Decisión nº PJ0072015000052 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 21 de Abril de 2015

Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoAccidente De Trabajo, Enfermedad Profesional Y Ps.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

204° y 156°

No. Expediente: NP11-L-2013-000057.

Parte Demandante: DUBRASKA SUNIAGA SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-17.242.733

Apoderado Judicial: Errico D.s., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.284

Parte Demandada: PDVSA PETROLÉO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, anotada bajo el N° 26, Tomo 127-A Sdo

Apoderado Judicial: Eimara R.P., A.J.B.B., A.B.R.G., Á.M.R.Q., B.d.J.A., D.J.U.V., N.J.P.A., N.Z.A., Osmariber J.B.S., R.E.S.V. y S.Y.T.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 78.670, 90.070, 88.033, 88.333, 36.659, 94.872, 49.323, 32.907, 101.308, 53.633 y 101.325, respectivamente.

Motivo de la Acción: INDEMNIZACION DERIVADA DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, LUCRO CESANTE, DAÑO MORAL Y MATERIAL Y COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Se inicia la presente causa en fecha 15 de enero de 2013, con la interposición de demanda, por Indemnización derivada de enfermedad ocupacional, lucro cesante, daño moral y material y cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos que intentare la ciudadana Dubraska Suniaga Sotillo, titular de la cédula de identidad N° V-17.242.733, debidamente asistido por su apoderado judicial el abogado Errico D.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.284, en contra de la entidad de trabajo Pdvsa Petróleo, S.A.

Señala la accionante en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios subordinados e ininterrumpidos, bajo dependencia directa como Aprendiz INCE-CIED, con el cargo de pasante de instrumentación por 02 años 02 meses y seis días desde el 28/10/2002/ hasta el 05/01/2005, con un turno fijo de trabajo y un horario comprendido de lunes a viernes de 07:00a.m a 03:00 p.m , bajo la supervisión inmediata de A.B. en la gerencia de mantenimiento del complejo Jusepín y perteneciente a la Sociedad Mercantil Petróleos de de Venezuela, S.A., indica que el mismo mes de enero del 2005 desempeñó el cargo de ayudante de Instrumentación, hasta la el 2009/05/2005, con un horario de trabajo de lunes a viernes, y un turno de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., en la misma gerencia de mantenimiento ubicada en el mismo complejo luego pasó a ocupar el cargo de Analista de Despacho, desempeñándose como Panelista de Planta Comprensora, en un horario rotativo de 5-5-5-6 ( 3 semanas del mes laborando 5 días por 2 de descanso y una semana laborando 6 días por 1 día de descanso de 7:00 a.m. a 3.00 p.m., de 03:00p.m a 11:00 p.m. a 07:00 a.m., en la Gerencia de la Planta de Gas y Agua de la misma planta para la empresa construcciones y servicios de Oriente C.A, desde el 30/05/2005 hasta la fecha del 15/10/2005 ya que para esa fechas fue absorbida por la nómina de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), el cual le reconoció el período de labor comprendido desde el 30/05/2005. Arguye que su fecha de ingreso comenzó a contar a partir del 30/05/2005 hasta el 23/01/2012, fecha estas reconocidas por la empresa demandada, luego pasó a ocupar el cargo de analista manejo de Gas y Agua, por un período der 02 años y 02 meses cumpliendo un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 07:00 p.m. y de 07:00 a 07:00 a.m., en turnos rotativos de dos días en el turno diurno , dos días en turno nocturno y cuatro días de descanso, luego en marzo del año 2009 pasó a ocupar el cargo de de Analista De Sincronización de Mantenimiento, aproximadamente por 05 meses, con un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 04:30 p.m. y por último pasó a ejecutar el cargo de analista de normalización y mejora de proceso, con un horario de lunes a viernes de de 07:00 a.m. a 04:30 p.m., por un período de de 06 años, siete meses 23 día de la cual renunció, devengaba un salario base mensual de Bs. 2.553,00 incluyendo la ayuda de ciudad equivalente a un salario base diario de Bs. 85,10 un salario normal mensual de Bs. 2.673,00 equivalente a un salario normal diario de Bs. 89,10 y un salario integral de Bs. 101,18, los mismos fueron tomado por la empresa para el cálculo de sus prestaciones sociales obviando la nueva convención colectiva 2011-2013 en su cláusula 36 para dichos cálculos.

Indica que producto de la ejecución de las labores, clínicamente comenzó a presentar cuadros de lumbosacralgia desde febrero del año 2008, irradiada a miembro inferior izquierdo, siendo diagnosticada el 25/02/2008 a través de resonancia magnética. Señala que por este motivo acude a Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, para lo cual se inició la investigación del origen de la enfermedad y se aperturó el expediente N° MON-31-09-066, arrojando el informe de certificación que se trató de una Discopatía Lumbar l4-l5, hernia discal L4-L5 con Compromiso Radicular, fue intervenida quirúrgicamente en octubre del 2008 y continuó con reposos médicos hasta finales de febrero del 2009. Considerada la enfermedad como ocupacional, ocasionándole de esta manera una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, como lo establece los artículos 70,78 y 81 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente. Asimismo establece en lo que respecta al fundamento de su pretensión, que la misma se sustenta sobre la base de los artículos (1.185, 1.191, 1.193, 1.195 y 1.196 del Código Civil vigente, así como también los siguientes artículos de la Ley Orgánica del Trabajo 108, 56, 68, 79, 560, 561, 566, 572, 573, 574, 575, y en especial a los artículos 1, 2, 53, 56, 59, 63, 69, 70, 70, 78, 81, 116, 129, 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo y la convención Colectiva Petrolera 2011-2013. Motivado a lo anteriormente expuesto es por lo cual la ciudadana Dubraska Suniaga Sotillo procede a demandar los siguientes conceptos:

Indemnización de antigüedad legal correspondiente al periodo del 30/2005/ al 23/01/2012, Cláusula .25 numeral A, CCP: 210 días x Bs. 138,77= Bs. 28.721,29. Indemnización de antigüedad adicional correspondiente al periodo del 30/2005/ al 23/01/2012, Cláusula.25 numeral C, CCP: 105 días x Bs. 136,77= Bs. 14.360,65. Indemnización de antigüedad contractual correspondiente al periodo del 30/2005/ al 23/01/2012, Cláusula 25 numeral D, CCP: 105 días x Bs. 136,77= Bs. 14.360,65. Preaviso Legal, Cláusula. 25 numeral A, CCP: 60 días x Bs. 120, 10= Bs. 7.206,00. Indemnización por efectos de las utilidades: 420 días x Bs. 40, 03= Bs. 16.814,00. Vacaciones Fraccionadas desde el 30/05/11 al 23/01/2012: Cláusula.24, CCP: 20 días x Bs. 120, 10= Bs. 2.381,98. Bono o ayuda vacacional fraccionado del 30/05/2011 al 23/01/2012: Cláusula.24, CCP: 32 días x Bs. 109, 10= Bs. 3.500,29. Diferencia salarial correspondiente al 01/10/2011 al 23/01/2012: Cláusula 36, CCP (2011-2013): 113 días x Bs. 30,00= Bs. 3.390,00. Mora en pago de prestaciones sociales: Cláusula.38, CCP (2011-2013): 109 días x Bs. 120,10= Bs. 13.090,90.Total a Reclamar: Bs. 103.825,76- Bs.60.772, 01 (Adelanto de prestaciones sociales) =Bs. 43.053,75

De igual modo por cuanto no le han sido canceladas las indemnizaciones correspondientes a la enfermedad ocupacional, es por lo cual reclama los siguientes conceptos: Indemnización por la discapacidad total y permanente para el trabajo Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 51.195,50. Indemnización aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y medio ambiente del Trabajo: Bs. 144.324,54. Indemnización por daño Material: Bs. 100.000,00. Lucro cesante: Bs. 351.018,36. Indemnización por daño Moral: Bs. 100.000,00. Total conceptos demandados: Bs. 789.592,15. Por último solicitó el pagó de las cantidades que resultaren de la aplicación de la conversión monetaria, ello en v.d.p.d. devaluación monetaria, índice inflacionario o pérdida del valor adquisitivo de la moneda.

La demanda es recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 08 de enero de 2013, ordenándose la notificación de la parte accionada a los fines de la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, se da inicio a la fase de mediación mediante la audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de noviembre de 2013, dejándose constancia mediante acta de la consignación que hicieren las partes intervinientes de sus escritos probatorios; y por cuanto de las distintas prolongaciones no fue posible la mediación, se dio por concluida la audiencia en fecha 14 de mayo de 2014, incorporándose al expediente las pruebas promovidas. Posterior a ello, en fecha 23 de mayo de 2014, el tribunal de la causa mediante auto expreso dejó constancia que la parte accionada dio constelación a la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente al tribunal de juicio que corresponda conocer según distribución sistemática que efectuara el sistema computarizado juris2000.

Luego de recibido el expediente, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 03 de junio de 2014, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, luego por auto de fecha 03 de junio de 2014 se fijó la fecha y hora a los fines de la celebración de la audiencia de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha 14 de julio de 20114 tuvo lugar el inicio de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora representada en este acto por se apoderado judicial el Abogado, Errico Desiderio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.284, por una parte y por la otra comparece el Abogado A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.070. Una vez constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se le otorgó a las partes el lapso reglamentario a los fines de que expusieran sus alegatos, haciendo uso cada una de las partes del tiempo concedido. Seguidamente la Jueza que preside este Juzgado procedió a señalar los puntos controvertidos en la presente causa e indicó a las partes que se prolonga la presente audiencia.

En fecha 23 de octubre de 2014 oportunidad fijada para dar continuidad a la audiencia de juicio en la presente causa, en la cual se constancia de la comparecencia de la parte atora representada en este acto por se apoderado judicial el Abogado Errico Desiderio, y por la otra comparece el Abogado A.B.. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se procedió con la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes, comenzando por la testimoniales que solo promovió testigos, solicitando al Tribunal nueva oportunidad para su comparecencia, la cual fue acorada. Seguidamente se continuó con la evacuación de las pruebas de la parte actora tal y en su orden de promoción. Se deja constancia que la parte accionada impugna las documentales marcadas C, D, E y G. Respecto a la prueba de Informe dirigida al INPSASEL, la parte actora señal, solicitó se libre nuevo oficio dirigido a este ente a fin de que remita las copias certificadas a las cuales hace alusión en su oficio, del cual este tribunal se pronunciará al respecto luego de revisar las documentales. En este estado se procedió a prolongar la presente audiencia.

Posteriormente en fecha 26 de noviembre de 2014, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora representada en este acto por se apoderado judicial el Abogado, Errico Desiderio, por una parte y por la otra compareció el Abogado A.B., Se declaró constituido el Tribunal y se reglamentó la audiencia, se procedió con la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes, dándose inicio con las testimoniales promovidas por la parte demanda, en este sentido se dejó expresa constancia que la parte promovente desiste de las testimoniales de los ciudadanos, E.O., L.C. y S.S., en cuanto a J.C.L., señaló que ratifica lo solicitado mediante diligencia y se le otorgue una nueva oportunidad para su presentación, al respectó señaló este Tribunal que le otorgará un lapso prudencial a fin de que consigne documentos que acredite sus dichos, y vencido dicho lapso el Tribunal hará el pronunciamiento que ha bien tenga lugar. Seguidamente se prosiguió con la evacuación de las pruebas de la parte actora específicamente desde la exhibición, en tal sentido se dejó constancia que la parte demandada no exhibe lo solicitado alegando que la empresa a la cual se le solicita la exhibición no ha sido demandada en este juicio. En cuanto a la prueba de informe cuyas resultas corren insertas en la presente causa, ambas partes realizaron las observaciones pertinentes. Posteriormente se inició con la evacuación de las pruebas de la parte demandada, se dejó constancia que la parte actora impugnó la documental marcada A y C, luego se evacuó las inspecciones solicitadas dándose lectura, en este sentido la Jueza que preside este Tribunal procedió a prolongar la presente audiencia.

Luego el día 09 de marzo de 2015, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la Ciudadana Dubraska Suniaga Parte Actora, representada en este acto por su apoderado judicial, Abogado Errico Desiderio, por una parte y por la otra compareció el Abogado A.B., Apoderado Judicial de la Parte Demandada. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se procedió a evacuar la testimonial promovida por la parte demandada, compareciendo el Ciudadano J.C.L., C.I. N° 10.450.476; quien respondió a las preguntas y repreguntas formuladas por las partes, haciéndose luego las observaciones respectivas a dicha testimonial. Asimismo se continuó con la evacuación de las Inspecciones solicitadas pendientes, dándose lectura al punto III del escrito de pruebas de la demandada, correspondiente a la Inspección realizada a la Clínica Industrial E.G.C., haciéndose las observaciones a la misma y en este estado se prolongó la presente audiencia.

En fecha 27 de marzo de 2015, constituido nuevamente el Tribunal y reglamentada la audiencia, se procedió a dar continuidad a la misma, con la evacuación de las Inspecciones judiciales promovidas por la parte accionada a PDVSA, C.A., específicamente en el Departamento de Atención al personal, adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos; A la Gerencia de Automatización, Informática y Telecomunicación; y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en su Capítulo IV, V y VI, se le dio lectura a cada una de las respectivas actas; ambas partes realizaron las observaciones pertinentes a cada caso. Se dejó constancia que la primera lectura realizada por el Secretario corresponde a la Inspección judicial solicitada en su capítulo VI. En relación a la Inspección judicial en su capítulo VII dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales concretamente en la Dirección o Comisión evaluadora de Discapacidad, fijada para el día 19/09/2014, la misma no se materializó. Seguidamente se procedió a evacuar la prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dándose lectura a las resulta, los apoderados judiciales realizaron la observaciones correspondientes. Realizadas las conclusiones finales al proceso, pasó el tribunal a diferir el dispositivo del fallo, pautando el mismo para que tuviere lugar el día martes siete (07) de abril de 2015, oportunidad esta en que nuevamente constituido el Tribunal, y a los fines de dictaminar la causa declaró Parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana, Dubraska Suniaga Sotillo, contra la Entidad de Trabajo PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que la parte accionada reconoció en su escrito de contestación de la demanda la relación laboral alegada, quedan como puntos controvertidos en primer lugar: Si existe diferencia alguna a favor de la demandante en relación las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ello en virtud, que la parte accionada rechazo el salario normal e integral alegado por la accionada en el libelo de la demanda. En segundo lugar: Si Procede el pago correspondiente a la indemnización reclamada como responsabilidad objetiva de la enfermedad ocupacional alegada por la actora, por cuanto la parte accionada expuso que la misma no se origino o fue producto de la labor desempeñada, aunado a ello, la demandante se encuentra inscrita dentro del sistema de seguridad social por lo tanto no procede dicho reclamo. Tercero: En cuanto a la responsabilidad subjetiva y los conceptos de demandados relativos lucro cesante, daño material y moral, señalo que no se encontraba dados los supuestos establecidos en la ley para la procedencia de los mismos. Aunado a lo antes expuesto la parte accionada alego la falta de cualidad en la presente causa, por cuanto la parte demandante en su escrito libelar alego haber prestado el servicio para la empresa PETROLEO DE VENEZUELA, S.A. siendo notificada a PDVSA PETROLEO, S.A. Tomando en consideración lo antes expuesto, corresponde a la parte accionante demostrar el salario efectivamente devengado por la trabajadora en el tiempo de servicio, así como también deberá probar el hecho ilícito en el cual incurrió la parte accionada los de la procedencia de la Responsabilidad objetiva y los otros conceptos demandados. En cuanto a la parte accionada esta deberá probar haber inscrito a la accionante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esto en lo que concierne a la responsabilidad objetiva, y en lo que respecta a la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos demandados deberá probar el pago de los mismos y el salario devengado.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-

Invoca el mérito favorable que emerge y se desprende de los autos y actas que conforman el presente expediente. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Fueron promovidas las siguientes documentales:

• Promueve constante de un (01) folios útiles, planilla de finiquito de prestaciones sociales emitidos por la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., marcados con la letra A. (f.189)

• Promueve constante de un (01) folio útil, constancia de trabajo emitido por la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., marcada B. (f.190)

Tomando en consideración que las referidas documentales no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decreta.

• Promueve constante de tres (03) folios útiles, Certificación de Accidente de Trabajo, emitida por el Instituto Nacional de Previsión y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A., marcado con la letra C (f.29-31).

Al respecto debe señalar quien juzga, que la parte accionada impugnó dicha documental por ser copia simple. Ahora bien, la parte accionante promovió otros medios de prueba que demostraron la veracidad y existencia de la referida documental, como es la prueba de informe dirigida al INSAPSEL, motivos por el cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

• Promueve constante de dos (02) folios útiles, Fotocopia de Estado de cuenta (Banco Mercantil) perteneciente a la demandante, marcado con la letra D. (f.191-192). Visto que esta documental fue impugnada por la parte accionada por se copias simple, aunado de haber señalado que la misma emanada de tercero, es por lo cual este tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.

• Promueve constante de un (01) folio útil, Informe Médico de fecha 25/02/2008, marcada con la letra E (f.193).

En relación a la referida documental debe señalar este tribunal que el referido documento fue impugnado por la parte accionada por se copias simple y por ser un instrumento emanado de un tercero, este tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decreta.

• Promueve constante de ocho (08) folio útiles, Sentencia del recurso contencioso Administrativo de Nulidad Nº NP11-N-2011-000080 del 02/07/2012, marcado con la letra F. (f.194-201).

Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a la referida documental, por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal correspondiente. Y así se resuelve.

• Promueve constante de Diez (10) folio útiles, Informe de Investigación de Origen de la Enfermedad de la demandante de fecha 26 de agosto de 2010, marcado con la letra G. (f.202-211).

Visto que esta documental fue impugnada por la parte accionada por se copias simple, este tribunal no le otorga valor probatorio. Así se declara

• Promueve constante de cuatro (04) folio útiles, Informe Pericial emanado del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A., marcado con la letra H.(f.212-215).

El apoderado judicial de la parte accionada se acogió l principio de la comunidad de la prueba, y a tal fin solicito al tribunal que deje constancia que la identificación de la empresa a la cual va dirigido el referido informe es a la empresa petróleo de Venezuela, S.A. y no a nombre de PDVSA Petróleo, S.A., ello a lo fines de la falta de cualidad alegada. Tomando en consideración lo antes expuesto, es por lo cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se dispone.

• Promueve constante de cinco (05) folio útiles, Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, marcado con la letra I. (f.216-218).

• Visto que la referida documental no fue impugnada en su oportunidad legal correspondiente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara

En cuanto a la prueba de informe dirigida al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSASEL) Diresat Monagas. Se libró oficio Nº 341-2014 consta su envío en el folio 323 y su respuesta en los folios 324 al 339, al cual este juzgado le da pleno valor probatorio, en consecuencia se tiene como cierto que si existe certificación de origen ocupacional de la trabajadora Dubraska K.S.S. titular de la cedula de Identidad N° v- 17.242.733, la cual solicitó ante el mencionado organismo informe pericial relacionado a la discapacidad certificada con ocasión de una enfermedad de origen ocupacional. Así se declara

La parte actora solicito prueba de exhibición de los siguientes documentos:

• Descripción de cargos, para todos los cargos que desempeñó y debidamente firmado por la demandante.

• Información y formación en materia de de Seguridad y Salud en el trabajo donde se incluyen medidas de prevención de riesgos disergonomicos y físicos dirigidos a la demandante.

• Sistema de Vigilancia Epidemiológicas de Accidente de Trabajo y enfermedad ocupacionales para el centro de trabajo.

Una vez instada a la parte accionada a la exhibición de los referidos documentos el apoderado judicial no exhibió los mismos por cuanto fueron solicitadas a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. y no a su representada PDVSA PETROLEO, S.A., acto seguido la parte promovente solicito que se establecieran las consecuencias jurídicas, vista la no exhibición. Al respecto debe señalar este tribunal que en relación a dicha prueba forzosamente no se puede establecer consecuencia alguna, por cuanto de la revisión que hiciere del escrito de promoción de pruebas de la accionante no se observa haber consignado copia simple de los referidos documentos, así como tampoco fue realizó señalamiento alguno del contenido de los mimos, motivos por el cual se desecha la referida prueba de exhibición. Y así se dispone.

En cuanto a la prueba de informe dirigida al Banco Mercantil. Se libró oficio Nº 342-2014, consta su envío en el folio 366 y su respuesta en el folio 436. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que en la referida entidad bancaria la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), aparece registrada como titular de 4 cuentas corrientes, cuyos estatus es activa, apareciendo una nota de crédito a favor de la ciudadana DUBRASKA SUNIAGA SOTILLO en fecha 11 de mayo de 2012 por concepto de pago de nómina. Así se declara

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA.-

Fueron promovidas las siguientes documentales:

• Promueve, informe médico ocupacional de discapacidad por discopatía degenerativa L4 de fecha 28 de noviembre de 2011 marcados con la letra A. (F.231-232).

Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a la referida documental, por cuanto fue ratificado por el profesional de la medicina Dr. J.C.L. en la audiencia de juicio, en consecuencia, se tiene como cierto que la ciudadana Dubraska Suniaga se le realizo examen físico el cual dio como resultado que dicha ciudadana se encontraba en buenas condiciones sin dolor asociado al segmento de columna afectado, y en cuanto a su condición actual 28 de noviembre de 2011 (fecha de expedición del informe) se encontraba laborando sin restricciones, salvo la sedestación prolongada. Y sí se decide.

• Promueve, solicitud de evaluación de discapacidad al Instituto venezolano de los seguros sociales de fecha 28 de noviembre de 2011, marcada B. (F.233)

Visto que la referida documental no fue impugnada en su oportunidad legal correspondiente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por consiguiente, se tiene como cierto que la empresa PDVSA Petróleo, S.A. solicito al Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales la solicitud de evaluación de discapacidad de la hoy demandante. Así se declara

• Promueve, copia certificada de la historia clínica de la ciudadana: Dubraska K.S.S., marcado con la letra C. (F.233-251).

Este tribunal debe hacer la salvedad, que si bien es cierto la referida documental fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, no es menos cierto, que mediante la prueba testimonial del ciudadano J.C.L., quien funge como medico ocupacional de la empresa PDVSA Petróleo, S.A., así como también la prueba de inspección judicial realizada en la Gerencia de Salud, la sede de la clínica industrial E.G.C., se pudo constatar la veracidad de la misma. Y sí se decide.

• Promueve planilla electrónica de cuenta individual de afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la demandante., marcado con la letra D. (F.252).

En cuanto a la referida documental este juzgado le da pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada en su oportunidad legal, en consecuencia, se tiene como cierto que la hoy demandante fue inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se dispone.

• Promueve constante de un (01) folio útil, copia de finiquito de pago de prestaciones sociales y de más conceptos laborales efectuados por la empresa a la trabajadora, marcado con la letra E.(F.253)

Visto que las referidas documentales no fueron impugnadas en su oportunidad legal correspondiente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara

En cuanto a la prueba de Inspección Judicial promovida a los fines de ser practicada en el Departamento de Nómina Adscrita a la Gerencia de Finanzas. Del edificio sede de PDVSA, Petróleo, S.A., la misma fue practicada en fecha 21 de octubre de 2014, tal como se evidencia a los folios 457 al 460, a la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por consiguiente se tiene como cierto la forma de culminación de la relación de trabajo la cual fue por renuncia, así como también los montos cancelados a la actor por concepto de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Y así se resuelve.

En lo que respecta a la prueba de inspección judicial promovida a ser practicada en Gerencia de Seguridad Industrial. Del edificio sede de PDVSA, Petróleo, S.A., la misma fue materializada en fecha 21 de octubre de 2014, tal como se evidencia en el acta levantada la cual riela a los folios 461 al 485, a la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

En cuanto a la prueba de Inspección Judicial promovida a los fines de ser practicada en la Gerencia de Salud, Maturín Estado Monagas, en la sede de la clínica industrial E.G.C., la misma fue materializada en fecha 17 de junio de 2014 tal como se evidencia en el acta levantada y sus anexos los cuales rielan insertos a los folios 342 al 362, en dicha acta se dejo constancia de los particulares promovidos, así como también lo acordado por el tribunal relativo a la remisión por parte de la notificada de las evaluaciones realizadas por el médico ocupacional, ello en virtud, a lo expuesto al momento de practicarse dicha prueba, constando a los folios 368 al 423 ambos inclusive la remisión de lo solicitado. Tomando en consideración lo expuesto es por lo cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio a la referida inspección, por consiguiente se tiene como cierto las distintas consultas médicas a las cuales acudió la hoy demandante, sus diagnósticos y tratamientos. Y así se establece.

En cuanto a la prueba de inspección judicial promovida a los fines de ser practicada en el Departamento de atención personal adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos, Edificio ESEM, la misma fue materializada en fecha 26 de junio de 2014, tal como se evidencia en el acta levantada la cual riela inserta a los folios 372 y 373, a la cual este juzgado le da pleno valor probatorio. Y así se decreta.

En cuanto a la prueba de inspección judicial promovida a los fines de ser practicada en la Gerencia de Automatización, informática y Telecomunicación (AIT). Edificio ESEM la misma fue materializada en fecha 26 de junio de 2014, la misma fue materializada en fecha 26 de junio de 2014, tal como se evidencia en el acta levantada la cual riela inserta a los folios 370 y 371, a la cual este juzgado le da pleno valor probatorio, por lo que se tiene como cierto que los trabajadores de la empresa demandada tienen en su cuenta de red habilitada tienen acceso a la intranet de PDVSA en donde se encuentran las normas de la empresa, como lo son las normas de seguridad en el trabajo, así como también tienen acceso a otras aplicaciones. Y así se decreta.

En cuanto a la Inspección Judicial promovida a los fines de ser practicad en la sede de

sede del Instituto Nacional de (INPSASEL) la misma fue materializada en fecha 17 de julio de 2014, tal como se evidencia en el acta levantada la cual riela inserta al folio 426 y sus vuelto, a la cual este juzgado le da pleno valor probatorio, por lo que se tiene como cierto que en dicho instituto se encuentra aperturado un expediente administrativo cuyas partes son DUBRASKA SUNIA y la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., cuyo motivo es enfermedad ocupacional. Y así se decreta.

En cuanto a la Inspección Judicial promovida a los fines de ser practicad en la sede de

sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), (F.451), se dejó constancia mediante acta levantada en fecha 19 de septiembre del 2014 la incomparecencia de la parte promovente, motivos por el cual se declaró desierto el acto, en consecuencia, no hay prueba que valorar.

En cuanto a la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Maturín Estado Monagas, se libró oficio Nº 344-2014, consta su respuesta en el folio 433, a la cual este juzgado le da pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto la trabajadora Dubraska K.S.S., titular de la cedula de Identidad N° v- 17.242.733 no realizó ningún tramite de solicitud de discapacidad ante el mencionado organismo. Así se declara

La parte accionada promovió las siguientes testimoniales:

En lo que respecta a los testigos E.O., L.C. y S.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.637.025, V-6.637.744 y V-14.290.460 respectivamente, los cuales no comparecieron al inicio de la audiencia de juicio, procediendo la parte promovente a solicitar nueva oportunidad lo cual fue acordado, sin embargo, en la continuación de la audiencia de juicio en la cual debían comparecer dichos testigos, el apoderado judicial de la parte demandada desitió de la declaración de los testigos antes mencionados, motivos por el cual no hay prueba que valorar.

En cuanto a la testimonial del ciudadano J.C.L., titular de la cédula de identidad N° V-10.450.476, este fue conteste en reconocer el historial médico de la ciudadana Dubraska Suniaga Sotillo. En consecuencia, éste Tribunal aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que el testigo es hábil, no incurre en contradicciones y su deposición concuerdan entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio, quedando demostrado que la demandante era atendida por el referido profesional de la medicina, teniendo conocimiento el referido ciudadano de la enfermedad que padecía la accionante la cual era hernia discal, así como también tuvo conocimiento que la referida ciudadana fue intervenida quirúrgicamente, así como también su evolución post-operatoria. De igual forma señalo que la trabajadora fue incorporada a sus labores habituales por recomendación del especialista que realizo la intervención quirúrgica, y que para el momento en el cual el INSAPSEL realizo la certificación de la enfermedad ocupacional la trabajadora se encontraba prestando el servicio. Y así se decide.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN.

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación al principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA

Visto el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte accionada se observa que la empresa PDVSA Petróleo, S.A., alega la falta de cualidad para sostener el presente juicio, siendo ratificada la referida defensa en su escrito de contestación de la demanda, así como también en el desarrollo de la audiencia de juicio, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la Falta de Cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:

“…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

En tal sentido, al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales del presente expediente observa quien decide que el apoderado judicial de la demandada alega la falta de cualidad e interés de PDVSA PETROLEO, S.A., por cuanto de acuerdo con lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda la accionante alego prestar servicios para la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. y no para PDVSA PETROLEO, S.A. empresa esta a la cual representa, por lo que la notificación debió haberse efectuado en la persona del representante de la primera empresa señalada, a la cual según la demandante presto sus servicios.

Partiendo de lo antes expuesto, considera quien juzga señalar que en el escrito libelar la parte demandante procedió a demandar a la empresa PETROLEO DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) tal como se evidencia al folio 25, evidenciándose en las actas procesales que en fecha 18 de enero de 2013 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, el cual procedió a ADMITIR la demanda incoada por la ciudadana DUBRASKA SUNIAGA SOTILLO en contra de la empresa PETROELO DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), ordenándose la notificación de la demandada en la persona del ciudadano PEDRO CORONIl, en su carácter de Gerente de la referida empresa. En fecha 29 de enero de 2013 fue consignada por el alguacil la notificación realizada. Luego en fecha 16 de mayo de 2013, mediante diligencia consignada por la abogada S.T. en su carácter de Apoderada judicial de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. solicita la suspensión de la causa por estar pendiente el recurso de apelación ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia signado con el Nº NP11-R-2013-000037, lo cual no fue acordado por el tribunal. Así mismo, consta al folio 130 escrito consignado por la antes mencionad abogado por medio del cual solicita el llamado como tercero al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto debe señalar quien juzga en fecha 20 de mayo de 2013, el tribunal de la causa en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, ordeno la notificación del referido Instituto.

En fecha 19 de noviembre de 2013 tuvo lugar la instalación de la audiencia preliminar, en la cual se dejo constancia tal como se evidencia del acta levantada la cual riela al folio 162, la comparecencia del abogado A.B. en su condición de apoderado judicial de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A.; debiendo hacer la salvedad quien juzga que en todas y cada una de las prolongaciones fijadas de la audiencia preliminar siempre compareció uno de los apoderados judiciales de la antes mencionada empresa, de igual forma se evidencia que en todas las actas levantadas el tribunal señalo como empresa demandada PDVSA PETROLEOS, S.A., señalamiento este que no fue objetado en ninguna de las audiencias, así como tampoco fue solicitado despacho saneador a los fines de subsanar el error u omisión por parte del tribunal.

Aunado a lo antes expuesto, del escrito de la contestación de la demanda específicamente a partir del folio 265 denominado como los HECHOS ADMITIDOS, la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., reconoció que la accionante DUBRASKA SUNIAGA SOTILLO, presto servicios para dicha empresa desde el 15 de octubre de 2005 por absorción, siendo tomada a los efectos del reconocimiento de la antigüedad el 30 de mayo del referido año, por último reconoció el salario básico devengado el cual era la cantidad de Bs. 2.553,00.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 136, de fecha 08 de febrero de 2002 (Ponencia Magistrado Dr. J.C., caso: PLÁSTICOS ECOPLAST C.A.), donde se estableció lo siguiente:

“… En ejercicio de su derecho de defensa, el citado como demandado, a fin de precisar su condición, puede controlar los errores en su identificación, mediante la oposición de la cuestión previa por defecto de forma (artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil), si considera que él no es el verdadero demandado, y hasta con la oposición de la falta de cualidad o interés en su persona, si fuere procedente. Tal situación, en líneas generales, no varía porque el proceso haya sido concebido sin la posibilidad de oponer cuestiones previas, como ocurre con el proceso de estabilidad laboral, ya que la errada citación como demandado de alguien que no tiene ese carácter, siempre podrá ser alegada dentro de cualquier contexto de la defensa, así como la oposición de la falta de cualidad procesal.

(…omissis…)

Regresando a los procesos de naturaleza civil, si el citado como demandado no alega formalmente en su oportunidad que él no es la persona natural o jurídica demandada, está aceptando tal condición, y si traba la litis como demandado, asume las resultas del juicio; sin que pueda luego tratar de afirmar y probar lo contrario, ya que ello sería premiar la deslealtad procesal, prohibida por los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, quien comparece por el demandado a trabar la litis, debe tener una apariencia que lo confunde con el accionado, que permita al juez considerar que realmente lo es, ya que si el juez cree que quien va a trabar la litis no es el demandado -y por lo tanto no es parte- no puede permitirle actuar en el juicio, ya que no se trata del supuesto del representante sin poder a que se refiere el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Luego, para que el juez admita procesalmente a alguien como demandado, es porque él está convencido que lo es, ya que el nombre, la denominación comercial u otro signo individualizador de quien acude al juicio atendiendo la citación, a pesar de no ser exacto al señalado por el demandante en la demanda como identificador del demandado, sin embargo hace presumir seriamente al Juez que lo es.

Si quien comparece como demandado, por haber sido citado como tal, no niega diáfanamente su condición; no pide correcciones del libelo, a fin de precisar si se trata o no de él; o no utiliza la defensa de falta de cualidad (artículo 361 del Código de Procedimiento Civil), el juez deberá tenerlo como tal, si en autos existen indicios que realmente lo sea, a pesar de no coincidir exactamente su identificación, con la suministrada por el accionante en la demanda.

La situación inmediatamente reseñada no libera al demandante de su carga de determinar con precisión al demandado, señalando la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, si fueren personas jurídicas.

(…omissis…)

Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

(…omissis…)

Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.

Será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso.

En esta situación, errores del libelo relativos a la identificación del demandado, provenientes de omisiones de palabras o de la razón social, o errores parciales en los datos registrales, o añadidos al nombre del demandado, que opone el citado al comparecer, deben ser obviados por el juez, si él tiene la convicción de que se está ante una deslealtad procesal del citado (verdadero) demandado, y en base a fundados indicios que surgen de autos en cada caso, declarar sin lugar la cuestión previa por defecto de forma, o la petición de nulidad, o la falta de cualidad invocada, o la defensa que niega la relación laboral. Si la persona citada, señalada como accionada a petición del accionante, alega que representa a una persona jurídica que no coincide con la identificada en el libelo, debido al trastocamiento de siglas, palabras, frases; o por omisiones de letras o de otros formalismos, el juez debe -ignorando lo ritual- ponderar la situación y resolver si el compareciente se trata o no del demandado señalado en la demanda. El juez tiene el deber de desterrar la mala fe procesal, prohibida por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo sus efectos.

En materia laboral, existe la exigencia de que la demanda de cualquier clase, contenga la identificación precisa del demandado, pero conforme a lo apuntado en este fallo, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores.

(…omissis…)

Ante esa creencia, el trabajador identifica como demandado a quien con él mantiene la relación como subordinante, por aparecer éste como propietario del fondo de comercio, de la industria o de la empresa, de las cuales muchas veces no logra obtener un dato firme sobre con quien ha contratado, ni si se trata o no de una persona jurídica. En estos casos, hasta suele confundirse el fondo de comercio, sin personalidad jurídica, con quien lo dirige y la acción se incoa contra él, como director del fondo.

Es posible en estos supuestos, que los datos aportados en el libelo sobre el demandado no sean tan precisos, pero ello no puede perjudicar al accionante, si la persona emplazada o citada es realmente el patrono o su representante, a pesar que lo niegue o exija correcciones a la demanda. El juez es un tutor de la buena fe, conforme a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Si la persona natural o jurídica citada como demandado, no lo fuere, y a pesar de ello, suplanta al verdadero patrono, traba la litis y se produce un fallo, el verdadero demandado contra quien se piden los efectos del fallo, podrá solicitar la invalidación de tal proceso donde nunca fue parte, y anular la aparente citación inicial que lo ponía a derecho. Es más, antes de la sentencia, ese verdadero demandado podría intervenir y solicitar la nulidad de las actuaciones. Pero, nada de esto será posible ni legal, si el “verdadero” demandado concurrió al juicio, y fijó los límites de la litis, así su identificación en la demanda no sea perfecta, ya que la relación jurídica procesal se formó correctamente.

Si el trabajador demanda a una persona natural como propietaria del fondo de comercio donde labora, y ésta, quien a su vez es presidente de la persona jurídica dueña del fondo, es citado, mal puede oponer como defensa la información insuficiente que ha dado al trabajador sobre quién es el empleador, y aducir que la demanda ha sido mal incoada, porque no se demandó a la persona jurídica. El reconocimiento de tal situación por parte del citado, a juicio de esta Sala, convalida el error en que incurrió el demandante y la persona jurídica queda constituida formalmente en demandada, ya que su representante ha sido emplazado y la pretensión se refiere a la relación laboral que existe entre el accionante y el demandado, la cual tiene un vicio de forma reparable, cual es una identificación incompleta o imprecisa del demandado que queda saneada, como quedaría si una cuestión previa por la misma causa hubiese sido opuesta. En estos casos se ha corregido el vicio sin necesidad de la cuestión previa. Tal convalidación se hace más patente cuando el citado total o parcialmente traba la litis sobre el fondo de la causa.

(…omissis…)

La conjugación de estos hechos, permite a la Sala concluir, que si bien es cierto, que literalmente Plásticos Ecoplast C.A., no fue mencionada en el libelo como demandada, ella asumió tal condición. Una serie de coincidencias con la persona señalada en la demanda, permiten precisar que ella es realmente la demandada. La ponderación de las circunstancias tenía que hacerla el juez con amplitud, sin quedar atado al formalismo estricto proveniente de un deficiente incumplimiento por el accionante de los requisitos del libelo.

(…omissis…)

Con tal carga no cumplió el hoy accionante en el proceso laboral, ya que no sólo se dio por citado, sino que además de las coincidencias antes señaladas, procedió a contestar el fondo, y con ello a juicio de esta Sala, y especialmente en materia laboral, corrigió el error en que pudo incurrir el accionante en el juicio laboral sobre la persona del demandado, cuya representación atribuyó al ciudadano R.R. que efectivamente es el representante de Plásticos Ecoplast C.A., hasta el punto que se dio por citado en la causa laboral, que originalmente se incoó contra Inversiones IRS Ecoplast, ente indeterminado pero conexo en la denominación con la de la compañía que trabó la litis en la posición de demandado.

(…omissis…)

A juicio de la Sala, la sentencia impugnada no fue emitida fuera de la competencia de la juez que la dictó, y si hubo algún error, que no lo verifica la Sala, en cuanto a considerar que el demandado era la sociedad hoy accionante en amparo, sería de juzgamiento, lo cual no da lugar al amparo constitucional, menos aún cuando la Sala no encuentra que los artículos denunciados de la Carta Fundamental hayan sido infringidos por la sentencia, ya que ninguno se refiere a los hechos alegados. Si la imprecisión sobre la persona del demandado hubiere producido algún efecto adverso al hoy accionante, ello constituiría violación del artículo 49 de la Constitución el cual no fue denunciado. Pero apunta la Sala, que habiendo sido R.R. citado como “dueño” del impreciso ente demandado, el cual tenía una denominación parecida a la de la sociedad que el citado representa, y habiendo esta sociedad trabado la litis como demandada, sin mantener una actitud diáfana de negativa como tal, no hay otra posibilidad -como lo hizo el juez de la recurrida- que considerar que la compañía que trabó la litis fue la demandada real, y por tanto, había que considerarla como tal…”

Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1447, de fecha 03 de julio de 2007 (ponencia Magistrado Dr. L.F.. Caso: O.J.Z.P.V.. J.A.M.), estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, independientemente de que es acertada la conclusión a la que arriba el Juez, al negarle aplicación a la norma contentiva de la institución del despacho saneador, por considerar que no se encontraba presente el supuesto de hecho necesario para su procedencia, no puede la Sala dejar pasar por alto que el actor en el sustrato de su planteamiento le asiste la razón. Ello es así, de acuerdo con el criterio emanado de la Sala Constitucional al que se hizo referencia supra, según el cual dada la forma en que el demandado contestó la demanda el Juez ha debido dar por convalidado el error en que incurrió el actor, t oda vez que el reconocimiento por parte del citado al oponer como defensa que el trabajador debió demandar a la empresa PROLAF S.A y no a él en su carácter de dueño, ya que sólo es accionista y miembro de la junta directiva ocupando el cargo de Director Gerente de la misma, hace que la persona jurídica quede constituida formalmente en demandada al haber comparecido a juicio su representante legal. En consecuencia, debieron los juzgadores declarar sin lugar la falta de cualidad interpuesta por el demandado en virtud de los argumentos expuestos. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales transcritos, y tomando en consideración las actas procesales, en especial las actuaciones realizadas por los apoderados judiciales de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., las distintas actas levantadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, y en especial el escrito de contestación de la demanda donde reconocen la relación laboral con la hoy demandante; son circunstancias que permiten estimar, que la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS, S.A., quedo constituida formalmente como demandada en la presente causa. Así se decreta.

Partiendo de lo antes expuesto es por lo cual este tribunal forzosamente debe declarar SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD alegada por la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A. Y así se decide.

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS.-

Reclama las diferencias de los conceptos relativos a Indemnización de antigüedad legal, Indemnización de antigüedad adicional, Indemnización de antigüedad contractual, Preaviso Legal, Indemnización por efectos de las utilidades, Vacaciones Fraccionadas, Bono o ayuda vacacional fraccionados y Diferencia salarial, al respecto debe señalar quien juzga que la parte accionada en la presente causa en su escrito de contestación de la demanda negó y rechazo dichos conceptos por cuanto los mismos le fueron cancelados a la actora en su oportunidad legal, y a tal efecto expuso que el salario utilizado fue el efectivamente devengado por la trabajadora en el tiempo de servicio, por lo que reconoció el salario básico alegado en el libelo de la demanda, y desconoció el salario normal e integral utilizado por la actora en su escrito libelar, motivos por el cual la carga probatoria correspondía a la parte accionante demostrar el salario efectivamente devengado, situación esta que no aconteció en la presente causa, por el contrario la empresa accionada pudo demostrar con sus pruebas aportadas el salario devengado por la ciudadana DUBRASKA SUNIAGA, por consiguiente este Tribunal forzosamente debe declarar improcedente los conceptos reclamados. Y así se resuelve.

En cuanto al reclamo formulado relativo a la Mora en pago de prestaciones sociales, debe este juzgado señalar que la carga probatoria correspondía a la parte accionada demostrar haber cancelado dicho concepto en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo, de la pruebas promovidas se evidencia que la relación de trabajo culmino en fecha 23 de enero de 2012 fecha esta reconocida por ambas partes, sin embargo, el pago correspondientes a las prestaciones sociales fue efectuado el día 11 de mayo de 2012, tal como se pudo constatar en la prueba de informe dirigida a la entidad bancaria donde le fue depositado el referido monto a la accionante, en consecuencia, se acuerda la procedencia en derecho del concepto reclamado, el cual será calculado con el salario efectivamente devengado para el momento de la culminación de la relación de trabajo. Y así se dispone.

Mora en pago de prestaciones sociales: Cláusula.38, CCP (2011-2013): 109 días x Bs. 89,10= Bs. 9.711,9.

DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA. DELA ENFERMEDAD OCUPACIONAL-

Al respecto alego la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda que la indemnización por enfermedad reclamada se encuentra fundamentada en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que conforme a lo allí establecido , dicha indemnización tiene una naturaleza supletoria, para aquellos casos en que el trabajador no esté amparado por el Seguro Social Obligatorio; sin embargo en el caso de autos, la demandante se encontraba dentro del sistema de seguridad social, por lo tanto no es procedente el referido reclamo. En tal sentido, tal como fue señalado en el punto denominado de la falta de cualidad, mediante escrito consignado por la abogada S.T. en su carácter de Apoderada judicial de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. solicita el llamado como tercero al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto debe señalar quien juzga en fecha 20 de mayo de 2013, el tribunal de la causa se pronunció al respecto en los siguientes términos:

Vista el anterior escrito, presentado por la Abogada en ejercicio S.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.325, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, ordena notificar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), como tercero en la presente causa, quien deberá comparecer a las nueve de la mañana (09:00 am) del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la notificación, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Asimismo se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con el Artículo 96 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de que si lo considera conveniente haga uso de la facultad que le establece el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 52 y siguientes eiusdem; indicándoles a las partes que la Audiencia Preliminar queda suspendida y dichos lapsos no se computarán hasta tanto no conste en autos la consignación de la notificación de dicho Organismo. Líbrese Cartel y Oficio.- (Negrillas, subrayado del Tribunal)

Del auto trascrito se puede concluir que si bien es cierto el tribunal de la causa ordeno la notificación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no es menos cierto, que no realizo señalamiento alguno expresamente sobre la Admisión del llamado en tercería efectuado por la parte accionada. Aunado a lo antes expuesto del acta levantada en fecha 19 de noviembre de 2013 la cual riela al folio 162 y corresponde a la instalación de la audiencia preliminar, el juzgado que conoció de la misma no realizo señalamiento alguno sobre la comparecencia o no del antes mencionado instituto, sin embargo, en las actas levantadas en tanto al inicio como en las distintas prolongaciones de la audiencia prelimirar solo se limita en señalar al momento de los datos correspondientes al expediente lo siguiente:

ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR

PROLONGACIÓN

Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2013-000057

PARTE ACTORA: DUBRASKA SUNIAGA SOTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V. 17.242.733

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ERRICO D.S., A.C., RENNY SALAZAR, RONALOD SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nsº 42.284, 47.057, 139.115 y 101.332 respectivamente, conforme consta de Poder Apud Acta que corre inserto al folio 116

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEOS S. A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: EIMARA R.P., A.J.B.B., A.B.R.G., Á.M.R.Q., B.D.J.A., D.J.U.V., N.J.P.A., N.Z.A., OSMARIBER J.B.S., R.E.S.V. Y S.Y.T.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 78.670, 90.070, 88.033, 88.333, 36.659, 94.872, 49.323, 32.907, 101.308, 53.633 y 101.325, respectivamente, conforme consta de instrumento Poder Autenticado por la Notaria Pública Segunda de Maturín del Monagas, inserto bajo el Nº 21, Tomo 142 de los Libros de Autenticación llevados por dicha Notaría Pública; el cual se incorpora en este acto en copia simple previa revisión por de su original por este Tribunal.

PARTE DEMANDADA EN TERCERIA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGURO SOCIALES (IVSS) QUIEN NO COMPARECIO

MOTIVO: INDEMNIZACION DERIVADA DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, LUCRO CESANTE, DAÑO MORAL Y MATERIAL Y COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Ahora bien, es opinión de quien sentencia que en la presente causa no fue admitida de conformidad con la Ley el llamado de tercero efectuado, por lo que este tribunal no puede establecer consecuencia alguna por la incomparecencia del referido ente, debiendo hacer la salvedad que las partes como auxiliares de justicia deben alertar al tribunal de cualquier error u omisión en el cual haya incurrido, y en el caso de marras específicamente a los fines de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante el Segundo despacho saneador pudiese subsanar tal omisión. Y así se establece.

Tomando en consideración lo antes expuesto pasa este juzgado a pronunciarse si la empresa demandada debe cancelar o no la responsabilidad objetiva en la enfermedad ocupacional reclamada, ello en virtud, que de acuerdo a sus dichos el obligado para tal fin es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esto de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y al Ley del Seguro Social, siempre y cuanto el trabajador se encuentre asegurado por el Seguro Social Obligatorio, a tal efecto fue promovida impresión de la página Web del referido instituto correspondiente a la cuenta individual de la demandante en l cual se evidencia que la ciudadana Dubraska Suniaga se encuentra inscrita por la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., cuyo estatus es activo, aunado a ello, fue promovida prueba de informe al referido Instituto el cual dio respuesta a lo solicitado tal como se evidencio al folio 433, prueba que se le otorgo pleno valor probatorio, y por medio de la cual quedo demostrado que la antes mencionada ciudadana no ha realizado el tramite de solicitud de incapacidad ni invalidez, por ante dicha oficina administrativa.

Tomando en consideración lo antes expuesto es pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 586 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación de Trabajo establecía:

Artículo 585. En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia. Las disposiciones de este Título tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente.

De la norma antes transcrita se concluye que la obligación de cancelar las indemnización por enfermedad ocupacional corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no la empresa accionada, aunado a ello, quedo evidenciado que la accionante no ha realizado tramite alguno ante el referido ente a los fines del pago correspondiente, por dicha enfermedad, es por lo cual no se acuerda el reclamo por indemnización por enfermedad ocupacional, establecida en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la certificación. Así se dispone.

DE LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-

Tal como fue establecido al momentote establecer los puntos controvertidos en la presente causa corresponde a la parte accionante demostrar el hecho ilícito en el cual incurrió la empresa demandada a los fines de la procedencia en derecho de la responsabilidad indemnización por enfermedad ocupacional establecida en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo, al respecto debe señalar quien juzga que la demandante solo se limito en probar la existencia de la certificación de la enfermedad y sus correspondientes informes, a tal efecto se constata la referida certificación que la ciudadana Dubraska Suniaga fue diagnosticada con Discopatía Lumbar: L4-L5: Hernia Discal L4-L5, con compromiso Radicular, intervenida quirúrgicamente (COD: CIE10-M51-1) considerada como enfermedad ocupacional (contraída con ocasión al trabajo) ., que le ocasiona la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Adicionalmente, dicha certificación expresa la fecha de ingreso y egreso de la ex trabajadora en la empresa PDVSA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN, así como el cargo y las funciones desempeñadas por ésta; igualmente hace mención de los criterios evaluados por el funcionario adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) e indica el momento en que se inició la sintomatología del actor. Sin embargo, este Juzgado no observa que en el instrumento in commento se haga mención alguna del incumplimiento de una norma legal por parte de la empresa accionada, así como tampoco existe constancia alguna de la negligencia o imprudencia por parte de la empresa que ocasionara un daño a la actora, por lo que dicha certificación no constituye el medio de prueba para demostrar el hecho ilícito o/y incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo o negligencia por parte de la empresa demandada. Aunado a lo antes expuesto, la accionante no demostró la relación de causalidad entre la enfermedad ocupacional que le fue diagnosticada y la prestación del servicio. Es pertinente acotar, que la empresa PDVSA PETROLEO, S,.A. con las pruebas aportadas pudo demostrar que a la accionante le fueron notificados los riesgos de los distintos puestos de trabajo desempeñados en el transcurso de la relación de trabajo, así como también quedo evidenciado que a la referida ciudadana le fueron suministrados los medios necesarios tanto para la atención médica, como quirúrgica como lo relativo a las terapias post-operatorias. Por consiguiente no procede el reclamo formulado. Y así se declara.

DEL DAÑO MATERIAL Y LUCRO CESANTE RECLAMADO.

Reclama la accionante en su escrito libela el pago correspondiente a los daños materiales Y lucro cesante ocasionados, señalando que existió un verdadero hecho ilícito del patrono, ya que este le ordeno que realizará una labor como las indicadas en el libelo de la demanda sin la protección adecuada. Fundamenta la demanda en los artículos 1.185 y 1.354 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Artículo 1.354 Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En cuanto a los conceptos de daño material y lucro cesante, ha sido criterio reiterado de nuestra Sala de Casación Social, que para que los mismo sean procedentes deben cubrirse los extremos del hecho ilícito, es decir, para que la indemnización por daño material y lucro cesante sea estimada, deben necesariamente cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, así lo ha señalado la doctrina de la Sala de Casación Social: “Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde al accionante (trabajador) probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado...”

A su entender, quien pretenda ser indemnizado por dichos conceptos debe: demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra.

Tomando en consideración lo expuesto, forzosamente debe concluirse, que en la presente causa no quedo demostrado el hecho ilícito en el cual incurrió la empresa demandada tal como expresamente fue señalado en el punto anterior. Por consiguiente no procede el reclamo efectuado. Y así se declara.

DEL DAÑO MORAL.-

En lo que respecta a la reclamación demandada por daño moral, es pertinente reiterar el criterio sostenido por esta Sala en decisión N° 995 del 6 de junio de 2006, (caso: M.C.G. contra Plibrico Refractarios Venezolanos, S.A.) donde se dejó sentado que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

Tomando en consideración la certificación de la enfermedad ocupacional del INSAPSEL la cual se encuentra definitivamente firme, por cuanto el recurso de nulidad incoado en contra de la misma no prospero; y atendiendo los parámetros consagrados en la antes comentada decisión N° 995, debe pasar esta Tribunal de Juicio a realizar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada:

  1. En cuanto al daño físico y psíquico sufrido por el actor (la llamada escala de los sufrimientos morales): se observa que extrabajadora fue diagnosticada con Discopatía Lumbar: L4-L5: Hernia Discal L4-L5, con compromiso Radicular, intervenida quirúrgicamente (COD: CIE10-M51-1) considerada como enfermedad ocupacional (contraída con ocasión al trabajo) ., que le ocasiona la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, impidiéndosele por este infortunio realizar trabajos de alta exigencia física como los ejecutaba antes del accidente.

  2. En lo relativo al grado de culpabilidad de la accionada: no se observó incumplimiento alguno a la normativa de salud y seguridad laborales.

  3. En relación con la conducta de la víctima: nada se evidencia de las actas procesales.

  4. Respecto del grado de educación y cultura de la víctima: Solo se señala tanto en el escrito libelar como en la certificación de la enfermedad que la accionante inicio a prestar servicio como aprendiz INCE- CIED, más no así se establece el grado de instrucción de la trabajadora.

  5. En lo atinente a la capacidad económica de la demandada: se evidenció que es la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. cuenta con un capital social considerable, ello aplicando las máximas de experiencia, por cuanto no fue señalado en la causa, aunado a ello, tiene a su cargo una gran número de trabajadores.

  6. Con respecto a la capacidad económica y social del accionante: devengaba un bajo salario básico de Bs. 2.553, por lo que se presume que ostenta una condición económica modesta. Asimismo, se observa que al momento en que le fue certificada la enfermedad como agravada por el trabajo contaba con 25 años de edad, y actualmente, tiene 28 años aproximadamente.

  7. En lo que atañe a los posibles atenuantes a favor del empresa demandada: se observa que fue diligente al cumplir con las normas de seguridad y salud en el trabajo previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como también, le fue otorgado a la accionante en el transcurso de la relación de trabajo todo lo correspondiente a consultas médicas, intervención quirúrgica, terapias, etc.

Del estudio de los parámetros base para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, este Juzgado de juicio considera justa y equitativa una indemnización por daño moral equivalente a Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000). Así se decide.

DECISIÓN.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, Parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana DUBRASKA SUNIAGA SOTILLO, contra la Entidad de Trabajo PDVSA PETROLEOS, S.A., plenamente identificados en autos, se ordena la cancelación de la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Setecientos Once Bolívares con Noventa Céntimos (Bs.49.711.9), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiuno (21) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. C.L.G.R.

Secretario (a),

En esta misma fecha siendo la 03:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

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