Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, ocho de agosto de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: PP01-L-2010-000273

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: C.A.B., G.A.G.Z., P.F.P., Á.R.L.R. y M.Á.S.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.257.592, 14.834.855, 3.597.277, 16.806.371 y 18.669.421 respectivamente.

CO-DEMANDADOS: ASOCIACIÓN COOPERTIVA ANDERA’S R.L., inscrita en el Registro Público de los del Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B., del estado Portuguesa, bajo el Nº 30, folios 136 al 142, Protocolo 1º, Tomo 5º, Tercer Trimestre de 2008, representada por su presidente DRELI COROMOTO VARGAS AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 313.960.321; y solidariamente a los ciudadanos DRELI COROMOTO VARGAS AZUAJE, M.S.J.A.C., J.M.S.G., A.K.V.P., I.A.V.A., respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.960.321, 4.241.948, 9.255.926, 20.543.054 y 11.404.034, en su condición de socios activos de la referida cooperativa.

APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: Abogados O.A.V.V. y CRISBET C.C., respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.138.235 y 16.210.932, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 142.524 y 143.000.

APODERADOS DE LOS CO-DEMANDADOS: Abogados N.M.P. y C.G.S., respectivamente titulares de la cédula de identidad Nº 8.068.590 y 16.208.549, e inscritos en Inpreabogado bajo el Nros. 20.745 y 130.283.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por los ciudadanos C.A.B., G.A.G.Z., P.F.P., Á.R.L.R. y M.Á.S.T., contra ASOCIACIÓN COOPERTIVA ANDERA’S R.L., representada por su presidente DRELI COROMOTO VARGAS AZUAJE, y solidariamente a los ciudadanos DRELI COROMOTO VARGAS AZUAJE, M.S.J.A.C., J.M.S.G., A.K.V.P., I.A.V.A., demanda presentada en fecha 25/11/2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 6 primera pieza).

Hechos invocados a su favor por los demandantes en su escrito de demanda:

• Que comenzaron a prestar sus servicios a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ANDREA'S R.L., anteriormente descrita, en fecha 15 de abril del año 2009; para la construcción de cinco (05) viviendas; de tres (03) habitaciones y dos (02) baños; cuatro (04) en el Quebrada Seca y una (01) en S.D.d. municipio Sucre del estado Portuguesa; para el proyecto denominado Plan Café 1, del Instituto Regional de la Vivienda (INREVI) Portuguesa; en las respectivas áreas en que se desempeñaron, vale decir; C.A.B. (transportista), G.A.G.Z. (albañil), P.F.P. (elaborador de bloques), Á.R.L.R. (albañil) y M.Á.S.T. (albañil).

• Que durante el tiempo que prestaron servicios para la demandada, estuvieron todo el tiempo bajo las ordenes y supervisión de la ciudadana: F.M.H.P., titular de la cedula de identidad Nº V-8.054.813, en su condición de Ingeniero Residente de la construcción de las mencionadas viviendas.

• Que en septiembre de 2009 finaliza la construcción de las indicadas viviendas donde cada uno de los demandantes realizo las siguientes funciones:

  1. C.A.B., en su condición de transportista se encargo de transportar los materiales destinados para la construcción de las viviendas, tales como: bloques, arena amarilla, cemento, puertas, techo de acerolit, tubos estructurales, pocetas, lavamanos, bateas; para un total de cincuenta y tres (53) viajes realizados.

  2. M.Á.S.T. (albañil): realizo el friso de dos (02) de las casas por dentro y por fuera, así como también el techado de dos (02) casas y la instalación de las cometidas de luz eléctrica interna, en el caserío Quebrada Seca del Municipio Sucre del Estado Portuguesa.

  3. G.A.G.Z. y Á.R.L.R. (albañiles): pegaron los bloques de cuatro (04) casas y friso de dos (02) y colocación de puertas y ventanas de las casas en el caserío Quebrada Seca del Municipio Sucre del Estado Portuguesa.

  4. P.F.P. (elaborador de bloques); elaboró la cantidad de ocho mil doscientos cincuenta (8250) bloques de 15 centímetros.

    • Que concluidas como fueron la construcciones de la viviendas, solicitaron a la responsable de la construcción ciudadana: F.M.H.P., antes identificada, la cancelación de las correspondientes prestaciones sociales, pero es el caso, que no les dieron razón alguna al este respecto, y hasta la fecha, no existe alguien que se haga responsable de realizar el pago a nuestros representados de las correspondientes prestaciones y demás conceptos laborales que se les adeudan por concepto de la prestación de servicios anteriormente indicada.

    • Que vista de la negativa del representante legal y judicial de la ASOCIACIÓN COOPETATIVA ANDREA'S R.L., en pagar voluntariamente los derechos laborales que corresponden a cada uno de sus representados, en fecha 09/03/2010, instauraron el Procedimiento Administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo, a los efectos de llegar a un arreglo amistoso en cuanto a la cancelación de las referidas prestaciones sociales y demás conceptos laborales, cuyo Expediente fue signado con el N° 029-2010-03-00177.

    • Que vista la actitud tomada por la representante legal de la mencionada asociación cooperativa en desconocer la participación de sus representados en la construcción de las referidas viviendas, es que acudo a este órgano jurisdiccional a los fines de solicitar, le ordene a la ASOCIACIÓN COOPETATIVA ANDREA’S R.L.; anteriormente descrita; en la persona de la ciudadana: DRELI COROMOTO VARGAS AZUAJE, ya identificada; en su carácter de Presidente y representante legal según el Capítulo III; Sección Segunda, artículo 13 del Acta Constitutiva y solidariamente a los ciudadanos: DRELI COROMOTO VARGAS AZUAJE, M.S.J.A.C., J.M.S.G., A.K.V.P., ISSRAEL A.V.A., realice el pago efectivo de los siguientes conceptos laborales, que les adeudan objeto de esta demanda, los cuales son los siguientes:

  5. Por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 1.241,00 y por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 313,82 conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en p.a. con la cláusula 45 literal A de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, el cual se calcula multiplicando los 5 días por cada mes laborado al salario básico a cuyo resultado se aplica la Tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, cuyos resultados se van capitalizando hasta obtener el total de antigüedad y de intereses sobre la misma; correspondientes a los ciudadanos: M.Á.S.T., G.A.G.Z. y Á.R.L.R. (albañiles).

  6. Por concepto de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional la cantidad de Bs. 1.345,00, correspondientes a los ciudadanos: M.Á.S.T., G.A.G.Z. y Á.R.L.R. (albañiles), con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula Nº 42 literal B de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, tomando en cuenta el ultimo salario tal como lo ha establecido la jurisprudencia p.d.T.S.d.J..

  7. Por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 1.862,10, correspondientes a los ciudadanos: M.Á.S.T., G.A.G.Z. y Á.R.L.R. (albañiles), conforme a lo establecido en la Cláusula Nº 43 literal A de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 el Articulo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  8. Por concepto de asistencia puntual y perfecta la cantidad de Bs. 827,60, correspondientes a los ciudadanos: M.Á.S.T., G.A.G.Z. y Á.R.L.R. (albañiles); conforme a lo establecido en la Cláusula Nº 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009.

  9. Por concepto de dotación de botas y bragas la cantidad de Bs. 700,00 correspondientes a los ciudadanos: M.Á.S.T., G.A.G.Z. y Á.R.L.R. (albañiles), conforme a lo establecido en la Cláusula Nº 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009.

  10. Por concepto de falta de pago oportuno de las prestaciones sociales la cantidad de Bs. 18.621,00 correspondientes a los ciudadanos: M.Á.S.T., G.A.G.Z. y Á.R.L.R. (albañiles), conforme a lo establecido en la Cláusula Nº 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009.

    • Que por otra parte, a los ciudadanos: C.A.B., que se encargo de transportar los materiales destinados para la construcción de las viviendas, realizando cincuenta y tres (53) viajes realizados por un costo de Bs. 471,69 se le adeuda la cantidad de Bs. 24.999,57; y P.F.P., que elaboró la cantidad de ocho mil doscientos cincuenta (8250) bloques de 15 centímetros por un valor unitario de Bs. 1,80 para un total de Bs. 14.850,00.

    • Que por todo lo anteriormente expuesto, y ante el evidente incumplimiento de la parte patronal con respecto a las obligaciones patrimoniales devenidas de la relación laboral, al no cancelarles las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, es que interponen la presente acción judicial para demandar a la denominada ASOCIACIÓN COOPETATIVA ANDREA'S R.L.; debidamente protocolizada por ante la Oficina del Registro Publico de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B. del estado Portuguesa, bajo el Nº 30, folios 136 al 142, Protocolo 1°, tomo 5, Tercer Trimestre del ano 2008; en la persona de la ciudadana: DRELI COROMOTO VARGAS AZUAJE, ya identificada; en su carácter de Presidente y representante legal y solidariamente los ciudadanos: DRELI COROMOTO VARGAS AZUAJE, M.S.J.A.C., J.M.S.G., A.K.V.P., ISSRAEL A.V.A.; para que convenga o en su defecto sean condenados en lo siguiente:

  11. La cantidad de Bs. 24.911,77 por cada uno de los albañiles, para un total de Bs. 74.735,30 que es la suma de los conceptos calculados, correspondiente a antigüedad, intereses sobre antigüedad, utilidades, bono vacacional y vacaciones no disfrutadas ni canceladas, bonificación por suministro de botas y bragas, bono por asistencia puntual y perfecta, indemnización por la falta de pago oportuno.

  12. Lo correspondiente al transportista quien cargo los materiales para la construcción de las referidas viviendas que suma la cantidad de Bs. 24.999,57; así como también lo que se le adeuda al ciudadano P.F.P., por concepto de la elaboración de los bloques que suma la cantidad de Bs. 14.850,00.

  13. Igualmente, solicitan se calcule en la sentencia definitiva los intereses de mora devengados por las cantidades señaladas calculados desde el momento en que se generaron los derechos, así como también la indexación o corrección monetaria por la devaluación de la moneda para el momento en que se haga efectivo el cobro, así como las costas, costos y honorarlos profesionales que genere el presente juicio laboral.

    Seguidamente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 17/01/2011 se inicia la Audiencia Preliminar, la cual hubo de ser prolongada en varias oportunidades, siendo que el la prolongación pautada para fecha 31/05/2011, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia por una parte los abogados O.A.V.V. y CRISBET C.C.L., apoderados judiciales de los demandantes, ciudadanos C.A.B., G.A.G.Z., P.F.P., A.R.L.R. y M.Á.S.T.; y por la otra la otra el abogado C.G.S., apoderado judicial de la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA ANDREA S.R.L., y de los codemandados DRELI COROMOTO VARGAS AZUAJE, M.S.J.A.C., J.M.S.G., A.K.V.P. e I.A.V.A.; siendo que transcurrido íntegramente el lapso establecido en la Ley para esta fase del procedimiento, ese Tribunal deja constancia, que la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, durante las reuniones que al efecto se efectuaron, pese a lo cual, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, así mismo, negaron las partes acogerse al arbitraje, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos; así mismo, las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni el Tribunal encuentra tales vicios, y así se hace constar; en consecuencia, cumplido el tiempo establecido para la fase preliminar, se da por finalizada la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ejusdem, de la, por tanto, se ordena incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio y remitir a éste, el expediente una vez transcurridos los lapsos establecidos en el artículo 135 de la citada Ley (f. 109 al 110 primera pieza).

    Subsecuentemente consta en fecha 07/06/2011 se recibió escrito de contestación de demanda (f. 08 al 10 segunda pieza) presentado por el abogado C.G.S., inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 130.283 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en los siguientes términos:

    • Que impugnan el poder por insuficiente y por tanto carecen los apoderados demandantes de la representación que se atribuyen para demandar a los demandados solidarios asociados de la cooperativa, pues conforme obra de Poder Conferido por los demandantes estos confieren poder especial laboral a los profesionales del derecho A.V.V. y CRISBET C.C. para intentar juicio de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales Asociación Cooperativa Andrea's R.L., mas no refiere dicho mandato representación alguna para demandar a los Asociados de la Cooperativa Andrea's R.L., siendo que conforme a la preceptiva legal del artículo 1.869 del Código Civil, el o los mandatarios no pueden exceder los limites fijados en el mandato, en consecuencia tratándose el mandato conferido por los demandantes de la categoría de especial artículo 1.687 del Código Civil, ha de interpretarse que la representación es única y exclusiva para demandar a la Cooperativa Andrea's R.L., mas no a los asociados de la misma.

    • Que niegan, rechazan y contradicen que los demandantes, M.Á.S.T., G.A.G.Z. y Á.R.L., hayan sido trabajadores de la Cooperativa Andrea's R.L., y menos haya sido trabajadores de los co-demandados solidarios, DRELI COROMOTO VARGAS AZUAJE, M.A.C., J.M.S.G., A.K.V.P. y de I.V.A.; niegan que tales demandantes se hayan desempeñado como albañiles en la ejecución o construcción de cinco (05) viviendas aisladas en el sector como S.D. y/o Quebrada Seca del municipio Sucre del estado Portuguesa, en el proyecto denominado Plan Café I Etapa, Instituto Regional de la Vivienda (INREVl) Portuguesa, pues, si bien es cierto la Cooperativa Andrea's fue contratista en la ejecución y/o construcción de las viviendas a que se refieren los demandantes en los sectores o caseríos mencionados del municipio Sucre del estado Portuguesa (cuyo contrato obra riela al folio 20 del expediente) tal contrato de obra se distingue con el Nº 000000008-3213, tiene fecha de celebración el 07/11/2008, con un lapso de ejecución de seis (06) meses contados a partir del inicio de la obra, lo que significa que la obra ha debido culminar a mediados del año 2009, resultando contradictoria la afirmación de los demandantes de una finalización de las viviendas y por ende de la relación de trabajo en septiembre de 2009.

    • Que niegan que M.Á.S.T., haya realizado el friso de dos (2) casas por dentro y por fuera, así como también niegan que le haya construido el techado a dichas casas, y la instalación de las cometidas de luz eléctrica interna en inmuebles ubicados en el Caserío Quebrada Seca, municipio Sucre del estado Portuguesa.

    • Que niegan que G.A.G.Z. y Á.R.L., haya realizado la paga de bloques de cuatro (4) casas y friso de dos (2) y menos que hayan colocado puertas y ventanas en las mismas, en el Caserío Quebrada Seca, municipio Sucre del estado Portuguesa.

    • A la par indican que se les imposibilita conocer de donde de donde se obtienen los cálculos del salario, pues no se refieren al mismo por ningún lado, lo cual limita a dar una contestación de demanda adecuada; en igual forma no indican cuando finalizó la pretendida relación laboral y tales argumentos se aplican a conceptos como antigüedad, intereses, la aplicación del contrato colectivo de la Cámara de la Construcción, bonificación por asistencia puntal y perfecta, bonificación por dotación de botas, cuyo pago niegan le corresponda a los ciudadanos M.Á.S.T., G.A.G.Z. y Á.R.L..

    • Que niegan toda clase de relación laboral con los demandantes C.A.B. y P.F.P., por no haber sido trabajadores para alguno de los demandados, negado a la par que se les adeude cantidad alguna de dinero a ambos ciudadanos.

    • Que sobre el reclamo de los demandantes C.A.B. y P.F.P., no se esta en presencia de una relación laboral, pues su naturaleza resulta civil o en otras palabras corresponde al derecho común y no a la jurisdicción especializada de trabajo el dilucidar la reclamación; siendo que si se elabora el test de laboralidad, ya que los mismos hacen alusión de que asumieron los riesgos propios del negocio, no habiendo dependencia, exclusividad ni ajenidad, supervisión o control disciplinario, salario (pues la prestación esta orientada a cobrar por viajes realizados y por bloques construidos.

    • Que alegan la prescripción, para el supuesto negado que el Tribunal estime la reclamación de los demandantes es de naturaleza laboral y no de derecho común.

    Ulteriormente consta en fecha 08/06/2011 auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, donde indica que cconcluida la audiencia preliminar en fecha 31/05/2011 de mayo del año 2011; agregadas las pruebas en la misma fecha, y consignada la contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal, por las partes co-demandadas ASOCIACIÓN COOPERATIVA ANDREA S.R.L., y solidariamente los ciudadanos DRELI COROMOTO VARGAS AZUAJE, M.S.J.A.C., J.M.S.G., A.K.V.P. e I.A.V.A., constante de tres (03) folios sin anexos; se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 11 segunda pieza); recibido en fecha 10/06/2011, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción (f. 13 segunda pieza), efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por las partes demandante y demandada, en fecha 17/06/2011 (f. 14 al 17 segunda pieza), fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 25/06/211 a las 10:00 a.m., (f. 20 segunda pieza) día en el cual comparecieron ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos; asimismo estando dentro de los sesenta (60) minutos establecidos en el acta que antecede, la Juez hace saber a las partes el diferimiento del dispositivo oral del fallo, siendo que el mismo se dicto en fecha 01/08/2011, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 41 al 43 segunda pieza).

    ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

    Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de la parte accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada).

    • Que en nombre de sus representados realiza reclamo de prestaciones que le adeuda la Cooperativa Andrea’s, por la construcción 5 viviendas en diferentes lugares parte de la parte alta de Portuguesa, pues los pusieron a trabajar entre 8 y 9 meses sin darle ninguna dotación.

    • Que reclaman el pago de dotación de uniformes, como de botas de goma.

    • Que han traído testigos que certificaran que todas estas personas han trabajado por más de 9 meses con la Cooperativa Andrea’s, y piden al Tribunal acogiéndose a la Ley que se certifique lo dicho en la demanda contra Cooperativa Andrea’s.

    • Que se estipularon unas primas porque era transportista de la Cooperativa Andrea’s, que le ofreció exclusivamente con su transporte propio que cargara cierta cantidad para esas 5 viviendas que estaban ejecutando, y fue la misma quien se presto para colocarle el salario, que se sacó a base a los que ellos le dijeron que le iban a pagar durante 9 meses.

    • Que C.B. era el transportista de materiales destinados a la construcción de las viviendas.

    • Que todos los trabajadores ingresan a laborar en fecha de 07 de noviembre del 2008.

    • Que a P.F.P., lo colocan a realizar una cantidad de bloques, al que le van a pagar por pieza, mas no lo hacen, y al final llegan a un acuerdo, pero no le dieron nada.

    • Que el egreso de trabajo es que ellos en septiembre de 2009, la construcción de las viviendas.

    • Que al menos el transportista el tenia un horario hasta de noche, no teniendo un horario fijo; el albañil trabajaba sábado y domingo, es decir, no tenia un horario fijo.

    • Que sacaron los cálculos a base del contrato de construcción. Es todo.

    Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación de los co-demandados al momento de hacer su defensa expuso que: (transcripción parcial parafraseada).

    • Que tanto de libelo como de la exposición del apoderado de los demandantes se tienen muchas ambigüedades e imprecisiones lo cual hace imposible el adecuadamente, pues entre otras cosas no hay una fecha clara de la terminación de la relación de trabajo, siendo que en el libelo se habla que termina en septiembre del 2009 y deben entender a sus efectos como fecha límite de ese mes que es el 30 de septiembre 2009; sin embargo se indican en la audiencia que termino en el 2008, por lo que ese tipo de contradicciones en la demanda dificulta un ejercicio efectivo del derecho a la defensa, por lo que en ese sentido la demandada a estructurado su contestación atendiendo al reclamo que hace cada uno de los trabajadores, y se ha dividido en dos bloques, el primero integrado M.S., G.G. y Á.L., de quienes se niega la relación laboral.

    • Que otra de las imprecisiones en el libelo es que no se refieren al salario que devengaban para el momento de prestar el supuesto servicio que dicen prestaron para la Cooperativa Andrea’s y ello obviamente inciden en una eficaz contestación de demanda, pues hay parámetros y no se saben que operaciones aritméticas usaron para llegar a esa conclusión acaba de señalar el representante de los demandantes que lo hizo en función del contrato de la construcción, pero tampoco indica en tal caso el salario que devengaban estos supuestos trabajadores para la Cooperativa demandada y obviamente en el supuesto negado que se establezca esa relación laboral o que se determine por cualquier vía cual es el salario a la Cooperativa Andrea’s, no le pueden aplicar el contrato de la construcción porque no es una empresa privada y no está afiliada a la cámara de la construcción, porque se trata de una organización amparada en la Constitución Nacional, que habla de la participación de los ciudadanos que se pueden organizar en cooperativa como un medio distinto de sustitución a la empresa privada y que persigue fines como todos sabemos en función de los asociados, de tal modo que no cabe la aplicación del contrato colectivo de la construcción.

    • Que respecto a los trabajadores C.B. y P.P., uno transportista y el otro hacedor de bloques según se narra en el libelo, y de la forma como se plantea la demanda tampoco se infiere un salario por la realización de ese servicio, por el contrario se ve en el petitorio del libelo que se reclaman una cantidad de viajes a razón de cierta cantidad, y los bloques de la misma manera, de tal modo que ante esta situación se reconocen que si existió esa relación, pero la cual no califican como una relación de trabajo, sino como una relación meramente mercantil, pues si se aplicamos el test de laboralidad no están presentes ninguno de los extremos, ya que el transporte lo realizó con vehículo, y la jornada era la que él se quisiera poner.

    • Que insisten en que no se especifica salario, ni tiempo de la relación laboral, y las contradicciones que surgen ahora sobre el inicio de la relación laboral, pues al principio se dice que en el 2009, y ahora se indica que en el 2008, de modo que ello los coloca en situación embarazosa que les impide defenderse adecuadamente, e imagina que para el Tribunal resulta una carga suplir una deficiencia del libelo, mismo que ha debido someterse a un despacho saneador, por las muchas ambigüedades.

    • Que con relación al reclamo que se hace contra los demandados solidarios, vale decir, los asociados de la cooperativa a ellos nunca se les hizo ninguna reclamación, hubo reclamaciones administrativas solamente contra la cooperativa que como se sabe es una persona jurídica distinta a la de los asociados, y al no haber sentado ninguna reclamación administrativa contra los demandados solidarios, no se interrumpió la preinscripción en el supuesto de que existiese la relación de trabajo, de tal modo allí hay una preinscripción de acuerdo con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, habida cuenta que si la relación laboral termino el 30 de septiembre de 2009, y ello no teniendo fecha específica, por lo que respecta a los demandados solidarios hay una preinscripción de la acción laboral y la cual invocan.

    Acto seguido el otro apoderado judicial de los co-demandados, expone lo siguiente: (transcripción parcial parafaseada).

    • Que lo que inicialmente se coloca en el escrito de contestación, que es la impugnación del poder es porque el mismo es insuficiente , pues carecen los apoderados demandantes de ese poder que se atribuyen, y como consta en el expediente el poder inserto le fue conferido los abogados O.V. y Crisbet Colmenares, es un poder especial laboral para intentar juicios de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la Cooperativa Andrea´s, mas no contra los asociados o directivos de ésta, por lo tanto se da a entender que el libelo de la demanda a sido propuesto única y exclusivamente contra la cooperativa, por cuanto carecen de la representación que se atribuyen los profesionales del derecho antes mencionados. Es todo.

    En este estado el apoderado judicial de la parte accionante, hace uso del derecho a réplica en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada).

    • Que ellos inician que el ingreso sus representados fue en el 2008 y en unos de los puntos en el folio 3 de la demanda, se indica cuando fue la finalización de la construcción de estas viviendas, lo dice muy claro “septiembre de 2009”.

    • Que para aclarar, C.A.B. calificado como transportista, el horario lo daba la Cooperativa Andrea’s, cuando lo llamaba o le decía necesito cierta cantidad de material para estas 5 viviendas, hasta de madrugada o al medio día, pero siempre estaba realizando su trabajo en la obra de esas 5 viviendas.

    • Que trajeron como testigos a los beneficiarios de las viviendas para que el Tribunal certifique lo que ellos van a decir, el ciudadano P.F.P. llegan y colocan cierta cantidad de bloques que utilizaron en esas viviendas y no se lo han cancelados.

    • Que a uno de los albañiles que dice que el horario era hasta de lunes a lunes, cosa que también certifica los testigos de la misma construcción.

    • Que se esta reclamando que todos estos trabajadores hicieron en estas viviendas.

    • Que respecto al poder Laboral que les han ortigado sus mandantes, lo dice bien claro para que actúen en contra de Cooperativa Andrea’s, y yo cree que quienes son representantes de esta son todos los socios, por lo que a su modo de ver la Ley especial es clara y antes de introducir la demanda, llamaron a cada uno de ellos a la Inspectoría del Trabajo y allí hay prueba de ello. Es todo.

    Seguidamente la representación de los demandados hace uso del derecho a contrarréplica en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada).

    • Que continúan existiendo contradicciones en lo que se alego representación de los demandantes, señalado el libelo de la demanda allí se puede ver en el reverso del folio 2.

    • Que la representación judicial demandante, señala que inician en el año 2008, conteniendo una serie de contradicciones con lo que señala en el escrito libelar, y por otra parte una situación que llama la atención es que respecto al salario, porque inicialmente señalan que el salario lo acordó la cooperativa pues llegaron a un acuerdo y que nunca fue cancelado, posteriormente señalan que el salario que percibieron era un salario con base a lo que señala la convención colectiva de la industria de la construcción, es decir, hay una paridad y no se sabe a ciencia cierta si realmente hubo salario o no, lo cual es un elemento importante de la relación laboral.

    • Que la representación demandante señala de 8 a 9 meses, no señala ni siquiera una terminación exacta de cuando laboraron, cuando si se toma en cuenta la fecha que en el libelo, como fecha de inicio que es el 15/04/2009 y nos se va hasta septiembre, poniendo como fecha tope el 30 de septiembre del mismo año, se evidencia claramente que no transcurren ni siquiera los 8 meses, que es la cantidad allí asumida, por lo cual sorprende sobre manera a la representación la parte demandada, pues lo que se dice en la audiencia de juicio colida con lo señalado en el escrito libelar. Es todo.

    PUNTO CONTROVERTIDO

    Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por la demandada en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que han quedado como puntos aceptados los siguientes:

    • La existencia de la persona jurídica la Asociación Cooperativa Andrea’s R.L.

    • La construcción de cinco (5) viviendas para la obra Plan Café I Etapa.

    Quedando como puntos controvertidos:

    • La impugnación del poder por insuficiente conferido por los demandantes, argumentando que dicho poder no le da mandato para demandar a los asociados sino a la persona jurídica Cooperativa Andrea’s R.L.

    • La negación de la relación de trabajo entre los demandantes M.S., G.G. y Á.L., con Asociación Cooperativa Andrea’s y los co-demandados solidarios.

    • La negativa de la relación de naturaleza laboral con los demandantes C.B. y P.P., bajo el argumento que fue una relación de carácter civil y no laboral.

    • La prescripción de la acción con respecto a los co-demandados solidarios (personas naturales), en caso de que se considera que la relación entre los demandantes es de naturaleza laboral.

    • La fecha de ingreso, egreso, salario, jornada de trabajo,

    • La procedencia o no de lo reclamado en el libelar de conformidad con la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexas.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    . (Fin de la cita).

    En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole a la accionada demostrar la insuficiencia de poder; y siendo que reconoce una prestación de servicios con los trabajadores C.B. y P.P., alegando que la misma era de naturaleza civil, activa la presunción de laboralidad a favor de los accionantes, por lo que debe demostrar que la naturaleza que les unió no es de carácter laboral, en igual modo, los co-demandados tienen la gabela de demostrar la prescripción de la acción que arguyen en el escrito de contestación; y con respecto a los demandantes M.S., G.G. y Á.L., siendo que los co-demandados niegan la relación de trabajo en forma pura y simple, corresponde la carga de la prueba, a los accionantes de demostrar la prestación de servicios.

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    ACERVO PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN

    Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:

    • Registro de contratos de empleados o nómina de empleados a cargo de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ANDREA’S R.L.

    • Contrato para la Ejecución de Obra (señalados en el libelo de demanda en copias marcado con la letra C).

    • Copias de cobro de la valuación Nº 1 correspondiente a la obra de construcción de cinco (5) viviendas aisladas de tres (3) habitaciones y dos (2) baños; cuatro (4) en el caserío Quebrada Seca y una (1) en S.d.D.d.M.S. (Plan Café I Etapa, contrato Nº 08-32138) según consta en factura Nº 0059 de fecha 13/02/2009.

    Al proceder este Tribunal a solicitarle los documentos a exhibir por la parte demandada, la representación judicial de los demandados manifiesta que respecto a la exhibición solicitada sobre el Registro de Contrato de empleados el mismo no fue acompañado de la copia fotostática requerida, por lo que no se configura lo establecido de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora que el lo atinente a los otros particulares (Contrato para la Ejecución de Obra y Copias de cobro de la valuación Nº 1 correspondiente a la obra de construcción de cinco (5) viviendas aisladas de tres (3) habitaciones y dos (2) baños; cuatro (4) en el caserío Quebrada Seca y una (1) en S.d.D.d.M.S. (Plan Café I Etapa, contrato Nº 08-32138) según consta en factura Nº 0059 de fecha 13/02/2009), la empresa no lo ha negado y por tanto esos hechos forman parte de la verdad.

    En tal sentido en observancia de lo estatuido por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    Que la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se haya en poder de su adversario podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje

    . (Fin de la cita).

    Desprendiéndose de la norma precedentemente trascrita que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    • Acompañarse de una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

    • Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, que si bien es cierto que los codemandados no exhibieron las documentales relativas a los registro de contratos de empleados o nómina de empleados a cargo de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ANDREA’S R.L., no es menos cierto que los accionantes no trajeron a autos copias del documento o el haber indicado algún dato de que los mismos se hallan en poder del adversario, por lo que consecuentemente no se pude aplicar las consecuencias jurídicas contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así establece.

    En lo relativo a la exhibición de los particulares (Contrato para la Ejecución de Obra y Copias de cobro de la valuación Nº 1 correspondiente a la obra de construcción de cinco (5) viviendas aisladas de tres (3) habitaciones y dos (2) baños; cuatro (4) en el caserío Quebrada Seca y una (1) en S.d.D.d.M.S. (Plan Café I Etapa, contrato Nº 08-32138) según consta en factura Nº 0059 de fecha 13/02/2009), si bien la representación judicial de los codemandados no lo exhibe los documentos requeridos, indica que reconoce su existencia, pues sus hechos forman parte de la verdad; en tal sentido los mismos se tienen como exhibidos. Así establece.

    DOCUMENTALES

    Promueve y ratifica la parte demandante en todo su contenido copias simples del contrato para la Ejecución de la Obra (señalados en el libelo de demanda en copias marcado con la letra C, que riela al folio 20 de la pieza 1). Documental a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a copia simple de un contrato de obra suscrito entre la Entidad Federal Portuguesa y la Asociación Cooperativa Andrea’s; para la construcción de (5) viviendas aisladas, tres (03) habitaciones y (02) baños, (04) en el caserío Quebrada Seca y (01) en S.D. municipio Sucre del estado Portuguesa (Plan Café I Etapa); contrato Nº 08-32138 de fecha 07/11/2008. Así se aprecia.

    Promueve y ratifica la parte demandante constancias emitidas por el C.C.d.Q.S., marcadas con las letras D y E, que cursan desde los folios 21 al 23 de la pieza 1. Documentales que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debieron haber sido ratificados por el tercero de quien emanan, por lo que no siendo ello así, esta sentenciadora no les otorga valor probatorio, y consecuentemente las desecha del proceso. Así se establece.

    Promueve y ratifica la parte demandante marcada con la letra F, Factura emitida por la empresa Bloquera Las Palmas, de fecha 01/07/2009, que riela al folio 24 de la pieza 1. Documental a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observado que la misma corresponde a una factura emanada según sello húmedo de una empresa denominada “Bloquera Las Palmas” con número de Registro de Información Fiscal V-03597277-0, fechada 01/07/2009, la cual es emitida a nombre de la Asociación Cooperativa Adrea’s R.L., por concepto de 8.250 bloques de 15, con un precio unitario de 1,80, lo que representa un total de 14.850 Bs., en la que además se indica que es retirado sin cancelar, y se observa una firma ilegible donde se lee que esta factura va sin enmendadura. Así se aprecia.

    Promueve y ratifica la parte demandante marcado con la letra G, en todo su contenido y firma de las copias certificadas de las actuaciones realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo de Guanare del estado Portuguesa, (Expediente Nº 029-2010-03-00177), que cursa desde los folios 25 al 60 de la pieza 1. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a copias certificadas del expediente Nº 029-2010-03-00177, que cursa por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, por reclamo a la empresa Asociación Cooperativa Andrea’s, intentada por los ciudadanos Á.L., M.S., P.P., G.G. y C.B., pudiendo detallarse todos los reclamantes indican el cargo desempañado, excepto el ciudadano P.P., quien indica como dirección “Bloquera Las Palmas”. Así se aprecia.

    Promueve y ratifica la parte demandante, una carpeta contentiva de Valuación Nº 1, que cursa desde los folios 125 al 205 de la pieza 1. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que la misma corresponde a una carpeta en cuya carátula se lee “Valuación 1” construcción de (5) viviendas aisladas, tres (03) habitaciones y (02) baños, (04) en el caserío Quebrada Seca y (01) en S.D. municipio Sucre del estado Portuguesa (Plan Café I Etapa); contrato Nº 08-32138 de fecha 07/11/2008, de la empresa Asociación Cooperativa Andrea’s R.L., la cual contiene copia de una factura de emanada de la referida asociación a favor de la Fundación Misión Habitat, de fecha 13/02/2009, por concepto obra de construcción de 5 viviendas aisladas según contrato Nº 08-32138, por un monto de Bs. 73.468,12. En igual forma se contiene la carpeta formato de valuación uno de fecha 13/02/2009, que va desde el 10/11/2008 al 09/01/2009; solicitud de pago a cuenta del contrato Nº 08-32138, a la Asociación Cooperativa Andrea’s; recibo desglosado por ejecución de obra; copia del certificado de solvencia del Colegio de Ingenieros del estado Portuguesa; fianza de fiel cumplimiento y contrato de obra suscrito entre la Entidad Federal Portuguesa y la Asociación Cooperativa Andrea’s; presupuesto de obra, y relación de obras ejecutadas entre otras. Así se aprecia.

    Promueve y ratifica la parte demandante, copias certificadas del Acta Constitutiva de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ANDREA’S. R. L., que cursa desde los folios 116 al 124 de la pieza 1. Documental a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio, observando que corresponde al acta constitutiva de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ANDREA’S. R. L., cuyo objeto es la prestación de servicio en la construcción de obras civiles en general, electrificación y tendidos eléctricos, construcción de viviendas y módulos para aulas y consultorios, construcción de aceras y brocales, levantamiento de cercas perimetrales, conservación, mantenimiento y ornato de áreas verdes, limpieza y poda de malezas, elaboración kits de herrería para la construcción de viviendas, carpintería, y en general ejecutar todos los actos y contratos que sean necesarios para lo consecución de su objetivo. En igual forma se observa que son sus asociados los ciudadanos Dreli Coromoto Vargas Azuaje, M.S.J.A.C., J.M.S.G., A.K.V.P. e Issrael A.V.A.. Así se aprecia.

    PRUEBA DE INFORME

    Promueve la parte demandante prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, para que remita a este Juzgado lo siguiente:

    • Que se sirva remitir copias certificadas de las actuaciones realizadas por dicha institución con referencia al Expediente Nº 029-2010-03-00177.

    Al proceder este Tribunal a revisar las actas procesales evidencia que consta al folio 27 de la pieza 2 suscrita por el abogado A.R., informado que visto que esa Inspectoría del Trabajo, no cuenta con presupuesto para fotocopiado de los expedientes administrativos, por lo cual les es dificultoso el envió de las copias requeridas, y la parte accionante no ha ido a tramitar la solicitud. Observada como ha sido la respuesta del ciudadano Inspector del Trabajo, y viendo que en modo alguno su respuesta contribuye al esclarecimiento del caso de autos, esta sentenciadora no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

    Asimismo promueve la parte demandante prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA (INREVI) DEL ESTADO PORTUGUESA (ubicado en la Avenida S.B. a la altura de la Empaquetadora de Azúcar de ésta ciudad de Guanare estado Portuguesa), para que informe a este Juzgado lo siguiente:

    • Que se sirva informar sobre el Documento Principal del Contrato para la Ejecución de Obra Nº 08-32138, de fecha 07 de noviembre de 2008; a que empresa o Cooperativa fue asignada la construcción de estas viviendas.

    • Sobre el contenido de la Carpeta de Valuación Nº 1 del Contrato para la Ejecución de Obra Contrato Nº 08-32138 de fecha 07 de noviembre de 2008.

    • Si dichas viviendas aisladas, ya fueron construidas y entregadas en su totalidad a las personas beneficiarias.

    • Asimismo informe sobre la cancelación de la ejecución de dicha obra.

    Probanza cuya resulta no consta en actas procesales, por lo que no resulta posible su evacuación, y consecuentemente esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Así establece.

    TESTIFÍCALES

    Promueve la parte demandante la prueba de testigos de los ciudadanos G.A.P.P., A.G.R., F.A.C.P., L.A.B.L. y A.A.C.R. titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.722.751, 14.732.521, 14.067.619, E-80.344.388 y 10.262.414. De los comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones de los ciudadanos G.A.P.P., A.G.R., F.A.C.P. y A.A.C.R. en la presente audiencia.

    Testigo G.A.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 10.722.751 previamente juramentado, en la cual la parte promoverte ejerció el derecho de preguntar al testigo, quien respondió lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

    • Que conoce a quienes realizaron las viviendas en Quebrada Seca.

    • Que el señor Clímaco trabajaba como transportista, cargando material de construcción.

    • Que quienes realizaban el trabajo de friso de las casas e.G.G. y Á.L..

    Acto seguido el apoderado de los codemandados hace uso de del derecho a repreguntar al testigo, quien respondió lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada).

    • Que el vehículo utilizado por el señor Clímaco para el transporte de material no era de la cooperativa, sino de la propiedad de éste.

    • Que no observó cuanto le pagaba la cooperativa a los accionantes, pues ello era por un contrato que habían hecho.

    • Que él es beneficiario de una de las casas construidas, pero no recuerda cuando culminaron la obra.

    Declaración testifical a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio en cuanto a que el testigo conoce a quienes participaron en la obra por ser beneficiario de una de las casas; que el señor Clímaco trabajaba como transportista, cargando material de construcción en un vehículo de su propiedad; y que no observó que cooperativa le pagara a los accionantes, pues ello era por un contrato que habían hecho. Así se aprecia.

    Testigo F.A.C.P. titular de la cédula de identidad Nº 14.067.619, a quien una vez debidamente juramentado, la parte promovente le realizo una serie de preguntas, siendo que al ser repreguntado por la represtación judicial de los co-demandados, manifestó tener interés en la resulta de la presente causa, por lo que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio a sus dichos, y consecuentemente lo desecha del proceso. Así se establece.

    Testigo A.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.732.521 previamente juramentado, en la cual la parte promoverte ejerció el derecho de preguntar al testigo, asimismo la representación judicial ejerció el derecho a repreguntar al testigo en la presente causa.

    • Que es beneficiario de una de las viviendas construidas, y conoce a algunos de los trabajadores que las realizaron, entre los que están Clímaco y Genaro.

    • Que el señor Clímaco cargaba material de construcción.

    • Que el señor Loyo, frisaba y pegaba bloques.

    Acto seguido el apoderado de los codemandados hace uso de del derecho a repreguntar al testigo, quien respondió lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada).

    • Que el vehículo utilizado por el señor Clímaco para el transporte de material era de la propiedad de éste.

    • Que el señor Clímaco tenía un contrato, que no vio el contrato pero que lo vio trabajando, y que según el ciudadano Clímaco no se lo terminaron de pagar.

    Declaración testifical a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio en cuanto a que el testigo conoce dos de las personas que participaron en la obra por ser beneficiario de una de las casas; que el señor Clímaco trabajaba como transportista, cargando material de construcción en un vehículo de su propiedad; y que no observó contrato entre la cooperativa y el señor Clímaco, pero lo vio trabajar en la obra; y que el señor Loyo frisaba las casas. Así se aprecia.

    Testigo A.A.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.262.414, a quien una vez debidamente juramentado, la parte promovente le realizo una serie de preguntas, siendo que al ser repreguntado por la represtación judicial de los co-demandados, manifestó tener amistad con algunos de los demandantes, por lo que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio a sus dichos, y consecuentemente lo desecha del proceso. Así se establece.

    PRUEBAS DE LOS CO-DEMANDADOS.

    DOCUMENTALES

    Promueve la parte demandada, marcado con la letra A, Acta emanada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa de fecha 23 de junio 2010, Expediente 029-2010-03-00177, que riela al folio 210. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde aun acta levantada en la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, expediente Nº 029-2010-03-00177, en fecha 23/06/2010, por motivo de cancelación de deuda por trabajos realizados, que intentan los ciudadanos M.S., P.P., G.G.C.B. y Á.L., contra la Asociación Cooperativa Andrea’s R.L., en la que se observa que la patronal niega conocer a los trabajadores y el haber solicitados bloques. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandada, marcado con la letra B, copia fotostática simple del documento otorgado por el INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA PORTUGUESA, denominado Documento Principal del CONTRATO DE EJECUCIÓN DE OBRA, signado con el Nº 000000008-32138, que riela al folio 211. Documental a la que esta sentenciadora ratifica el valor precedentemente otorgado a similar aportada por la contraparte y que riela al folio 20 de la primera pieza. Así se establece.

    Promueve la parte demandada, marcado con la letra C, Acta de inicio de la construcción de cinco (5) viviendas aisladas en el sector quebrada seca, emanada por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat a través de la Fundación Hábitat de fecha 07 de noviembre de 2008, el cual da inicio al contrato signado Nº 08-32138, que riela al folio 211. Documental a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a un acta de inicio de la obra de construcción de (5) viviendas aisladas, tres (03) habitaciones y (02) baños, (04) en el caserío Quebrada Seca y (01) en S.D. municipio Sucre del estado Portuguesa (Plan Café I Etapa); contrato Nº 08-32138 de fecha 07/11/2008, de la empresa Asociación Cooperativa Andrea’s R.L., por un monto de Bs. 412.500,00. Así se aprecia.

    TESTIFÍCALES

    Promueve la parte demandada la prueba de testigos de los ciudadanos W.E.G.B., Z.H.M., K.E.D. titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.210.060, 5.127.918 y 14.426.410. Siendo que el Tribunal dejó constancia que los testigos no comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones, por lo que no fue imposible su evacuación, esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    DECLARACIONES DE PARTES

    De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la ciudadana Jueza hizo uso de las facultades conferidas por la ley, y procede a interrogar a los ciudadanos C.A.B. y G.A.G., sobre los hechos acontecidos en la presente causa.

    Ciudadano C.A.B., quien al ser preguntado por el Tribunal, respondió lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada).

    • Que no sabe en que fecha inició y culminó la relación laboral, solo recuerda que se comenzó en el 2008 y finalizó en el 2009.

    • Que no ganaba un salario, sino que llegó a un convenio por cargar el material, el cual se fijo en 25.000,00 Bs.

    • Que el convenio consistió en cargar el material, dándole la mitad del dinero convenido al transportar la mitad de la carga, y la otra parte al concluir todo el transporte del resto del material.

    • Que realizó 56 viajes, siendo que el convenio fue cargar todo el material por 25.000,00 Bs. siendo que legalmente lo que reclama el la mitad del dinero de la cantidad convenida.

    • Que el contrato fue verbal, y que su horario era el compromiso de cargar el material, fuese el día y hora que fuese, pues no tenia hora fija para realizar el transporte.

    • Que el camión donde realizaba el transporte de material era de su propiedad y tenia un ayudante para cargar, y los mismos obreros de la obra descargaban.

    Declaración de parte a la que esta sentenciadora confiere valor probatorio, respecto a la labor realizada por el accionante consistió en trabajos de transporte de material a los lugares de construcción, para lo cual realizó un convenio por un monto de 25.000,00 Bs., que consistió en que al cargar la mitad del material le pagaron la mitad del dinero convenido, y al transportar el resto de los insumos para la construcción le pagarían el dinero restante; que ese contrato fue verbal, y que su horario era el compromiso de cargar el material, fuese el día y hora que fuese, pues no tenia hora fija para realizar el transporte; que el camión donde realizaba el transporte de material era de su propiedad y tenia un ayudante para cargar, y los mismos obreros de la obra descargaban. Así se aprecia.

    Ciudadano G.A.G., quien al ser preguntado por el Tribunal, respondió lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada).

    • Que comenzó a laborar en el mismo tiempo que el señor Clímaco.

    • Que su trabajo consistía en pegar bloques y frisar, siendo que su horario de trabajo era de 6 de la mañana hasta las 6 de la tarde algunas veces, y trabajaban los sábados.

    • Que por emblocar les pagaban Bs. 2.500,00 y por frisar Bs. 3.000,00; en iban sacado la cuenta de lo que estaba haciendo pues el pago no era por día.

    • Que solo le pagaron una parte del trabajo, pues emblocaron 4 casas, lo que equivalía a Bs. 10.000,00; y de los que le quedaron debiendo Bs. 2.000,00; luego frisaron tres casas más, y les quedaron debiendo en total Bs. 8.000,00.

    Declaración de parte a la que esta sentenciadora confiere valor probatorio, respecto a la labor realizada por el accionante la cual consistió en trabajos de albañilería tales como pegar bloques y frisar; que estas labores las realizaba en un horario de 6 de la mañana hasta las 6 de la tarde algunas veces, siendo que por colocarle bloques a una casa le pagaban Bs. 2.500,00 y por frisar Bs. 3.000,00; de lo cual se atiba que la remuneración era por obra. Así se aprecia.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, en la presente causa la representación judicial de los co-demandados arguye que impugnan el poder por insuficiente y por tanto carecen los apoderados demandantes de la representación que se atribuyen para demandar a los demandados solidarios asociados de la cooperativa, pues conforme obra de poder conferido por los accionantes, estos confieren poder especial laboral a los profesionales del derecho A.V.V. y CRISBET C.C. para intentar juicio de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la Asociación Cooperativa Andrea's R.L., y no para demandar a los asociados de la misma.

    Así las cosas, esta sentenciadora considera de superlativa importancia el indicar que la nueva concepción del derecho procesal laboral se alimenta de principios tales como: la brevedad, el cual persigue la celeridad, por ello los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así lo consagran:

    Artículo 2. El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.

    Artículo 3. El proceso será oral, breve y contradictorio, sólo se apreciarán las pruebas incorporadas al mismo conforme a las disposiciones de esta Ley, se admitirán las formas escritas previstas en ella.

    (Fin de la cita).

    Es así que con esos lineamientos, como del proceso laboral se eliminó lo atinente a las cuestiones previas in limine litis, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 346, y para el caso que nos ocupa, el ordinal tercero de ese artículo establece:

    La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    (Fin de la cita).

    Pero esta supresión no significa en forma alguna, el menoscabo de los derechos de las partes, pues de considerar que existen formalismos esenciales no cumplidos en el poder presentado por la otra parte, pueden ser señalados al Tribunal, el cual por vía de la subsanación, puede y debe resolver lo planteado; esta subsanación procede aún de oficio, lo que significa que se eliminaron las incidencias previas, en pro de la brevedad.

    En su planteamiento, la represtación judicial de los codemandados (asociados) de la Asociación Cooperativa Andrea’s, se limita a impugnar el poder conferido a los abogados de los accionantes, aduciendo que se le otorgó un poder especial y que el mismo sólo los faculta para demandar a la Asociación Cooperativa Andrea’s y no a sus socios; por lo que este Tribunal cumpliendo con la obligación de proveer sobre lo solicitado en la contestación de demanda y ratificado en la audiencia oral de juicio, verificó el poder impugnado y constató que fue otorgado en forma auténtica y por ante funcionario competente para presenciar dicho acto, como se evidencia de la lectura de los folios 7 al 11 de la primera pieza.

    En tal sentido esta sentenciadora respecto al poder impugnado, desde el punto de vista formal, no hay razón jurídica para que proceda la impugnación solicitada, puesto que los aspectos formales del otorgamiento del instrumento cuestionado, se cumplieron, por lo es obligatorio concluir que ese instrumento formalmente es inobjetable. Así se decide.

    Establecida la anterior consideración, esta juzgadora pasa a examinar el contenido del poder objetado y aprecia que el citado instrumento expresa: “…Confiero PODER ESPECIAL LABORAL, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere y sea necesario… … para que me representen, defienda y sostenga, mis derechos, intereses y acciones en juicio por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES derivados de la relación de trabajo, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ANDREA’S R.L.,”.

    Esa expresión, sin lugar a dudas, está referida a designar a esos apoderados como tal, y la especialidad del poder esta referida a los derechos e intereses que van a representar y defender; de ninguna manera, se debe entender que las facultades se les otorgaron para solamente demandar a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ANDREA’S R.L.,”, como lo entienden los co-demandados en este proceso; la especialidad del poder debe entenderse como limitante en otro sentido, la designación se circunscribe para que represente y defienda los derechos e intereses de los representados con relación a los derechos que les puedan corresponder o hayan surgido en su favor, por haber sido trabajadores de la demandada principal.

    En ese orden de ideas, los conferentes rubricaron un poder que no establece restricciones de ejercicio a sus apoderados en cuanto a sujetos pasivos de las acciones, porque no usaron expresiones que pudiesen ser prohibiciones o reservas de ejercicio, tales como: “… para que únicamente demande a ASOCIACIÓN COOPERATIVA ANDREA’S R.L.” ó “… para ejercer única y exclusivamente todas las acciones o derechos que tenemos en contra de ASOCIACIÓN COOPERATIVA ANDREA’S R.L.“; muy por el contrario, el instrumento en objeción, en su parte final se lee “…y en fin realizar en nuestro nombre todo lo que más convenga en defensa de nuestros derechos e intereses, en el entendido que las facultades aquí confiero son meramente enunciativas y de ninguna forma taxativas…”.

    En otras palabras, la especialidad del poder radica en que no fueron designados los abogados como apoderados para tramitar demandas que tuviesen motivo o causa distinta que no sean los derechos y beneficios devenidos de la especificada relación laboral; por lo que en este y en cualquier caso laboral, si a juicio de la representación de la parte demandante, del examen de las repercusiones de la misma relación laboral, resultan otras personas obligadas respecto de los accionantes, no sólo están facultados, sino que es su deber codemandarlas en resguardo de los intereses que se le confiaron.

    En el escrito de contestación de demanda la parte que impugna asentó (ver artículo 1.687 del Código Civil), siendo que el mismo estatuye “El mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o general para todos los negocios del mandante.”. En el caso bajo estudio, ¿Cuál es el negocio o el cierto negocio a qué se refiere la norma citada? Respuesta: “…derechos, intereses y acciones en juicio por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES derivados de la relación de trabajo, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ANDREA’S R.L.”; por lo que es obligatorio concluir que, el impugnante confunde el objeto especial del mandato, con su personal o especial cualidad para estar en este juicio.

    En abono a lo anterior, ha de puntualizarse que en atención a lo establecido en los artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien pretenda invocar la nulidad de algún acto procedimental, está compelido a hacerlo en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, y si de alguna forma consiente en la realización de la actuación presuntamente nula, no tiene legitimación procesal para impugnar la validez del mismo.

    En el caso sub iudice, debe tomarse en cuenta que al inicio de la audiencia preliminar verificada el 07/02/2011 (f. 94 al 95 de la primera pieza), quienes comparecieron por una parte el abogado O.A.V.V., como apoderado judicial de los accionantes, y por la otra el abogado C.G.S. en su condición de apoderado judicial de los co-demandados, sin que la representación judicial de estos últimos de manera alguna cuestionara u objetara el poder otorgado por los accionantes a sus abogados.

    En tal sentido la más calificada doctrina de nuestro país, está conteste en que la convalidación tácita se verifica cuando la parte contra quien obra la falta no pide la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, y debe ser así, porque es contrario al principio de protección procesal que el eventual afectado retenga la alternativa de aceptar o rechazar los efectos de un acto procesal en particular, y dejar a su arbitrio la denuncia de su validez, teniendo muy claro que la convalidación no depende de la voluntad o intención de la parte, sino de su actuación en el proceso.

    A este mismo respecto, es oportuno citar decisión Nº 63 del 22/03/2000 de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado O.A.M.D., en la que se establece:

    “Ahora bien, el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos’, sobre este punto el tratadista venezolano A.R.R. señala ‘... si las nulidades de los actos de procedimiento no son reclamadas a medida que se van produciendo en el juicio, sino que, por el contrario, el perjudicado por tales actos guarda silencio y ejecuta otros en virtud y como consecuencia del que pudo haber argüido de nulidad, lógico es ver en tales actos posteriores de la parte, la más elocuente renuncia de atacar el acto nulo y, en consecuencia una convalidación tácita del mismo...”, la anterior opinión pone de manifiesto la obligatoriedad que tiene la parte de atacar cualquier acto del proceso que considere lesivo, en la primera oportunidad que se le presente, para luego, de no ser subsanado, poder impugnarlo ante la instancia superior correspondiente. Al respecto, el doctrinario E.J.C., en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, advierte: “... El litigante es libre de impugnar el acto o acatarlo. Si lo acata es porque no lo considera lesivo para sus intereses. Y como el interés es la medida del recurso, el juez no puede sustituirse en un acto que incumbe sólo a la parte y no a él...”. (Fin de la cita).

    En sintonía con lo antes expuesto, la misma Sala en decisión Nº 321 de fecha 29/11/2001, dejó establecido:

    “…la Sala hace referencia a lo establecido por los tratadistas patrios entre los cuales encontramos a R.H.L.R.q.e.s.o. ‘Código de Procedimiento Civil’, Tomo I, Caracas, 1995, p. 457 establece:

    Esta doctrina aporta ductibilidad al proceso y es garantía de lealtad, pues, si bien es cierto que el representado tiene la opción de apropiarse de los resultados procesales si le son favorables o desecharlos si le son adversos, no es menos cierto que la contraparte tiene la carga de denunciar, en la primera oportunidad, o cuando así lo indique la ley (3º cuestión previa), la ineficacia o insuficiencia del poder. Es también una carga procesal, o al menos un interés, para la contraparte, desembarazar el proceso de causales de nulidad por indefensión que se prolonguen indefinidamente por falta de una convalidación tácita, si el derecho de defensa ha quedado conculcado y el indefenso no lo denuncia, la contraparte debe asumir los riesgos de esta irregularidad procesal; el origen del perjuicio ciertamente sufrido deja de ser la indefensión y queda sustituido por una razón subjetiva: la omisión del litigante

    .

    Así mismo, A.R.R. en el “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”; Caracas, 1992, p. 54, indica: “La jurisprudencia relativa al Código de 1916 había venido admitiendo con muy buen sentido, que aunque la representación del apoderado adolezca de legitimidad, si no es rechazada oportunamente, queda convalidada por la presencia de la contraparte en las actuaciones posteriores del proceso y el juicio firme y válido.

    Por su parte la jurisprudencia patria ha establecido:

    ‘Existe como uno de los pilares del derecho procesal, el principio según el cual . Este principio opera no sólo expresamente, sino implícitamente, cuando ante un determinado vicio formal, se hace silencio en torno a él y se acepta al representante como tal, sin más (cfr. CSJ, Sent. 5-5-88). Otro fallo señala que (cfr. CSJ; Sent 7-10-93).

    De la doctrina y jurisprudencia transcrita se infiere la impretermitible obligación de los litigantes de manifestar en la primera oportunidad procesal en que puedan hacerlo, la irregularidad procesal que se materializa mediante la posible actuación confusa que de manera indistinta realizan tanto él o los apoderados primarios con él o los nuevos representantes, so pena en caso de hacerlo, de incurrir en la convalidación de las mismas.” (Fin de la cita).

    Así pues, de conformidad con los razonamientos jurídicos hechos precedentemente, y subsumiendo la situación bajo examen, la representación judicial de los codemandados no indicó su contrariedad respecto al poder otorgado a los abogados de los accionantes, siendo que ello se hizo en el escrito de contestación, por lo que debe estimarse que se convalidó el presunto vicio de insuficiencia de poder para demandar a los asociados de la Asociación Cooperativa Andrea’s R.L.; debiendo acotarse también que el abogado C.G., representante de los co-demandados es quien obra en la primigenia, siendo también quien presenta el escrito de contestación de demanda en fecha 07/06/2011; todo ello lleva a concluir que el resulta Improcedente la impugnación del poder por insuficiencia alegada por la representación judicial de los co-demandados. Así se decide.

    Ahora bien, alega la representación judicial de los accionantes en la audiencia oral y publica de juicio que todos los trabajadores (todos en su totalidad) iniciaron la prestación de servicios el 07/11/2008, mientras que puede observasen en el escrito libelar que fue indicada como fecha de ingresaron de la prestación de servicios en fecha 15/04/2009, por lo que siendo que la primera de las fechas señaladas por la representación de los demandantes constituye un hecho nuevo, y en tal sentido este Tribunal, no toma en consideración tal iniciación de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En otro orden de ideas, atisba esta sentenciadora que del escrito libelar no se desprende claramente algunas particularidades, tales como el salario devengado por los accionantes; la jornada desempeñada con indicación de un horario fijo; señalando a la par, que la construcción finalizó en septiembre del año 2009, es decir, que esta es la fecha egreso; por lo que ante tanta vaguedad esta juzgadora debe analizar detenidamente cada alegato y prueba producida en el caso bajo análisis.

    Así bien, ha de señalarse que la representación judicial de los co-demandados por un lado reconocen la existencia de una prestación de servicios con los ciudadanos C.B. y P.P., misma que acusa de civil y no laboral, por lo que siendo ello así se activa la presunción de laboralidad a favor los referidos ciudadanos; mientras que por otro lado niega la existencia de la relación laboral con los accionantes G.G., Á.L. y M.S., quines en razón de la distribución de la carga de tienen la gabela de demostrar que entre los co-demandados y ellos existió una la relación de trabajo.

    Indicado lo anterior, esta sentenciadora considera de suma importación referir que en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social Nº 419, de fecha 11/05/2004, el cual se señaló:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    (Fin de la cita).

    En consonancia con el criterio parcialmente transcrito, ante el hecho de reconocer una prestación de servicios con los ciudadanos C.B. y P.P., es carga de los co-demandados el demostrar que la misma era de carácter civil y no de naturaleza laboral como alegan; por lo que ante tal panorama este Tribunal considera oportuno traer a colación lo que nos indica la sentencia dictada en fecha 13/08/2002, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso M.O.D.S. contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia) el cual es del tenor siguiente:

    “…Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo, con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no es, clarificar las situaciones ambigua, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial”. ( A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas- Venezuela 6-8 Mayo de 2002 Pág. 21)

    Acorde con la anterior referencia, doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala construir, claro está, de manera enunciativa, y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados, un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en las que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.

    El autor mexicano Mario de la Cueva, en su obra Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, año 1975 p. 187, refiriéndose a la relación de trabajo ha establecido:

    Es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrón por la prestación de trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto que lo causó o que le dio origen en virtud de lo cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, intrigado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los convenios internacionales, de los contratos colectivos y de los contratos leyes y sus normas supletorias

    (Fin de la cita).

    Por su parte el laboralista R.A.G. señala en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo que:

    …la prestación de servicio subordinado es el objeto de la obligación de trabajo y a su vez la causa del pago del salario. Este es de su parte, el voluntariamente prestado en sus facultades intelectuales o manuales. La subordinación o dependencia representa como una de las características propias del servicio personal, o sea del objeto de la obligación del empleado u obrero.

    (Fin de la cita).

    Establecida como ha sido la noción de la relación de trabajo y la del contrato de trabajo, es necesario señalar, que tales conceptos han sido ampliamente desarrollados por la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual ha dispuesto:

    Artículo 39: Se entiende por trabajador, la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada

    (…Omissis…)

    “Artículo 49: Se entiende por patrono o empleador, la persona natural o jurídica que en nombre de propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupa trabajadores sea cual fuere su número.

    (…Omissis…)

    Artículo 66: La prestación del servicio en la relación de trabajo, debe ser remunerada.

    Artículo 67: El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otra bajo dependencia y mediante una remuneración

    . (Fin de la cita).

    De las normas citas se atisba, que con el devenir del tiempo tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han señalado que para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo, tendrían que subsistir los elementos que la configuran en forma concurrente, en el sentido que si falta alguno de ellos no puede hablarse de la existencia de tal relación, siendo tales como: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad; el pago de una remuneración por parte del patrono, y la subordinación o dependencia del trabajador al patrono.

    Habiendo así establecido los elementos concurrentes para la existencia de la relación laboral, ha de referirse esta juzgadora a la presunción de la relación de trabajo, para lo cual se cita sentencia Nº. 26 de fecha 09/03/2000, (caso: C.L.d.C.B.V.. Seguros la Metropolitana S.A.), con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., en la que se indica:

    Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…)

    La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al sólo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.

    Centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. Por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de marzo de 1998, Exp. No. 95-437), aplicable incluso para los Productores de Seguros, y en especial cuando éstos trabajan para la empresa con el carácter de exclusivos. Lo que rige en este caso es que al negarse el carácter laboral de la relación pero admitirse una vinculación jurídica entre las partes, la carga fundamental probatoria recae sobre el demandado para demostrar que esa vinculación jurídica, y por tanto esa prestación de servicios no conforma una relación de trabajo

    . (Fin de la cita).

    En abono a lo anterior, este Tribunal se permite transcribir lo que el reseñado autor A.S.B., contempla:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo…

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo...

    c) Forma de efectuarse el pago...

    d) Trabajo personal, supervisión, y control disciplinario...

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria…

    f) Otros (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria…)

    ( Pág. 22)

    Ahora, abundando en los arriba presentado, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    Así las cosas, y siendo los efectos que integran la relación de trabajo, la subordinación o dependencia, remuneración y ajeneidad, para desvirtuar la existencia de una relación de trabajo laboral, se debe configurar la desconexión de uno al menos de estos elementos; por lo que este Juzgado de Juicio respecto a los ciudadanos C.B. y P.P., procede a aplicar de manera práctica el test de laboralidad que en sentencias del Tribunal Supremo de Justicia conocemos, y así vemos:

    Forma de determinar el trabajo:

    De las actas procesales, declaración de parte y testifícales, se evidencia que la actividad desempeñada por el ciudadano C.B., era la de trasportar materiales al lugar donde se ejecutaban las obras de construcción, lo cuál hacia en un vehículo de su propiedad e incluso manifestó tener un ayudante pagado por él; por su parte respecto al ciudadano P.P., quien expone en el libelo que elaboro los bloques requeridos para la construcción de las viviendas, constando en autos que cuando acudió a la Inspectoría del Trabajo indica como dirección reclamo a la Bloquera Las Palmas, aunado a ello riela al folio 24 de la primera pieza una factura traída por el mismo accionante emanada de la referida bloquera a nombre de la Asociación Cooperativa Andrea`s R.L., por 8.250 bloques a un precio unitario de 1,80 Bs., lo que sumado da un monto de 14.850 Bs., llamando la tención de esta juzgadora que número de Registro de Información Fiscal (RIF) en el mismo coincide con el de la cédula de identidad del accionante P.F.P..

    Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado:

    Los demandantes, en su escrito libelar, jamás alegan una jornada con horario detallado, sin embargo el ciudadano C.B., en su declaración de parte manifiesta que su horario era el compromiso de cargar el material, fuese el día y hora que fuese, pues no tenia hora fija para realizar el transporte; cosa que constituye un hecho nuevo que no puede ser tomado en consideración, siendo que en el transcurso de la causa que no quedo demostrado este requisito del test de laborallidad.

    Forma de efectuarse el pago:

    La contraprestación que recibía el accionante C.B., por su desempeño como transportista de materiales, se evidencia de sus propios dichos en la declaración de parte, manifestando que su pago era por viajes de transporte de materiales que realizaba en un vehículo de su propiedad, ello en razón de haber convenido con la Asociación Cooperativa Andrea’s R.L., la cantidad de 25.000,00 Bs. por un total de 56 viajes que realizó; y respecto al trabajador P.P., quien se propone en el libelo como elaborador de bloques, y de quien se evidencia que al acudir a la Inspectoría del Trabajo indicó como dirección la Bloquera Las Palmas, aunado a ello riela al folio 24 de la primera pieza una factura traída por el mismo accionante emanada de la referida bloquera a nombre de la Asociación Cooperativa Andrea`s R.L., por concepto de bloques y cuyo monto total es el de 14.850 Bs., no pudiendo pasar por alto esta sentenciadora que número de Registro de Información Fiscal (RIF) de la persona jurídica de quién emanan la referida factura, coincide con el número de identificación personal o cédula de identidad del accionante P.F.P..

    Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

    De actas procesales no se evidencia que respecto a los accionantes C.B. y P.P., existiera por parte de la Asociación Cooperativa Andrea’s R.L., una supervisión o control de sus actividades, pues no estaban sujetos a un horario ya que el mismo no solo no fue alegado en el libelo, sino que en autos no hay pruebas para determinar la existencia del mismo.

    Ante tales circunstancias y el análisis del cúmulo probatorio en aplicación del principio de la unidad de la prueba en concordancia con el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, se considera que la intención de las partes fue estar vinculados bajo esas condiciones contractuales de carácter mercantil, es decir pago por flete de materiales de construcción respeto al ciudadano C.B.; y compra-venta de materiales (bloques) respecto al ciudadano P.P..

    Es por todo lo anteriormente expuesto, que considera esta juzgadora que la relación que lo vínculo a los accionantes C.B. y P.P. con la Asociación Cooperativa Andrea’s R.L., no era de naturaleza laboral, por lo que consecuentemente se declara SIN LUGAR la acción por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por los ciudadanos C.A.B. y P.F.P., contra ASOCIACIÓN COOPERATIVA ANDREA’S R.L. y solidariamente a quienes la conforma como socios, ciudadanos DRELI COROMOTO VARGAS AZUAJE, M.S.J.A.C., J.M.S.G., A.K.V.P., I.A.V.A., por las razones esbozadas en la motiva. Así se decide.

    Ahora bien, los codemandados niegan la existencia de la relación laboral respecto a los accionantes G.G., Á.L. y M.S., y siendo que en su escrito de contestación tal relación fue negada de manera pura y simple, a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, los accionantes tienen la gabela de demostrar que entre los co-demandados y ellos existió una la relación de laboral.

    En tal sentido, esta sentenciadora al observa el cúmulo probatorio aportado por ambas partes observa que el contrato para la ejecución de obra otorgado a la demandada Asociación Cooperativa Andrea’s R.L., es un hecho no controvertido toda vez que la representación judicial de la demandada acepta que la empresa realizo esa obra de construcción y ello nada aporta a establecer una relación de trabajo con a los accionantes G.G., Á.L. y M.S..

    Por otro lado, de las constancias emanadas del C.C.d.Q.S., los mismos son documentales emanadas de un tercero que no forma parte de la causa y que tenían que ser ratificadas, motivo por el cual el Tribunal desecho en la oportunidad para valorarlas; así también, de las copias fotostáticas certificadas sobre actuaciones llevadas por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Guanare, se observa que ante ese órgano fue negada en igual forma la relación laboral con los accionantes.

    Ahora bien, de la declaración rendida por los testigos promovidos, y de los cuales sólo dos fueron valorados, y si bien manifestaron el conocer a quienes prestaron servicio construyendo las viviendas, ello no constituye plena prueba de la existencia de la una prestación de servicio de carácter laboral, mas ha de señalarse que el accionante G.G. en su declaración de parte manifiesta que su labor en la construcción de las viviendas de Plan Café I, fue por obra determinada, es decir, que llegó a convenir un precio total para colocarle bloques a una casa, y convino otro precio por frisar.

    Así bien, esta sentenciadora del cúmulo probatorio no pudo evidenciar que los accionantes G.G., Á.L. y M.S., hayan demostrado por algún medio una prestación personal de un servicio, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono, y la subordinación o dependencia del trabajador al patrono; por lo que indefectiblemente al no haber demostrado la existencia de una relación laboral siendo ello su carga, debe declararse SIN LUGAR, la acción por reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por los ciudadanos G.G., Á.L. y M.S., contra ASOCIACIÓN COOPERATIVA ANDREA’S R.L. y solidariamente a quienes la conforma como socios, ciudadanos DRELI COROMOTO VARGAS AZUAJE, M.S.J.A.C., J.M.S.G., A.K.V.P., I.A.V.A., por las razones esbozadas en la motiva. Así se decide.

    Ahora bien, en el escrito de con testación de demanda se alega de manera subsidiaria la prescripción de la acción para que los demandantes intenten demanda contra los co-demandados, por lo que respecto a este pedimento esta sentenciadora en razón de haber declaro up supra sin lugar la acción por cobro de prestaciones y otros conceptos laborales intentada por los ciudadanos C.A.B., G.A.G.Z., P.F.P., Á.R.L.R. y M.Á.S.T., contra ASOCIACIÓN COOPERATIVA ANDREA’S R.L. y solidariamente a quienes la conforma como socios, ciudadanos DRELI COROMOTO VARGAS AZUAJE, M.S.J.A.C., J.M.S.G., A.K.V.P., I.A.V.A., considera inoficioso pronunciarse respecto a este pedimento. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción interpuesta por los ciudadanos C.A.B., G.A.G.Z., P.F.P., Á.R.L.R. y M.Á.S.T. contra los demandados ASOCIACIÓN COOPERATIVA ANDREA’S R.L., y solidariamente a los ciudadanos DRELI COROMOTO VARGAS AZUAJE, M.S.J.A.C., J.M.S.G., A.K.V.P. e I.A.V.A., motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los ocho (8) días de agosto del año dos mil once (2011).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. C.M.V.M.

En igual fecha y siendo las 12:25 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. C.M.V.M.

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