Decisión nº 03-09-2013 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteGustavo Lindarte
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, diecisiete (17) de Septiembre de dos mil trece (2.013)

203º y 154º

ASUNTO: EP11-L-2013-000140

DEMANDANTES: Dtes: ANTONIO ESCALONA, GESSLER MORA, C.P., R.M., N.R. y V.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-11.837.622, V-13.545.511, V-22.574.480, V-11.682.749, V-13.675.356 y 10.874.492, con domicilio procesal en la Calle 10, entre carrera 2 y 3, Escritorio Jurídico M.S.Z.O., S.B., estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: M.S.Z.O. y E.R.D.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, Nros. V-10.153.464 y V-9.190.541, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 71.827 y 58.823, representación que consta tal y como se desprende en poder debidamente autenticado y que corre inserto desde el folio 67 al 69, ambos inclusive, de la presente causa.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 17.07.1995, anotada bajo el Nro. 64, Tomo 98-A, Protocolo Primero, representada legalmente por el ciudadano: A.M.M., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-4.830.010, en su condición de Director General.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por los ciudadanos: ANTONIO ESCALONA, GESSLER MORA, C.P., R.M., N.R. y V.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-11.837.622, V-13.545.511, V-22.574.480, V-11.682.749, V-13.675.356 y 10.874.492, todo en su orden, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio: M.S.Z.O. y E.R.D.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, Nros. V-10.153.464 y V-9.190.541, inscritas en el ipsa bajo los nros. 71.827 y 58.823, todo en su orden, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha treinta y uno (31) de Julio del año 2013 y recibida en esa misma fecha por este Tribunal a los fines de pronunciamiento sobre su admisión.

Por auto de fecha 02 de agosto de 2013, este Juzgado se abstiene de admitir la demanda, por no llenarse en la misma los requisitos establecidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por cuanto se dictó despacho saneador, el tribunal ordenó la notificación de la parte actora, en el domicilio procesal, a los fines de que la misma procediera a la subsanación de la demanda, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 07 de agosto de 2013, el ciudadano J.C.F., en su condición de Alguacil de esta Coordinación Laboral deja constancia al folio treinta y seis (36), que procedió a devolver la boleta de notificación dirigida a los actores por cuanto el domicilio procesal que fuera suministrado por los mismos no indicaba el barrio, urbanización, sector o población donde debía practicarse. En misma fecha, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó publicar la Boleta de Notificación en la cartelera de este Juzgado para que la misma surtiera los efectos legales pertinentes.

En fecha 08 de Agosto de 2013, el ciudadano Alguacil A.C., dejó expresa constancia de haber publicado la boleta de notificación en la cartelera del tribunal, dejándose constancia por Secretaria de haberse practicado tal actuación de conformidad con lo ordenado por este tribunal en el auto de fecha 07.08.2013.

En fecha 16 de Septiembre de 2013, las apoderadas judiciales de las partes actoras consignan escrito de subsanación constante de veintidós (22) folios útiles y sesenta y seis (66) anexos.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal y procesal fijada en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del libelo de demanda, lo cual lo hace bajo los siguientes términos:

MOTIVA

La figura del despacho saneador contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo constituye una manifestación contralora, encomendada al juez competente, como facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0248 de fecha 12 de abril de 2005, señalo la importancia del Despacho Saneador y el rol que tiene el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución en el proceso laboral, criterio ampliamente acogido por este Juzgador cuyo texto jurisprudencial se transcribe, en parte, a continuación:

…La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive…

… En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…

Criterio este ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0195, expediente Nro. 11-104, de fecha 18.04.2013 en la cual señala el alcance y la naturaleza jurídica de la figura del despacho saneador.

En virtud de la función contralora que tiene este juzgador, se ordenó al demandante corregir el libelo de demanda por cuanto el mismo no cumplía con los requisitos establecidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que la narración de los hechos y del petitorio en que se apoyo la demanda no se desprendía lo siguiente:

No se desprende claramente el domicilio de la empresa demandada, no indica en que ciudad, población o caserío se debe realizarla misma, siendo fundamental indicar precisamente donde se debe realizar la notificación de la demandada para que la misma sea efectivamente llamada a juicio.

No se hace mención de las funciones desempeñadas por los trabajadores demandantes; ahora bien, vista la cantidad de trabajadores demandantes, se hace necesario que se indique el cargo que cada uno desempeño en la empresa que se pretende demandar, el horario de trabajo e indicar de forma precisa el salario devengado, es decir, establecer el salario normal e integral ajustados a la normativa legal que rige la materia y de acuerdo a los mismo proceder a establecer los montos en los conceptos que reclaman uno por uno, y no realizarlos de forma general como se encuentra explanado en el libelo de demanda, ya que el mismo tal y como esta se muestra de forma ambigua.

De igual modo, en cuanto al concepto de prestaciones sociales, deben los actores efectuar el cálculo correspondiente con atención a los salarios devengados durante toda la relación de trabajo, con atención a la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente para la época, debiendo aplicar el corte correspondiente al 07.05.2012 con ocasión a la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal a; así mismo, debe realizar el cálculo de conformidad con el literal c del ya mencionado artículo, una vez hecho los dos cálculos deben los actores indicar en su libelo cual de los dos cálculos realizados procede a reclamar por dicho concepto.

En cuanto a los cuadros y los anexos que rielan desde el folio cuatro (04) al folio veintisiete (27), ambos inclusive, del presente asunto, los mismos tal y como se muestran este juzgador considera que en los mismos no se establece de forma precisa que es lo que se pretende alegar o desvirtuar con ellos, debiendo los actores indicar el motivo y origen de dichos cuadros y anexos y lo que pretenden alegar con los mismos.

En corolario a lo anterior, se hace necesario acotar a los actores de lo siguiente; señala el artículo 187 CPC eiusdem, que las partes harán sus solicitudes mediante diligencia y/o escritos que extenderán en el expediente, debiendo interpretarse que dichas diligencias deberán ser presentadas con ciertas formalidades mininas y esenciales para su correcta y debida apreciación e interpretación, como lo son; estar plenamente identificadas, estar hechas en letra legible, presentarlas en PAPEL TIPO OFICIO, y CONTENER DICHOS ESCRITOS LOS CORRESPONDIENTES MÁRGENES Y SANGRÍAS, y ser respetuosos de la gramática y la ortografía, sin que esto configure un formalismo no esencial contrario a lo establecido en nuestro texto Constitucional. Observándose del libelo presentado en los folios ya mencionados que el mismo no respeta márgenes y sangrías; ya que los cuadros y anexos que se pretenden incluir dentro del libelo de demanda no se ajustan con las características propias del mismo.

Asimismo, se le advirtió expresamente a los actores que dicha corrección debía ser presentada en el libelo y no en escritos aislados, es decir, se tenia que elaborar o redactar el libelo de tal modo que en él estén contenidas las correcciones indicadas, ya que el libelo debe bastarse a sí mismo.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva del escrito de subsanación de demanda presentada por las apoderadas judiciales de los actores, se evidencia que las mismas discriminaron por cada trabajador los conceptos que reclaman, sin embargo se observa que las mismas al momento de determinar los montos que reclaman remiten a cuadros anexos al escrito de subsanación del libelo, hecho este que se refleja notoriamente desde el folio 49 al 62 del presente asunto, lo cual denota claramente que los actores no subsanaron la demanda en los términos proferidos por este Juzgado mediante el auto de fecha 02.08.2013; en tal sentido, este Juzgador en aras de salvaguardar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de ambas partes, establecidos en nuestra Carta Magna, debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales . Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I O N

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año 2013. Año 203º y 154º.

El Juez

La Secretaria

Abg. Gustavo Adrián Lindarte

Abg. Nubia Domacase

En esta misma fecha se publicó la presente decisión.-

La Secretaria

Abg. Nubia Domacase

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