Decisión nº 692 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 15 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 15 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-002741

ASUNTO : IP11-P-2010-002741

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.L.V.M.

FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.D.

DEFENSOR PUBLICO ABG. D.J..

VÍCTIMA: J.R.I.G.

SECRETARIA: ABG. D.R.S.

IMPUTADO: F.E.V.M., no porta documentación personal, venezolano, natural Calabozo, Estado Guarico, nacido en fecha 08/06/84, de 26 años de edad, cédula de identidad Nº 17.050.709, estado civil Casado, grado de instrucción: Bachiller en Ciencias, de Oficio Mecánico, hijo de Adamis Martínez y L.V., domiciliado en el Sector Los Guayos, Calle Nº 7, Casa S/Nº detrás del Estadio, Teléfono 0412 5753451 Valencia, Estado Carabobo.

DELITOS: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, 218 y 174 del Código Penal, en perjuicio de J.R.I.G..

II

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inició la presente causa en contra del procesado por la presunta comisión de los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, 218 y 174 del Código Penal, en perjuicio de J.R.I.G., en virtud de los siguientes hechos, consta en acta Policial de fecha 03 de Junio del año 2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde señalan: “Siendo aproximadamente las 05:3 0 horas de la tarde de hoy 03/06/2010, estaba efectuando labores de recorrido y patrullaje a bordo de la unidad moto sin siglas asignada la sub-comisaría policial Nº 102 conducida por el AGTL. A.M. y al mando del suscrito, en compañía del DTGDO J.C. a bordo de otra unidad moto sin siglas, específicamente por la calle Nro 03 de la urbanización “RAMON ANTONIO MEDINA” de Yaracal municipio Cacique Manaure, recibí llamada telefónica por parte del funcionario DTGDO J.S. quien se encontraba de servicio en el punto de control fijo el Caydi, ubicado en la carretera nacional moron coro sector el caydi de la población de Mirimire y me informa sobre una vehículo FORD FOCUS COLOR PLATA, PLACAS GCN-64N, el cual con tres tripulantes a bordo de los cuales por lo menos el conductor y el ocupante del otro puesto delantero vestían bragas de seguridad el conductor braga de color verde y el otro braga de color azul, el cual hizo caso omiso a la voz de alto emprendiendo la huida a alta velocidad en sentido coro-morón, el referido vehículo había sido reportado minutos antes vía radio por la red de comunicaciones de esta fuerza desde el comando Paraguaná que fue despojado a tempranas horas de la mañana en la ciudad de punto fijo a su propietario por dos ciudadanos vistiendo bragas de seguridad, rápidamente nos dirigimos estratégicamente al sector Altamira a instalar punto de control móvil ya que en ese sector es la única vía de acceso a la población de Yaracal en ese sentido coro Moron sin oportunidad de desviar por las llamadas trochas o caminos verdes, llegando al sector Altamira observamos un vehículo con similares características que se desplaza en sentido contrario al nuestro y a una velocidad excesiva, le dimos voz de alto y no fue acatada iniciando una persecución por la carretera nacional en el sentido coro morón al llegar al sector centro de Yaracal desviaron la carretera nacional y toman la calle de servicio del lado derecho tomando en cuenta el sentido en el que nos desplazábamos pasando a muy alta velocidad los muros reductores y luego toman la carretera Yaracal-araurima y frente al centro nocturno “bar Galicia” el neumático delantero del lado izquierdo del vehículo Focus colapsa y los tres tripulantes descienden del mismo y comienzan a efectuar disparos contra los tres funcionarios integrantes de la comisión policial y toman a pie la entrada del sector nuevo Yaracal 1 corriendo y es cuándo nos disparos simultáneamente, con la seguridad del caso nos vamos cubriendo y nos acercos al vehículo constatando que no h,ay personas dentro del mismo e indagamos con personas transeúntes del lugar quienes informan que los ciudadanos que ocupaban el vehículo ingresan a una zona enmontada adyacente al lugar, le asigne al AGTE MOLERO la función de custodiar el vehículo e ingreso a fa zona enmontada en compañía del DTGDO J.C. y a escasos metros de la vía logramos avistar a una persona de sexo contextura gruesa quien vestía una braga de seguridad de color verde con un bordado a la altura del pectoral izquierdo igualmente en la parte trasera de la misma que se lee “maquinarias ruso CA. escondido entre la maleza, con signos evidentes de cansancio que rápidamente pude identificar como el ciudadano que conducía el vehículo, le dimos la voz nos identificamos como funcionarios policiales, le efectué una requisa corporal amparados articulo 205 del COPP incautándole en el bolsillo anterior derecho del pantalón que vestía bajo las bragas dos llaves tipo switcher pertenecientes al vehículo involucrado en la persecución, minutos después se presenta en el lugar la unidad radio patrulla P-283 previa solicitud de apoyo trasladando al ciudadano a bordo de la misma donde queda identificado de la manera siguiente: VARGAS M.F.E., venezolano, 26 años de edad, Profesión indefinida, CI: 17.050.709, natural de calabozo estado Guárico y residenciado en Valencia estado Cara municipio los guayos, sector 07, avenida 03, casa S/N. quien bajo la braga vestía pantalón d color azul y suéter manga larga color azul y botas deportivas color blanco, le ordené al AGTE ANGEL realizar una inspección ocular al vehículo Ford Focus, año 2005, color plata, placas, GCN-63N, logrando incautar en el interior específicamente en el piso del asiento delantero derecho una braga de seguridad de color azul con un bordado en el pectoral lado izquierdo “PDVSA” y nos vimos en la necesidad de hacer el reemplazo el neumático delantero de lado izquierdo el cual fue averiado durante la persecución por el neumático de repuesto del cual se encontraba en el maletero para trasladarlo a la sede de la sub/comisaría policial e inmediatamente notifique del procedimiento a la ciudadana fiscalIa V del ministerio (Tucaras), ES TODO.”

III

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL

La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento del acusado por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, 218 y 174 del Código Penal, en perjuicio de J.R.I.G., ofreciendo los medios de prueba para el juicio oral y público.

De la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

  1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.

  2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

  3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

  4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

  5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;

  6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

    En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del m.T. de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

    Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado...” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

    En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad de los escritos acusatorios, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal ADMITE en su totalidad las acusaciones presentadas por el Ministerio Publico, en todos y cada de los términos en los que fue propuesta; y así se decide.

    IV

    DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

    En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso al procesado de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.

    La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

    …en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…

    Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro m.t., en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”

    …la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…

    (Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

    En el caso subjudice, el acusado al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:

    El artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor señala: “Circunstancias agravantes. La pena a imponer para el robo de vehiculo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

  7. Por medio de amenaza a la vida.

    Artículo 174 del Código Penal, señala: “Cualquiera que ilegítimamente haya privado alguno de su libertad personal será castigado con prisión de un quince días a treinta meses.

    El Artículo 218 del Código Penal, establece lo siguiente: “Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario publico en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años

    Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada de los delitos objeto de la presente controversia, y por aplicación del artículo 88 del Código Penal, el cual señala, “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”

    La sumatoria de la penas una vez aplicado el artículo 37 del Código Penal, es Trece (13) años, Siete (7) meses y Dos (2) días.

    Verificada la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos y por aplicación del artículo 376 del Copp que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, se procede a rebajar un tercio de la misma, tomando en cuenta que el delito por el cual se condena en el presente caso, resultando en definitiva una pena a imponer de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO mas las penas accesorias de Ley, la cual cumplirá el acusado en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.

    V

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano F.E.V.M., no porta documentación personal, venezolano, natural Calabozo, Estado Guarico, nacido en fecha 08/06/84, de 26 años de edad, cédula de identidad Nº 17.050.709, estado civil Casado, grado de instrucción: Bachiller en Ciencias, de Oficio Mecánico, hijo de Adamis Martínez y L.V., domiciliado en el Sector Los Guayos, Calle Nº 7, Casa S/Nº detrás del Estadio, Teléfono 0412 5753451 Valencia, Estado Carabobo, a cumplir la pena de de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO mas las penas accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, 218 y 174 del Código Penal, en perjuicio de J.R.I.G..

    Se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta al Imputado F.E.V.M..-

    Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.

    Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día (6) días del mes de Junio del año 2019, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

    Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los Quince (15) días del mes de Septiembre del año 2010, en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F..

    Juez Tercero de Control,

    Abg. E.L.V.M.-

    Abg. D.R.S.

    Secretaria.-

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