Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 9 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

202º y 153º

Caracas, 9 de enero de 2013

AP21-L-2010-002891

En el juicio por cumplimiento de contrato incoado por el ciudadano N.D., de nacionalidad francesa, titular de la cédula de identidad Nº E.- 84.394.557, representado por los abogados G.B., L.C. y C.R.; contra la empresa Cadena De Tiendas Venezolanas Cativen S.A hoy Red de A.B.S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de diciembre de 1994, bajo el Nº 16, Tomo 258-A-Sgdo, modificado en varias oportunidades, siendo el último de ellos de fecha 23 de febrero de 2011, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.625, del 28 de febrero de 2011, representada por los abogados L.R. y H.L.; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 4º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 10 de diciembre de 2012, se celebró la audiencia de juicio y en fecha 18 de diciembre de 2012, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar aduce el demandante que comenzó a prestar servicios en Francia para la empresa “Groupe Casino”, desde agosto de 2005, pero en fecha 3 de septiembre de 2005, fue trasladado a la ciudad de Caracas, Venezuela, donde hasta la fecha de interposición de la demandada, se desempeñaba como J. de Departamento para la firma propiedad del mismo grupo denominada Cadena de Tiendas Venezolanas.

Expresa que en virtud de dicho traslado se mantuvieron vigentes los beneficios de ambos contratos pues no eran incompatibles y le ofrecieron un paquete laboral que en su conjunto le resultaba atractivo; indicando que entre los beneficios ofrecidos, adicional a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo estaba el de pagar los gastos de mudanza de París-Francia a Caracas-Venezuela, vivienda, carro, teléfono, boletos aéreos, clase business dos veces al año ida y vuelta a París-Caracas para cada miembro de la familia, gastos de repatriación del grupo familiar y repatriación de los muebles, una bonificación anual por el resultado de Bs. 5.100.000 para el primer año y los sucesivos serían acordados entre las partes y se fijo en el pago de dos meses.

Señala que en el segundo contrato que regía a partir del 1 de agosto de 2007, se colocó en la cláusula quinta que se calificaba como empleado de dirección y de confianza, cuando su función era de confianza y no de dirección.

Aduce que el salario devengado al inicio de la relación en septiembre de 2005, ascendía a la cantidad de Bsf. 6.443,35 y dentro de los beneficios acordados estaba el disfrute de 30 días de vacaciones, 30 días de bono vacacional y 4 meses de utilidades; la jornada de trabajo era de lunes a sábado y se laboraban dos domingos al mes y por cada domingo laborado se concedía el día de descanso compensatorio, que en su caso eran los jueves; de igual forma laboraba los días feriados que se presentaban al mes, pues su cargo lo ameritaba; sin embargo, aduce que desde el mes de septiembre de 2008, se modificaron las condiciones de trabajo con beneficios económicos por debajo de los que tenía.

Alega que por razones desconocidas el patrono le hacía deducciones de aproximadamente el 82%, por lo cual le adeudan las mismas; que desde el mes de septiembre de 2008, se observa una disminución salarial respecto al mes inmediatamente anterior, toda vez que bajo una presión indebida del patrono, acudió a una cita en Francia donde se le estaba organizando una repatriación y mudanza internacional a su país de origen, sin la posibilidad de trasladarse con su pareja, quien contaba con un embarazo de alto riesgo de seis meses, motivo por el cual no aceptó la repatriación; de igual forma, señala que en el mes de octubre de 2009, se le ofreció un aumento salarial por un monto de 27.775,32, que tampoco cumplieron.

Por otro lado, indica que por el cargo que desempeña como Jefe de Departamento, tenía una jornada de trabajo que implicaba la labor los días domingo por lo que laboraba al mes dos de ellos, una semana y la siguiente lo descansaba, pero ni éstos ni las horas nocturnas se cancelaban con el aumento previsto.

Señala que dentro de su contrato de trabajo se contempló la visita a Francia dos veces al año para él y su familia, así tenemos que desde el año 2008, ese beneficio se le suprimió y no se lo volvieron a conceder.

Indica que el día 4 de abril de 2008, procedió a realizar un retiro de B.. 30.000,00, de una agencia bancaria ubicada dentro de la tienda donde laboraba y fue objeto de intento de robo; en dicha oportunidad fue llamado por su jefe y se le hizo un llamado de atención al extremo de que amenazado con repatriarlo a su país, lo sometieron a una presión indebida que lo afectó emocionalmente, por lo que acudió a citas psiquiátricas y psicológicas para superar el intento de robo y luego la posibilidad que lo repatriaran teniendo que verse obligado a dejar a su pareja con 6 meses de gestación, la mascota y todo lo que habían formado en común; posteriormente, en el mes de septiembre de 2008, sin causa justificada y teniendo su hijo 2 meses de nacido, lo llamó nuevamente su jefe y le participaron las nuevas condiciones de trabajo que impondrían desde esa fecha y tuvo que aceptar la disminución de su salario, por lo que considera que tal conducta abusiva ha lesionado sus derechos laborales, por lo que demanda el pago del daño moral.

Por todo lo anterior, reclama: el reintegro de las deducciones del 82% del salario; diferencias por desmejora salarial desde septiembre de 2008; diferencias de salario ofrecido desde octubre de 2009; los domingos laborados y horas extras nocturnas; el pago por viajes a Francia no concedidos desde 2008; daño moral e incidencias de salarios no pagados en la prestación de antigüedad y sus intereses, bono vacacional y utilidades, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 3.332.553,60.

II

Alegatos de la demandada

La demandada en el escrito de contestación, señaló que el demandante finalizó su relación de trabajo con Casino France el 30 de agosto de 2008 y a partir del 1 de septiembre de 2008 cesó su condición de expatriado y continuó prestando servicios a favor de Cativen pero como un empleado local; igualmente indicó que dada la peculiaridad de la situación del demandante en su condición de expatriado, se acordó que C. pagaría parte de su salario en moneda local y la otra parte, aproximadamente el 80% lo recibiría en euros, aunado a lo anterior también recibiría el pago mensual de sus utilidades, el cual se efectuaba parte en bolívares y otra en euros, en el entendido que los pagos en euros serían efectuados en la cuenta del actor en BNP PARIBAS, motivo por el cual considera que resulta improcedente lo demandado por concepto de supuestas deducciones.

En cuanto al invocado cambio de condiciones de trabajo, expresó que el demandante finalizó su relación laboral con Casino France el 30 de agosto de 2008 y a partir del 1 de septiembre de 2008, cesó su condición de expatriado y continuó prestando servicios a favor de Cativen como un empleado local, motivo por el cual también cesó el otorgamiento de aquellos beneficios que recibió en su condición de expatriado.

Aduce que en fecha 30 de agosto de 2008 el actor y su representada suscribieron un Acta Convenio con el objeto de establecer los beneficios laborables aplicables a partir de 1 de septiembre de 2008, en su condición de trabajador local, razón por la cual no se verificó un cambio arbitrario de las condiciones de trabajo, sino que a partir del 1 de septiembre de 2008, dejó de percibir los beneficios que recibía en su condición de expatriado.

Por otro lado, alega que los anticipos mensuales de utilidades recibidos por el demandante durante su asignación temporal en Venezuela como expatriado, no forma parte del salario del demandante, pues se trataba de una percepción que devengaba por su condición de expatriado y evidentemente al cesar ésta, ya no percibía el pago mensual de sus utilidades sino que las recibiría en la oportunidad anual de su pago.

Señala que en carta de fecha 23 de octubre de 2009, se le informó al actor que su salario base será de B.. 13.731,66, monto éste que percibió desde octubre de 2009 y no la pretendida suma de Bsf. 27.775,32 que alega debió devengar sin fundamentar su reclamo; de igual forma, considera que debe ser declarado improcedente lo reclamado por boletos aéreos a Francia, con posterioridad a su condición de expatriado el 30 de agosto de 2008.

De forma subsidiaria, indica que en este caso operó el lapso de caducidad que la Ley otorga, vale decir, un término perentorio de 30 días continuos para que el patrono o el trabajador invoquen la causa justificada de terminación de la relación de trabajo, el cual no es susceptible de suspensión ni interrupción, razón por la cual una vez transcurrido dicho lapso, se entiende que operó el perdón tácito de la falta, por lo que el trabajador no puede reclamar diferencias por los cambios ocasionados en las condiciones de trabajo, aceptando las nuevas condiciones de trabajo.

En referencia a lo demandando por concepto de horas extraordinarias nocturnas y días domingo, niega que el demandante los haya laborado, por lo que consideran que resultan improcedentes y tampoco podría ser considerada su incidencia salarial.

En lo atinente a lo reclamado por concepto de daño moral, aduce que corresponde al actor probar que su representada incumplió las conductas previstas en el ordenamiento legal venezolano, es decir, debe probar el hecho ilícito, ya sea por negligencia o imprudencia y que la demandada es la culpable, lo cual niega que haya ocurrido; asimismo, indicó que el hecho generador del daño invocado por el reclamante, deviene del hecho de que supuesta y negadamente fue objeto de un atraco fuera de las instalaciones de Cativen y que por presiones indebidas aceptó que sus condiciones laborales fueran cambiadas y tuvo que someterse a un tratamiento psicológico, hechos que deben ser probados por el demandante; de igual forma, señaló que el actor no especificó sino de un modo excesivamente genérico que reclama un daño moral, por lo cual considera que debe desestimarse por inocuo, pues no se explicó en qué consistió el daño padecido; igualmente, estiman improcedente la responsabilidad civil exigida a su representada, ya que no existe una relación de causalidad entre los supuestos daños y la culpa de Cativen.

Admiten que el reclamante comenzó a prestar servicios para Casino Francia en agosto de 2005; que fue transferido para prestar servicios como expatriado a favor de Cativen en Venezuela, desde el 3 de septiembre de 2005; que se mantuvieron vigentes los beneficios de su contrato en Francia y los venezolanos durante su asignación temporal en Venezuela como expatriado; que el demandante aceptó el cambio de condiciones de trabajo a partir del 1 de septiembre de 2008.

Luego, negó en forma pormenorizada la procedencia de todos los hechos invocados y conceptos demandados, solicitando que la demanda sea declarada sin lugar.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este J. a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, le corresponde a este J. verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados, en el entendido que corresponde a ambas partes la carga probatoria.

Establecido lo anterior, pasa este J. a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Marcadas “A hasta la N”, que rielan a los folios Nº 3 al 139 del cuaderno de recaudo N°1, en la audiencia de juicio se dejó constancia de no hubo contradicción y se analizan de la siguiente manera:

Folio Nº 3, riela copia simple de permiso laboral para trabajadores extranjeros, expedido por la Dirección General de Empleo, Dirección de Migraciones Laborales del Ministerio del Trabajo, se le confiere valor probatorio y de su contenido se desprende la autorización expedida para la contratación del demandante. Así se establece.

Folios Nº 4 al 6, riela documento notariado al cual se le confiere valor probatorio y de su contenido se desprende la oferta de trabajo realizada por la demandada al actor, de fecha 14 de septiembre de 2005.

Folios Nº 7 al 32, ambas inclusive, rielan originales y copias simples de contratos de trabajo y actas convenios suscritas entre el actor y la demandada, a los cuales se les confiere valor probatorio y de su contenido se desprenden las condiciones pactadas para la prestación del servicio. Así se establece.

Folios Nº 33 y 34, riela original de comunicación y anexo, a los cuales se les confiere valor probatorio y de su contenido se desprende que la demandada le asignó al actor un equipo celular. Así se establece.

Folios Nº 35 al 40, ambas inclusive, riela original de comunicaciones emitidas por la demandada, se les confiere valor probatorio y de su contenido se desprende la prestación de servicios invocada por el actor, así como el ingreso mensual, aumentos salariales y forma de recibir la remuneración mensual. Así se establece.

F. Nº 41, riela original de comunicación emitida por la demandada y dirigida a un tercero que no es parte en este juicio, y que conforme a lo previsto en el artículo 1.372 del Código Civil no puede valerse el promovente de la misma sin el consentimiento de sus autores, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

Folios Nº 42 al 109, ambos inclusive, rielan recibos de pago emitidos por la demandada a favor del actor, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia los conceptos y montos recibidos por el demandante en cada una de las fechas allí señaladas. Así se establece.

Folios Nº 110 al 129, ambos inclusive, rielan impresiones de documentos que al no estar suscritos por la demandada no le son oponibles y se desechan del proceso. Así se establece.

Folios Nº 130 al 138, ambos inclusive, rielan copias simples de informe médico y facturas emitidas por un tercero que al no se ratificadas mal podría este J. otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

F. Nº 139, riela original de denuncia presentada por el demandante ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, P. y C., se le confiere valor probatorio en cuanto al intento de robo ocurrido al actor. Así se establece.

Exhibición

De los originales correspondientes a la documentales marcadas con la letras “F1 al F2”, “G1 al G2”, “H1 al H7”, “I1 al I9”, “J1 al J29”, “K1 al K13”, “B1 al B6” y “L” y que cursan en autos en forma de copias simples al cuaderno de recaudos N°1. En la audiencia de juicio se dejó constancia que la demandada no exhibió los documentos requeridos por constar a los autos, los cuales se analizaron anteriormente y valen las mismas consideraciones. Así se establece.

Informes

Al Instituto Medico Psicológico, cuyas resultas no rielan a los autos y en la audiencia de juicio el promovente desistió de su evacuación lo cual fue homologado por el Tribunal, por lo que mal podría otorgársele valor probatorio alguno. Así se establece.

Parte demandada

Documentales

Marcadas “A hasta la L”, que rielan a los folios Nº 141 al 286, ambas inclusive, del cuaderno de recaudo N°1. En la audiencia de juicio se dejó constancia que no hubo contradicción y se analizan de la siguiente manera:

Folios Nº 141 al 148, ambos inclusive, de dicho cuaderno de recaudos (folios Nº 72 al 79 de la pieza Nº 2), rielan original de contrato de trabajo en otro idioma, cuya traducción riela a los folios Nº 62 al 71 de la pieza Nº 2, sucrito por el demandante y Casino France, se le confiere valor probatorio y de su contenido se desprenden las condiciones de trabajo pactadas con motivo del traslado para prestar servicios en Cativen-Venezuela. Así se establece.

Folios Nº 149 al 157 y 186 al 188, ambas inclusive, rielan originales de contrato de trabajo y actas convenios, que fueron analizados anteriormente y valen las mismas consideraciones. Así se establece.

Folios Nº 158 al 179, ambas inclusive, riela impresión de documento denominado “Política de Transferencia”, el cual al no estar suscrito por el actor no le es oponible y mal podría este J. otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Folios Nº 180 al 184, ambas inclusive, rielan copias simples y anexos, de denuncia presentada por el demandante ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., la cual fue analizada anteriormente y valen las mismas consideraciones. Así se establece.

F. Nº 185 (folios Nº 81 de la pieza Nº 2), riela original de comunicación suscrita por el demandante en otro idioma, cuya traducción riela a los folios Nº 80 de la pieza Nº 2, se le confiere valor probatorio y de su contenido se desprende que en fecha 1 de septiembre de 2009, manifestó su voluntad de dejar de prestar servicios para el Grupo Casino y reintegrarse a la filial de Cativen-Venezuela como un empleado local. Así se establece.

F. Nº 189 (folios Nº 84 de la pieza Nº 2), riela original de comunicación emitida por Grupo Casino, en otro idioma, cuya traducción riela a los folios Nº 82 y 83 de la pieza Nº 2, se le confiere valor probatorio y de su contenido se desprende que dicha empresa ofreció al demandante su repatriación, con motivo del intento de atraco. Así se establece.

Folios Nº 190 al 198, ambas inclusive, rielan copias simples e impresiones de planillas de movimientos de personal, que nada aportan a la controversia planteada razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.

Folios Nº 199 al 205, ambas inclusive, rielan impresiones de planillas de declaración de Impuesto Sobre la Renta del demandante, que nada aportan a la controversia planteada, motivo por el cual se redesechan del proceso. Así se establece.

Folios Nº 206 al 286, ambas inclusive, rielan recibos de pago emitidos por la demandada a favor del actor, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia los conceptos y montos recibidos por el demandante en cada una de las fechas allí señaladas. Así se establece.

Folios Nº 287 al 289, ambas inclusive, rielan copias simples de documentos en otro idioma, cuyas traducciones no cursan a los autos y mal podría este J. otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Exhibición

De los originales correspondientes a la documentales marcadas con la letras A, G., J, I, que cursan en autos en forma de copias simples al cuaderno de recaudos N°1. En la audiencia de juicio se dejó constancia que la parte actora no exhibió los documentos requeridos por constar a los autos, los cuales se analizaron anteriormente y valen las mismas consideraciones. Así se establece.

Informes

1) BNP PARIBAS, en la oficina de San Patricio, ubicada en Agence Le Mans Pontliegue, 2 A.D.. J.M., 72000 Le Mans, FRANCIA; 2) DISTRIBUTION CASINO FRANCE ubicada en St. Etienne, 24 Rue de la Montat, Paris, Francia, cuyas resultas no rielan a los autos y el promovente desistió de su evacuación, lo cual fue homologado por el Tribunal y mal podría otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

3) Al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), cuya respuesta riela a los folios Nº 146 al 148, ambas inclusive, de la pieza Nº 2. Se deja constancia que la parte actora no realizó observaciones, se le confiere valor probatorio y de su contenido se desprenden los movimientos migratorios del demandante, en las fechas allí especificadas. Así se establece.

4) Al Banco de Venezuela, respuesta que riela a los folios Nº 274 al 392, ambas inclusive, de la pieza Nº 1. Se deja constancia que la parte actora no realizó observaciones, se le confiere valor probatorio y de su contenido se desprenden los movimientos bancarios de la cuenta corriente cuyo titular es el demandante. Así se establece.

5) Al Banco Provincial, que cursa a los folios Nº 236 al 242, ambas inclusive, de la pieza Nº 1. Se deja constancia que la parte demandante no realizó observaciones, se le confiere valor probatorio y de su contenido se desprenden los movimientos bancarios del fideicomiso constituido, cuyo titular es el demandante. Así se establece.

Testimoniales

De los ciudadanos Á.R. y R.B., se dejó constancia de su incomparecencia, motivo por el cual se declaró desierta su evacuación y mal podría este J. otorgarle valor probatorio. Así se establece.

Declaración de parte

En la audiencia de juicio, el Juez hizo uso de la facultad establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual realizó a las partes las preguntas que estimó pertinentes, en tal sentido, el apoderado judicial de la parte demandante señaló que: lo que se reclama es que a raíz del problema con el dinero que retiró, el cual no se demanda, es decir, a consecuencia del atraco que sufrió un impacto psicológico y la empresa lo presionó, pues el actor realizó la denuncia y se le exigió el retiro de la misma porque a la empresa no le convenía y aunado a lo anterior se le dijo que se iba a ir de Venezuela; la denuncia no fue retirada; hubo una conducta de retaliación; cuando se enteraron de este procedimiento lo despidieron y todavía no hay sentencia al respecto; la demanda no se trata de cobro de prestaciones sociales sino el cumplimiento de los contratos pactados; en los recibos existe un rubro que jamán ingresó en el patrimonio de su representado.

El apoderado judicial de la demandada, expresó que: en el procedimiento en Inspectoría se está esperando que se dicte la correspondiente Providencia Administrativa.

Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

V

Motivación para decidir

Conforme a la controversia antes señalada, tenemos que corresponde a este J. verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados y en este orden de ideas tenemos que:

1) En referencia a la deducciones salariales demandadas hasta agosto de 2008: de los elementos probatorios de autos, específicamente los folios Nº 37 al 40, 292 y 293 del cuaderno de recaudos N 1, se evidencia que el demandante recibió hasta agosto de 2008, su salario de la siguiente manera: 80% en moneda extrajera por su condición de expatriado y 20% en bolívares, motivo por el cual resultan improcedentes las deducciones reclamadas por este período. Así se declara.

En cuanto a las deducciones peticionadas desde septiembre de 2008 hasta 2010, se evidencia de los recibos de pago que cursan en el referido cuaderno de recaudos Nº 1, que el actor recibió la totalidad del salario acordado, de acuerdo a lo estipulado a los contratos de trabajo y actas convenios, motivo por el cual se declara improcedente este concepto. Así se decide.

2) En lo atinente a la desmejora salarial desde septiembre de 2008: se observa del folio Nº 80 y 81 de la pieza Nº 2, que en fecha 1 de septiembre de 2008, el demandante renunció al contrato suscrito como expatriado y suscribió un nuevo contrato como empleado local, motivo por el cual cambiaron las condiciones de la prestación del servicio y en consecuencia resultan improcedentes estas diferencias reclamadas, pues de acuerdo a la voluntad expresada por las partes, el demandante decidió someterse a un contrato como empleado local, sin que conste a los autos elemento probatorio alguno que permita llevar a la convicción de este J., la presión invocada para dirimir de su condición de expatriado, ni para suscribir un convenio con la demandada, en el cual se fijaron nuevas condiciones de trabajo por el cese de su situación de expatriado. Así se declara.

3) En referencia a lo peticionado por aumentos de salario desde octubre de 2009: tenemos que correspondía a la parte actora la carga probatoria de este aumento salarial invocado y no consta a los autos que se haya acordado el aumento salarial alegado de Bsf. 27.775,32, por lo que resulta forzoso declarar improcedente este concepto. Así se decide.

4) En virtud de lo declarado anteriormente, resultan improcedentes las incidencias de estas diferencias salariales reclamadas en los conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses, bono vacacional, vacaciones y utilidades. Así se declara.

5) En referencia a lo reclamado por feriados (domingos laborados) y horas extras nocturnas: debemos hacer referencia a la sentencia Nº 1.604, de fecha 21 de octubre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que resolvió:

En primer lugar, la Sala debe reiterar que las condiciones exorbitantes como las horas extraordinarias, deben ser probadas por la parte demandante, cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada. En este sentido, en sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: M. de J.H.S. contra Banco Italo Venezolano C.A.), se sostuvo que:

(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (Subrayado y negrilla añadida por el Juez de Juicio).

Lo anterior es compartido por este Juzgador y aplicado al caso en concreto tenemos que no consta a los autos que los días peticionados hayan sido laborados por el actor, lo cual era su carga probatoria que en modo alguno puede subsanada por el Tribunal, por lo cual resulta forzoso declarar la improcedencia de este concepto. Así se establece.

6) En lo atinente a lo peticionado por viajes a Francia no concedidos desde 2008: como se indicó anteriormente a partir de septiembre de 2008, las condiciones de trabajo del actor cambiaron por el hecho que dejó de ser un trabajador expatriado y como empleado local de la demandada este beneficio no estaba incluido, motivo por el cual resulta improcedente lo reclamado. Así se declara.

7) Daño Moral: En este sentido, debemos partir del hecho que la fuente de este derecho dimana de las normas prescritas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. La doctrina y jurisprudencia han indicado en torno a la interpretación y procedencia de estas disposiciones, entre otras cosas, que el demandante debe alegar y probar: el daño la relación de causalidad, la culpa y la naturaleza del hecho ilícito, producido de una manera intencional y maliciosa, por motivos fútiles y en forma premeditada, sistemática y ventajista, violado (sic) derechos constitucionales y humanos del trabajador y causándole además de lesiones a su honor, reputación y dignidad.

La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

Asimismo, la Ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

Se entiende como daño moral el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Aquellos derechos inherentes a la personalidad de un ser humano, como son el honor, la vida, entre otros, son derechos subjetivos tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo. El daño moral afecta o lesiona esos derechos subjetivos. Del artículo 1.185 del Código Civil -norma general y subsidiaria de toda la responsabilidad consagrada en el Código Civil y en las leyes especiales- se desprende tres elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño; y el artículo 1.196 eiusdem, se reitera, establece la reparación del daño moral.

Asimismo se ha establecido mediante la jurisprudencia pacifica y reiterada la Sala de Casación Social que esa conducta por parte de la empresa demandada derivada de su posición ventajista por su condición de patrono frente al trabajador, es ilícita, antijurídica, intencional y excesiva, lo que origina responsabilidades o consecuencias jurídicas al patrono, quien por cometer hechos abusivos, contrarios a derecho, que evidentemente afecten al trabajador en su estado emocional, por haber atentado a su honor y reputación, conducta censurada por ser contraria a la Ley, ya que ningún patrono puede aprovecharse de su condición para maltratar física o psicológicamente a sus empleados, humillarlos, ya que todo ser humano necesita, para vivir y desenvolverse a plenitud, ejercer habitualmente en forma subordinada o dependiente, una ocupación remunerada.

En este sentido, en el presente caso la parte actora pretende una indemnización por daño moral, por cuanto sufrió daños psicológicos y psiquiátricos, por una invocada presión por parte de la demandada, y de loa autos no existe elementos de prueba que permita llevar a la convicción de este Juzgador que la demandada haya incurrido en algún hecho ilícito y muchos menos su relación de causalidad con el daño invocado, sobre el cual tampoco existente pruebas a los autos, en atención con lo anteriormente expuesto se concluye que la parte actora no logró cumplir con su carga de la prueba, ya que no aportó a los autos pruebas fehacientes de la existencia del daño invocado, y por ende mucho menos de los tres (03) elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito, necesario para la procedencias de las indemnizaciones por daño moral, como lo son (i) el daño, (ii) la culpa y; (iii) la relación de causalidad entre la culpa y el daño, son razones estas suficientes para declarar como en efecto se declara la improcedencia del daño moral reclamado. Así se decide.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato incoada por el Nicolás Dubreuil contra la empresa Cadena De Tiendas Venezolanas Cativen S.A hoy Red de Abastos Bicentenario S.A. Segundo: Se condena en costas a la parte demandante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tercero: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. C..

P., regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de enero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido

El Secretario,

Karim Mora

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

Karim Mora

ORFC/mga.

Dos (2) piezas, un (1) cuaderno de recaudos y un (1) recurso.

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