Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoFundacion De Aprehension Y Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 29 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004082

ASUNTO : LP01-P-2008-004082

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 27-10-2008, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: P.E.D.S., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 29-04-1959, de 49 años de edad, casado, hijo de A.D. y C.A.S.d.D., de ocupación chofer, titular de la cédula de identidad No. V-8.026.359, domiciliado en Chamita, Urb. Las Gardenias, Vereda 02, Casa N° 37, Mérida, Estado Mérida, teléfono 0426-6262991, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público señaló que el investigado: P.E.D.S., titular de la cédula de identidad No. V-8.026.359, fue aprehendido después de informarle sobre sus derechos el día: 24-10-2008, siendo aproximadamente las 08:50 horas de la noche, en la vivienda que comparte con su esposa, ubicada en Chamita, Urb. Las Gardenias, Vereda 02, Casa N° 37, Mérida, Estado Mérida, por cuanto los funcionarios policiales actuantes recibieron una denuncia realizada por una ciudadana identificada como: DUGARTE PARRA A.H., titular de la cédula de identidad No. V-8.018.590, quien les manifestó que su cónyuge se encontraba en su vivienda y allí había golpeado y amenazado a su hija de nombre: S.M.D., y había amenazado de muerte a la denunciante, razón por la cual estos procedieron inmediatamente a su detención, en consecuencia, la ciudadana Fiscal le solicitó al Tribunal que se califique dicha aprehensión en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Especial, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito presuntamente cometido como: Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 Ejusdem, y su remisión posterior a la representación Fiscal a fin de continuar con dicho procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 101 Ibidem, finalmente pidió que se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo previsto en el artículo 92 numeral 7° Ejusdem, relacionada con la obligación de asistir a la charla en el Instituto Merideño de la Mujer, así como una Medida de Protección de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numeral 13° de la Ley Especial.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

LA DEFENSA PUBLICA.

El ciudadano Defensor Público, abogado J.C.G.: expuso lo siguiente: “Vista la exposición del Ministerio Público en cuanto al delito de violencia física, esta defensa no tiene objeción en cuanto a que se decrete la aprehensión en flagrancia y se decrete el procedimiento especial. Asimismo está de acuerdo con la medida cautelar solicitada y se reserva para la oportunidad legal diligencias que considere pertinentes. Es todo”.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito señalado y posteriormente se produjo la aprehensión del imputado, luego de que su cónyuge hiciera la denuncia correspondiente ante los funcionarios policiales, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible acaba de cometerse, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Especial, previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101 Ejusdem, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúe con al procedimiento acordado por este Tribunal.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:

1).- De las actuaciones insertas en la causa se desprende fehacientemente la presunta comisión de un Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de: Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., delito éste que es perseguible de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no requiere para su enjuiciamiento la instancia de Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción conocidos por la doctrina como Fumus B.I., que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que el imputado de autos: P.E.D.S., titular de la cédula de identidad No. V-8.026.359, es el presunto Autor Material del delito que le imputa la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, por cuanto el mismo fue acusado por su cónyuge de haber golpeado a su hija y de haberla amenazado de muerte a ella.

Sin embargo, este Tribunal luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa observa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es grave, además de que el investigado tiene un domicilio fijo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, además de que el mismo no presenta antecedentes penales, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 , ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° del Código Adjetivo Penal, en relación con el artículo 92.7 de la Ley Especial, consistente en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal, una vez cada Cuarenta y Cinco (45) días, además de ello, así mismo, la obligación de asistir a Charla en el Instituto Merideño de la Mujer y consignar la constancia correspondiente, además, se decretan Medidas de Protección a la víctima, previstas en el artículo 87 numeral 13° de la Ley de Genero consistentes en: 1) No ejecutar actos de violencia física ni psicológica en perjuicio de la víctima o de cualquier otro integrante de la familia, y 2) Evitar el consumo de bebidas alcohólicas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Revisadas las actuaciones se decreta la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano P.E.D.S., de acuerdo con el artículo 93 de la Ley de Género, en relación con el artículo 248 del COPP y artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA prevista y sancionado en el artículo 42 de la Ley de Género, en perjuicio de la ciudadana S.M.D. DUGARTE. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 de la Ley de Género, acordándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía de conformidad con el artículo 101 ejusdem una vez quede firme la presente decisión. TERCERO: Se decretan Medidas de Protección a la víctima previstas en el artículo 87 de la Ley de Género, numeral 13° consistentes en: 1) No ejecutar actos de violencia física ni psicológica en perjuicio de la víctima o de cualquier otro integrante de la familia, 2) Evitar el consumo de bebidas alcohólicas. CUARTO: Se decretan Medidas Cautelares de acuerdo con el artículo 92 numeral 7° de la Ley de Género consistentes en asistir a Charla en el Instituto Merideño de la Mujer y consignar la constancia correspondiente, y la del numeral 8° ejusdem en con concordancia con el artículo 256 numeral 3° del COPP consistente en presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Sede de este Circuito Judicial Penal. Líbrese el oficio correspondiente y boleta de libertad. QUINTO: Quedan las partes notificadas que la decisión se publicará dentro del lapso legal y será remitida al Tribunal de Control N° 04 para que se continué con el curso del proceso. Es todo, se terminó siendo las doce de la mañana, se leyó y conformes firman.

Notifíquese y Cúmplase.

Abg. V.H.A..

JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. G.J. DIAZ.

SECRETARIA.

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