Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01

PARTE EXPOSITIVA.

I

-PARTE DEMANDANTE: J.G.D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.460.014, divorciado, de este domicilio y hábil.--------------------------------------------------------

-APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: W.J.C.G. y J.L.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.100.627 y V-10.104.442, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.787 y 70.199, con domicilio en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, según consta en instrumento Poder Especial, otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta de Mérida, de fecha 05 de mayo del año 2.006, inserto bajo el Nro. 61, tomo 27. --------------------------------------------------------------------------------

-PARTE DEMANDADA: M.T.S.R., P.E.Z.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.466.345 y V- 10.905.781, domiciliada en Ejido Estado Mérida y la niña OMITIR NOMBRE, cuya citaciones se hicieron efectivas la primera en fecha 05/12/06 y el segundo en fecha 01/02/07, las cuales obran insertas a los folios 35 y 37 del presente expediente.----------------------------------------------------------------------------------------

-APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YOLEIDA T.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-10.718.279, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.179, según consta instrumento Poder Apud Acta, que corre inserto al folio 157 de las presentes actuaciones y M.B.V., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-11.705.617, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.245, según consta instrumento Poder Apud Acta, que corre inserto al folio 150 de las presentes actuaciones.---------------------------------------------------------------------------------------

-DEFENSOR JUDICIAL DE LA NIÑA: Abogado D.M.D., Defensor Publica Tercero de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida.------------------------------------------------------------------------------------

II

Demando la parte actora por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD en contra de los ciudadanos M.T.S.R., P.E.Z.P. y la niña OMITIR NOMBRE, antes identificados, en virtud que se desprende del libelo los hechos narrados por el demandante manifestando que en fecha 29 de julio de 1.992 contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.T.S.R., posteriormente por no concordar y compaginar en la relación marital, en el año 1.995 se separaron de hecho, pero siguieron frecuentándose. En ese tiempo de ruptura la ciudadana M.T.S.R. madre de su primer hijo, adquirió noviazgo con el ciudadano P.E.Z.P., ya identificado en autos, manifiesta el demandante que durante ese tiempo seguía frecuentándose con la ciudadana M.T.S.R., quien procrea a su hija la niña OMITIR NOMBRE, la niña nació el 13 de mayo de 1998 y el ciudadano P.E.Z.P. procedió a reconocerla como su hija en forma voluntaria y de buena fe tal y como consta en la partida de nacimiento expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo E.d.E.M., partida nro. 353, manifiesta el demandante que posteriormente en fecha 22 de marzo de 1.999 los ciudadanos M.T.S.R. y J.G.D.F. se divorciaron por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sentencia que fue declarada firme. Motivos estos por los que Demanda la Impugnación de dicho Reconocimiento conjuntamente de su hija OMITIR NOMBRE y su madre M.T.S.R.. Fundamenta su acción en los artículos 208, 215 y 221 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el Capitulo IV, sección segunda del procedimiento, artículos 455 al 492 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------------------

III

Admitida la demanda en fecha 17 de noviembre del año 2006. Mediante auto de decisión de fecha 21 de mayo del año 2009 se acuerda notificar a la Defensora Publica de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que asuma la defensa de la niña demandada, conforme lo establece el artículo 87 de la LOPNA. Se acuerda notificar a la Fiscal DECIMA QUINTA de Protección del Ministerio Público. Se acuerda emplazar a los ciudadanos P.E.Z.P. y M.T.S.R. y al Abogado D.M.D., conforme al artículo 461 de la LOPNA comparezcan a dar contestación a la demanda y opongan las defensas que consideren pertinentes. Se ordena la publicación de Edicto de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Citados como fueron los demandados en fecha 23 de julio del año 2.009 se celebró oportunamente el acto de contestación de la demanda, en el que se dejó constancia que la parte demandada no asistió al acto de contestación de la demanda ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, así mismo se dejo constancia de la comparecencia del Defensor Judicial de la Niña de autos quien en ese mismo acto consigna Contestación de la demanda constante en tres (03) folios útiles. En fecha 16 de junio del año 2008 fue consignado a los autos Edicto publicado en el Diario de los Andes de fecha 13 de junio del 2008. En fecha 30 de junio de 2009 fue consignado a los autos el Reporte de Resultados de Análisis del perfil Genético. Mediante auto de fecha 03 de agosto del 2009 se acuerda citar a la ciudadana M.T.S.R. a que presente ante este despacho a la niña de autos, a los fines de escuchar su opinión de conformidad a lo estipulado en el artículo 80 de la LOPNA. Consta en autos la opinión de la niña OMITIR NOMBRE, inserta a los folios 135 del presente expediente. El Tribunal por auto de fecha 02 de octubre de 2009 acordó fijar el acto oral para el día 10 de noviembre del año 2009 a las 10:00 a.m. Mediante auto de fecha 10 de noviembre del año 2009 se difiere el Acto oral. Mediante auto de fecha 27 de enero del 2010 se fija nuevamente el Acto Oral para el día 02 de febrero del año2010. Mediante acta de fecha 02 de febrero del año 2010, se deja c.d.A.O.d.E.d.P., se declara abierto el acto, dejándose expresa constancia de que compareció la Parte Actora ciudadano J.G.D.F., presente su Co Apoderado Judicial abogado W.J.C.G., se encuentra presente las partes demandadas ciudadana M.T.S.R., junto a su Apoderada Judicial Abogada YOLEIDA T.G.B., no se encuentra presente el ciudadano P.E.Z.P., presente su apoderada Judicial abogada M.B.V., se encuentra presente la ciudadana niña OMITIR NOMBRE ZAMBRANO SUESCUN, presente igualmente su Defensor Judicial Abogado D.M.D., se encuentra presente la Fiscal Especial Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado M.A.V.K.M.. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 470 y 476 de la LOPNA, informando a las partes sobre la importancia y el significado del acto que se va a realizar, así mismo advirtió que debían guardar la debida compostura y el mayor respeto al acto. Concediéndole el derecho de palabra al Co Apoderado Judicial de la Parte Actora abogado W.J.C.G., quien procede a ratificar las pruebas ofrecidas en todas y cada una de sus partes el escrito libelar inserto al folio 1vto, 2vto, y su reforma en los folios 24 y vto y 25 y vto y sus anexos contentivos de la identificación plena tanto de la parte actora como de la parte demandada, partida de nacimiento y cédula de identidad. Ratifico en todas y cada una de sus partes el edicto solicitado por este Tribunal que corre inserto al folio 74 del presente expediente, de fecha 13 de julio del 2008, ratifico en todas y cada una de sus partes la prueba heredo-biológica de ADN realizada a la parte actora, demandada y a la niña OMITIR NOMBRE inserta al folio 120 del presente expediente, ratifico en todas y cada una de sus partes la entrevista hecha a la niña OMITIR NOMBRE por ante este Despacho que riela inserta al folio 135 del presente expediente. Se le concede el derecho de palabra al Apoderada Judicial de la parte codemandada ciudadana M.T.S.R., abogada YOLEIDA T.G., quien expuso siendo la abogada apoderada de la ciudadana M.T.S.R. me acojo tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de las pruebas presentadas por la parte demandante, siendo ellas: El escrito libelar y su reforma, la partida de nacimiento, la cédula de identidad de las partes, la prueba de ADN y la entrevista realizada a la niña. Se le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte codemandada ciudadano P.E.Z.P., abogada M.B.V., quien expuso: visto y oída las pruebas expuestas por el Dr. W.J.C.A.A. del ciudadano J.G.D. como parte demandante, y yo como representante legal del ciudadano P.E.Z.P., ratificó todas y cada una de sus partes las pruebas anunciadas por la parte actora y no hay ninguna oposición por parte de mi representado, ya que, si lo hiciéramos iríamos contra los derechos del niño, me refiero al bienestar del niño, tal como lo indican los artículos 8, 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Judicial de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, abogado D.M.D., quien expuso: En mi carácter de representante judicial de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE y con las atribuciones que me confiere la ley y como representante judicial de la niña antes mencionada, ofrezco las siguientes pruebas para que sean incorporadas al proceso, como pruebas documentales la partida de nacimiento de mi representada la niña OMITIR NOMBRE. La prueba de ADN de fecha 27-07-2008, inserta al folio 120 y vto y cualquier otra prueba que pueda favorecer a mi representada de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde siempre se vela por el interés superior del niño. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con los artículos 471 y 473 de la LOPNA, ordena a la Secretaria incorporar las pruebas documentales ofrecidas por la Parte Actora, siendo: 1.- Libelo de demanda y su reforma. El Tribunal no valora por no constituir objeto de prueba sino que forma parte del proceso. 2.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE. 3.- Copias de las cédulas de identidad de los demandados. 4.- Edicto que riela al folio 74. 5.- Resultados de la Prueba del análisis del Perfil Genético que riela al folio 120 y su vuelto. 6.- Acta de Opinión de la niña OMITIR NOMBRE que riela al folio 135.----------------------------------------------

Igualmente se incorporan las pruebas documentales ofrecidas por la parte codemandada ciudadana M.T.S. siendo: 1.- Libelo de demanda y su reforma. 2.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 353 de OMITIR NOMBRE. 3.- Copias de las cédulas de identidad de los demandados. 4.-Edicto que riela al folio 74. 5.- Resultados de la Prueba del análisis del Perfil Genético que riela al folio 119 al folio 120 y su vuelto. 6.- Acta de Opinión de la niña OMITIR NOMBRE que riela al folio 135.---------

Igualmente se agregan las pruebas documentales ofrecidas por la Apoderada Judicial de la parte codemandada ciudadana P.E.Z.P., siendo: 1.- Libelo de demanda y su reforma. 2.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 353 de OMITIR NOMBRE. 3.- copias de las cédulas de identidad de los demandados. 4.-Edicto que riela al folio 74. 5.- Resultados de la Prueba del análisis del Perfil Genético que riela al folio 119 al folio 120 y su vuelto. 6. Acta de Opinión de la niña OMITIR NOMBRE que riela al folio 135.---------------------------------------------------------

Igualmente se agregan las pruebas documentales ofrecidas por el Defensor Judicial de la niña OMITIR NOMBRE, parte codemandada siendo: 1- Partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE. 2.- Acta de Opinión de la niña OMITIR NOMBRE que riela al folio 135 y todo lo que favorezca a la niña. En este estado y no habiendo otra prueba que evacuar, la Juez le concedió el lapso de diez minutos a las partes, a los fines de que presenten sus conclusiones orales. Se le concede el derecho de palabra al co apoderado Judicial de la parte actora abogado W.J.C., quien lo hace de la siguiente manera: “Vistas las pruebas presentadas y ratificadas en el presente juicio, haciendo referencia que la prueba mas relevante es la prueba del perfil genético de ADN donde efectivamente se ratifica que la niña OMITIR NOMBRE es hija del ciudadano J.G.D.F., arrojando como conclusión dicha prueba un 99,9% y se demuestra fehacientemente la filiación existente entre la niña OMITIR NOMBRE y el ciudadano J.G.D..---------------------------

Se le concede el derecho de palabra al Apoderada Judicial de la parte codemandada ciudadana M.T.S.R., abogada YOLEIDA T.G.B., quien lo hace de la siguiente manera “Una vez ofrecidas las pruebas y principalmente la de ADN, en la que se demuestra la filiación de la niña OMITIR NOMBRE en su mayor porcentaje, que es hija del ciudadano J.G.D.F., por tanto se descarta la paternidad del ciudadano P.E.Z.P.. Se le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte codemandada ciudadano P.E.Z.P., abogada M.B.V., quien lo hace de la siguiente manera “Vistas que todas las pruebas dan como conclusión que el ciudadano P.E.Z.P. no es el padre biológico de la niña OMITIR NOMBRE, se deja constancia de que sea admitidas las mismas para darle a la niña el apellido del verdadero padre biológico ciudadano J.G.D.F.. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Judicial de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, abogado D.M.D., quien lo hace de la siguiente manera “Una vez incorporadas las pruebas ofrecidas por las partes y verificando inicialmente que en la contestación de la demanda las partes demandadas admitieron que no existía ningún problema en admitir la paternidad o la filiación que existe entre el ciudadano J.G.D. y la niña OMITIR NOMBRE, la cual posteriormente fue ratificada mediante la Prueba de ADN. Y vale la pena recalcar en esta sala de audiencia que existe una buena relación entre el padre biológico y su hija, esta defensa pública solicita a este honorable Tribunal que dicte sentencia tomando en cuenta siempre el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Especial Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada V.K.M. quien lo hace de la siguiente manera: “Revisado como ha sido el expediente N° 15.519 por motivo de Impugnación de Paternidad ejercida por el ciudadano J.G.D.F. contra la ciudadana M.T.S.R., se ha verificado que el procedimiento se ha llevado conforme a derecho notándose que a pesar de no ser una Inquisición de Paternidad existe posesión de estado, entre el ciudadano J.G.D. y la niña OMITIR NOMBRE, corroborándose además, que la prueba de perfil biológico determina la filiación entre ellos, es por ello que esta representación fiscal no tiene nada que objetar por tanto solicita a la ciudadana juez se pronuncie en el lapso legal establecido. Se declaró concluido el acto, y procede esta juzgadora a proferir su decisión dentro del lapso legal establecido.-------------------------------

La anterior síntesis demuestra la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando esta juzgadora a decidir bajo las siguientes consideraciones: --------------------------------------------------------------------------------

IV

PARTE MOTIVA

La causa que nos ocupa tiene su origen en las denominadas ACCIONES DE ESTADO, las cuales tienen por finalidad obtener un pronunciamiento sobre el estado civil de una persona, por lo cual son acciones que interesan al Orden Público y en consecuencia son indisponibles, en el sentido que la voluntad privada no puede crear, modificar, reglamentar, transmitir ni extinguir las acciones de estado. Ahora bien, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre haya correspondido a una persona. La filiación resulta de un título, o lo que es lo mismo, de una declaración voluntaria de quien pretende ser el padre del hijo, de demostrarse que efectivamente se han cumplido con todos los elementos para que exista la posesión de estado de hijo, en efecto el artículo 214 del Código Civil establece que “La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer…”-----------------------------------

En la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas la parte actora ofreció las siguientes pruebas:---------------------------------------------------------------

  1. - Libelo de demanda y su reforma: El Tribunal no valora por cuanto la misma no es objeto de prueba sino que forma parte del proceso. 2.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE que riela al folio 08. El Tribunal la valora por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento público, por cuanto esta hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. 3.- Copias de las cédulas de identidad de los demandados. El Tribunal las valora y de las mismas se evidencia los datos personales de los demandados de autos. 4.- Edicto que riela al folio 74, este Tribunal no lo valora por cuanto no constituye prueba alguna sino que forma parte del proceso.- 5.- Resultados de la Prueba del análisis del Perfil Genético que riela al folio 120 y su vuelto. En el informe de resultados presentado por el Laboratorio de Identificación Genética en Caracas de fecha 06 de enero del 2009 concluyen: A.- Realizando el respectivo análisis estadístico de los marcadores utilizados con las muestras del ciudadano J.G.D.F., C.I 11.460.014, respecto a la niña OMITIR NOMBRE de nueve (09) años de edad para el momento de la toma de la muestra, se puede concluir que se trata de una PATERNIDAD PRACTICAMENTE PROBABLE. Las conclusiones antes mencionadas llevan a la convicción a este juzgadora que el ciudadano J.G.D.F. es realmente el padre biológico de la niña OMITIR NOMBRE. 6.- Acta de Opinión de la niña OMITIR NOMBRE que riela al folio 135, este Tribunal pondera dicha opinión en donde consta la relación paterno filial de la niña OMITIR NOMBRE el ciudadano J.G.D.F.. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------

De igual manera la parte codemandada ciudadana M.T.S. ofreció las siguientes pruebas: 1.- Libelo de demanda y su reforma. 2.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 353 de OMITIR NOMBRE. 3.- Copias de las cédulas de identidad de los demandados. 4.-Edicto que riela al folio 74. 5.- Resultados de la Prueba del análisis del Perfil Genético que riela al folio 119 al folio 120 y su vuelto. 5. Acta de Opinión de la niña OMITIR NOMBRE que riela al folio 135. Ya fueron valoradas anteriormente. ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------

Por su parte la Apoderada Judicial de la parte codemandada ciudadana P.E.Z.P., ofreció las siguientes documentales: 1.- Libelo de demanda y su reforma. 2.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 353 de OMITIR NOMBRE. 3.- copias de las cédulas de identidad de los demandados. 4.-Edicto que riela al folio 74. 5.- Resultados de la Prueba del análisis del Perfil Genético que riela al folio 119 al folio 120 y su vuelto. 6. Acta de Opinión de la niña OMITIR NOMBRE que riela al folio 135. Ya fueron valoradas anteriormente. ASI SE DECLARA.-----------------------

Igualmente el Defensor Judicial de la niña OMITIR NOMBRE, parte codemandada aporto las siguientes pruebas: 1- Partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE. 2.- Acta de Opinión de la niña OMITIR NOMBRE que riela al folio 135 y todo lo que favorezca a la niña, las cuales ya fueron valoradas anteriormente. ASI SE DECLARA.--------------------------------------------

No habiendo mas pruebas bajo estudio a los fines de comprobarse la pretensión de la parte actora, solo le resta a esta juzgadora declarar con lugar la acción propuesta, como así lo hará en la parte dispositiva.-----------------------

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, siendo el objeto de la presente causa de eminente orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD intentada por el ciudadano J.G.D.F., antes identificado en contra de los ciudadanos M.T.S.R. y P.E.Z.P., también identificados anteriormente, con el objeto de que se estableciera la filiación de la niña OMITIR NOMBRE, con su padre biológico J.G.D.F., por estar comprobados los hechos alegados en el libelo de la demanda. En consecuencia en lo sucesivo, tanto en los Libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo E.d.E.M. como en los Libros Duplicados llevados por la Oficina Principal del Registro Civil del Estado Mérida deberá aparecer la niña OMITIR NOMBRE, como hija del ciudadano J.G.D.F., debiéndose identificar la niña como OMITIR NOMBRE DUGARTE SUESCUN. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------

Ofíciese al Registrador Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo E.d.E.M. y a la Oficina Principal del Registro Civil del Estado Mérida a los fines legales pertinentes.---------------------------------------------------------------

PUBLÍQUESE, OFICIESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIAS.-------------------

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO No. 01. EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, A LOS NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010). AÑOS 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO No.01

ABG. C.D.C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. A.L.P.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las diez y quince minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.-

EXPEDIENTE Nº 15519

CTD/FMCS.

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