Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteDario Nessi Barceló
ProcedimientoTransacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, treinta (30) de marzo del año dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: BP12-L-2011-000076

Visto el escrito presentado ante la URDD y el acta transaccional firmada en fecha 25 de marzo del año 2011, celebrada entre los ciudadanos R.A.D., I.E., N.C.D., A.R.M., W.F.P.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 10.982.307, 11.148.656, 10.997.070, 9.820.668 y 8.239.099, con domicilio procesal en Calle Los Aceites, N° 5, sector El M.d.A., Estado Anzoátegui, quienes a los efectos de la presente acta se les denominará Los Ex Trabajadores, siendo representados en este acto por la Profesional del derecho, abogada L.A.R., identificada a los autos, carácter el suyo que consta en autos y la sociedad mercantil VENEZOLANA DE LABORATORIOS QUÍMICOS, C.A., (VENLABCA), identificada a los autos, se dan acá por reproducidos, siendo representada en este acto, por la ciudadana M.C.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad N° 10.431.818, quien actúa en su condición de Vice Presidenta de la Sociedad Mercantil, antes identificada, según consta de Documento Acta Constitutiva de Socios, agregada a los autos, siendo asistida por la profesional del derecho, abogada L.L.B., inscrita en el inpre-abogado bajo el N° 27.497, quien a los mismos efectos de la presente acta se le denominará La Empresa (el patrono), con el ánimo de celebrar una transacción laboral, y finalizar el juicio incoado por los ex trabajadores antes identificados, contra la empresa VENEZOLANA DE LABORATORIOS QUÍMICOS, C.A., (VENLABCA) y dar por concluido el mismo, presentaron transacción en quince (15) folios útiles, con sus vueltos. Por lo que solicitan que la presente Transacción, sea Homologada. La empresa VENEZOLANA DE LABORATORIOS QUÍMICOS, C.A., (VENLABCA), se comprometió a pagar, como en efecto consta haber pagado, a cada uno de los ex trabajadores, demandantes, ciudadanos R.A.D., I.E., N.C.D., A.R.M., W.F.P.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 10.982.307, 11.148.656, 10.997.070, 9.820.668 y 8.239.099, la cantidad de CIENTO CUATRO MIL BOLIVARES (Bs 104.000,oo) a cada uno de los arriba nombrados, los cuales suman un gran total de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 520.000,oo) , por los conceptos reclamados en el libelo los cuales se dan acá por reproducidos. R.A.D., Bs 104.000,oo, según consta en cheque personal identificado con el N° 77000394, I.E., , Bs 104.000,oo, según consta en cheque personal identificado con el N° 27000395, N.C.D. según consta en cheque personal identificado con el N° NO LEGIBLE, A.R.M., según consta en cheque personal identificado con el N° 36000397 y W.F.P.B., según consta en cheque personal identificado con el N° 12000398, todos los cheques antes identificados, contra el Banco B.O.D Banco Occidental de Descuento, con fecha 25 de marzo del año 2.011, de manos de la representación de la empresa. De igual manera consta en el Acta Transaccional, que la empresa demandada VENEZOLANA DE LABORATORIOS QUÍMICOS, C.A., (VENLABCA), pagó por concepto de Honorarios Profesionales, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES, (Bs 60.000,oo) a la profesional del derecho, abogada L.A.R., según consta en cheque personal bajo el N| 20000399, además la empresa VENEZOLANA DE LABORATORIOS QUÍMICOS, C.A., (VENLABCA), manifiesta que asume el pago de los honorarios profesionales de la abogada L.R.L.B., el Tribunal observa:

Para suscribir la transacción, los solicitantes ciudadanos R.A.D., I.E., N.C.D., A.R.M., W.F.P.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 10.982.307, 11.148.656, 10.997.070, 9.820.668 y 8.239.099, estuvieron representados en ese acto, según consta en la misma acta, por profesional del derecho, antes identificado, con las facultades otorgadas en el Documento Poder, por parte de los ex trabajadores, ciudadanos R.A.D., I.E., N.C.D., A.R.M., W.F.P.B., verificando el tribunal, según el contenido de la transacción, que la empresa pagó a los ex trabajador las cantidades antes señaladas.

Ahora bien, por cuanto una vez terminada la relación de trabajo, el o los solicitantes puede disponer sobre sus derechos laborales, siendo que la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, verificando el Tribunal que los solicitantes no actuaron bajo constreñimiento alguno, la transacción se encuentra circunstanciada, motivada y se observan recíprocas concesiones, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento, y por cuanto la representación judicial de la demandada está suficientemente facultada para transigir, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, dándole el carácter de Cosa Juzgada, en consecuencia, se declara terminada la causa y acuerda archivar del expediente, por cumplimiento según consta Acta Transaccional, del acuerdo suscrito por las partes. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los 30 días del mes de marzo del año dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abg. D.N.B.

La Secretaria,

Abg. Maryedith Hernández

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador respectivo y se expidieron las copias certificadas acordadas. Conste.-

La Secretaria,

DNB/dn. ASUNTO: BP12-L-2011-000076

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