Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 26 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, veintiséis de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: PP01-L-2011-000121

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: R.M.H., S.P., M.C.C. y J.B.T., venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.057.121, 12010.653, 20.318.528 y 13.040.619 respectivamente.

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, representada en la persona del Alcalde ciudadano J.M.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.951.019.

ABOGADOS DE LAS DEMANDANTES: Abogado C.A.P.C. y P.J.C., respectivamente titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.865.759 y 13.775.090, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.035 y 134.004.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (quien no se hizo presente).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos R.M.H., S.P., M.C.C. y J.B.T., contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, representada en la persona del Alcalde ciudadano J.M.A.M., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 08/04/2011, asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (f. 02 al 09).

Hechos solicitados a favor de los demandantes en su escrito libelar:

• Que en fecha, lunes 15/12/2008 el ciudadano J.M.A.M., titular de la cédula de identidad № V-5.951.019, en su condición de único representante legal y de Alcalde Electo, de la Alcaldía del Municipio Papelón, del Estado Portuguesa, DECIDIÓ, sin justa causa dar por terminado el vínculo laboral existente con todos y cada uno de sus representados, quienes se desempeñaban todos y cada una de ellas como OBRERAS adscritos a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN, en áreas de limpieza de la municipalidad, cumpliendo con una jornada de trabajo, de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m. y 02:00 p.m. a 06:00 p.m. y los sábados de 08:00 a.m. a 12:00 m. con un último salario básico mensual por decreto presidencial para la fecha de Bs. 799,23.

• A la par señala que la terminación de la relación laboral se efectuó desvirtuando la inamovilidad laboral que va comprendida desde el 1 de abril hasta el 31 de diciembre de 2007, según la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 38.656, que hace público el Decreto Presidencial 5.265, el cual prorroga la medida de inamovilidad establecida en el decreto presidencial 4.848 del 26 de septiembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial 38.532 del 28 de septiembre de 2006, y sin agotar el procedimiento de calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Guanare, conforme a lo previsto y contemplado en nuestra legislación laboral vigente, para la fecha del irrito y posterior despido injustificado, sus representados se encontraban en la sede de esta Alcaldía, ubicada en la Junta Municipal, al frente de la Plaza Bolívar, del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, aproximadamente a las 05:00 de la tarde, procede el Jefe de Personal designado a despedir uno por uno a sus representadas.

• Que innumerables han sido sus ruegos y petitorios por la vía amistosa y todos han resultado infructuosos por ante el ente patronal, por lo que sus mandantes demandan COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORARLES NO CANCELADOS, según lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (litis consorcio).

• Que los nombres, apellidos, fechas de ingresos, fechas de egreso, duración de la relación laboral y conceptos reclamados por sus representados son los siguientes:

  1. R.M.H.:

     Fecha de ingreso: 07/01/2008

     Fecha de egreso: 15/12/2008

     Duración de la relación laboral: 1 año (sic).

     Reclama por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.168,01.

     Reclama por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 399,06.

     Reclama por concepto de utilidades de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole del 01/01/2008 al 15/12/2008, 90 días por contratación colectiva por Bs. 26,64 para un total de Bs. 2.397,06.

     Reclama por concepto de dotaciones de uniformes, medicinas y demás deudas no canceladas por contratación colectiva año 2008, la cantidad de Bs. 2.700,00.

     Reclama por concepto de bono de alimentación por un total de Bs. 3.585,00.

     Reclama por concepto de diferencias de salario básico mensual no cancelado de conformidad con los Decretos Presidenciales de salario mínimo a partir del 1º de mayo de 2008, un total por este concepto de Bs. 1.883,76.

     Reclama por despido injustificado la cantidad de Bs. 7.999,00 más indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs. 1.198,08.

     Sumando todos los conceptos reclamados por la accionante R.M.H., la cantidad de Bs. 14.130.71.

  2. S.P.:

     Fecha de ingreso: 07/01/2008

     Fecha de egreso: 15/12/2008

     Duración de la relación laboral: 1 año (sic).

     Reclama por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.168,01.

     Reclama por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 399,06.

     Reclama por concepto de utilidades de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole del 01/01/2008 al 15/12/2008, 90 días por contratación colectiva por Bs. 26,64 para un total de Bs. 2.397,06.

     Reclama por concepto de dotaciones de uniformes, medicinas y demás deudas no canceladas por contratación colectiva año 2008, la cantidad de Bs. 2.700,00.

     Reclama por concepto de bono de alimentación por un total de Bs. 3.585,00.

     Reclama por concepto de diferencias de salario básico mensual no cancelado de conformidad con los Decretos Presidenciales de salario mínimo a partir del 1º de mayo de 2008, un total por este concepto de Bs. 1.883,76.

     Reclama por despido injustificado la cantidad de Bs. 7.999,00 más indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs. 1.198,08.

     Sumando todos los conceptos reclamados por la accionante S.P., la cantidad de Bs. 14.130.71.

  3. M.C.C.:

     Fecha de ingreso: 07/01/2008

     Fecha de egreso: 15/12/2008

     Duración de la relación laboral: 1 año (sic).

     Reclama por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.168,01.

     Reclama por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 399,06.

     Reclama por concepto de utilidades de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole del 01/01/2008 al 15/12/2008, 90 días por contratación colectiva por Bs. 26,64 para un total de Bs. 2.397,06.

     Reclama por concepto de dotaciones de uniformes, medicinas y demás deudas no canceladas por contratación colectiva año 2008, la cantidad de Bs. 2.700,00.

     Reclama por concepto de bono de alimentación por un total de Bs. 3.585,00.

     Reclama por concepto de diferencias de salario básico mensual no cancelado de conformidad con los Decretos Presidenciales de salario mínimo a partir del 1º de mayo de 2008, un total por este concepto de Bs. 1.883,76.

     Reclama por despido injustificado la cantidad de Bs. 7.999,00 más indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs. 1.198,08.

     Sumando todos los conceptos reclamados por la accionante M.C.C., la cantidad de Bs. 14.130.71.

  4. Y.B.T.:

     Fecha de ingreso: 07/01/2008

     Fecha de egreso: 15/12/2008

     Duración de la relación laboral: 1 año (sic).

     Reclama por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.168,01.

     Reclama por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 399,06.

     Reclama por concepto de utilidades de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole del 01/01/2008 al 15/12/2008, 90 días por contratación colectiva por Bs. 26,64 para un total de Bs. 2.397,06.

     Reclama por concepto de dotaciones de uniformes, medicinas y demás deudas no canceladas por contratación colectiva año 2008, la cantidad de Bs. 2.700,00.

     Reclama por concepto de bono de alimentación por un total de Bs. 3.585,00.

     Reclama por concepto de diferencias de salario básico mensual no cancelado de conformidad con los Decretos Presidenciales de salario mínimo a partir del 1º de mayo de 2008, un total por este concepto de Bs. 1.883,76.

     Reclama por despido injustificado la cantidad de Bs. 7.999,00 más indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs. 1.198,08.

     Sumando todos los conceptos reclamados por la accionante Y.B.T., la cantidad de Bs. 14.130.71.

    • Que reclama para cada uno de sus representados indemnización por negativa de entrega de recaudos obligatorios para la solicitud y retiro efectivo del para forzoso, que consiste en el pago de una prestación dineraria mensual de hasta cinco (5) mese, equivalentes al 60% del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos 12 mese de trabajo anteriores a la cesantía, para los obreros y empleados tanto del sector público con el privado, cotizantes al Régimen Prestacional de Empleo que hayan terminado su relación laboral por las causas tipificada en la Ley, la cual se estima en la cantidad de Bs. 20.000,00

    • Que todo lo anterior asciende a la cantidad de Bs. 76.522,84. monto en que es estimada la demanda.

    • Que una vez sea dictada sentencia, se realice una experticia complementaria con base a los datos indicados, a los fines de determinar los intereses sobre la Prestación de Antigüedad generada.

    • Que fundamentan su acción en los artículos 108, 125. 174, 155, 156, 216, 219 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenados con el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 19 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    • Que solicita para sus representadas se sirva ordenar la corrección monetaria, y/o indexación de la suma de dinero que se ordene pagar.

    • Que vista la fecha de despido, aclara al Tribunal que se demando anteriormente (Asunto: PP01-L-2009-000403) quedando desierto por inasistencia de las accionantes, según sentencia firme de fecha 01/06/2010.

    • Que finalmente solicitan que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos que le sean accesorios, inclusive la expresa condenatoria en costas.

    Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 28/06/2011, siendo las 09:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia del abogado C.A.P.C. y P.C.; asimismo dejó expresa constancia de la incomparecencia del representante legal de la Alcaldía, del Sindico (a) Procurador Municipal, sin hacerse presente apoderado judicial alguno, en consecuencia ese Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece el deber observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales; concatenado con el articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, procede a recepcionar las pruebas de la parte demandante a los fines de su admisión y evacuación posterior ante el Juez de Juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. En consecuencia ordena remitir el expediente al Tribunal de Juicio, una vez transcurridos los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es el lapso de contestación de la demanda a fin de que el Juez de Juicio correspondiente provea lo que considere pertinente (f. 29 al 30).

    Posteriormente en fecha 08/07/2011 (f. 99), consta auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el que indica que vista la incomparecencia de la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, al inicio de la audiencia preliminar en fecha 28 de junio del año 2011; agregadas las pruebas en la misma fecha, y transcurrido como fue los cinco (05) días hábiles siguientes a dicho acto, sin que la parte demandada haya consignado el escrito de contestación a la demanda, el Tribunal deja constancia de ello, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo recibido en fecha 12/07/2011 (f. 101), por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción, efectuándose en fecha 15/07/2011 la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante; asimismo este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción, deja constancia que la Alcaldía del Municipio Papelón no consigno escrito de prueba alguno en la oportunidad correspondiente (f. 102 al 104), fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 22/08/2011, a las 10:00 a.m. (f. 106), y es el caso que la misma fue reprogramada en razón de receso judicial según Resolución Nº 2011-43 de fecha 03/08/2011, por lo que se dio inicio a la misma en fecha 19/10/2011, siendo certificada la presencia de los abogados C.A. PIMENTEL C., y P.J.C., identificados con matriculas de Inpreabogado bajo los Nros 108.035 y 134.004, en su condición de apoderados judiciales de las demandantes; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELON DEL ESTADO PORTUGUESA, por medio de apoderado judicial o representante alguno; y verificada la presencia de las partes el Tribunal pasó a desarrollará la audiencia tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 110 al 114).

    ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

    Fundamentando en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de las codemandantes al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada)

    • Que se interponen en nombre de sus representadas ciudadanas R.M.H., S.P., M.C.C. y J.B.T., demanda por cobro de prestaciones sociales contra la Alcaldía del municipio Papelón.

    • Que reclaman antigüedad, vacaciones fraccionadas y vacaciones vencidas no pagadas, horas extras y bono alimentario.

    • Que la terminación de la relación de trabajo para sus cuatro representadas, fue por la vía del despido, siendo que la Alcaldía no agotó la vía causijurisdiccional yendo a la Inspectoría del Trabajo a solicitar la calificación de despido.

    En este estado el Tribunal pregunta a la representación judicial de los accionantes, ¿en el libelo se establece bono vacacional, pago de como medicinas y de mas deudas por contracción colectiva vigentes para el año 2008?, a lo que responde, que ello se debe a los obreros son beneficiarios del contrato colectivo que se les aplica a los empleados. Es todo.

    CARGA DE LA PRUEBA

    Ahora bien, en este sentido el Tribunal a los efectos de dictar sentencia considera necesario fijar la distribución de la carga de la prueba, siendo oportuno recordar lo que nos estatuye el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    (Fin de la cita).

    En sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda.

    En tal sentido y por cuanto el caso bajo estudio observa esta juzgadora, que el ente demandado es la Alcaldía del Municipio Papelón, la cual no compareció al inicio de la audiencia preliminar, así como tampoco dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, en la cual este Tribunal considera necesario indicar lo que nos estatuye el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal:

    Cuando la autoridad Municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuesta, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad

    . (Fin de la cita)

    Desprendiéndose del precepto indicado, que el ente demandado goza de la existencia de una prerrogativa otorgada por la Ley, por lo cual no se aplica la consecuencia jurídica al no cumplirse con la obligación de dar contestación a la demandada, teniéndose en el presente caso como contradichos en todos y cada unos de los alegatos expuestos por el actor.

    Por otro lado, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:

    En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales

    (Fin de la cita).

    Del precepto precedentemente trascrito, este Tribunal observa que el demandado es un órgano que goza de los privilegios y prerrogativas estipuladas en las leyes especiales y al aplicarle las normas al presente caso, Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa, se evidencia que se trata de un organismo que posee los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales, es decir, que goza de todas y cada unas de las prerrogativas y privilegios que otorga la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional a la República; y en la situación planteada el ente demandado fue debidamente notificado, y no consignó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, ni dio contestación a la demanda, así tampoco compareció a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio por cuanto en virtud que el ente demandado no consta probanza alguna que desvirtuará la relación laboral de las accionantes, este Tribunal considera que quedó admitida la relación de trabajo con las demandantes, los cargos desempañados, así como las fechas de ingreso y egreso de los accionantes, que la relación de trabajo culminó por despido injustificado. Quedando como hechos controvertido en la presente causa la aplicabilidad o no de la convención colectiva suscrita entre los empleados públicos municipales de la Alcaldía del Municipio Papelón.

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    ACERVO PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

    DOCUMENTALES

    Promueve la parte demandante, marcada con la letra A, Copias Fotostáticas Certificadas del Expediente Nº PP01-L-2009-000403, así como también del auto que las provee sobre la demanda de prestaciones sociales y demás beneficios laborales adeudados a favor de las accionantes R.M.H., S.P., M.C.C. y Y.B.T. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN, con fecha de admisión del 09/12/2009, que cursa desde los folios 41 al 93.

    Promueve la parte demandante, marcada con la letra B, C.d.A.d.I.V. de los Seguros Sociales (IVSS) a favor de su mandante la ciudadana R.M.H., titular de la cédula de identidad Nº 10.057.121, de fecha 07 de enero de 2008, que riela al folio 94. Documental a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a un formato de cuenta individual de fecha 14/01/2009, en las que se leen los datos de la asegurada Herrera Betancourt R.M., cédula de identidad Nº V-10.057.121, numero patronal P19950108, de la Alcaldía del municipio Papelón, con fecha de ingreso 07/10/2008. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandante, marcada con la letra C, D y E, Copia fotostática del Contrato de Trabajo, de las ciudadanas S.P., Y.T. y M.C.C., que cursa desde los folios 95 al 98. Documentales a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde: a) Contrato de trabajo suscrito entre la Alcaldía del municipio Papelón del estado Portuguesa, y la ciudadana S.P., quien es contratada como obrera, desde el 16/05/2008 al 16/08/2008, por una remuneración mensual de Bs. 615,00. b) Contrato de trabajo suscrito entre la Alcaldía del municipio Papelón del estado Portuguesa, y la ciudadana Y.T., quien es contratada al servicio de esa Alcaldía, desde el 03/03/2008 al 03/04/2008, por una remuneración mensual de Bs. 615,00. c) Contrato de trabajo suscrito entre la Alcaldía del municipio Papelón del estado Portuguesa, y la ciudadana Y.T., quien es contratada al servicio de esa Alcaldía como transcriptora de datos, desde el 04/04/2008 al 04/07/2008, por una remuneración mensual de Bs. 615,00. Así se aprecian.

    Promueve la parte demandante, marcada con la letra D, Copia fotostática del Contrato de Trabajo, que riela al folio 95. Documental a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde acopia simples de un contrato de trabajo suscrito entre la Alcaldía del municipio Papelón del estado Portuguesa y la ciudadana M.C., quien es contratada al servicio de esa Alcaldía como obrera para el Simóncito, desde el 16/05/2008 al 16/08/2008, por una remuneración mensual de Bs. 615,00. Así se aprecia.

    TESTIFÍCALES

    Promueve la parte demandante la prueba de testigos de los ciudadanos A.B.H. y J.T.O., el primero titular de la cédula de identidad Nros. 8.054.972 y el segundo sin número de cédula de identidad; los cuales no comparecieron a rendir su respectiva declaración, razón por la cual no no se pudo evacuar la probanza testifical, y en consecuencia esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    PRUEBA DE INFORME

    Promueve la parte demandante prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (IVSS) (agencia Guanare-estado Portuguesa), para que informen a este Juzgado lo siguiente:

    • Si las ciudadanas R.M.H., S.P., Y.B.T. y M.C.C., titulares de las cédulas de identidades Nros 10.057.121, 12.010.653, 13.040.619 y 20.318.528, respectivamente, están inscritas, afiliadas y/o registradas en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y desde que fecha para cada una de ellas.

    • En caso de estar afiliadas de las ciudadanas R.M.H., S.P., Y.B.T. y M.C.C., titulares de las cédulas de identidades Nros 10.057.121, 12.010.653, 13.040.619 y 20.318.528 respectivamente, nombre del patrono al que prestan servicios, estatutos y contingencia.

    Probanza admitida según acta de fecha 15/07/2011 (f. 102 al 104) cuyas resultas no constan en actas, por lo que resulta imposible su evacuación y en consecuencia esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    Asimismo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, deja constancia que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, no consignó escrito de promoción de pruebas de oportunidad correspondiente.

    Realizadas las anteriores valoraciones este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, por cuanto la referida audiencia de juicio oral y pública este Tribunal Primero de Primera Instancia en fecha 19/10/2011 día en el cual se certificó la comparecencia de los abogado C.P. y P.C., quienes igualmente actúa como representantes judicial de las codemandantes R.M.H., S.P., M.C.C. y J.B.T., asimismo, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada Alcaldía del Municipio Papelón, quien no se hizo presente por representante o apoderado judicial alguno en la presente causa; tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 110 al 114).

    Ante tal situación este Tribunal trae a colación lo que instituye el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

    “En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    (…omissis…)

    Si fuere el demandado que no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante , en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio… (Fin de la cita).

    Del precepto legal trascrito anteriormente, colige esta juzgadora que tampoco compareció a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública ni al pronunciamiento del dispositivo del fallo; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial con sede en Guanare, no aplica las consecuencias jurídicas en virtud de que se trata de un ente que goza de los privilegios y prerrogativas de Ley.

    De tal forma, que aun existiendo la situación de incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar y gozando de los privilegios y prerrogativas del Municipio y no aplicar inmediatamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del ente demandado tanto al inicio de la audiencia preliminar, como a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no obstante sin dejar de advertir que las codemandantes pretende que se les paguen derechos laborales con motivo de la relación de trabajo que los unió con el ente demandado, derechos que están tutelados por la Ley Orgánica del Trabajo, lo que significa que es una acción que no está prohibida por la Ley, quedándole a la parte demandada la carga de demostrar todo lo que contradice y desvirtuar la acción de las demandantes.

    Asimismo, es necesario resaltar que por cuanto las codemandantes iniciaron a la inicio a prestar sus servicios para el ente demandado, como trabajadoras contratadas. Es por lo que es necesario recordar lo estatuido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga as prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.

    (Fin de la cita).

    Del precepto antes trascrito, colige que cuando en un contrato de trabajo corresponde a un contrato individual de trabajo, esto es, al que se celebra entre un trabajador y un patrono para establecer las condiciones bajo las cuales dicho trabajador prestara el servicio convenido y cuales serán las obligaciones a cargo de cada una de las partes que suscriben el contrato.

    De este modo, por cuanto se observa que en la presente causa se trata de trabajadoras prestaban sus servicios para el ente demandado como trabajadoras contratadas, es por lo que el Tribunal hace mención a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prórroga.

    En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que exista razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

    Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación de servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación

    (Fin de la cita).

    Por otro lado, el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

    El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse solo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado

    (Fin de la cita).

    De las normas anteriormente citadas, deduce éste Tribunal que el contrato celebrado a tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y en caso de dos o más prórrogas se considerará a tiempo determinado, cuando no aparezca la voluntad de las partes de continuar con la vinculación que los une. De lo cual ésta juzgadora en el presente asunto evidencia que las trabajadores iniciaron su relación laboral bajo la modalidad de contratado con el ente demandado, y al no haber manifestado las partes la voluntad de no continuar la prestación de servicios durante ese periodo y continuando su prestación de servicio hasta el 15/12/2008, tal como quedó aceptado por dicho ente demandado al no haberlo desvirtuado por otro hecho distinto al invocado por las accionantes en su escrito libelar, razón por la cual este Tribunal considera que se trata de una relación de trabajo a tiempo indeterminado. Así se decide.

    En cuanto a la aplicabilidad o no del contrato colectivo suscrita entre los empleados públicos municipales de la Alcaldía del Municipio Papelón. Ante tal circunstancia le corresponde a este Tribunal determinar si las accionantes se trata de funcionarias públicas, en tal sentido trae a colación lo que instituye el artículo 3 de la Ley Estatutos de Función Pública

    Funcionario o funcionaria será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada con carácter permanente

    (Fin de la cita).

    Coligiéndose del precepto precedentemente trascrito que es funcionario o funcionaria toda persona natural en virtud de su nombramiento expedido por la autoridad competente se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada con carácter permanente, que al subsumirlo al presente al caso bajo estudio se evidencia que las accionantes ingresaron a la administración pública mediante contrato a tiempo determinado y que luego pasaron a ser contratadas a tiempo indeterminado.

    Asimismo, este Tribunal considera necesario a los fines de determinar si las demandantes se encuentra dentro de la figura de Empleado Público, es importante señalar el criterio establecido por la Sala de Casación Social, del Supremo Tribunal de Justicia, sentencia Nº 284 de fecha 02/05/2002 (caso J.F.A.O. contra Academia de Ciencias Políticas y Sociales), en la cual estableció que:

    El empleado que ingresa a la Administración Pública bajo el ámbito de la Ley de Carrera Administrativa, por medio de un contrato, es un funcionario público, cuando estén presentes los siguientes elementos o circunstancias: a) que las tareas desempeñadas se correspondan con un cargo clasificado; (b) que cumpla horarios, reciba remuneraciones y estén en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del organismo; (c) que exista continuidad en la prestación de servicio, durante sucesivos períodos presupuestarios y (d) que se ocupe el cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del Organismo

    (Fin de la cita).

    Desprendiéndose del razonamiento jurisprudencial que el empleado que ingresa a la administración pública bajo el ámbito de la Ley de Carrera Administrativa por medio de contratos debe tener presente una serie de requisitos que son: a) Que las tareas desempeñadas correspondan con un cargo clasificado; (b) que cumpla horarios, reciba remuneraciones y estén en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del organismo; (c) que exista continuidad en la prestación de servicio, durante sucesivos períodos presupuestarios y (d) que se ocupe el cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del Organismo. Al aplicarlo al caso de autos este Tribunal considera que las accionantes no es un funcionarios públicas, ni empleadas públicas, pues se trata de trabajadoras que laboraron bajo la modalidad de contratado por cuanto la actividad desempeñada por las accionantes no es una actividad intelectual en virtud de que su funciones como obreras para la Alcaldía del Municipio Papelón, en la cual al proceder este Tribunal a revisar la convención colectiva observa que en su cláusula 05 establece ésta convención de trabajo que quedan amparados por la misma todos los funcionarios públicos y/o de carrera que presten sus servicios a la Alcaldía de Papelón.

    Desprendiéndose de la cláusula precedentemente indicada, se observa que la misma es aplicable a todos los funcionarios públicos y/o de carrera que presten sus servicios a la Alcaldía de Papelón y al subsumirlo al caso bajo estudio se evidencia de las actas que las accionantes ingresaron bajo la modalidad de personal contratado y pasaron a ser contratadas a tiempo indeterminado, siendo que no esta amparadas por la convención colectiva, en virtud que ésta solamente ampara a los funcionarios públicos o de carrera de la Municipalidad, razón por la cual ésta juzgadora considera que no le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de Empleados de la Alcaldía del Municipio Papelón, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores Bolivarianos la Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa. Así se decide.

    Del marco de las consideraciones anteriores y oídas las argumentaciones de la parte que acudió a la audiencia oral y pública de juicio este Tribunal concluye:

  5. Quedó aceptado por las partes la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio el 07/01/2008.

  6. Que las accionantes se desempeñaban como obreras, adscritos a la Alcaldía del Municipio Papelón.

  7. Que la relación laboral terminó por despido injustificado el 15/12/2008.

  8. Que la jornada laboral era de lunes a viernes, con un horario de 08:00 a.m., a 12:00 m., de 02:00 p.m., a 06:00 p.m., para la Alcaldía del Municipio Papelón.

  9. Que el salario básico era de Bs. 614,79 mensuales.

  10. Que no les es aplicable de la Convención Colectiva de Trabajo de Empleados de la Alcaldía del Municipio Papelón, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores Bolivarianos la Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa, por las consideraciones antes expuestas.

  11. Que el Salario utilizado: Se tomó en consideración el salario base señalado por las trabajadores en su escrito libelar como devengado durante la relación de trabajo, al cual se le adicionaron las incidencias correspondientes de bono vacacional y utilidades, para determinar el salario diario integral.

    Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a calcular los conceptos reclamados por las accionantes a los fines de determinar su procedencia:

    Cálculo de Antigüedad

    Fecha ingreso: 07/01/2008

    Fecha egreso: 15/12/2008

    0 Años 11 Meses 8 Días

    Prestación de Antigüedad e Intereses Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Días Mes Interés

    Feb-08 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 0,00 0,00 12,76 28 0,00

    Mar-08 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 0,00 0,00 12,31 31 0,00

    Abr-08 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 0,00 0,00 12,11 30 0,00

    May-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 0,00 0,00 12,15 31 0,00

    Jun-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35 141,35 11,94 30 1,39

    Jul-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35 282,69 12,29 31 2,95

    Ago-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35 424,04 12,43 31 4,48

    Sep-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35 565,38 12,32 30 5,73

    Oct-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35 706,73 12,46 31 7,48

    Nov-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35 848,07 12,63 30 8,80

    Dic-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35 989,42 12,67 15 5,15

    5 141,35

    Total 45 1.130,76 35,97

    Corresponde a cada una de las trabajadoras el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en la cantidad de 80 días calculados en base al salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo, resultando Bs. 1.130,76, Y en ese monto se ordena su pago.

    De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad para cada una de las trabajadoras en la cantidad Bs. 35,97, Y así se decide.

    Vacaciones:

    Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total

    FRACC 2008 26,64 13,75 366,31 6 170,95

    Total 13,75 366,31 6,42 170,95

    Resultan Bs. 366,31, por concepto de vacaciones fraccionadas, y Bs. 170,95, por concepto de Bono Vacacional fraccionado, para cada una de las trabajadoras calculadas de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilizando para ello el salario diario.

    Bonificación de fin de año o utilidades:

    Años Salario Utilidades Total

    Fracc 2008 26,64 13,75 366,31

    Total 13,75 366,31

    Corresponde a cada una de las trabajadoras la fracción de este concepto correspondiente al año 2008 calculada de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilizando para ello el salario diario, resultando la cantidad de Bs. 366,31, y en ese monto se ordena su pago.

    Beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores:

    Corresponde a cada una de las trabajadoras el pago de beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, calculados tomando como base el 0,25 de la U.T actual, es decir, Bs. 19,00, resultando por este concepto la cantidad de Bs. 4.541,00.

    MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,25% U.T TOTAL

    enero-08 16 76,00 19,00 304,00

    febrero-08 21 76,00 19,00 399,00

    marzo-08 21 76,00 19,00 399,00

    abril-08 21 76,00 19,00 399,00

    mayo-08 21 76,00 19,00 399,00

    junio-08 21 76,00 19,00 399,00

    julio-08 21 76,00 19,00 399,00

    agosto-08 21 76,00 19,00 399,00

    septiembre-08 21 76,00 19,00 399,00

    octubre-08 21 76,00 19,00 399,00

    noviembre-08 21 76,00 19,00 399,00

    diciembre-08 13 76,00 19,00 247,00

    Total 239 4.541,00

    Diferencia Salarial:

    Corresponde a cada una de las trabajadoras el pago de este concepto, en la cantidad reclamada de Bs. 1.883,76.

    Indemnización por Despido:

    30 días x Bs. 28,27 = Bs. 848,07.

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso:

    30 días x Bs. 28,27 = Bs. 848,07.

    Suman los conceptos detallados anteriormente Bs. 10.191,21, para cada una de las trabajadoras, monto sobre el cual se calcularan los Intereses de Mora, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 35,97 = Bs. 10.155,24.

    TOTAL A PAGAR A TODAS LAS TRABAJADORAS Bs. 40.764,86

    En lo atinente a lo reclamado por concepto de falta de pago de las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y paro forzoso, es menester señalar que estos conceptos son cotizaciones que deben ser pagadas a los fondos de la seguridad social y no a los accionantes quienes son sólo cotizantes y beneficiarios del sistema de seguridad social, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el reclamo realizado por los accionantes. Así de establece.

    Respecto al concepto de dotaciones reclamado por los accionantes, el mismo resulta IMPROCEDENTE en razón de que ello sólo resulta viable durante vigencia de la relación laboral. Así se decide.

    En relación a la indexación o corrección monetaria reclamada por los accionantes, esta sentenciadora trae a colación la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de 10/12/2009 (caso Sindico Procurador del municipio Guacara del estado Carabobo) con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el que se indica lo siguiente:

    “En tal sentido la Sala constató que, efectivamente, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó la indexación de las sumas condenadas que debía pagar el Municipio Guacara del Estado Carabobo a través de una experticia complementaria del fallo, lo que contraviene la doctrina uniforme que ha mantenido la Sala en esta materia.

    En torno a la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, ha dicho la Sala en sentencia N° 2771 del 24 de octubre del 2003 (caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), lo que sigue:

    “Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano C.L., contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:

    …en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…

    . (Subrayado de este fallo).

    Tal criterio se reitera, entre otras, ver sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de esta misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:

    En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado D.A., en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.

    Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales

    . (Subrayado de este fallo).

    Por lo expuesto, se reitera que la sentencia objeto de revisión desconoció la doctrina de esta Sala en relación con la indexación de las deudas del Municipio Guacara del Estado Carabobo, resultantes de la condenatoria, por parte del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.” (Fin de la cita).

    En tal sentido y visto el citado criterio jurisprudencial del nuestro M.T. de la República en su Sala Constitucional esta juzgadora no acuerda la indexación o corrección monetaria solicita por los accionantes en su escrito libelar. Así se establece.

    En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, sobre la base de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso, es decir, por vacaciones tribunalicias.

    Totalizan los conceptos a favor de las demandantes la cantidad de CUARENTA MIL, SETECIENTOS SESENTA CUATRO BOLÍVARES, CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 40.764,86) suma de la cual corresponde a cada una de las accionantes un monto de DIEZ MIL, CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES, CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 10.191,21) mismo que a continuación se detalla:

    Concepto Asignación

    Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 1.130,76

    Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 35,97

    Vacaciones Fraccionadas 366,31

    Bono Vacacional Fraccionado 170,95

    Bonificación de Fin de Año Fraccionada 366,31

    Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta Ticket) 4.541,00

    Diferencia Salarial 1.883,76

    Indemnización por Despido Injustificado 848,07

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso 848,07

    Total 10.191,21

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por los ciudadanos R.M.H., S.P., M.C.C. y Y.B.T. contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, motivo: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en consecuencia, se le ordena a la demandada pagar las accionantes la cantidad de CUARENTA MIL, SETECIENTOS SESENTA CUATRO BOLÍVARES, CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 40.764,86) suma de la cual corresponde a cada una de las accionantes un monto de DIEZ MIL, CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES, CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 10.191,21) más los intereses de mora, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

No se condena en costas por la naturaleza del fallo.

TERCERO

De conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena notificar al Síndico Procurador Muncipal de la sentencia definitiva, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada; empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintiséis (26) días de octubre del dos mil once (2011).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg.C.V..

En igual fecha y siendo las 11:49 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. C.V.

ALAH/jrbarazartec…

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