Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 19 de Junio de 2009

Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteRolando Quintana Ballester
ProcedimientoSimulación De Venta

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Su Juez Titular, Abogado R.L.Q.B., Cédula de Identidad Nº V-4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Titular, Abogada M.C.T., Cédula de Identidad Nº V-8.721.077, quien lo refrenda.

Actuando en sede “Civil” produce el siguiente fallo: Definitivo.

Expediente: 22.856

Motivo: Simulación de Venta

L A S P A R T E S

Demandante: Duarte Salas Nelly, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.736.716, con domicilio procesal en Avenida Bolívar con calle 17, edificio Yayalile, primer piso, oficina O, Urbanización Las Acacias, Municipio Valera, estado Trujillo.

Demandados: M.d.J.V.A. y N.M.L.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.798.355 y 9.178.921, domiciliados en Calle 8 Peñalver, Nº 3-31, frente a la Estación de Servicio Llano Petrol del Punto Mérida, jurisdicción de la Parroquia J.I.M., Municipio Valera, estado Trujillo y Sector San Luis, Avenida Principal, Casa Nº 25, Municipio Valera, estado Trujillo, respectivamente.

LOS APODERADOS

De la Parte Demandante: C.T.C. y A.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.048 y 58.208, respectivamente.

Del Codemandado M.d.J.V.A.: X.C.P.M. y J.P.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.150 y 111.958, respectivamente.

De la Codemandada N.M.L.D.: L.G.F.V., F.A., F.Á. y Lilianet D. Bastidas L. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.184, 33.959, 9.806 y 124.656, respectivamente

S I N T E S I S P R O C E S A L

Se recibe por distribución con fecha 30/10/2007 bajo el Nº 0002, se forma expediente Nº 22.856, se solicitan recaudos a la parte actora con fecha 05 de Noviembre de 2007.

Alega el apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de demanda, que consta en documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C., en fecha 26 de septiembre de 2005, registrado bajo el Nº 24, Tomo 29, Protocolo Primero, que su representada dio en Venta con pacto retracto al ciudadano M.D.J.V.A., ya identificado, Un apartamento y el puesto de estacionamiento de vehículos identificados con el Nº B-8, los cuales forman parte del Edificio Residencias Los Pinos, situado en la calle 16 de la Urbanización Las Acacias, jurisdicción de la Parroquia J.I.M., Municipio Valera del estado Trujillo, con los siguientes linderos: NORTE: Fachada del Edificio; SUR: Fachada del Edificio; ESTE: Con el apartamento A-B, con el ascensor, escalera y zona de circulación; y OESTE: Fachada del Edificio; el cual consta de las siguientes dependencias: Salón Comedor, terraza techada, cocina pantry, lavandería, dormitorio de servicio con closet, baño de servicio, tres dormitorios con closet, estar interno, dos antenas de televisión, una salida de teléfonos a intercomunicadores con la puerta de entrada y le corresponde como anexo un puesto de estacionamiento, distinguido de la misma forma que el apartamento situado en la planta semisótano del edificio, según consta en documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valera del estado Trujillo, de fecha 20 de abril de 1976, inserto bajo el Nº 16, folios 33 al 34, Tomo Primero Principal.

Que en la supuesta Venta, se estableció como precio la cantidad de VEINTISEÍS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (26.640.000,00 Bs.) y se estableció un termino de seis meses contados a partir de la Protocolización para que su poderdante ejerciera el derecho de retracto establecido en el Artículo 1534 y siguientes del Código Civil. Ahora bien, la ciudadana N.D.S., no ejerció dentro del plazo convenido el retracto convencional, establecido a su favor en su condición de vendedora, por haber sido sorprendida en su buena fe, en razón de que la relación entre ella y el comprador, era simplemente, como en realidad lo fue un préstamo a interés.

Que la verdadera relación que existió entre ambas partes fue la derivada de un préstamo a intereses, donde el supuesto vendedor concedió en préstamo a su representada la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (18.000.000,00 Bs.) (sic) a razón del ocho por ciento (8%) mensual, y se estableció un plazo de seis meses para que la deudora pagara tanto el capital como los intereses, y a los fines de garantizar dicho préstamo, se simulo la venta señalada imputándose como precio la cantidad señalada en el documento supra indicado, que es el producto del capital dado en préstamo más los intereses que la deudora debería pagar en el termino acordado.

Que el ciudadano M.D.J.V.A., con el firme propósito de despojar a su representada del inmueble que le sirve de hogar a ella y su familia, mediante un nuevo contrato sin causa lícita y con la intención de sorprender la buena fe de su poderdante, dio en venta el Inmueble cuyas medidas, características y linderos fueron señaladas en el supuesto documento de venta, a la ciudadana N.M.L.D., ya identificada, según consta en documento protocolizado ante el registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.e.T., en fecha 09 de febrero de 2007, registrado bajo el Nº 9, Tomo 13, Protocolo Primero; y dicho nuevo contrato carece de validez y debe ser declarado inexistente por provenir de un contrato nulo, por estar fundado en una causa falsa o ilícita.

Por ultimo, solicitó sean declarada Medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, fijó domicilio procesal y estimo la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00) hoy día DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) en virtud de la entrada en vigencia de la Reconversión Monetaria.

En fecha 05 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó a las actas los recaudos en que fundamenta su acción, del mismo modo, consignó documento poder a los fines de demostrar su representación (Folios 07 al 20)

En fecha 07 de noviembre de 2007, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenó el emplazamiento de los demandados de autos, comisionando para la práctica de dichas citaciones al Juez de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San R.d.C. de esta Circunscripción Judicial, librándose en la oportunidad correspondiente el mencionado despacho. (Folios 21 26)

En fecha 03 de marzo de 2008, se reciben y agregan resultas de Comisión de Citación; las cuales fueron debidamente practicadas por el a quo. (Folios 27 al 37)

En fecha 07 de marzo de 2008, el codemandado M.d.J.V., otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio X.C.P.M. y J.P.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.150 y 111.958, respectivamente. (Folio 38)

En fecha 02 de abril de 2008, la codemandada N.M.L.D., otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio L.G.F., F.A., F.A. y Lilianet D Bastidas L. , inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.184, 33.959, 9.806 y 124.656, respectivamente. (Folio 39)

En fecha 09 de abril de 2008, las apoderadas judiciales de los demandados de autos, dieron contestación a la presente demanda. (Folios 41 al 53)

En fecha 05 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó a las actas Escrito de Promoción de Pruebas, junto a recaudos anexos; en la oportunidad de Ley, este Tribunal ordeno agregarlas a las actas. (Folio 56 al 92)

En fecha 15 de mayo de 2008, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, ordenando su evacuación. (Folio 93)

A los folios 94 al 172, consta evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 20 de enero de 2009, este Tribunal dicta auto, mediante el cual fija la oportunidad para la presentación de Informes en la presente causa.

A los folios 179 al 194, escrito de Informes presentado por el codemandado M.d.J.V.A..

C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Desde tiempos inmemorables, cuando otrora nacen las monedas (pecunias) como sustituto del trueque, para realizar operaciones de compra venta en la adquisición de bienes y servicios hace que los que ya fuere por fortuna, estatus social, violencia o hechos del príncipe, los cuales eran los menos, tienen control y posesión de esas monedas que constituían su capital pecuniario y las ofrezcan, a los que constituían las masas desposeídas, carentes de las mismas, pero no ajenas a la imperiosa necesidad de cubrir sus elementales necesidades de adquisición de bienes y servicios, sólo por la vía del pago de los mismos, ya que el estado no los suplía (gastos médicos, funerarios, educación, etc), ofrecimiento que llevará una contraprestación, también dineraria, pero inmensamente desproporcional a la suma prestada, que en definitiva iba en detrimento de la masa desposeída, que eran los más. Esta contraprestación constituía lo que llamaron el rédito o intereses por el préstamo. La historia de la humanidad nos habla de las luchas sociales de los desposeídos contra los llamados CAPITALISTAS – PRESTAMISTAS, y durante el decurso de los tiempos, la sociedad ha logrado alcanzar frenos y contrapesos, a esta innoble profesión especulativa, cuyo ejercicio ha desangrado al trabajador y a la inmensa masa social desposeída y olvidada, creándose leyes, decretos y otras formas de control social, a esa “profesión”.

Así las cosas nace el desempeño de la actividad de CAPITALISTA – PRESTAMISTA, como un delito, y se tipifica “LA USURA”, como el desempeño del mismo.- Este freno legal al cobro excesivo de intereses más allá de lo permitido por las leyes, que cobra el CAPITALISTA – PRESTAMISTA, al desposeído de capital (entiéndase al inmenso capital humano que en precarias condiciones económicas, sin acceso a las instituciones crediticias, requieren con urgencia del capital necesario para cubrir necesidades vitales), por vía de doctrina y jurisprudencia a este freno legal, se han suministrado al administrador de justicia, elementos que puedan determinar la existencia de tal enriquecimiento desmedido, porque si bien es cierto que a través de figuras jurídicas permitidas, llámense contratos compra – venta, arrendamientos, venta con Pacto de Retracto y otros, el CAPITALISTA – PRESTAMISTA, puede SALTAR las prohibiciones legales, con la utilización de lo permitido por la misma, pero siempre con el INSANO fin de cobrar intereses o réditos no permitidos, esos actos lícitos permitidos por la ley que constituyen los envoltorios jurídicos de actos intervivos permitidos, son los que en definitiva deben ser probados, para así DEVELAR lo que las partes en verdad pactaron. Esos requisitos y condiciones que conforman los elementos que debe tener en cuenta el Juez para utilizarlos en su sentencia, tienen como único y loable fin hacer aflorar el fondo mismo del negocio jurídico en examen.

Es por ello que quien se sienta afectado por la celebración de un acto jurídico simulado, puede acudir ante el órgano jurisdiccional, en procura de solicitar la nulidad del mismo, pues su interés, no sería otro que develar el trasfondo del acto por él realizado, donde se disfraza, lo que en definitiva puede ser un contrato de préstamo con intereses, en perjuicio de su patrimonio y prohibido por la ley, y no ese acto que cumple las formalidades legales y por ello tiene viso de legal.

Este Juzgador, siguiendo a L.L., considera que el acto de declaración cuyo contenido volitivo no querido, aparece suscribiendo un negocio jurídico diferente al verdaderamente pautado, hace surgir externamente una causa distinta a la convenida (contrato de venta con Pacto de Retracto), con otra apariencia jurídica; por su parte J.M.O. ha sostenido que este negocio aparentemente legal es empleado únicamente como pantalla o máscara, disfraz, para ocultar finalidades o negocios distintos de los que expresan ut supra, se mencionó que existen elementos determinados por la doctrina y jurisprudencia que permiten develar el envoltorio que cubre la verdadera intención y negociación demandada, son las presunciones graves que llevaran al Juzgador a presumir que se está en presencia de un envoltorio de legitimidad, distinta a la verdadera intención de las partes.

La legislación sustantiva que le da las formas y contenido a los contratos, en su artículo 1141 del Código Civil nos trae tres requisitos indispensables para la validez y existencia de un contrato: a) Consentimiento de las partes, con capacidad para disponer, b) el objeto sobre el cual recae el contrato y c) que tenga causa lícita; de no tener estos elementos el “contrato” debe tenerse como nulo e ineficaz. Si prestamos debida atención al elemento b, observaremos que el objeto en los contratos simulados por los CAPITALISTA – PRESTAMISTA, siempre será de causa lícita, pues este es el disfraz, máscara o envoltorio, que cubre al préstamo con intereses prohibidos, para así tener una apariencia licita. Este criterio a su vez fue esgrimido por el ya citado maestro L.L. en su ensayo “consideraciones acerca de la teoría de la simulación”, publicaciones Fabreton 1991, páginas 462 y 463, cuando sostiene: “pensamos que el verdadero fundamento de la teoría está en que existe divergencia esencial entre la voluntad interna, real, y la voluntad declarada, por lo cual no existe consentimiento válido, ora sobre todo el negocio, ora sobre una parte del mismo; el negocio es absolutamente nulo por la declaración consistente de lo no querido. La falta de la voluntad, o mejor, del consentimiento es en nuestro derecho el fundamento de la teoría jurídica de la simulación”.

Se debe referir y así se hace, la sentencia publicada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores del estado Trujillo, de fecha 18 de septiembre de 2006, en el juicio que por Simulación de Contrato de Compra Venta, siguieron L.A.R. y J.M.; contra: M.M.M.d.C., donde esa superioridad diafanamente sostiene: “En este sentido se ha venido sosteniendo que la prueba resulta idónea para demostrar la simulación viene a estar constituida por la de presunciones que surgen de indicios, esto es, del conjunto de signos, símbolos, señales que, concatenados entre sí y adminiculados y concordados con otros elementos probatorios existentes en los autos, puedan conducir al juez al convencimiento de la existencia de la simulación. Así el citado autor ha señalado lo que se copia a continuación: …la principal labor probatoria habrá de consistir en ir fijando en autos los diversos indicios sobre los cuales se asiente aquella inferencia… . … De entre los instrumentos de prueba, naturalmente que los documentos y los testimonios surten la casi totalidad de indicios, pues, difícilmente hallaremos piezas en esta clase de themas… . …Queremos con ello significar que en nuestra prueba de la simulación no cabe hacer discriminaciones entre una clase y otra de indicios, ni exigir por tanto que determinado indicio tenga una base documental, equivalente al llamado principio de prueba por escrito.

De acuerdo con lo expuesto, la simulación puede probarse a través de documentos y testimonios que aunados a otros elementos probatorios llevan o conducen al juez a formarse la presunción de la existencia de un negocio simulado y determinar, al propio tiempo, cuál es realmente el negocio querido por las partes contratantes”.

Se cuestiona el Tribunal ¿Cuáles serán los elementos que debe tomar el sentenciador para poder declarar el negocio resuelto o anulado?.

Al efecto el Tribunal acoge el criterio de L.M.S., quien sostiene que esos elementos o factores indiciarios son “INDICIO DE CAUSA SIMULANDI”, INDICIOS ENDOPROCESALES” e “INDICIOS PRAGMÁTICOS”, pues sin éstos no se podría entender el por qué de la simulación.

En su escrito de demanda la accionante sostiene que según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C., en fecha 26 de septiembre de 2005, registrado bajo el Nº 24, tomo 29, protocolo primero, el apartamento allí descrito, que para esa venta se estableció el precio de hoy veintiséis mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 26.640,00) y término de seis (06) meses para el rescate del mismo. Que no ejerció tal derecho de retracto en el término establecido “por haber sido sorprendida en su buena fe, en razón de que la relación entre ella y el comprador, era simplemente, como en realidad lo fue un préstamo a interés”. Que “la verdadera relación que existió entre ambas partes fue la derivada de un préstamo a intereses, donde el supuesto vendedor concedió en préstamo a mi representada la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00) a razón del ocho por ciento (8%) mensual, y se estableció un plazo de seis meses para que la deudora pagara tanto el capital como lo intereses, y a los fines de garantizar dicho préstamo donde se evidencia la presunta comisión del delito de usura, al establecerse unos elevadísimos intereses, se simuló la venta señalada imputándose como precio la cantidad señalada en el documento supra indicado, que como se puede apreciar, es el producto del capital dado en préstamo más los intereses que la deudora debería pagar en el término acordado”. Dicho este que deberá comprobar la actora a través de éste proceso.

Sostiene que el demandado, M.d.J.V.A., se dedica al comercio y que su actividad principal es la de prestamista, y que dichos préstamos lo garantiza con pacto de retracto, lo cual también deberá probar.

Que la actora nunca fue desposeída d el bien vendido y que todavía habita el inmueble con su hija.

Que el precio establecido “es absolutamente irrisorio y no guarda relación con el valor real de mercado del mencionado apartamento”.

Que posteriormente el supuesto propietario, hoy demandado, vendió simuladamente el bien adquirido a N.M.L.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.179.921, domiciliada en Valera, estado Trujillo, según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.e.T., en fecha 09 de febrero de 2007, registrado bajo el Nº 9, tomo 13, protocolo 1º; y pide igualmente la nulidad de dicha venta. Basa su acción en el artículo 1141 del Código Civil, pues no existe causa lícita, y por nulidad relativa del vicio en el presentimiento, por lo que no deben producir sus efectos conforme al artículo 1157 ejusdem y realiza el siguiente petitorio: “En razón de tales consideraciones en nombre de mi representada procedo a demandar por simulación de documentos, como formalmente lo hago a los ciudadanos M.d.J.V.A. y N.M.L. Díaz…”.

Indicó domicilio y estimó la acción en hoy doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00).

De lo expuesto se concluye que la parte actora deberá probar en autos lo ut supra indicado.

Una vez trabada la litis los demandados alegan sus defensas así: N.M.L.D., a través de su apoderada judicial Lilianet D.B.L. (folios 41 y 42); niega en forma genérica los argumentos de la actora, acepta que adquirió del ciudadano M.d.J.V.A. (codemandado) el inmueble que éste a su vez adquirió a través de venta con pacto de retracto, por lo que el documento que marca “A”, inserto a los folios 44 al 49, y al que también se refiere la actora anexando copia simple del mismo, se tiene por no haber sido dubitado en forma procesal alguna como cierto y de la transacción contenida en el mismo no necesitaran las partes comprobarla, puesto que hace plena prueba de lo allí pactado, que es el supuesto disfraz a develar. Así se decide.-

Sostiene igualmente esta codemandada que “sabe y está clara que existen unas primas que no han querido desocupar el inmueble, pero en vista que lo necesitaba para mudarse, en un año, lo compró y comenzó a realizar las respectivas diligencias para desocupar el inmueble”•. Sic., cuando fue sorprendida por citación del Tribunal, ésta aceptación por la demandada del conocimiento de que el inmueble adquirido estaba habitado será analizada a posteriori en este fallo. Toca probar a esta demandada que realizó diligencias para desocupar el inmueble” por ella adquirido. Así se establece.

Alega que nada tuvo que ver con la negociación entre la demandante y el codemandado, M.d.J.V.A., y sostiene que canceló noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) por dicho inmueble al codemandado, M.d.J.V.A., e insiste en tener conocimiento de que el inmueble estaba ocupado.

Que la actora sin base legal o prueba, pues no existe contra documento, el invocar tal documental, que constituye la VERDADERA intención de las partes al contratar, DEVELAN, que tuvo conocimiento de que su vendedor obtuvo el inmueble por un préstamo a interés prohibido, su vendedor tenía la propiedad de lo vendido, es obvio pues es a ese documento al que la intención del pacto allí establecido, hay que analizar es el supuesto velo legal, conforme al artículo 1536 del Código Civil.

Pide se le reconozca su derecho de propiedad sobre el inmueble sub judice.

El codemandado, M.d.J.V.A., ejerce su derecho a la defensa al contestar la demanda, en resumen así:

Niega genéricamente los argumentos de la parte actora, acepta la existencia del negocio jurídico contenido en el documento, inserto a los folios 12 y 15 del expediente; por lo que dicho negocio jurídico no es dubitado en cuanto a su existencia, y se tiene como cierta la copia certificada que anexo la demandante e inserta a los folios 12 al 15 el cual contiene la revisión en esta sentencia, por el Tribunal, al atribuirle al mismo la demandante como disfraz de lo pactado.

Acepta que el precio del negocio jurídico por la anterior documental fue la cantidad de veintiséis mil seiscientos cuarenta bolívares fuertes (BsF. 26.640,00), y que es cierto que se reservaría el derecho de recuperar el inmueble la vendedora, por el lapso de seis (6) meses, alega que el contrato “fue firmado sin violencia alguna, hubo la veracidad y seriedad del caso, no existió artimaña, ni mala fe”, que la vendedora estaba conciente del negocio que efectuaba.

Sostiene la necesidad que tiene la demandante para darle pie a una demanda de simulación de venta de un contra documento, porque de no existir tal documento “se perfecciona la venta tal como lo señala el artículo 1536 del Código Civil. Ambos demandados sostienen en que debe existir un contra documento.

Sostiene que la demandante obro de mala fe “Si la mala fe vamos a referirnos la demandante también incurrió en ella y con muy mala intención y con ánimos de engañar y no cumplir con el Contrato no desalojo en el tiempo acordado en condición de invasora siendo mandada a desocupar en reiteradas oportunidades haciendo caso omiso a que existía un nuevo dueño, tanto es así la terquedad de la demandante que nunca quiso entablar una conversación con mi representado quien le facilitó todo para que desalojara siendo negativa a todos los planteamientos”, Sic.

Acepta su condición de comerciante así “si bien es cierto y verdadero que mi representado es comerciante siendo una figura que muchas personas la tienen no lo condiciona para que realice una compra de un inmueble, ya que en ningún momento esta figura de comerciante esta vetada de no poder realizar algún contrato”, sic., con esta afirmación revela a la demandante de lo dispuesto en el artículo 1401 del Código Civil, pues hace plena prueba en ese sentido, señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

Y al referirse al precio de la venta lo hace así: “En cuanto al precio de la venta es algo muy relativo a los cambios bruscos que ha habido en el correr de los años en el documento se plasmo el precio acordado por las partes contratantes”. Sic.

Alega el demandado “luego de hacer todas las diligencias necesarias para recuperar el inmueble propiedad de mi representado ciudadano M.d.J.V., este en vista de la necesidad económica en que se vio para poder darle un hogar a su familia y la negatividad de esta ciudadana demandante, se ve en la necesidad de vender el inmueble ya identificado y objeto de esta demanda a la ciudadana N.M.L.D., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.178.921, domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, por documento de VENTA PURA Y SIMPLE en fecha 09 de Febrero del año 2007, por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el cual quedo inserto bajo el Nº 09, Tomo 13, Protocolo Primero, el cual es legal ya que el vendedor que es mi representado es el único propietario de dicho inmueble”., deberá pues probar sus dichos conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Pide en escrito “solicito que dicha contestación sea admitida, se declare con lugar y como única propietaria del inmueble a la ciudadana N.M.L.D., ya identificada, así mismo que dicha demanda sea declarada sin lugar por no tener fundamentos legales para que sea declarada una Simulación de Venta”. Sic.

Solo la parte actora promueve pruebas en la etapa procesal, son admitidas y el Tribunal pasa a la valoración de las evacuadas así:

Valor y Mérito Favorable.

Este medio de prueba, invocado no constituye un medio de prueba en sí, sino la consecuencia de las actuaciones y documentos producidos en autos, de ser como medio de prueba, debe ser señalado concretamente a que acta procesal se refiere, y que prueba a su juicio, de no hacerlo así, como en este caso, se debe negar el mismo como medio de prueba, tal como se hace. Así se decide.

Documentales.

Promueve copia simple del expediente Nº 26.630 que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, donde figura como demandado el codemandado, M.d.J.V.A., folios 76 al 91; copia ésta que no es objetada o impugnada por los demandados, por lo que a tenor del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y de la misma se desprende que el codemandado, M.d.J.V.A., ha sido demandado con anterioridad, por la utilización de medios permitidos legalmente para simular, el préstamo dinerario que hace a sus clientes en su profesión de comerciante y prestamista, constituyendo este plena prueba de lo dicho por la demandante de que M.d.J.V.A. es comerciante, prestamista y utiliza las ventas con pacto de retracto para envolver los réditos que cobra por el préstamo, conforme el artículo 506 ejusdem; elemento que lleva al animo de este Juzgador a establecer la presunción de que el codemandado, M.d.J.V.A., es prestamista de cantidades de dinero con intereses. Así se decide.

La anterior promoción documental contiene también lo relativo a recibos cancelados por la demandante, de servicios públicos como: agua, energía eléctrica, teléfono; de la cual no es necesario análisis, pues la parte demandada reconoce que la demandante posee el inmueble sub judice, por lo que al existir en autos declaración de las partes sobre este hecho que debe probar la actora hacen plena prueba a su favor, a tenor del artículo 1401 del Código Civil y 506 ibidem.

Inspección Judicial

Promueve prueba de inspección judicial del inmueble sub litem, es admitida y evacuada por el Juzgado comisionado, folios 148 al 150, donde deja constancia de que en el inmueble objeto de Inspección Judicial están presentes N.D., S.B.V.D., el joven G.A.A.V.; deja constancia de las dependencias del inmueble, de enseres y cosas que allí existen. Con lo cual hace plena prueba, adminiculándolo a los dichos de los demandados de que la demandante y su entorno familiar habitan el inmueble sub judice. Constituye este hecho otra presunción de que el codemandado, M.d.J.V.A., utilizó un contrato de Venta con Pacto de Retracto para cubrir la verdadera intención o voluntad de las partes al contratar préstamo de dinero con intereses prohibidos, ya que de no haber sido así, el codemandado, M.d.J.V.A., tuvo la oportunidad procesal de comprobar sus dichos, y no lo hizo, de que solicitó de la demandada cumpliera lo pactado en el contrato de Venta con Pacto de Retracto, o sea, la entrega del inmueble, es más sostiene dicho codemandado “si a mala fe vamos a referirnos la demandante también incurrió en ella y con muy mala intención y con ánimos de engañar y no cumplir con el Contrato no desalojo en el tiempo acordado en condición de invasora siendo mandada a desocupar en reiteradas oportunidades haciendo caso omiso a que existía un nuevo dueño, tanto es así la terquedad de la demandante que nunca quiso entablar una conversación con mi representado quien le facilito todo para que desalojara siendo negativa a todos los planteamientos”. Sic.

Se pregunta el Tribunal ¿Por qué venden el inmueble?, el codemandado N.L.D., sostiene “para poder darle un hogar a su familia y la negatividad de esta ciudadana demandante, se ve en la necesidad de vender el inmueble”, Sic.

Si tiene vías procesales expeditas, para lograr la entrega material del mismo, o la desocupación por otra vía procesal pertinente, de su vendedora.

¿Por qué exige en su contestación un contra documento?. Es lógico que tal documento no existía, pues de ser así, no tendría razón el velo disfraz de legalidad utilizado.

Otro elemento que permite establecer la presunción de que estamos en presencia de un préstamo de dinero, con intereses prohibidos, es el hecho mismo de la declaración de la codemandada, N.M.L.D., cuando sostiene: “Es el caso ciudadano Juez que en el momento que mi representada compra sabe y esta clara que existen unas personas que no han querido desocupar el inmueble pero en vista que lo necesitaba para mudarse en un año lo compro y comenzó a realizar las respectivas diligencias para desocupar el inmueble, pero cual fue la sorpresa de mi representada cuando es citada por un Tribunal demandada por Simulación de la venta, no teniendo nada que ver con el documento anterior por que si hubiese sido ilegal no se hubiese podido firmar por ante la Oficina Subalterna de Registro”, “…y es cierto y verdadero que mi representada convino con el vendedor en que existían algunas personas pero que desocuparían el inmueble en un lapso mas o menos de tres a cuatro meses, en la negociación hubo la veracidad y seriedad del caso, no existió ninguna artimaña, ni mala fe”, sic. Pero en esa venta pura y simple nada se estableció, solo el hecho de que el inmueble estaría ocupado. Esta codemandada invoca igualmente la necesidad de que existía un contra documento, argumento este ya fue analizado ut supra por el Tribunal. Así se decide.

Igualmente promueve Inspección Judicial en el Banco Sofitasa – Valera, se admite, se ordena su evacuación y el Juzgado Comisionado la realiza, (folios 163 al 165); donde se comprueba que en la cuenta de ahorro, en el Banco Sofitasa, del codemandado M.d.J.V.A., signada con el Nº 0137-0035-0000070252, el día 26 de septiembre de 2005 hubo dos retiro, uno por diecisiete millones de bolívares (Bs. 17.000.000,00) y otro por ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000,00).

Experticia

Promueve y evacua en esta sede judicial, el inmueble su litem, con el propósito de demostrar el valor real de mercado para el mes de septiembre de 2005 y para febrero de 2007, fecha de los documentos cuya simulación demanda.

Su evacuación consta de folio 94 al 103; 105 al 134. De la misma se colige que el precio de venta con pacto de retracto, cuya nulidad por vicios en el convenimiento se demanda en el año 2005, pactada de veintiséis mil cuatrocientos cuarenta bolívares fuertes (BsF. 25.440,00), un valor de mercado de noventa y ocho mil ochocientos bolívares fuertes (BsF. 98.800,00) por el cual el precio pactado en retracto resulta vil.

Al ponderar el precio de la venta pura y simple en el año 2007, se determina que fue vendido con un infra precio, puesto que su valor era de doscientos veintiocho mil bolívares fuertes (BsF. 228.000,00) y el precio de dicha venta fue de noventa mil bolívares fuertes (BsF. 90.000,00), por lo que el mismo debe ser considerado como se deja infra marcado su precio de venta.

En escrito de informes que riela a los folios 179 al 191, presentado por el codemandado M.d.J.A.V., asistido por los abogados G.J.U.O. y M.V.A.d.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.195 y 20.093, hacen ver al Tribunal la validez del contrato de venta con pacto de retracto, cuya nulidad por vicios en el consentimiento se solicita, tal como ya se estableció, todo contrato simulado, pues su consentimiento dado legalmente por el vendedor no es cónsono con la realidad del pacto celebrado, tiene usos de legalidad que constituyen el asunto legal a develar por el actor a través de indicios suficientes para ello.

Realiza en forma extemporánea alegatos sobre la validez de las pruebas evacuadas, cuyo control por estar a derecho, también tuvieron los demandados.

Se refiere a los precios de mercado del inmueble enajenado, que no fueron a su decir comprobados por la actora y pide sean desechadas dichas pruebas.

A la demandante se le estableció que sus cargas procesales eran:

1) Demostrar que el codemandado, M.d.J.V.A., era comerciante y prestamista, este hecho fue probado plenamente por la actora, como ya se decidió.

2) Que la demandante se encuentra en posesión del bien vendido, igualmente quedó plenamente probado según análisis y decisión ut supra al respecto.

3) Que el precio de venta de ambos documentos cuya simulación trata y nulidad se persigue, era irrisorio y no guardan relación con el valor real de mercado. Elemento éste que igualmente comprobó la demandante en su etapa probatoria.

4) Al referirse el codemandado, M.d.J.V.A., en su informe de que la demandante “realiza una operación aritmética para tratar de convencer al Tribunal”, Sic., se limita a sostener que la demandante nada probó con su prueba de informe, más no enfatiza que él si entregó veintiséis mil cuatrocientos cuarenta bolívares fuertes (BsF. 26.440,00) a la demandante, lo cual produce otro indicio de que la demandante fue sorprendida con el documento que suscribió.

Al tomar en cuenta los indicios nacidos de los hechos probados por la demandante, establecidos en los puntos 1, 2, 3 y 4 supra indicados, este sentenciador de conformidad con los artículos 12 y 510 del Código de Procedimiento Civil llega a la conclusión que en autos aparecen indicios suficientes para determinar que el ciudadano M.d.J.V.A. recibió de la ciudadana N.D.S., la suma de dieciocho mil bolívares fuertes (BsF. 18.000,00), que daba en préstamo por seis meses a razón del ocho por ciento (8%) mensual, alcanza a la cantidad de veintiséis mil cuatrocientos cuarenta bolívares fuertes (BsF: 26.440,00), monto por el cual firmó la venta con Pacto de Retracto ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.e.T., en fecha 26 de septiembre de 2005, registrado bajo el Nº 24, Tomo 29, Protocolo Primero. Por lo que al estar viciado el consentimiento a dicho acto intervivos, hacen que el mismo sea nulo conforme al artículo 1141 del Código Civil.

Surgiendo de autos suficientes indicios concordantes entre sí que hacen presumir validamente la simulación cuya declaración se demanda, puesto que se evidencia que la negociación realizada entre el ciudadano M.d.J.V.A. y N.D.S., fue un contrato de préstamo a interés simulado bajo la apariencia de venta con pacto de retracto, emergiendo de autos indicios graves y concordantes que permiten deducir la presunción de que la compraventa con pacto de retracto celebrada entre M.d.J.V.A. y N.D.S., es simulada y que la verdadera y real voluntad que animó a dichos contratantes a celebrar tal negociación entre ellos, apunta a la contratación de un préstamo dinerario a interés; por lo que la presente demanda debe declararse con lugar en la definitiva, declarándose simulada dicha negociación y nulo el documento que dio origen a tal negociación. Así se decide.-

Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad de dicha negociación celebrada en fecha 26 de septiembre de 2005 ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.e.T., entre N.D.S. y M.d.J.V.A., igual suerte debe correr la negociación celebrada en fecha 09 de febrero de 2007 entre M.d.J.V.A. y N.M.L.D., por lo que lo procedente es declarar la nulidad de dicho Documento en la definitiva de este fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA propuesta por la ciudadana N.D.S.; contra los ciudadanos M.D.J.V.A. y N.M.L.D.; las partes identificadas; por: SIMULACION DE VENTA.

SEGUNDO

SIMULADA la negociación de Venta con Pacto de Retracto, celebrada entre los ciudadanos N.D.S. y M.D.J.V.A. conforme a documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.e.T., en fecha 26 de septiembre de 2005, registrado bajo el Nº 24, tomo 29, protocolo 1º.

TERCERO

SE DECLARA LA NULIDAD de los documentos públicos que se indican a continuación: Primero: documento de venta con pacto de retracto, celebrado entre los ciudadanos N.D.S. y M.d.J.V.A.; protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.e.T., en fecha 26 de septiembre de 2005, registrado bajo el Nº 24, tomo 29, protocolo 1º. Segundo: documento de compra venta, celebrado entre los ciudadanos M.d.J.V.A. y N.M.L.D.; protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.e.T., en fecha 09 de febrero de 2007, registrado bajo el Nº 9, tomo 13, protocolo 1º.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

NOTIFIQUESE a las partes de este fallo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se acuerda librar Boleta de Notificación de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 233 ejusdem, y entréguese al Alguacil de este Tribunal. Publíquese y Cópiese.

Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los Diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años l99° de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. R.Q.B.

La Secretaria Titular,

Abog. M.C.T.

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: __________________.

La Secretaria Titular,

Abog. M.C.T.

RQB/MCT/GiselaC.-

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