Decisión nº 2U-401-10 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 21 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteLuisa Pantoja de Parra
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San F.d.A., 21 de Noviembre de 2012

.202º y 153º

De conformidad con lo establecido en el artículo 346 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 21 de noviembre de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

DUDLEY A.A.P., venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.913.889, de Estado Civil Soltero, residenciado en el barrio la trinidad, carrera 05, entre calle 05 y 06 , calabozo Estado Guarico.

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

El presente asunto se inició en fecha: 08 de septiembre del año 2006, según acta de investigación policial, en fecha 10 de septiembre del 2006, se realizo audiencia de presentación, el 24 de octubre de 2006, mediante Escrito Acusatorio, presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, mediante la cual presento acusación en contra del Ciudadano: DUDLEY A.A.P., venezolano, nacido el 23- 09-84, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.913.889, de Estado Civil Soltero, hijo de A.R.A. y N.j.P., residenciado en el barrio la trinidad, carrera 05, entre calle 05 y 06, calabozo Estado Guarico, por el delito de Robo de vehiculo automotor previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley sobre hurto y robo de vehiculo en concordancia con el articulo 6 , numerales 1°. 2 y 3 eiusdem.

En fecha: 17 de enero de 2007, se realizó la Audiencia Preliminar, en la cual se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en los términos en que fue presentada, así como las pruebas.

Pasadas las actuaciones al Tribunal de Juicio, en fecha 22 de enero de 2007.

En fecha 16 de febrero de 2007, se realizo audiencia de sorteo de escabinos y posteriormente en fecha 5 de marzo de 2007, se realizo audiencia de sorteo de escabinos nuevamente, se realiza el 14 de marzo audiencia de sorteo de escabinos, en fecha 13 de junio del 2007, se difiere audiencia de constitución de Tribunal Mixto, el 22 de junio de 2007 se constituye el Tribunal mixto, en fecha 08 de enero de 2008 se difiere el juicio oral y publico, en fecha 17 de abril de 2008 se apertura el juicio oral y publico, donde se declaro un conflicto de competencia y se envía al Tribunal segundo de juicio del Estado Apure, en fecha 23 de julio de 2008 se realiza audiencia de diferimiento de sorteo de escabinos.

En fecha 17 de diciembre de 2009 se realizo acto de imputación, el día 14 de enero de 2010, se recibió escrito de acusación, que interpuso el Fiscal auxiliar tercero del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial Penal del Estado Apure por el delito de robo de vehiculo, previsto en el articulo 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, en fecha 17 de marzo de 2010 se realizo la audiencia preliminar.

En fecha 27 de Julio de 2012, me aboco al conocimiento de la presente causa y se declara la apertura del juicio oral y publico.

En la audiencia de continuación de juicio oral y publico de fecha: 16 de octubre de 2012, se observo la posibilidad de un cambio de calificación consistente en el delito de aprovechamiento de vehiculo proveniente de hurto o robo , previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos, Culminando el juicio en esta misma fecha, donde se declaro culpable al ciudadano : ABREU P.D.A. Y SE CONDENO A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

CAPITULO III

HECHOS ACREDITADOS

Ahora bien, del desarrollo del debate se acreditaron los siguientes hechos:

3.1 Que en fecha 08- 09- 2006, siendo aproximadamente entre las 2:00 de la tarde, cuando el ciudadano DUDLEY A.A.P., SE DESPLAZABA POR EL BARRIO LA TRINIDAD, DE LA CIUDAD DE CALABOZO, quien iba a bordo de una motocicleta, marca: Yamaha, tipo jog, color negro, fue interceptado por unos funcionarios, quienes le solicitaron la documentación que le acreditara la propiedad del vehículo que conducía, informándoles que no poseía los documentos del vehículo.

3.2 Que como consecuencia de este hecho, le realizaron una revisión de los seriales del vehículo, por el sistema policial ( SIPOL), de donde determinan que la mencionada motocicleta, estaba solicitada por el delito de Robo ante la sub-delegación de San Fernando, Estado Apure, según expediente N° H-261.928, de fecha 22-06-06.

3.3. Que en el desarrollo del juicio oral y privado, el procesado de autos, manifestó que si fue aprehendido en el barrio la trinidad, en calabozo, Estado Guárico, pero que no andaba en moto.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la celebración del juicio, fueron evacuadas las pruebas promovidos por el Ministerio Público, y que se ordeno el uso de la fuerza Pública, a los fines de la comparecencia de los órganos de pruebas pendientes por evacuar, que resultaron infructuosos, de lo cual se dejo constancia en las respectivas actas, en consecuencias las pruebas finalmente evacuadas resultaron ser las siguientes:

A.1- ACUSADO: En la realización de el juicio, después de las exposiciones de las partes, el Tribunal impuso al procesado del Precepto Constitucional que lo exime de declara en causa propia, conforme al artículo 49.5 de la Constitución Nacional e igualmente se les impuso del derecho a que se les tome declaración y las condiciones para hacerlo, conforme a los artículos 130, 131, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, rindieron declaración de la siguiente manera:

DUDLEY A.A.P., venezolano, nacido el 23- 09-84, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.913.889, de Estado Civil Soltero, hijo de A.R.A. y N.j.P., residenciado en el barrio la trinidad, carrera 05, entre calle 05 y 06 , calabozo Estado Guarico, por el delito de Robo de vehiculo automotor previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley sobre hurto y robo de vehiculo en concordancia con el articulo 6 , numerales 1°. 2 y 3 eiusdem, Se realiza el inicio del juicio oral y publico en fecha: 27 de julio del 2012, el acusado rindió declaración de la siguiente manera: “… El día 8 de agosto del 2006, como de 8 a 9 de la mañana , me encontraba con M.M. quien es albañil, nos dirigimos hacia el sitio de trabajo y estaba a 100 metros de su casa cuando vamos caminando venia una patrulla del C.I.C.P.C Y UNOS CONVOY Y UNAS MOTOS DE LA POLICIA,, OMISSIS… , LLEGO UN FISCAL Y MI MAMA HABLO CON EL Y LE PREGUNTO QUE HIBA A PASAR CONMIGO, Y LE DIJO QUE ME HABIAN AGARRADO CON UNA MOTO ROBADA, , CUANDO ME LLEVARON AL TRIBUNAL EL FISCAL ME IMPUTO EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y LA JUEZ POR EL PRONTUARIO QUE PRESENTABA ME DEJO DETENIDO Y ME MANDO AL INTERNADO DE SAN JUAN DE LOS MORROS…”.

VALORACION: Este Tribunal le da valor probatorio, por cuanto se trata de una declaración rendida libre de presión, coacción o apremio, impuesto del precepto constitucional con observancia de sus derechos y garantías constitucionales y debidamente asistido por su Defensa, de la misma se desprende que en principio el fiscal realizo una calificación acorde a los hechos, tal y como fue manifestado por el propio acusado.

  1. EXPERTOS:

    B.1 RENNY MEJIAS. La ciudadana fiscal del Ministerio Publico, en fecha 16 de octubre del 2012, en la continuación del juicio oral y público, prescindió del testimonio de este experto.

    B.2 L.A.. . La ciudadana fiscal del Ministerio Publico, en fecha 16 de octubre del 2012, en la continuación del juicio oral y público, prescindió del testimonio de este experto.

  2. TESTIMONIALES:

    C.1) El ciudadano: R.A.C.M., ampliamente identificado en las actas, Testigo presencial del presente caso, quien entre otras cosas manifestó:

    cuando agarraron a este ciudadano que era vecino, lo agarro la P.T.J, en un carro verde con tres funcionarios, en el momento que estaban registrándolos llegaron unos funcionarios vestidos de azul y unos guardias en un cowboy y se lo llevaron. Seguidamente la fiscal pregunta: 1.- ¿recuerda la hora? Como a las 9:00 a 9:30 de la mañana. 2.- ¿donde estaba? al frente de mi casa tomando café 3.- ¿recuerda en que andaban? en una camioneta verde, 4.- ¿el ciudadano en que andaba? A pie. La defensa pregunta: 1.- ¿puedes explicar las condiciones que estaba el ciudadano al momento que llegaron los funcionarios? , estaba frente a mi casa esperando la buseta o taxi. 2.- ¿quien es el muchacho? se llama m.M., 3.- ¿que le dijeron los funcionarios?, le pidieron la cedula y llegaron otros funcionarios vestidos de azul, en un cowboy. Seguidamente la Juez pregunta: ¿Cuánto tiempo tenia el viviendo allí? , como seis años, 2.- ¿con quien vivía?, con una mujer y un niño, 3.- ¿alguna vez lo vio manejando moto?, no. 4.- ¿y al vecino de el?, tampoco, 5.- ¿como llegaba el a su casa, tenia vehiculo? siempre salía a pie y agarraba la buseta, y se iba a pie, la buseta lo dejaba frente a su casa.

    , C.2) La de la ciudadana: B.J.M.L. , Titular de la cedula de identidad N° 15.481.395, ampliamente identificada en las actas, testigo presencial de los hechos, del presente asunto quien entre otras cosas manifestó: “ el día que a el lo detuvieron , yo estaba barriendo el patio de mi casa, y el estaba parado esperando el transporte con el albañil , eso fue como a las 8:30 de la mañana, de ahí llego una comisión del cuerpo de investigaciones penales y Criminalisticas y le pidió la cedula y venia la policía , luego llego el convoy y se lo llevaron, …omissis… ¿ sabia usted que el tenia una moto? R: no, es todo”.

    VALORACION Del análisis individual y comparativo de estas declaraciones, que se identifican en los puntos (B.1 al B.2), no se le da ningún valor probatorio se evidencia que son Testimonios contradictorios, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, señalando que al acusado, pues el primero de los testigo manifestó que llegaron unos funcionarios vestidos de azul y unos guardias en un convoy y la segunda testigo dice que fue detenido el acusado por funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas , así también manifiesta que para el momento de su detención no se le consiguió ninguna moto, que se encontraba esperando el transporte, que estaba a pie,. Por otro lado, es preciso adminicular, estas declaraciones (B1 y B2), lo cual hace que no se le otorgue ningún merito probatorio a las presentes declaraciones.

    C.3) O.C.: La ciudadana fiscal del Ministerio Publico, en fecha 16 de octubre del 2012, en la continuación del juicio oral y público, prescindió del testimonio de este testigo.

    C.4.)L.C.: La ciudadana fiscal del Ministerio Publico, en fecha 16 de octubre del 2012, en la continuación del juicio oral y público, prescindió del testimonio de este testigo.

  3. DOCUMENTALES:

    Adicionalmente se incorporaron por su lectura las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, consistente en:

    D.1) ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL : de fecha 08 de SEPTIEMBRE de 2006, suscrita por el Sub- inspector O.c., adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalisticas de la sub- delegación de Calabozo, la cual corre inserta en el folio uno (1), de la primera pieza del presente asunto. . Exhibiéndose y dándosele lectura a la misma, cumpliéndose así con las formalidades en el Código Orgánico Procesal Penal, para su incorporación en el juicio oral y público.

    VALORACION: Del estudio adminiculado de estas actuaciones, se evidencian elementos técnicos y científicos de la comprobación del delito de aprovechamiento de vehiculo proveniente de hurto o robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos, a lo cual se le da valor probatorio únicamente en cuanto a la comprobación de la corporeidad del delito que nos ocupa. Lo cual se adminicula a la declaración del acusado, valorada en el punto A.1 de este mismo capitulo.

    D.2. INSPECCION TECNICA N° 941 de fecha 08-09-06, inserta en el folio 03 de la primera pieza de esta causa, suscrito por los funcionarios: L.C. y O.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Calabozo, Exhibiéndose y dándosele lectura a la misma, cumpliéndose así con las formalidades en el Código Orgánico Procesal Penal, para su incorporación en el juicio oral y público, la cual se adminicula con lo que consta en el acta de investigación policial, de donde se evidencia que existe un objeto, que es la moto identificada que se consiguió en poder del acusado.

    VALORACION: Del estudio individual de esta declaración, se evidencian elementos técnicos y científicos de la comprobación del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del hurto y robo de vehiculo, se le da valor probatorio únicamente en cuanto a la comprobación de la corporeidad del delito que nos ocupa.

    D.3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL Nº 9700-065-208, DE FECHA 08-09-06, inserta en el folio 07 de la primera pieza de la presente causa , suscrita por el detective RENNY MEJIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub.-Delegación Calabozo. Exhibiéndose y dándosele lectura a la misma, cumpliéndose así con las formalidades en el Código Orgánico Procesal Penal, para su incorporación en el juicio oral y público.

    VALORACION: Del estudio en conjunto de estas actuaciones, se evidencian elementos técnicos y científicos de la comprobación del delito, a lo cual se le da valor probatorio únicamente en cuanto a la comprobación de la corporeidad del delito que nos ocupa, esto es, del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del hurto y robo de vehiculo. Lo cual se adminicula al ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL: de fecha 08 de SEPTIEMBRE de 2006, suscrita por el sub.- inspector O.c., valorada en el punto D.1 de este mismo capitulo.

    D.4) INSPECCION TECNICA Nº 640 DE FECHA 22- 06- 06 inserta en el folio 61 de la primera pieza de esta causa, suscrita por los agentes G.R.F. y J.R., Exhibiéndose y dándosele lectura a la misma, cumpliéndose así con las formalidades en el Código Orgánico Procesal Penal, para su incorporación en el juicio oral y público.

    VALORACION: A la cual no se le da valor probatorio, por tratarse de un documento público que no aporto ningún elemento de interés criminalistico.

    D.5.- AVALUO PRUDENCIAL Nº 9700-065 de fecha 27-09-06, inserta en el folio 63 de la primera pieza de esta causa, suscrito por el agente L.A., no se le otorga ningún merito de valor probatorio, por cuanto no aporta ningún elemento de interés criminalistico.

    D.6.- ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 18-10-06, no se le da valor probatorio alguno , en virtud de que el tribunal considera que es una prueba viciada de nulidad, de acuerdo a la declaración del acusado , se adminicula con este testimonio , que se desprende del punto A.1.

    D.7.- ACTA de Imputación de fecha 17-12 – 09, no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto, el acta de imputación no constituye medio probatorio.

    Finalmente se deja constancia que las partes prescindieron de todos los demás medios de pruebas ofrecidos por ellos, en virtud de lo que establece el Articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los ofrecidos por contraparte recíprocamente, siendo agotado y resultando inoficiosa la orden de comparecencia con la fuerza publica librado a los fines de lograr la comparencia de los funcionarios y expertos actuantes.

    En conclusión, del análisis de los medios probatorios anteriormente analizados, especialmente de la declaración del propio procesado, se tiene la convicción o certeza de los hechos imputados a el procesados de autos , esto es Que en fecha 08- 09- 2006, siendo aproximadamente entre las 2:00 de la tarde , cuando el ciudadano DUDLEY A.A.P., SE DESPLAZABA POR EL BARRIO LA TRINIDAD, DE LA CIUDAD DE CALABOZO, quien iba a bordo de una motocicleta, marca : Yamaha, tipo jog, color negro, fue interceptado por unos funcionarios , quienes le solicitaron la documentación que le acreditara la propiedad del vehículo que conducía , informándoles que no poseía los documentos del vehículo, Que como consecuencia de este hecho, le realizaron una revisión de los seriales del vehículo , por el sistema policial ( SIPOL), de donde determinan que la mencionada motocicleta , estaba solicitada por el delito de Robo ante la sub.-delegación de San Fernando, Estado Apure , según expediente Nº H-261.928, de fecha 22-06-06.

    CAPITULO V

    PENALIDAD

    El delito de aprovechamiento de vehiculo proveniente de hurto o robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos, Culminando el juicio en esta misma fecha, donde se declaro culpable al ciudadano: ABREU P.D.A. Y SE CONDENO A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

    Dicho delito establece una pena de cuatro a seis años de prisión, cuyo término medio conforme al artículo 37 ejusdem, es de cuatro años y seis meses DE PRISION, Ahora bien, por el grado de culpabilidad, pero en virtud de que el mismo acusado manifestó en su declaración que tenia otros expedientes, es por lo que la penalidad se mantiene en 4 años y 6 meses de prisión. Por consiguiente, este Tribunal impone CONDENA en definitiva al acusado ABREU P.D.A. ampliamente identificados al inicio del presente fallo, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÒN por la comisión del delito el delito de aprovechamiento de vehiculo proveniente de hurto o robo , previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos, en perjuicio de M.U.R., Por los hechos descritos en el capitulo II de esta sentencia. Y ASI SE DECIDE.-

    CAPITULO VI

    DECISION

    Por todo lo anterior, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, constituido de forma UNIPERSONAL en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley,

PRIMERO

CONDENA en definitiva al acusado ABREU P.D.A. ampliamente identificados al inicio del presente fallo, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÒN por la comisión del delito el delito de aprovechamiento de vehiculo proveniente de hurto o robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos, en perjuicio de M.U.R., Por los hechos descritos en el capitulo II de esta sentencia, Así como a las demás penas accesorias de Ley ASI SE DECLARA.-

Cúmplase.-

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

LUISA PANTOJA DE PARRA. EL SECRETARIO

ABG. KATIANA LUSINCHI.

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