Decisión nº 10-01-15. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoPartición De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 25 de enero del 2010.

Años 199º y 150º

Sent. N° 10-01-15.

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de partición de herencia intentada por la ciudadana O.D.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.255.884, con domicilio procesal en la avenida C.P. entre avenidas Briceño Méndez y Sucre, edificio Canepa, piso 1, oficina N° 03 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, representada por los abogados en ejercicio G.R.D. y Crisbelis M.D.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.001 y 134.817 en su orden, contra el ciudadano O.A.Y.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.383.167, actuando como defensor judicial de los herederos desconocidos de la de-cujus J.A.G.F., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.206.828, el abogado en ejercicio J.L.H.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.651.

En fecha 23 de julio del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la demanda, la cual fue admitida por auto del 25 de aquél mes y año, ordenándose emplazar a los demandados ciudadanos O.A.Y.G. y A.J.S.Q., para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, así como la última consignación de las publicaciones de un edicto que se acordó librar para ser publicado durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana, en los Diarios “De Frente” y “El Diario de los Llanos” de esta localidad, cuya copia se fijaría en la puerta del Tribunal y en el cual se emplazaría a los herederos desconocidos de la de-cujus J.A.G.F., para que comparecieran por ante este Tribunal a darse por citados en el término de sesenta (60) días continuos, debiendo contener dicho edicto las menciones a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndoseles que de no comparecer en el lapso señalado se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio, cuya copia del ejemplar librado fue fijado en la puerta de este Tribunal el 24/09/2008.

En fecha 02/10/2008, fue personalmente citado el co-demandado ciudadano O.A.Y.G., según se evidencia de la diligencia suscrita y del recibo de citación consignado por el Alguacil, insertos a los folios 35 y 36, respectivamente.

No habiéndose logrado la citación personal del co-demandado ciudadano A.J.S.Q., conforme consta de la diligencia suscrita por el Alguacil, cursante al folio 37, y previa solicitud de la co-apoderada actora, se acordó por auto del 24/10/2008, la citación por carteles del mencionado co-demandado de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles serían publicados en los Diarios “De Frente” y “La Prensa” de este Estado.

El 30 de octubre del 2008, la co-apoderada actora abogada en ejercicio Crisbelis M.D.F., presentó escrito de reforma de la demanda, alegando que su mandante es heredera testamentaria conjuntamente con los ciudadanos O.A.Y.G. y A.J.S.Q., según testamento otorgado por la de-cujus J.A.G.F., quien falleció el 10/05/2007, conforme consta en el acta de defunción asentada por ante la Prefectura de la Parroquia El C.d.M.B.d.E.B., bajo el N° 82, de fecha 06/06/2007, y de testamento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 08/05/2007, bajo el N° 03, Folios 11 al 13 del Protocolo Cuarto (4°), Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2007, que acompañó al libelo en copia simple.

Que el caudal hereditario que por testamento dejó la referida causante, está representado por un único bien consistente en una casa y la parcela de terreno sobre ella construida, distinguida con el N° 45 de la manzana 11, ubicada en la Unidad de Vivienda, la Fundación Barinas, Primera Etapa, Municipio Barinas del Estado Barinas, con una superficie aproximada de trescientos setenta y siete metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (377,90 M2), y que lo hubo según documento reconocido por ante la Notaría Pública Quinta de Caracas, en fecha 25/09/1974, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, Estado Barinas, en fecha 30/10/1974, bajo el N° 44, folios 101 al 109, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1974, y del documento de liberación de hipoteca expedido por el Banco Hipotecario de la Vivienda, S.A., a favor de la mencionada ciudadana, autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas, en fecha 29/04/2002, bajo el N° 53, Tomo 47 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 03, folios 11 al 13, Protocolo Primero, Tomo Catorce (14), Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2007, que anexó en copia simple al libelo, y que se encuentra señalado en la planilla sucesoral N° 0165353, expediente N° 006, de fecha 10 de enero del 2008, cuya copia simple fue consignada también con el libelo.

Que en el referido testamento, la causante instituyó a favor de su representada el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones del citado inmueble, constituido por una parcela de terreno propio con la ubicación y área, antes señalados, dentro de los siguientes linderos: norte: en línea recta de trece metros (13,00 Mts), con la calle Coromoto, sur: en línea recta de trece metros (13 Mts), con la parcela N° 11-35, este: en línea recta de veintinueve metros (29 Mts), con la parcela N° 11-44, y oeste: en línea recta de veintinueve metros (29 Mts), con la parcela N° 11-46. Que igualmente la mencionada causante testó a favor de los ciudadanos O.A.Y.G. y A.J.S.Q., el veinticinco por ciento (25%) para cada uno, del referido inmueble, instituyéndolos como sus únicos y universales herederos.

Que ocurrida la muerte de la testadora en fecha 10/05/2007, su mandante quedó en posesión de dicho inmueble hasta el mes de septiembre del 2007, fecha en que los co-herederos ciudadanos O.A.Y.G. y A.J.S.Q., se introdujeron al inmueble, violentando las cerraduras de las puertas de entrada y posesionándose de la misma, lo que denunció su mandante por ante las autoridades competentes; que luego, el co-heredero A.J.S.Q., le comunicó a su mandante que estaba en disposición de venderle su cuota parte, por la suma de treinta y siete mil quinientos bolívares fuertes (Bs.37.500,00), dado que se la había ofrecido en venta al co-heredero O.A.Y.G., quien le manifestó que no tenía para comprarle su cuota parte; que tal propuesta que fue aceptada por su representada, autenticándose el documento de compra venta por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio A.A.T.d.E.B., bajo el N° 74, folios 171 al 172, Tomo Quince (15), de fecha 16/09/2008, que acompañó en copia simple; y que por ello su mandante se convirtió en propietaria del setenta y cinco por ciento (75%) del caudal hereditario objeto de litigio.

Que el ciudadano O.A.Y.G. arrendó parte del inmueble y que le ha hecho modificaciones; que su mandante siempre ha actuado de buena fe, reconociendo los derechos que como co-herederos tienen sobre el referido inmueble; que su representada ha tratado de hablar con el referido ciudadano, para realizar la respectiva partición amistosa, resultando inútiles e infructuosos todos los esfuerzos. Que por todo ello demanda al ciudadano O.A.Y.G., para que convenga en la partición e inmediata entrega de la herencia, a fin de que se le adjudique y entregue sin plazo alguno, el setenta y cinco por ciento (75%) del inmueble o de su equivalente previo peritaje practicado por expertos, o en su defecto a ello sea condenado. Fundamentó la acción en los artículos 822, 825, 927, 939, 1067, 1069 y 1071 y siguientes del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil. Demandó los costos y costas del proceso. Solicitó medida de secuestro sobre el inmueble en litigio, con fundamento en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, y que se nombrara un co-administrador o veedor para que determinara lo que indicó. Estimó la demanda en la cantidad de ciento doce mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F.112.500,00). Además acompañó a la reforma de la demanda, copia simple de certificado de solvencia de sucesiones de la causante J.A.G.F., expediente N° 006-2008 de fecha 01/02/2008.

En fecha 05 de noviembre del 2008, se admitió la reforma de la demanda, ordenándose emplazar al demandado ciudadano O.A.Y.G., para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, así como la última consignación de las publicaciones de un edicto que se acordó librar para ser publicado durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana, en los Diarios “De Frente” y “El Diario de los Llanos” de esta localidad, cuya copia se fijaría en la puerta del Tribunal y en el cual se emplazaría a los herederos desconocidos de la de-cujus J.A.G.F., para que comparecieran por ante este Tribunal a darse por citados en el término de sesenta (60) días continuos y que debía contener las menciones a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndoseles que de no comparecer en el lapso señalado se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio.

En fecha 14/11/2008, se fijó en la puerta de este Juzgado la copia del e.l., cuyas publicaciones fueron consignadas mediante diligencias insertas a los folios 70, 76, 81, 86, 95, 99, 104, 109, 114 y 119. Y el 14 de enero del 2009, fue personalmente citado el demandado, según consta de la diligencia suscrita y el recibo de consignado por el Alguacil, cursantes a los folios 91 y 92, respectivamente.

Previa solicitud de la parte actora, por auto dictado el 22/04/2009, se designó como defensor judicial de los herederos desconocidos de la de-cujus J.A.G.F., al abogado en ejercicio J.L.H.H., quien notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, ordenándose su citación por auto del 13/05/2009, siendo personalmente citado por el Alguacil, el 10 de junio del 2009, tal y como se evidencia de la diligencia y del recibo consignado, que rielan a los folios 133 y 134, en su orden.

Dentro de la oportunidad legal, sólo el mencionado defensor judicial de los herederos desconocidos de la de-cujus J.A.G.F., presentó escrito de contestación a la demanda rechazándola, negándola y contradiciéndola en todos y cada uno de sus términos por ser falso lo narrado. Adujo que es incierto e inventado que la actora sea heredera testamentaria junto con los ciudadanos A.Y.G. y A.J.S.Q., en un testamento otorgado por la de-cujus J.A.G.F., el cual impugnó; que es infundado que la referida de-cujus haya dejado como caudal hereditario la casa y la parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en la dirección que indicó, ni en ningún otro lugar del país.

Que es falso que la mencionada de-cujus para el momento del otorgamiento del ilegítimo y ficticio documento, haya testado a favor de la actora, el cincuenta por ciento (50%) del inmueble supra descrito, ni ningún otro porcentaje; que no es cierto que los únicos y universales herederos de dicha causante sean la accionante y los ciudadanos O.A.Y.G. y A.J.S.Q.; que los ciudadanos O.A.Y.G. y A.J.S.Q., se hayan introducido de manera violenta al inmueble en litigio, y que por ello hayan sido denunciados por ante las autoridades competentes; que es falso que la actora sea propietaria del setenta y cinco por ciento (75%) del referido inmueble por haberle comprado los derechos a uno de los co-herederos; que el ciudadano O.A.Y.G., haya arrendado parte del inmueble o le haya hecho modificación alguna; que la actora se haya dirigido al demandado para llegar a un arreglo amistoso; que el demandado esté en posesión de tal inmueble y que corra riesgo de deterioro.

Durante el lapso legal, sólo la parte actora y el defensor judicial de los herederos desconocidos de la mencionada de-cujus, presentaron escritos mediante los cuales promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Mérito favorable de:

  1. Copia certificada de acta de defunción de la de-cujus J.A.G.F., asentada por ante la Prefectura de la Parroquia El C.d.M.B.d.E.B., en fecha 06 de junio del 2007, bajo el N° 82.

  2. Original de testamento otorgado por la hoy de-cujus J.A.G.F., a favor de los ciudadanos O.D.d.M., O.A.Y.G. y A.J.S.Q., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 08/05/2007, bajo el N° 03, folios 11 al 13 del Protocolo Cuarto (4to), Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2007.

  3. Copia certificada de documento por el cual el ciudadano J.I.P.H., en su carácter de apoderado de la Fundación de la Vivienda Popular, dio en venta a la ciudadana J.A.G.F., el inmueble que se describe, constituyendo ésta última hipoteca convencional de segundo grado a favor de la referida Fundación, reconocido por ante la Notaría Pública Quinta de Caracas, en fecha 25/09/1974, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, Estado Barinas, en fecha 30/10/1974, bajo el N° 44, folios 101 al 109 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1974.

  4. Original de documento de liberación de hipoteca expedido por el Banco Hipotecario de la Vivienda, S.A., a favor de la mencionada ciudadana, autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas, en fecha 29/04/2002, bajo el N° 53, Tomo 47 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 03, folios 11 al 13, Protocolo Primero, Tomo Catorce (14), Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2007.

    Las pruebas descritas en los cuatro (4) numerales que preceden, se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, con fundamento en lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Original de documento a través del cual el ciudadano A.J.S.Q. vendió a la ciudadana O.D.d.M., los derechos y acciones que le corresponden sobre el inmueble allí descrito, autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio A.A.T.d.E.B., en fecha 16/09/2008, bajo el N° 74, folios 171 al 172, Tomo 15 de los libros respectivos. Será analizado posteriormente en el texto de este fallo.

  6. Copia al carbón de planilla formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, signada con el N° 0165353, de fecha 10/01/2008. Conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00759, de fecha 11/11/2005, en el expediente N° 02542, la planilla sucesoral sólo constituye prueba de que se ha cumplido con una obligación tributaria impuesta en la ley, más no de las declaraciones en ella contenidas, por cuanto no consta la certeza de tales declaraciones, por lo que se aprecia sólo para comprobar el cumplimiento de tal obligación fiscal.

    PRUEBAS DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA DE-CUJUS J.A.G.F.:

     Se reservó el derecho de repreguntar a cualquier testigo o persona que siendo promovida por la parte actora depusiera en el juicio. Se observa que ello no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, dado que es un derecho procesal de las partes en litigio en virtud del principio del control y contradicción de la prueba, en razón de lo cual resulta inapreciable.

    En la oportunidad legal, ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto de fecha 25 de noviembre del 2009, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a esa fecha, conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

    PREVIO:

    Antes de proceder a a.e.m.o.f. del juicio, estima oportuno quien aquí decide pronunciarse sobre la posición asumida por el demandado O.A.Y.G., quien fue personalmente citado el 14 de enero del 2009, según consta de la diligencia suscrita y el recibo de consignado por el Alguacil, cursantes a los folios 91 y 92, respectivamente, y al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

    El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado... (omissis).

    La disposición parcialmente transcrita consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos o requisitos concurrentes, a saber: a) que el demandado no diese contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; b) que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir que la petición formulada por la actora no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; y c) la falta de prueba de la parte demandada para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, o que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

    En materia de confesión ficta acoge quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según la cual:

    La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mencionado artículo 362–; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…

    En el presente caso, si bien es cierto que el mencionado demandado no compareció a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna durante la fase procesal respectiva, a los fines de desvirtuar la pretensión ejercida por la accionante, debe destacarse que en el juicio que aquí nos ocupa existe un litis consorcio pasivo, pues la parte demandada está conformada no sólo el referido ciudadano sino también por los herederos desconocidos de la de-cujus J.A.G.F., representados por el defensor judicial abogado en ejercicio J.L.H.H., por lo que se analiza el contenido del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo

    .

    En consecuencia, y por cuanto de las actas que integran este expediente se evidencia que efectivamente el defensor judicial de autos, si compareció de manera diligente al proceso a dar contestación a la demanda intentada en contra de sus defendidos, e igualmente promovió pruebas dentro del lapso legal, es por lo que esta juzgadora estima que ante la conducta contumaz del ciudadano O.A.Y.G., deben extenderse a él los efectos del acto realizado por el referido defensor ad-litem; Y ASÍ SE DECIDE.

    Para decidir este Tribunal observa:

    La pretensión ejercida por la ciudadana O.D.d.M. contra el ciudadano O.A.Y.G., versa sobre la partición de la herencia habida en virtud del fallecimiento de la hoy de-cujus J.A.G.F., y con ocasión del testamento otorgado por la mencionada de-cujus a favor de su persona y de los ciudadanos O.A.Y.G. y A.J.S.Q., cuyo patrimonio hereditario adujo la representación judicial de dicha parte estar constituido por el inmueble conformado por una casa y la parcela de terreno sobre ella construida, distinguida con el N° 45, de la manzana 11, ubicada en la Unidad de Vivienda, la Fundación Barinas, Primera Etapa, Municipio Barinas del Estado Barinas, con una superficie aproximada de trescientos setenta y siete metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (377,90 M2), dentro de los siguientes linderos: norte: en línea recta de trece metros (13,00 Mts), con la calle Coromoto, sur: en línea recta de trece metros (13 Mts), con la parcela N° 11-35, este: en línea recta de veintinueve metros (29 Mts), con la parcela N° 11-44, y oeste: en línea recta de veintinueve metros (29 Mts), con la parcela N° 11-46, instituyendo el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones del citado inmueble a su favor, y el veinticinco por ciento (25%) del referido inmueble a favor de los ciudadanos O.A.Y.G. y A.J.S.Q., para cada uno.

    Que luego de fallecida la referida causante, el co-heredero A.J.S.Q. le vendió su cuota parte por documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio A.A.T.d.E.B., bajo el N° 74, folios 171 al 172, Tomo quince (15), de fecha 16/09/2008, afirmando que por ello su mandante se convirtió en propietaria del setenta y cinco por ciento (75%) del caudal hereditario objeto de litigio, demandando al ciudadano O.A.Y.G., para que convenga en la partición de la herencia, a fin de que se le adjudique y entregue sin plazo alguno, el setenta y cinco por ciento (75%) del inmueble o de su equivalente previo peritaje practicado por expertos, o en su defecto a ello sea condenado, con fundamento en los artículos 822, 825, 927, 939, 1.067, 1.069 y 1.071 y siguientes del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil.

    Por su parte, el defensor judicial de los herederos desconocidos en esta causa, presentó escrito de contestación a la demanda, rechazándola, negándola y contradiciéndola, aduciendo ser incierto que la actora sea heredera testamentaria junto con los ciudadanos A.Y.G. y A.J.S.Q., en un testamento otorgado por la mencionada de-cujus; que es infundado que la referida de-cujus haya dejado como caudal hereditario el inmueble ubicado en la dirección que indicó, ni en ningún otro lugar del país; que es falso que haya testado a favor de la actora, el cincuenta por ciento (50%) del inmueble supra descrito, ni ningún otro porcentaje; que los únicos y universales herederos de dicha causante sean la accionante y los referidos ciudadanos, que los ciudadanos A.Y.G. y A.J.S.Q., se hayan introducido de manera violenta al inmueble en litigio, y que hayan sido denunciados; que es falso que la actora sea propietaria del setenta y cinco por ciento (75%) del referido inmueble por haberle comprado los derechos a uno de los co-herederos; que el demandado haya arrendado parte del inmueble o le haya hecho modificación alguna; que la actora se haya dirigido al demandado para llegar a un arreglo amistoso; que el demandado esté en posesión de tal inmueble y que corra riesgo de deterioro.

    Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos que alegare.

    En consecuencia, tomando en cuenta que los hechos aducidos por la actora en la reforma de la demanda fueron negados, rechazados y contradichos por la representación judicial de los herederos desconocidos en esta causa, es por lo que en atención al principio de distribución de la carga de la prueba que rige en nuestro ordenamiento jurídico, corresponde a la aquí accionante ciudadana O.D.d.M., demostrar los hechos constitutivos alegados como fundamento de la pretensión por ella ejercida; Y ASÍ SE DECIDE.

    Como bien lo sostiene la doctrina patria, existen tres clases de partición de herencia: a) la judicial contenciosa, regulada por el procedimiento especial previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; b) la judicial no contenciosa, prevista en el artículo 1.069 y siguientes del Código Civil; y c) la extrajudicial o amistosa contemplada en los artículos 1.066 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, tenemos que el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

    La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…(omissis)

    .

    La norma antes transcrita establece de manera expresa que la demanda que se intente al efecto debe señalar el título que origina la comunidad, la cual según lo afirmado por la accionante deviene de una herencia testamentaria, en virtud del fallecimiento de la entonces ciudadana J.A.G.F., ocurrido en fecha 10 de mayo del 2007, según se evidencia del acta de defunción asentada por ante la Prefectura de la Parroquia El C.d.M.B.d.E.B., bajo el N° 82, de fecha 06/06/2007, y del testamento otorgado por la mencionada de-cujus, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 08/05/2007, bajo el N° 03, Folios 11 al 13 del protocolo Cuarto (4°), Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2007. Al respecto, debe precisarse que de tales instrumentos, analizados y valorados supra, se colige que el título que origina la comunidad en este juicio, es una sucesión testamentaria; Y ASÍ SE DEDIDE.

    Ahora bien, tomando en cuenta los hechos controvertidos en esta causa, y especialmente el referido a que la actora se convirtió en propietaria del setenta y cinco por ciento (75%) del caudal hereditario objeto de litigio, por haberle comprado al co-heredero A.J.S.Q., la cuota parte que le correspondía sobre tal inmueble, según documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio A.A.T.d.E.B., bajo el N° 74, folios 171 al 172, Tomo quince (15), de fecha 16/09/2008, es por lo que quien aquí decide observa que la doctrina patria sostiene acerca de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción, que:

    …(omissis) considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino procesal o instrumental, en el sentido de conseguir por los órganos de justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimación ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor

    . (Tomado de la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, A.R.R.. Volumen I).

    Del criterio doctrinario parcialmente transcrito, y cuyo contenido comparte plenamente este órgano jurisdiccional, se desprende que para la procedencia de la acción, se requiere del cumplimiento concurrente de tres extremos o condiciones, cuales son: tutela jurídica, legitimación ad causam o cualidad, y coincidencia o relación entre el supuesto de hecho legal y la situación material planteada.

    En lo atinente al documento que manifestó la actora atribuirle el derecho de propiedad de un veinticinco por ciento (25%) adicional al cincuenta por ciento (50%) que expresamente le fue asignado a través del citado testamento, resulta menester hacer las siguientes consideraciones:

    Los artículos 1.920 ordinal 1° y 1.924 del Código Civil, disponen:

    Artículo 1.920: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrase:

    1. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título onerosos, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.”

    Artículo 1.924: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

    Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”

    Sobre las normas que preceden, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 27/04/2004, en el expediente N° 2003-000748, sostuvo:

    “…(omissis).Esta Sala no comparte el razonamiento expuesto por el Juez Superior, pues el artículo 1.924 del Código Civil establece…(sic).

    En un caso similar, la Sala estableció el siguiente criterio:

    ...En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal".

    Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por ser documentos registrados.

    Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:…(sic).

    Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:

    En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem.

    Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

    En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.

    Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno.

    Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión...

    . (Sentencia del 16 de marzo de 2000, juicio de M.Y.L.M. y otros c/ Carmen de los Á.C.C.). (Negritas de la Sala).

    En el presente juicio es evidente que el ad quem infringió por falta de aplicación los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, por cuanto no es admisible otra prueba para hacer valer el derecho de propiedad sobre un inmueble, que el título registrado; dicha formalidad es la que le da validez al acto traslativo de propiedad frente a las partes y contra terceros, y no un simple documento privado que sólo surte efecto entre las partes, aun cuando en fecha 19 de septiembre de 2000 hubiera sido reconocido en su contenido y firma por un tribunal. Dicho de otra manera, la naturaleza del referido instrumento de ninguna manera puede acreditar la “venta pura y simple, perfecta e irrevocable” de un inmueble ante un tercero, con la misma fuerza legal, tiene el documento registrado, tal y como lo consideró el juez de la recurrida…(omissis)”.

    Por su parte, el numeral del artículo 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado, establece:

    El Registro Público tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles.

    Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes, en el Registro Público se inscribirán también los siguientes actos:

    2. Todo contrato, declaración, transacción, partición, adjudicación, sentencia ejecutoriada, o cualquier otro acto en el que se declare, reconozca, transmita, ceda o adjudique el dominio o propiedad de bienes o derechos reales o el derecho de enfiteusis o usufructo.

    En el caso de autos, del documento por el cual el ciudadano A.J.S.Q. dio en venta a la ciudadana O.D.d.M., los derechos y acciones que le corresponden sobre el inmueble allí descrito, se evidencia que el mismo sólo se encuentra autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio A.A.T.d.E.B., en fecha 16/09/2008, bajo el N° 74, folios 171 al 172, Tomo 15 de los libros respectivos, careciendo así de la formalidad de registro exigida expresamente por nuestro legislador, ello en virtud de que el mismo versa sobre un acto entre vivos a título oneroso, traslativo de propiedad de derechos y acciones sobre un bien inmueble, y por ende, no es oponible a terceros ; Y ASÍ SE DECIDE.

    Así las cosas, y siendo que la cualidad es uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción, este órgano jurisdiccional precisa que desde el punto de vista procesal, tal noción expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

    La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.

    En el presente caso, se encuentra demostrado con el testamento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 08/05/2007, bajo el N° 03, folios 11 al 13 del Protocolo Cuarto (4to), Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2007, a.y.v.s., que la actora ciudadana O.D.d.M., es propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre el inmueble suficientemente descrito en el texto de este fallo, circunstancia ésta que le otorga cualidad activa para intentar la pretensión ejercida; Y ASÍ SE DECIDE.

    Sin embargo, cabe advertirse que en virtud de que demandante a través del citado testamento, fue instituida heredera testamentaria conjuntamente con los ciudadanos O.A.Y.G. y A.J.S.Q., a quienes les pertenece el otro cincuenta por ciento (50%) restante, en una proporción equivalente al veinticinco por ciento (25%) para cada uno, sobre el referido bien, y dado que no fue comprobado en estas actas procesales, mediante documento debidamente registrado que el copropietario ciudadano A.J.S.Q., le haya vendido a la demandante la cuota parte a él correspondiente, es por lo que resulta forzoso considerar que existe un litis consorcio pasivo necesario constituido por el mencionado ciudadano conjuntamente con los aquí demandados ciudadano O.A.Y.G. y los herederos desconocidos de la de-cujus J.A.G.F., y por ende, la parte demandada en este juicio carece de cualidad para sostenerlo; Y ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, al no estar cumplido en autos uno de los extremos o condiciones para la procedencia de la acción, cual es, la legitimación ad causam o cualidad, dada la existencia de falta de cualidad pasiva para sostener el juicio, es por lo que la demanda intentada debe ser declarada improcedente; Y ASÍ SE DECIDE.

    En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara IMPROCEDENTE la demanda de partición de herencia intentada por la ciudadana O.D.d.M., contra el ciudadano O.A.Y.G., ya identificados.

SEGUNDO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C.

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C.

Exp. Nro. 08-8791-CF.

rm.

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