Decisión nº 1963-11. de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoAutorización De Viaje

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Cabimas, 10 de octubre del 2010

201° y 152°

Sentencia Interlocutoria: Nº 1963-11.

ASUNTO: VP21-V-2011-000674.

Motivo: Autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional.

Demandante: ciudadana Dubisay Tahis M.G., mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 13.561.453.

Demandado: ciudadano C.A.G.M., mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 10.088.532.

Niña: Se omitio el nombre de la niña de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNNA.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento de Autorización Judicial para Viajar, ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, por solicitud interpuesta por la ciudadana Dubisay Tahis M.G., antes identificada, actuando representación de su hija, la niña Maria de autos, de edad, asistida por las abogadas A.C. y E.L., inscritas en el inpreabogado bajo los Nos 34.599 y 28.468 respectivamente.

Narra la ciudadana que de la unión matrimonial que mantuvo con el ciudadano C.A.G.M., procrearon una (01) hija de autos, y que en fecha veintidós (22) de agosto del año 2011, fue autorizada por ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por el progenitor de su hija a viajar junto a su hija con destino a la ciudad de Miami en el Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, en el lapso comprendido desde el 01-09-2011 hasta el 30-10-2011, con el objeto de disfrutar vacaciones con mi hija, la cual cumple años el día 09 de octubre próximo y es el regalo que le he prometido y también por recomendaciones del psicólogo que nos trato a mi esposo y a mi en terapia, y de cuyos informes me recomiendan salir del circulo de confrontación que mantengo con el padre de mi hija.

Por lo antes expuesto la ciudadana Dubisay Tahis M.G., solicitó a este Tribunal que autorice Judicialmente a la niña M.V.G.M., para viajar a la Ciudad de Miami en los Estado Unidos de América, en compañía de su madre, antes identificada, en virtud del derecho a la l.d.t. establecido en el artículo 39 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes el cual establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a la l.d.t., sin mas restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representante o responsables”.

En fecha 29 de septiembre de 2011, este Tribunal admite la presente solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ordenándose 1) Notificar a la Fiscal Trigésimo Sexta Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y Familia, a los fines previstos en el artículo 170, literal “d” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 2) La Notificación del ciudadano C.A.G.M., a los fines de que comparezca ante esta Tribunal dentro de los dos (02) días siguientes de despacho siguientes a la constancia hecha en autos de la secretaria de haber practicado la ultima de la notificación que se haga de las partes, este Tribunal dictara auto expreso mediante el cual se fijara la oportunidad de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la presente causa por autorización para viajar fuera del territorio nacional.

En fecha 30 de septiembre de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia de los ciudadanos Dubisay Tahis M.G. y C.A.G.M., debidamente asistidos por las abogadas A.C. y E.L., inscritas en el inpreabogado bajo los Nos 34.599 y 28.468 respectivamente, en el cual los progenitores de la niña de autos, establecen los acuerdos para garantizar el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, previsto en el artículo 63 de la LOPNNA.

Con los antecedentes expuestos, este Tribunal entra a determinar sobre la presente autorización para viajar fuera del territorio nacional.

Consta en actas:

  1. Copia certificada de la partida de nacimiento N° 1121, correspondiente a la niña de autos. En este documento público, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Dubisay Tahis M.G., y la niña de autos, antes mencionado, quedando plenamente demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente solicitud en beneficio de su hija, según lo establecido en el artículo 393 de la LOPNNA. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la niña.

  2. Copia fotostática del expediente que cursa por ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, riela a los folios 5 al 17.

  3. Copia fotostática del informe psicólogo de la profesional de la Psicóloga M.G., riela a los folios 18 al 23.

  4. Copia fotostática del recibo de boleto electrónico con detalles del itinerario del viaje pautado, a nombre de la ciudadana Dubisay Tahis M.G. y su hija, la niña M.V.G.M., riela a los folios 24 al 30.

  5. Copia fotostática del pasaporte de la niña de autos, y copia de la cédula de identidad de la progenitora y del pasaporte de la parte solicitante.

PARTE MOTIVA

Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CRBV y CSDN) y 8 de la LOPNNA, consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño.

El artículo 78 constitucional consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación.

En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental, garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°).

Entre estos derechos consagra:

Artículo 63: “Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.

Parágrafo Primero: El ejercicio de los derechos consagrados en esta disposición debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y a fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente. El Estado debe garantizar campañas permanentes dirigidas a disuadir la utilización de juguetes y de juegos bélicos o violentos”.

Este derecho más que ser visto como aquél que tienen los niños, niñas y adolescentes a jugar, hacer deporte o distraerse como una actividad de poca trascendencia e importancia; muy por el contrario, su ejercicio pleno y efectivo está concebido como una forma lúdica de garantizar el desarrollo integral de éstos, es decir, mediante la práctica de actividades sanas de recreación, se busca fortalecer su desarrollo físico, psicológico, moral, espiritual, y a la vez, que estas actividades le permitan a la población infanto-juvenil interactuar con el medio ambiente y con la comunidad en la cual se desarrolla, para de esta manera fortalecer valores espirituales y morales que le permitan ir formándose e integrándose al ejercicio de la ciudadanía activa.

Ejemplo de esto, es que a priori un viaje puede percibirse como una actividad de puro placer y descanso, sin embargo, a través de los viajes los niños, niñas y adolescentes visitan lugares que les permiten ampliar sus conocimientos sobre biología, botánica, geografía, historia, etc., por ejemplo, a través de visitas a sitios históricos, museos, iglesias, plazas, acuarios, serpentarios, viveros, jardines botánicos, entre otros lugares que suelen visitarse cuando se está de paseo.

Pero más importante puede resultar el contacto e intercambio con personas que pertenecen a culturas diferentes, porque la interacción con éstas favorece el crecimiento espiritual y moral y el aprendizaje de costumbres, idiosincrasias, incluso idiomas y dialectos, que con la debida orientación por parte de los padres, representantes o responsables, sin duda alguna, favorece el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Por otra parte, los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la l.d.t., consagrado en la LOPNNA de la forma siguiente:

Artículo 39: Derecho a la l.d.t.:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la l.d.t., sin más restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:

a) Circular en el territorio nacional;

b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional;

c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional;

d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios (subrayado del Tribunal)

.

Así pues, todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la l.d.t. el cual se entiende como la potestad de circular dentro del territorio nacional, a ingresar al país, a permanecer en él o salir del mismo, a cambiar de residencia y a permanecer en lugares públicos.

Sin embargo, el ejercicio de este derecho, consagrado también en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se desprende de la norma antes transcrita tiene dos (2) limitantes, que son: a) las restricciones establecidas por la ley, y b) las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables.

Una de esas limitantes se encuentra en el régimen de autorizaciones para viajar que la misma LOPNNA estableció en los artículos 391 al 393, las cuales están estrechamente relacionadas con las facultades legales que corresponden a los padres, representantes o responsables, ya que, el consentimiento otorgado o negado u otorgado pero con condiciones, es lo que viene a determinar la situación en el caso en específico para que las autorizaciones para viajar sean otorgadas por uno u otro órgano del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes.

Si existe aprobación y acuerdo entre las personas llamadas a otorgar la autorización éstas pueden acudir a la Jefatura Civil, al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o ante el Notario Público.

En cambio, si hay negativa o desacuerdo pueden acudir ante el Juez del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que no implica que el Juez o Jueza –en uso de las atribuciones conferidas por la ley- necesariamente debe conceder la autorización para viajar que se le solicita cuando alguna de las personas llamadas a otorgar la autorización se negare a concederla, no esté de acuerdo con los términos del viaje o no se encontrare o se desconociere su paradero; muy por el contrario, el Juez o jueza de Protección en su condición de autoridad está en el deber de resolver y decidir lo que convenga al interés superior del niño o adolescente tal como lo prevé la LOPNNA en el artículo 393, tomando en cuenta –además- que el Estado debe garantizarles protección adecuada conforme a lo establecido en los artículos 39 de la LOPNNA, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

La protección por parte del Estado, constituye una garantía fundamental para asegurar a todo niño y adolescente el derecho a ser criados en una familia y el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres.

En el caso de autos, los ciudadanos Dubisay Tahis M.G. y C.A.G.M., en fecha treinta (30) de septiembre del 2011, presentaron diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en la cual declararon lo siguiente: “Que el ciudadano C.A.G.M., anteriormente identificado autoriza amplia y suficientemente a la progenitora de nuestra hija M.V.G.M., de tres años de edad, para que pueda viajar al exterior específicamente a la Ciudad Miami Estado Unidos de América, en el lapso comprendido desde el catorce de Octubre hasta veinticuatro de Diciembre del año 2011, con el siguiente itinerario: Orlando-Miami-Miami-Venezuela, residenciándose en 302 SE 3RD HALLANDALA FLORIDA, 33178. De igual forma vista la autorización realizada por el progenitor, la ciudadana Dubisay Tahis M.G., se compromete ante este Tribunal a comprar el seguro médico que requiere la niña en la ciudad de Miami. Así mismos ambos progenitores tomando en consideración el viaje que nos ocupa aprovechan la oportunidad para manifestar ante este tribunal que el progenitor puede comunicarse vía telefónica (la progenitora adquirirá una línea telefónica para tal fin) o por cualquier medio electrónico con su hija, solo con la limitación de no perturbar su descanso, también acordamos que en las sucesivas salidas de la niña de autos, a el exterior considerar ambos los deberes y derechos que tienen sobre su hija, así como en lo adelante decidir conjuntamente todos los actos inherentes a la responsabilidad de crianza siempre en relación al interés de nuestra hija. Y manifiestan a este despacho que el viaje es con fines vacacionales para la niña y por recomendaciones medica para la ciudadana Dubisay Tahis M.G., autorización que hago a tenor de lo establecido en el artículo 392, ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por todo lo expuesto, solicitamos a este digno tribunal homologue el presente convenimiento y le de el carácter de cosa juzgada”.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 393 de la LOPNNA, corresponde a este Juzgador decidir con fundamento en el principio del interés superior del niño, la autorización solicitada, con base a los acuerdos presentados por los ciudadanos Dubisay Tahis M.G. y C.A.G.M., progenitores en ejercicio de la patria potestad de la niña M.V.G.M..

Al respecto, el progenitor ha manifestado su consentimiento de autorizar que su hija pueda trasladarse en compañía de su progenitora con destino a la ciudad de Miami en el Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, durante el lapso comprendido desde el día catorce (14) de octubre de 2011, hasta el veinticuatro (24) de Diciembre de 2011, con motivo de disfrutar vacaciones.

Al respecto, este Tribunal observa de los documentos consignados y recibo de boleto de electrónico junto con los detalles del itinerario, mediante la cual se verifica la cancelación del viaje, asimismo se hace preciso destacar que según lo establecido en el artículo 8 de la LOPNNA, uno de los aspectos que se deben considerar para determinar el interés superior del niño, es la opinión de los niños, niñas y adolescentes (literal a), otro aspectos a tener en cuenta es la condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo (literal b), caso en particular que se prescindió de tal derecho en virtud de la corta edad y madurez de la niña.

En consecuencia, si como antes se narró en el presenta fallo, el ejercicio del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego “debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de los niños y adolescentes” (parágrafo primero del artículo 63 de la LOPNNA), este Juzgador en aplicación del principio del interés superior del niño, tomando en cuenta consideración los acuerdos alcanzados por los ciudadanos Dubisay Tahis M.G. y C.A.G.M., progenitores en ejercicio de la patria potestad de la niña de autos, considera que no existen impedimento para no homologar los acuerdos alcanzados y autorización el viaje fuera del territorio nacional de la niña de autos. En tal sentido este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, declara HOMOLOGADOS, los acuerdos convenidos por los ciudadanos Dubisay Tahis M.G. y C.A.G.M., a favor de su hija de autos, teniendo los mismos efecto de sentencia firme y ejecutoriada.

Asimismo debe advertir este Tribunal, que deben respetar las condiciones específicas de modo, lugar y tiempo acordados por ambos progenitores, y los mismo deberán velar que se garanticen los derechos de la niña de autos, y los que corresponden al ejercicio de la patria potestad del progenitor, cuyo incumplimiento puede entenderse como traslado o retención ilícita de la niña a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

HOMOLOGA, los acuerdos convenidos por los ciudadanos Dubisay Tahis M.G. y C.A.G.M., en su carácter de progenitores de la niña de autos, y queda AUTORIZADA para trasladarse por vía aérea fuera del territorio nacional, con destino a la ciudad de Miami en el Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, desde el día catorce (14) de octubre de 2011, hasta el veinticuatro (24) de diciembre de 2011; en compañía de su progenitora la ciudadana DUBISAY TAHIS M.G., portadora de la cédula de identidad N° V-13.561.453. Así se decide.

SEGUNDO

ADVIERTE a la ciudadana, ciudadana Dubisay Tahis M.G., portadora de la cédula de identidad N° V- 13.561.453, que el incumplimiento del lapso de duración de la autorización para viajar concedida por el progenitor de la niña, puede ser considerada una retención indebida de acuerdo con la normativa legal vigente en la materia, en consecuencia, de incumplir con el lapso autorizado para viajar de la niña, se oficiara a los órganos competentes para hacer la denuncia correspondientes.

En consecuencia, si como antes se narró en el presenta fallo, el ejercicio del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego “debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes” (parágrafo primero del artículo 63 de la LOPNNA), este Juzgador en aplicación del principio del interés superior del niño, tomando en cuenta consideración la opinión de la adolescente de autos y su condición específica de sujetos de derecho y ciudadano en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, siendo de advertir, que se deben imponer condiciones específicas de modo, lugar y tiempo que garanticen los derechos de los adolescentes y los que corresponden al ejercicio de la patria potestad del progenitor, cuyo incumplimiento puede entenderse como traslado o retención ilícita de la niña a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. Así se declara.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto a los fines de ser presentada ante las autoridades competentes.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, en la ciudad de Cabimas, a los diez (10) de días del mes de octubre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez 1° MSE

Abg. C.L.M.G.

La Secretaria,

Abg. Y.J.C.M..

En la misma fecha, se publico la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, quedando anotada bajo el Nº 1963-11.-

La Secretaria,

Abg. Y.J.C.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR