Decisión nº 041 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Enero de 2012

Fecha de Resolución27 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoInhibicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente nº _______

Recibidas las anteriores copias certificadas de la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, se les da entrada. Se ordena formar expediente y hacer la anotación en el libro respectivo.

Conoce este Tribunal de la presente incidencia, en virtud de la inhibición presentada por la profesional del derecho Lolimar Urdaneta Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 7.972.309, con domicilio en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en su condición de Juez Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien conoce con ese carácter del juicio de a.c. que incoara el ciudadano J.P.D., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad nº 1.668.346, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 10.296, de este mismo domicilio, en representación de sus propios derechos e intereses, en contra de la saciedad mercantil Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (Enelven), “y su matriz Corpoelec”, y contra la Alcaldía del municipio Maracaibo del estado Zulia.

La diligencia mediante la cual la ciudadana Juez reconoce estar incursa en un causal de incompetencia subjetiva, de fecha 16 de diciembre de 2011, se fundamentó en los siguientes argumentos:

Que esa Juzgadora se encuentra en la obligación de manifestar la imposibilidad jurídica de seguir conociendo la presente causa incoada el ciudadano J.P.D., obrando en su propio nombre, en contra de “C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), Y SU MATRIZ CORPOELEC, la primera inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; el 16 de mayo de 1940, N° 1, tomo 28, y también en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, relativo al recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL” en virtud de estar incursa en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil;

Que la disposición legal señalada anteriormente impone al Juez el deber en que se encuentra de inhibirse del conocimiento de un asunto, cuando sobre su persona exista alguna causal de recusación.

Que esto no constituye una facultad del funcionario, sino de obligación.

Que sobre este punto, el tratadista Patrio Dr. A.R.R. ha definido la inhibición, así: “El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación’; (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el Código de 1.987, Tomo 1, Teoría General del Proceso).

Que la circunstancia de que un funcionario judicial esté inmerso en alguna situación de la que derive su obligación de inhibirse, compromete su competencia subjetiva para el conocimiento de la respectiva causa, por el hecho de que su decisión dejaría de emitirse con la imparcialidad requerida.

Que el mismo autor, define la competencia subjetiva como: “La absoluta idoneidad personal del Juez para conocer una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.”

Que esa Sentenciadora se encuentra inhabilitada para continuar en el conocimiento de la presente causa, en virtud de tener enemistad manifiesta con el ciudadano J.P.D., parte demandante del presente proceso.

Que esa Jurisdicente, con el propósito de fundamentar la presente inhibición, a los fines de no empañar los derechos constitucionales que asisten a todo justiciable, en especial, el derecho a una justicia efectiva, así como las garantías procesales constitucionalizadas, relativas a la imparcialidad del juzgador al momento de decidir como director del proceso, en cuya función jurisdiccional tiene el deber de mantener a las partes en sus derechos y facultades, sin preferencias ni desigualdades, y según las normas trascritas y la doctrina antes expuesta, procede a expresar las circunstancias de tiempo y lugar, así como cualquier hecho que dio origen a esta causal.

Que en fecha 15 de abril del 2004, en el expediente llevado por ese tribunal de municipio, signado con el n° 1067-2004, el ciudadano J.P.D., mediante diligencia recusó a la Juez de ese Despacho, fundamentando dicha recusación en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando; que por cuanto ese juzgado en fecha 14 de abril del 2004, en el expediente 1055-2004, negó la homologación del convenimiento celebrado en el mismo, lo cual según el recusante, constituía haber emitido opinión al fondo en la causa n° 1067-2004, a tal efecto manifestó haber anexado copia simple de la misma, la cual, sin embargo, jamás fue remitida junto a las copias certificadas destinadas a resolver la inhibición.

Que por tal motivo, en fecha 19 de enero del 2005, se inhibió de conocer la causa n° 1294-2005, fundamentándome en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue confirmado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 2 de febrero del 2005, declarándola con lugar. Y en todas las demandas interpuestas por el ciudadano J.P.D., sin allanarse a las mismas, a tal efecto manifestó haber anexado copias simples de las mismas, las cuales, sin embargo, jamás fueron remitidas junto a las copias certificadas destinadas a resolver la inhibición.

Que, en efecto, para el Juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, a que la existencia de alguno de estos vínculos conlleve a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 16 de enero de 2003).

Arroja la revisión de las actas, que la inhibición planteada obraba en contra de la parte demandante, pues por la naturaleza de la causal aportada, la decisión eventualmente abría de influir de manera negativa en la pretensión postulada.

Transcurrido el lapso concedido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil para el allanamiento, la parte contra la cual obraba la causal de inhibición, no manifestó su intención de que la inhibida continuara conociendo de la causa, por lo cual se remitió copia de las actas conducentes a los Juzgados de Primera Instancia, correspondiendo su tramitación a esta Juzgadora, quien afirma su competencia para su resolución, de conformidad con el artículo 89 de la ley civil adjetiva y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En consecuencia, estando en tiempo hábil, pasa a decidir la incidencia previa las siguientes consideraciones:

Citado por la inhibida, dispone el artículo 82, en su numeral 18, lo que a continuación se copia:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…omissis…)

18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…

Por su lado, la norma contenida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone un deber del Juez y de cualquier otro funcionario judicial, que se contrae a la siguiente predicción:

El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

Efectivamente, la ciudadana Lolimar Urdaneta Guerrero, en su condición de Juez de la causa, al verse incursa en una causal de incompetencia subjetiva, expresó ese impedimento para continuar su tramitación, cumpliendo el deber que le imponía la norma.

Por notoriedad judicial, le consta a este Tribunal que en fechas posteriores ha sido declarada con lugar la causal propuesta por la inhibida, con relación al mismo sujeto contra la cual obra, es decir, contra el ciudadano J.P.D., pues según se evidenció en otras oportunidades, existe entre ellos una vinculación negativa que pudiera comprometer la imparcialidad con la cual debe asumir su papel de Juzgadora, llegando al punto de poner en riesgo el constitucional derecho a la igualdad y a la defensa, así como la garantía del debido proceso, en detrimento del sujeto contra el cual obra la causal.

En sentencia de fecha 23 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, se resolvió una incidencia en similares términos que el caso de marras, en la cual la ciudadana Jueza Undécima de los Municipios, acusaba en su persona la ocurrencia de una causal de inhabilidad subjetiva, que obraba en contra del ciudadano J.P.D.. En esa ocasión, el Tribunal declaró con lugar la inhibición.

Por su lado, este Tribunal ha hecho lo propio cuando en ocasiones anteriores, la profesional del derecho Lolimar Urdaneta Guerrero, ha manifestado tener una relación de enemistad con la parte contra la cual obra la inhibición, tal y como consta en las sentencias números 368 y 369, de fecha 1° de abril de 2009, dictadas por este Juzgado en los expedientes números 44.239 y 44.240, respectivamente, de la nomenclatura particular llevada por este Despacho.

Aunado a ello, la naturaleza de la causal propuesta, que no es otra que la enemistad, da cuenta a este Tribunal de que al ser manifestado por la propia Jueza ese sentimiento engendrado en contra del actor, ha de existir entre ellos eventualmente una relación de animadversión que lleve a comprometer seriamente la objetividad que por vía constitucional y por la garantía del juez natural, tiene ganada el ciudadano J.P.D.. Así se decide.

Todo lo anterior, lleva a concluir que efectivamente, la ciudadana Lolimar Urdaneta Guerrero, se encuentra subjetivamente inhabilitada para seguir conociendo de la causa en la cual el ciudadano J.P.D., actúa en su propio nombre. Así se declara.

Bajo esa misma línea de argumentos, quiere este Tribunal dejar claramente establecido que la declaratoria de incompetencia de este fallo, apenas alcanza a la inhabilidad subjetiva manifestada por la abogada Lolimar Urdaneta Guerrero, sin que ello prejuzgue sobre la competencia objetiva que pueda asumir un Tribunal de Municipio, en relación a un juicio de a.c..

Finalmente, y por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: con lugar la inhibición formulada por la Juez Undécima de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ciudadana Lolimar Urdaneta Guerrero, en el juicio de a.c. que incoara el ciudadano J.P.D., en contra de la saciedad mercantil Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (Enelven), “y su matriz Corpoelec”, y contra la Alcaldía del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Se ordena remitir de inmediato la presente incidencia al Juzgado de la causa mediante oficio, así como también se ordena dejar copia certificada de la misma en este Tribunal.

Publíquese, regístrese y remítase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez, (Fdo.)

Dra. E.L.U.N.

La…/

/…Secretaria Temporal(Fdo.)

Abg. A.P.Z.M.

En la misma fecha, siendo las _______, se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el nº _____. La Secretaria Temporal, (Fdo.) Quien suscribe, La Secretaria de este Juzgado, Abg. A.P.Z.M., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente nº 45.028, lo certifico, en Maracaibo a los veintisiete (27) días de enero de 2012. La Secretaria Temporal,

ELUN/yrgf

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR