Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, seis de agosto de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: PP01-L-2012-00187

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: DUBIGES L.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 17.617.229.

DEMANDADA: sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA TACHRIRA, C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 02, Tomo 17-A, expediente Nº 012302, de fecha 04 de noviembre de 2008.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados VICLABER YUSMARY VÁSQUEZ GONZÁLEZ y J.F.Z., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 143.113 y 46.728.

APODERADO DE LA DEMANDADA: abogado Á.R.B.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.215.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano DUBIGES L.M.G., contra la sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA TÁCHIRA, C.A., misma que fue presentada en fecha 19/12/2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Primero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 03 al 26 primera pieza); siendo que la demanda fue reformada en fecha 31/01/2013 (f. 55 al 103 primera pieza).

Hechos solicitados a favor de la demandante en su escrito libelar:

• En fecha 30 de septiembre del año 2004, mi representado comenzó a trabajar mediante contrato consensual a tiempo indeterminado en la empresa PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA TACHIRA, C.A, descrita ut supra, desempeñando funciones de despachador y encargado con una jornada laboral de 7:00 am a 1:00 pm y de 4:00 pm a 9:00 pm, devengando inicialmente un salario de OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 85,00) semanal, para un total de TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 340,00) Mensuales, los cuales eran cancelados por el ciudadano O.A.C., Presidente de la empresa demandada, en dinero efectivo al culminar la semana de trabajo, siendo menester precisar que nunca disfrutó de sus vacaciones ni le fue cancelado la bonificación correspondiente.

• En fecha 08 de marzo de 2010 el representante del patrono ciudadano: O.A.C., le manifestó a mi representado que en la PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA F.D.T. C.A., no contaban con maestro de panadería, que por la confianza que en el tenía y la experiencia, le solicitó que fuera a prestar sus servicios en dicha panadería, como maestro de para la realización del pan, mientras conseguían quien ocupara esas funciones; pero tal es el caso que en fecha 10 de marzo sufrió un accidente de trabajo, pues se corto con un cuchillo en el dedo meñique de la mano Izquierda; y después de una intervención quirúrgica en la Clínica Los Proceres de esta ciudad, el médico tratante le concedió dos (02) meses de reposo, debiendo incorporarse el 16 de mayo de 2010; pero cuando acudió a incorporarse a sus labores habituales en la PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA TACHIRA, C.A., tal como lo venia realizando; en ese momento le manifestó que ya había una persona ocupando su puesto de trabajo, y que se trasladara a la Inspectoría del Trabajo a solicitar el cálculo de sus prestaciones sociales, lo cual constituyó un despido injustificado, estando dentro de los 30 días para realizar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, fue sorprendido por el hecho de que el patrono introdujo en su contra una CALIFICACIÓN DE FALTA O AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIRLO, con lo cual se manifiesta un reconocimiento expreso de la vigencia o existencia de la relación laboral, no siendo en consecuencia necesario la activación del procedimiento de reenganche, iniciándose en los primeros días del mes de junio y llevándose a cabo el procedimiento respectivo; siendo menester precisar que el patrono desde entonces le ha mantenido separado de su cargo, además de suspender la cancelación del salario.

• En fecha 15 de Agosto de 2011, la Inspectoría del Trabajo emite P.A. donde Declara SIN LUGAR LA CALIFICACIÓN DE FALTA Y AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR, la cual fue notificada al patrono en fecha 16 de agosto de ese año; pero es el caso, que realizada la notificación a la empresa, de que al ser declarada improcedente la calificación de falta, estaba en la obligación de incorporarlo a sus labores, cancelando los respectivos salarios caídos adeudados desde la fecha en que no le permitió seguir trabajando. Tal es el caso ciudadana Juez, que no siendo autorizado para despedirlo tampoco lo incorporó ni le pagó sus salarios caídos y al contrario decidió accionar en contra del mencionado acto administrativo, como en efecto lo hizo al interponer demanda de nulidad de la P.A. Nº 00262-2011 emitida por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare; RATIFICANDO una vez más la VIGENCIA O EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL entre mi representado y la empresa PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA TACHIRA, C.A., insistiendo en dicha demanda que debió autorizarse el despido y buscando con ella que el Tribunal Laboral actuando en funciones contencioso administrativo, anulara la decisión que negaba el despido y en consecuencia que se le autorice a despedir; sin embargo, dicho recurso o demanda de nulidad fue declarado DESISTIDO por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según sentencia de fecha 14 Marzo del 2.012, con la cual se RATIFICA UNA VEZ MAS LA CONDICIÓN DE TRABAJADOR DE MI REPRESENTADO en la empresa PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA TACHIRA C.A.

• Desde ese entonces hasta este, dicha sentencia no ha adquirido firmeza en virtud de que no se ha notificado a la Procuraduría General de la República y el patrono insiste en no incorporarlo a su sitio de trabajo; y ante la contumacia e insistencia del patrono en negarse a aceptar que no existen motivos para despedirlo y ante la insistencia en mantener esta incertidumbre jurídica, mi cliente ha girado instrucciones de demandar entonces sus prestaciones sociales y considerar esta actitud como un despido injustificado o causa ajena a su voluntad para la ruptura de la relación laboral y siendo su voluntad de no interponer el procedimiento para interponer el reenganche, procedo a demandar, como en efecto demando en nombre de mi representado, a la sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA TACHIRA, C.A., anteriormente identificada, representada por el ciudadano: O.A.C., ya identificado, para que realice el pago efectivo de los siguientes conceptos laborales, que me adeudan objeto de esta demanda, los cuales son los siguientes:

  1. Por concepto de horas extras, la cantidad de Bs. 28.433,83.

  2. Por de días feriados laborados, la suma de Bs. 1.617,26.

  3. Por antigüedad de conformidad con lo establecido en los literales a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, un monto de Bs. 42.559,20.

  4. Por concepto de intereses sobre antigüedad, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de Bs. 10.163,57.

  5. Por utilidades, de conformidad con el artículo 132 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de Bs. 16.464,00.

  6. Por vacaciones no disfrutadas, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de Bs. 5.140,80.

  7. Por bono vacacional, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de Bs. 5.419,40.

  8. Por despido no justificado, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, un monto de Bs. 42.559,20.

  9. Por incumplimiento de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la cantidad de Bs. 21.020,30.

  10. Por beneficio de Ley de Alimentación, la cantidad de Bs. 18.260,00.

  11. Por concepto de salarios caídos, un monto de Bs. 47.375,44.

  12. Lo que corresponda por intereses moratorios e indexión monetaria.

    • Se estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRECE BOLÍVARES (Bs. 239.013,00).

    • En cuanto a la prestación dineraria, a que está obligado el patrono a pagarle a mi representado, por no afiliarlo (supuesto totalmente distinto a retener y no enterar el aporte parafiscal), en el Régimen Prestacional de Empleo, para lo cual la Ley especial ut supra, ha creado el Instituto Nacional de Empleo (INEMP) y a falta de este el IVSS. A esta situación hay que agregar que si bien es cierto, que la Ley Orgánica del Seguro Social Obligatorio, derogó el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Paro Forzoso, no es menos cierto que la Sala Constitucional ante semejante vacío tuvo que declarar la ultra actividad del mismo, con remisión a la Asamblea Nacional, para que con urgencia legislara sobre la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, así tenemos: (…Omissis…).

    • Es por ello y por todo lo antes expuesto que solicito, a este Tribunal: PRIMERO: Declare con lugar esta demanda, en todos y cada uno de sus conceptos laborales. SEGUNDO: Condene en costas a la empresa demandada. TERCERO: Ordene a la empresa demandada PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA TACHIRA, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano: O.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.147.420 la inscripción a mi representado, en el Régimen Prestaciones de Empleo, y se decrete el pago de todas las cotizaciones que le corresponde por Ley al ente exactor, las cuales no hizo, dejándolo por causa imputable al patrono, desprovisto de estos beneficios.

    Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 18/02/2013 el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, da inicio a la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia por una parte del abogado, J.F.Z., en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, y el abogado Á.R.B.U. como apoderado judicial de la parte demandada. Posteriormente en la prolongación de la audiencia, el Tribunal dejó constancia que, no obstante; que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes y que estas comparecieron a todas las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, ni aceptaron acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente el Juez, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, ni el Tribunal encuentra tales vicios, y así se hace constar. Por consiguiente, según lo previsto en el artículo 135 ibidem, imposible como ha sido la conciliación en esta causa, se da por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordena incorporar en este mismo acto al expediente, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación posterior por ante el Juez de Juicio, de acuerdo a los establecido en el artículo 74 eiusdem, debiendo continuarse con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 122 al 123 primera pieza).

    Subsecuentemente en fecha 30/05/2013, el abogado Á.R.B., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó contestación a la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Guanare, constante de dieciocho (18) folios sin anexos (f. 63 al 80 segunda pieza), en los siguientes términos:

    • OPONGO como PUNTO PREVIO y como Defensa de Fondo, la prescripción de la acción, por lo que señalo como fundamento de la misma que: el hoy demandante comenzó a prestar servicios para mi poderdante en fecha 30/09/2004, culminando tal relación laboral en fecha 28/05/2010, donde éste, el hoy accionante, interpuso demanda de CANCELACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contenida en el EXPEDIENTE N° PP01-L-2011-000285 que fuera admitida en fecha 21/10/2011, donde mi representada fuera NOTIFICADA en fecha 26/10/2011, donde la AUDIENCIA PRELIMINAR se celebrara en fecha 28/11/2011, posteriormente, la parte accionante, el día 08/02/2012 DESISTE DEL PROCEDIMIENTO contenido en el EXPEDIENTE Nº PP01-L-2011-000285. Es decir, ciudadana Jueza, que desde la fecha en que culminara la relación laboral 28/05/2010 hasta el día en que fuera notificada mi representada de la causa signada bajo el número de expediente PP01-L-2011-000285, 26/10/2011 transcurrieron UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS.

    • En cuanto al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO hecho por la parte accionante en aquella primera acción demanda de CANCELACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contenida en el EXPEDIENTE Nº PP01-L-2011-0002851 es menester significar el criterio plasmado en la Sentencia Nº 0536 de fecha 1° de Junio de 2010 de la Sala de Casación Social, que en aquellos casos donde se ha declarado la extinción de la instancia - desistimiento del proceso, perención - el lapso de prescripción se considera interrumpido siempre v cuando se haya practicado la citación o notificación de la demandada en el curso del mismo, lo cual expresó la Sala en los siguientes términos: (…Omissis…).

    • Impera igualmente referirme que ésta defensa tanto en el escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS como en el presente escrito de la LITIS CONTESTATIO ha sido cónsona al criterio jurisprudencial antes transcrito, por demás reiterado, de la Sala de Casación Social, según el cual, la notificación en el otro procedimiento puede considerarse como un acto capaz de interrumpir la prescripción, toda vez que "por interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el nuevo proceso laboral impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial practicada en el procedimiento desistido", y en tal virtud se ha indicado suficientemente para invocar la prescripción en el caso de marras que el hoy accionante, interpuso demanda de CANCELACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contenida en el EXPEDIENTE N° PP01-L-2011-000285 que fuera admitida en fecha VEINTIUNO DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE (21/10/2.011), donde mi representada fuera NOTIFICADA en fecha VEINTISÉIS DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE (26/10/2.011) causa ésta donde posteriormente, la parte accionante, DESISTE DEL PROCEDIMIENTO en fecha OCHO DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE (08/02/2.012); y habida de cuenta de ello se ha computado que desde la fecha de la NOTIFICACIÓN de esa causa anterior [EXPEDIENTE N° PP01-L-2011-000285] hasta la fecha en que fuera notificada mi representada en la presente causa, es decir, en fecha 14/02/2013, transcurrieron UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, tiempo éste que excede al contemplado por el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    • Así las cosas, tomando en consideración la fecha en que fuera notificada mi representada en la causa PP01-L-2011-000285, es decir, el día 26/10/2011 a la fecha en que fuera notificada en la presente causa [EXPEDIENTE Nº PP01-L-2012-000187] que se produjera en fecha 14/01/2013, transcurrieron UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS. Ciudadana Juez, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo (Artículo 61) aplicable al caso de marras y tomando en consideración los hechos anteriores, en el primer caso, tomando en consideración la fecha de culminación de la relación laboral 28/05/2010 la acción prescribiría para el 28/05/2011; en el segundo caso, tomando en consideración la fecha en que fuera notificada mi representada de la P.A. donde fuera declarada SIN LUGAR LA CALIFICACIÓN DE FALTA Y/O AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR (al hoy accionante) es decir, el día 16/08/2011 la acción prescribiría para el 16/08/2012; y como tercer caso, se tiene, desde la fecha en que fuera notificada mi representada en la causa PP01-L-2011-000285, es decir, el día 26/10/2011 a la fecha en que fuera notificada en la presente causa [EXPEDIENTE Nº PP01-L-2012-000187] que se produjera en fecha CATORCE (14) DE ENERO DE DOS MIL TRECE (2013), transcurrieron UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS.

    • Ahora bien, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. En materia de acciones laborales, la Ley Orgánica del Trabajo, derogada y aplicable al caso en estudio, en su artículo 61, dispone lo siguiente: "Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios". El precepto legal citado consagra una prescripción liberatoria, pues el fin perseguido por tal figura jurídica es eximir al patrono del cumplimiento de un deber como consecuencia de la inacción del trabajador respecto al ejercicio de la acción laboral, estableciendo como lapso para ello, un año.

    • Ahora bien, el artículo 64 de la Lev in comento contiene las causas taxativas de interrupción de la prescripción, al disponer: (…Omissis…).

    • Dicho precepto legal consagra varias causas de interrupción del lapso de prescripción. El efecto de esta interrupción consiste en retrotraer las cosas a la misma situación en que se encontraban antes de haberla principiado, en el sentido de que el tiempo transcurrido de nada vale y debe comenzarse a computar de nuevo. Es decir, que una vez interrumpido el lapso de prescripción a los fines del ejercicio de la acción, éste comienza a computarse nuevamente a partir del día siguiente al que ocurrió el hecho que la causó.

    • En atención con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el 1o de noviembre de 2007, en el expediente N° R.C. N° AA60-S-2007-00351 al resolver un caso análogo, estableció que: (…Omissis…).

    • Aunado a lo anterior, no se desprende de las actas procesales prueba alguna de que la parte demandante haya realizado algún acto destinado a interrumpir la prescripción de la acción según las formas previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. De autos sí se extrae que la parte accionante interpuso demanda de CANCELACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contenida en el EXPEDIENTE Nº PP01-L-2011-000285, donde mi representada fuera NOTIFICADA en fecha 26/10/2011 [causa ésta que fuera desistida por la parte accionante en fecha 08/02/2012 y tomando en consideración tal fecha de notificación como de INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN (artículo 64, literal "a" de la LOT) a la fecha en que fuera notificada mi representada en la presente causa, es decir, en fecha 14/01/2013, transcurrieron UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, en consecuencia, es lógico concluir que operó en este caso la PRESCRIPCIÓN de la acción intentada por la actora. Así las cosas Ciudadana Jueza, tomando en consideración el criterio plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 30/03/2012, LA PRESCRIPCIÓN LABORAL COMIENZA A COMPUTARSE CON LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA DE ORDEN DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, que en el caso de marras debería tomarse en cuenta el día 16/08/2011 fecha por medio la cual la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad NOTIFICA a mi representada que fue declarada SIN LUGAR LA CALIFICACIÓN DE FALTA Y/O AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR (al hoy accionante), y en cuyo caso, tomando como base esa fecha 16/08/2011 la acción prescribiría el día 16/08/2012.

    • Como se podrá observar que desde la fecha en que fuera notificada mi representada en la causa N° PP01-L-2011-000285, es decir, en fecha 26/10/2011 - como acto de interrupción de la prescripción - hasta la fecha en que fuera notificada de la presente demanda transcurrió un tiempo superior a UN (01) AÑO, y así PIDO sea declarado por este Tribunal y en consecuencia sea establecida la inadmisibilidad de la presente acción por haber operado la prescripción.

    • Para mayor abundamiento me permito puntualizar: El ciudadano DUBIGES L.M.G., antes identificado, en fecha 27/05/2010 interpuso por ante la SALA DE RECLAMO de la Inspectoría del Trabajo UN RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de mi poderdante, donde este ciudadano arguyó dizque éste lo habla DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE en fecha 14/04/2010; esto es ciudadana Jueza una incongruencia o desatino presentada por el ciudadano DUBIGES L.M.G., antes identificado, en el supuesto negado que mi mandante lo haya despedido injustificadamente este arguyó y/o ATESTÓ ANTE FUNCIONARIO PUBLICÓ en las causas descritas a saber: A. SOLICITUD DE RECLAMO INCOADA EN FECHA 27/05/2010 POR EL CIUDADANO DUBIGES L.M.G. (Sala de Reclamo, Inspectoría del Trabajo, EXPEDIENTE Nº 029-2010-03-00356) (ANEXO A): RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de mi representada, PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA TÁCHIRA, C.A., donde este ciudadano arguyó dizque ésta había sido DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE en fecha 14/04/2010. Ciudadana Jueza, es de resaltar que en cuanto a la SOLICITUD DE RECLAMO incoada por el ciudadano DUBIGES L.M.G., en fecha 27/05/2010 mi representada fue notificada el día 21/06/2010, y se hizo presente el día y hora fijado, mas no el solicitante, [DUBIGES L.M.G.], ni por sí ni por medio de apoderado; B. SOLICITUD DE RECLAMO INCOADA EN FECHA 22/08/2011 POR EL CIUDADANO DUBIGES L.M.G. (Sala de Reclamo, Inspectoría del Trabajo, EXPEDIENTE N° 029-2011-03-00614) (ANEXO C): Ciudadana Jueza, el ciudadano DUBIGES L.M.G., antes identificado, en fecha 22/08/2011 concurre nuevamente por ante la Inspectoría del Trabajo para interponer UN RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de mi representada, PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA TÁCHIRA, C.A., dizque había sido DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE en fecha 31/08/2010. Es menester significar, que mi poderdante no concurrió a este acto a los fines de no convalidar situaciones susceptibles de nulidad como es el presente caso, toda vez que este ciudadano DUBIGES L.M.G., antes identificado, en esta nueva oportunidad arguye una nueva fecha de egreso 31/08/2010 e insiste solapadamente que fue despedido injustificadamente por mi poderdante; constituyendo per se la ambivalente pretensión como un sofisma producto del artificio de quien acciona, destinado a sorprender en la buena fe y credulidad, a quienes les concedan la cortesía de oírle. Es nula de toda nulidad, la acción intentada con el fin de crear un proceso dirigido a obtener providencias o sentencias judiciales, fundada en hechos falsos y aparentes, y aunque estamos ante una actividad procesal real, que se patentiza, su finalidad es la resolución cabal de la litis, empero advertimos del provecho injusto que procura la parte que adverso, pues, acceder a tan dolosa pretensión seria premiar a un avieso reclamante.

    • En cuanto a la RENUNCIA DE LA PRESCRIPCIÓN tenemos: Sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo del 2000:(…Omissis…).

    • RESPECTO DE LA APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA LEY EN MATERIA LABORAL LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA N° 01163 DE FECHA 05 DE AGOSTO DE 2009 ESTABLECIÓ: "La irretroactividad de la ley constituye uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico, y se conecta y cobra valor en función de los principios de legalidad, jerarquía normativa, seguridad jurídica y otros. En tal sentido, el principio de irretroactividad fundamentalmente está conectado al principio de seguridad jurídica, entendido corno la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del ordenamiento jurídico vigente. Por otra parte, la irretroactividad consiste en que la ley debe aplicarse hacia el futuro y no hacia el pasado, por lo que la retroactividad está referida a la incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos en situaciones anteriores. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00390 del 16 de febrero de 2006)".

    • RESPECTO A ESTE PRINCIPIO. LA SALA DEJÓ SENTADO EN SENTENCIA N° 01976 DEL DICIEMBRE DE 2007. REITERANDO EL CRITERIO SENTADO EN EL FALLO NRO. 00276 DEL 23 DE MARZO DE 2004. LO SIGUIENTE: "...considera la Sala necesario destacar que el principio de irretroactividad de la ley está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del Ordenamiento Jurídico vigente; de modo tal que la previsión del principio de irretroactividad de la ley se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquella...".

    • DENTRO DE ESTE CONTEXTO. RESULTA OPORTUNO INDICAR QUE EN RECIENTE SENTENCIA DEL 25 DE JUNIO DE 2009. SIGNADA BAJO EL N° 00953. ESTA SALA DEJO SENTADO LO SIGUIENTE: (…Omissis…).

    • Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) expresa en su Artículo 89 "El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras...", donde entre otros, igualmente establece "Los derechos laborales son irrenunciables", es de adherirse al criterio de M.A.O. quien enfatiza que "todos los derechos, consiguientemente todas las acciones para el ejercicio de los mismos derivados del contrato de trabajo decaen con el transcurso del tiempo. No importa que se trate de derechos que puedan ser irrenunciables, aparte que la irrentmciabílidad acostumbra a referirse a los derechos futuros o los que están acreciendo in actu al trabajador y no a los definitivamente son incorporados a su patrimonio".

    • La Ley Orgánica del Trabajo aplicable para el caso de marras, establece en su artículo 61 un lapso de UN (01) AÑO contado desde la terminación de la prestación de los servicios para la prescripción de las acciones provenientes de la Relación de Trabajo y por otro lado consagra en su artículo 64 las causales específicas de interrupción de las acciones laborales, asimismo, tales causales aparecen establecidas en los Artículos 110 y 111 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pero no encontramos una definición de la Prescripción, empero si la podemos encontrar en el artículo 1.952 del Código Civil: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”.

    • El Código Civil consagra dos (2) tipos de prescripción, la adquisitiva y la extintiva, definiéndolas y regulándolas conjuntamente, entendidas éstas como, LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPIÓN, "es un medio de adquirir derechos reales; supone la posesión de una cosa y la posibilidad de ejercer sobre ésta actos de dominio durante un período mas o menos prolongado"; y LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA O LIBERATORIA "es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de una determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo". Es indudable Ciudadana Jueza, que en Materia Laboral cuando se trata de PRESCRIPCIÓN se habla es de la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA O LIBERATORIA, así, por cuanto "la adquisitiva" constituye una institución al margen del Derecho Laboral al no permitir la posibilidad de adquirir derechos fundado por el efecto del transcurrir del tiempo, en cambio, "la extintiva" parte del supuesto de la inercia del titular del derecho, lo cual produce un efecto muy concreto, a saber: "La Extinción, no del derecho, pero sí de la acción para reclamar ese derecho".

    • Nuestro civilista Gert Kummerow define la prescripción extintiva de la siguiente manera: "Es el modo de extinción proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor en el transcurso del tiempo y que suministra al obligado una excepción de fondo para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él".

    • Por otro lado, Mazeaud Mazeaud al definir la prescripción extintiva o liberatoria expresa: "Es un modo de extinción no de la obligación, sino de la acción que sanciona la obligación, por lo tanto deja subsistente una obligación natural con cargo del deudor" De manera que los elementos de la prescripción liberatoria son el transcurso del tiempo y la inactividad, abandono o negligencia del acreedor para perseguir su derecho. Es de resaltar Ciudadana Jueza, que nuestro Código civil al definir la prescripción agrega un elemento que es de considerar de gran importancia, y es el de que para nuestro legislador la prescripción es un mandato de la ley. El tiempo por sí solo no tiene el poder de crear un derecho o de liberar de una obligación, es tan sólo un elemento que lo caracteriza porque la fuerza creadora está en la ley.

    • En cuanto a los EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN Ferro ha explicado que: "La inercia por parte del titular del derecho trae como consecuencia que, por razones de seguridad jurídica, la acción como derecho no produzca el correlativo deber del estado de proteger las situaciones mediante una sentencia favorable, o, mejor dicho, que éste se libere de esa carga12". Ciudadana Jueza, aun cuando en definitiva resulte indiferente para los efectos prácticos hablar de la prescripción de la acción o del derecho, vale mejor referirse a la prescripción de la acción porque la prescripción consumada extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación.

    • En lo que respecta al fundamento del Instituto de la Prescripción la doctrina civil predominante, al abordar este tema siguiendo a Mazeaud Mazeaud. ha considerado que la prescripción debe fundamentarse en dos razones:

  13. De orden público: "Sería contrario al orden público, a la paz social, a la seguridad individual que una acción se prolongue indefinidamente. De igual modo, la negligencia, la inacción prolongada del acreedor, su falta de interés manifiesto debe ser sancionada".

  14. De presunción de pago: En cambio ciertas acciones, particularmente aquellas relativas a pagos que deben hacerse a corto plazo, obligaciones que deben cumplirse a breve término, ciertas prescripciones cortas del Derecho Civil descansan sobre una presunción de pago: "Se presume que, si el acreedor no ha reclamado más durante cierto plazo es que ha sido satisfecho”.

    • Mazeaud Mazeaud en su obra citada señala que existe interés en distinguir el fundamento de la prescripción. Según ellos si la prescripción se funda sobre el orden público, la prescripción es una regla de fondo, extingue entonces aquella enteramente la acción.

    • Por su parte, Sanojo fundamenta la prescripción en la presunción de renuncia o descuido del derecho.

    • Dominici señala que sólo la tesis de la presunción legal puede explicar el concepto de la prescripción, puesto que cuando no es posible presentar ningún título, sólo la presunción legal autoriza el ejercicio del derecho.

    • Para Ricci el fundamento de la prescripción no puede estar como señalaba Sanojo en "la renuncia o descuido del derecho por parte del titular", la prescripción no puede ser concebida como una pena impuesta al acreedor de una obligación por el presunto abandono de sus derechos ni puede tener como fundamento la idea de una presunción legal, el fundamento de la prescripción para Ricci es el interés social.

    • LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO DEL TRABAJO: no debería tener como fundamento una sanción o pena contra el titular de un derecho que descuidó su ejercicio. La Ley no impone al trabajador un deber de accionar ya que su negligencia no causa un perjuicio a otro, antes bien lo beneficia. De manera que como fundamento de la prescripción en Derecho del Trabajo, no puede hablarse de una pena por el comportamiento negligente en que incurra el trabajador.

    • En el Derecho Laboral la prescripción, tampoco puede tener como fundamento una presunción de que ese derecho quedó satisfecho, ya que el solo transcurso del tiempo no crea la presunción del cumplimiento de la obligación. Debe tenerse presente que la obligación laboral prescrita tiene el carácter de natural, vale decir, de un derecho sin acción, lo que no se conciliaría con la presunción de cumplimiento, ésta fundamentación sólo podría caber en las prescripciones cortas, que constituyen una modalidad atípica de las mismas.

    • La prescripción laboral tampoco puede tener como fundamento una presunción de abandono del derecho, el no ejercicio oportuno de un derecho, no puede, en ningún caso constituir presunción en el sentido de su renuncia, ya que está es incompatible con los principios del derecho laboral.

    • En el derecho del Trabajo el fundamento de la prescripción es la seguridad jurídica, que como expresa Centeno alcanza plena vigencia en aquél aun cuando a través de ello se puede llegar a un resultado - como es la pérdida del derecho de parte de trabajador - Esta debe lograrse con el ejercicio de los derechos, no mediante la eternización de situaciones conflictivas o dudosas que conspiran contra el orden y la paz social.

    • De allí que el verdadero fundamento de la prescripción en el Derecho Laboral no es otro que el de la seguridad social, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la indecisión de derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo. La prescripción laboral no implica renuncia de derechos, por el contrario es un instrumento de paz, de orden y de seguridad social.

    • APLICABILIDAD DE LA PRESUNCIÓN PRESUNTIVA DEL ORDINAL 11 DEL ARTÍCULO 1982 DEL CÓDIGO CIVIL Y DE LA PRESUNCIÓN DE PAGO CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 1296 EJUSDEM AL DERECHO DEL TRABAJO: siendo la prescripción el modo (o medio) con el cual mediante el transcurso del tiempo, se extingue (y se pierde) un derecho por efecto de la falta de ejercicio, es decir, por la inactividad del titular del derecho, pareciera un contrasentido que la existencia de una presunción de pago a favor de un determinado deudor reciba el nombre de prescripción presuntiva, pues es evidente que desde el punto de vista técnico tal denominación choca contra la naturaleza jurídica de lo que es la prescripción ordinaria, ya que esta especie de prescripción (la presuntiva) se llama así porque no es sin presunción "iuris tantum" establecida a favor del deudor, de que transcurrido el correspondiente término se habrá extinguido la obligación.

    • La prescripción es un evento que está vinculado con el transcurso del tiempo, donde el ejercicio del derecho sirve para conjurar la prescripción, y para que ésta se verifique, la ley no exige que la inercia del titular sea voluntaria o sea efecto de negligencia; ella se refiere al hecho, genuinamente objetivo de la falta de ejercicio, es decir, que la prescripción ordinaria está ligada al concepto de duración de la falta de ejercicio.

    • Ahora bien, en lo que respecta a la prescripción denominada presuntiva, lo que caracteriza a ésta es que no está vinculada al concepto del transcurso del tiempo por falta de ejercicio del derecho, sino porque el transcurso del respectivo término, estás vinculado a la presunción de pago; y al referirse la Doctrina que pareciera un contrasentido que la prescripción presuntiva pueda denominársele como tal, vendría a ser el sentido de que teniendo la institución de la prescripción ordinaria sus elementos característicos y propios que la distinguen y la diferencias de cualquier otra institución aparezca una figura que por decisión del Legislador pueda ostentar el mismo carácter, pero con modalidad distinta como es el de ser una presunción a favor del deudor.

    • Por otra parte, tanto la Doctrina como la Jurisprudencia han establecido que la excepción de prescripción presuntiva se propone inútilmente por el deudor y, por consiguiente debe ser rechazada cuando ese deudor en el modo que sea, admite en juicio que la obligación no se ha extinguido. Efectivamente, en tal caso, la admisión de la no-extinción impide cualquier otra investigación, ya que tal investigación sería incompatible con aquella admisión. Por tanto, el deudor de una cualquier de las prestaciones a que se refiere el Articulo 1.98419 del Código Civil, que quiera defenderse en juicio, debe limitarse a invocar la presunción de prescripción y abstenerse de toda otra defensa, aun cuando ésta consista en excepcionar que la prestación no era debida o no era válida; excepcionar que la prestación no era válida, equivale a presentar la propia defensa de manera diversa de la presunción de extinción de la obligación y es, en cierto modo, admitir que no se ha producido su extinción. Solamente si no se ha cumplido todavía la denominada prescripción presuntiva, e los términos respectivos que se ha indicado (si es fundada) la excepción de inexistencia o de invalidez de la obligación y del deber de prestación.

    • La presunción de pago establecida en el artículo 1296 del Código Civil se refiere a cantidades que deben satisfacerse normalmente en forma periódica, y que la simple prueba del pago del último período por cualquiera de los conceptos antes indicados apareja la presunción de pago de los períodos anteriores, es decir, que esta presunción de pago (Art. 1.296 CC) es como una especie de prescripción presuntiva, por cuanto esta se refiere a la presunción del pago del total de la deuda, ya que sería un error de carácter procesal que en la oportunidad correspondiente el deudor se excepcionara alegando que ha pagado parcialmente el crédito insoluto porque con esta defensa demostraría que la deuda no se ha extinguido; como podrá observarse, la prescripción presuntiva se refiere a la totalidad de la deuda y la presunción de pago contenida en el artículo 1.296 del Código Civil se refiere a una presunción del pago parcial de una deuda por haberse acreditado el pago de un período de la misma.

    • Admito como cierto que el hoy demandante DUBIGES L.M.G. comenzó a prestar servicios a tiempo indeterminado la orden de mi representada el día TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CUATRO (2004).

    • Rechazo, Niego y Contradigo que el hoy demandante DUBIGES L.M.G. se desempeñó como DESPACHADOR Y ENCARGADO a la orden de mi representada; e las mismas pruebas producidas por la parte accionante se puede observar que las funciones que cumplió el hoy demandante a la orden de mi representada fueron las de DESPACHADOR VENDEDOR.

    • Rechazo, Niego y Contradigo que el hoy demandante DUBIGES L.M.G. laboró a la orden de mi representada en una Jornada Laboral de 7:00 AM a 1:00 PM y de 4:00 PM a 9:00 PM; el hoy demandante laboró en una jornada de trabajo de 8:00 AM a 12:00 M y de 2:00 PM a 6:00 PM de LUNES A VIERNES, y los días Sábado de 8:00 AM a 12:00 M; es por lo que es menester significar que es criterio reiterado en los casos de las acreencias extraordinarias pretendidas por la parte demandante en su escrito libelar, que la carga de la alegación y prueba de las HORAS EXTRAS, DÍAS FERIADOS Y DE DESCANSO TRABAJADOS corresponde al accionante, pues éste debe demostrar las jornadas en las que prestó funciones en condiciones de exceso y los elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, considerándose aplicable análogamente al caso de autos el criterio jurisprudencial que ha establecido al respecto la Sala de Casación Social entre otras, Sentencia Nº 0636 dictada en fecha 13 de mayo de 2008, dictaminando que: "...ha establecido la Sala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales... para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte adora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados... ".

    • Rechazo, Niego y Contradigo que el hoy demandante DUBIGES L.M.G. le fuera pagado por mi representada un salario (inicialmente, tal como cita en el escrito libelar) de Bs. 85,00 semanal, para un total de Bs. 340,00 mensuales; según versión dada por mi mandante, al hoy accionante se le canceló conforme al Salario Mínimo que fuera decretado por el Ejecutivo Nacional.

    • Rechazo, Niego y Contradigo que el hoy demandante DUBIGES L.M.G. no hubiera disfrutado de Vacaciones ni se le cancelara el respectivo bono vacacional; de las mismas pruebas producidas por el hoy demandante se desprende que ciertamente este ciudadano disfrutó las vacaciones reglamentarias y le fue cancelado oportunamente el bono vacacional respectivo.

    • Rechazo, Niego y Contradigo que el hoy demandante DUBIGES L.M.G. hubiera sufrido un accidente laboral susceptible de obligación por la empresa PANADERÍA Y CHARCUTERÍA TÁCHIRA C.A., empresa suficientemente descrita en la presente causa como parte accionada; como podrá observar el hoy demandante cita un presunto accidente laboral que supuestamente se verificó en una empresa distinta a la que acciona por Prestaciones Sociales.

    • Admito como cierto que mi representada fue notificada por la Inspectoría del Trabajo de ésta ciudad en fecha DIECISEIS DE AGOSTO DE DOS MIL ONCE (2011) que fue declarada SIN LUGAR LA CALIFICACIÓN DE FALTA Y/O AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR interpuesta en contra del hoy accionante; si tomamos en consideración la fecha en que fuera NOTIFICADA mi representada de la P.A. in comento 16/08/2011. y la consecuencia jurídica establecida en el artículo 61 de la LOT, la acción prescribirla para el día 16/08/2012. Ciudadana Jueza, tal como se citó ut supra LA PRESCRIPCIÓN LABORAL COMIENZA A COMPUTARSE CON LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES CUANDO HAY UN DESACATO A LA ORDEN DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIO.

    • Rechazo, Niego y Contradigo que el hecho que mi representada hubiese interpuesto un RECURSO DE NULIDAD en contra de la P.A. que declaraba SIN LUGAR LA CALIFICACIÓN DE FALTA Y/O AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR constituye la ratificación de la Vigencia o existencia de la Relación Laboral entre la parte accionante y mi mandante; es entendido que al interponer el Recurso de Nulidad en contra de la P.A. antes citado se trataba de anular una P.A. que declaraba SIN LUGAR LA CALIFICACIÓN DE FALTA Y/O AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR pretendiendo no pagar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 125 de la LOT, es decir, ya el trabajador no se encuentra laborando a la orden de la parte patronal, mal puede la parte accionante pretender que con motivo de interponer tal recurso le da preeminencia de interrupción de la prescripción de una acción que ya para desde la fecha en que fuera notificada mi representada de las resultas de la Solicitud de Calificación de Faltas al término consagrado en el artículo 61 ejusdem, es decir, un año, debía interponer una acción - a modo de interrumpirla - conforme a los supuestos establecidos en el artículo 64 ibídem, que dicho sea de paso no fueron producidos en ninguno de los recaudos o anexos que soportan los asertos de la parte accionante. Ciudadana Jueza en el aludido Recurso de Nulidad no fue notificado la parte accionante así como tampoco se hizo parte en el mentado Recurso por sí o por medio de Apoderado, por otro lado esa acción no se encontraba dirigida en contra del hoy accionante.

    • Rechazo, Niego y Contradigo que el hecho que mi representada hubiese interpuesto un RECURSO DE NULIDAD en contra de la P.A. que declaraba SIN LUGAR LA CALIFICACIÓN DE FALTA Y/O AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR constituye la ratificación de la Vigencia o existencia de la Relación Laboral entre la parte accionante y mi mandante; es entendido que al interponer un Recurso de Nulidad en contra de una P.A. que en el presente caso se trataba de anular una P.A. que declaraba SIN LUGAR LA CALIFICACIÓN DE FALTA Y/O AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR [dictada por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad el 15/08/2011, y por la cual fuera notificada mi representada el 16/08/2011] lo que se pretende es no reenganchar al trabajador y no pagar las consecuencias jurídicas establecidas e el artículo 125 de la LOT, es decir, ya el trabajador no se encontraba a la orden de la empresa, aparte que ese mismo trabajador, hoy demandante, en fecha VEINTIUNO DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE (21/10/2011) DESISTE DEL REENGANCHE cuando le fue admitida por éste Tribunal (una primera acción) demanda de CANCELACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contenida en el EXPEDIENTE N° PP01-L-2011-000285, donde mi representada fuera NOTIFICADA en fecha 26/10/2011; para mayor abundamiento hago del conocimiento del tribunal lo siguiente: En el escrito de Promoción de Pruebas fue promovida: MARCADA "A" COPIAS CERTIFICADAS DE LA SOLICITUD DE RECLAMO INCOADA EN FECHA 27/05/2010 POR EL CIUDADANO DUBIGES L.M.G. (Sala de Reclamo, Inspectoría del Trabajo, EXPEDIENTE Nº 029-2010-03-00356) y MARCADA "B" [constante de 15 folios útiles] COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LA SOLICITUD DE RECLAMO INCOADA en fecha VEINTIDÓS DE AGOSTO DE DOS MIL ONCE POR EL CIUDADANO DUBIGES L.M.G. (Sala de Reclamo, Inspectoría del Trabajo, EXPEDIENTE N1 029-2011-03-00614); El objeto de estas pruebas (ANEXOS A y B) estriban en demostrar entre otros que: 1) El ciudadano DUBIGES L.M.G., antes identificado, en fecha VEINTISIETE DE MAYO DE DOS MIL DIEZ (27/05/2.010) interpuso por ante la SALA DE RECLAMO de la Inspectoría del Trabajo UN RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de mi poderdante, donde este ciudadano arguyó dizque éste lo había DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE en fecha 14/04/2010; esto es ciudadana Jueza una incongruencia o desatino presentada por el ciudadano DUBIGES L.M.G., antes identificado, en el supuesto negado que mi mandante lo haya despedido injustificadamente este arguyó y/o ATESTÓ ANTE FUNCIONARIO PUBLICÓ en las causas descritas a saber. 2) SOLICITUD DE RECLAMO INCOADA EN FECHA 27/05/2.010 POR EL CIUDADANO DUBIGES L.M.G. (Sala de Reclamo, Inspectoría del Trabajo, EXPEDIENTE Nº 029-2010-03-00356) (ANEXO A): RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de mi representada, PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA TÁCHIRA, C.A., donde este ciudadano arguyó dizque ésta había sido DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE en fecha 14/04/2010. 3) Es de resaltar que en cuanto a la SOLICITUD DE RECLAMO incoada por el ciudadano DUBIGES L.M.G., en fecha 27/05/2.010 mi representada fue notificada el día 21/06/2010, y se hizo presente el día y hora fijado, mas no el solicitante, [DUBIGES L.M.G.], ni por sí ni por medio de apoderado. 4) SOLICITUD DE RECLAMO INCOADA EN FECHA 22/08/2.011 POR EL CIUDADANO DUBIGES L.M.G. (Sala de Reclamo, Inspectoría del Trabajo, EXPEDIENTE N° 029-2011-03-00614) (ANEXO C): Ciudadana Jueza, el ciudadano DUBIGES L.M.G., antes identificado, en fecha 22/08/2011 concurre nuevamente por ante la Inspectoría del Trabajo para interponer UN RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de mi representada, PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA TÁCHIRA, C.A., dizque había sido DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE en fecha 31/08/2010. Es menester significar, que mi poderdante no concurrió a este acto a los fines de no convalidar situaciones susceptibles de nulidad como es el presente caso, toda vez que este ciudadano DUBIGES L.M.G., antes identificado, en esta nueva oportunidad arguye una nueva fecha de egreso (31/08/2010) e insiste solapadamente que fue despedido injustificadamente por mi poderdante; constituyendo per se la ambivalente pretensión como un sofisma producto del artificio de quien acciona, destinado a sorprender en la buena fe y credulidad, a quienes les concedan la cortesía de oírle. Es nula de toda nulidad, la acción intentada con el fin de crear un proceso dirigido a obtener providencias o sentencias judiciales, fundada en hechos falsos y aparentes, y aunque estamos ante una actividad procesal real, que se patentiza, su finalidad es la resolución cabal de la litis, empero advertimos del provecho injusto que procura la parte que adverso, pues, acceder a tan dolosa pretensión seria premiar a un avieso reclamante.

    • Rechazo, Niego y Contradigo que el hecho que mi representada hubiese DESISTIDO del RECURSO DE NULIDAD interpuesto en contra de la P.A. que declaraba SIN LUGAR LA CALIFICACIÓN DE FALTA Y/O AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR constituye la ratificación de la Vigencia o existencia de la Relación Laboral entre la parte accionante y mi mandante; aunado a lo anteriormente expresado, es menester resaltar que ya el trabajador para el día 15/08/2011 fecha en que fuera dictada por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad la P.A. que declaraba SIN LUGAR LA CALIFICACIÓN DE FALTA Y/O AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR y para el día 21/10/2011 fecha en que fuera admitida por éste Tribunal (primera acción, desistida por el extrabajador) demanda de CANCELACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contenida en el EXPEDIENTE N° PP01-L-2011-000285, donde mi representada fuera NOTIFICADA en fecha 26/10/2011, constituye un desistimiento a reengancharlo, mal puede invocar un Derecho dizque engendrado por una acción como el Recurso de Nulidad donde entre otros no fue parte DE NINGUNA FORMA el hoy accionante, COMO UN MEDIO DE INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN LABORAL cuya invocación dista de encuadrar o ser valorado a lugar conforme a los supuestos especialmente consagrados e el artículo 64 de la LOT y así PIDO sea declarado en definitiva por el Tribunal correspondiente. En este mismo sentido v para mayor abundamiento PIDO de conformidad a lo establecido en el artículo 177 de la LOPT sea tomado a consideración el criterio plasmado y reiterado por nuestro más alto Tribunal y al que se contrae la decisión dictada en fecha 26/10/2010 por el JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a transcribir parcialmente: (…Omissis…).

    • Rechazo, Niego y Contradigo que mi poderdante se encuentre obligado al pago de HORAS EXTRAS NOCTURNAS Y DIURNAS; así como también haya laborado DÍAS DE DESCANSO Y DÍAS FERÁIDOS; el hoy demandante laboró en una jornada de trabajo de 8:00 AM a 12:00 M y de 2:00 PM a 6:00 PM de LUNES A VIERNES, y los días Sábado de 8:00 AM a 12:00 M; es por lo que es menester significar que es criterio reiterado en los casos de las acreencias extraordinarias pretendidas por la parte demandante en su escrito libelar, que la carga de la alegación y prueba de las HORAS EXTRAS, DÍAS FERIADOS Y DE DESCANSO TRABAJADOS corresponde al accionante, pues éste debe demostrar las jornadas en las que prestó funciones en condiciones de exceso y los elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, considerándose aplicable análogamente al caso de autos el criterio jurisprudencial que ha establecido al respecto la Sala de Casación Social entre otras, Sentencia Nº 0636 dictada en fecha 13 de mayo de 2008, (…)

    • Rechazo, Niego y Contradigo que mi poderdante se encuentre obligado a pagar la cantidad de Bs. 28.433,83 por concepto de HORAS EXTRAS DIURNAS Y HORAS EXTRAS NOCTURNAS, TRABAJADAS Y NO PAGADAS.

    • Rechazo, Niego y Contradigo que mi poderdante se encuentre obligado a pagar la cantidad de Bs. 1.617,26 por concepto de DÍAS FERIADOS TRABAJADOS Y NO PAGADOS; en el escrito de pruebas fue producido MARCADA "C" [constante de 12 folios útiles] LOS RECIBOS DE LOS PAGOS que mi mandante hiciera durante la relación laboral A FAVOR DEL CIUDADANO DUBIGES L.M.G., de los cuales se puede demostrar el PAGO POR CONCEPTO DE: HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS Y NOCTURNAS TRABAJADAS, DÍAS DE DESCANSO TRABAJADOS, DÍAS FERIADOS TRABAJADOS, BONO NOCTURNO. Acreencias éstas que dice el hoy demandante le son adeudadas por mi poderdante. A TODO EVENTO es de resaltar que es menester significar que es criterio reiterado en los casos de las acreencias extraordinarias pretendidas por la parte demandante en su escrito libelar, que la carga de la alegación y prueba de las HORAS EXTRAS, DÍAS FERIADOS Y DE DESCANSO TRABAJADOS corresponde al accionante, pues éste debe demostrar las jornadas en las que prestó funciones en condiciones de exceso y los elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, considerándose aplicable análogamente al caso de autos el criterio jurisprudencial que ha establecido al respecto la Sala de Casación Social entre otras, Sentencia N° 0636 dictada en fecha 13 de mayo de 2008, dictaminando que: "...ha establecido la Sala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales... para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte adora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles Atas feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados...".

    • Rechazo, Niego y Contradigo que mi poderdante se encuentre obligado a pagar la cantidad de Bs. 42.559,20 por concepto ANTIGÜEDAD.

    • Rechazo, Niego y Contradigo que mi poderdante se encuentre obligado a pagar la cantidad de Bs. 10.163,57 por concepto INTERESES SOBRE LA ANTIGÜEDAD.

    • Rechazo, Niego y Contradigo que mi poderdante se encuentre obligado a pagar la cantidad de Bs. 16.464,00 por concepto UTILIDADES.

    • Rechazo, Niego y Contradigo que mi poderdante se encuentre obligado a pagar la cantidad de Bs. 5.140,80 por concepto VACACIONES NO DISFRUTADAS.

    • Rechazo, Niego y Contradigo que mi poderdante se encuentre obligado a pagar la cantidad de Bs. 5.419,40 por concepto BONO VACACIONAL NO CANCELADO.

    • Rechazo, Niego y Contradigo que mi poderdante se encuentre obligado a pagar la cantidad de Bs. 42.559,20 por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

    • Rechazo, Niego y Contradigo que mi poderdante se encuentre obligado a pagar la cantidad de Bs. 21.020,30 por concepto de INDEMNIZACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LA LEY DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DEL EMPLEO.

    • Rechazo, Niego y Contradigo que mi poderdante se encuentre obligado a pagar la cantidad de Bs. 18.260,00 por concepto de BENEFICIO DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN.

    • Rechazo, Niego y Contradigo que mi poderdante se encuentre obligado a pagar la cantidad de Bs. 47.375,44 por concepto de SALARIOS CAÍDOS.

    • Rechazo, Niego y Contradigo que mi poderdante se encuentre obligado a pagar la cantidad de Bs. 239.013,00 cantidad ésta que la parte accionante estima como gran total y monto definitivo de la presente demanda.

    • Rechazo, Niego y Contradigo que la presente acción pueda ser DECLARADA CON LUGAR habida cuenta de la prescripción evidente y palpable como se encuentra en la presente causa.

    • Rechazo, Niego y Contradigo que mi representada pueda ser condenada en costas en la presente causa.

    • Visto que en la presente acción evidentemente ha operado la prescripción conforme al artículo 61 de la L.O.d.T. aunado al hecho que la parte accionante no produjo ni la ampara ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 64 ejusdem a los fines de interrumpirla (véase Capítulo Primero de este escrito) y puntualizando, PIDO que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR en atención a: Tomando en consideración el criterio plasmado en la Sentencia Nº 0536 de fecha 1o de Junio de 2010 de la Sala de Casación Social, y visto que la parte accionante [en una demanda anterior, EXPEDIENTE Nº PP01-L-2011-000285] interpuso demanda de CANCELACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contenida en el EXPEDIENTE Nº PP01-L-2011-000285 que fuera admitida en fecha 21/10/2011, donde mí representada fuera NOTIFICADA en fecha 26/10/2011, donde fue celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 28/11/2011, y que posteriormente, la parte accionante, el día 08/02/2012 DESISTE DEL PROCEDIMIENTO contenido en el EXPEDIENTE Nº PP01-L-2011-000285.

    • A los fines que sea declarada la presente demanda SIN LUGAR por haber operado la Prescripción PIDO que someta a su prudente arbitrio lo siguiente:

  15. Conforme a la fecha en que fuera NOTIFICADO mi mandante 16/08/2011 de la P.A. donde fuera declarada SIN LUGAR LA CALIFICACIÓN DE FALTA Y/O AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR (al hoy accionante), y lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo la acción prescribiría para el día 16/08/2012.

  16. Conforme a la fecha en que fuera NOTIFICADO mi mandante 26/10/2011 en la demanda interpuesta por el hoy accionante contenida en el EXPEDIENTE Nº PP01-L-2011-000285 y lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo) la acción PRESCRIBIÓ para el día 26/10/2012.

  17. Conforme a la fecha en que fuera NOTIFICADO mi mandante 26/10/2011 en la demanda interpuesta por el hoy accionante contenida en el EXPEDIENTE Nº PP01-L-2011-000285, para la fecha en que fuera NOTIFICADO en la presente causa [EXPEDIENTE Nº PP01-L-2.012-000187], es decir, CATORCE (14) DE ENERO DE DOS MIL TRECE (2013) transcurrieron UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, es decir, ya la acción se encontraba evidentemente prescrita.

  18. La parte accionante no produjo la sustanciación de ninguno de los supuestos consagrados en el artículo 64 de la LOT a modo de interrumpir la prescripción de la acción.

  19. No puede pretender el hoy accionante que se considere como acto interruptivo de la prescripción, el inicio del procedimiento de un RECURSO DE NULIDAD ejercido por esta parte demandada (donde él hoy demandante no es parte), pues lo que ha ocurrido es una contumacia por parte del patrono al no reenganchar al trabajador, incumpliendo así con una decisión que ha adquirido el carácter de cosa juzgada administrativa. Donde igualmente conforme la Doctrina y la Jurisprudencia ha reiterado que el lapso de prescripción de la presente acción, debe computarse desde la negativa de la empresa demandada a cumplir con la orden emitida por la Inspectoría del Trabajo, tomándose como fecha de interrupción, la persistencia del despido por parte de la reclamada, y no desde la fecha de la apertura del procedimiento del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo o cualquier actuación referente al mismo.

    • Por último PIDO que el presente escrito sea agregado en autos y que surta los efectos legales correspondientes.

    Seguidamente en fecha 17/06/2013 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, dejó constancia de que concluida la audiencia preliminar en fecha 22 de mayo de 2013, agregadas las pruebas en la misma fecha, y consignado el escrito de contestación de la demanda, contentivo de dieciocho (18) folios útiles, agregada a los autos, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 84 segunda pieza); siendo recibido en fecha 25/06/2013 en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 86 segunda pieza); realizándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 01/07/2013 (f. 87 al 91 segunda pieza), fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 30/07/2013 (f. 95 segunda pieza), fecha en que certificó la presencia de la abogada VICLARBER YUSMARY VÁSQUEZ GONZÁLEZ, apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano DUBIGES L.M.G.; asimismo se dejó constancia de la presencia del abogado Á.R.B.U., apoderado judicial de la parte demandada PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERIA TÁCHIRA C.A. Verificada la presencia de las partes, la jueza insta a las partes a que hagan uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, y verificando que las partes en este acto no llegaron acuerdo alguno, este Tribunal pasa a indicarles a las mismas la forma en que se realizará la audiencia oral y pública, otorgándoles un lapso prudencial de 10 minutos, a los fines de que exponga la parte demandante los alegatos contenidos en su escrito libelar, y a la parte demandada a los fines de que exponga las defensas indicadas en su escrito de contestación de demanda; tal como consta en acta y reproducción audiovisual (f. 107 al 115 segunda pieza).

    ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

    Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, la apoderada judicial del accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos, lo hace en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada)

    • El caso que nos ocupa es una demanda de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por mi representado el ciudadano Dubiges L.M.G., quien comenzó a laborar el 30 de septiembre de 2004, a tiempo indeterminado para la Panadería Pastelería y Charcutería Táchira, desempeñando funciones de despachador encargado y así mismo cumplía una jornada laboral desde las 7 de la mañana hasta la 1 de la tarde y desde las 4 de la tarde hasta las 9 de la noche, esto de lunes a viernes, y los sábados de 7 de la mañana hasta las 11 de la mañana.

    • Devengaba un salario de 85,00 bolívares semanal los cuales arrojaba una totalidad de 340,00 Bs. mensuales y los mismos eran pagados por el ciudadano O.A.C., quien es el representante de la empresa demandada, vale precisar que nunca disfruto de sus vacaciones ni tampoco fueron canceladas las vacaciones correspondiente, no obstante el 08/03/2010 el representante del patrono le manifiesta a mi representado que como no contaba con un maestro de panadería, es decir, la persona para realizar el pan en la Panadería Pastelería y Charcutería F.d.T., vale decir, que en esta panadería de la cual el señor Orlando que es propietario también, para que le realizaran esa actividad por unos días mientras que conseguía aquella persona que realizara tales funciones, sin embargo vista la confianza que el patrono manifestaba tenerle a mi cliente en esta panadería a cumplir con tales funciones.

    • Sin embargo el 10 de marzo del 2010 mi representado tubo un accidente laboral donde se corto con un cuchillo el dedo meñique de la mano izquierda viendo esto tubo una intervención quirúrgica en la clínica los próceres de esta ciudad y donde el medico tratante le concedió 2 meses de reposo, es decir, del 16 de marzo de 2010, hasta el 16 de mayo de 2010, llegada la fecha 16 de mayo de 2010 mi representado se dirige a la Panadería Táchira donde habitualmente realizaba sus funciones a incorporarse a las labores, pero es el caso de que el patrono no le permitió por cuanto le manifestó que ya en su lugar de trabajo estaba ya otra persona realizando tales funciones y que se dirigiera a la Inspectoría del Trabajo para que le realizaran sus cálculos de prestaciones sociales.

    • Posterior a esto el patrono le interpuso un procedimiento de calificación de falta de causa con autorización para despedir, lo que constituye esto una expreso de la vigencia de la relación laboral y valer decir que este procedimiento de calificación de falta para despedirlo lo que constituye esto un reconocimiento expreso de la vigencia y existencia de la relación laboral y vale decir que este procedimiento de calificación se incoo el 03 de junio de 2010, y por supuesto donde se llevo a cabo el procedimiento respectivo siempre se mantuvo separado del cargo a mi cliente y también suspendida la cancelación de los salario.

    • Sin embargo el 15 de agosto de 2011 la inspectoria del trabajo declara sin lugar la calificación para despedirlo, siendo notificado el patrono el 16/08/2011, con esta decisión de la Inspectoría del Trabajo lo que se ratifica una vez más la relación laboral entre mi representado y el patrono, en vista de la negativa que tenia el patrono de incorporarlo a sus labores y pagar la cancelación de los salarios, al contrario decidió el demandar la nulidad de el acto administrativo por ante este Tribunal, para que anulada tal decisión, siendo que la misma fue declarada desistida el 14/03/2012.

    • Se puede ratificar una vez más la condición de trabajador con la empresa demandada, como ya he dicho desde la fecha hasta entonces, pues se mantuvo separado del cargo y no se pagaron los salario, sin embargo vista la negativa del patrono y la contumacia e incertidumbre jurídica en que se quiso mantener a mi representado, mi cliente se vio en la obligación de demandar sus prestaciones sociales y solicitar el pago efectivo de los siguientes conceptos laborales, horas extras, días feriados, antigüedad, intereses sobre antigüedad, utilidades, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, indemnización por incumplimiento del régimen prestacional de ahorro, beneficio de la Ley de Alimentación, salarios caídos y una indemnización por que se esta en presencia de un despido, todos estos conceptos arroja la cantidad total de Bs. 239.013,00.

    • Por tolo anteriormente solicito sea declarada con lugar la presente demanda, así mismo se ordene el pago de intereses moratorios e indexación, como de todo lo reclamado o solicitado en el escrito libelar, así como que se ordene el pago de costas procesales a la empresa demandada. Es todo.

    Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación judicial de la parte demandada, al momento de hacer su defensa expuso: (transcripción parcial parafraseada)

    • Respecto al punto previo, se alega la preinscripción de la presente acción, vale decir, que si bien es cierto la parte demandada interpuso una demanda por prestaciones sociales causa esta que reposa en el expediente PP01-L-2012-000285, esa demanda fue notificada a la empresa que represento el 21/10/2011.

    • Posteriormente en fecha 08/02/2012 la parte accionante desiste de la demanda, esto se plantea en el sentido que la jurisprudencia ha determinado que el desistimiento para que pueda aprovecharse como modo de interrupción de la preinscripción conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la notificación efectivamente dada a la parte accionada fue el 21 de octubre de 2011, preinscribió el 21 de octubre de 2012.

    • Luego el 14 de enero de 2013 notifican, en la presente causa la misma pretensiones que tenían en la causa anterior, y se puede determinar la fecha en que se interpone la notificación a la fecha que fue notificada la primera causa transcurrieron 1 año, 2 meses y 14 días, tiempo que excede al establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, que en el expediente no reposa ninguno de los medios o supuestos para interrumpir la prescripción en la causa laboral.

    • El supuesto que manifiesta la parte accionante, respecto a que al haber interpuesto un recurso de nulidad sobre una p.a., bajo ningún respecto y ha sido criterio reiterado que el recurso de nulidad interpuesto a un acto administrativo jamás podía tomarse como interrupción de la preinscripción, mas aun en el caso de que se trata de un recurso de nulidad sobre una p.a. que declaraba sin lugar una solicitud de calificación de falta, es decir, que la parte la accionada no reengancho al trabajador, que sería la consecuencia del sin lugar la calificación de falta, y por el contrario el desiste del reenganche al interponer la demanda, que ya sabemos que fue notificada la empresa el 21 de octubre del 2011.

    • En todas las fechas detalladas en autos se puede determinar que al sumarles, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo exceden el año, por lo que la presente acción se encuentra preinscrita y así pido que lo declare este Tribunal.

    • Se tiene como fecha de finalización de la relación de trabajo el 28/05/2010, pues tres días luego de ella es cuanto se acude a la Inspectoría del Trabajo a solicitar la calificación de falta o autorización para despedir; con lo que se buscó el no pagar las consecuencias de u despido injustificado. Es todo.

    Luego, la apoderada judicial del accionante hace uso de su derecho a replica en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada)

    • Quiero acotar que el 16 de mayo de 2010, fue el día que se le culminó el reposo al trabajador, por ende deberían incorporarlo al trabajo y que efectivamente el 15 de agosto de 2011, cuando se emite la p.a. donde se declara sin lugar, es por que esta ratificando la relación laboral mi representado y el patrono.

    • En cuanto a lo alegado por la empresa, es muy ambigua la posición de la parte patronal por que dice la contestación de la demanda que la culminación de la relación laboral es el 28 de mayo de 2010, cuando inmediatamente estaba interponiendo ante la Inspectoría del Trabajo la calificación de falta para despedir, lo que ratifica la vigencia de la relación laboral y que como puede él alegar esa preinscripción si con tal solicitud ante la Inspectoría del Trabajo se esta ratificando es eso y que de inmediato o posteriormente cuando el 15 de agosto de 2011, se declara ese despido, se ratifica como tal entonces si el expediente 285 como él lo señala, se interpuso fue por que mi cliente se vio en la obligación de demandar sus prestaciones sociales visto la negativa del patrono, pero certificada la notificación como muy bien él lo dice que fue el 21/10/2011, pero se certifico el 08 de noviembre de 2011 quedo validamente certificada y que días anteriores como es el 04 de noviembre de 2011, se interpuso un recurso de nulidad contra el acto administrativo, esta diciendo que no acepta las renuncia tacita hecha con mi representado, entonces en vista de esa situación que no tenia ningún sentido, que además había prejudicialidad sobre el asunto es que nosotros decidimos desistir del procedimiento en fecha 07 de febrero de 2012 y quedo validamente homologado, allí entonces es por todo lo que insisto en preinscripción, porque todos los actos realizados por el patrono de hecho es evidenciar la existencia de la relación laboral. Es todo.

    PUNTO CONTROVERTIDO

    Analizados detenidamente las pretensiones de la accionante contenidas en el libelo y los alegatos expuestos por la representación judicial de la contraparte en la contestación de la demanda, este Tribunal infiere que han quedado como puntos controvertidos los siguientes:

    • La prescripción de la acción.

    • Las acreencias extraordinarias (domingos y feriados laborados).

    • La procedencia o no de los conceptos reclamados en el escrito libelar del accionante.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo el cual establece:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    . (Fin de la cita)

    En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda; por lo que la parte accionada tiene la gabela de probar que la acción se encuentra prescrita, la no procedencia de los conceptos reclamados en el escrito libelar del accionante; siendo que el demandante tiene la gabela de demostrar las acreencias extraordinarias (domingos y feriados laborados).

    A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en la presente causa han quedado demostrados.

    ACERVO PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

    DOCUMENTALES

    Promueve la parte demandante, adjunta al escrito libelar, acta constitutiva estatutaria de la empresa PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA TACHIRA C.A., marcado con la letra “A”, que riela a los folios veintisiete (27) al folios treinta y seis (36) del expediente. Siendo que la defensa de prescripción resultó procedente, esta juzgadora no valora la misma para evitar así un recargo innecesario de la labor judicial, todo ello en apego al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de diciembre de 2008, caso: A.O. Sencial y otro contra Grupo Souto, C.A. y otro, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.. Así se establece.

    Promueve la parte demandante, adjunta al escrito libelar, informe medico de fecha 16/03/2010, marcado con la letra “C”, que riela al folio treinta y tres (33) del expediente. Siendo que la defensa de prescripción resultó procedente, esta juzgadora no valora la misma para evitar así un recargo innecesario de la labor judicial, todo ello en apego al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de diciembre de 2008, caso: A.O. Sencial y otro contra Grupo Souto, C.A. y otro, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.. Así se establece.

    Promueve la parte demandante, copia de informe medico, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, marcado con la letra “D”, que riela al folio ciento veintiocho (128) del expediente. Siendo que la defensa de prescripción resultó procedente, esta juzgadora no valora la misma para evitar así un recargo innecesario de la labor judicial, todo ello en apego al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de diciembre de 2008, caso: A.O. Sencial y otro contra Grupo Souto, C.A. y otro, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.. Así se establece.

    Promueve la parte demandante, marcado con la letra “E”, que riela a los folios ciento veintinueve (129) y ciento treinta (130) del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la que se constata que el ciudadano Dubiges L.M.G., fue notificado el 21/06/2010 del procedimiento de calificación del falta o autorización para despedirlo, que intentó es su contra la Panadería, Pastelería y Charcutería Táchira C.A.; así también, se observa de documental adjunta que tal solicitud de autorización para despedir, fue recibida y admitida en fecha 03/06/2010 por el Órgano. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandante, copias del expediente administrativo Nº 020-2010-01-00264, marcado con la letra “F”, que riela a los folios ciento treinta y uno (131) al ciento noventa y seis (196) del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la que se constata las actuaciones realizadas por la patronal Panadería, Pastelería y Charcutería Táchira C.A.; por ante el Órgano Administrativo del Trabajo, para despedir al ciudadano Dubiges L.M.G., siendo que este procedimiento se inició el 03/06/2010, y fue declarado sin lugar en fecha 15/08/2011, mediante P.A. Nº 00262-2011. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandante, legajos de recibos de pagos personal, marcado con la letra “G”, que riela a los folios ciento noventa y siete (197) al doscientos once (211) del expediente. Siendo que la defensa de prescripción resultó procedente, esta juzgadora no valora la misma para evitar así un recargo innecesario de la labor judicial, todo ello en apego al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de diciembre de 2008, caso: A.O. Sencial y otro contra Grupo Souto, C.A. y otro, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.. Así se establece.

    Promueve la parte demandante, copia del expediente contentivo del recurso de nulidad, marcado con la letra “H”, que riela a los folios doscientos doce (212) al doscientos noventa y cuatro (294) del expediente. Documental a la que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio, en razón de que con la misma no se puede establecer la interrupción de la prescripción de la acción, ya que esto es un acto propia de la parte demandada en autos, toda vez que al no estar conforme con lo dictaminado por el Órgano Administrativo del Trabajo, recurrió de nulidad por ante la vía judicial; persiguiendo con ello se le autorice en definitiva a despedir justificadamente y como consecuencia de ello librarse de pagar la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia se desecha del proceso. Así se establece.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN

    Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:

    • Libros o registros de las horas extras diurnas y nocturnas, desde la fecha de ingreso y fechas laboradas.

    • Libros o registros de vacaciones, desde la fecha de ingreso hasta la fecha del despido injustificado.

    Al proceder la ciudadana Juez a requerirle a la representación judicial de la parte demandada, la exhibición de Libros o registros de las horas extras diurnas y nocturnas, desde la fecha de ingreso y fechas laboradas, manifiesta que el mismo se encuentra agregado al expediente, el libro de horas extras, a partir de fecha 20/09/2008, la representación judicial de la parte demandante da por exhibido el libro de horas extras; en cuanto a los Libros o registros de vacaciones, desde la fecha de ingreso hasta la fecha del despido injustificado, la representación judicial de la parte demandada no lo trajo consigo, motivo por el cual este Tribunal no tiene material probatorio que evacuar con respecto a esta probanza, solicitando la representación judicial solicita sea aplicada la consecuencia jurídica de ley en cuanto a la no presentación del libro exigido para su exhibición, tal como se desprende de la Reproducción Audiovisual. Sin embargo, siendo que la defensa de prescripción resultó procedente, esta juzgadora no valora la misma para evitar así un recargo innecesario de la labor judicial, todo ello en apego al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de diciembre de 2008, caso: A.O. Sencial y otro contra Grupo Souto, C.A. y otro, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.. Así se establece.

    TESTIFÍCALES

    Promueve la parte demandante, la prueba de testigos de los ciudadanos: J.C.A.M. y J.C.J.R., titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.740.995 y 14.204.135 respectivamente. Es el caso que el Tribunal certifica que los testigos promovidos no acudieron a rendir declaración, por lo que ante tal circunstancia se hace imposible evacuar esta probanza, razón por la cual esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    PRUEBA DE INFORMES

    Promueve la parte demandada prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, para que informe lo siguiente:

    • Si por ante ese Tribunal curso el expediente PP01-L-2011-000285, indique los datos de las partes, fecha en que fue admitida la demanda, fecha de notificación de la parte accionada, fecha de la celebración de la audiencia preliminar, fecha en que la parte accionante desistió de la acción.

    Probanza cuya resulta riela al folio 104 de la pieza 2 del expediente, mediante oficio Nº SMEI 2013-30 de fecha 15 de julio de 2013, en el que se informa que por ante ese Juzgado cursa la causa Nº PP01-L-2011-000285, misma que fue admitida en fecha 21/10/2011, notificada el 26/10/2011 misma que fue certificada por la secretaría el 08/11/2011; luego en fecha 28/11/2011 se dio inicio a la audiencia preliminar, acaeciendo que en fecha 07/02/2012 el accionante desistió del procedimiento y en esa misma fecha el Tribunal homologo el mismo. De esta información se puede constatar que desde la fecha de la terminación de la relación laboral, esto es, el 28/05/2010 a la fecha de interposición de la acción en sede judicial, trascurrió un (1) año, seis (6) meses y veintitrés (23) días, como lo que evidentemente se había superado ampliamente el lapso establecido en la ley para intentar la acción por cobro de prestaciones sociales. Así se aprecia.

    Igualmente, promueve la parte demandada, prueba de Informe, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa, para que informe lo siguiente:

    • Si por ante la Sala de Reclamo cursó el expediente Nº 029-2011-03-00614, datos de las partes que conformaban la solicitud.

    • Fecha en que fue interpuesta la solicitud de reclamo, fecha en que fue notificada la parte accionada.

    • Que fechas indico el ciudadano DUBIGES L.M.G., titular de la cedula de identidad Nº 17.617.229, ante los funcionarios adscritos a esa dependencia como fecha de ingreso, fecha de egreso y causa del egreso.

    • Igualmente informe si la empresa PANADERÍA, PASTELERÍA y CHARCUTERIA TACHIRA C.A., cuyo representante es el ciudadano O.A.C., titular de la cedula de identidad Nº 9.147.420, ha requerido ante ese despacho según lo exige el articulo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo y 78 del Reglamentote la Ley Orgánica del Trabajo el HORARIO DE TRABAJO a publicar dentro de su establecimiento.

    • Si la empresa antes identificada entre las fechas 30/09/2004 y 28/05/2010, se encontraba cónsona en cuanto a la normativa atinente al horario de trabajo.

    Probanza cuya resulta riela los folios 97 y 99 de la pieza 2 del expediente, mediante oficio Nº 00279 y 00280 de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, en los que se informa en el primero que el horario de trabajo fue recibido por la Unidad de Supervisión y en el segundo que a la solicitud realizada por el ciudadano Dubiges L.M.G. que por ante la Sala de Reclamos, en fecha 22/08/2011, se le asignó el Nº 029-2011-03-00614, contra la entidad de trabajo Panadería, Pastelería y Charcuteria Tachira C.A., siendo que la misma fue notificada el 26/08/2011 y el 01/09/2011. De esta información se puede constatar que desde la fecha de la terminación de la relación laboral, esto es, el 28/05/2010 a la fecha de interposición de la acción en sede administrativa, trascurrió un (1) año, cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días, como lo que evidentemente se había superado ampliamente el lapso establecido en la ley para intentar una acción capaz de interrumpir la prescripción de la acción. Así se aprecia.

    DOCUMENTALES

    Promueve la parte demandada, copias de la solicitud de reclamo, marcado con la letra “A”, que riela al folio trece (13) al treinta y uno (31) del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la que se constata el reclamo de prestaciones sociales realizado por el ciudadano Dubiges L.M.G., en fecha 27/05/2010 por ante la Sala de Reclamos, así también se tiene la solicitud de calificación de falta realizada en fecha 03/06/2010 por la entidad de trabajo Panadería, Pastelería y Charcuteria Tachira C.A., contra el hoy accionante, siendo que es de estas probanza que se pude apreciar con claridad lo señalado por la patronal, respecto a que la relación laboral finalizó el 28/05/2010, es decir, trece días posteriores a lo indicado por el accionante. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandada, copias de la solicitud de reclamo, marcado con la letra “B”, que riela al folio treinta y tres (33) al cuarenta y seis (46) del expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la que se constata la solicitud realizada por el ciudadano Dubiges L.M.G. que por ante la Sala de Reclamos, en fecha 22/08/2011, a la que le fue asignado el Nº 029-2011-03-00614, contra la entidad de trabajo Panadería, Pastelería y Charcutería Táchira C.A., siendo que la misma fue notificada el 26/08/2011 y el 01/09/2011; por lo que habiendo culminado la relación laboral en fecha 28/05/2010, ya había la fecha de esta solicitud en sede administrativa el 22/08/2011, trascurrió un (1) año, cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días, como lo que evidentemente se había superado ampliamente el lapso establecido en la ley para intentar una acción capaz de interrumpir la prescripción de la acción. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandada, recibos de pagos, marcado con la letra “C”, que riela al folio cuarenta y ocho (48) al cincuenta y ocho (58) del expediente. Siendo que la defensa de prescripción resultó procedente, esta juzgadora no valora la misma para evitar así un recargo innecesario de la labor judicial, todo ello en apego al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de diciembre de 2008, caso: A.O. Sencial y otro contra Grupo Souto, C.A. y otro, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.. Así se establece.

    Promueve la parte demandada, libro de horas extraordinarias, marcado con la letra “D”, que riela al folio sesenta y uno (61) del expediente. Siendo que la defensa de prescripción resultó procedente, esta juzgadora no valora la misma para evitar así un recargo innecesario de la labor judicial, todo ello en apego al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de diciembre de 2008, caso: A.O. Sencial y otro contra Grupo Souto, C.A. y otro, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.. Así se establece.

    Valorado como han sido el acervo probatorio aportado por las partes a la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el caso bajo estudio, la parte accionante en su escrito libelar señala la aplicabilidad de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo que por su parte la empresa demandada enerva tal pretensión señalado que la norma aplicable al caso es la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a que considera que la acción se encuentra prescrita.

    Así las cosas, como quiera que en fecha 07 de mayo de 2012, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076 Extraordinaria, se publicó la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y a decir de la demandante en su escrito de demanda, el vínculo laboral que le unió a la empresa accionada culminó el 28 de mayo de 2010, tal como se colige de la constelación de la demanda y de la probanza que riela del folio 13 al 31 de la segunda pieza del expediente, siendo que esta fecha es incluso 13 trece días posteriores a lo indicado por el accionante en su libelar.

    El principio de irretroactividad de la Ley es de carácter constitucional, establecido en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, por lo que al respecto es importante traer a colación el criterio sostenido por una de la doctrina, y en ese sentido, el Dr. R.O.-Ortiz, refiriéndose a la eficacia de la Ley Procesal en el tiempo, ha expresado que:

    Se llama retroactividad de la ley a la propiedad que tienen ciertas leyes de actuar u obrar sobre lo pasado, anulando o modificando los actos cumplidos antes de la promulgación de la norma. En cambio, se denomina ultraactividad de la ley a la propiedad de algunas leyes de seguir rigiendo la conducta de los particulares a pesar de haber sido derogada o sustituida. Así entonces, ninguna disposición tiene efecto retroactivo salvo en los casos que excepcionalmente establezca la Constitución y la Ley, tales como la materia penal, laboral, etc., es decir, que las normas laborales y las penales pueden tener efecto retroactivo cuando beneficien al reo o al trabajador. En otros supuestos, las normas pueden estar "derogadas" y, por necesidades de transición, el legislador puede disponer que determinadas situaciones se sigan rigiendo temporalmente por la norma derogada.

    (Fin de la cita).

    En tal sentido, si todas las leyes se dicta en un lugar determinado y en un momento también determinado; más sin embargo la tutela jurisdiccional no es instantánea sino que la relación jurídica toma necesariamente un tiempo, porque pueden plantearse tal como en el caso de bajo análisis que se aplique una ley nueva y no la derogada; es por ello que debe estudiarse la ley en el tiempo para así determinar cuál norma entre dos o más si bien fuera el caso, es aplicable a la relación procesal existente.

    Lo anterior se conoce como el principio tempus regít actum, según el cual los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización, y esto es así por lo que se dijo antes, ninguna disposición tiene efecto retroactivo salvo que se imponga menor pena, pues las leyes se aplican desde el momento en que son promulgadas; por ello cabe destacar lo establecido en el artículo 24 de nuestro el Texto Constitucional, el cual establece:

    Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

    (Fin de la cita).

    En tal sentido, y teniendo que el vínculo que unión al accionante con la demandada culmino en fecha 28 de mayo de 2010, fecha anterior a la promulgación de la nueva Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, misma que en modo alguno contempla una aplicación retroactiva total, es por lo que considera esta juzgadora que en el caso bajo estudio la norma aplicable es Ley Orgánica del Trabajo, la cual estaba vigente para el momento en que las partes pusieron fin a la relación que les unió. Así se decide.

    Ahora bien, vista la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, quien decide discurre que antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, se hace necesario el dilucidar lo concerniente a esta Institución procesal, toda vez ha trascurrido más del año establecido en la ley para accionar, esto es, el 28 de mayo de 2010 tal como lo indica la parte accionada en su escrito de contestación, por lo que tenia hasta el 28/05/2011 para demandar.

    Dicho esto, siendo que el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, ha establecido que tal defensa (prescripción) puede ser propuesta indistintamente tanto en el escrito de promoción de pruebas por ser la primera oportunidad en que la demandada se hace parte en el proceso, así como también en el escrito de contestación, por lo que tiene necesariamente que pronunciarse esta juzgadora sobre, la prescripción como punto previo antes de dilucidar el fondo del asunto. Así se decide.

    Ahora bien, a los fines de dilucidar si la acción se encuentra o no prescrita, se acoge, en primer lugar, el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de diciembre de 2008, caso: A.O. Sencial y otro contra Grupo Souto, C.A. y otro, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en el entendido que si la prescripción resulta procedente no pasa el Tribunal a decidir sobre el fondo de la controversia y en consecuencia sólo está obligado a analizar las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción, para evitar así un recargo innecesario de la labor judicial; todo sobre la base del principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual una vez que constan en autos, tienen como finalidad coadyuvar al juez al esclarecimiento de lo controvertido, independientemente de la parte que las haya promovido.

    En igual orden, se trae a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 306, de fecha 13 de noviembre de 2001 que establece:

    …la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.

    (Fin de la cita).

    De las referidas sentencias, se colige la razón por la cual el juzgador o juzgadora no entra a conocer el debate probatorio si la defensa de prescripción opera, por lo que ha de dejar establecido esta sentenciadora, que en caso de declarar procedente la defensa de prescripción no se entrará a dilucidar el debate probatorio. Así se decide.

    Así las cosas, corresponde a esta juzgadora hacer el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada, siendo el caso que la misma se realiza bajo el supuesto de que el accionante culminó su relación laboral en fecha 28 de mayo de 2010; por lo que en fecha 3 de junio de 2010 la patronal realizó ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, una solicitud de calificación de falta o autorización para despedir, misma que fue declarada sin lugar y notificada el 16/08/2011.

    Al respecto, se menester que esta sentenciadora indique que la declaratoria de sin lugar realizada por el ente administrativo del trabajo, respecto a la solicitud de calificación de falta o autorización para despedir, puede ser considerada como sostén de la relación laboral en el tiempo, toda vez que su fin ultimo por parte de la patronal es el contar con un medio que le permita no pagar la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; realizar el despido justificadamente; por lo que tal actuación en modo alguno puede ser considerado como un acto capaz de interrumpir la prescripción de una acción.

    Así las cosas, se tiene que el accionante en fecha 19/10/2011, intento demanda contra la hoy accionada, a la cual le fue asignado el número PP01-L-2011-000285, misma que fue admitida cuanto lugar en derecho el 21/10/2011, notificada el 26/10/2011 y certificada esta notificación por la secretaría el 08/11/2011; luego en fecha 28/11/2011 se dio inicio a la audiencia preliminar, acaeciendo que en fecha 07/02/2012 el accionante desistió del procedimiento y en esa misma fecha el Tribunal homologó el mismo; siendo ello así, se tiene que desde la fecha de la terminación de la relación laboral, esto es, el 28/05/2010 a la fecha de interposición de la acción en sede judicial, trascurrió un (1) año, seis (6) meses y veintitrés (23) días, como lo que evidentemente se había superado ampliamente el lapso establecido en la ley para intentar la acción por cobro de prestaciones sociales.

    Así bien, respeto a la prescripción de las acciones se precisan los artículos 61 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en las que se estatuye lo siguiente:

    Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    (…Omissis…)

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil (…)

    (Fin de la cita).

    Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando estatuye:

    Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    (Fin de la cita).

    De las normas anteriormente citadas, se desgaja que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.

    Por su parte, el artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a” el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó la prescripción en el caso bajo estudio, por lo que tenemos que de las actas procesales que conforman el expediente, la representación judicial del demandante señala en su escrito libelar como fecha de terminación de la relación laboral el 16/05/2010; sin embargo visto que la parte accionada señala una fecha que beneficia más al trabajador y que la misma se puede evidenciar de las probanzas de autos, se tiene como fecha de culminación del vinculo laboral el 28/05/2010.

    Indicado todo lo anterior, debe esta juzgadora pasar a verificar si la parte accionante efectuó alguna actividad que pueda subsumirse en alguna de las causales contempladas en el citado artículo 64 de la Ley Orgánica de Trabajo, susceptibles de interrumpir la prescripción.

    En cuanto al literal a) del citado artículo, que se refiere a la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de la prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; así con relación esta causa de interrupción de la prescripción, observa quien decide que tal como consta al folio 104 de la segunda pieza, una primera demanda fue introducida en fecha 19/10/2011, a la cual le fue asignado el número PP01-L-2011-000285, misma que fue admitida cuanto lugar en derecho el 21/10/2011, notificada el 26/10/2011 y certificada esta notificación por la secretaría el 08/11/2011; luego en fecha 28/11/2011 se dio inicio a la audiencia preliminar, acaeciendo en dicho proceso que en fecha 07/02/2012 el accionante desistió del procedimiento y en esa misma fecha el Tribunal homologó el mismo; es decir, que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 28 de mayo de 2010, había transcurrido un lapso superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en el momento que fue presentada la demanda, vale decir, un (1) año, seis (6) meses y veintitrés (23) días, lo que evidentemente supera el limite de tiempo de un (1) año.

    Desechada así la primera causal de interrupción de la prescripción contemplada en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa de seguida este Tribunal a verificar si se produjo cualquiera de las otras causales señaladas en el artículo en comento; no evidenciándose de las actas procesales que se haya producido la reclamación intentada ante los organismos ejecutivos competentes, toda vez que la demandada es una firma entidad mercantil y no la República.

    En cuanto a la causal contemplada en el literal c) relativa a la reclamación intentada ante una autoridad administrativa, si bien se evidencia en actas procesales que la accionante acudió al Órgano Administrativo del Trabajo, en fecha 27/05/2010 y 22/08/2011, es el caso que en la primera de estas fechas lo hace no para solicitar un reenganche y pago de salarios caídos, sino para que le sea calculado lo que le corresponde por prestaciones sociales; así en la segunda de las fechas, si bien acude a realizar un reclamo de prestaciones sociales, ello lo hace luego de un (1) año, cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días, de haber finalizado el vinculo laboral que les unió.

    En relación al literal d) del referido artículo relativo a las causa señaladas en el Código Civil, no se observa de las actas cursantes al expediente que el trabajador haya puesto en mora al deudor, así como ninguna otra causa.

    Dicho lo anterior, y establecido como fue que en el caso de autos no consta ninguna de las causales de interrupción previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que habiendo finalizado la relación en fecha 28/05/2010, el demandante tenia hasta el 28/05/2011 para intentar su reclamación, siendo evidente en el caso de autos que supero el año para intentar la acción, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar CON LUGAR la defensa perentoria de fondo opuesta por la representación judicial de la demandada entidad mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería Táchira, relativa a la prescripción de la acción y, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda incoada, resultando inoficioso entrar a valorar el resto de las pruebas consignadas a los autos para entrar a pronunciarse sobre el fondo de la pretensión. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION, alegada por la representación judicial de la parte demandada PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA TACHIRA C.A., en la acción interpuesta por el ciudadano DUBIGES L.M.G., motivo: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano DUBIGES L.M.G. contra PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA TACHIRA C.A., motivo: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los seis (6) días de agosto de dos mil trece (2013).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. Jenith A.C. de Franco

En igual fecha y siendo las 11:38 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Jenith A.C. de Franco

ALAH/jrbarazartec…

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