Decisión nº 684 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 45.485.

Motivo: Solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.

Vista la solicitud de medida realizada en el escrito libelar por el abogado en ejercicio E.R.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 181.256, actuando como apoderado judicial del ciudadano DUBAN F.G., parte actora en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue en contra de la ciudadana G.C. se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.

El Tribunal para resolver observa:

Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble destinado a vivienda, constituido por una casa-quinta, ubicada en la Urbanización Las Lomas, calle 82C, No. 71A-24, en jurisdicción de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., construida sobre una parcela de terreno propio distinguido como Lote W, parcela No. 475, Tipo I, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la parcela No. 472 y parte de la parcela No. 473 del mismo lote; SUR: Con la calle 82C; ESTE: Con la parcela No. 474 del mismo lote; y OESTE: Con la parcela No. 476 del mismo lote. El referido inmueble se acusa propiedad de la ciudadana G.C., según documento protocolizado ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de junio de 2002, anotado bajo el No. 35, tomo 14, protocolo 1°.

En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

(Énfasis del Tribunal)

En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…

(Énfasis del Tribunal)

Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. R.O.O., como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.

En el caso sub examine, consta documento privado de opción de compra-venta celebrado supuestamente entre los ciudadanos G.C. y DUBAN F.G., lo cual por si solo no genera una presunción grave del derecho que se reclama, lo que hace improcedente el decreto de la media solicitada.

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, NIEGA la medida cautelar solicitada.

Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ________________ (_____) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza Suplente,

La Secretaria,

Dra. M.E.Q..

Abg. M.H.C..

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.

La Secretaria,

Abg. M.H.C..

MEQ/mnss.

Quien suscribe, la Secretaria Abg. M.H.C., hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 45.485. Lo certifico en Maracaibo a los _______________ (______) días del mes de noviembre de 2013.

La Secretaria,

Abg. M.H.C..

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