Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 28 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, veintiocho de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: PP01-L-2010-000053

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: YOINERTH J.L.D.R. y O.A.B.G., titulares de la cédula de identidad Nros. 17.509.315 y 16.329.199, respectivamente.

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA representada por su Alcalde, ciudadano A.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.635.416.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados R.G.S. y R.G.S., respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.738.176 y 4.239.060, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.010 y 9811.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada S.Y.T.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.209.786, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.419, en su carácter de Sindica Procuradora Municipal.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por los ciudadanos YOINERTH J.L.D.R. y O.A.B.G.,, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA representada por su Alcalde ciudadano A.J.M.M., demanda presentada en fecha 30/04/2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (f. 2 al 14 primera pieza).

Hechos solicitados a favor de los accionantes en su escrito de demanda:

• La reclamación tiene por finalidad obtener de la parte demandada el pago de los conceptos laborales que les corresponden de acuerdo a lo pautado en la Ley Orgánica del Trabajo, Convención Colectiva y Ley de Alimentación para los Trabajadores, en consecuencia demandan el pago de antigüedad e intereses devengados por dicho concepto; bono alimentario o cesta ticket, conforme a lo establecido en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; vacaciones no disfrutadas y bono vacacional; bonificación de fin de año no percibida; vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año fraccionada; indemnización por retiro justificado conforma a los artículos 103 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y salarios caídos.

• Se señala algunas circunstancias puntuales, referidas a la relación laboral que le vinculó al ente demandado, que permitirán definir con certeza lo que se les adeuda:

  1. Trabajador YOINERTH J.L.D.R.:

    1. Lugar de trabajo: laboraba para el Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERSU), adscrito a la Alcaldía del municipio Sucre, estado Portuguesa.

    2. Tarea que desempeñaba y jornada de trabajo: Promotor Deportivo, con una jornada, de lunes a viernes (eventualmente laboraba sábados, domingos y feriados), de 8 de la mañana a 12 meridiano, y de 2 de la tarde a 5 de la tarde.

    3. Fecha de ingreso: 1 de febrero de 2008.

    4. Fecha del retiro justificado: 28 de febrero 2010.

    5. Duración de la relación laboral hasta la fecha del retiro justificado: 2 años, 27 días.

    6. Salario básico devengado: a fecha del retiro justificado debía devengar Bs. 959,08 mensuales.

    7. Salario integral: se determinó contentivo del salario diario más las incidencias salariales por los conceptos de bono vacacional y bonificación de fin de año, resultando un salario integral diario de Bs. 43,27.

  2. Trabajador O.A.B.G.:

    1. Lugar de trabajo: laboraba para el Instituto Municipal de Cultura, Educación y Turismo (IMCETUR), adscrito a la Alcaldía del municipio Sucre, estado Portuguesa.

    2. Tarea que desempeñaba y jornada de trabajo: Promotor Cultural II, con una jornada de lunes a viernes (eventualmente laboraba sábados, domingos y feriados), de 8 de la mañana a 12 meridiano, y de 2 de la tarde a 5 de la tarde.

    3. Fecha de ingreso: 12 de enero de 2006.

    4. Fecha del retiro justificado: 28 de febrero 2010.

    5. Duración de la relación laboral hasta la fecha del retiro justificado: 4 años, 1 mes y 16 días.

    6. Salario básico devengado: a fecha del retiro justificado debía devengar Bs. 959,08 mensuales.

    7. Salario integral: se determinó contentivo del salario diario más las incidencias salariales por los conceptos de bono vacacional y bonificación de fin de año, resultando un salario integral diario de Bs. 43,44.

    • En fecha 31/12/2008, los ciudadanos A.E., A.A. y F.T., actuando como presidente, vicepresidente y secretario ejecutivo, respectivamente de IMDERSU, manifestaron a YOINERTH J.L.D.R., que no se le renovaría el contrato de trabajo; y en esas misma fecha la presidenta de INCERTUR, ciudadana B.P., le comunicó lo mismo a O.A.B.G.. Atendiendo a la inamovilidad decretada por el ejecutivo nacional, se procedió a solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare (Expedientes Nº 029-2009-01-00042 y 029-2009-01-00100).

    • Iniciado y tramitado el procedimiento de reenganche y cumpliéndose con los términos y formas acordados en la Ley Orgánica del Trabajo, el Órgano Administrativo del Trabajo acordó su reenganche con pago de salarios caídos; siendo que la parte patronal no le reenganchó ni le pagó los salarios caídos.

    • Se insistió ante la empleadora para que cumpliera con lo expresado en las providencias administrativas pero nada se logró, por tal motivo, el órgano administrativo procedió a la ejecución forzosa de la providencia y al apercibimiento del ente sobre las consecuencias del no acatamiento de lo acordado. La empleadora, no cumplió con lo demandado por la entidad del trabajo, situación que dio lugar al procedimiento de multa estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo.

    • Es evidente que la parte patronal le ha colocado en una situación de incertidumbre: conforme a la ley y a una decisión administrativa son trabajadores pero no se les reintegra a sus labores habituales ni se les cancela el salario. Tal situación, le lleva a invocar la causa justificada de retiro, fundamentada en el hecho cierto e incontrastable de la falta de cumplimiento, por parte de la empleadora, de obligaciones cardinales que le impone el contrato de trabajo: permitirles laborar y pagarnos el salario.

    • La decisión administrativa, preservó su condición de trabajador con todos los derechos devenidos de la Ley Orgánica del Trabajo, y de la contratación colectiva, que obliga a la parte patronal a honrar todos sus compromisos laborales desde el inicio de la relación de trabajo, hasta la fecha en que han decidido retirarse justificadamente de sus funciones.

    • Por lo anteriormente señalado, es que están recurriendo a la vía jurisdiccional para que se les acuerde que su retiro es justificado y se obligue a la empleadora a pagarles las prestaciones sociales y los demás conceptos adeudados desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 28 de febrero de 2010.

    • Se interponen la presente acción sobre la base de hechos incontrovertibles con consecuencias explícitas en el ordenamiento jurídico, por tal motivo, atienden sus reclamos sobre antigüedad, indemnización por retiro justificado, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional no percibido, utilidades no pagadas y falta de entrega del bono alimentario; por lo que fundamentan su acción en los artículos 2 , 26, 89, 92 257 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 2, 32 y 103, 108, 125, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; y artículos 5, 9 y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    • Que al dar por finalizada la relación de trabajo la parte patronal les adeuda, como consecuencia de los servicios prestados, lo siguiente:

  3. Trabajador YOINERTH J.L.D.R.:

    1. Por concepto de antigüedad e intereses, conforme a lo expresado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 5.508,07.

    2. Por concepto de indemnización contractual por terminación de la relación laboral, Bs. 5.508,07.

    3. Por concepto de salarios caídos, un monto de Bs. 12.822,26.

    4. Por concepto de bono alimentario, desde el 1 de febrero de 2008, hasta el 28 febrero de 2010, 507 cupones a Bs. 16,25 cada uno, Bs. 8.238,75.

    5. Por concepto de vacaciones no disfrutadas durante el periodo 2008-2010 y en atención a lo acordado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 219 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 991,07.

    6. Por concepto de vacaciones no disfrutadas durante el periodo 2008-2010 y en atención a lo acordado en la convención colectiva (33 días durante cada uno de los primeros 5 años de trabajo), 66 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 2.110,02.

    7. Bono vacacional no percibido durante el periodo 2008-2010 y en atención a lo acordado en el artículo 223 de la LOT, 15 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 479,55.

    8. Bono vacacional no percibido durante el periodo 2008-2010 y en atención a lo acordado en la convención colectiva (30 días durante cada uno de los primeros 5 años de trabajo), 60 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 1.918,20.

    9. Bonificación de fin de año, correspondiente al 2009 (conforme a la contratación colectiva) 90 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 2.877,30.

    10. Bonificación de fin de año fraccionada, correspondiente al 2010 (conforme a la contratación colectiva) 15 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 479,55.

    11. Indemnización por retiro justificado (artículos 103 y 125 de la LOT), 120 días a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 3.836,40.

    • Todos los anteriores conceptos suman la cantidad de Bs. 44.769,94.

  4. Trabajador O.A.B.G.:

    1. Por concepto de antigüedad e intereses, conforme a lo expresado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 10.922,93.

    2. Por concepto de indemnización contractual por terminación de la relación laboral, Bs. 10.922,93.

    3. Por concepto de salarios caídos, un monto de Bs. 12.822,96.

    4. Por concepto de bono alimentario, desde el 2 de enero de 2006, hasta el 28 febrero de 2010, 1.030 cupones a Bs. 16,25 cada uno, Bs. 16.737,50.

    5. Por concepto de vacaciones no disfrutadas durante el periodo 2006-2010 y en atención a lo acordado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 66 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 2.110,02.

    6. Por concepto de vacaciones no disfrutadas durante el periodo 2006-2010 y en atención a lo acordado en la convención colectiva (33 días durante cada uno de los primeros 5 años de trabajo), 132 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 4.200,04.

    7. Vacaciones fraccionadas periodo 2010 y en atención a lo acordado en los artículos 219 y 225 de la LOT, 1,58 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 50,51.

    8. Vacaciones fraccionadas periodo 2010 y en atención a lo acordado en la convención colectiva (33 los primeros 05 años de trabajo), 2,75 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 87,92.

    9. Bono vacacional no percibido durante el periodo 2005-2010 y en atención a lo acordado en el artículo 223 de la LOT, 34 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 1.086,98.

    10. Bono vacacional no percibido durante el periodo 2006-2010 y en atención a lo acordado en la convención colectiva (30 días durante cada uno de los primeros 5 años de trabajo), 120 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 3.836,40.

    11. Bono vacacional fraccionado 2010 y en atención a lo acordado en los artículos 223 y 225 de la LOT, 0,92 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 29,41.

    12. Bono vacacional fraccionado 2010 y en atención a lo acordado en la convención colectiva (30 días durante cada uno de los primeros 5 años de trabajo), 2,50 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 79,93.

    13. Bonificación de fin de año, correspondiente al 2009 (conforme a la contratación colectiva) 90 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 2.877,30.

    14. Bonificación de fin de año fraccionada, correspondiente al 2010 (conforme a la contratación colectiva) 15 días de salario a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 479,55.

    15. Indemnización por retiro justificado (artículos 103 y 125 de la LOT), 180 días a Bs. 31,97 cada uno, Bs. 5.754,50.

    • Todos los anteriores conceptos suman la cantidad de Bs. 72.018,98.

    • La parte patronal no ha cumplido con sus obligaciones laborales, hecho que motiva el ejercicio de la presente acción declamatoria y les lleva a solicitar lo siguiente:

  5. Que le cancelen la suma de Bs. 116.788,92 por concepto de antigüedad y sus intereses, indemnización por retiro justificado, salarios caídos, vacaciones, bono vacacional, utilidades y bono de alimentación, distribuidos de la siguiente manera: a) Yoinerth J.L.d.R. Bs. 44.769,94. b) O.A.B.G.B.. 72.018,98.

  6. Que la empleadora pague los intereses que hayan devengado y se sigan generando sobre la antigüedad, a partir del 1 de marzo de 2010.

  7. Que la municipalidad les cancele intereses moratorios por no haber pagado oportunamente lo reclamado.

  8. Que se indexen las cantidades adeudadas, debido a la progresiva pérdida de valor de nuestro signo monetario.

  9. Que se condene a la demandada al pago de las costas y costos del proceso, calculados sobre el porcentaje máximo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    • Estima la presente reclamación en la cantidad de Bs. 150.000,00 equivalentes a 2.307,69 UT, por considerar que la suma neta, indicada en la presente reclamación, se incrementará como consecuencia de los intereses sobre prestaciones sociales y moratorios, y por efectos de la corrección monetaria.

    Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada, en fecha 10/11/2010 se inicia la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia por una parte, del abogado R.G.S., apoderado judicial de los demandantes, y por la otra la abogada Maryory N.V.P., Síndico Procurador Municipal del municipio Sucre del estado Portuguesa. Subsiguientemente en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de los demandantes, abogado R.G.S.; comparece también, la Sindico Procurador del Municipio Sucre, abogada S.Y.T.M., siendo que luego de sus exposiciones, con el fin de a.l.p.v. para lograr un acuerdo que satisfaga los intereses de los involucrados, en la que se discutieron las posiciones de las partes, ese Tribunal deja constancia, que la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, durante las reuniones que al efecto se efectuaron, pese a lo cual, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, así mismo, negaron las partes acogerse al arbitraje, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos; así mismo, las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni el Tribunal encuentra tales vicios, y así se hace constar; en consecuencia, cumplido el tiempo establecido para la fase preliminar, se da por finalizada la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ejusdem, por tanto, se ordena incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio y remitir a éste, los expedientes una vez transcurridos los lapsos establecidos en el artículo 135 de la citada Ley (f. 14 al 15 segunda pieza).

    Subsiguientemente en fecha 17/01/2012 la abogada S.Y.T.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.209.786, actuando en su carácter de Sindica Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, consignó escrito de contestación de la demanda (f. 41 al 42 segunda pieza) en los siguientes términos:

    • El ciudadano YOINERTH J.L.D.R., inició su relación laboral el día 01 de febrero de 2008 y culminó el día 31 de diciembre de 2008; devengando un último salario de Bs. 300,00 mensuales, desempeñándose en su último cargo como Promotor Deportivo; ocupación que desarrolló en calidad de contratado en el Instituto Municipal de Deporte y Recreación del municipio Sucre del estado Portuguesa.

    • El ciudadano O.A.B.G., inició su relación laboral el día 12 de enero de 2006 y culminó el día 31 de diciembre de 2008; devengando un último salario de Bs. 300,00 mensuales, desempeñándose en su último cargo como Promotor Cultural II; ocupación que desarrolló en calidad de contratado en Instituto Municipal de Deporte y Recreación del municipio Sucre del estado Portuguesa.

    • Rechazo y niego las fechas de ingreso y egreso expresada en autos por los accionantes, ciudadanos YOINERTH J.L.D.R. y O.A.B.G., ya que ambos prestaron sus servicios para el Instituto Municipal de Deporte y Recreación del municipio Sucre del estado Portuguesa, y el Instituto Municipal de Deporte y Recreación del municipio Sucre del estado Portuguesa, respectivamente hasta el 31/12/2008.

    • Rechazo y niego de igual manera que el último salario devengado por cada uno de los accionantes, fuese la cantidad de Bs. 959.08 debido a que el último salario devengado por ellos fue de Bs. 300,00 mensuales, por jornada de cuatro (4) horas diarias de trabajo.

    • Rechazo y niego los montos presentados en el libelo por el accionante como pasivos laborales que mi representada adeude a los ciudadanos YOINERTH J.L.D.R. y O.A.B.G..

    • Rechazo y niego de igual manera que mi representada adeude cantidad alguna por concepto de bono alimentario o cesta tickets; ya que según la reforma de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 26 de abril de 2011 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.660; no se establece este beneficio a los trabajadores contratados a medio tiempo.

    • Rechazo y niego de igual manera que mi representada deba pagar algún monto por concepto de aguinaldos, intereses sobre antigüedad, vacaciones y bono vacacional, ya que estos fueron cancelados a los accionantes.

    • Rechazo y niego que mi representada deba pagar cantidad alguna por concepto de salarios caídos e intereses moratorios a los accionantes.

    • Rechazo y niego la indexación y la condenatoria a costas y costos procesales invocados por los accionantes.

    Inmediatamente en fecha 05/03/2012 consta auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en la cual deja constancia que vencido el lapso de contestación y consignado el escrito de contestación de la demanda, contentivo de dos (02) folios útiles, agregado a los autos, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 44 segunda pieza); siendo recibido en fecha 22/03/2012, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción (f. 46 segunda pieza); efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante y parte demandada en fecha 28/03/2012 (f. 48 al 55 segunda primera pieza), fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 09/05/2012 a las 10:00 a.m. (f. 58 segunda pieza); día en que se verificó la presencia de las partes, luego de lo cual la jueza instó a las partes al uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, pasando de seguido a otorgársele el derecho de palabra a las partes, quienes expusieron sus motivos por las cuales no llegan a un acuerdo, por lo que de seguido el Tribunal procede al desarrollo de la audiencia oral y pública, oyendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 65 al 74 segunda pieza).

    ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

    Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de los demandantes al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos, manifestando que: (transcripción parcial parafraseada)

    • Los congrega en esta audiencia de juicio un reclamo por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada en los ciudadanos Yoinerth J.L. y O.B. en contra de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa en tal sentido se demanda los conceptos relativos a antigüedad e intereses, bono alimentario, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, bonificación de fin de año, bonificación de fin de año fraccionada, indemnizaciones relativas al retiro justificado y salarios caídos.

    • Hubo un despido por parte de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, que origino como accionar de los trabajadores un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que se ventiló por ante la Inspectoría del Trabajo de estado Portuguesa con sede en Guanare, tal reclamo concluye con una p.a. que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, vencidos los lapsos para que la Alcaldía diera ejecución voluntaria a esa p.a. quedo materializado el desacato vía voluntaria y hubo que acudir forzosamente a la Alcaldía para ejecutar las decisiones, sin embargo en ejecución forzosa tampoco la Alcaldía dio cumplimiento ni cancelo los salarios caídos, ni reenganchó a los trabajadores que hoy están reclamando en el juicio que nos ocupa.

    • Esta circunstancia reiterada de no dar cumplimiento a las obligaciones relativas a la relación de trabajo que se impone a los patrones, fue la que motivo el reclamo de prestaciones sociales, haciendo o tomando como fecha de terminación de la relación de trabajo el día de interposición de la demanda y la causa el retiro injustificado, habida cuenta el incumplimiento del patrono de las obligaciones que le impone la relación de trabajo, tales como cancelar el salario, permitirle al trabajador que preste el servicio que venia prestando, ordenado por la p.a..

    • En tal sentido Yoinerth J.L. ingreso el 23 de enero de 2008 y concluyo el 28 de febrero de 2010, laborando 2 años y 27 días; y O.A.B. entro el 12 de enero de 2006 y concluyo el 28 de febrero de 2010, laborando 4 años 1 mes y 16 días, motivo por el cual se realizaron unos cálculos conforme a la convención colectiva que les es aplicable, tomando como consideración de fecha de terminación de la relación de trabajo todo el tiempo que el municipio no dio cumplimiento a la p.a., y que es un acto administrativo de efectos ejecutivo y ejecutorio que tampoco fue recurrido de nulidad y causo estado.

    • También se reclama los salarios caídos por el no cumplimiento de esa obligación.

    • En tal sentido se permiten ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de reforma de demanda, que contiene la relación pormenorizada de las circunstancia de hecho y de derecho que cursa en esta pretensión y que razonan detalladamente todos y cada uno de los cálculos e incidencias que reclamados, tales como salarios normales, salarios integrales, salarios básicos devengados durante la relación de trabajo y los conceptos que efectivamente están reclamando para que luego de verificado el probatorio y concluida la fase de informe declare con lugar la demanda con todo y cada uno de los pronunciamiento a que halla lugar. Es todo.

    Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación del ente demandado al momento de hacer su defensa expuso que: (transcripción parcial parafraseada)

    • Efectivamente el lapso establecido por Ley donde se le da contestación a la demanda, son solamente dos puntos por lo cual será breve la exposición, es decir, respecto a la fecha de terminación de la relación de trabajo, referente a la jornada de trabajo y referente al salario que devengaba cada uno de estos trabajadores.

    • Respecto a la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el 31 de diciembre de 2008.

    • Si bien es cierto, estos ciudadanos prestaban sus servicios para el Instituto de Cultura, no eran promotores de cultura, teniendo una jornada diaria de 4 horas, por lo que tenían un salario de Bs. 300,00 mensuales.

    • En lo atinente a los beneficios que esgrimen, o el llamado cesta ticket, se sostiene como en anteriores juicios que la Alcaldía del municipio Sucre, no les pagaba ese beneficio ni siquiera a los trabajadores fijos, mucho menos a los contratados como es el caso de los accionantes que prestaban media jornada. Es todo.

    Acto seguido, el apoderado judicial de los demandantes hace usos del derecho a réplica, manifestando que: (transcripción parcial parafraseada)

    • Insistimos que efectivamente si bien es cierto, el 31 de diciembre de 2008 fue la fecha donde la Alcaldía del municipio Sucre, de manera arbitraria le notifico a los trabajadores el cese de la relación de trabajo, no es menos cierto, que se invoca un hecho que trae la demanda y están en el escrito de reforma, como lo fue el la existencia del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que luego debidamente impulsado y concluido con una providencia se ordeno el reenganche y el pago de los salarios caídos, en consecuencia ese tiempo debe tomarse en consideración, porque estamos en presencia de un acto administrativo que tiene efecto ejecutivo y ejecutorio, que no fue debidamente atacado y que en consecuencia causa estado, es por eso que se entiende las fechas de terminación de la relación de trabajo y no la colocamos por despido injustificado, sino que la colocamos por retiro justificado, pues fueron los trabajadores que decidieron visto el incumplimiento reiterado del municipio Sucre del estado Portuguesa, de no dar cumplimiento a la providencia, y no dar cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley Orgánica del Trabajo, retirarse justificadamente, pero haciendo la advertencia para la reclamación del tal concepto que en términos económicos se equipara a la figura de despido injustificado.

    • En las otras consideraciones sobre los otros puntos realizados por la representación del municipio, esperaremos verificar la fase probatoria para hacer las conclusiones al final. Es todo.

    PUNTO CONTROVERTIDO

    Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por el ente demandado en la contestación de la demanda, la demandada admiten la relación de trabajo con los accionantes, las fechas de ingreso y los cargos desempeñados, siendo que niega las fechas de egreso de la relación laboral, el último salario devengado, la jornada laboral, no negándose la aplicabilidad de la convención colectiva, así también, se enfoca en el punto referido al pago de beneficio de alimentación, negando su procedencia así como la de los demás conceptos reclamados.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    . (Fin de la cita)

    En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole al ente demandado demostrar las fechas egreso, el último salario devengado, la jornada laboral, la no procedencia del pago del beneficio de alimentación, y de los demás conceptos reclamados por los accionantes en su escrito libelar.

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    ACERVO PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

    DOCUMENTALES:

    Promueve la parte demandante conjuntamente con el libelo de demanda, marcado con letra “I”, Actuaciones del Expediente 029-2009-01-00042, llevado por la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, constante de doce (12) folios útiles, que cursan a los folios 19 al 30 de la pieza 1 del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el accionante O.A.B.G., ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandante conjuntamente con el libelo de demanda, marcado con letra “I”, comunicación de fecha 20/03/2009, suscrita por el ciudadano O.A.B.G., dirigida a la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, constante de dos (02) folios útiles, que cursan a los folios 31 al 32 de la pieza 1 del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que el hoy accionante O.A.B.G., fue asistido por profesionales del derecho para actuar en su nombre por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandante conjuntamente con el libelo de demanda, Actuaciones Administrativa del Expediente 029-2009-01-00042, llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, constante de trece (13) folios útiles, que cursan a los folios 33 al 45 de la pieza 1 del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de la existencia de la relación de trabajo; además se tiene como cierto según se atisba de autos que el Órgano Administrativo del Trabajo, en fecha 21/04/2009, dicto de la P.A. Nº 00042-2009, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el hoy accionante O.A.B.G., teniéndose en consecuencia que el mismo fue despedido sin justa causa por el ente accionado; el cual se negó a reengancharlo indicando “No los vamos a reenganchar, sin embargo estamos dispuestos a cancelarles sus salarios caídos y demás beneficios”. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandante conjuntamente con el libelo de demanda, marcado con letra “II”, correspondiente a el Expediente 029-2009-01-00100, llevado por la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, constante de siete (07) folios útiles, que cursan a los folios 46 al 52 de la pieza 1 del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el accionante Yoinerth J.L.d.R., ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandante conjuntamente con el libelo de demanda, marcado “I”, comunicación de fecha 26/01/2009, suscrita por el ciudadano YOINERTH J.L.D.R. dirigida a la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, sede Guanare, constante de dos (02) folios útiles, que cursan desde el folio 53 al 54 de la pieza 1 del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que el hoy accionante Yoinerth J.L.d.R., asistido por profesionales del derecho para actuar en su nombre por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandante conjuntamente con el libelo de demanda, marcado con letra “II”, Convenios de prestación de Servicio suscritos entre el Instituto Municipal de Deporte y Recreación del Municipio Sucre del Estado Portuguesa y el ciudadano YOINERTH J.L.D.R., constante de nueve (09) folios útiles, que cursa desde el folio 55 al 63 de la pieza 1 del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo que el contrato o convenio de prestación de servicios realizado al accionante Yoinerth Lacruz, era por jornada completa y no por medio tiempo como alega el ente accionado. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandante conjuntamente con el libelo de demanda, marcado con letra “III”, Notificación de No Renovación del Convenio de Prestación de Servicio para el período 2009 al ciudadano YOINERTH LACRUZ, de fecha 31-12-2008, emanada del Instituto Municipal de Deporte y Recreación del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, constante de dos (02) folios útiles, que cursa desde el folio 64 al 65 de la pieza 1 del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo del despido realizado al accionante Yoinerth J.L.d.R., por parte de la Junta Directiva del Instituto Municipal de Deporte y Recreación Sucre (IMDERSU), quien en fecha 31/12/2008 le notificó de la no renovación del contrato de prestación de servicios para el período 2009, y cese de sus funciones en el cargo de Promotor Deportivo. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandante conjuntamente con el libelo de demanda, Actuaciones Administrativas del Expediente 029-2009-01-00100, llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, constante de diecinueve (19) folios útiles, que cursan a los folios 66 al 83 de la pieza 1 del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de la existencia de la relación de trabajo; además se tiene como cierto según se atisba de autos que el Órgano Administrativo del Trabajo, en fecha 29/04/2009, dicto de la P.A. Nº 00100-2009, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el hoy accionante O.A.B.G., teniéndose en consecuencia que el mismo fue despedido sin justa causa por el ente accionado; el cual se negó a reengancharlo indicando “No se va a reenganchar, por que (sic) ya existe otro personal en ese puesto de trabajo y en cuanto el pago de los salarios caídos, no nos negamos a pagarle sus salarios caídos, ni sus prestaciones sociales”. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandante conjuntamente con el libelo de demanda, marcado con letra “III”, Acta de Inspección de fecha 21/08/2009, levantada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, constante de tres (03) folios útiles, que cursa desde el folio 84 al 86 de la pieza 1 del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo estatuido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que el ente accionado se negó dar cumplimento a la P.A. que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el accionante O.A.B.G., indicando "No los vamos a reenganchar, sin embargo si estamos dispuestos a cancelarles sus salarios caídos y demás beneficios”. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandante conjuntamente con el libelo de demanda, marcado con letra “IV”, Acta de Inspección de fecha 06/10/2009, levantada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, constante de tres (03) folios útiles, que cursa desde el folio 87 al 89 de la pieza 1 del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo estatuido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que el ente accionado se negó dar cumplimento a la P.A. que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el accionante Yoinerth J.L.d.R., indicando “No se va a reenganchar, por que (sic) ya existe otro personal en ese puesto de trabajo y en cuanto el pago de los salarios caídos, no nos negamos a pagarle sus salarios caídos, ni sus prestaciones sociales”. Así se aprecia.

    PRUEBA DE INFORMES

    Promueve la parte demandante, prueba de Informe, el Tribunal acuerda oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

    • Si ante ese despacho cursan los Expedientes Nº 029-2009-01-00042 y 029-2009-01-00100.

    • Si en dichos expedientes se acordó el reenganche de los trabajadores YOINERTH J.L.D.R. y O.A.B.G., titulares de la cédula de identidad Nº 17.509.315 y 16.329.199 respectivamente.

    • Si esa Inspectoría ejecutó, trasladándose al lugar de trabajo, la decisión sobre los reenganches acordados.

    • Si ante ese despacho, habida cuenta de la contumacia para cumplir con el reenganche de los trabajadores, se aperturó el procedimiento de multa.

    Al proceder a revisar las actas procesales se observa que efectivamente la respuesta consta a los autos al folio 60 de la segunda pieza, oficio Nº 00029-2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, del que se constata que por ante ese Despacho cursaron los Expediente Nº 029-2009-01-00042 y 029-2009-01-00100, en el cual se acordó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de los trabajadores YOINERTH J.L.D.R. y O.A.B.G., titulares de la cédula de identidad Nº 17.509.315 y 16.329.199 respectivamente; que en fecha 06/09/2009 esa Inspectoría ejecutó, trasladándose al lugar de trabajo, la decisión sobre el reenganche acordado al ciudadano Yoinerth J.L.d.R., siendo que la representación patronal manifestó “No se van a reenganchar, porque ya existe otro personal en ese puesto de trabajo y en cuanto el pago de los salarios caídos, no nos negamos a pagarles sus salarios, ni sus prestaciones sociales”; que en fecha 21/08/2009 esa Inspectoría ejecutó, trasladándose al lugar de trabajo, la decisión sobre el reenganche acordado al ciudadano O.A.B.G., siendo que la representación patronal manifestó “No los vamos a reenganchar, sin embargo si estamos dispuestos a cancelarles sus salarios caídos y demás beneficios”; así como que en fecha 03/09/2009 elevaron las propuestas de apertura de sanciones por ante la Sala de Sanciones para la imposición de las respectivas multas a la parte accionada, por desacato a las ordenes de reenganches y pagos de salarios caídos. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandante, prueba de Informe, el Tribunal acuerda oficiar a la Oficina de Seguro Social Obligatorio, con sede en Guanare estado Portuguesa, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

    • Si los trabajadores YOINERTH J.L.D.R. y O.A.B.G., titulares de la cédula de identidad Nº 17.509.315 y 16.329.199 respectivamente, se encuentra afiliados a dicha Institución.

    • Si el ciudadano YOINERTH J.L.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 17.509.315, está afiliado al sistema de paro forzoso.

    • Fecha de las respectivas afiliaciones.

    • Parte patronal que les afilió.

    • Si el ciudadano O.A.B.G., titular de la cédula de identidad Nº 16.329.199, está afiliado al sistema de paro forzoso (sistema prestacional de empleo).

    • Fecha de la respectiva afiliación.

    • Parte patronal que le afilió.

    Al proceder a revisar las actas procesales se observa que dichas resultas no constan a los autos, motivo por el cual resulta imposible su evacuación, por lo que consecuentemente esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN

    Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:

    • Las Nóminas mensuales y los Recibos de pago de los salarios de los trabajadores: YOINERTH J.L.D.R., periodo el 01 de febrero de 2008 y el 28 de febrero de 2010. O.A.B.G., periodo entre el 12 de enero de 2006 y el 28 de febrero de 2010.

    • Recibos y Libros de Vacaciones donde se encuentren los asientos correspondientes a los trabajadores: YOINERTH J.L.D.R., periodo entre el 01 de febrero de 2008 y el 28 de febrero de 2010. O.A.B.G., periodo entre el 12 de enero de 2006 y el 28 de febrero de 2010.

    • Libros de Horas Extraordinarias y los recibos de pago por tal concepto correspondientes a: YOINERTH J.L.D.R., periodo entre el 01 de febrero de 2008 y el 28 de febrero de 2010. O.A.B.G., periodo entre el 12 de enero de 2006 y el 28 de febrero de 2010.

    • Constancias de haber cumplido con la obligación del pago por bono alimentario o cesta ticket, para con los ciudadanos: YOINERTH J.L.D.R., desde el 01 de febrero de 2008. O.A.B.G., desde el 12 de enero de 2006.

    • Constancia de haber cumplido con la inscripción y las cotizaciones en el Subsistema de Vivienda y Ahorro Habitacional, de los ciudadanos: YOINERTH J.L.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 17.509.315. O.A.B., titular de la cédula de identidad Nº 16.329.199

    Al proceder la ciudadana Juez a requerirle a la representación judicial de la parte demandada la exhibición, manifiesta que no trajo consiguió ninguno de los libros, nóminas, recibos, ni documentales requeridas, motivo por el cual este Tribunal no tiene material probatorio que evacuar con respecto a esta probanza, solicitando la representación judicial solicita sea aplicada la consecuencia jurídica de ley en cuanto a la no presentación de las documentales exigidas para su exhibición, tal como se desprende de la Reproducción Audiovisual.

    Ante la situación planteada, es necesario indicar a las partes que por cuanto la prueba fue admitida por este Tribunal surge la obligación para la parte demandada de exhibir los correspondientes documentos concerniendo al Tribunal examinar las consecuencias jurídicas derivada de la promoción de la prueba por la parte demandante como la negativa de la exhibición de la parte demandada.

    Siendo así las cosas es oportuno traer a colación con relación a la prueba de exhibición que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

    La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    (Fin de la cita)

    Desprendiéndose del precepto trascrito que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    • Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

    • Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.

    Del mismo modo la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, señaló con respecto a los requisitos de la prueba de exhibición en sentencia Nº 693 de fecha 06/04/2006, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, (caso: P.M.H.H., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VIGAL, C.A), respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    (…Omissis…)

    Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

    Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

    En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.” (Fin de la cita).

    En este sentido, ya esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:

    Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.

    En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

    (Fin de la cita).

    Conforme con el análisis jurisprudencial y al aplicarlo en el caso de sud examine, estableció con respecto a la exhibición este Tribunal observa que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada no exhibió los documentos solicitados no obstante antes de aplicar los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hay que hacer notar que si bien no fueron exhibidos las documentales requeridas, no es menos cierto que el ente demandado reconoce las acreencias derivadas de la relación laboral; es por lo que esta juzgadora no aplica los efectos legales o consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    DOCUMENTALES:

    Promueve la parte demandada, marcada “A y B”, Contratos de Prestación de Servicio Nº 13 y 37, suscrito entre el Instituto Municipal de Cultura Educación y Turismo (IMCETUR), y el ciudadano O.A. BARRETO, constante de un (01) folio útil cada uno, inserto al folio 24 y 25 de la pieza 02 del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo que el contrato realizado al accionante O.B., era para prestar servicios por jornada completa y no por medio tiempo como alega el ente accionado; así también se tiene la remuneración por servicios prestados que en igual modo contradicen el salario percibido por el hoy demandante. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandada, marcada “C”, Orden de Pago Nº 659, de fecha 07/11/2008, conjuntamente con nómina de empleados contratados correspondiente al 2008, emitido por el Instituto Municipal de Cultura Educación y Turismo (IMCETUR), constante de tres (03) folios útiles, insertos desde el folio 26 al 28 de la pieza 02 del expediente. La documental bajo examen esta compuesta por una orden de pago (f. 26 segunda pieza), una nómina de pago (f. 28 segunda pieza), y una nomina de empleados contratados (f. 27 segunda pieza), siendo que las dos primeras fueron impugnadas por no estar suscritas por alguno de los accionantes, razón por la que esta sentenciadora al verificar que ello es así, no les otorga valor probatorio y las desecha del proceso, mas aun cuando éstas no aporta nada a la resolución de la controversia. Respecto a la tercera documental, ésta es impugnada por ser copia simple, por lo que no habiendo traído la represtanción de la parte accionada la original para hacer valer ésta, por lo que no merece valor probatorio alguno y consecuentemente se desecha del proceso. Así se establece.

    Promueve la parte demandada, marcada “D”, Orden de Pago Nº 733, de fecha 19/12/2008, conjuntamente con Nómina de Aguinaldos a empleados contratados correspondiente al 2008 emitido por el Instituto Municipal de Cultura Educación y Turismo (IMCETUR),constante de tres (03) folios útiles, insertos desde el folio 29 al 31 de la pieza 02 del expediente. La documental bajo examen esta compuesta por una orden de pago (f. 29 segunda pieza), una nómina de pago (f. 31 segunda pieza), y una nomina de empleados contratados (f. 30 segunda pieza), siendo que las dos primeras fueron impugnadas por no estar suscritas por alguno de los accionantes, razón por la que esta sentenciadora al verificar que ello es así, no les otorga valor probatorio y las desecha del proceso. Respecto a la tercera documental, ésta es impugnada por ser copia simple, por lo que no habiendo traído la represtación de la parte accionada la original para hacer valer ésta, por lo que no merece valor probatorio alguno y consecuentemente se desecha del proceso. Así se establece.

    Promueve la parte demandada, marcado “E”, C.d.T. emitido por el Instituto Municipal de Cultura Educación y Turismo (IMCETUR), al ciudadano O.A.B.G., de fecha 16/02/2019, constante de un (01) folio útil, inserto al folio 32 de la pieza 02 del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la que se tiene un salario distinto al alegado por la parte accionada, quien en su escrito de contestación señaló un salario de Bs. 300,00 siendo que en la constancia aportada como medio probatorio se lee claramente que el salario devengado por el accionante O.A.B.G., era de Bs. 803,09 mensuales, y de Bs. 300,00 como arguye el ente accionado. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandada, marcado “F”, recibo de Pago, emitido por el Instituto Municipal de Cultura Educación y Turismo (IMCETUR), constante de cuatro (04) folios útiles, insertos desde el folio 33 al 36 de la pieza 02 del expediente. La documental bajo examen esta compuesta por un recibo de pago (f. 33 segunda pieza), una orden de pago N º817 (f. 34 segunda pieza), una nómina de pago de aguinaldos (f. 35 segunda pieza), y una nomina de empleados contratados (f. 36 segunda pieza), siendo que las dos primeras y la última fueron impugnadas por no estar suscritas por alguno de los accionantes, razón por la que esta sentenciadora al verificar que ello es así, no les otorga valor probatorio y las desecha del proceso aun y cuando se trata de copias certificadas. Respecto a la tercera documental, es decir, una nómina de pago de aguinaldos (f. 35 segunda pieza), ésta es impugnada bajo el alegato de que si bien la misma es una copia certificada debe ser presentada la original en el acto de evacuación; por lo que no habiendo traído la represtación de la parte accionada la original para hacer valer ésta, a esta sentenciadora no le merece valor probatorio alguno y consecuentemente se desecha del proceso. Así se establece.

    Promueve la parte demandada, marcado “G”, recibo de Pago de Nómina, emitido por el Instituto Municipal de Cultura Educación y Turismo (IMCETUR), constante de tres (03) folios útiles, insertos desde el folio 37 al 39 de la pieza 02 del expediente. La documental bajo examen esta compuesta por un recibo de pago Nº 3451 (f. 37 segunda pieza), una nómina de pago de retroactivo correspondiente a mayo-diciembre y diferencia de aguinaldos 2008 (f. 38 segunda pieza), y una nomina de pago (f. 36 segunda pieza), siendo que la primera y la última fueron impugnadas por no estar suscritas por alguno de los accionantes, razón por la que esta sentenciadora al verificar que ello es así, no les otorga valor probatorio y las desecha del proceso aun y cuando se trata de copias certificadas. Respecto a la segunda documental, es decir, una nómina de pago de retroactivo correspondiente a mayo-diciembre y diferencia de aguinaldos 2008 (f. 38 segunda pieza), ésta es impugnada bajo el alegato de que si bien la misma es una copia certificada debe ser presentada la original en el acto de evacuación; por lo que no habiendo traído la represtación de la parte accionada la original para hacer valer ésta, a esta sentenciadora no le merece valor probatorio alguno y consecuentemente se desecha del proceso. Así se establece.

    Realizadas las anteriores valoraciones este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el caso bajo estudio, la demandada admiten la relación de trabajo con los accionantes, su fecha de ingreso y el cargo desempeñado por cada uno de ellos, siendo que niega la fecha egreso del vínculo laboral, la jornada de trabajo y el último salario devengado; así también, se enfoca en el punto referido al pago de beneficio de alimentación, negando su procedencia así como la de los demás conceptos reclamados; no negándose la aplicabilidad de la convención colectiva solicitada por los demandantes en su escrito libelar.

    Ahora bien, el ente demandado Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, no enervó la pretensión de los accionantes negando la aplicación del Contrato Colectivo de los Empelados de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, por lo que aun y cuando la aplicabilidad de este contrato no fue negada por la municipalidad, debe este sentenciadora referir lo que establece el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    "La convención colectiva del trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes.”(Fin de la cita)

    Por otro lado el artículo 508 ejusdem establece que:

    Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aún para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.

    (Fin de la cita)

    Del contenido de la normas citadas se colige que la convención colectiva de trabajo es un acuerdo de voluntades de profundo contenido social, mediante el cual las parte que los suscriben (empleador-sindicato de trabajadores) establecen las condiciones de trabajo, deberes y derechos de ambas partes durante el desarrollo de la relación de trabajo.

    En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha explicado reiteradamente que estas convenciones se encuentran inmersa en el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, y por ello comprendidas dentro de la presunción iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según al cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, y con fundamento a que el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo. Por tales razones la referida Convención no debe ser valorada como prueba. Así se decide.

    En este sentido, es importante resaltar que cuando el trabajador accionante alega prestaciones o indemnizaciones superiores a las que le correspondan según la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser probadas y es un hecho público y notorio que en toda convención colectiva se mejoran tales prestaciones e indemnizaciones, como corolario de ello, se tiene que tales documentos colectivos sean del conocimiento del Juez, ya que sus cláusulas adquieren fuerza de Ley que se imponen con carácter obligatorio (normas de derecho) y por ello el trabajador demandante no debe probar la existencia de las cláusulas que alega como favorables a su pretensión.

    En ese contexto siendo la naturaleza jurídica de la convención colectiva cuerpos normativos, toda vez, que se entiende que estos tienen existencia propia en la Ley y de hecho constituyen fuentes formales del derecho del trabajo, a tenor de lo establecido en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De igual forma la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 96 que la Convención Colectiva, que todos los trabajadores del sector público y del privado tiene el derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la Ley, el estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales, estas convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores activos al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.

    En este orden de ideas, la Legislación Sustantiva Laboral dedica un capítulo especial destinado a regular y desarrollar al instrumento convencional más importante de fijación genérica de condiciones de trabajo, como lo es la convención colectiva de trabajo, también apremia con ello dar cumplimento a las obligaciones que provienen del convenio de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.) Nº 98, ratificado por nuestro país.

    Ahora bien, en lo concerniente a la aplicabilidad al caso de autos de la convención colectiva de los Empleados de la Alcaldía del municipio Sucre, del estado Portuguesa, por cuanto en la presente causa los accionantes alegan que les corresponden los beneficios de dicha convención, al respecto observamos que en el lapso en que se mantuvo la relación laboral entre las partes se encontraban vigente el referido contrato colectivo de trabajo, no excluye su aplicación al personal contratado que prestan sus servicios en las diferentes dependencias adscritas a ese ente municipal, por lo no siendo contrario a dicha norma contractual, resulta PROCEDENTE su aplicación al caso bajo análisis. Así se decide.

    En otro orden, señalan los demandantes en su escrito libelar la forma de culminación de la relación laboral que les unió al ente demandado, siendo el caso que la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando pasa a dar contestación a la demanda que le es formulada por ante el órgano jurisdiccional; este Tribunal considera que en el caso de autos, se encuentra suficientemente probada la forma de culminación de la relación laboral, hecho que se evidencia de las fotostáticas simples de los expedientes 029-2009-01-00042 y 029-2009-01-00100, llevados por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, por motivo de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por los ciudadanos O.A.B.G. y Yoinerth J.L.d.R., contra el Instituto Municipal de Cultura, Educación y Turismo de la Alcaldía del municipio Sucre del estado Portuguesa, en los cuales con Providencias Administrativas Nº 0070-2009 de fecha 21/04/2009 y Nº 0089-2009 de fecha 29/04/2009, cuyo incumplimiento por parte del órgano accionado trajo consigo que se intentara por vía judicial el pago de conceptos laborales insolutos.

    En tal sentido, esta sentenciadora estima necesario determinar con precisión la fecha de la culminación de la relación laboral, por lo cual se trae a colación sentencia Nº 1241 de fecha 16/11/2011, del nuestro Alto Tribunal de la República en su Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, (Caso: J.L.R.R., contra Expresos Occidente C.A.), en la cual se indica:

    “Del criterio jurisprudencial supra citado se desprende que el derecho a ser reenganchado se mantiene incólume hasta tanto el trabajador de manera tácita o expresa renuncie al mismo, entendiéndose como tales, en primer término, cuando se agotan todos los mecanismos para logar su ejecución y en segundo lugar, cuando se demanda por prestaciones sociales, constituyendo dichas actuaciones el punto de partida para el cómputo del lapso de prescripción de la acción para reclamar los derechos derivados de la relación de trabajo.

    En tal sentido, riela a la folio 90 de la I (sic) pieza del expediente, copia certificada del acta de ejecución forzosa de la P.A. Nº 04-2007, de fecha 21 de febrero de 2007, dictada en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano J.L.R.R. contra la empresa Expresos Occidente C.A., sin que se evidencie ninguna otra actuación realizada con posterioridad a dicha fecha de la cual pueda demostrarse la intención del actor de ser reenganchado.

    En el presente caso resulta evidente que a partir de la fecha de la tentativa de ejecución de forzosa de la p.a. y pese a que no percibía remuneración alguna ni le había sido asignado un puesto de trabajo, el demandante no demostró tener interés en el reenganche, por lo que puede entenderse que agotó los mecanismos legales para tal propósito, desistiendo de ello tal y como lo admitió en el curso de la audiencia de juicio.

    Por lo tanto al subsumir la situación del caso sub iudice (sic) en el supuesto de hecho previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y al aplicar el criterio jurisprudencial supra citado, esta alzada (sic) aprecia que para el 17 de junio de 2009, fecha de interposición de la demanda, habían transcurrido más de dos años sin que el trabajador hubiese reclamado el pago de sus prestaciones sociales, por lo que debe concluirse que la acción interpuesta se encuentra evidentemente prescrita. Así se decide.

    En un caso similar esta Sala se pronunció en los términos siguientes:

    (…) En consecuencia, la p.a. a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo. (Sentencia N° 17 del 3 de febrero de 2009).

    A la luz del criterio jurisprudencial transcrito, la orden de reenganche del trabajador reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, por lo que mientras él no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la p.a. mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución o cuando, sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.

    En el caso de autos, esta sentenciadora considera que los trabajadores renunciaron tácitamente a su derecho al reenganche en el momento en que interpusieron su demanda por pago de prestaciones sociales, por ante el órgano jurisdiccional del trabajo, esto es, el 04/03/2010, por lo queda de esta manera establecida como fecha de terminación de la relación de trabajo, el 4 de marzo de 2010, fecha en la cual los trabajadores presentaron su acción por ante los tribunales del trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Así se decide.

    Cabe considerar, por otra parte que ha quedado como controvertida la jornada laboral de los accionantes, toda vez que la municipalidad indica en su escrito de contestación que la labor desempaña por los demandantes durante la relación laboral era de cuatro (4) horas, y no a tiempo completo como alegan en el escrito libelar, por lo que habiendo traído la patronal una jornada distinta a la que arguyen quienes accionan, debe probar que la jornada de trabajo se circunscribía a cuatro (4) horas diarias y no mas como se indica en el escrito de demanda.

    Se tiene pues, que del acervo probatorio presentado por la parte accionante, específicamente los convenios de prestación de servicios suscritos entre el accionante Yoinerth Lacruz y el Instituto Municipal de Deporte y Recreación de la Alcaldía del municipio Sucre del estado Portuguesa (f. 56 al 63 de la primera pieza), todos en su cláusula octava contemplan una prestación de servicio a tiempo completo y no de cuatro (4) horas como lo alega el ente accionado, siendo que estas documentales se les dio pleno valor probatorio, toda vez que contra ellas el organismo municipal no ejerció algún medio de ataque a fin de que no fueran valoradas en el presente proceso.

    En este mismo orden, la municipalidad accionada trae a los autos unos contratos de prestación de servicios sucritos entre el ciudadano O.A.B. y el Instituto Municipal de Cultura, Educación Turismo de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa (f. 24 y 25 segunda pieza), de los que se colige en su cláusula segunda que la jordana laboral desempañada por el referido accionante era a tiempo completo y no de cuatro (4) horas como indica el ente accionado en su escrito de contestación de demanda.

    Resulta claro de lo anterior, en primer término que el municipio no probó que la jornada laboral del ciudadano Yoinerth J.L.d.R., fuera de cuatro (4) horas diarias, así como tampoco demostró esto mismo respecto al ciudadano O.A.B.G., mas aun cuando respecto a este último aporta medios probatorios no cónsonos con la defensa expuesta en el escrito de contestación de demanda, ya que de estas probanzas se tiene claramente que su jornada era a tiempo completo.

    De lo anterior, tiene esta sentenciadora que la jornada laboral de los hoy accionantes, ciudadanos Yoinerth J.L.d.R. y O.A.B.G., para con los diferentes institutos adscritos a la Alcaldía del municipio Sucre del estado Portuguesa, se desarrollo en una jornada completa tal y como lo indican los contratos de trabajos suscritos por ambos accionantes, y no por lapsos de cuatro (4) horas diarias, como lo alegó el ente municipal demandado en su escrito de contestación. Así se decide.

    En lo atinente al último salario devengado por los trabajadores durante la relación laboral, el ente municipal accionado alega un salario distinto al argüido por los accionantes en su escrito libelar, indicando que el último salario percibido por estos no es de Bs. 959,08; sino que era de Bs. 300,00 mensual.

    En este sentido, siendo el caso que la demandada trae un salario distinto al alegado por los accionantes en su libelo, corresponde al ente accionado el demostrar cual fue el último salario percibido por los accionantes, ciudadanos O.A.B.G. y Yoinerth J.L.d.R., y toda vez que esta sentenciadora observa con inquietud que la parte demandada alega un último salario mensual muy inferior al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, es pertinente recodar que todo salario por que este por debajo del mínimo nacional es ilegal, de conformidad con lo estatuido en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por consiguiente, al evaluar detenidamente este sentenciadora el acervo probatorio que riela a los autos, se pudo constatar de las probanzas aportadas por ambas partes, se tiene que no pudo constatar de autos probanza alguna que desvirtué que el último salario devengado por los trabajadores era distinto al alegado en el escrito libelar, por lo que axiomáticamente esta juzgadora debe concluir que el último salario percibido por quienes accionan esta circunscrito a lo indicado en el escrito libelar y a los contratos de trabajo aportados como pruebas, y para los lapsos en los que no se tanga salarios a observar, se tendrán los establecido por el Ejecutivo Nacional como salario mínimo. Así se decide.

    Ahora bien, respecto al beneficio de alimentación contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores reclamado por los accionantes en su escrito libelar, a lo que la represtación judicial indica que si bien se niega su pago en el escrito de contestación; siendo que el punto a resolver estriba en declarar la procedencia o no del pago del beneficio alimentario cuando el trabajador se encuentre cesante por causa ajena a su voluntad, en este caso por despido y seguirse el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, mismo que fue declarado con lugar por Providencias Administrativas Nº 0070-2009 de fecha 21/04/2009 y 0089-2009 de fecha 29/04/2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare.

    Así las cosas, y partiendo de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el Reglamento que la desarrolla, establecen disposiciones tendentes a regulara este beneficio, por lo que a saber se tiene que el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores contempla lo siguiente:

    A los efectos del cumplimiento de esta ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo 20 o más trabajadores, otorgaran el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    (Fin de la cita).

    Pudiendo interpretar, algunos que este beneficio solo es aplicable cuando el trabajador está efectivamente laborando, circunstancia que es sustancialmente aclarada cuando el Reglamento de la Ley establece en su artículo 19 indica:

    Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador de trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.

    (Fin de la cita).

    Lo anterior aclara dudas respecto a que cuando el patrono otorgue el beneficio con la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas y no con la comida, literalmente hablando, y el trabajador no presta el servicio por causas que le sean inimputables como son las de reposo médico, está obligado el patrono a dar cumplimiento al beneficio.

    Sin embargo, es conocido por quien juzga, las disímiles posiciones que en torno al caso, hasta ahora se han presentado bien por vía doctrinaria o vía jurisprudencial, inclinándose, algún sector en interpretar que dicha obligación sólo se hace efectiva por jornada laborada, no así para cuando el trabajador se hallare de reposo o en vacaciones.

    La postura más amplia sostiene que el beneficio va aparejado con la relación de trabajo y que aun cuando el trabajador no preste el servicio por causas que no le sean imputables, tal como lo refleja el reglamento, también le corresponde dicho beneficio, postura ésta que comparte esta sentenciadora, por lo que siendo ello así tanto del cúmulo probatorio que riela en autos, y de la aceptación por parte del ente demandado de haber insistido en el despido pese a las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de los accionantes, quienes si bien no prestaron servicios efectivos durante el tiempo que duro el procedimiento administrativo, no es menos cierto que ello en modo alguno puede ser imputables a los trabajadores, por lo que consecuentemente se acuerda el pago del beneficio de alimentación para los trabajadores accionantes, desde la fecha en que exista disponibilidad presupuestarias para tal pago, esto es año 2005, hasta la finalización de la relación de trabajo declarada por este Juzgado, esto es 04/03/2010. Así se decide.

    Ahora bien, respecto al pago de salarios caídos solicitados por los accionantes, mismo que fue acordado en las referidas Providencias Administrativas, y si bien la Alcaldía del municipio Sucre del estado Portuguesa niega en su contestación que adeuda dichos salarios, mas sin embargo de autos se evidencia que efectivamente estos son reconocidos por el ente accionado en el acta de inspección de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa (f. 43 al 44, 82 al 83, 85 al 86 y 88 al 89 primera pieza), por lo que es importante determinar de donde a donde deben ser pagados los mismos, por lo que esta sentenciadora indica que la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, tales como la Nº 0508 de fecha 22 de abril de 2008, ha establecido cual es el lapso para el cómputo de los salarios caídos, en los siguientes términos:

    Ha sostenido esta Sala de Casación Social que la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de pagar los salarios caídos, por lo que, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad y si éste -el trabajador- decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación, sólo mediante un procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado.

    En el caso sub iudice, consta la existencia de una p.a. mediante la cual se ordenó a la empresa Servicio Express Roraima, C.A. a cancelar al ciudadano P.L. salarios caídos desde la fecha del despido, esto es 13 de septiembre de 2005, hasta la definitiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo.

    Por su parte, también consta de autos que la empresa accionada se negó a materializar el reenganche del trabajador ordenado por el referido órgano administrativo, según se desprende del acta levantada en fecha 13 de enero de 2006.

    Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida resulta forzoso para esta Sala declarar la procedencia de tal reclamación y en este sentido condena a la empresa demandada a pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del irrito despido, 13 de septiembre de 2005, hasta el día 13 de marzo de 2006, pues, dada la manifiesta negativa por parte del ente patronal de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, entiende la Sala que es a partir de la introducción de la presente demanda, cuando el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo, por lo que se condena ciento ochenta y dos (182) días a razón de doce mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 12.474,40), para un total de dos millones doscientos setenta mil trescientos cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.270.340,80) o (Bs. F 2.270,34), por este concepto.

    (Fin de la cita).

    Así bien, en apego al criterio jurisprudencial establecido por nuestro M.T. de la República, esta sentenciadora considera que siendo PROCEDENTE el pago de salarios caídos a los demandantes por parte de la municipalidad accionada, los mimos deben circunscribieres hasta la fecha en que se interpuso la demanda por ante los tribunales del trabajo, es decir, desde el 04/03/2010. Así se decide.

    En el marco de las consideraciones anteriores y oídas a las partes en la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio este Tribunal concluye que:

  10. La relación de trabajo de O.A.B.G., se inicio el 12/01/2006; y la de YOINERTH J.L.D.R., se inicio el 01/02/2008.

  11. La relación laboral culminó el 04/03/2010, por retiro justificado, lo que equivale a un despido injustificado, por la cual este Tribunal ordena pagar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  12. Les es aplicable el Contrato Colectivo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del estado Portuguesa.

  13. Es procedente el beneficio de alimentación para los trabajadores.

  14. El pago de los salarios caídos deben circunscribieres hasta la fecha en que los accionantes interpusieron la demanda por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, esta es 04/03/2010.

  15. El salario tomado en consideración a los fines de calcular los conceptos que corresponden a los demandantes, es el indicado en el escrito libelar.

  16. Se calculó el salario integral mes por mes adicionando al salario básico las incidencias correspondientes, para así determinar el salario integral.

    En este sentido se precisan los conceptos que se acuerda otorgar a los accionantes:

  17. Trabajador YOINERTH J.L.D.R.

    Cálculo de Antigüedad

    Fecha ingreso: 01/02/2008

    Fecha egreso: 28/02/2010

    2 Años 0 Mes 27 Días

    Prestación de de Antigüedad e Intereses: Se efectuó el cálculo de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en 5 días de salario por mes laborado, utilizando el salario diario integral calculado para cada periodo, resultando a favor del trabajador la cantidad de Bs. 4.244,34. De igual forma corresponden al actor Bs. 651,40, por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad.

    Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Días Mes Interés

    Mar-08 614,79 20,49 5,12 2,68 28,29 0,00 0,00 18,17 31 0,00

    Abr-08 614,79 20,49 5,12 2,68 28,29 0,00 0,00 18,35 30 0,00

    May-08 799,23 26,64 6,66 3,48 36,78 0,00 0,00 20,85 31 0,00

    Jun-08 799,23 26,64 6,66 3,48 36,78 5 183,90 183,90 20,09 30 3,04

    Jul-08 799,23 26,64 6,66 3,48 36,78 5 183,90 367,79 20,3 31 6,34

    Ago-08 799,23 26,64 6,66 3,48 36,78 5 183,90 551,69 20,09 31 9,41

    Sep-08 799,23 26,64 6,66 3,48 36,78 5 183,90 735,59 19,68 30 11,90

    Oct-08 799,23 26,64 6,66 3,48 36,78 5 183,90 919,48 19,82 31 15,48

    Nov-08 799,23 26,64 6,66 3,48 36,78 5 183,90 1.103,38 20,24 30 18,36

    Dic-08 799,23 26,64 6,66 3,48 36,78 5 183,90 1.287,28 19,65 31 21,48

    Ene-09 799,23 26,64 6,66 3,48 36,78 5 183,90 1.471,18 19,76 31 24,69

    Feb-09 799,23 26,64 6,66 3,48 36,78 5 183,90 1.655,07 19,98 28 25,37

    Mar-09 799,23 26,64 6,66 3,48 36,78 5 183,90 1.838,97 19,74 31 30,83

    Abr-09 799,23 26,64 6,66 3,48 36,78 5 183,90 2.022,87 18,77 30 31,21

    May-09 879,15 29,31 7,33 3,83 40,46 5 202,29 2.225,15 18,77 31 35,47

    Jun-09 879,15 29,31 7,33 3,83 40,46 5 202,29 2.427,44 17,56 30 35,03

    Jul-09 879,15 29,31 7,33 3,83 40,46 5 202,29 2.629,72 17,26 31 38,55

    Ago-09 879,15 29,31 7,33 3,83 40,46 5 202,29 2.832,01 17,04 31 40,99

    Sep-09 959,08 31,97 7,99 4,17 44,14 5 220,68 3.052,69 16,58 30 41,60

    Oct-09 959,08 31,97 7,99 4,17 44,14 5 220,68 3.273,36 17,62 31 48,99

    Nov-09 959,08 31,97 7,99 4,17 44,14 5 220,68 3.494,04 17,05 30 48,96

    Dic-09 959,08 31,97 7,99 4,17 44,14 5 220,68 3.714,72 16,97 31 53,54

    Ene-10 959,08 31,97 7,99 4,17 44,14 5 220,68 3.935,40 16,74 31 55,95

    Feb-10 959,08 31,97 7,99 4,17 44,14 7 308,95 4.244,34 16,65 28 54,21

    Total 107 4.244,34 651,40

    Indemnización Contractual: Corresponde al trabajador el pago de este concepto de conformidad con la cláusula 42 del Contrato Colectivo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del estado Portuguesa, en la cantidad de Bs. 4.244,34.

    Salarios Caídos: Corresponde al trabajador el pago de este concepto, calculado desde el 01/01/2009 hasta el 28/02/2010 fecha de interposición de la demanda, en la cantidad de Bs. 12.468,00.

    Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Básico Días del mes Total a pagar

    Ene-09 799,23 26,64 30 799,23

    Feb-09 799,23 26,64 30 799,23

    Mar-09 799,23 26,64 30 799,23

    Abr-09 799,23 26,64 30 799,23

    May-09 879,15 29,31 30 879,15

    Jun-09 879,15 29,31 30 879,15

    Jul-09 879,15 29,31 30 879,15

    Ago-09 879,15 29,31 30 879,15

    Sep-09 959,08 31,97 30 959,08

    Oct-09 959,08 31,97 30 959,08

    Nov-09 959,08 31,97 30 959,08

    Dic-09 959,08 31,97 30 959,08

    Ene-10 959,08 31,97 30 959,08

    Feb-10 959,08 31,97 30 959,08

    Total 12.468,00

    Cesta Ticket: Corresponde al trabajador el pago de beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, calculado de conformidad con el Reglamento a la Ley de Alimentación para los Trabajadores hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo con base al 0,25% de la Unidad Tributaria Actual, en la cantidad de Bs. 11.812,50, calculados como se describe a continuación:

    MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,25% U.T TOTAL

    febrero-08 18 90,00 22,50 405,00

    marzo-08 23 90,00 22,50 517,50

    abril-08 20 90,00 22,50 450,00

    mayo-08 21 90,00 22,50 472,50

    junio-08 22 90,00 22,50 495,00

    julio-08 21 90,00 22,50 472,50

    agosto-08 22 90,00 22,50 495,00

    septiembre-08 22 90,00 22,50 495,00

    octubre-08 21 90,00 22,50 472,50

    noviembre-08 21 90,00 22,50 472,50

    diciembre-08 22 90,00 22,50 495,00

    enero-09 20 90,00 22,50 450,00

    febrero-09 18 90,00 22,50 405,00

    marzo-09 23 90,00 22,50 517,50

    abril-09 20 90,00 22,50 450,00

    mayo-09 21 90,00 22,50 472,50

    junio-09 22 90,00 22,50 495,00

    julio-09 21 90,00 22,50 472,50

    agosto-09 22 90,00 22,50 495,00

    septiembre-09 20 90,00 22,50 450,00

    octubre-09 21 90,00 22,50 472,50

    noviembre-09 21 90,00 22,50 472,50

    diciembre-09 22 90,00 22,50 495,00

    enero-10 20 90,00 22,50 450,00

    febrero-10 18 90,00 22,50 405,00

    Total 11.812,50

    De las Vacaciones y el Bono Vacacional:

    Años Salario Vacaciones Total Bono vacacional Total

    2009 31,97 18 575,45 30 959,08

    2010 31,97 18 575,45 30 959,08

    Total 36,00 1.150,90 60,00 1.918,16

    Resultando Bs. 1.150,90, por concepto de vacaciones, Bs. 1.918,16, por bono vacacional calculados de conformidad con los artículos 219, 223, 225, la cláusula 30 del Contrato Colectivo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del estado Portuguesa, utilizando para ello salario diario devengado por el trabajador en mes inmediatamente anterior a la culminación de la relación de trabajo.

    Bonificación de fin de año o utilidades:

    Años Salario Utilidades Total

    2008 26,64 26,67 710,43

    2009 31,97 40 1.278,77

    Fracc 2010 31,97 6,67 213,13

    Totales 173,33 2.202,33

    Calculadas de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cláusula 34 del Contrato Colectivo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del estado Portuguesa, utilizando para ello salario diario del mes en el que correspondía su pago, resultando la cantidad de Bs. 2.202,33.

    Indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 125 L.O.T Salario Días Monto

    Indemnización Despido Injustif. 44,14 60 2.648,13

    Indemnización Sust. Del Preaviso 44,14 60 2.648,13

    Suman los conceptos detallados anteriormente Bs. 43.988,22, cantidad sobre la cual se calcularan los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 651,40 y Salarios Caídos Bs. 12.468,00 = Bs. 30.868,83.

  18. Trabajador O.A.B.G.

    Cálculo de Antigüedad

    Fecha ingreso: 28/02/2006

    Fecha egreso: 28/02/2010

    5 Años 6 Mes 17 Días

    Prestación de de Antigüedad e Intereses: Se efectuó el cálculo de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en 5 días de salario por mes laborado, utilizando el salario diario integral calculado para cada periodo, resultando a favor del trabajador la cantidad de Bs. 7.877,72. De igual forma corresponden al actor Bs. 2.280,70, por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad.

    Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Días Mes Interés

    Feb-06 465,75 15,53 3,88 2,03 21,43 0,00 0,00 12,76 28 0,00

    Mar-06 465,75 15,53 3,88 2,03 21,43 0,00 0,00 12,31 31 0,00

    Abr-06 465,75 15,53 3,88 2,03 21,43 0,00 0,00 12,11 30 0,00

    May-06 465,75 15,53 3,88 2,03 21,43 5 107,17 107,17 12,15 31 1,11

    Jun-06 465,75 15,53 3,88 2,03 21,43 5 107,17 214,33 11,94 30 2,10

    Jul-06 465,75 15,53 3,88 2,03 21,43 5 107,17 321,50 12,29 31 3,36

    Ago-06 465,75 15,53 3,88 2,03 21,43 5 107,17 428,66 12,43 31 4,53

    Sep-06 512,33 17,08 4,27 2,23 23,58 5 117,88 546,55 12,32 30 5,53

    Oct-06 512,33 17,08 4,27 2,23 23,58 5 117,88 664,43 12,46 31 7,03

    Nov-06 512,33 17,08 4,27 2,23 23,58 5 117,88 782,31 12,63 30 8,12

    Dic-06 512,33 17,08 4,27 2,23 23,58 5 117,88 900,20 12,64 31 9,66

    Ene-07 512,33 17,08 4,27 2,23 23,58 5 117,88 1.018,08 12,82 31 11,09

    Feb-07 512,33 17,08 4,27 2,23 23,58 5 117,88 1.135,96 12,92 28 11,26

    Mar-07 512,33 17,08 4,27 2,23 23,58 5 117,88 1.253,85 12,53 31 13,34

    Abr-07 512,33 17,08 4,27 2,23 23,58 5 117,88 1.371,73 13,05 30 14,71

    May-07 614,79 20,49 5,12 2,68 28,29 5 141,46 1.513,19 13,03 31 16,75

    Jun-07 614,79 20,49 5,12 2,68 28,29 5 141,46 1.654,65 12,53 30 17,04

    Jul-07 614,79 20,49 5,12 2,68 28,29 5 141,46 1.796,11 13,51 31 20,61

    Ago-07 614,79 20,49 5,12 2,68 28,29 5 141,46 1.937,56 13,86 31 22,81

    Sep-07 614,79 20,49 5,12 2,68 28,29 5 141,46 2.079,02 13,79 30 23,56

    Oct-07 614,79 20,49 5,12 2,68 28,29 5 141,46 2.220,48 14 31 26,40

    Nov-07 614,79 20,49 5,12 2,68 28,29 5 141,46 2.361,94 15,75 30 30,58

    Dic-07 614,79 20,49 5,12 2,68 28,29 5 141,46 2.503,40 16,44 31 34,95

    Ene-08 614,79 20,49 5,12 2,68 28,29 7 198,04 2.701,44 18,53 31 42,51

    Feb-08 614,79 20,49 5,12 2,68 28,29 5 141,46 2.842,90 17,56 28 38,30

    Mar-08 614,79 20,49 5,12 2,68 28,29 5 141,46 2.984,36 18,17 31 46,05

    Abr-08 614,79 20,49 5,12 2,68 28,29 5 141,46 3.125,82 18,35 30 47,14

    May-08 799,23 26,64 6,66 3,48 36,78 5 183,90 3.309,71 20,85 31 58,61

    Jun-08 799,23 26,64 6,66 3,48 36,78 5 183,90 3.493,61 20,09 30 57,69

    Jul-08 799,23 26,64 6,66 3,48 36,78 5 183,90 3.677,51 20,3 31 63,40

    Ago-08 799,23 26,64 6,66 3,48 36,78 5 183,90 3.861,40 20,09 31 65,89

    Sep-08 799,23 26,64 6,66 3,48 36,78 5 183,90 4.045,30 19,68 30 65,43

    Oct-08 799,23 26,64 6,66 3,48 36,78 5 183,90 4.229,20 19,82 31 71,19

    Nov-08 799,23 26,64 6,66 3,48 36,78 5 183,90 4.413,09 20,24 30 73,41

    Dic-08 799,23 26,64 6,66 3,48 36,78 5 183,90 4.596,99 19,65 31 76,72

    Ene-09 799,23 26,64 6,66 3,48 36,78 9 331,01 4.928,01 19,76 31 82,70

    Feb-09 799,23 26,64 6,66 3,48 36,78 5 183,90 5.111,90 19,98 28 78,35

    Mar-09 799,23 26,64 6,66 3,48 36,78 5 183,90 5.295,80 19,74 31 88,79

    Abr-09 799,23 26,64 6,66 3,48 36,78 5 183,90 5.479,70 18,77 30 84,54

    May-09 879,15 29,31 7,33 3,83 40,46 5 202,29 5.681,98 18,77 31 90,58

    Jun-09 879,15 29,31 7,33 3,83 40,46 5 202,29 5.884,27 17,56 30 84,93

    Jul-09 879,15 29,31 7,33 3,83 40,46 5 202,29 6.086,55 17,26 31 89,22

    Ago-09 879,15 29,31 7,33 3,83 40,46 5 202,29 6.288,84 17,04 31 91,01

    Sep-09 959,08 31,97 7,99 4,17 44,14 5 220,68 6.509,52 16,58 30 88,71

    Oct-09 959,08 31,97 7,99 4,17 44,14 5 220,68 6.730,19 17,62 31 100,72

    Nov-09 959,08 31,97 7,99 4,17 44,14 5 220,68 6.950,87 17,05 30 97,41

    Dic-09 959,08 31,97 7,99 4,17 44,14 5 220,68 7.171,55 16,97 31 103,36

    Ene-10 959,08 31,97 7,99 4,17 44,14 11 485,49 7.657,04 16,74 31 108,86

    Feb-10 959,08 31,97 7,99 4,17 44,14 5 220,68 7.877,72 16,65 28 100,62

    Total 307 7.877,72 2.280,70

    Indemnización Contractual: Corresponde a la trabajador el pago de este concepto de conformidad con la cláusula 42 del Contrato Colectivo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del estado Portuguesa, en la cantidad de Bs. 7.877,72.

    Salarios Caídos: Corresponde al trabajador el pago de este concepto, calculado desde el 01/01/2009 hasta el 28/02/2010 fecha de interposición de la demanda, en la cantidad de Bs. 12.468,00.

    Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Básico Días del mes Total a pagar

    Ene-09 799,23 26,64 30 799,23

    Feb-09 799,23 26,64 30 799,23

    Mar-09 799,23 26,64 30 799,23

    Abr-09 799,23 26,64 30 799,23

    May-09 879,15 29,31 30 879,15

    Jun-09 879,15 29,31 30 879,15

    Jul-09 879,15 29,31 30 879,15

    Ago-09 879,15 29,31 30 879,15

    Sep-09 959,08 31,97 30 959,08

    Oct-09 959,08 31,97 30 959,08

    Nov-09 959,08 31,97 30 959,08

    Dic-09 959,08 31,97 30 959,08

    Ene-10 959,08 31,97 30 959,08

    Feb-10 959,08 31,97 30 959,08

    Total 12.468,00

    Cesta Ticket: Corresponde al trabajador el pago de beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, calculado a partir de enero 2006, tomando como base el 0,25% de la unidad tributaria vigente hasta marzo 2006 y de abril 2006 fecha de entrada en vigencia del Reglamento a la Ley de Alimentación para los Trabajadores hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo con base al 0,25% de la Unidad Tributaria Actual, en la cantidad de Bs. 22.635,60, calculados como se describe a continuación:

    MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,25% U.T TOTAL

    enero-06 20 33,60 8,40 168,00

    febrero-06 18 33,60 8,40 151,20

    marzo-06 21 33,60 8,40 176,40

    abril-06 20 90,00 22,50 450,00

    mayo-06 21 90,00 22,50 472,50

    junio-06 22 90,00 22,50 495,00

    julio-06 21 90,00 22,50 472,50

    agosto-06 22 90,00 22,50 495,00

    septiembre-06 20 90,00 22,50 450,00

    octubre-06 21 90,00 22,50 472,50

    noviembre-06 22 90,00 22,50 495,00

    diciembre-06 21 90,00 22,50 472,50

    enero-07 20 90,00 22,50 450,00

    febrero-07 18 90,00 22,50 405,00

    marzo-07 23 90,00 22,50 517,50

    abril-07 20 90,00 22,50 450,00

    mayo-07 21 90,00 22,50 472,50

    junio-07 22 90,00 22,50 495,00

    julio-07 21 90,00 22,50 472,50

    agosto-07 21 90,00 22,50 472,50

    septiembre-07 22 90,00 22,50 495,00

    octubre-07 21 90,00 22,50 472,50

    noviembre-07 22 90,00 22,50 495,00

    diciembre-07 21 90,00 22,50 472,50

    enero-08 20 90,00 22,50 450,00

    febrero-08 18 90,00 22,50 405,00

    marzo-08 23 90,00 22,50 517,50

    abril-08 20 90,00 22,50 450,00

    mayo-08 21 90,00 22,50 472,50

    junio-08 22 90,00 22,50 495,00

    julio-08 21 90,00 22,50 472,50

    agosto-08 22 90,00 22,50 495,00

    septiembre-08 22 90,00 22,50 495,00

    octubre-08 21 90,00 22,50 472,50

    noviembre-08 21 90,00 22,50 472,50

    diciembre-08 22 90,00 22,50 495,00

    enero-09 20 90,00 22,50 450,00

    febrero-09 18 90,00 22,50 405,00

    marzo-09 23 90,00 22,50 517,50

    abril-09 20 90,00 22,50 450,00

    mayo-09 21 90,00 22,50 472,50

    junio-09 22 90,00 22,50 495,00

    julio-09 21 90,00 22,50 472,50

    agosto-09 22 90,00 22,50 495,00

    septiembre-09 20 90,00 22,50 450,00

    octubre-09 21 90,00 22,50 472,50

    noviembre-09 21 90,00 22,50 472,50

    diciembre-09 22 90,00 22,50 495,00

    enero-10 20 90,00 22,50 450,00

    febrero-10 18 90,00 22,50 405,00

    Total 22.635,60

    De las Vacaciones y el Bono Vacacional:

    Años Salario Vacaciones Total Bono vacacional Total

    2007 31,97 18 575,45 30 959,08

    2008 31,97 18 575,45 30 959,08

    2009 31,97 18 575,45 30 959,08

    2010 31,97 18 575,45 30 959,08

    Fracción 31,97 1,58 50,62 2,50 79,92

    Total 73,58 2.352,41 122,50 3.916,24

    Resultando Bs. 2.352,41, por concepto de vacaciones, Bs. 3.916,24, por bono vacacional calculados de conformidad con los artículos 219, 223, 225, la cláusula 30 del Contrato Colectivo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del estado Portuguesa, utilizando para ello salario diario devengado por el trabajador en mes inmediatamente anterior a la culminación de la relación de trabajo.

    Bonificación de fin de año o utilidades:

    Años Salario Utilidades Total

    2006 17,08 36,67 626,18

    2007 20,49 40 819,72

    2008 26,64 40 1.065,64

    2009 31,97 40 1.278,77

    Fracc 2010 31,97 6,67 213,13

    Totales 163,33 4.003,44

    Calculadas de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cláusula 34 del Contrato Colectivo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del estado Portuguesa, utilizando para ello salario diario del mes en el que correspondía su pago, resultando la cantidad de Bs. 4.003,44.

    Indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 125 L.O.T Salario Días Monto

    Indemnización Despido Injustif. 44,14 120 6.620,32

    Indemnización Sust. Del Preaviso 44,14 60 2.648,13

    Suman los conceptos detallados anteriormente Bs. 70.473,50, cantidad sobre la cual se calcularan los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 2.280,70 y Salarios Caídos Bs. 12.468,00 = Bs. 55.724,80.

    En relación a la indexación o corrección monetaria reclamada por los accionantes, esta sentenciadora trae a colación la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de 10/12/2009 (caso Sindico Procurador del municipio Guacara del estado Carabobo) con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el que se indica lo siguiente:

    “En tal sentido la Sala constató que, efectivamente, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó la indexación de las sumas condenadas que debía pagar el Municipio Guacara del Estado Carabobo a través de una experticia complementaria del fallo, lo que contraviene la doctrina uniforme que ha mantenido la Sala en esta materia.

    En torno a la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, ha dicho la Sala en sentencia Nº 2771 del 24 de octubre del 2003 (caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), lo que sigue:

    “Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano C.L., contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:

    …en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…

    . (Subrayado de este fallo).

    Tal criterio se reitera, entre otras, ver sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de esta misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:

    En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado D.A., en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.

    Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales

    . (Subrayado de este fallo).

    Por lo expuesto, se reitera que la sentencia objeto de revisión desconoció la doctrina de esta Sala en relación con la indexación de las deudas del Municipio Guacara del Estado Carabobo, resultantes de la condenatoria, por parte del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.” (Fin de la cita).

    En tal sentido y visto el citado criterio jurisprudencial del nuestro M.T. de la República en su Sala Constitucional esta juzgadora no acuerda la indexación o corrección monetaria solicita por los accionantes en su escrito libelar. Así se establece.

    En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias. Así se establece.

    Totalizando los conceptos a favor del demandante YOINERTH J.L.D.R., la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL, NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES, CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 43.988,22) que a continuación se detallan:

    Concepto Asignación

    Prestación de Antigüedad 4.244,34

    Indemnización Contractual 4.244,34

    Salarios Caídos 12.468,00

    Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta Ticket) 11.812,50

    Vacaciones 1.150,90

    Bono Vacacional 1.918,16

    Bonificación de Fin de Año 2.202,33

    Indemnización por Despido Injustificado 2.648,13

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso 2.648,13

    Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 651,40

    Total Condenado a Pagar 43.988,22

    Totalizando los conceptos a favor del demandante O.A.B.G., la cantidad de SETENTA MIL, CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES, CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 70.473,50) que a continuación se detallan:

    Concepto Asignación

    Prestación de Antigüedad 7.877,72

    Indemnización Contractual 7.877,72

    Salarios Caídos 12.468,00

    Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta Ticket) 22.635,60

    Vacaciones 2.352,41

    Bono Vacacional 3.916,24

    Bonificación de Fin de Año 4.003,44

    Indemnización por Despido Injustificado 5.296,25

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso 1.765,42

    Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 2.280,70

    Total Condenado a Pagar 70.473,50

    Suman los conceptos detallados anteriormente y a pagar por la demandada, la cantidad de CIENTO CATORCE MIL, CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES, CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 114.461,72).

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por los ciudadanos O.A.B.G. y YOINERTH J.L.D.R., contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA, en consecuencia, se le ordena a la demandada pagar la accionada la cantidad de CIENTO CATORCE MIL, CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES, CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 114.461,72), monto del cual corresponde a favor del demandante YOINERTH J.L.D.R., la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL, NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES, CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 43.988,22), y a favor del demandante O.A.B.G., la cantidad de SETENTA MIL, CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES, CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 70.473,50), más los intereses de mora por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por los privilegios y prerrogativas que goza la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA.

TERCERO

De conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena notificar al Síndico Procurrador Muncipal de la sentencia definitiva, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada; empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintiocho (28) días de mayo de dos mil doce (2012).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin A.H.

La Secretaria

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

En igual fecha y siendo las 09:17 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

ALAH/jrbarazartec…

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