Decisión nº 1162-05 de Tribunal Décimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Junio de 2005

Fecha de Resolución20 de Junio de 2005
EmisorTribunal Décimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 20 de JUNIO de 2005

195° y 146°

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 10C-1164-03 DECISIÓN N° 1162-05.

JUEZ 10° DE CONTROL: ABOG F.H.R..

FISCALÍA TERCERA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. G.C.

VICTIMA: EMPRESA CANTV, DUBER C.A.B..-

IMPUTADOS: Y.Y.L.C., ELVANI RIVAS GONZALEZ Y J.G.G..

DELITO: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

DEFENSA PÚBLICA: ABOGADOS. JIMAI MONTIEL Y M.M.D.P. 49° y 15° ADSCRITOS A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA.

SECRETARIA: ABOG. S.V..

En el día de hoy, Lunes veinte (20) de Junio de 2005, siendo las 12:30 de la tarde, oportunidad previamente fijada para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por los Abogados J.L.G. Y G.C., Fiscal Tercero Titular y Auxiliar respectivamente del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de los acusados Y.Y.L., ELVANI GONZALEZ Y J.G. por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 8 del Código Penal, con aplicación del segundo aparte del articulo 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de la empresa CANTV; se constituyó el Abogado F.H.R., actuando como Juez Décimo de Control y la Abogada S.V., como secretaria en su sede. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abogada G.C., los defensores públicos abogado JIMAI MONTIEL y M.M., en Representación de la Defensa de los Imputados Y.Y.L.C. Y J.G., los acusados Y.Y.L.C., Y J.G., asÍ como el representante de la empresa CANTV, ciudadano DUBER A.B.; se deja constancia que este Tribunal en fecha, 04 de Abril del 2004, mediante resolución N° 541-05, dicto Orden de Aprehensión contra el acusado, ELVANI DE J.R.G., y en consecuencia revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en relación al mencionado ciudadano de las contenidas en el articulo 256 numerales 3, y 4 del Código Orgánico Procesal Penal ; por lo que este Tribunal a los fines de no dilatar el proceso, actuando conforme al principio de celeridad procesal, economía procesal, acordó DIVIDIR la continencia de la misma a los fines de la realización de la presente audiencia. Acto seguido, se dio inicio al acto, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado se le dio la palabra a la Representante del Ministerio Publico, la cual expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio, presentado en la oportunidad correspondiente así como también las Pruebas ofrecidas en el mismo; igualmente solicito su enjuiciamiento publico y la consecuente aplicación de las penas contenidas en la citada norma jurídica, es todo”. El Fiscal expuso verbalmente el contenido de la acusación, los hechos y explicó los elementos de convicción que llevaron a la Fiscalía a ejercer la acción penal. Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer al ciudadano del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente son interrogados los acusados, sobre su identidad y demás datos personales, a lo cual libremente y sin juramento expusieron: “Me llamo Y.Y.L.C., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de I.C. y de A.L., Titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.053.049 y residenciado en urbanización J.L.M., avenida 49F2 casa N° 178-52 a 70 metros de la Capilla D.N., Municipio San F.d.E.Z. y expuso: “ No voy a declarar, que mi defensor lo haga por mi, es todo”. El segundo J.M.G., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 27 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, hijo de M.D.C.R. y de J.G., Titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.621.090 y residenciado en Barrio 14 de Noviembre, casa N° 78 A 50 metros de la Agencia de Loterías el Guacharo N° 3, A 150 metros del restorante los Ositos, Municipio San F.d.E.Z. y expuso: “No voy a declarar, que mi defensor lo haga por mi, es todo”. Seguidamente, toma la palabra la Defensa de autos, el defensor JIMAI MONTIEL N° 49, quien expuso:” En vista de que estamos en presencia de un delito susceptible de reparación patrimonial del daño causado, la defensa en conversaciones sostenidas con mi defendido, propone por ser procedente conforme al articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, se realice un Acuerdo Reparatorio por el monto de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (225.000,OO) que mi representado cancelará en el lapso de tres (03) meses contados a partir de esta misma fecha, de igual forma en este acto desiste esta defensa del escrito de oposición a la acusación presentado en fecha 5 de Octubre de 2004, es todo”. Seguidamente se escucho a la defensa pública N° 15 M.M., y a tal efecto expuso: “Por cuanto el delito objeto de la acusación, recae exclusivamente sobre bienes de carácter patrimonial, y por cuanto mi defendido me ha manifestado su decisión de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del p.d.A.R. establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso, en su numeral primero, solicito respetuosamente al tribunal, acuerde la procedencia de la mencionada medida y a tal efecto se establezca el lapso para el cumplimiento del pago de la reparación, en este caso es de DOCEINTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (225.000,OO) previo acuerdo con el representante de la empresa CANTV y la opinión favorable del Ministerio Público; Así mismo, desisto del escrito de descargo a la acusación fiscal, presentado por esta defensa, en fecha 01 de Octubre de 2004; en virtud de las anteriores exposiciones, y en consecuencia solicito se suspenda el proceso de conformidad con lo establecido en los Artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, es Todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima y expuso: “Estoy de acuerdo, es todo”. Así mismo, presente la representante Fiscal expuso: “Esta representación fiscal en este acto no hace objeción alguna a lo planteado, por lo que esta de acuerdo en los términos fijado, es todo”.

Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, el Tribunal, procede a hacer los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en tiempo hábil, en contra de los imputados Y.Y.L. y J.G., por la presunta comisión de delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 455, del Código Penal, en su ordinal 8, con aplicación del segundo aparte del articulo 80 y 82 ejusdem cometido en perjuicio de la empresa CANTV, por considerar que la misma reúne los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de la identificación de los imputados y sus defensores, salvo los cambios realizados por los imputados durante el proceso, contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, con indicación de tiempo, modo y lugar de los hechos enjuiciados ocurridos el día, 22 de Septiembre de 2003, siendo aproximadamente las 12: 00 del mediodía encontrándose el funcionario O.V., en labores de patrullaje cuando la central le informó que se trasladara hasta el Kilómetro 8 ½ de la vía que conduce a Perija en la entrada del Restauran Los Ositos, del Municipio San F.d.E.Z., donde se encontraban varios sujetos cortando un poste perteneciente a la empresa CANTV, al llegar al sitio sorprendió a tras ciudadanos quedando los mismo identificados como YON 7YORVI LOPEZ, ELVANBI RIVAS Y J.G.,, quienes habían cortado un poste de material metálico, aproximadamente de 5 metros color gris que se encontraban en el lugar, perteneciente a la empresa CANTV, llevándoselos sobre sus hombros, estos al notar la presencia policial soltaron el mismo, procediendo el funcionario actuando a darle al voz de alto,, acatando esto lo ordenando localizando en el lugar unas herramientas, a saber: Dos seguetas, una color plata y otra de color negro,, una hoja de segueta, y un alicate color plata, con empuñadura de color negro, y rojo , presentándose Ali mismo en el lugar el ciudadano DUBER A.B., supervisor de la empresa CANTV, quien reconoció el poste como propiedad de la empresa ante mencionada. Igualmente, se admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto testimoniales, documentales, de experticias y de evidencia material, por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinenetes para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo dispuesto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida como ha sido la ACUSACIÓN, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se procedió a imponer a los acusados nuevamente del Precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5°, y de los procedimientos de ACUERDOS REPARATORIO y ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en los artículos 40 y siguientes, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando a los acusados su deseo o no de declarar, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, el acusado Y.Y.L.C., expuso: “ Yo admito los hechos, soy responsable de esos hechos, y me comprometo a cumplir con el acuerdo reparatorio, que consiste en pagar la cantidad de Doscientos Veinticinco mil bolívares (225.000,oo) en tres meses, lapso el cual vence el 20 de Septiembre del presente año, es todo”. Acto seguido, presente el acusado J.G.G., sin juramento, libre de toda coacción y apremio expuso: “Yo admito los hechos y me comprometo a pagar el tubo, la cantidad de Doscientos Veinticinco mil bolívares (225.000,oo) por el plazo de tres meses, contados a partir de la presente fecha, es todo”. Seguidamente, el Tribunal concedió la palabra al representante de la empresa CANTV, ciudadano DUBER A.B., venezolano, de 38 años de edad, CASADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.890.545 y domiciliado en Sector Los Estanques calle 113ª, casa N° 49-a-28, en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, quien expuso: “Acepto en nombre de representada, el ofrecimiento que en este acto hacen los ciudadanos YON YORVI LO0PEZ Y J.G., de CANCELAR la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (450.000,oo), los cuales cancelaran por cada uno Doscientos Veinticinco mil bolívares (225.000,oo) en dinero efectivo y de legal circulación en el país, en un lapso de tres meses, el cual se vence el 20 de Septiembre del presente año, como indemnización de los daños sufridos con motivo del delito del que ha sido Víctima la empresa CANTV, para la cual trabajo. Es Todo”. Con vista del Acuerdo Reparatorio propuesto por las partes, el Tribunal concedió nuevamente la Palabra a la Representación Fiscal, quien expuso” El Ministerio Publico no tiene ninguna Objeción con el Acuerdo Reparatorio propuesto en este acto. Es todo”.

Visto el ACUERDO REPARATORIO propuesto y aceptado por las partes, verificado como ha sido el libre consentimiento dado para ello y que el delito imputado sólo afectó bienes jurídicos de carácter patrimonial, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR y APRUEBA el Acuerdo Reparatorio, en este acto, propuesto y formalizado entre las partes en los términos y condiciones antes expuestos.

SEGUNDO

Se SUSPENDE EL PROCESO POR EL LAPSO DE TRES MESES, hasta el cumplimiento total de la reparación ofrecida, advirtiendo a los imputados que de no cumplir el Acuerdo Reparatorio en dicho lapso sin causa justificada, el proceso continuará procediendo el Tribunal a dictar SENTENCIA CONDENATORIA sobre la base de la Admisión de los Hechos realizada por los imputados en este acto, pero sin la rebaja de pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Para el caso de que los imputados cumplieren con el acuerdo reparatorio en el plazo y condiciones señaladas, se extinguirá la acción penal y el Tribunal decretará el Sobreseimiento de la Causa, en la Audiencia convocada previamente a tal efecto, la cual se fija para el próximo 20-08-2005, conforme a lo señalado en el segundo aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo previsto en los numerales 3 y 5 del artículo 318, en concordancia con los artículos 322, 323 y 324 Ejusdem, poniéndole fin ha este procedimiento con autoridad de cosa juzgada, y demás efectos señalados en el artículo 319 del supra citado código.

CUARTO

De acuerdo a lo previsto en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el plazo para el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, se suspende la prescripción de la acción penal.

QUINTO

Se ordena el cese de todas las medidas decretadas en contra de los mencionados ciudadanos.

Concluyó el acto siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el No. 1162-05. Terminó, se leyó y conforme firman.-

F.H.R.

JUEZ DECIMO DE CONTROL

LA FISCAL 3 DEL M. P.

ABOG. G.C.

EL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA

DUBER A.B.

LOS IMPUTADOS

Y.Y.L.J.G.

LOS DEFENSORES PUBLICOS

M.M.J.M.

LA SECRETARIA

ABOG. S.V.

CAUSA 10C-1164-03

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