Decisión nº PJ402009000639 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoPartición De Bienes Comunes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : BP02-V-2009-000835

Visto el anterior escrito de reconvención planteada por el demandado de autos ciudadano F.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.906.151, asistido por la abogada B.J.S.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 82.483, este Tribunal a efectos de pronunciarse respecto a su admisión hace las siguientes consideraciones:

La reconvención o mutua petición, es un recurso que la ley le confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de contestación cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal. La reconvención, independientemente de la defensa es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia.

Con respecto a la institución de la reconvención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2.002, estableció:

…la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía…

Ahora bien, del análisis del escrito de reconvención propuesto por la parte demandada de autos, se puede evidenciar, que el mismo señala lo siguiente:

”...la demandante pretende quedarse con el inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas M3-3-1, ubicado en la tercera planta del Edificio M3, …..alegando una cancelación de mensualidad al Banco Hipotecario, pero no ha expresado que ese dinero ha salido de mi peculio, y se lo he entregado a ella para que cancele las mismas, además que la inicial de dicho apartamento fue adquirido con dinero de ambos, utilizando mi derecho de LEY DE POLITICA HABITACIONAL, en el Banco Fondo Común, y fue así como se adquirió el crédito hipotecario del apartamento. Así que por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que vengo a Reconvenir como efecto formalmente reconvengo en la presente demanda de conformidad con lo pautado en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil por Partición de Bienes de la comunidad intentada por la ciudadana demandante para que convenga o e su defecto sea obligado a convenir que el cincuenta por ciento (50%) del inmueble de marras, me pertenece y en consecuencia acceda a la partición del inmueble, una vez que sea evaluado técnicamente, por cuanto en el libelo de la demanda introducida la cuantía es de apenas 480000, la cual rechazo, niego y contradigo totalmente, por cuanto el apartamento en litigio, tiene un valor aproximado de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, precio del mercado….”

Así las cosas, es evidente que la parte demandada reconviniente no está estableciendo una nueva pretensión ó contrademanda, ya que del análisis del escrito de reconvención conjuntamente con el escrito libelar presentado por la parte actora, se observa que la reconvención planteada por el demandada de autos, no constituye en modo alguno una nueva pretensión, ya que solo es una defensa, porque no introduce nuevos hechos, toda vez que el objeto de la reconvención es el mismo (un apartamento distinguido con las siglas M3-3-1, ubicado en la Tercera planta del Edificio M3, del Conjunto Residencial El Moriche 4 (Etapa A)); los sujetos procesales son los mismos (DUBERLY SIMONOVIS y F.S.) y la causa petendi es la misma (la partición de bienes comunes, en un cincuenta por ciento 50% del bien objeto de litigio), razón por la cual, resulta forzoso para este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, declarar INADMISIBLE la reconvención propuesta, como en efecto así se declara.-

Ahora bien, siendo que ambas partes de acuerdo a lo que se puede apreciar tanto del escrito libelar como del escrito de la contestación, que pretenden la división o partición del bien inmueble supra identificado en autos en partes iguales, por cuanto los mismos se consideran propietarios del inmueble, y por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación, no se opuso a la partición presentada por la demandante de autos, así como tampoco discutió el carácter o la cuota de la actora, sino que solo al monto en cual está valorado el inmueble objeto de partición, lo cual será determinado por un experto en la materia, es decir, será esclarecido por el partidor que debe ser designado en la presente causa, quien es el que tiene la función de determinar la forma en que debe realizarse la partición del bien objeto de la presente controversia, esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, emplaza a las partes para el acto de nombramiento del partidor, el cual Tendrá lugar al décimo (10) día de despacho contado a partir del día despacho siguiente al de hoy, las diez de la mañana (10:00 a.m.). Así se decide.-

La Juez Suplente Especial;

Abog. H.P.G.

La secretaria;

Abog. Marieugelys G.C..

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