Decisión nº 921 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 20 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005338

ASUNTO : IP11-P-2010-005338

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. E.L.V.M..

FISCALÍA 15 AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. M.E.D.

IMPUTADOS: RAULIS R.R.V. Y P.S.Q.P.

DEFENSORIA PÚBLICA CUARTA PENAL DE GUARDIA.

SECRETARIA: ABG. YRAIMA PAZ

Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2010, en audiencia especial para la aplicación del procedimiento de presentación de los ciudadanos RAULIS R.R.V. Y P.S.Q.P., debidamente asistido por el DEFENSORIA PÚBLICA CUARTA PENAL ABG. Y.T., en relación a la solicitud interpuesta por la FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.E.D..

Acto seguido se dio inicio al acto y se le concede la palabra a la FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.E.D., quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que pusiera a disposición de este tribunal a los ciudadanos RAULIS R.R.V. Y P.S.Q.P. ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por el ciudadano imputado se encuentran enmarcada dentro de los supuestos del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, aunado al hecho de encontrarse llenos los extremos legales de los citados preceptos legales ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, así como la magnitud del daño causado. Así mismo, señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se decrete la Flagrancia y siga el presente Asunto por los trámites del Procedimiento Ordinario. Es todo". En este estado se le concede la palabra a la victima quien se identifico como B.E.P.L., titular de la cedula de identidad Nº 12.265.348, quien declara: Fui victima de un robo, yo no estuve presente me molesto llegar a mi casa y conseguir la puertas reventadas, y lo que quedo hecho desastre, las pocas cosas que quedaron la dañaron con mala intención, fueron crueles al hacerle daño a uno persona que no le ha hecho nada a ellos, mi esposo y yo somos trabajadores, mi hijo tiene 12 años, apenas le pudimos comprar la computadora, nos costó mucho comprarla, para que vengan ellos a llevarse todo, yo conseguí la ropa, se cambio en mi casa, dejaron la ropa sucia, llame al CICPC, la cerradura la reventaron, reventaron la oreja de uno de los candados que estaba soldada, los del CICPC me dicen que están ocupados que ellos iban a ir a otro procedimiento, no dormimos nada, hasta que llegaron los del CICPC y se llevaron la ropa y la cedula, vieron todo el desastres que dejaron, nos fuimos de esa casa, porque corríamos peligros, la casa tenia un cuarto alquilado la gente de allí dicen que no escucharon nada, nos reventaron el protector del aire, el candado anti sizallas, ellos dicen que no escucharon nada, yo siempre la veía agarrando agua en las mañanas, mi vida cambio mucho, estamos sufriendo de de estrés de miedo, mi hijo siente miedo, se hace pupú solo, el tiene 12 años, me llamaron diciendo que eran de la fiscalia que me presentara hoy, a los únicos que les di mis datos fue al CICPC, pido una medida de protección. Es todo.” A continuación la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido Se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando que Si deseaban declarar, y se hizo pasar al estrado al imputado, RAULY R.R.V., venezolano, natural de Mirimire, titular de la cédula de identidad Nº V-15.982.796, nacido en fecha: 12-03-78, 33 años de edad, estado civil: soltero, de oficio albañil, hijo de O.M.V.L. y A.R.R., domiciliado en el tacal calle principal casa de bloques, cerca del abasto de la entrada del tacal, vía los Taques, estado Falcón, Teléfono: 0416-3647579, y declara: Ella dice que la robaron, ese día estaba yo en un residencia, el domingo 19 llegaron dos personas vecinos míos, me entraron a batazos, me quebraron las piernas como dice ella que consiguen mi cedula, no entiendo, mas las personas que me venden el equipo están afuera yo lo que hice fue comprarla, lo de la cedula es falso, a mi me golpean el 19. Es todo. La fiscal pregunta al imputado: ¿Cuando lo arremeten? El 19 a las 5.30 de la tarde. ¿Que hacia la cedula en la casa de la victima? No se a mi me sacan. ¿Quien lo arremete? Dos vecinos, en el calles sierra tengo las denuncias, y ese día se fue la luz. Es todo. La fiscal Dessiree pregunta al imputado: ¿Explique al tribunal las causas por que lo arremeten contra usted? Por un pollo que se perdió de la nevera y una bombona de gas, eso fue el día sábado a las 5.30 de la tarde, me sacan desnudo de la casa, a mi me reciben el 19 en el calles sierra. La defensa pregunta al imputado. ¿La fiscal señala que usted tiene antecedentes, puede decir de qué delitos se trata? Era por consumidor, una sola vez tuve en la cárcel y dos en la policía de Coro. ¿En el momento del procedimiento donde se trasladan a jayana, ese procedimiento lo hacen con presencia de testigos? Claro el dueño de la casa donde vivía, lo vio el vecino, mi esposa y mis hijos. ¿Los funcionarios se hicieron acompañar por testigos para hacer el procedimiento? No. ¿Como tiene acceso a estos objetos? Me los vendieron el Dixon alias el menor y Javier alias concha de huevo. ¿Esas personas estaban detenidas en la zona policía? Si, como les hecho paja a ellos, me matan, concha de huevo no tiene cedula nuca ha sacado cedula, es de antiguo aeropuerto, y Dixon de la avenida principal de antiguo aeropuerto, yo solo compre esas dos cosas por un millón. ¿El otro señor que esta detenido es vecino suyo? El es vecino de mi hermana, le dije a mi hermana si lo podía empeñar, para comprar las medicinas, el no tiene nada que ver, las cosas las consiguen en otra casa. La jueza pregunta. ¿Usted acostumbre a comprar esas cosas? No, lo vi barato me llamo la atención me gusto. ¿Donde esta su cedula? Se extravió en el momento que me detienen, eso lo dije en el calle sierra. Seguidamente se pasa a la sala al imputado ciudadano P.S.Q.P., venezolano, cédula 15.593.169, nacido en fecha 10-01-1983, de 27 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción: tercer año, de Oficio albañil, hijo de Z.D.C. PRIETO Y P.Q. y domiciliado el Tacal s.M.o. calle principal casa sin número casa de bloques, al lado de una bloquera, vía los taques estado Falcón, teléfono: 0426-264-9140, y declara: Yo vivo en el tacal, estaba trabajando, a el lo había agarrado la PTJ, yo me fui pa mi casa cuando estoy acostado me llaman Pedro, me dicen vamos para que nos acompañen, les pido una orden, les digo que, que tengo yo que ver, el comisario dijo mételo preso que a ese le gusta la mantequilla, eso fue todo. La fiscal pregunta. ¿Donde lo aprehende? En mi casa en el tacal, el equipo lo consiguen al lado donde no había nadie. ¿Conoce al ciudadano presente? No, el vive como a cien metros, yo lo vine a ver a el ahora, en esto no tengo nada que ver. ¿Que hacia ese reproductor cerca de su casa? No se, a mi no me consiguen nada. La defensa pregunta: ¿Se presenta usted ante el Tribunales de control, si la fecha es 05-10-2010. ¿Usted compró, vio o compro alguno de los objetos? No. La jueza pregunta al imputado. ¿Esa pieza donde consiguen el aparato es de quien? De un señor. ¿Usted dice que no conoce al señor presente? No. ¿Le pidió colaboración para empeñar los artículos? No, el único problema que tengo son las presentaciones.

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público, Abogada Y.T., en nombre de sus Defendidos señala: “en relación al ciudadano Rauli indica la Fiscal del Ministerio Publico que solicita la privativa presuntamente por estar involucrado por el Hurto, no puede sustentar la privación de libertad basada en la incautación de la cedula de identidad en el sitio, toda vez que el ciudadano no ha sido imputado por el delito de hurto, en virtud de ello se opone la defensa a este punto, aparte de ellos solicita la privación de libertad del ciudadano Rauli, por los antecedentes, presumimos que se trata de un delito de posesión no dice a que medida esta sujeto, otro delito es del año 1999, no puede tratarse de un antecedente policial, respecto al delito del año 2009, no presenta registro antes los tribunales y no consta ese supuesto delito, no ha sido judicializado, por lo que los antecedentes no lo considera como un elemento de convicción, por otro lado el delito de aprovechamiento consagra una pena que no supera los diez años para poder aplicarse una privación de libertad, el ciudadano Rauli, consigna un informe medico donde se indica la fractura que presenta en la pierna y se opone a la privación de libertad de conformidad al derecho a la salud, dada su condición de salud; Con respecto al ciudadano P.Q. la defensa observa que es una persona ajena a toda esta situación vinculada con los objetos, y solicita la nulidad del reconocimiento, realizado en el CICPC, donde los funcionarios le muestran los objetos a la victima, por lo que es nulo ese reconocimiento, todo vez que no se llevo de acuerdo a lo previsto en el COPP, respecto al reconocimiento de objetos, en cuanto a las presentaciones de mi defendido en ningún momento se pude ver que incumpla con las presentaciones de conformidad con el articulo 160 el ciudadano ha cumplido con sus presentaciones, el mismo no se ha ausentado, del estado, el mismo se mantiene vigente respecto al régimen de presentaciones, en cuanto al hecho que no se le pueden otorgar mas de tres medidas cautelares, alega el articulo 262 del COPP, mal puede sustentar el ministerio publico una solicitud de Privación Judicial de Libertad, tomando en cuenta antecedentes penales, por cuanto es un delito de carácter patrimonial, considera esta defensa que se puede satisfacer con la imposición de una medida cautelar y así mismo puede ser satisfecha por un acuerdo reparatorio.- Es Todo”

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir observa:

En cuanto a la forma cómo se produjo la detención, quien aquí juzga considera que las actas que conforma el dossier, y en especial, del acta Policial de fecha 15 de octubre de 2010, suscritas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, subdelegación Punto Fijo, del Estado Falcón, donde señalan: “En esta misma fecha, siendo las 02:10 horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho, el funcionario: AGENTE DE INVESTIGACIONES S.R., adscrito a esta sub.- Delegación de este Cuerpo Policial, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 169 Y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta, misma fecha y encontrándome en labores de guardia en esta oficina, Se recibió llamada telefónica de parte de una persona que por su tono de voz es del sexo femenino quien no se quiso identificar por temor a represalias, informando que el sector el Tacal, calle Yahana se encontraban frente a una casa color verde, dos (02) sujetos quienes comercializando unos electrodomésticos los cuales se habían hurtado de una vivienda en antiguo aeropuerto, uno (01) de ellos es de tez morena, de contextura regular, de estatura mediana y viste para el momento una camisa de alusiva al equipo de los cardenales de Lara y el otro una short y una franela y se encuentra sentado en una silla ya que no puede caminar porque después del hurto tuvo un altercado, no aportando mas detalles al respecto. Motivo por lo que me traslade en compañía de los funcionarios Detectives RAFAEL MOTA Y V.D., en la unidad P-0326 y en vehiculo particular hacia la dirección antes descrita con el fin de corroborar la información aportada, una vez en la dirección antes aportada logramos avistar en las afueras de una vivienda rural un ciudadano sentado en una silla manipulando un equipo de sonido color negro con naranja, así mismo otro sujeto con las mismas características físicas aportadas al despacho, quien viene cargando una caja color gris, por lo que decidimos abordarlos con la seguridad que amerita el caso, a quienes luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia les solicitaron sus identificaciones quedando identificados de la siguiente manera P.S.Q.P., de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, nacido en fecha 10- 01-83, titular de la C.l. V-15.593.169, Residenciado en el sector de los Taques, S.M.O., calle S.M., casa sin número, Municipio Autónomo De Los Taques, de esta ciudad, quien portaba en sus manos una impresora marca EPSON, modelo TX110, multiuso de color negro y RAULIS R.R.V., de nacionalidad venezolana, natural de Mirimire, Estado Falcón, nacido en fecha, 12-03-78, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio, Albañil, titular de la cedula de identidad Ci. V-15.982.796, Residenciado en el Sector Los Taques, el Tacal, calle Yahana, casa sin número de esta ciudad, quien tenía en su poder un equipo de sonido marca AIWA, modelo CXSDS33, con sus respectivas cornetas, de la misma manera se les pregunto si en sus ropas ocultaban algún arma de fuego o sustancia ilícita, los mismos se negaron rotundamente, el sitio tratamos de ubicar algún testigos para presenciar el procedimiento; siendo nuestra búsqueda infructuosa, por lo que amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizamos inspección corporal no encontrándoles otra evidencia además de la ya detectada, de la misma manera se solicitaron las facturas de los artefactos, los mismo no poseían ninguna, en vista del acto flagrante se les notificó que se encontraban detenidos se le fueron leídos sus derechos que le asisten como imputado según el artículo 49 de la constitución nacional y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente nos regresamos a la sede este despacho conjuntamente con las detenidos y la evidencia, en virtud de lo antes expuesto se dio inicio a la averiguación Nro 1-672.292 por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, de igual forma se le realizó llamada telefónica al Fiscal Décimo Quinto, siendo atendida por el Dr. C.C., a quien se le notificó todo sobre el procedimiento. Acto seguido me traslade hacia la sala de análisis y seguimiento estratégico policial a fin de verificar a los, una vez en dicha sala luego de ingresar los datos en el sistema computarizado SIIPOL con enlace DIEX, pudimos constatar que ciudadano RAULIS R.R.V., presenta tres historiales policiales según expediente 1-506.637, de fecha 17-06-2010, por el delito de DROGA, Subdelegación Tucacas, 2) F-423.245, de fecha 12-06-99, por el delito de ROBO, 3) Expediente E-709.383, de fecha 13/02/85, ROBO, ambos por este despacho, el segundo de los mencionado posee un (01) historial de fecha 16-12-2009, delito ROBO, por esta Sub Delegación. En el mismo orden de ideas nos trasladamos hacia el área de substanciación a fin de ubicar el expediente 1-672.017, iniciados por unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, relacionado con el presente expediente, del cual anexamos copias y le realizamos llamada a la ciudadana B.E.P.L., para que comparezca por ante este despacho a fin de identificar los objetos recuperado, es todo.”

De lo expuesto se desprende, en consecuencia, que en la aprehensión de los ciudadanos imputados de autos, concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor, en este caso en particular, los ciudadanos imputados fueron aprehendidos con los objetos pertenecientes a la victima ciudadana B.P.d.L., quien mediante factura consignada ante los organismos policiales, acreditó la propiedad de los objetos incautados, específicamente, un equipo de sonido marca AIWA y una impresora Marca EPSON, lo cual coincide con lo expuesto por la ciudadana victima en su acta de denuncia de fecha 21-09-2010, calificando los mismos el Ministerio Publico como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, no pudiendo demostrar la propiedad de los mismo, por lo que debe decretarse la detención como FLAGRANTE, y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:

El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.

El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia tendientes al esclarecimiento de los hechos, por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide

En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:

Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.

Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, toda vez que los ciudadanos imputados fueron aprehendido con los bienes muebles, propiedad de la ciudadana B.P.L., quien en fecha 21-09-2010, formuló denuncia ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia que en fecha 19-09-2010, había sido objeto de un hurto en su lugar de residencia, consignando las facturas correspondientes a los objetos presuntamente hurtados, los cuales coinciden con los incautados al momento de practicar la detención de los ciudadanos P.Q. y Raulis R.V., y que dieron origen a la presente investigación, específicamente un equipo de sonido Marca AIWA y una impresora marca Epson, así mismo, dejó constancia tanto en la declaración rendida ante el Cuerpo detectivesco como la rendida ante este Juzgado de Control, que en su lugar de residencia fue hallada la Cedula de Identidad, en la que parece el nombre del ciudadano Raulis R.V., lo cual quedó plasmada en el Registro de Cadena de Custodia de la evidencias incautadas, practicándole posteriormente la Experticia Legal correspondiente, calificando los hechos el Ministerio Publico como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, no pudiendo demostrar los referidos ciudadanos la propiedad del material incautado, aunado al hecho, de que consta en la presente causa, 1.- Acta de Denuncia de fecha 21-09-2010, por parte de de la ciudadana B.E.P.L., rendida ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Falcón, donde expuso lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día domingo 19-09-2010, como a las 6:00 horas de la tarde, llegué a mi casa en la dirección antes mencionada porque estaba de viaje en lo que entro me percaté que la puerta principal estaba violentada y todo estaba regado, luego revisando me percaté que se habían llevado lo siguiente: Un monitor maraca HEDY, Una impresora marca EPSON, Un CPU HEDY, Un UPS, Un MP4, Un Pendryve, Marca ONY, Un MODEM marca HAWEY, Un aire acondicionado, Un equipo de sonido marca AIWA, Un televisor DAEWOO, accesorios de PC, Un DVD marca Panasonic, Una bomba de agua, Un decodificador, Tres juegos de sabanas, Un edredón infantil, Una plancha, Dos bombonas de Gas, Un martillo belota, Una licuadora, Una bicicleta Negra, ropa, documentos personales. Interrogatorio ¿Diga desde que día se encontraba de viaje?, Desde el día martes 14-09-2010 y regrese el domingo 19-09-2010, Es todo.” 2.- Copia de la Factura N° 05465, de fecha 09-11-2009, Joyería La Elegancia, CC LA MEDIA LUNA, donde se deja constancia de los bienes adquiridos, específicamente Equipo de Sonido AIWA 8600w, Total de pagar 630.000 y Copia de Factura Comercio: ANGULO AZUL IMPORT, C.A, Factura # 00009330, fecha 23-01-2010, donde se deja constancia de los bienes adquiridos, específicamente Una impresora EPSON STYLUS TX 110, por un valor de 590,00. 3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 21-09-2010, practicada por los funcionarios RAFAEL MOTA Y S.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Falcón, donde dejan constancia de los siguiente: “ El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural, clara y temperatura calida, todos estos elementos presentes para el momento de practicar la presente inspección, correspondiente a un inmueble residencial de una sola planta, ubicada en la dirección antes descrita….encontrando signos de desorden y registro por todo el lugar, logrando visualizar en la habitación una Biblia pequeña de color blanco y dentro de esta Una cedula de identidad la cual corresponde al ciudadano RAULY R.R.V., signada con el N° 15.982.796…”4.-Registro de Cadena de Custodia, de fecha 17-06-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Falcón, donde señalan la evidencia física colectada: Un equipo de sonido Marca AIWA, modelo CX-SDS33, de fabricación China, con sus respectivas cornetas, modelo SSX-SDS33, de colores Gris y Negro. Una impresora Marca EPSON, Modelo TX-110, Multiuso, de color Negro. 5.- Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 21-09-2010, donde se deja constancia de las evidencia incautadas en el sitio del suceso, Una Biblia de Color Blanco, con una inscripción en la parte frontal donde se lee: El Nuevo Testamento, Salmos y Proverbios y Un documento de Identificación Personal, de los denominados Cedula de Identidad, signada con el N° 15.992.796, del ciudadano APELLIDOS: R.V., NOMBRE: RAULY RAFAEL. Todos estos elementos considera quien aquí decide, razones suficientes, para considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que los referidos ciudadanos imputados, se encuentra incursos en los delitos precalficados por el Ministerios Público los cuales son los siguientes APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, hechos estos que fueron acreditados por la representación Fiscal, y no desvirtuada ni por los imputados ni por la defensa pública, encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un delito que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, y los suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados son autores o participes en la comisión del delito que se les imputa, presupuestos estos suficientes para imponer una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos RAULIS R.R.V. Y P.S.Q.P., aunado al hecho de que contra el ciudadano P.S.Q., pesan tres (3) Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por los Juzgados de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, específicamente: Causa IP11-P-2008-002894, por el Delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con Medida Cautelar Sustitutiva de L.d.P. cada 30 días, Causa signada con el N° IP11-S-2004-003067 con Medida Cautelar Sustitutiva de L.d.P. cada 08 días por el Delito de Robo Agravado en Grado de Frustración y Lesiones Intencionales y Causa signada con el N° IP11-P-2009-000901 por el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, con Medida Cautelar Sustitutiva de L.d.P. cada 20 días, siendo nuestra norma penal adjetiva clara en su artículo 256 donde señala: “ …En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o mas medidas cautelares sustitutivas de libertad.”

En cuanto al peligro de fuga, previsto y sancionado en el Artículo. 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  3. La magnitud del daño causado;

  4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

  5. La conducta predelictual del imputado.

Atendiendo a esta disposición legal, son varios los factores a ponderar al momento de resolver sobre la imposición de una medida de coerción personal en contra del imputado por la existencia de tal peligro de fuga, a lo que se suma la presunción legal de tal circunstancia cuando la pena privativa de libertad prevista para el delito por el que se le investiga sea igual o exceda de diez años, conforme al parágrafo primero de la citada norma.”

La existencia en el caso particular del peligro de fuga, esta motivado a que el ciudadano RAULIS R.R.V., presenta registros policiales por la presunta comisión del delito de ROBO, según registros del SIIPOL, en expedientes 1-506.637, de fecha 17-06-2010, por el delito de DROGA, Subdelegación Tucacas, 2) F-423.245, de fecha 12-06-99, por el delito de ROBO, y 3) Expediente E-709.383, de fecha 13/02/85, ROBO, en este caso en particular, se debe tomar en consideración no solo que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, imputado por el Ministerio Publico en el presente asunto, sino, ante la solicitud del Fiscal, a los fines de asegurarse a los imputados a los actos del proceso, vistas las diligencias de investigación practicadas, para la realización y presentación del correspondiente acto conclusivo, todo lo cual amerita sus aseguramientos efectivos a los actos del proceso, mediante la imposición de la medida que solicitada por el Representante Fiscal, es decir, Medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que, este Tribunal decreta medida judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ejusdem y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia actuando en funciones de de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Decretar MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos RAULY R.R.V., venezolano, natural de Mirimire, titular de la cédula de identidad Nº V-15.982.796, nacido en fecha: 12-03-78, 33 años de edad, estado civil: soltero, de oficio albañil, hijo de O.M.V.L. y A.R.R., domiciliado en el tacal calle principal casa de bloques, cerca del abasto de la entrada del Tacal, vía los Taques, estado Falcón, Teléfono: 0416-3647579, y P.S.Q.P., venezolano, cédula 15.593.169, nacido en fecha 10-01-1983, de 27 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción: tercer año, de Oficio albañil, hijo de Z.D.C. PRIETO Y P.Q. y domiciliado el Tacal s.M.o. calle principal casa sin número casa de bloques, al lado de una bloquera, vía los taques estado Falcón, teléfono: 0426-264-9140, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. Se Declara con Lugar la Flagrancia y De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes la presente decisión. Publíquese. Regístrese. Dado en el Despacho del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo a los Veinte (20) días del mes Junio de 2010, a los 200° de la Federación y 151° de la Independencia.

JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABOG. E.L. VALECILLOS M

ABG. Yraima P.d.R..

Secretaria.-

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