Decisión nº 102-06 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteGuadalupe Sánchez Caridad
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 22 de diciembre de 2.006

196° y 147°

CAUSA: 2C-1968-06

SENTENCIA N° 102-06

JUEZ PROFESIONAL: DRA. G.S.

SECRETARIA (s): ABOG. K.M..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. O.C..

DEFENSA PRIVADA Y PÚBLICA: DRA. D.T.Q.. ZAMBRANO y LA DEFENSORA PUBLICA N° 10 Abg. MARIUEL GODOY.

ADOLESCENTES ACUSADOS: (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

VICTIMA: M.E.P.H..

DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 455 y 83, todos del Código Penal.

LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN A L ADOLESCENTE ES EL SIGUIENTE:

El representante del Ministerio Público, relata en la Audiencia una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente proceso y es el siguientes: “Siendo el 10 de noviembre de 2006, aproximadamente la 01:00 de la tarde el Funcionario Policial Oficial 2do R.V., adscrito al Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, a bordo de la unidad CM-141, en compañía del Oficial (PR) L.G., a bordo de la unidad moto CM-096, específicamente por las inmediaciones de la avenida Número 16 (Goajira) a la altura de la Estación de Servicios La Trinidad, cuando observaron en el canal contrario de Circulación de Vehículo, un ciudadano identificado como A.A.P., quien descendió de un vehículo Toyota modelo Corolla, color verde, al lado del copiloto, y les hace señas con las manos y les grita pidiendo ayuda, igualmente observaron a dos jóvenes quienes al notar la presencia policial se quitaron del lado del conductor del vehículo antes descrito y se retiran corriendo, ante esta situación los funcionarios proceden a realizar un seguimiento con las precauciones del caso, logrando observar que uno de los jóvenes tenía en sus manos un arma blanca (pico de botella), indicándole a ambos que se detuvieran, acatando los mismos la orden, de igual forma se le solicitó al joven que vestía franela color blanca, identificado posteriormente como(Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) que entregara el arma blanca (pico de botella), la cual le fue tomado con las precauciones de rigor, acercándose al sitio el vehículo Toyota modelo Corolla, color verde placas VBA-24M, del cual descendió una ciudadana identificándose como M.E.P.H., de 46 años de edad, titular del Cédula de Identidad N° 7.603.046, manifestando que los jóvenes detenidos la habían despojado bajo amenaza de muerte con un pico de botella de su teléfono celular marca Nokia, modelo 6155, tipo RM-59, color gris, razón por la cual los funcionarios realizan una inspección corporal a los jóvenes detenidos logrando incautar al joven que vestía franela color celeste identificado posteriormente como (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en el bolsillo derecho de su pantalón de blue jeans un teléfono celular con las siguientes características marca Nokia, modelo 6155, tipo RM.59, color gris, siendo testigos de la actuación policial los ciudadanos A.A. PULAGAR Y MILKREI E.M., quienes acompañaban a la ciudadana denunciante, procediendo a la detención de los jóvenes(Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Procedió a ratificar el escrito acusatorio presentado en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por considerarlo COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 455 y 83, todos del Código Penal, ejecutado en perjuicio de la ciudadana M.E.P.H.. Agregando a la audiencia los hechos que se le atribuyen al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por considerarlo COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 455 y 83, todos del Código Penal, ejecutado en perjuicio de la ciudadana M.E.P., aduciendo que los mismos se corroboran las pruebas recogidas en la investigación realizada por la representación fiscal y son las siguientes: Testimoniales; 1.-Declaración Testimonial, por separado, de los funcionarios expertos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes realizaron la experticia de reconocimiento y avalúo real de los objetos recuperados y declararán sobre el conocimiento que tienen de tales objetos. 2.- Declaración Testimonial, por separado, de los funcionarios policiales por los Funcionario Oficial 2do. 2503 R.V. y OFICIAL 1080 L.G., en el Comando Motorizado de la Policía Regional adscrito a ese Instituto, quienes realizaron la aprehensión de los adolescentes, realizando labores de patrullaje visualizaron el sitio del suceso, realizó y suscribió el acta policial y declararán el conocimiento de los hechos, siendo lo narrado la pertinencia, necesidad y relación directa con los hechos que lleva a este representante fiscal a realizar la presente promoción. 3.-Declaración Testimonial de los funcionarios Oficial 2do. 2503 R.V. y OFICIAL 1080 L.G., en el Comando Motorizado de la Policía Regional adscrito a ese Instituto, quienes realizaron la inspección ocular del sitio de suceso y declarará el conocimiento de los hechos, siendo lo narrado la pertinencia, necesidad y relación directa con los hechos que lleva a este representante fiscal a realizar la presente promoción. 4.- Declaración Testimonial de la ciudadana M.E.P., ya identificada, víctima y testigo presencial de los hechos, quien suscribió acta de entrevista, y declarará el conocimiento que tiene de los hechos, que guardan relación directa con el hecho punible imputado a los adolescentes. 5.- Declaración Testimonial del ciudadano A.J.A.P., Venezolano, de 21 años de Edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.007.081, testigo presencial de los hechos, quién suscribió acta de entrevista, y declarará el conocimiento que tiene de los hechos, que guardan relación directa con el hecho punible imputado a los adolescentes. 6.- Declaración Testimonial del ciudadana MILKREY E.M.T., Venezolana, de 22 años de Edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.832.954, Nacionalidad: Venezolano, testigo presencial de los hechos, quién suscribió acta de entrevista, y declarará el conocimiento que tiene de los hechos, que guardan relación directa con el hecho punible imputado a los adolescentes. Las DOCUMENTALES; 1.- ACTA POLICIAL de fecha 10-11-2006 suscrita en el Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, por los funcionarios OFICIAL 2DO. (PR) R.V., CREDENCIAL NRO. 2503, y OFICIAL (PR) L.G., CREDENCIAL NRO. 1080, quienes expusieron: “Siendo las 01:00 horas de la tarde en momento en que me encontraba de recorrido en labores de patrullaje, a bordo de la unidad CM-I41, en compañía del Oficial (PR) L.G., credencial Nro. 1080, a bordo de la unidad CM-096, corno circuito N° 7, en la Parroquia J.Á. específicamente por las inmediaciones de la avenida N° 16 (Guajira), a la altura de fa estación de Servicio La Trinidad en sentido norte-sur, cuando observarnos en el canal contrario de Circulación de Vehículos, un ciudadano que descendió de un vehículo Toyota, modelo Corolla, color verde, del lado de copiloto, y nos hace señas con las manos y nos grita pidiendo ayuda, igualmente observamos a dos jóvenes que al notar la presencia policial se quitaron del lado del conductor del vehículo antes descrito y se retiran corriendo, ante esta situación les realizamos un seguimiento con las precauciones del caso, logrando observar que uno de los jóvenes tenia en su mano derecha un arma blanca (pico de botella), indicándoles a ambos jóvenes que se detuvieran, acatando los mismo la orden, de igual forma se le solícito aI joven que vestía con franela color blanca, que entregara el arma blanca (pico botella), la cual le fue tomado con las precauciones de rigor y en la cual se l.P.I., acercándose al sitio el vehículo Toyota Modelo Corolla, color verde, placas Nº VBA-24M, del cual descendió una ciudadana quien se identificó como: M.E.P.H., de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.603.046, manifestando que los jóvenes detenidos la había despojado bajo amenaza de muerte con un pico de botella de su teléfono celular marca Nokia, modelo 6155, tipo: RM-59, color Gris signado con el Nº (0416) 2212019, ante esta situación se les exigió a los jóvenes que por su seguridad y la nuestra mostraran sus pertenencias, manifestando que no tenían nada que mostrar, razón por lo cual establecidos en el artículo Nº 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se les practico una inspección corporal ambos jóvenes, Logrando incautar a uno de los jóvenes vestía con franela color celeste, en el bolsillo derecho del pantalón de blue Jean, un teléfono celular con las siguientes características: marca Nokia, modelo 6155, tipo: RM-59, color Gris, código Nº 0529075BN27G3, signado con el Nº (0416) 2212019, con su respectivo estuche color gris oscuro, con detalles en color negro, con el logotipo de MSA, siendo testigos de la actuación policial los ciudadanos A.A.P., de 21 años edad, titular de Ia cedula de identidad No. V-17.007.081 y MILKREI E.M., de 22 años de edad. Titular de la cedula de identidad No. V-16.832.954, quienes acompañaban a la ciudadana agraviada, a quienes le fueron recibidas actas de entrevistas, los jóvenes detenidos dijeron ser y llamarse como escrito:(Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de 17 años de edad, no suministró mas datos personales y W.Q., de 15 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 21.355.430, a quienes les fueron impuestos de sus deberes y derechos. contemplados en los artículos Nº 44 numeral 2 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolos hasta la sede del Comando Motorizados en la unidad PR-640 perteneciente al Departamento Policial J.d.Á., al mando del Oficial Mayor (PR) N° 0360 A.M., de igual manera le fue recibida acta de denuncia escrita a Ia ciudadana agraviada la cual quedo signada con el N° 0115-06, quedando el procedimiento a la orden de la superioridad. Es todo”. 2.- ACTA DE DENUNCIA CM-NRO.0115-06 de fecha 10-11-2006 suscrita en el Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, por la ciudadana: M.E.P.H., de nacionalidad Venezolana, portador de la cedula de Identidad No. V-7.603.046, quien expuso: “El día de hoy viernes 10 de noviembre de 2006, al momento de desplazarme en mi vehículo Toyota, Modelo Corolla, color verde hoja, placas VBA-24M, por la avenida Guajira, cerca de la Urbanización La Trinidad, en compañía de mi hijo de nombre A.A.P., de 21 años edad y una amiga de nombre: MILKREI E.M., de 22 años de edad, cuando al momento de detenerme en el semáforo de la Estación de Servicio La Trinidad, se acercaron dos sujetos y amenazándome uno de ellos de muerte con un pico de botella en mi cuello, me dijo que le entregara mi celular marca Nokia modelo 6155, color Gris, signado con el Nº (0416) 2212019, yo se lo entregue y este se lo entrega a su compañero, luego me dice que le entregara mi cartera y una cadena que tenia puesta para ese momento, es cuando pasan dos Oficiales Motorizados por canal contrarío y me hijo se baja rápidamente del carro y les grita pidiéndoles ayuda, los sujetos al ver a los oficiales salen corriendo, y los oficiales los persiguen y los capturan, luego los oficiales me indican que me trasladara a la Sede del Comando Motorizado para que formulara la denuncia. Es todo.- Seguidamente el Oficial receptor le realiza una serie de preguntas al ciudadano denunciante: Primera pregunta: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que sucedieron los hechos antes narrados? Respondió: En la avenida Guajira, cerca del semáforo de la Estación de Servicio La Trinidad. a la 01 :00 hora de la tarde, e! día de hoy viernes 10 de noviembre de 2OO6 Segunda Pregunta: Diga usted, las características fisonómicas de los sujetos que la despojaron de sus partencias. Respondió: Eran dos uno de tez trigueña, cabello color negro, estatura mediana, con rasgos indígenas-colombiano, contextura delgada, vestía con franela color blanca, blue Jean y gomas, este era el que tenía el pico de botella, el otro es de tez trigueña, cabello color negro, estatura mediana, de rasgos indígenas-colombiano, vestía con franela color celeste, blue Jean y gomas. este fue el que recibió mi teléfono celular, de manos del otro sujeto.- Tercera Pregunta: Diga usted, los objetos de los cuales fue despojada por los sujetos antes descritos. Respondió: Un teléfono celular marca Nokia, modelo 6155, tipo RM-59 color Gris, signado con el Nº (0414) 2212019, valorado en setecientos mil (Bs. 700.000,00) bolívares. Cuarta Pregunta: Diga usted, fue agredida físicamente por los sujetos antes descritos. Respondió: No, Gracias a Dios pasaron los oficiales Motorizados. Quinta Pregunta: Diga usted, quienes pueden dar fe de lo antes expuesto. Respondió: Mi hijo A.A.P., 21 años de edad y una amiga de nombre: MILKREI E.M., de 22 años de edad. Sexta Pregunta: Diga usted, desea agregar algo más a Ia presente denuncia. No. Es todo”. 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, practicado por los expertos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes realizaron el reconocimiento de los objetos pasivos del delito, despojados a la víctima y recuperados e incautados en poder de los adolescentes imputados. 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-11-2006, suscrita en la sede de la Fiscalía Trigésima Primera (31º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la ciudadana M.E.P., venezolana, Divorciada, nacida el 26/02/1960, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad V-7.603.046, de Profesión Medico Radiólogo, quien expuso: sobre hechos ocurridos sobre su persona, se le leyó la denuncia No. 0115-06 de fecha 10/11/06 y expone: “Ratifico todo lo allí expuesto, agregando que se tomen las medidas pertinentes a estos sujetos, a fin de que no ocasionen daños o perjudiquen a otros ciudadanos. Es todo”. 5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10-11-2006, suscrita en la sede del Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano A.J.A.P., Venezolano, de 21 años de Edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.007.081, Estudiante de Derecho, quien expuso: “Nosotros nos encontrábamos en al Av. Guajira y dos muchachos, uno nos amenazó con el pico de una botella y amenazo a la sra. Pulgar y le robaron el celular y le dijeron que se bajara del carro pero pasaron 2 policías y se les aviso a uno lo agarraron al momento y al otro 3 cuadras después. Es todo”. 6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10-11-2006, suscrita en la sede del Comando Motorizado de la Policía Regional, por la ciudadana MILKREY E.M.T., Venezolana, de 22 años de Edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.832.954, Bachiller, quien expuso: “Esperamos el cambio del semáforo en la Av. Guajira y dos individuos, se acercaron al carro y la apuntaron con una botella partida le quitaron el celular. Inmediatamente intentaron quitar el carro de momento pasaron 2 funcionarios de la policía motorizada y atraparon al sujeto en la zona y el otro aproximadamente a una cuadra. Es todo”. 7.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 10-11-2006, suscrita por los Funcionario OFICIAL 2DO. 2503 R.V. Y OFICIAL 1080 L.G., en el Comando Motorizado de la Policía Regional adscrito a ese Instituto, se deja constancia de lo siguiente: “Nos trasládanos a la dirección Avenida 16 (Guajira) frente a la Estación de Servicio La Trinidad, trátese de un sitio abierto, con iluminación natural, constituida por una vía publica, revestida con una capa de asfalto, signada con el número Av.16 (Guajira) en la cual circulan vehículos de ambos sentidos, específicamente frente a la Estación de Servicios La Trinidad, donde fueron detenidos dos jóvenes. Acto seguido se procedió a realizar una municiona revisión del lugar en aras de ubicar evidencia de interés criminalístico, siendo imposible localizar evidencia en el área, es todo”. Solicito la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN APLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) AÑOS, contemplada en el literal “a” parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en ocasión a lo cual solicito en aras de garantizar la comparecencia de los adolescentes en el juicio oral y reservado, se decrete la medida cautelar la Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 en concordancia con el articulo 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este Despacho procedió a imponer al acusado adolescente del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor, igualmente le informe de manera especifica y clara sobre los hechos que se le imputa, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por el representante de la Vindicta Pública, conforme lo dispuesto en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo le informo nuevamente las Fórmulas de Solución Anticipadas en el proceso como la Remisión, la Conciliación y la Institución de la Admisión de los hechos, advirtiéndole que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Así mismo les advirtió que en el caso de acogerse a la Institución de Admisión de los hechos, estarían renunciando a derechos y garantías que le consagra la ley especial, tales como: la presunción de inocencia y a tener un juicio oral y reservado. Seguidamente la Juez como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le pregunta al adolescente si había entendido lo que se les explico, manifestando estos que si. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada del Adolescente (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ABOG. D.P.N., quien expone: “él me dijo que quería admitir, porque él estuvo presente cuando ocurrieron los hechos y solicito que sea escuchado. Asimismo, solicito me sean valoradas las constancias de trabajo, de estudio, buena conducta que consigné como pruebas y si es necesario solicito si le puede ceder la libertar asistida, en vista de que es primera que vez que ve envuelto en algo así, porque él estudia y trabaja y quiere seguir adelante, por lo que solicito sea escuchado mi defendido (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) es todo”. Seguidamente la Juez de este Despacho procedió a imponer al acusado adolescente (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor, igualmente le informó de manera especifica y clara sobre los hechos que se le imputa, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por el representante de la Vindicta Pública, conforme lo dispuesto en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo le informó nuevamente las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso como la Remisión, la Conciliación y la Institución de la Admisión de los hechos, advirtiéndoles que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica. Asimismo les advirtió que en el caso de acogerse a la Institución de Admisión de los hechos, estarían renunciando a derechos y garantías que le consagra la ley especial, tales como: la presunción de inocencia y a tener un juicio justo. Seguidamente la Juez como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, les preguntó a los adolescentes si habían entendido lo que se les explico y si querían declarar, manifestando los adolescentes que habían entendido lo explicado por este Juzgado, así como su deseo de declarar, en tal sentido la Juez de este Despacho acordó oír al primer adolescente (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), siendo las cuatro (4:00 PM) horas de la tarde y estando, libre de toda coacción o apremio y estando presente su defensor, dijo ser y llamarse como quedó escrito, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 18-10-1991, titular de la Cedula de Identidad N° 21-355-430, manifestó tener 15 años de edad, no estudia, de profesión u oficio obrero, hijo de MAYURI DEL VALLE ZAMBRANO MONTIEL y E.Q., residenciado en el Barrio M.F., carretera vía el mojan, Calle N° 19, no sabe el N° de la casa, pero su casa queda al lado de la casa N° 19-25, su casa de color blanco con rosado, a tres cuadras del Deposito “Yoni” Maracaibo Estado Zulia, expuso: "ADMITO LOS HECHOS DE LO QUE ME ACUSA EL FISCAL N° 31 DEL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO”. De inmediato la Juez del Despacho le pregunta a la Defensa Privada si tenia algo que agregar quien manifestó lo siguiente: “Solicito se le conceda la libertad vigilada por parte de sus representantes, para que continúe sus estudios porque está interesado en seguir adelante, por lo que solicito me tome en cuenta que quiere continuar y no perder sus estudios, y en base a la consignaciones efectuadas por esta defensa solicito la l.a. y que sus padres se hagan responsables del adolescente, es todo”. De seguida la Juez del despacho le pregunta al representante del Ministerio Público si tenia algo más que agregar, quien manifestó:” no tengo nada mas que decir”. Finalizadas como han sido las intervenciones de las partes involucradas en el presente proceso, esta Juzgadora considera procedente ADMITIR totalmente la acusación presentada por la Fiscalía No. 31 del Ministerio Público, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por considerarlo COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 455 y 83, todos del Código Penal, ejecutado en perjuicio de la ciudadana M.E.P.H., conforme a lo establecido en el artículo 578 Literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerar que son licitas, pertinentes y necesarias

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal de Control a pesar de tratarse de una Sentencia por aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, analizó y comparó los elementos probatorios existentes en autos, especialmente en relación a la admisión de los hechos efectuada por el imputados en forma libre, pura simple y voluntaria, sin presión, o apremio ni condición o excepción alguna, luego de que este Tribunal de Control había Admitido la Acusación, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio lo realizó el Tribunal de una manera libre, motivada y razonada, dejando claramente establecido lo siguiente: -Que mediante el análisis individual de las siguientes pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y presentadas ante la vista de esta Juzgadora durante la Audiencia Preliminar, como son: Testimoniales; 1.-Declaración Testimonial, por separado, de los funcionarios expertos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes realizaron la experticia de reconocimiento y avalúo real de los objetos recuperados y declararán sobre el conocimiento que tienen de tales objetos. 2.- Declaración Testimonial, por separado, de los funcionarios policiales por los Funcionario Oficial 2do. 2503 R.V. y OFICIAL 1080 L.G., en el Comando Motorizado de la Policía Regional adscrito a ese Instituto, quienes realizaron la aprehensión de los adolescentes, realizando labores de patrullaje visualizaron el sitio del suceso, realizó y suscribió el acta policial y declararán el conocimiento de los hechos, siendo lo narrado la pertinencia, necesidad y relación directa con los hechos que lleva a este representante fiscal a realizar la presente promoción. 3.-Declaración Testimonial de los funcionarios Oficial 2do. 2503 R.V. y OFICIAL 1080 L.G., en el Comando Motorizado de la Policía Regional adscrito a ese Instituto, quienes realizaron la inspección ocular del sitio de suceso y declarará el conocimiento de los hechos, siendo lo narrado la pertinencia, necesidad y relación directa con los hechos que lleva a este representante fiscal a realizar la presente promoción. 4.- Declaración Testimonial de la ciudadana M.E.P., ya identificada, víctima y testigo presencial de los hechos, quien suscribió acta de entrevista, y declarará el conocimiento que tiene de los hechos, que guardan relación directa con el hecho punible imputado a los adolescentes. 5.- Declaración Testimonial del ciudadano A.J.A.P., Venezolano, de 21 años de Edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.007.081, testigo presencial de los hechos, quién suscribió acta de entrevista, y declarará el conocimiento que tiene de los hechos, que guardan relación directa con el hecho punible imputado a los adolescentes. 6.- Declaración Testimonial del ciudadana MILKREY E.M.T., Venezolana, de 22 años de Edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.832.954, Nacionalidad: Venezolano, testigo presencial de los hechos, quién suscribió acta de entrevista, y declarará el conocimiento que tiene de los hechos, que guardan relación directa con el hecho punible imputado a los adolescentes. Las DOCUMENTALES; 1.- ACTA POLICIAL de fecha 10-11-2006 suscrita en el Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, por los funcionarios OFICIAL 2DO. (PR) R.V., CREDENCIAL NRO. 2503, y OFICIAL (PR) L.G., CREDENCIAL NRO. 1080, quienes expusieron: “Siendo las 01:00 horas de la tarde en momento en que me encontraba de recorrido en labores de patrullaje, a bordo de la unidad CM-I41, en compañía del Oficial (PR) L.G., credencial Nro. 1080, a bordo de la unidad CM-096, corno circuito N° 7, en la Parroquia J.Á. específicamente por las inmediaciones de la avenida N° 16 (Guajira), a la altura de fa estación de Servicio La Trinidad en sentido norte-sur, cuando observarnos en el canal contrario de Circulación de Vehículos, un ciudadano que descendió de un vehículo Toyota, modelo Corolla, color verde, del lado de copiloto, y nos hace señas con las manos y nos grita pidiendo ayuda, igualmente observamos a dos jóvenes que al notar la presencia policial se quitaron del lado del conductor del vehículo antes descrito y se retiran corriendo, ante esta situación les realizamos un seguimiento con las precauciones del caso, logrando observar que uno de los jóvenes tenia en su mano derecha un arma blanca (pico de botella), indicándoles a ambos jóvenes que se detuvieran, acatando los mismo la orden, de igual forma se le solícito aI joven que vestía con franela color blanca, que entregara el arma blanca (pico botella), la cual le fue tomado con las precauciones de rigor y en la cual se l.P.I., acercándose al sitio el vehículo Toyota Modelo Corolla, color verde, placas Nº VBA-24M, del cual descendió una ciudadana quien se identificó como: M.E.P.H., de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.603.046, manifestando que los jóvenes detenidos la había despojado bajo amenaza de muerte con un pico de botella de su teléfono celular marca Nokia, modelo 6155, tipo: RM-59, color Gris signado con el Nº (0416) 2212019, ante esta situación se les exigió a los jóvenes que por su seguridad y la nuestra mostraran sus pertenencias, manifestando que no tenían nada que mostrar, razón por lo cual establecidos en el artículo Nº 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se les practico una inspección corporal ambos jóvenes, Logrando incautar a uno de los jóvenes vestía con franela color celeste, en el bolsillo derecho del pantalón de blue Jean, un teléfono celular con las siguientes características: marca Nokia, modelo 6155, tipo: RM-59, color Gris, código Nº 0529075BN27G3, signado con el Nº (0416) 2212019, con su respectivo estuche color gris oscuro, con detalles en color negro, con el logotipo de MSA, siendo testigos de la actuación policial los ciudadanos A.A.P., de 21 años edad, titular de Ia cedula de identidad No. V-17.007.081 y MILKREI E.M., de 22 años de edad. Titular de la cedula de identidad No. V-16.832.954, quienes acompañaban a la ciudadana agraviada, a quienes le fueron recibidas actas de entrevistas, los jóvenes detenidos dijeron ser y llamarse como escrito:(Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de 17 años de edad, no suministró mas datos personales y (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 15 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 21.355.430, a quienes les fueron impuestos de sus deberes y derechos. contemplados en los artículos Nº 44 numeral 2 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolos hasta la sede del Comando Motorizados en la unidad PR-640 perteneciente al Departamento Policial J.d.Á., al mando del Oficial Mayor (PR) N° 0360 A.M., de igual manera le fue recibida acta de denuncia escrita a Ia ciudadana agraviada la cual quedo signada con el N° 0115-06, quedando el procedimiento a la orden de la superioridad. Es todo”. 2.- ACTA DE DENUNCIA CM-NRO.0115-06 de fecha 10-11-2006 suscrita en el Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, por la ciudadana: M.E.P.H., de nacionalidad Venezolana, portador de la cedula de Identidad No. V-7.603.046, quien expuso: “El día de hoy viernes 10 de noviembre de 2006, al momento de desplazarme en mi vehículo Toyota, Modelo Corolla, color verde hoja, placas VBA-24M, por la avenida Guajira, cerca de la Urbanización La Trinidad, en compañía de mi hijo de nombre A.A.P., de 21 años edad y una amiga de nombre: MILKREI E.M., de 22 años de edad, cuando al momento de detenerme en el semáforo de la Estación de Servicio La Trinidad, se acercaron dos sujetos y amenazándome uno de ellos de muerte con un pico de botella en mi cuello, me dijo que le entregara mi celular marca Nokia modelo 6155, color Gris, signado con el Nº (0416) 2212019, yo se lo entregue y este se lo entrega a su compañero, luego me dice que le entregara mi cartera y una cadena que tenia puesta para ese momento, es cuando pasan dos Oficiales Motorizados por canal contrarío y me hijo se baja rápidamente del carro y les grita pidiéndoles ayuda, los sujetos al ver a los oficiales salen corriendo, y los oficiales los persiguen y los capturan, luego los oficiales me indican que me trasladara a la Sede del Comando Motorizado para que formulara la denuncia. Es todo.- Seguidamente el Oficial receptor le realiza una serie de preguntas al ciudadano denunciante: Primera pregunta: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que sucedieron los hechos antes narrados? Respondió: En la avenida Guajira, cerca del semáforo de la Estación de Servicio La Trinidad. a la 01 :00 hora de la tarde, e! día de hoy viernes 10 de noviembre de 2OO6 Segunda Pregunta: Diga usted, las características fisonómicas de los sujetos que la despojaron de sus partencias. Respondió: Eran dos uno de tez trigueña, cabello color negro, estatura mediana, con rasgos indígenas-colombiano, contextura delgada, vestía con franela color blanca, blue Jean y gomas, este era el que tenía el pico de botella, el otro es de tez trigueña, cabello color negro, estatura mediana, de rasgos indígenas-colombiano, vestía con franela color celeste, blue Jean y gomas. este fue el que recibió mi teléfono celular, de manos del otro sujeto.- Tercera Pregunta: Diga usted, los objetos de los cuales fue despojada por los sujetos antes descritos. Respondió: Un teléfono celular marca Nokia, modelo 6155, tipo RM-59 color Gris, signado con el Nº (0414) 2212019, valorado en setecientos mil (Bs. 700.000,00) bolívares. Cuarta Pregunta: Diga usted, fue agredida físicamente por los sujetos antes descritos. Respondió: No, Gracias a Dios pasaron los oficiales Motorizados. Quinta Pregunta: Diga usted, quienes pueden dar fe de lo antes expuesto. Respondió: Mi hijo A.A.P., 21 años de edad y una amiga de nombre: MILKREI E.M., de 22 años de edad. Sexta Pregunta: Diga usted, desea agregar algo más a Ia presente denuncia. No. Es todo”. 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, practicado por los expertos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes realizaron el reconocimiento de los objetos pasivos del delito, despojados a la víctima y recuperados e incautados en poder de los adolescentes imputados. 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-11-2006, suscrita en la sede de la Fiscalía Trigésima Primera (31º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la ciudadana M.E.P., venezolana, Divorciada, nacida el 26/02/1960, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad V-7.603.046, de Profesión Medico Radiólogo, quien expuso: sobre hechos ocurridos sobre su persona, se le leyó la denuncia No. 0115-06 de fecha 10/11/06 y expone: “Ratifico todo lo allí expuesto, agregando que se tomen las medidas pertinentes a estos sujetos, a fin de que no ocasionen daños o perjudiquen a otros ciudadanos. Es todo”. 5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10-11-2006, suscrita en la sede del Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano A.J.A.P., Venezolano, de 21 años de Edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.007.081, Estudiante de Derecho, quien expuso: “Nosotros nos encontrábamos en al Av. Guajira y dos muchachos, uno nos amenazó con el pico de una botella y amenazo a la sra. Pulgar y le robaron el celular y le dijeron que se bajara del carro pero pasaron 2 policías y se les aviso a uno lo agarraron al momento y al otro 3 cuadras después. Es todo”. 6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10-11-2006, suscrita en la sede del Comando Motorizado de la Policía Regional, por la ciudadana MILKREY E.M.T., Venezolana, de 22 años de Edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.832.954, Bachiller, quien expuso: “Esperamos el cambio del semáforo en la Av. Guajira y dos individuos, se acercaron al carro y la apuntaron con una botella partida le quitaron el celular. Inmediatamente intentaron quitar el carro de momento pasaron 2 funcionarios de la policía motorizada y atraparon al sujeto en la zona y el otro aproximadamente a una cuadra. Es todo”. 7.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 10-11-2006, suscrita por los Funcionario OFICIAL 2DO. 2503 R.V. Y OFICIAL 1080 L.G., en el Comando Motorizado de la Policía Regional adscrito a ese Instituto, se deja constancia de lo siguiente: “Nos trasládanos a la dirección Avenida 16 (Guajira) frente a la Estación de Servicio La Trinidad, trátese de un sitio abierto, con iluminación natural, constituida por una vía publica, revestida con una capa de asfalto, signada con el número Av.16 (Guajira) en la cual circulan vehículos de ambos sentidos, específicamente frente a la Estación de Servicios La Trinidad, donde fueron detenidos dos jóvenes. Acto seguido se procedió a realizar una municiona revisión del lugar en aras de ubicar evidencia de interés criminalístico, siendo imposible localizar evidencia en el área, es todo”. La Representación Fiscal solicito la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN APLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) AÑOS, contemplada en el literal “a” parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en ocasión a lo cual solicito en aras de garantizar la comparecencia de los adolescentes en el juicio oral y reservado, se decrete la medida cautelar la Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 en concordancia con el articulo 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Constituye a juicio de esta juzgadora necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguientes: Actuando como Juez Segundo de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conocer en audiencia preliminar y decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez estudiado el contenido de las Acusaciones Fiscal, considera esta Juzgadora que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecido en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es admitir totalmente las acusación presentada por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia así mismo admitir las pruebas en toda y cada una de sus partes, tanto las pruebas testificales como documentales, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por considerarlo COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 455 y 83, todos del Código Penal, ejecutado en perjuicio de la ciudadana M.E.P.H.. La labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio lo realizó el Tribunal de una manera libre, motivada y razonada, dejando claramente establecido lo siguiente: -Que mediante el análisis individual de las siguientes pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y presentadas ante la vista de esta Juzgadora durante la Audiencia Preliminar con dichos elementos está plenamente evidenciado y demostrado el cometimiento del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 455 y 83, todos del Código Penal, ejecutado en perjuicio de la ciudadana M.E.P.H.. Con todo lo cual se considera demostrada y comprobada la culpabilidad del adolescente. En consecuencia por las razones de hecho y de derecho ya establecidas, así como de la admisión de los hechos realizada por el acusado, se evidencia claramente, como conclusión lógica, tanto la determinación del cometimiento del delito por el cual se acusó la imputado, así como de su culpabilidad, sin que quede o exista duda razonable al respecto. Igualmente una vez analizadas la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en el escrito de acusación es claro que las mismas son útiles, validas, necesarias, por cuanto guardan relación con la aprehensión del adolescente mencionado, así como las circunstancias de los hechos objeto de la acusación Fiscal en primer lugar demuestran la real existencia mediante el establecimiento del Cuerpo del Delito, del hecho denunciado; y en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente en razón de lo cual se admite totalmente. Admitido como ha sido por el adolescente acusado todo y cada uno de los hechos a él imputados por el representante del Ministerio Público, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho conforme a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admitir la procedencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente quien libre de coacción y apremio y en consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria y a declarar responsable penalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por considerarlo COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 455 y 83, todos del Código Penal, ejecutado en perjuicio de la ciudadana M.E.P.H., conforme al artículo 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad del adolescente de admitir los hechos objeto de la acusación de una manera clara, libre y espontánea, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil venezolano que dispone la formula de solución anticipada como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada a juicio Oral y Reservado, la cual implica una renuncia de parte de de los derechos y garantías procesales que se reconocen constitucionalmente y legalmente previa admisión voluntaria de la admisión de los hechos que constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos deben ser concurrente y se refiere a la voluntariedad en la declaración , es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa declaración

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

La presente sanción se determina tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, del artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando la convicción sobre la autoría en los hechos por parte del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), así como otras diligencias practicadas, la Fiscalía Trigésima Primera Especializa.d.M.P. donde se ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad del adolescente acusado en lo relativo a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, donde resultó victima la ciudadana M.E.P.H., causando con esta acción un daño grave en tanto y en cuanto, se afectó un bien jurídico tutelado por la legislación nacional, siendo este previsto en la legislación penal como lo es la propiedad; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b”de dicho artículo, existe la comprobación de que los adolescentes acusados participaron en la comisión del delito, toda vez que se demostró que los acusados cometieron el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 455 y 83, todos del Código Penal, el cual les fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión se le demostró a los adolescentes acusados causó un daño a un bien ampliamente tutelado por nuestro Ordenamiento jurídico como lo es la propiedad, por manera que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana. En lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad de los adolescentes se configura en tanto y en cuanto, tal y como fue demostrado cometieron el hecho delictivo por el cual fueron acusados por el Ministerio Público; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida se considera como sanción idónea la L.A. Y LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, respectivamente, correspondiéndoles a esta sala de Control determinar los principios que rigen el literal como son la proporcionalidad y al idoneidad y en consecuencia tenemos que estamos ante la presencia de un delito grave como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 455 y 83, todos del Código Penal, ejecutado en perjuicio de la ciudadana M.E.P.H., y, considerando también el propósito educativo que persigue la sanción, en tal sentido, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de la Fiscalía en relación a la Privación de Libertad y procedente la de la Defensa. En atención de ello, se tomó en cuenta la gravedad del delito la cual hace procedente la aplicación de la L.A. Y LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, con un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS de Libertad y asistida Y OCHO (08) MESES de Imposición de Reglas de Conducta, para ser cumplidas de manera sucesiva, tomando en consideración la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por el Ministerio Público. Atendiendo al literal “f” que alude a la edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente cuenta con quince (15) años de edad observándose que el adolescente al momento de imponérsele la sanción se tomó en cuenta su edad; igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622 relativo a los esfuerzos de los adolescentes por reparar los daños, se observa que la naturaleza del acto delictivo, no es susceptible de conciliación. Explicadas como han sido las razones de procedencia de la L.A. Y LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA como sanción en el presente caso, se observa que el adolescente acusado se encuentran actualmente bajo una medida de DETENCIÓN PREVENTIVA, como medida para asegurar la comparecencia de los imputados al acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente acordada por este Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia, se decreta inmediata libertad del adolescente (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Asimismo vista la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico y la exposición del joven adulto (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en donde el mismo expuso que era mayor de edad, para el momento en que sucedieron los hechos, se ordena DECLINAR LA COMPETENCIA, en relación al joven adulto V.J.M.G.

PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones y facultades que le confieren los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial DECIDE: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación Fiscal presentada por el Fiscal Trigésima Primero del Ministerio Público en contra del adolescente imputado (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 18-10-1991, titular de la Cedula de Identidad N° 21-355-430, manifestó tener 15 años de edad, no estudia, de profesión u oficio obrero, hijo de MAYURI DEL VALLE ZAMBRANO MONTIEL y E.Q., residenciado en el Barrio M.F., carretera vía el mojan, Calle N° 19, no sabe el N° de la casa, pero su casa queda al lado de la casa N° 19-25, su casa de color blanco con rosado, a tres cuadras del Deposito “Yoni” Maracaibo, Estado Zulia, por la participación como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 455 y 83, todos del Código Penal, ejecutado en perjuicio de la ciudadana M.E.P.H., conforme a lo establecido en el artículo 578 Literal A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, tanto las pruebas documentales como Testificales, por considerarse útiles y pertinentes. SEGUNDO: Se declara la procedencia de la Admisión de los Hechos realizada por el adolescente (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se declara RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente, y se procede a dictar SENTENCIA CONDENATOIRIA, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “f” de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 583 Ejusdem. CUARTO: se declara con lugar el pedimento solicitado por la Defensa en cuanto a la imposición de la sanción a aplicar, por ser el mismo procedente en el presente caso. QUINTO: Se decreta la sanción de L.A., e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, la L.A. que consiste en un asesoramiento de un equipo técnico especializado y será constatado por el Juez de Ejecución, establecida en el artículo 626 de la mencionada Ley Especial, y la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, que consisten en obligaciones de hacer y no hacer por parte del adolescente como una manera de regular el estilo de vida del mismo, las cuales consisten en: 1) Continuar con sus estudios, debiendo consignar constancia de estudio ante el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente de este mismo Circuito Judicial; 2) Prohibición de portar armas de fuego de ningún tipo; 3) Prohibición de salir de su residencia después de las 10:00 de la noche, sin su representante legal; 4) Prohibición de sostener trato amistoso con el Ciudadano (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) o V.J.M.; con un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS de Libertad y asistida Y OCHO (08) MESES de Imposición de Reglas de Conducta, para ser cumplidas de manera sucesiva, tomando en consideración la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por el Ministerio Público, la cuales deberán ser cumplida bajo las directrices que el Tribunal Primero de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a lo dispuesto en el artículo 646 y 647 de la mencionada Ley Especial y una vez que la Sentencia quede definitivamente firme. SEXTO: Se acuerda el cese inmediato de la medida Cautelar de Detención Preventiva, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada el día 11-11-06 por este Tribunal, y en consecuencia, se ordena la libertad inmediata del adolescente (Nombre omitido en virtud de la Confidencialidad Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ordenándose oficiar a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, a quien se ordena oficiar bajo el N° 3689-06, de la decisión aquí dictada. SÉPTIMO: En relación al joven adulto V.J.M.G., Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 30-07-1989, Indocumentado, manifiesta tener 18 años de edad, no estudia ni trabaja, hijo de M.M. y J.F., residenciado en el Barrio Motocross, Avenida Principal, Casa N° 16ª -55, Casa de color rosada, diagonal al Abasto “El Tronquito”, teléfono de su cuñada la ciudadana Yulibe, 0416-7621666, Maracaibo Estado Zulia, resuelve de oficio DECLINAR la COMPETENCIA, a un Juzgado de Control Ordinario de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 55, 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 y el 535 en su última parte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Decisión que se publicara en auto por separado, y en consecuencia se ordena el ingreso del Ciudadano V.J.M.G. al Centro de Arresto y Prevenciones el Marite, en el cual permanecerá a la orden del Tribunal de Control Ordinario que por distribución le corresponda conocer . OCTAVO: Se ordena compulsar la presente causa en relación al ciudadano V.J.M.G. y remitirla al Departamento de Alguacilazgo, a fin de que sea remitida al Tribunal de Control Ordinario que por distribución le corresponda conocer. NOVENO: Se ordena oficiar a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que designe un Fiscal en materia ordinaria que le corresponda conocer para la presentación del ciudadano V.J.M.G.. DECIMO: Remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial, una vez vencido el lapso correspondiente, conforme al Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial

Publíquese y regístrese el contenido del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

G.S.C.

LA SECRETARIA

LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando anotada bajo el Nro. 102-06

LA SECRETARIA

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