEXTO del libelo de la demanda, y con el Nro. 3.1 en esta sentencia; una casa ubicada en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, descrita en el particular SÉPTIMO del libelo de la demanda, y con el Nro. 3.2 en esta sentencia; tres vehículos descritos en los particulares OCTAVO, NOVENO y DÉCIMO del libelo de demanda y con los Nros. 5.1, 5.2 y 5.3 de esta sentencia.

A juicio de quien sentencia, el indicio señalado y a.c.a., valorado junto con el parentesco de los contratantes constituye una presunción grave, concordante y convergente de que la intención de las partes en tal contrato no era realizar dicha negociación sino otra, ello debido a que las reglas de la experiencia común, enseñan que resulta muy difícil que un padre venda a dos de sus hijos, en una misma fecha (17/02/1998), cinco bienes de su propiedad con la verdadera intención de vender los bienes, pues en todo caso, de conservarse tales bienes en el patrimonio del padre al momento de su muerte, la propiedad de los mismos se trasmitiría por sucesión a los hijos, y no habría razones para realizar en una sola oportunidad la venta de cinco de esos futuros bienes hereditarios.

En fuerza de las razones anteriores, se considera cumplido este requisito de procedibilidad de la acción de colación.

En consecuencia, al haber sido demostrada la simulación relativa de la venta bien mueble contenida en el contrato autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 17 de febrero de 1998, con el Nro. 63, Tomo 16, se debe considerar que este acto aparentemente oneroso es una liberalidad disimulada, y en consecuencia, el valor de dicho bien se debe aportar a la masa hereditaria dejada por el causante H.B.. ASÍ SE DECIDE.-

VII

En fuerza de los análisis y razonamientos anteriores, este Sentenciador, ha llegado a las conclusiones siguientes:

1) Quedó demostrado en juicio, los supuestos que permiten la aplicación, en el caso subiudice, de la presunción iuris et de iure contenida en el artículo 886 del Código Civil, para las ventas de los bienes inmuebles descritos en los numerales SEXTO y SÉPTIMO del libelo de demanda y con los Nros. 3.1 y 3.2 de esta sentencia, por consecuencia de ello, el valor de dichos bienes debe imputarse a la porción disponible de las coherederas P.L. y N.C.B.M. y el excedente debe colacionarse a la masa hereditaria formada por los bienes dejados por el causante H.B..

2) Se demostró en juicio, el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de colación, para las ventas de los bienes muebles descritos en los numerales OCTAVO, NOVENO y DÉCIMO del libelo de demanda y con los Nros. 5.1, 5.2 y 5.3 de esta sentencia, por consecuencia de ello, el valor de dichos bienes se deben traer a colación a la masa hereditaria formada por los bienes dejados por el causante H.B..

Para realizar esta imputación y colación debe procederse de la siguiente manera:

Al activo neto de la herencia (el cual resulta de la suma total de los bienes propiedad del causante H.B., para el momento de la apertura de la sucesión previa deducción del pasivo) el cual en el presente caso, esta conformado por el valor de los bienes descritos en el libelo de la demanda en los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO y con los Nros. 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5 de esta sentencia, debe agregársele de manera ficticia el valor que tenían para el momento de la muerte del causante los bienes descritos en el libelo de la demanda en los particulares SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO y DÉCIMO, y con los Nros. 3.1, 3.2, 5.1, 5.2. y 5.3 de esta sentencia, formada así la masa se calcula la porción disponible.

De conformidad con el único aparte del artículo 886 del Código Civil, este cálculo de la legítima de esta manera, no funciona a favor de los legitimarios del causante que hayan dado su consentimiento a la enajenación de que se trate.

En el presente caso, la legitimaria C.M.d.B., prestó su consentimiento para todas las enajenaciones de los bienes inmuebles y muebles descritos en el libelo de la demanda, de donde se deduce que en el cálculo de la legitima de esta legitimaria no han de ser tomados en cuenta el valor de los bienes indicados en particulares SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO y DÉCIMO.

Dicho esto, el resultado de la suma de los bienes descritos en el libelo de la demanda en los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO, y con los Nros. 2.1, 2.2, 2.3, 2.4 y 2.5 se dividirá entre los ocho (08) legitimarios, a saber: C.M.d.B., W.B.Z., P.J., A.E., N.F., L.B.Q., N.C. y P.L.B.M..

Luego, al resultado de la suma de esta división, se debe sustraer la cuota perteneciente a la legitimaria C.M.d.B., por haber dado su consentimiento a las operaciones de venta a que se ha hecho referencia.

A la cantidad que quede de la sustracción de esta cuota, se sumarán los valores que para el momento de la muerte del causante H.B., tenían los bienes indicados en los particulares SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO y DÉCIMO.

La cantidad total que resulte de la sumatoria anterior debe dividirse entre siete (07) legitimarios para determinar la cuota de cada heredero.

Esta cuota hereditaria debe imputarse a las legitimarias P.L.B.M. y N.C.B.M., y en caso de haber un excedente, éste debe colacionarse a la masa hereditaria

Efectuadas estas operaciones debe procederse a efectuar la partición de la herencia del causante H.B.. ASÍ SE DECIDE.-

VIII

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de colación e imputación interpuesta por las Abogados R.P.Q. y J.V.V.P., ceduladas con los Nros. 10.108.367 y 11.917.248 respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado con los Nros. 52.569 y 82.896, en su orden, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos W.B.Z., P.J. y A.E.B.Q., venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros., 9.204.803, 9.022.625 y 9.204.080, en su orden, y la ciudadana N.F.B.Q., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 4.702.215 asistida por la Abogado R.P.Q., antes identificada, según el cual se intenta formal demanda por imputación y colación hereditaria, contra los ciudadanos C.M.V.d.B., P.L. y N.C.B.M., y L.J.B.Q., venezolanas, mayores de edad, ceduladas con los Nros. 2.287.708, 10.236.924, 11.911.663 y 3.902.071 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de El Vigía Estado Mérida.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los quince días del mes de febrero del año dos mil siete. Años 196º y 147º

EL JUEZ PROVISORIO,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C. BONILLA VARGAS.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 de la tarde.

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