Decisión nº 2588 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteCarlos Arturo Calderon Gonzalez
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho de abril del año dos mil catorce.-

204º y 155º

I

PARTE NARRATIVA

Mediante escrito que corre inserto al folio 27 del presente expediente, de fecha 13 de febrero de 2014, la ciudadana Y.P.P., parte co-solicitante en la presente causa, debidamente asistida por el abogado D.E.T.M., manifestó que en fecha 22 de febrero de 1995, fue emitida sentencia de divorcio, sin embargo en la misma se verifica un error material en la primera letra del nombre de la co-solicitante anteriormente mencionada, ya que, fue transcrito con la letra “I” latina Isaura siendo la manera correcta Ysaura, solicitando se sirva realizar la respectiva corrección del error material emitido en la sentencia, solicitud que se produjo después de finalizar el presente juicio.

En relación a lo solicitado este tribunal observa:

Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 1993, que riela al folio 6 del presente expediente, se formó expediente, se le dio entrada a la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, interpuesta por los ciudadanos J.D.P. E I.P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.100.465 y 11.469.137, en su orden, asistidos por el abogado M.D.J.D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.261.

En fecha 22 de febrero de 1995, el Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, hoy (JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA), dictó sentencia definitiva declarando con lugar la correspondiente solicitud de conversión de divorcio de la SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, entre los ciudadanos J.D.P. e I.P.P. (folios 11 vuelto y 12).

Con fecha 08 de marzo de 1995, se dictó auto declarando firme la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de febrero de 1995 (folio 13).

Mediante auto de fecha 01 de junio de 2001, se remitió el presente expediente al Archivo Judicial del Estado Mérida, para su guarda y custodia (folio 14).

Con fecha 20 de septiembre de 2013, la ciudadana Y.P.P., parte co-solicitante en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada M.C.G.D.D., solicitó se recabara del archivo judicial el presente expediente, a los fines de solicitar copia fotostática certificada de la demanda de divorcio como de la sentencia (folio 15).

Con fecha 11 de octubre de 2013, se recibió del archivo judicial el presente expediente del archivo judicial (folio 17).

Con fecha 16 de octubre de 2013, la ciudadana I.P.P., debidamente asistida por la abogada M.C.G.D.D., solicitó dos (02) copias fotostáticas certificadas de la sentencia definitiva de divorcio, así como del auto que la declaró firme (folio 18).

Por auto de fecha 16 de octubre de 2013, este Tribunal omite la notificación de las partes para la reanudación de la causa (folio 19).

Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2013, se expidieron dos (02) juegos de copias debidamente certificadas de los folios 11, 12 y 13 del presente expediente (folio 20).

Con fecha 21 de octubre de 2013, dejó constancia que entregó a la ciudadana Y.P.P., las copias fotostáticas certificadas que fueron solicitadas en el presente expediente, quien estando presente recibió conforme (folio 21).

Por auto de fecha 13 de enero de 2014, se ordenó remitir nuevamente al archivo judicial regional del estado Mérida, para su guarda y custodia el presente expediente (folio 22).

Con fecha 30 de enero de 2014, la abogada D.C.V.B., solicitó se recabara del Archivo Judicial el presente expediente (folio 23).

Con fecha 31 de enero de 2014, se ofició a la Directora Administrativa Regional del estado Mérida, con el Nro. 0061-2014, (atención al Archivo Judicial Regional del Estado Mérida), a los fines de solicitarle el expediente Nro. 21.404 (folio 24).

Se recibió oficio de fecha 05 de febrero de 2014, en la oportunidad de remitir adjunto al presente oficio el expediente Nro. 21.404 (folio 25).

Mediante nota de Secretaria hizo constar que el día 07 de febrero de 2014, se le dio entrada al presente expediente el cual fue solicitado del Archivo Judicial, mediante oficio Nro. 0061-2014 (folio 26).

En fecha 13 de febrero de 2014, la ciudadana Y.P.P., parte co-solicitante en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado D.E.T.M., consignó escrito manifestando que en la sentencia de divorcio emitida en fecha 22 de febrero de 1995, se verifica un error material en la primera letra del nombre de la co-solicitante, ya que, fue transcrito con la letra “i” latina Isaura, siendo la manera correcta Ysaura, lo cual se puede verificar en el acta de matrimonio y copia de cédula de identidad solicitados por el Tribunal, para que se sirvan realizar la respectiva corrección del error material emitido en la sentencia (folio 27).

Corre al folio 28 del presente expediente partida de nacimiento Nro. 52, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El S.M.L.d.E.M., correspondiente al año 1968, folio 89 de la ciudadana Y.P.P., co-solicitante en la presente causa.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2014, este Tribunal antes de pronunciarse con relación a lo solicitado por la parte co-solicitante en el presente juicio ciudadana Y.P.P., la exhortó a que presente a este Tribunal copia fotostática certificada del acta Nro. 234, que se encuentra en el Libro de Partidas de Matrimonio del Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, celebrado el día 26 de septiembre de año 1986, a los fines de verificar lo planteado y este Tribunal providenciar lo conducente (folio 29).

Con fecha 14 de marzo de 2014, la ciudadana Y.P.P., parte co-solicitante en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado D.E.T.M., consignó mediante escrito copia fotostática certificada del acta Nro. 234 del Libro de Partidas de Matrimonios y constante de dos folios y portada, solicitando se prosiga a la corrección material del nombre en el acta de divorcio por parte de este Tribunal (folio 30 al 33).

II

ÚNICO

Previo estudio de la sentencia cuya corrección se requiere y de la solicitud formulada, este Tribunal pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Con respecto a la solicitud del error de transcripción de la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, hoy (JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA), en fecha 22 de febrero de 1995 (folio 27), este Tribunal observa que de acuerdo a la solicitado en el escrito anteriormente idenficado; en el cual solicita la corrección del nombre de la parte co-solicitante en la presente causa ciudadana Y.P.P., siendo que en la referida sentencia fue escrita con la letra “I”, latina Isaura, siendo la manera correcta Ysaura y no como erróneamente aparece en la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T.d.T. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T.d.T. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y por cuanto el señalado escrito fue interpuesto extemporáneamente en fecha 29 de junio del 2.009 (folio 56), este tribunal observa que lo solicitado está fuera de lapso, dado el transcurso del tiempo desde que se dictó la sentencia

En el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, ó dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

. (Subrayado del Tribunal).

Conforme a lo señalado, y en virtud de que la sentencia cuya corrección se solicita fue publicada en fecha 22 de febrero de 1995 y visto que no consta en el expediente que la solicitud de corrección haya sido, formulada el día de publicación de la sentencia o el día de despacho siguiente, la misma resulta inadmisible, de conformidad con la disposición procesal citada, y así se declara.

SEGUNDO

Ciertamente la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 20 de junio de 2.000, con relación a la extemporaneidad de las solicitudes de aclaratorias de sentencia, estableció:

..., por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza

.

Tal decisión que constituye un precedente judicial por emanar de la Sala Constitucional, resulta vinculante para este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto este Tribunal acoge el criterio precedentemente citado y lo hace suyo en orden a la disposición constitucional indicada para ser aplicados a casos análogos o semejantes como el sometido a análisis, y así se decide.

TERCERO

Si bien es cierto que la sentencia cuya corrección solicitada por la parte exponente ciudadana Y.P.P. y la cual fue proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, hoy (JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA), en fecha 22 de febrero del 1995, obrantes a los folio 11 vuelto y 12; hubo un error material en la primera letra de su nombre, ya que fue transcrito con la letra “I” latina Isaura, siendo la manera correcta YSAURA, este Juzgado puede resolver lo conducente por estar investido de la competencia funcional requerida para ello, y así se decide.

CUARTO

La lectura de los artículos 26, 49, 257 y el encabezamiento del artículo 334 de la vigente Constitución, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual los jueces no sean sólo portavoces de la Ley, sino defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Esta es la finalidad perseguida y la que se pretende obtener, con toda la reforma judicial que se adelanta, cuyo propósito es hacer desaparecer las diferencias que existen entre el sistema judicial que poseemos actualmente y el ordenado en el texto constitucional.

Ahora bien, el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.

Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento.

QUINTO

Conforme a los señalamientos que anteceden, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa el fallo aludido incurrió, en el error material indicado en la primera letra de su nombre, ya que fue transcrito con la letra “I” latina Isaura, siendo la manera correcta YSAURA, error que como se ha dicho es de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza, y así se decide

III

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, PROCEDIENDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CORRIGE el error material en que se incurrió en la sentencia dictada por el antes denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T.d.T. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T.d.T. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la sentencia de fecha 22 febrero de 1995, que declara convertida en divorcio la separación de cuerpos y bienes entre los cónyuges J.D.P. y PEÑA PEÑA YSAURA, deberá corregirse y aparecer correctamente YSAURA, ya que la primera letra de su nombre, fue transcrita con la letra “I” latina Isaura. En consecuencia, se ordena se corrige tal error, quedando rectificada el nombre de la parte co-solicitante en la presente causa ciudadana Y.P.P., siendo que en la referida sentencia fue escrita con la letra “I”, latina Isaura, siendo la manera correcta Ysaura y en lo sucesivo debe entenderse que mediante decisión de fecha 22 de febrero de 1995, se declaró la conversión de divorcio de los ciudadanos J.D.P. E Y.P.P.. Y así se decide.

Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, hoy JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 22 de febrero de 1995. Se ordena oficiar al Registro Principal del estado Mérida y al registro Civil del Municipio Libertador del estado Mérida, participándole lo conducente, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente, una vez que quede firme la presente decisión.

Notifíquese a los solicitantes en la presente causa de la presente decisión por haber +salido fuera del lapso de ley de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de notificación a los mismos y por cuanto no señalaron domicilio procesal se ordena al alguacil de este Tribunal fije la boleta en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, Y así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CÓPIESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho de abril del año dos mil catorce.-

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. C.A.C.G..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.R..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde. Conste.

LA SRIA.,

ABG. LUZMINY QUINTERO.

CACG/LJQR/lmr.

EXPEDIENTE Nº 21404

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