Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 27 de Junio de 2007

Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaria Natividad Olivier
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

DEMANDANTE: DERVIS J.P.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V- 5.887.791 y de este domicilio.

DEMANDADO: J.A.M.D.L.S., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V- 5.181.996 y domiciliado en Caracas, Dtto. Capital.

ABOGADOS DEMANDADOS: G.A. Y A.J.B.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.718 y 52.297, respectivamente.

HIJA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, de 12 años de edad, estudiante y de este domicilio.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

EXPEDIENTE: Nº 12.056.

Visto sin conclusiones de las partes.

I

LA NARRATIVA

Al presente procedimiento se le dio inicio con la interposición de la demanda de Obligación de Alimentaria, en la cual se alegaron los siguientes hechos jurídicos: 1) Que de la relación matrimonial habida con el ciudadano J.A.M.D.L.S., nació una niña que lleva por nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de doce (12) años de edad, 2) Que su cónyuge trabaja actualmente en PDVSA y que a partir de Marzo de 2005, cambio su conducta familiar, presentando incumplimiento total o parcial de sus obligaciones familiares, que se resumen en: 1) Negativa de prestar asistencia económica suficiente para cubrir gastos con las siguientes consecuencias: a) Falta de mantenimiento físico y de servicios en la casa, b) falta de continuación de tratamientos médicos ortopédicos de su hija, trabajos odontológicos ya iniciados, falta de recursos para cubrir necesidades de alimentos, meriendas, actividades recreativas, falta de asignación de recursos para cubrir necesidades de salud, servicios médicos, vestido y zapatos, 3) Que esta negativa se realiza a pesar de haber obtenido ingresos suficientes por su sueldo y pensión ordinaria y cobrado a demás los siguientes ingresos: cobro de prestaciones sociales de Pequiven y bono extraordinario aprobado por PDVSA, consistente en dos (02) meses y medio de sueldo, además de bono especial por parte del I.P.S.F.A., es decir, que ha cobrado la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs.30.000.000,00), solo en el primer semestre del 2005, 4) Alega la negativa de su cónyuge para prestar asistencia, al no suministrar fotocopia de su ficha o carnet de PDVSA y de su carnet militar, con copia de la cédula, los cuales deben portar los familiares beneficiarios de las pólizas contratadas por PDVSA y Las Fuerzas Armadas, falta de asistencia para con su hija, privándola de sus visitas y en consecuencia de su orientación y afecto, con evidente riesgo de desamparo, pues desde que se marchó (16-05-2005), solo ha compartido con su hija entre las fechas 4 al 7 de Agosto, oportunidad en que retiró el resto de sus pertenencias personales, 5) Que su cónyuge amenaza con renunciar al actual empleo, llevarse el vehículo, dejar de pagar hipoteca y vender la casa de habitación conyugal, 6) Que concurre para demandar al ciudadano J.A.M.D.L.S. por obligación alimentaria, de conformidad con el ordenamiento jurídico, 7) Solicita se fije el treinta y tres con treinta y tres por ciento (33,33%) de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios, prestaciones sociales, sueldos, utilidades, incentivos, bonos vacacionales, cajas de ahorro, asignaciones especiales, pensiones, aguinaldos, etc., oficiando a PDVSA y al I.P.F.S.A., ordenando que retengan los porcentajes fijados y depositar en la siguiente cuenta de Ahorros: 0134-0519-12-5192025518, Banesco, a nombre de Dervis Pérez; 8) Pide oficiar a la empresa PEQUIVEN, a fin de que suministre un detalle pormenorizado de los ingresos ordinarios y extraordinarios, pagados al demandado durante el presente año hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, incluyendo la liquidación de sus prestaciones sociales, 9) Se oficie a PDVDA y al I.P.S.F.A., para que suministren detalle pormenorizado de todos los sueldos, salarios, pensiones, utilidades, aguinaldos, bonos ordinarios y extraordinarios, etc, con el objeto de fijar en forma definitiva los porcentajes acordados, 10) Solicita se embargue preventivamente el sueldo, bonos especiales, ordinarios y extraordinarios, utilidades y prestaciones sociales de demandado en la Corporación Venezolana de Petróleo un equivalente a 24 mensualidades de los porcentajes provisionales que sean fijados, igualmente embargo preventivo de la pensión de retiro, aguinaldos, bonos especiales, ordinarios y extraordinarios en el I.P.S.F.A. hasta completar el monto equivalente a 24 mensualidades con el objeto de asegurar los porcentajes que sean fijados, 11) Solicita que el demandado suministre los documentos descritos y exigidos por las empresas aseguradoras a las clínicas que prestan servicios médicos, 12) Solicita se decrete prohibición de enajenar y gravar del inmueble ya identificado como vivienda familiar, 13) Solicita se acuerden medidas de prevención en caso de que el demandado, a partir de ese momento, quiera ejercer su derecho de visita a su hija, 14) Pide que la demanda sea declarada Con Lugar en la definitiva.

Admitida la demanda, se ordenó la citación del demandado para el acto conciliatorio el cual se llevaría a cabo el mismo día de la contestación de la demanda.

La citación del demandado se hizo efectiva en fecha 17 de Octubre del 2005.

En fecha 08 de Noviembre de 2005, el Juez Suplente Abg. G.P., se avoca al conocimiento de la causa.

En fecha 12 de Diciembre de 2005, el abg. G.A. consigna poder, otorgado por el demandado.

En fecha 15 de Diciembre de 2005 y 09 de enero de 2006, el apoderado de la parte demandada, hace oposición a la medida preventiva de embargo, del cual en fecha 10 de Enero de 2006, el Tribunal no la admite por cuanto el poder consignado en autos, es un instrumento especial para actuar únicamente en un juicio de Divorcio y estamos en presencia de un procedimiento de obligación alimentaria.

En fecha 09 de Enero de 2006, la parte demandada da contestación, lo cual hace en los siguientes términos: 1) Que es cierto que su mandante contrajo matrimonio civil con la actora, en fecha 09 de abril de 1994 y de dicha unión, contribuyendo en el desarrollo de la unión marital, 2) Que es cierto que de la unión matrimonial, nació una (01) niña de nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a la cual su mandante le ha brindado protección, orientación moral, física y espiritual, alimentos, vestido, etc, la cual asistió al ultimo plan vacacional de PDVSA en agosto de 2005, 3) Que desde la separación, la actora ha hecho lo imposible para que su mandante no tenga contacto con su hija, al punto que no pudo entregarle el 23 de diciembre 2.005 vestidos y juguetes que le compró, por lo que pide se fije audiencia especial para que el mandante haga entrega a su hija de los vestidos y juguetes, 4) Que es cierto que por su mandante trabajar en PEQUIVEN, S.A. hasta el 31 de Mayo de 2005, percibió los salarios y beneficios legales, pero que también es cierto que los invirtió en la manutención su familia por lo cual pudo cumplir con las exigencias desmedidas de la parte actora, el cual era el único que cubría los gastos directos e indirectos de la familia, 5) Que es cierto que su mandante actualmente presta sus servicios en PDVSA Caracas, ocupando el Cargo de Coordinador de Control y Fiscalización de Fideicomiso, contratado en Caracas, teniendo a su vez que laborar en distintas ciudades del territorio nacional, devengando un salario de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.4.300.000,00), teniendo como deducciones directas hasta el mes de octubre de 2005, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/100 (Bs.1.380.367,00), y ahora con el embargo preventivo de UN MILLON CIENTO VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs.1.128.750,00), elevándose las deducciones a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON 00/100 (Bs.2.509.117,00), percibiendo efectivamente la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.1.720.000,00), 8) Que dichas deducciones se generan únicamente en la segunda quincena correspondiente a cada mes y en esa segunda quincena, percibe la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 1.199.633,00) hasta el mes de octubre; a partir de noviembre de 2005, el cobro de la quincena es de SETENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.70.883,00), con los cuales debe sufragar sus gastos personales, además que debe proveer la manutención de sus otras tres (03) hijas, por haber procreado con su anterior cónyuge L.T. a los adolescentes JULIA, CAROLINA y J.M.T.d. 22, 18 y 17 años de edad, quienes residen en Caracas y Maracay, a quienes debe proveer de la manutención, que a la mayor de las tres de nombre J.O., la apoya mensualmente con la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00), para cubrir parte de sus gastos y para sus otras dos hijas, a Carolina, quien estudia en San J.d.L.M., le suministra extraordinariamente gastos de compra de herramientas odontológicas, 6) Que su mandante, ha cumplido de manera consecutiva y sin falta las obligaciones para con su familia, que de Marzo hasta Diciembre de 2005, su mandante le depositó a la actora la cantidad de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 18.830.000,00), para coadyuvar en la manutención de su hija, que además dio en efectivo la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) para que viajara a Barquisimeto por emergencia de su padre P.M., 8) Que su mandante pago mensualidades de colegio de su hija por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 247.200,00); de los meses de julio y agosto por concepto de inscripción, la cantidad de TRESCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 314.640,00); mensualidad mes de octubre, noviembre y diciembre la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (148.320,00); pago crédito de la vivienda de los meses agosto, septiembre, octubre y noviembre la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00), y que paga mensualmente el plan de salud nacional, por un monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00), de toda su carga familiar, 9) Que a partir de octubre, su mandante comenzó a pagar alquiler de casa en Caracas, comida, transporte, entre otros, 10) Que su mandante tiene una deuda con el Banco del Caribe producto de una extensión que le diera a la actora y que usó de manera desmedida, así como otra deuda por préstamo con el Banco Mercantil y otras deudas con prestamistas para poder cumplir con sus responsabilidades y obligaciones, 11) Que niega, rechaza y contradice que su mandante haya cambiado su conducta presentando incumplimiento de sus obligaciones; 12) Que es falso que la casa represente peligro para los que en ella habitan, 13) Que si se le ha dado tratamiento ortopédico, odontológico, 14) Que es falsa la inasistencia por parte de su mandante en la asignación de recursos para la manutención de su hija, 15) Que la demandante desde que su representado se retiró de su hogar, es quien ha incurrido en acciones mal intencionadas y que la parte actora impide que vea a su hija, 16) Que es falso que su mandante vaya a vender la vivienda de domicilio, llevarse el vehículo, dejar el empleo, vender los muebles habidos en el matrimonio y dejar de cancelar la obligación mensual de pago de crédito de la casa, 17) Que la cónyuge actuando en nombre de la niña pretende que este tribunal condene a su mandante al pago de una obligación alimentaria totalmente excesiva y que omite que su representado es padre de tres adolescentes JULIA, CAROLINA y J.M.T.d. 22, 18 y 17 años de edad, respectivamente, 18) Que su mandante ha venido cumpliendo con su obligación alimentaria paterna dentro de las posibilidades económicas sin dejar de atender otras obligaciones y pide desestime la presente acción.

En fecha 01 de febrero de 2006, la parte demandada promueve escrito de pruebas.

En fecha 15 de Febrero de 2006, la parte demandada consigna escrito de prueba.

En fecha 21 de febrero de 2006, la parte demandada hace oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, por ser según su dicho manifiestamente extemporáneas.

DE LOS INFORMES:

La Parte actora presentó informes, donde expuso: 1) Que la parte demandada admite que la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00) es una cantidad suficiente para cubrir las necesidades básicas del hogar, 2) que ha utilizado expresiones injuriosas e incumplimiento en las formalidades procesales (principio de legalidad y de formalidad) al realizar peticiones inútiles, 3) Que ha ocultado la claridad y calidad de los derechos que se reclaman para el cumplimiento de la obligación, 4) Que la parte demandada ha hecho uso abusivo de incidencias y de recurso de apelación mostrando falta de lealtad y probidad, 5) Ratifica la solicitud de requerir a PDVSA, I.P.F.S.A. y PEQUIVEN, el detalle de los ingresos mensuales, 6) Que los ingresos del demandado son por la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS UN BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.458.601,76), 7) Que los ingresos anuales del demandado en el año 2005, fueron por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL VEINTE BOLIVARES (Bs. 164.393.020,00), 8) Ratifica la demanda de obligación alimentaria.

En fecha 21 de marzo 2006, la parte demandada solicita al Tribunal el pronunciamiento de ley con respecto a la apelación de fecha 18 de enero de 2006, y solicita la reposición de la causa al estado de abrir articulación probatoria de conformidad con el articulo 602 de Código de Procedimiento Civil. En fecha 27 de marzo tribunal declara que la apelación fue interpuesta de manera extemporánea.

En 30 de marzo de 2006, la parte demandada apela de la decisión de fecha 27 de marzo de 2006, y así mismo recurre de hecho con respecto de oír la apelación ejercida en fecha 18 de enero del año en curso.

En fecha 17 de abril de 2006, el tribunal vista la solicitud del demandado, acuerda expedir copias certificadas y remitirlas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo, de protección de Niños y Adolescente, de esta Circunscripción Judicial para que conozca y decida la apelación.

II

DE LAS PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRUEBAS DOCUMENTALES

Con el escrito de la demanda se presentó:

Promueve el merito favorable que emergen de los autos, especialmente de todo aquello que beneficien a su representado.

VALORACION: Advierte el Tribunal que el mérito favorable de los autos, no existe como prueba, debiendo el promovente de la misma señalar en forma clara y precisa la prueba de la que quiere servirse en el juicio, pues en los términos en que se encuentra redactada esta no enuncia prueba alguna, en consecuencia no hay hecho jurídico que valorar, Y ASÍ SE DECIDE.

  1. Consigna marcado con la letra “A”, seis folios útiles el extracto general de la cuenta de Ahorros a nombre de la titular DERVIS J.P.M..

    VALORACION: No se evidencia del extracto general presentado como prueba que las cantidades allí consignadas estaban dirigidas al pago de la manutención de la adolescente, que es la pretensión del presente juicio, en consecuencia los referidos extractos carecen de valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE. Consigna marcado con la letra “B”, copia del contrato de arrendamiento, suscrito entre el demandado y la ciudadana A.J.L.R..

    3) Un Contrato de Arrendamiento.

    VALORACION: Del análisis del documento se puede observar que el mismo es un contrato privado suscrito entre la ciudadana A.J.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.675.074, La arrendadora, por un lado, y el otro, el ciudadano J.M., el arrendatario. Bien, el documento en cuestión pertenece a la categoría de los documento que tienen que ser ratificado por el tercero para que tenga validez, y al no cumplirse con lo previsto en el artículo 431, el mismo carece de valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

    4) Consignan marcado C y D, copia de Consulta de Préstamos Comerciales y cronograma plan de pago, expedidas por el BOD, de fecha 30 de noviembre de 2005, consta a los folios 106 y 107. Igualmente se Consignan marcada E, copia planillas de depósitos en la cuenta Nº 0012528188, para cancelar la vivienda.

    VALORACION: Observa el Tribunal que el hecho de que el ciudadano J.M., haya adquirido un préstamo para el pago de una vivienda, no es prueba que deba tomarse como base para fijar la obligación alimentaria, pues las obligaciones alimentarias se encuentran por encima de cualquier préstamo que tenga el obligado alimentista, en consecuencia, las referidas copias carecen de valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

    5) Consignan marcada F, copia de depósitos bancarios, en la Entidad Banesco, correspondiente a la Escuela Básica Privada Morichal, consta a los folios 111 y 112.

    VALORACION: De los recibos se desprende que el progenitor paga las mensualidades del colegio en forma irregular, pues de la consignación de las copias simples de los depósitos se ve claramente que en fecha 21 de Septiembre de 2005, se canceló las mensualidades de Julio, Agosto, Inscripción, Octubre, el mes de Diciembre y Noviembre de 2005, en consecuencia de las mismas observa que el progenitor canceló los pagos del colegio, por los que dichos pagos son valorados, Y ASÍ SE DECIDE.

    6) Consignan marcadas con la letra “G”, copia de diferentes facturas correspondiente a compra de zapatos, vestido, etc.

    VALORACION: Consta en los folios 113 al 126, facturas donde se evidencia que el titular es el ciudadano J.M., por concepto de tarjeta telefónica, ropa, zapatos, peluquería, etc. En las mismas no aparece que las referidas compras estaban dirigidas a cubrir las necesidades de la adolescente, es la razón por la cual el Tribunal no le otorga valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

    Copia certificada de las partidas de nacimientos de las ciudadanas J.O., E.C. y J.M..

    VALORACIÓN: Con la consignación de la referidas actas de nacimiento queda comprobada la filiación de las ciudadanas J.O., E.C. y J.M., pues de su contenido se desprende que el ciudadano J.A.M.D.L.S., es el progenitor de las adolescentes y en virtud de que las mismas no fueron impugnadas ni tachadas, por la contraparte, al contrario las consignó en el escrito de promoción, éstas conservan su pleno valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

    7) Consignan marcada con la letra “I”, mensualidades entregadas por el demandado a sus hijas, constan el folios 130 al 156 del expediente.

    VALORACIÓN: Del análisis de las referidas documentales se puede observar que los supuestos recibos solamente se encuentran firmados por las ciudadanas J.O.M., E.C.M.T. y J.M.E.M.T.. Estos son documentos privados entre el ciudadano J.M. de los Santos, y quienes lo suscriben, no ratificados por las personas que los subscriben de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello, a este Tribunal no le otorga valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

    8) Consignan marcada con la letra “J”, copia del documento detalle sueldo/salario de PDVSA.

    VALORACIÓN: Del contenido de la Constancia se puede evidenciar que el progenitor de la adolescente posee recursos suficientes para cubrir la obligación alimentaria, en consecuencia se le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    En el escrito de pruebas, la demandante promovió:

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    Promueve, ratifica y hace valer el merito probatorio que de los autos se desprende y de manera especial:

  2. - Promueve cuadro demostrativo marcado como “I” del ingreso real que devenga el ciudadano: J.A.M.D.L.S..

    VALORACION: del Informe se puede evidenciar que el demandado percibe un salario mensual en PDVSA de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.966.500,00) MENSUALES, y por el IPSFA, percibe la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO UN BOLIVARES CON SETENTA y SEIS CENTIMOS (1.492.101,76). Todo lo anterior da un total de SEIS MILLONES CUTROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS UN BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.458.601,76), con lo cual queda demostrado que el demandado posee recursos suficientes para cubrir mensualmente la manutención de su hija. Por último, vemos que para el año 2005, el obligado recibió un ingreso anual de CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 164.393.020,oo), en consecuencia de ello, debe el obligado garantizarle a su hija un monto de obligación alimentaria proporcional a su hija en los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir sus gastos de útiles escolares y decembrinos, Y ASÍ SE DECIDE.

  3. - Solicita se requiera nuevamente a PDVSA, I.P.S.F.A. y PEQUIVEN, la especificación de los ingresos mensuales y anuales recibidos por el demandado durante el año 2005.

    VALORACION: De los oficios recibidos por las Empresas de PDVSA y I.P.S.F.A, se evidencia que el obligado alimentario percibe recursos económicos suficientes para coadyuvar con la manutención de la adolescente, garantizándole un nivel de vida adecuado, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En lo referente la Empresa PEQUIVEN, en este se observa que para el momento en que se presentó la demanda él obligado alimmentario no se encontraba laborando para dicha empresa; en razón de lo analizado en las pruebas, se otorga valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

  4. - Copia de Libreta de ahorro del Banco Industrial de Venezuela, Nº 0003-0035-77-0100388767 a favor de la niña DERVIS A.M..

    VALORACION: Del contenido de la Libreta se puede apreciar que el demandado depositaba para el momento en que fue embargado la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.241000,00) mensual, lo que significaba el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del monto mensual percibido por el obligado alimentitario, en consecuencia se le da valor probatorio, ASÍ SE DECIDE.

  5. - Copia de comunicación del I.P.S.F.A., como respuesta al tribunal de la información que le fue requerida, que aún no ha sido recibida, toda vez que fue enviada por Ipostel.

    VALORACION: Del acuse de recibo se puede evidenciar que el demandado percibía en el I.P.S.F.A. para el momento en que fue embargado la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.140.709,56), neto a cobrar mensualmente, con lo que queda probado que el obligado percibe una salario en dicha Institución, Y ASÍ SE DECIDE.

  6. - Currículum vitae de la ciudadana: J.O.M.T., costa al folio 176.

    VALORACION: Del Currículum vitae, se puede probar que la ciudadana J.O.M.T., venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V- 16.128.655, labora como encargada de la compañía FEVEPLAST, C.A., que igualmente labora como asistente de Administración en PETROL UNIVERSAL, C.A., por lo tanto, la ciudadana J.O.M.T., está capacitada para ganarse su propio sustento, ya que sus progenitores velaron para que recibiera una buena educación que le permitiera proveerse su propio sustento, Y ASÍ SE DECIDE.

  7. - Circular emitida por la U.E. Privada Morichal, consta al folio 175.

    VALORACION: De la misma se puede evidenciar que supuestamente para el día 32 de Enero de 2006, existía una deuda pendiente en el Colegio donde estudia la adolescente DERVIS A.M., de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 444.960,oo), correspondientes a los meses de Noviembre, Diciembre de 2005, y Enero de 2006, pero de los pagos del colegio consignadas por el progenitor, se desprende que habían sido canceladas las mensualidades de los meses de Noviembre, Diciembre de 2005, no así las del mes de Enero, por lo que el Tribunal valora como hechos los pagos correspondientes a Noviembre y Diciembre, pero no el mes de Enero, Y ASÍ SE DECIDE.

  8. - Copias a color de las partidas de nacimientos de las ciudadanas J.O., E.C. y J.M..

    VALORACIÓN: Con la consignación de la referidas actas de nacimiento queda comprobada la filiación de las ciudadanas J.O., E.C. y J.M., pues de su contenido se desprende que el ciudadano J.A.M.D.L.S., es el progenitor de las adolescentes y en virtud de que la misma no fueron impugnadas ni tachadas, por la contraparte, al contrario las consignó en el escrito de promoción, éstas conservas su pleno valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

  9. - Un Contrato de Trabajo, de fecha 26 de Septiembre de 2003.

    VALORACIÓN: El mimos carece de valor probatorio, pues se encuentra redactado en otro idioma que no es el idioma oficial en Venezuela, en consecuencia carece de valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

    IV

    LA MOTIVA

    El Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:

PRIMERO

En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente el vínculo filial que existe, entre el demandado ciudadano J.A.M.D.L.S. y su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistir de alimentos a sus hijos, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil, aunado a esto, existe el derecho que tienen todos niños y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que es deber de los progenitores, proporcionar, de acuerdo a sus ingresos económicos y cargas familiares, las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Cuando los progenitores se encuentran separados y uno de ellos detenta el ejercicio de la guarda, debe el progenitor que no convive con el hijo, proporcionar un monto que deba pagar para coadyuvar a su sustento en el sentido consagrado en el artículo 365 ejudem.

TERCERO

Quedó probado en los autos que el demandado posee recursos económicos para coadyuvar a la manutención de su hija, pues percibe ingresos como Coordinador de Control y Fiscalización de Fideicomiso, contratado en Caracas, devengando un salario en PDVSA de CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.192.500,00), con una ayuda de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 259.625,00), percibiendo como utilidades quince (15) días y cuatro (‘4) meses según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, pagaderos a final de cada año, con una ayuda vacacional de cincuenta (50) días de salario, adicionalmente contribuye al fondo de ahorros con el 15,5% de su sueldo Básico, ayuda de ciudad, aportando la empresa el cien por ciento (100%) de ese monto sin que ello se considere salario según lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo recibe del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas una pensión como sueldo básico de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.475.277,00), más bonos tales como P.CHOF/T de SETENTA Y CUATRO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 74.100,00), PAÑOS SVC de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000,00), otro por P. Descend. De CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 49.400,00), lo que equivale a la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.630.777,00) menos el SESENTA Y TRES PORCIENTO (63%) lo que da un total de UN MILLON VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.027.389,51) mensual.

CUARTO

En los procedimiento de obligación alimentaria estamos frente a la controversia de derechos con rango constitucional, que al dilucidarse y comprobarse la violación de los derechos del niño o adolescente, no solo debe restablecerse la situación infringida sino el imponer la sanción a la violación del derecho para el caso de ser incumplido por el demandado, todo en su debida oportunidad.

QUINTO

Alega la parte actora la negativa de su cónyuge para prestar asistencia a la adolescente, al no suministrar fotocopia de su ficha o carnet de PDVSA y de su carnet militar, con copia de la cédula, los cuales deben portar los familiares beneficiarios de las pólizas contratadas por PDVSA y Las Fuerzas Armadas. Es un hecho conocido por las personas que pertenecen de una u otra forma a Las Fuerzas Armadas que para gozar de los beneficios que otorga la Institución a los familiares, éstos deben suministrar a los afiliados la fotocopia de su ficha o carnet militar, que de no ser suministrado por el afiliado principal, los familiares no pueden hacer uso de los mismos. Es por ello, que el progenitor debe entregar dichos documentos a su familia para garantizarle el uso de los servicios a su adolescente hija.

SEXTO

El artículo 371 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone la conveniencia de aplicar la proporcionalidad cuando concurran varias personas con iguales derechos a recibir alimentos, es así, que el juzgador debe tomar en cuenta para su fijación: El Interés Superior del Niño, el número de solicitante y la condición económica de todos. Del análisis de las pruebas se puede evidenciar que el progenitor logró probar que él tiene otras hijas, observándose que la ciudadana J.O.M.T., venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V- 16.128.655, labora como encargada de la compañía FEVEPLAST, C.A., que igualmente labora como asistente de Administración en PETROL UNIVERSAL, C.A., por lo tanto, la ciudadana J.O.M.T., está capacitada para ganarse su propio sustento, ya que sus progenitores velaron para que recibiera una buena educación que le permitiera proveerse su propio sustento. En virtud de lo señalado, la ciudadana J.O.M.T., no puede ser tenida en cuenta para establecer la proporcionalidad en la obligación alimentaria.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de obligación de Alimentos intentada por la ciudadana DERVIS J.P.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad N° V- 5.887.791, en representación de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de doce (12) años de edad, contra el ciudadano J.A.M.D.L.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad N° V- 5.181.996, en consecuencia:

PRIMERO

Se fija la Obligación Alimentaria definitiva de la manera siguiente: UN DIECIOCHO POR CIENTO (18%) del sueldo global mensual del obligado, UN DIECIOCHO POR CIENTO (18%) del Bono Vacacional y de las Utilidades de fin de año, así como el embargo del TREINTA POR CIENTO (30%) de las Prestaciones Sociales para garantizar las obligaciones alimentarias futuras, en caso de despido, retiro, muerte, jubilación o cualquier otro motivo que ponga fin a la relación laboral del obligado.

SEGUNDO

Queda sin efecto el embargo preventivo dictado en fecha 22 de Junio del 2006, mediante sentencia del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de la obligación alimentaria y se mantiene el embargo definitivo decretado en la presente sentencia.

TERCERO

Se acordó la inclusión de la adolescente en los beneficios que otorga la empresa Corporativa Venezolana del Petróleo a los hijos de sus trabajadores.

CUARTO

Se le advierte al empleador que deberá realizar los ajustes cada vez que haya un aumento en el sueldo del obligado. Líbrese oficios a las diferentes Instituciones., a fin de que se tenga conocimiento de la sentencia dictada por el Tribunal.

Por cuanto la sentencia salió fuera del lapso procesal se acuerda la notificación de las partes.

Dado, firmado y sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los 27 días del mes de Junio de dos mil siete (2007). Año 197° y 148°.

La Juez Profesional Titular Primera,

Dra. M.N.O.V.

La Secretaria Accidental

J.G.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. Conste.

La Secretaria.

Exp. N° 12.056.

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