Decisión nº PJ0022010000078 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Dos (02) de Junio de Dos Mil Diez (2010)

200º y 151º

Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 20 de julio de 2009 por el ciudadano DUBLIO J.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.705.149, domiciliado en el Municipio M.d.E.Z., judicialmente representado por los abogados en ejercicio E.O.D.S., M.G.T. y M.G.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.641, 31.821 y 57.624, respectivamente, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., domiciliada en Los Puertos de A.d.M.A.M.d.E.Z., representada por los abogadas en ejercicio J.R., G.R.H., LOLIXSA URDANETA, J.P., C.A.L., C.M.L., I.C. y DAIDUVI LA M.P.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.801, 87.894, 56.657, 103.087, 14.698, 78.004, 21.342 y 131.571, respectivamente, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; la cual fue admitida en fecha 21 de julio de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.-

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

En el presente asunto el ciudadano DUBLIO J.P.C. alegó que fue pensionado por la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z., desempeñando el cargo de Chofer, desde el 11 de octubre de 1982 hasta el 03 de mayo de 1999, por lo cual tenía un tiempo de servicio de 16 años, 06 meses y 22 días, que para esta última fecha tenía un salario promedio mensual de TRESCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 314.604,30), hoy TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 314,60); y un salario promedio diario de DIEZ MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 10.486,81), hoy DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10,48), que en fecha up supra fue pensionado con el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) del salario promedio, lo que le significó para esa fecha, una pensión de OCHO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.913,79) diarios, tal y como se desprende de la Resolución 691, señalando que ese salario promedio de Bs. 10,48, fue deducido al tomar en cuenta que si la pensión establecida fue el 85% del salario promedio, lo cual dio 8,91; el 100% sería entonces 10,48 Bs. Adujo que luego de una ardua lucha para que le cancelaran sus prestaciones sociales, el día 23 de septiembre de 2003, recibió en pago por su tiempo de servicio de 16 años, seis meses y 22 días, la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y UN BOLIVAR CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.865.091,97), hoy SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 7.865,09); con lo cual no estuvo de acuerdo, cantidad esta discriminada en Planilla de Liquidación librada por el mencionado patrono, cuya original se encuentra en sus archivos, y en la cual se lee y evidencia los siguientes conceptos: a) Antigüedad al 18-06-1997, 450 días a salario normal de 6.468,72, lo que dio un monto de 2.910.924,00 Bs. por este concepto; b) Compensación por Transferencia 390 días a un salario de Bs. 1.622,27, lo cual dio un monto de 632.685,30 Bs. por este concepto; c) Antigüedad acumulada al 02-05-1999, solo dice ver cuadro anexo (cuadro anexo que nunca le entregaron) y la cantidad de 729.151,64, d) Vacaciones fraccionadas 36 días a 3.683,42, lo cual dio la suma de 132.603,00; e) Bono vacacional 10,50 días, a 3.683,42, lo cual dio la suma de 38.675,88 Bs.; f) Aguinaldos 40,66 días a 3.683,42, lo cual dio la suma de 149.767,72 Bs.; g) Intereses de prest. Sociales al 18-07-1997, que dice ver cuadro anexo, que nunca le entregaron y la cantidad de 3.015.489,55 y h) Intereses por antigüedad acumulada, que igualmente dice ver cuadro anexo que nunca se entregaron y la cantidad de 255.794,88, que igualmente aparece el pago de otros conceptos como pago de días según acta, 3 días, 15.194,09; pago de 2 uniformes, 14.000,00; pago de botas 14.000,00, pago por medicinas 67.500,00 y p.f., 8.000,00. Señaló que a la Alcaldía de Miranda ha venido conminándolos para que le cancelen las diferencias de sus prestaciones sociales, así como sus intereses, que siempre de ellos había tenido la promesa de que le iban a cancelar, primero del Alcalde C.B. y luego de T.B., que últimamente por cuanto hace trabajo gremial ha tenido muchos enfrentamientos con el patrono, y le dijeron que no le iban a cancelar nada, lo cual lo llevó a intentar esta acción en contra de la Alcaldía, siempre con la esperanza del pago voluntario, y por las promesas hechas, que los ha citado e interrumpido prescripción por ante la Inspectoría del Trabajo en esta ciudad de Cabimas. Adujo un salario básico de CIENTO DIEZ MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 110.502,50) mensuales, hoy CIENTO DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 110,50) que dividido entre treinta, da la suma de TRES MIL BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3,68) por día; un salario promedio de TRESCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 314.604,30), hoy TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 314,60); que dividido entre 30 días que conforman la mensualidad, da la suma de DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10,48) diarios. Indicó que según Planilla de liquidación anexada y por lo establecido en la Cláusula 22 de la Contratación Colectiva le correspondió por concepto de aguinaldo 40,66 días a salario básico de 3.683,42 Bs., lo cual significó la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 149.767,72) ahora CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 149,76), concepto éste con le cual estuvo completamente de acuerdo, que al irse de la institución el 3 de mayo de 1999, como había ingresado el 11-10-1982, por concepto de Bono Vacacional fraccionado, la Cláusula 23 del contrato establece parámetro para calcularlo, 60 días por año, por lo cual le corresponden 30 días de salario que multiplicado por el salario promedio (10,48 x 30) da 314,40 bolívares y solo le cancelaron 10,50 días a 3,68 Bs., lo cual dio 38,67; por lo cual se le adeuda por este concepto la cantidad de 275,73 bolívares, por concepto de vacaciones fraccionadas, según la misma cláusula 23 del contrato establece “6 días de salario por mes trabajado”, le corresponden 36 días de salario promedio, que solo le cancelaron 10,50 días, como se evidencia de planilla de liquidación, y el patrono se los calculó a 3.683,42 Bs., hoy 3,68 Bs., cuando debió hacerlo a salario promedio, el cual era de 10.486,81, hoy 10,48 Bs., que entonces multiplicando el salario promedio diario (10,48 x 36) la 377,28 bolívares, y solo le cancelaron 132,60 bolívares, por lo cual se le adeuda por tal concepto la cantidad de 244,68 Bs., que por concepto de antigüedad le fue cancelada la suma de 4.272.760,94 Bs., hoy 4.272,76, de conformidad con lo establecido en el artículo 666, literal a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual no estuvo de acuerdo por cuanto la contratación colectiva que le protege, que establece en la Cláusula 58, lo siguiente:”USO Y COSTUMBRES: La Municipalidad conviene en mantener vigente sin modificaciones o disminuciones todos los beneficios económicos, sociales, sindicales o condiciones de trabajo, provenientes o no de otras convenciones anteriores que estén brindando o disfrute cualquiera de sus trabajadores, o la organización sindical y que no están contemplados en la presente Convención, reconocido como usos y costumbres y fuentes de obligación.”. Señaló que según lo pautado en la cláusula 58 del Contrato y tomando en consideración el principio de Regla de la norma mas favorable o principio de favor, el principio in dubio operario y el principio de conservación de la condición laboral más favorable al trabajador, a él no se le debió calcular la antigüedad de acuerdo con el artículo 666, literales a y b, sino que se le tiene que calcular de acuerdo a como ya lo venían practicando, de acuerdo con el último salario devengado, el cual era de 10,48 bolívares diarios, y que como su antigüedad era de 16 años, 06 meses y 22 días le corresponden 1020 días de antigüedad, que para el cálculo de la antigüedad toma la cuota correspondiente del bono vacacional fraccionado (ordinal segundo), esto es 275,73 entre 6 meses, es igual a 45,95, dividido entre 30 días, da 1,53, asimismo, toma la cuota correspondiente de los aguinaldos, establecidos (ordinal primero), evidenciado en la planilla de liquidación anexa y dice: 149,76 entre 6 meses, da 24,96, entre 30 días, es igual a 0,83, que 0,83 de los aguinaldos, más 1,53 del bono vacacional fraccionado, da 2,36, más el salario promedio de 10,48, da 12,84 bolívares de salario integral para el cálculo de la antigüedad, que por concepto de antigüedad le corresponde 1020 días a 12,84 bolívares cada día, da la cantidad de 13.096,80 bolívares y solo le cancelaron 4.272,76 bolívares, por lo cual se le adeuda por este concepto la suma de 8.824,04 bolívares. Indicó, como ya lo expresó, que fue incapacitado el día 03 de mayo de 1999, tal y como se evidencia del texto de la resolución N° 691, pero sus prestaciones sociales fueron canceladas el 23 de septiembre de 2003, por lo cual, amén de que fueron mal calculadas, no le cancelaron los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual estaba vigente para la fecha del pago, que en esa disposición se establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata; y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, que por cuanto le fueron canceladas cuatro años y cuatro meses después de que fue separado del cargo, cuando ya el bolívar estaba super devaluado, este Tribunal debe ordenar el pago de los mismos. Señaló que la Alcaldía de Miranda debió cancelarle en le fecha en la cual fue incapacitado los siguientes conceptos: 1.- Aguinaldos: 149,76 Bs.; 2.- Bono Vac. Fraccionado: 314,40 Bs.; 3.- Vac. Fraccionadas: 377,28 Bs.; 4.- Antigüedad: 13.096,80 Bs.; 5.- Intereses sobre prestaciones sociales: 3.015,48 Bs.; 6.- Intereses antigüedad acumulada: 255,79 Bs., y 7.- Otros conceptos: botas, medicinas, pago día según acta, p.f.: 118,69, que todos estos hacen la cantidad de 17.328,20 Bs., que la ALCALDIA DEL MIRANDA debió cancelarle en mayo de 1999 y lo hizo el 23 de septiembre de 2003, que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasó a calcular los intereses de mora de esa cantidad, considerando la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de incapacidad, es decir, desde el 03 de mayo de 1999, hasta el 23-09-2003, oportunidad del pago de las cantidades que percibió, además de las que se le dejó de cancelar, que los 17.328,20 bolívares que por prestaciones sociales y otros conceptos, debió percibir al momento de su incapacidad, produjo intereses de mora desde la fecha de la incapacidad hasta el 23-09-1999, de la siguiente manera: 1.- Desde el 03-05-1999 hasta el 31-12-1999: 2.888,03 Bs. (17.328,20 x la tasa promedio de ese año 25% = 332,05 /12 = 361.004,16 x 8 meses = 2.888,03), 2.- Desde el 01-01-2000 hasta el 31-12-2000: 3.292,35 Bs. (17.328,20 x la tasa promedio de ese año 19% = 3.292,35), 3.- Desde el 01-01-2001 hasta el 31-12-2001: 3.292,35 Bs. (17.328,20 x la tasa promedio de ese año 19% = 3.292,35), 4.- Desde el 01-01-2002 hasta el 31-12-2002: 5.820,54 Bs. (17.328,20 x la tasa promedio de ese año 33,59% = 5.820,54), y 5.- Desde el 01-01-2003 hasta el 30-08-2003: Bs. 2.685,87 (17.328,20 x la tasa promedio de ese año 23,25% = 4.028,80/12 = 335,73 x 8 meses = 2.685,87), entonces en intereses hasta el 23-09-2003 se le adeuda la cantidad de 20.507,33 bolívares, que las sumas adeudadas, es decir, la diferencia de bono vacacional fraccionado 275,73 Bs., más vacaciones fraccionadas 244,68; más diferencia en antigüedad que es la cantidad de 8.824,04, más los intereses de mora 20.507,33, hacen la cantidad de 29.851,78 bolívares. Demandó a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., para que convenga en pagarle la cantidad de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 29.851,78) o en su defecto sea condenada por este Tribunal con la imposición de costos y costas procesales, que además se le debe condenar todos los intereses moratorios que esta cantidad de dinero haya podido generar desde la fecha hasta la cual se calculó la cantidad que se reclama (23-09-2003), hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago efectivo de las diferencias de prestaciones sociales reclamadas y otros conceptos, para lo cual se debe ordenar experticia complementaria. Demandó igualmente el pago por la indexación por la devaluación del signo monetario, y al efecto solicitó se efectuara corrección monetaria conforme a los indicadores establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la consignación de la presente demanda, hasta la ejecución definitiva de la sentencia que haya declarado con lugar su solicitud, por lo cual pidió se ordenara igualmente, experticia complementaria del fallo con cargo a la demanda.-

II

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

En este orden de ideas, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto laboral, este juzgador de instancia pudo verificar que la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de prolongación de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, primera fase del proceso judicial laboral, celebrada el día 29 de Enero de 2010 (folios Nros. 49 y 50), ni dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada en la presente causa para el día 26 de Mayo de 2010, a las 10:00 a.m., según auto de fecha 14 de abril de 2010 (folio Nro. 127), lo cual en principio se traduce como la admisión de los hechos alegados por el ciudadano DUBLIO J.P.C., según lo dispuesto en los artículos 135 y 151 del texto adjetivo laboral; no obstante, es de observarse que en contra de dicho organismo público no opera mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la Audiencia de Juicio como lo es la presunción de la admisión de los hechos, dado que se debe realizar estricta observancia a los privilegios y prerrogativas procesales contemplados en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que resulta necesario transcribir a continuación el contenido de las normas legales supra mencionada para una mayor comprensión del caso:

“Artículo 12 L.O.P.T.: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Republica, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

Artículo 6° L.O.H.P.N.: Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Artículo 68 L.OP.G.R.:. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Artículo 156 L.O.P.P.M. Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.

En consecuencia, acatando lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional en su articulo 6 el cual reza que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareje; y observando lo dispuesto en el articulo 68 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República; entonces se debe tener por contradicha en toda y cada una de sus partes la pretensión aducida por el ciudadano DUBLIO J.P.C., en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z.. ASÍ SE ESTABLECE.-

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Verificar el demandante DUBLIO J.P.C., prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. que puedan configurar la existencia de una relación jurídico-laboral conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

  2. Determinar si los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano DUBLIO J.P.C., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentran ajustados a derecho, y si la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., cumplió con su pago liberatorio.-

IV

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el presente asunto laboral la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., negó, rechazó y contradijo en todas y cada uno de sus partes los hechos constitutivos de la pretensión intentada por el ciudadano DUBLIO J.P.C., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, al no haber asistido a la prolongación de la celebración de la Audiencia Preliminar, no haber contestado la demanda y no haber comparecido a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública; le corresponde al ex trabajador accionante la carga de demostrar que ciertamente le prestó servicios personales a la demandada para que opere a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se sentencia de fecha 11 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.) y en decisión de fecha 30 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado O.A.M.D. (caso A.F.S.V.. J.D.V.Q.); en cuyo caso se considerarán admitidos los demás hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, correspondiéndole a éste Juzgador de Instancia verificar si tales hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye la actora en su libelo, en atención al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso P.C.M., A.S.M. Y C.D.L.C.M.B. en contra de S.A. Meneven, Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.), el cual aplica este Juzgador en el presente caso por razones de orden público laboral; cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

V

ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa este Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, la parte demandante ejerció su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 2009 (folios Nros. 28 al 30), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de 02 de febrero de 2010 (folio Nro. 51) y admitidas por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 01 marzo de 2010 (folio Nro. 117); evidenciándose igualmente que en el lapso de instrucción de esta causa, si bien la parte demandada promovió su respectivo escrito de pruebas en la apertura de la audiencia preliminar celebrada en fecha 23 de octubre de 2009 (folios Nros. 28 al 30), las mismas no fueron admitidas por este Tribunal en el mismo auto de fecha 01 marzo de 2010 (folio Nro. 117); razones por las cuales no existe material probatorio que evacuar con respecto a la parte demandada.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE ACTORA

  1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    La parte actora solicitó la exhibición de las siguientes instrumentales:

     Original de Resolución No. 691 de fecha 03/05/1999 (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada en autos al folio Nro. 54, marcada con la letra A)

     Original de Planilla de liquidación (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada en autos al folio Nro. 55, marcada con la letra B)

    Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    Ahora bien, por cuanto el ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada en la presente causa para el día 26 de mayo de 2010, a las 10:00 a.m., según auto de fecha 14 de abril de 2010 (folio Nro. 127), es por lo que se deben aplicar los efectos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, de tenerse como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de los documentos en cuestión; por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio demostrándose la existencia de la prestación de servicio del ciudadano DUBLIO J.P.C. a favor de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., que ésta según Resolución N° 691 03 de mayo de 1999 le otorgó al ciudadano DUBLIO J.P.C. la Pensión de Incapacidad por la cantidad de Bs. 8.913,79 diarios, con el 85% del salario promedio devengado en las cuatro últimas semanas de labor, en el cargo de Chofer II, y que le canceló al ciudadano DUBLIO J.P.C., la suma de Bs. 7.983.786,07, por los conceptos de Antigüedad al 18-06-1997, Compensación por Transferencia, Antigüedad acumulada al 02-05-1999, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, aguinaldos, Pago de Días según Acta, Pago de Uniformes, Pago Botas, Pago por medicinas y P.F., calculados con base a un Salario mensual de Bs. 110.502,50, es decir, un salario diario de Bs. 3.683,42, y un salario Integral de Bs. 50.64,70, con un tiempo trabajado de DIECISEIS (16) años, SEIS (06) meses y VEINTIUN (21) días, y previa deducción de la cantidad de Bs. 33.880,00 por concepto de adelanto de prestaciones. ASÍ SE DECIDE.-

  2. PRUEBA DE INFORME: Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue solicitada la prueba de informes a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, con sede en Cabimas, a los fines de que informara y corroborara si en las fechas y actas que específico más adelante y que agregó en fotocopias, se celebraron con motivo del reclamo de diferencias de prestaciones sociales que hiciera mi representado DUBLIO PRIMERA, a la demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., las cuales son: a.- Acta Nro. 371, de fecha 22/09/2004, b.- Acta Nro. 466, de fecha 09/11/2004, c.- Acta Nro. 008-05-03-01154, de fecha 14/11/2005, d.- Acta Nro. 122, de fecha 20/02/2006, e.- Acta Nro. 195. Exp. 008-05-03-01153, de fecha 21/03/2006, f.- Acta Nro. 008-2007-03-00277-13-08, de fecha 20/03/2007, g.- Acta Nro. 008-08-03-00992, de fecha 16/05/2008 y h.- Acta Nro. 797. Exp. 008-2008-03-00992, de fecha 21/07/2008; y cuyas resultas se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 132 al 136; expresando textualmente lo siguiente: “a.- Acta Nro. 371 de fecha 22/09/2004: “No se ubicó”. b.- Acta Nro. 466 de fecha 09/11/2004: “No se ubicó”. c.- Acta Nro. 008-05-03-01154 de fecha 14/11/2005: “No se ubicó”. d.- Acta Nro. 122 de fecha 20/02/2006: “No se ubicó”. e.- Acta Nro. 195 Exp. 008-05-03-01153 de fecha 21/03/2006: “No se ubicó”. f.- Acta Nro. 008-2007-03-00277-13-08 de fecha 16/05/2008, se remite copia certificada. g.- Acta Nro. 008-08-03-00992 de fecha 16/05/2008, se remite copia certificada. h.- Acta Nro. 797. Exp. 008-2008-03-00992 de fecha 21/07/200008, se remite copia certificada”.

    Ahora bien, del examen minucioso y detallado efectuado a las resultas remitidas por el organismo oficiado, este juzgador de instancia no pudo verificar de su contenido la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, razón por la cual, con base a lo dispuesto en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, así como las pruebas aportadas en el transcurso del debate oral, público y contradictorio desarrollado en la Audiencia de Juicio, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; verificándose de autos que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., al no comparecer a la Audiencia de Juicio en la oportunidad legal correspondiente, por gozar de las prerrogativas y privilegios procesales, es por lo se tiene como contradicha todos y cada uno de los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar, por lo que deberá circunscribir su labor este sentenciador a determinar si existió o no una relación laboral entre las partes que integran la presente controversia laboral, recayendo en cabeza de la parte demandante demostrar la prestación de sus servicios personales a favor de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., y demostrada la prestación de un servicio personal corresponde a la parte demandada demostrar que en dichos servicios no se encontraban presentes los restantes elementos que configuran la existencia de una relación de naturaleza laboral.

    En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Así las cosas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    (Sentencia Nro. 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

    En tal sentido, conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presenten servicios a instituciones de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral

    (Negrita y Subrayado de este Tribunal)

    De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo.

    En este orden de ideas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisdiccional, como elementos definitorios los siguientes:

    (...) en el citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    (Sentencia Nro. 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Negritas y Subrayado del Tribunal).

    De lo expuesto en la cita jurisprudencial, cabe señalar que para que proceda la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, como lo es la subordinación, la ajenidad y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que bastaría con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la presunción de existencia del contrato de trabajo; requisitos estos que se encuentran relacionados directamente con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo, establecida en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales expresan lo siguiente:

    Artículo 39 L.O.T.: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

    Artículo 67 L.O.T.: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obli¬ga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remu¬neración” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

    Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, ha expresado en sentencia Nro. 204, de fecha 21 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso M.M.V.. C.A.V. Seguros Caracas, Hoy Seguros Caracas De Liberty Mutual), ratificada en decisión de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.L.G.V.. Editorial Notitarde, C.A.), lo siguiente:

    “De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.

    En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: (…)

    De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

    La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

    En el caso bajo análisis, resultó un hecho plenamente demostrado y suficientemente verificado por esta Instancia Judicial a través de los medios de pruebas evacuados en la Audiencia de Juicio (Prueba de Exhibición), previamente valorada conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ciertamente el ciudadano DUBLIO J.P.C., se desempeñó en la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. como Chofer, desde el 11 de octubre de 1982 hasta el 03 de mayo de 1999, por lo que quedó activada por mandato de la Ley, la presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a menos que el supuesto patrono haya logrado desvirtuar en juicio que en dichos servicios no se encuentran presente los elementos propias de toda relación de trabajo, a saber, la subordinación o dependencia, la subordinación y la ajenidad; dado que en caso contrario lo que la Ley dispone es que se deba tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todos y cada uno de sus elementos definidores.

    En tal sentido, en cuanto al elemento de la Remuneración, definido como todo provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicio; quien aquí sentencia pudo verificar que el ciudadano DUBLIO J.P.C., alegó que durante toda su prestación de servicios personales devengó un último salario básico de Bs. 3,68; por lo que el mismo debía ser desvirtuado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., en virtud de haber prosperado la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que luego de haber efectuado un análisis detallado de las actas del proceso no se constató la existencia de algún medio de prueba capaz de desvirtuar o enervar el salario aducido por el supuesto ex trabajador demandante; por lo que de autos se pudo verificar otro de los elementos definitorios de la relación de trabajo, como lo es la Remuneración.

    Bajo este hilo argumentativo, con respecto a la Ajenidad se debe traer a colación que jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en virtud de que todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral; pero que no por ello disipa su pertinencia, ya que, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe completarse con otros elementos y nuevos criterios; de allí surge la utilidad de la Ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el derecho del trabajo, que según calificada e indiscutible doctrina es el elemento que precede a la subordinación, pues el mismo legislador laboral así lo estableció, en una interpretación auténtica o contextual, al definir al trabajador dependiente (subordinado) en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo entendido como el “que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo su dependencia”, para diferenciarlo del no dependiente (artículo 40 Ejusdem), entendido como la “persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos”; ahora bien, en el caso que nos ocupa le correspondía a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. la carga de desvirtuar que en la prestación de servicios personales del ciudadano DUBLIO J.P.C., no se encontraba presente este elemento característico de toda relación de trabajo, es decir, que no se beneficiaba directa ni indirectamente por el fruto resultante de su prestación de servicios; por lo que al no haberse dado cumplimiento a la carga probatoria distribuida en la presente decisión, se concluye que en la prestación de servicios personales del accionante se encontraba presente el elemento de la ajenidad.

    De igual forma, en cuanto a la Dependencia o Subordinación que se relaciona con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y con él comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer; es de hacer notar que la ciudadana DUBLIO J.P.C., adujó en su escrito libelar que prestaba sus servicios personales para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., en el cargo de chofer, y que realizaba dichas labores para la parte demandada; de lo cual se deduce que el supuesto trabajador demandante se encontraba sometido a las ordenes y directrices de la parte demandada; circunstancias estas que debían ser desvirtuadas por la parte demandada, en virtud de haber prosperado la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que luego de haber descendido al análisis y valoración de los medios probatorios promovidos por las partes y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar la existencia de algún elemento probatorio capaz de enervar los supuestos de hecho aducidos por el ciudadano DUBLIO J.P.C., por lo que por vía de consecuencia se debe establecer que en el caso que nos ocupa, el referido ciudadano durante su prestación de servicios de personales se encontraba sometido a las órdenes y directrices de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., con lo cual se configura otro de los elementos característicos de las relaciones de naturaleza laboral, como lo es la subordinación o dependencia.

    Con base a los fundamentos anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio debe concluir que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., no logró desvirtuar en forma fidedigna la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 del texto adjetivo laboral del cual goza el ciudadano DUBLIO J.P.C., y al no haber traído a las actas del expediente un medio de prueba capaz de desvirtuar tal presunción, es evidente, se repite, que efectivamente existió una relación de trabajo entre las partes en conflicto, con todos y cada uno de sus elementos definidores, como lo son la prestación de un servicio personal por cuenta ajena, en dependencia y de manera remunerada; por lo que considera éste Tribunal de Instancia que el vínculo que unió a las partes en el presente proceso era de naturaleza laboral y regida por el derecho laboral, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal “c” del numeral III, artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al resolver un caso similar al que hoy no ocupa, en decisión de fecha 22 de abril de 2008 con ponencia del magistrado Dr. O.A.M.D. (caso M.R.P. y R.M.P.R.V.. Transmandu C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, al quedar demostrada la relación de carácter laboral y no desvirtuada por la parte demandada los hechos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda, se tiene por admitido que en fecha 11 de octubre de 1982 el ciudadano DUBLIO J.P.C. comenzó a prestar servicios laborales a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., desempeñando el cargo de Chofer, devengando los siguientes últimos salarios: un salario básico diario de Bs. 3,68, un salario promedio diario de Bs. 10,48 y un salario integral diario de Bs. 12,84; hasta el 03 de mayo de 1999; acumulando un tiempo de servicios total de DIECISEIS (16) años, SEIS (06) meses y VEINTIDOS (22) días; todo ello de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de los cuales se destaca la decisión de fecha 10 de julio de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso M.M.V.. Seguros Caracas De Liberty Mutual C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, en aras de verificar si los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano DUBLIO J.P.C. se encuentran ajustado a derecho, surge para éste Juzgador la obligación de verificar que los mismos guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.C.M., A.S.M. y C.d.l.C.M.B. en contra de S.A. MENEVEN), el cual aplica este Juzgador en el presente caso por razones de orden público laboral, que dispuso:

    De la trascripción de la recurrida se evidencia que el sentenciador consideró que la empresa accionada no probó la naturaleza mercantil de la relación existente entre ella y el ciudadano E.G., hecho que alegó en la contestación de la demanda y, como consecuencia de ello juzgó admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda, y en virtud de ello condenó a la empresa accionada a cancelar al trabajador todos los conceptos y cantidades reclamadas.

    En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en razón de que la accionada no desvirtuó los hechos alegados por el actor, estos deben considerarse probados, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

    En tal sentido, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones se verificó el reclamo formulado por el ciudadano DUBLIO J.P.C. en base al cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, el cual se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado actualmente en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de Salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en el fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; y cuando el trabajador tiene más de seis (6) meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, la prestación de antigüedad se abonará o depositará desde el primer mes; dicha formula de cálculo fue establecida con ocasión de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, a través de la cual se cambió el viejo sistema de calcular sus prestaciones de antigüedad y por despido, en la cual perdieron el derecho al recálculo de sus prestaciones al término de su relación laboral, por lo cual, frente a éste cambio de paradigma en la legislación laboral, se dispuso en primer lugar beneficiar a los trabajadores que se encontraban activos para la fecha del cambio de sistema, otorgándoles una prestación de antigüedad igual a 60 días de Salario, luego de su primer año de servicio después de la entrada en vigencia de la Ley reformada, siempre y cuando tuvieran una relación de trabajo superior a SEIS (06) meses; así mismo, fue contemplada la cancelación de la Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 4.240 del 20 de diciembre del año 1990 (30 días de Salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de 06 meses), tomando en consideración el tiempo de servicio acumulado desde la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo como si el trabajador hubiese cesado en la Empresa, naciendo hipotéticamente una nueva relación de trabajo a partir del 20 de junio del año 1997 (solo en cuanto a la prestación de antigüedad), y otorgándose una Compensación de Transferencia equivalente a 30 días de Salario por cada año de servicio, calculada con base al Salario Normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre del año 1996.

    Primitivamente, la Ley del Trabajo del 16 de julio de 1936 y sus reformas parciales de fechas 04 de mayo de 1945, 03 de noviembre de 1947, 11 de julio de 1966, 4 de junio de 1974, 25 de abril de 1975, 05 de mayo de 1975 y 12 de julio de 1983, disponía en su artículo 37 que el trabajador tiene derecho a recibir por cada año o fracción superior a OCHO (08) meses de trabajo ininterrumpido que tenga de Antigüedad, QUINCE (15) días de salario devengado en el mes anterior a terminación de la relación laboral.

    Asimismo, el artículo 39 ejusdem literal d) disponía que el trabajador tendrá derecho a recibir, además de la Antigüedad, un A.d.C. equivalente a QUINCE (15) días de salario por cada año o fracción superior a OCHO (08) meses, calculados con base en el salario devengado en el mes anterior a la terminación de la relación laboral.

    En virtud de las anteriores consideraciones y al haberse constatado de autos que el ciudadano DUBLIO J.P.C., prestó sus servicios personales para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., desde el 11 de octubre de 1982 al 03 de mayo de 1999, acumulando un tiempo de servicio continuo e ininterrumpido de DIECISEIS (16) años, SEIS (06) meses y VEINTIDOS (22) días, es por lo que se concluye que en el presente caso al ex trabajador demandante le correspondía en derecho el pago de la Antigüedad y Cesantía prevista en la Ley del Trabajo de 1975 y la Ley Orgánica del Trabajo de 1983 hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990; posteriormente hacer un Corte de Cuenta al 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, para calcular la indemnización de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y el Bono de Transferencia; y por último, desde ese momento hasta la fecha culminación de la relación de trabajo el 03 de mayo del año 1999, debió haber calculado la prestación de Antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente (criterio expuesto en sentencia de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado J.R.P., caso: M.A.F.L.V.. Única C.A.), que este Juzgador aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral; razón por la cual este Tribunal declara su procedencia en derecho pero en la forma detallada anteriormente, sin que con tal proceder se pueda considerar que este Tribunal de Juicio haya incurrido en el vicio de extrapetita (pago de conceptos no demandados), ya que, en definitiva se está declarando la procedencia en derecho de la Antigüedad reclamada por el demandante, pero adecuada a las exigencias establecidas por nuestro legislador laboral venezolano, tal y como fuese establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 31 de mayo de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (caso: S.T.S.I.V.. Biotech Laboratorio, C.A.), correspondiéndole por vía de consecuencia los siguientes conceptos:

    a). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DESDE EL 11-10-1982 HASTA EL 01-05-1991 (08 AÑOS, 06 MESES Y 21 DÍAS): Según lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley del Trabajo de 1983, resultaba el pago de QUINCE (15) días por cada año o fracción superior a OCHO (08) meses de trabajo ininterrumpido, que al ser multiplicados por el tiempo de servicio acumulado por el ciudadano DUBLIO J.P.C. para dicho período, se obtiene la cantidad de CIENTO VEINTE (120) días, que debieron haber sido canceladas por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., con base al Salario Normal devengado al mes de mayo del año 1997 (según criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado J.R.P., caso: M.A.F.L.V.. Única C.A.), y al no desprenderse de autos elemento probatorio alguno capaz de demostrar el Salario Normal percibido por el demandante durante la fecha anteriormente señalada, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Juicio ordenar una Experticia Complementaria del Fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se realizará mediante un solo experto contable nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá establecer el monto del Salario Normal devengado por el ciudadano DUBLIO J.P.C. para el mes de mayo del año 1997, conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 (remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios y comprende tanto lo estipulado por unidad de tiempo, por unidad de obra, por pieza o a destajo, como las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos legales o convenciones por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda si fuera el caso y cualquier otro provecho o ventaja que perciba por causa de su labor), y según la definición de Salario Normal establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (caso A.T.D.V.. Coca-Cola Femsa De Venezuela, S.A.), en el entendido que las Alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional deberán ser determinadas conforme a lo dispuesto en la Contratación Colectiva Celebrada entre la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estatales, Nacionales y sus similares del Municipio M.d.E.Z. y en la Ley Orgánica del Trabajo como norma supletoria, vigentes para dicho período; para lo cual la demandada deberá proveer los respectivos Recibos de Pago que reposan en sus archivos y/o en cualquier otra documental impresa o en formato digital no modificable, ya que, de lo contrario se deberán utilizar los Salarios indicados por el ciudadano DUBLIO J.P.C. en su libelo de demanda; y una vez determinado el monto del Salario Normal procederá a multiplicarlo por los CIENTO VEINTE (120) días, determinados en forma previa por este Juzgador, para obtener el monto total adeudado por la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., correspondiente por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    b). A.D.C. DESDE EL 11-10-1982 HASTA EL 01-05-1991 (08 AÑOS, 06 MESES Y 21 DÍAS): Al tenor de lo previsto en el artículo 39 literal d) de la Ley del Trabajo de 1983 éste concepto es procedente a razón de QUINCE (15) días por cada año o fracción superior a OCHO (08) meses de trabajo ininterrumpido, que al ser multiplicados por el tiempo de servicio acumulado por el ciudadano DUBLIO J.P.C. para dicho período, se obtiene la cantidad de CIENTO VEINTE (120) días, que debieron haber sido canceladas por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., con base al Salario Normal devengado al mes de mayo del año 1997 (según criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado J.R.P., caso: M.A.F.L.V.. Única C.A.), y al no desprenderse de autos elemento probatorio alguno capaz de demostrar el Salario Normal percibido por el demandante durante la fecha anteriormente señalada, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Juicio ordenar una Experticia Complementaria del Fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se realizará mediante un solo experto contable nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá establecer el monto del Salario Normal devengado por el ciudadano DUBLIO J.P.C., para el mes de mayo del año 1997 conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 (remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios y comprende tanto lo estipulado por unidad de tiempo, por unidad de obra, por pieza o a destajo, como las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos legales o convenciones por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda si fuera el caso y cualquier otro provecho o ventaja que perciba por causa de su labor), y según la definición de Salario Normal establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (caso A.T.D.V.. Coca-Cola Femsa De Venezuela, S.A.), en el entendido que las Alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional deberán ser determinadas conforme a lo dispuesto en la Contratación Colectiva Celebrada entre la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estatales, Nacionales y sus similares del Municipio M.d.E.Z. y en la Ley Orgánica del Trabajo como norma supletoria, vigentes para dicho período; para lo cual la demandada deberá proveer los respectivos Recibos de Pago que reposan en sus archivos y/o en cualquier otra documental impresa o en formato digital no modificable, ya que, de lo contrario se deberán utilizar los Salarios indicados por el ciudadano DUBLIO J.P.C. en su libelo de demanda; y una vez determinado el monto del Salario Normal procederá a multiplicarlo por los CIENTO VEINTE (120) días, determinados en forma previa por este Juzgador, para obtener el monto total adeudado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., correspondiente por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    c). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DESDE EL 02-05-1991 HASTA EL 19-06-1997 (06 AÑOS, 01 MES Y 17 DÍAS): Conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 éste concepto es procedente a razón de UN (01) mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio, o fracción mayor de SEIS (06) meses, que al ser multiplicados por el tiempo de servicio acumulado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., para dicho período, se obtiene la cantidad de CIENTO OCHENTA (180) días, que debieron haber sido cancelados por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., con base al Salario Normal devengado al mes de mayo del año 1997, según lo dispuesto en el literal a) del artículo 666 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo; y al no desprenderse de autos elemento probatorio alguno capaz de demostrar el Salario Normal percibido por el demandante durante la fecha anteriormente señalada, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Juicio ordenar una Experticia Complementaria del Fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se realizará mediante un solo experto contable nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá establecer el monto del Salario Normal devengado por el ciudadano DUBLIO J.P.C. para el mes de mayo del año 1997, conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 (remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios y comprende tanto lo estipulado por unidad de tiempo, por unidad de obra, por pieza o a destajo, como las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos legales o convenciones por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda si fuera el caso y cualquier otro provecho o ventaja que perciba por causa de su labor), y según la definición de Salario Normal establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2006, con ponencia de la Magistrada C.E.P.d.R. (caso A.T.D.V.. Coca-Cola Femsa De Venezuela, S.A.), en el entendido que las Alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional deberán ser determinadas conforme a lo dispuesto en la Contratación Colectiva Celebrada entre la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estatales, Nacionales y sus similares del Municipio M.d.E.Z., y en la Ley Orgánica del Trabajo como norma supletoria, vigentes para dicho período; para lo cual la demandada deberá proveer los respectivos Recibos de Pago que reposan en sus archivos y/o en cualquier otra documental impresa o en formato digital no modificable, ya que, de lo contrario se deberán utilizar los Salarios indicados por el ciudadano DUBLIO J.P.C. en su libelo de demanda; y una vez determinado el monto del Salario Normal procederá a multiplicarlo por los CIENTO OCHENTA (180) días, determinados en forma previa por este Juzgador, para obtener el monto total adeudado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., correspondiente por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    d). BONO DE TRANSFERENCIA DESDE EL 02-05-1991 HASTA EL 19-06-1997 (06 AÑOS, 01 MES Y 17 DÍAS): Según lo previsto en el literal b) del artículo 666 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de TREINTA (30) días de Salario Normal por cada año de servicio, y por cuanto para el año 1997 el hoy reclamante contaba con más de TRECE (13) años de servicio interrumpido, se debe tomar en consideración el límite máximo de TRECE (13) años establecido en la norma previamente citada para los que laboren en el sector público, obteniéndose la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA (390) días, que debieron haber sido cancelados por la firma de comercio ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., con base al Salario Normal devengado al mes de diciembre del año 1996 según lo dispuesto en el literal b) del artículo 666 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y al no desprenderse de autos elemento probatorio alguno capaz de demostrar el Salario Normal percibido por el demandante durante la fecha anteriormente señalada, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Juicio ordenar una Experticia Complementaria del Fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se realizará mediante un solo experto contable nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá establecer el monto del Salario Normal devengado por el ciudadano DUBLIO J.P.C., para el mes de diciembre del año 1996, conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 (remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios y comprende tanto lo estipulado por unidad de tiempo, por unidad de obra, por pieza o a destajo, como las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos legales o convenciones por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda si fuera el caso y cualquier otro provecho o ventaja que perciba por causa de su labor), y según la definición de Salario Normal establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (caso A.T.D.V.. Coca-Cola Femsa De Venezuela, S.A.), en el entendido que las Alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional deberán ser determinadas conforme a lo dispuesto en la Contratación Colectiva Celebrada entre la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estatales, Nacionales y sus similares del Municipio M.d.E.Z. y en la Ley Orgánica del Trabajo como norma supletoria, vigentes para dicho período; para lo cual la demandada deberá proveer los respectivos Recibos de Pago que reposan en sus archivos y/o en cualquier otra documental impresa o en formato digital no modificable, ya que, de lo contrario se deberán utilizar los Salarios indicados por el ciudadano DUBLIO J.P.C. en su libelo de demanda; y una vez determinado el monto del Salario Normal procederá a multiplicarlo por los TRESCIENTOS NOVENTA (390) días, determinados en forma previa por este Juzgador, para obtener el monto total adeudado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., correspondiente por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    e). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DESDE EL 20-06-1997 HASTA EL 03-05-1999 (01 AÑO, 10 MESES y 13 DÍAS): Conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente el pago de CINCO (5) días de Salario por cada mes efectivamente laborado, más DOS (02) días de Salarios por año completo trabajado, acumulativos hasta TREINTA (30) días, y tomando en consideración el tiempo de servicio acumulado por el ciudadano DUBLIO J.P.C. para dicho período, se obtiene la cantidad de CIENTO DIEZ (110) días, determinados de la siguiente forma:

     Del 20-06-1997 al 20-06-1998: 60 días (según lo dispuesto en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo)

     Del 20-06-1998 al 03-05-1999: 50 días.

    Días éstos que debieron haber ser cancelados conforme al Salario Integral devengado en el mes a que corresponda lo acreditado o depositado, dado que, con ocasión de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo en el año 1997, se eliminó el derecho al recálculo de las prestaciones al término de la relación laboral, eliminándose el llamado régimen de retroactividad de las prestaciones sociales, estableciéndose en su artículo 146 que los cómputos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajustes o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación; y al no desprenderse de autos elemento probatorio alguno capaz de demostrar los Salarios Integrales percibidos por el demandante durante el período previamente señalado; por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Juicio ordenar una Experticia Complementaria del Fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se realizará mediante un solo experto contable nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá establecer el monto de los diferentes Salarios Integrales mensuales devengados por el ciudadano DUBLIO J.P.C., desde el mes de julio del año 1997 hasta el mes de abril del año 1999, conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, y entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda), en el entendido que las Alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional deberán ser determinadas conforme a lo dispuesto en la Contratación Colectiva Celebrada entre la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estatales, Nacionales y sus similares del Municipio M.d.E.Z. y en la Ley Orgánica del Trabajo como norma supletoria, vigentes para dicho período; para lo cual la demandada deberá proveer los respectivos Recibos de Pago que reposan en sus archivos y/o en cualquier otra documental impresa o en formato digital no modificable, ya que, de lo contrario se deberán utilizar el Salario Integral indicado por el ciudadano DUBLIO J.P.C. en su libelo de demanda; y una vez determinado el monto de los diferentes Salarios Integrales devengados durante la relación de trabajo, procederá a multiplicar cada uno de ellos a razón de los días generados en cada mes (05 días mensualmente + 02 días adicionales por cada año completo laborado solamente en los meses en que se cumpla el año completo de servicio), para obtener el monto total adeudado por ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., correspondiente por dicho concepto; tomando en cuenta que para el mes de mayo de 1999, le corresponde un salario Integral Diario de Bs. 12,19 [calculado conforme al Salario Promedio alegado por la parte demandante y reconocido por la parte demandada en virtud de no haber sido desvirtuado de Bs. 10,48 (el cual resulta de calcular el total del monto fijado por pensión de jubilación por la cantidad de Bs. 8.91 que corresponde al 85% del salario promedio) + Bs. 1,22 de Alícuota de Utilidades (conforme a la Cláusula 22 del Contrato Colectivo Celebrado entre la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z. y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estatales, Nacionales y sus similares del Municipio M.d.E.Z. que resulta de multiplicar 120 días anuales X Bs. 3,68 de salario básico = Bs. 441,60 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,22) + Bs. 0,49 de Alícuota de Bono Vacacional (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo que resulta de multiplicar 17 días de bono vacacional correspondiente al período 1998-1999 X Bs. 10,48 de salario promedio = Bs. 178,16 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,49) = Bs. 12,19 de salario integral correspondiente al mes de mayo de 1999]; para establecer el monto total por el periodo bajo análisis. ASI SE DECIDE.-

    Por otra parte, al haberse verificado de la Prueba de Exhibición de la Planilla de Liquidación, rielada al pliego Nro. 55; previamente valorada conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el ciudadano DUBLIO J.P.C. recibió por prestaciones sociales el monto total de CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.272,75) (correspondiente a la suma de la cantidad Bs. 2.910,92 por concepto de antigüedad al 18-06-1997 + Bs. 632,68 por compensación por transferencia + Bs. 729,15 por concepto de Antigüedad acumulada al 02 de mayo de 1999), es por lo que este Tribunal de Juicio ordena que al monto total que resulte de las Experticias Complementarias del Fallo, ordenadas en la presente controversia laboral, se deduzca la suma recibida por el ex trabajador demandante durante el transcurso de su relación de trabajo de CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.272,75), a los fines de obtener las diferencias monetarias reconocidas y adeudadas por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., por concepto de Antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, con respecto al petitum formulado por DUBLIO J.P.C., en base al cobro de VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, se debe traer a colación que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido y según la Cláusula 23 de la Contratación Colectiva Celebrada entre la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estatales, Nacionales y sus similares del Municipio M.d.E.Z., se establece el pago de vacaciones fraccionadas a razón de Seis (06) días de salario por mes trabajado, con el salario promedio del último mes del año de prestación del servicio, y lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual, en consecuencia al desprenderse de autos que el ciudadano DUBLIO J.P.C. prestó servicios personales para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., desde el 11 de octubre de 1982 hasta el 03 de mayo de 1999, acumulando un tiempo de servicio total de DIECISEIS (16) años, SEIS (06) mes y VEINTIDOS (22) días, se concluye que al mismo le corresponde el pago de: 36 días de vacaciones fraccionadas (06 días x 06 meses completos trabajados = 36 días) + 8,50 días de Bono Vacacional fraccionado (por cuanto de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo publicadas en el año 1990 y en el año 1997; resultaba acreedor para el Período 1982-1983: 1 día; Período 1983-1984: 2 días; Período 1984-1985: 3 días; Período 1985-1986: 4 días; 1986-1987: 5 días; Período 1987-1988: 6 días; 1988-1989: 7 días; Período 1989-1990: 8 días; Período 1990-1991: 9 días; Período 1991-1992: 10 días; Período 1992-1993: 11 días; Período 1993-1994: 12 días; Período 1994-1995: 13 días; Período 1995-1996: 14 días; Período 1996-1997: 15 días; Período 1997-1998: 16 días y el último Período 1998-1999: 17 días, el cual al ser dividido entre 12 meses x seis (06) meses completos laborados = 8,50 días); que al ser multiplicados con base al último Salario Promedio Diario de Bs. 10,48 aducido por la parte demandante, y no desvirtuado por la parte demandada; resultan los montos de Bs. 377,28 y Bs. 89,08, respectivamente, que sumadas entre sí arrojan la cantidad total de Bs. 466,36 y al verificarse de autos que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., le canceló al demandante, por dichos conceptos las sumas de Bs. 132,60 y Bs. 38,67, por los conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional; que totalizan la suma de Bs. 171,27; tal y como se evidencia de la Planilla de Liquidación Final rielada en autos al folio Nro. 55, se concluye que existe una diferencia a favor del ciudadano DUBLIO J.P.C., por la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 295,09) por estos conceptos. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente; la parte demandante ciudadano DUBLIO J.P.C. reclama el pago de los INTERESES DE MORA, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando en su escrito libelar que fue incapacitado el día 03 de mayo de 1999, pero que sus prestaciones sociales le fueron canceladas por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. el día 23 de septiembre de 2003, es decir, CUATRO (04) años y CUATRO (04) meses después de que fuera separado del cargo.-

    En atención a lo antes señalado, quien juzga debe señalar que los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen el carácter de obligatoriedad y constitucional del concepto de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales que son derecho de los trabajadores y trabajadoras. Al respecto, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

    Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

    . (Subrayado y negritas del Tribunal)

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de junio de 2004, N° 607 con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso: E.J.F.V.. Constructora N.O., S.A.), señaló con respecto a los intereses moratorios, lo siguiente:

    Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

    Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

    Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.

    Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

    En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador

    .(Subrayado y negritas del Tribunal)

    En consecuencia, y en virtud del criterio jurisprudencial establecido up supra, este Juzgador declara la procedencia de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, entendiendo por éste el concepto Prestación de Antigüedad, tal y como fue aclarado por la Sentencia N° 1841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión; y se condena a la demandada al pago de los Intereses de Mora que correrán desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, el 03 de mayo de 1999 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.); de la siguiente manera: desde el 03 de mayo de 1999, (fecha en la cual terminó la relación de trabajo), hasta el 30 de diciembre de 1999; sobre la base de la tasa del tres por ciento (3%) anual, conforme lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y desde el 30 de diciembre de 1999, hasta la oportunidad de su pago efectivo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASI SE DECIDE.-

    Sumados todos los conceptos antes determinados, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., le adeuda al ciudadano DUBLIO J.P.C. la cantidad total de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 295,09) por concepto de diferencia de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS más la sumatoria de las cantidades que resulten de las Experticias Complementarias del Fallo ordenadas en la presente decisión, correspondientes a la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DESDE EL 11-10-1982 HASTA EL 01-05-1991; A.D.C. DESDE EL 11-10-1982 HASTA EL 01-05-1991; PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DESDE EL 02-05-1991 HASTA EL 19-06-1997; BONO DE TRANSFERENCIA DESDE EL 02-05-1991 HASTA EL 19-06-1997; y PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DESDE EL 20-06-1997 HASTA EL 03-05-1999; por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente a la corrección monetaria solicitada por la parte demandante en su escrito libelar, quien juzga debe señalar que dicho concepto no debe ser aplicado a la parte demandada, en virtud de los privilegios y prerrogativa que amparan a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., en tal sentido quien juzga considera necesario analizar el criterio jurisprudencial vinculante, en tal sentido tenemos que según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de octubre de 2007 (caso: J.P.F.), señaló lo siguiente:

    “Debe hacerse notar, además, que el embargo se ordenó hasta alcanzar esa cantidad, como resultado de una experticia en la que se calculó, por mandato del Juzgado, tanto los intereses moratorios a la tasa del 12% anual como la indexación. Al respecto, la Sala también se ha pronunciado, si bien de manera indirecta, sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales. Así, en el fallo N° 2771/2003 se lee:

    “Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano C.L., contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:

    …en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…

    .

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al apartarse de lo decidido en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, incurrió en las violaciones constitucionales denunciadas por la accionante; por tanto, es forzoso confirmar la decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 8 de noviembre de 2002, en la cual declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional y nulos todos los actos procesales posteriores a la diligencia del 5 de marzo del 2002, suscrita por el abogado J.B.R., en nombre y representación de la parte actora, cursante en el folio 68 de las presentes actuaciones, y se ordena reponer la causa al estado de proveer dicha diligencia. Así se decide”.

    Al anular el auto del Juzgado Ejecutor, que ordenó una experticia para incluir la indexación que expresamente había sido negada, por contraria a Derecho, por el tribunal de la causa, la Sala, en el citado fallo, reconoció la improcedencia de tal corrección monetaria, lo que ahora se reitera de manera expresa”.

    En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 13 de octubre de 2006 (caso P.M.P.V.. Alcaldía del Municipio J.T.M.d.E.G.) que este Juzgado aplica en el presente caso por razones de orden público laboral, a través de la cual señaló:

    Así pues, con vista de la motivación aportada por el Superior, y verificado como ha sido la forma en que quedó planteada la litis, la Sala observa que la sentencia emitida el 1° de febrero de 2006, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, es una decisión ajustada a derecho, de manera que siendo muy puntual la infracción legal encontrada en el fallo recurrido, la Sala decide ratificar en todas sus partes el fallo impugnado, con la clara excepción de la condenatoria en costas en virtud de las razones esgrimidas en la resolución de la denuncia precedente, así como también se excepciona el punto relativo a la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar

    . En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las cantidades acordadas por el Juzgado Superior en el mencionado fallo, con la clara excepción de la corrección monetaria. (Subrayado y negrillas nuestro).

    En consecuencia, este Juez de Juicio, conforme a los criterios jurisprudenciales antes señalados, considera que como quiera que la parte demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., es un ente municipal, debe declararse la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, por lo que se declara improcedente el ajuste o corrección monetaria solicitada por la parte demandante en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, a fin del cumplimiento de lo acordado en el presente fallo, se observa que la parte obligada es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., cuyo patrimonio está conformado por bienes públicos, siendo evidente que ésta goza de prerrogativas procesales con ocasión al llamado principio de legalidad presupuestaria, derivado de las normas de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y ahora de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; no obstante, conviene señalar que tales prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado y para ello el marco legal aplicable tiene establecidos mecanismos rápidos y perentorios para que la administración municipal cumpla, espontánea e inmediatamente, lo que sea ordenado en un fallo judicial, sin afectar los intereses que debe tutelar, pero respetando lo decidido, de allí que, que en caso de que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. no diere cumplimiento voluntario con lo que se ha ordenado, se debe procederse de conformidad con lo establecido en los artículos 160 y 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales rezan:

    Artículo 160: Cuando el Municipio o una entidad municipal resultare condenados por sentencia definitivamente firme, el tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará al alcalde o alcaldesa o a la autoridad ejecutiva de la entidad municipal, que debe dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días siguientes a la notificación. Dentro de ese lapso, el Municipio o la entidad municipal, según el caso, podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Si esa forma fuere rechazada, las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que se convenga o realizar actos de autocomposición voluntaria. Transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa.

    Artículo 161: Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:

    1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades liquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o distrito.

    2. Cuando en la sentencia se hubiere ordenado la entrega de algún bien el tribunal llevará a efecto la entrega. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, a un servicio público o a una actividad de utilidad pública, el tribunal, a petición de parte, acordará que el precio sea fijado mediante peritos en la forma establecida por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Fijado el precio, se procederá como si se tratare del pago de cantidades de dinero.

    3. Cuando en la sentencia se hubiere condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el Tribunal, a petición de parte, fijará un lapso de treinta días consecutivos para que el Municipio o la entidad municipal correspondiente proceda a cumplir con la obligación. Si ella no fuere cumplida, el Tribunal, a petición de parte, procederá él mismo a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina municipal correspondiente y requerirá al ente municipal para que cumpla con la obligación. Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuere cumplida, entonces el tribunal sustituirá al ente municipal y hará que la obligación de hacer sea cumplida. Para el caso de que, por la naturaleza de la obligación, no fuere posible que el Tribunal la ejecutare en la misma forma en que fue contraída, entonces se estimará su valor y se procederá a su ejecución como si fuere una cantidad de dinero.

    4. Cuando en la sentencia se hubiere condenado a una obligación de no hacer, el tribunal, a petición de parte, ordenará el resarcimiento del daño que se derive del incumplimiento de la obligación de no hacer.

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano DUBLIO J.P.C., en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 295,09) por concepto de diferencia de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS más la sumatoria de las cantidades que resulten de las Experticias Complementarias del Fallo ordenadas en la presente decisión, correspondientes a los conceptos de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DESDE EL 11-10-1982 HASTA EL 01-05-1991; A.D.C. DESDE EL 11-10-1982 HASTA EL 01-05-1991; PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DESDE EL 02-05-1991 HASTA EL 19-06-1997; BONO DE TRANSFERENCIA DESDE EL 02-05-1991 HASTA EL 19-06-1997; y PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DESDE EL 20-06-1997 HASTA EL 03-05-1999: en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano DUBLIO J.P.C. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., en base al Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., pagar al ciudadano DUBLIO J.P.C. las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

TERCERO

IMPROCEDENTE la indexación o corrección monetaria en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Se ordena la notificación al Síndico Procurador Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z.d. presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

SÉPTIMO

Se ordena la consulta obligatoria del presente fallo al Juzgado Superior correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE, REMÍTASE AL JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Dos (02) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Siendo las 01:14 p.m. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo la 01:14 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. D.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2009-000654

JDPB/mb.

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