Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteFrancis Liscano
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once (11) de agosto del año dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2013-001377.-

PARTE ACTORA: D.A.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro° 13.599.395.

APODERADOS JUDICIALES: J.A.M., R.M. MARCANO CAMPOS Y O.M.P.M., abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con los números: 65.590, 186.899 y 183.363, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: MAQUIVIAL, C.A. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 03 de junio de 1974, bajo el N° 54, tomo 89-A,

APODERADOS JUDICIALES: AMRI JIMENEZ y D.M.P., abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con los números: 70.994 y 138.492, respectivamente.-

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa el 18 de abril del año 2013, mediante la demanda interpuesta por el ciudadano D.A.B.F., contra la sociedad mercantil MAQUIVIAL, C.A, partes plenamente identificadas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, por ACCIDENTE LABORAL. Dicha demanda fue distribuida al Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien conoció de la demanda en fase de sustanciación, el 23 de abril del año 2013, este Juzgado admite la presente demanda y ordenar la notificación de la parte demandada. Luego de realizado el proceso de notificación, se remitió el expediente al sorteo para las causas para las audiencias preliminares y una vez efectuado el mismo le correspondió conocer de la demanda en fase de mediación, al Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el expediente el 20 de mayo del año 2013, pasando en esa misma fecha a dar inicio a la audiencia preliminar, esta audiencia se prolongo en varias oportunidades, sin embargo, fue el 21 de mayo del año 2014, cuando se da por concluida la audiencia preliminar, en donde el Tribunal mediador ordeno mediante acta ordeno anexar las pruebas promovidas por las partes y la remisión del expediente al sorteo de las causas para los Tribunales de Juicio. Una vez realizado el proceso de sorteo de las causas, le correspondió conocer de la presente demanda en fase de juicio, a este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien da por recibido el expediente el 20 de junio del año 2014. Luego el 30 de junio del año 2014, este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y luego el 01 de julio del año 2014, el Tribunal fija la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual quedo pautada para el día 04 de agosto del año 2014. En esta oportunidad se apertura la audiencia oral, donde la parte actora expuso sus alegatos; de igual manera se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y al finalizar el debate la Juez paso a exponer en forma oral las consideraciones que motivan su decisión, para luego declarar lo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por ACCIDENTE LABORAL interpuesta por el ciudadano D.B. contra la sociedad mercantil MAQUIVIAL, C.A. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelarle al accionante los conceptos determinados en la parte motiva del fallo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes:

DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se desprenden los siguientes argumentos:

En primer lugar señalan que el ciudadano D.B. comenzó a prestar sus servicios de forma personal, subordinada e ininterrumpida para la empresa Maquivial el 17 de agosto del año 2011, que se desempeñaba como operador de martillo perforado, que laboraba en el horario de 7:00am a 12:m y de 1:00pm a 5:00pm, los días de lunes a jueves, y en el horario de 7:00am a 11:00am, los días viernes. De igual forma indican que el actor prestos sus servicios hasta el hasta el 12 de diciembre del año 2012, fecha en la que fue despedido sin justa causa, señalan que la relación de trabajo duro un periodo de un (1) año, tres (3) meses y veintiséis (26) días. Señalan que durante la relación el actor devengaba un salario básico diario a de Bs. 110,20; y un salario integral diario de Bs. 165,30. Expresa la representación judicial que el actor nunca estuvo inscrito por ante el Seguro Social.

Luego señalan que el 21 de septiembre del año 2011, el actor se encontraba desempeñándose como cabillero, cortando cabillas en la manzana dos (2), torre uno (1) de la construcción de la ciudad Tiuna, cuando aproximadamente a las 3:45pm, el maestro de obra le asigno la tarea de cortar veintiséis (26) cabillas de una pulgada con una longitud de 6,32 metros y pasarla a la mesa de doblaje; cuando se encontraba haciendo su faena sin ninguno de los implementos de seguridad que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sale proyectada una de las cabillas de la máquina dobladora y le impacta al actor en la parte posterior del pie derecho provocándole una lesión. Señalan que en esa oportunidad el actor se desmayo por un lapso de diez (10) minutos y siendo asistido por sus compañeros fue llevado a la medicatura de la empresa, donde lo venda y le recetan un medicamento para aliviar la hinchazón y lo envían a su casa por 21 días de reposo. Luego del reposo el actor se reincorpora a sus laborales, sin embargo, se le vuelve a inflamar el pie y comienza a presentar dolores intensos, lo cual le hace volver a la medicatura de la empresa, en donde lo refieren para que se realice una resonancia de pie y le conceden reposo. Luego el 10 de noviembre del año 2011, el actor decide asistir al servicio de traumatología del Hospital General de los Valles del Tuy “Simón Bolívar” de Ocumare del Tuy del Estado Miranda, en donde le manda tratamiento y le otorgan 21 días de reposo. Indican que en virtud de que el actor continúa presentando dolores e inflamación en el pie, el 25 de noviembre del 2011, acude a la Rehabilitación del Hospital Militar “Dr. V.S. Sanoja”, de igual forma el 31 de octubre del año 2011, el actor acude a consulta en el Centro Ambulatorio de Cúa perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con el fin de que lo evaluaran. Luego el 06 de diciembre del año 2011, el actor acude al servicio de medicina física y rehabilitación del Hospital Militar “Dr. V.S. Sanoja” y en este centro de salud le diagnostican que padece del síndrome regional complejo post-traumático de pie derecho y le mandan su tratamiento con fisioterapia. Luego en vista de que la fisioterapia y el tratamiento no le estaba mejorando su condición, al actor decide el 08 de marzo del 2012, acudir al servicio de traumatología y ortopedia de la Clínica F.B., en donde le diagnostican que tenia el Síndrome Doloroso Regional Complejo de pierna derecha post esquince grado II, tobillo derecho, inestabilidad tivio astragalina de pie derecho y síndrome del túnel del pie derecho, en este centro de salud le recetan tratamiento y le manda a realizarse una resonancia magnética del tobillo derecho. Luego de que el actor se practicara la resonancia acude nuevamente al servicio de traumatología y le diagnostican que padece de tenosinovitis del tibial posterior, de tenosinovitis del peroneo largo y corto, y sinovitis a nivel de la sindesmosis peronea. También señala la representación judicial de la parte actora que en virtud de lo acontecido el actor también decidió acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) para iniciar la investigación del accidente laboral y también el procedimiento de incapacidad el cual, actualmente, esta en la espera de la emisión del certificado de incapacidad del actor.

Continúan alegando la representación judicial de la parte actora que como resultado del accidente laboral sufrido por el actor, el mismo continua padeciendo del síndrome doloroso de pierna derecho y de pie derecho, lo cual le ha traído como consecuencia un dolor permanente, una perdida de la fuerza en la pierna y del pie derecho, inflamación y enrojecimiento del área afectada de forma permanente, lo cual lo coloca en una situación vulnerable para realizar actividades que normalmente realizaba antes del accidente. También señalan que el actor hoy en día se ve obligado a utilizar muletas, lo cual ocasiona al actor severas alteraciones emocionales y repercusiones psicológica, ya que hoy en día se encuentra restringido en su capacidad laboral y esta imposibilitado para ser contratado por cualquier otra compañía, ya que desde que ocurrió el despido injustificado nadie lo ha querido contratar.

Ahora en virtud de lo anterior, señala la representación judicial de la parte actora que como la patología del actor encuadra perfectamente en lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y en el artículo 69 de la LOPCYMAT, también encuadra con la teoría de la responsabilidad objetiva establecida la cual ha sido ratificada en diversos criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pasan a reclamar los siguientes montos y conceptos:

Por la indemnización establecida en el ordinal 5 del artículo 130 de la LOPCYMAT, reclaman el equivalente a dos años y medio de salario integral, lo cual se corresponde en la suma de Bs. 150.836,25.

De igual forma reclaman por la indemnización por daño moral, generada por los daños causados por la empresa al actor por su actitud omisita de las leyes laborales y conforme a los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, la suma de Bs. 200.000,00.

Por último señala la representación judicial que estima la presente demanda por concepto de accidente laboral en la suma de Bs. 350.836,25, monto que solicitan que sea condenado por el Tribunal: de igual forma solicitan al Tribunal que condene el pago de los intereses de mora generados; también solicitan que el Tribunal acuerde la realización de una corrección monetaria; solicitan que condene a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio y por último que declare la presente demanda con lugar en la sentencia definitiva.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada se evidencian las siguientes defensas:

En primer lugar reconocen la existencia de la relación laboral del ciudadano D.B. con la empresa Maquivial, C.A. Reconocen que la naturaleza de la relación laboral se desarrollo en el área de la construcción y que la prestación de servicio estaba sujeta a los beneficios laborales del contrato colectivo de la industria de la construcción.

Luego de lo anterior pasa la representación judicial de Maquivial a negar, rechazar y contradecir todos los hechos narrados por la parte actora en su demanda; niegan los hechos narrados en la declaración de riesgos y señalan que los hechos narrados en la misma nada tienen que ver con lo ocurrido y narrado en el libelo. Niegan y contradicen que el actor haya sido despedido injustificadamente, ya que conforme el acta de rescisión de contrato de fecha 21-12-2012, el actor nunca fue despedido de manera injustificada. También niegan que al actor se le haya causado un daño moral, ya que la empresa actúa en fiel cumplimiento del ordenamiento jurídico; niegan el cálculo que por indemnización realizo la representación del actor, de igual forma niegan cualquier cantidad que se enmarque por daño moral.

Por último solicitan a este Tribunal que declare la presente demanda y las pretensiones del actor sin lugar en la definitiva.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Dado el hecho de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, nos encontramos ante una admisión de los hechos de carácter relativa, desvirtuable por prueba en contrario, en tal sentido le corresponde a este Juzgado determinar si la pretensión no es contraria a derecho, es decir, que los hechos sostenidos por la parte actora no sean contrarios a la norma invocada, que existan los supuestos de hecho enmarcados dentro de las normas que se tratan de activar por la actora, que la acción no sea ilegal, y por último que el demandado nada pruebe que le favorezca. En tal sentido pasa este Juzgado a analizar las pruebas promovidas por las partes. -

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las pruebas promovidas por la parte actora que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales.

En la cursante en el folio trece (13) del expediente, se encuentra en copia, planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por la empresa Maquivial, C.A., al ciudadano D.B. en fecha 12-12-2012; de esta documental se evidencia los siguientes puntos: la fecha de ingreso (17-08-2011); la fecha de egreso (12-12-2012); el cargo (operador de martillo perforado); el sueldo diario (Bs. 110,20); el periodo laborado (1 año, 3 meses y 26 días); las sumas canceladas por los conceptos de días trabajados, bono de alimentación, asistencia puntual y perfecta, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones y complemento de liquidación con carácter no remunerativo; de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y la suma total cancelada (Bs. 43.059,27). A estas documentales se les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio catorce (14) al folio veinte (20) del expediente, se encuentran en copias, Informe de investigación de accidente emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Distrito Capital y Estado Vargas (DIRETSAT DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el 06 de noviembre del año 2012, producto de la visita que se le realizo a la sede de la empresa Maquivial, C.A, el cual se encuentra suscrito por el funcionario del INPSASEL, el representante de la empresa Maquivial y los delegados de prevención. De este informe se evidencia los siguientes puntos: 1) que la visita se hizo con motivo a la investigación del accidente ocurrido al ciudadano D.B. en la construcción de Fuerte Tiuna que realiza la empresa Maquivial. 2) Los datos del accidentado y de la empresa Maquivial. 3) Que al inicio de la investigación se reviso el expediente del trabajador, en el cual se constato la evaluación médica laboral pre empleo, la charla de inducción de prevención, seguridad y salud ocupacional, la divulgación de las normas sobre uso de alcohol, drogas, porte de armas de fuego y armas blanca, la notificación de riesgos de las instalaciones, la información de uso y mantenimiento de equipos de protección y el recorrido habitual del trabajador. 4) La descripción del accidente ocurrido al ciudadano D.B.. 5) Las causas inmediatas del accidente (golpeado por objeto proyectado, máquina en mal estado y desconocimiento de los métodos de trabajo). 6) Las causas básicas del accidente (ausencia de procedimiento seguro de trabajo, inexistencia en la detención evaluación y control de riesgos y mantenimiento preventivo inexistente o inadecuado en la máquina dobladora). Y 7) La conclusión del funcionario del trabajo, mediante la cual estableció que el accidente investigado si cumple con la definición de accidente de trabajo establecida en el artículo 69 de la LOPCYMAT y que la empresa incumple con una serie de particulares de seguridad laboral que se encuentran establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, las normas Covenin y otras normas que regulan materia de seguridad laboral. A estas documentales se les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio veintiuno (21) al folio cuarenta (40) del expediente, se encuentra los siguientes documentos: 1) En copia, Hoja de notificación de accidente e incidente laborales elaborada por la empresa Maquivial, C.A., el 21 de septiembre del año 2011 y suscrita por el coordinador y el ingeniero residente de la empresa demandada, de esta documental se evidencia que el incidente del ciudadano D.B. ocurrió el 21-09-2011, a las 3:45pm, en la manzana 2, del edificio 15, que el mismo ocurrió cuando el trabajador se encontraba recogiendo unas cabillas a un costado de la máquina dobladora y la máquina producto de unas fallas mecánicas soltó unas cabillas a una velocidad considerable, la cual le golpeo la pierna derecha al trabajador y le ocasiono un esguince de segundo grado, también se evidencia que la máquina fue sacada de funcionamiento para efectuarle el respectivo mantenimiento. 2) En copia, Informe de investigación levantado por la empresa Maquivial el 21-09-2011, de este informe se evidencia la descripción que hace la empresa del accidente laboral que sufrió el ciudadano D.B. en las instalaciones de la obra de Fuerte Tiuna y el diagnostico producto del resultado, “fractura del 4tometano pie derecho”. 3) En copia, ordenes de reposo emitidas por el médico fisiatra del Hospital Militar “Dr. V.S. Sanoja” al demandante, de la cual se evidencia los reposos que le otorgaron al actor a causa de un esguince del tobillo derecho. 4) En copia, Informes médicos emitidos por médicos fisiatra del Hospital Militar “Dr. V.S. Sanoja”, de los cuales se evidencian los diagnósticos, los tratamientos y las recomendaciones que le dieron al actor por causa de sus patologías. 5) En copia, informes médicos emitidos por el Médico Traumatóloga y Ortopedia, P.M.U., de los cuales se evidencian los diagnósticos, los tratamientos y las recomendaciones otorgados al actor producto de su patología. 6) En copia, informe de resonancia magnética del tobillo derecho suscrito por el médico radiólogo del Centro de Diagnostico Ipócrates, C.A, del cual se evidencia la conclusión emitida por el médico tratante al actor. 7) En copia, constancia de asistencia emitida por la médico fisiatra de la Sala de rehabilitación de Barrio Adentro II al ciudadano D.B., en fecha 22-02-2012. 8) En copias, recipes emitidos por la Dra Aurimar Fajardo González al ciudadano D.B., de los cuales se desprenden la orden de reincorporación al puesto de trabajo del actor y la referencia que le hacen al actor. 9) En copia, constancia de traumatología emitida por el Médico Cirujano de guardia del Hospital General de los Valles del Tuy “Simon Bolivar” al demandante, del cual se evidencia el reposo otorgado al actor por su patología en el pie derecho. 10) En copia, hoja de referencia suscrita por el médico traumatólogo y ortopedía del Hospital Militar “Dr. V.S.”, en fecha 28-11-11, de la cual se evidencia la remisión del actor al servicio de rehabilitación. Y 11) En copia, hoja de consulta emitida por el servicio de traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al ciudadano D.B., el 31-10-2011. A estas documentales se les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Mediante diligencia la parte actora consigno documentales las cuales cursan desde el folio ciento setenta y cinco (175) al folio ciento ochenta y tres (183), y durante el desarrollo de la audiencia oral también consigno unas documentales las cuales se encuentran desde el folio ciento ochenta y siete (187) al folio ciento noventa y uno (191) del expediente, ahora dentro de estas documentales se encuentran los siguientes documentos: 1) En original y copia, certificación N° 0043-14, emitida en el expediente DIC-19-IA12-0134/II, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de la cual se evidencia que del resultado de la investigación realizada por el organismo del trabajo se determino que el hecho ocurrido al ciudadano D.B. en las instalaciones de la empresa Maquivial, C.A., se cataloga como un accidente de trabajo de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que le produce al trabajador un esguince grado II en tobillo derecho 2, síndrome regional complejo, tenosinovitis del tibial posterior pie derecho, tenosinovitis de peroneos pie derecho, hidrartrosis tibio astragalina y fascitis plantary por lo tanto padece de una discapacidad del 24%, con limitación funcional para subir y bajar escaleras, actividades que requieran posturas estáticas, bipedestación, marchas prolongadas y levantamiento de peso mayor a 10kG. 2) En copia, oficio N° DCV-0166-2014, emitido en fecha 06-05-2014, en el asunto N° DIC-19-IA12-0134/II por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dirigido al ciudadano D.B., de esta documental se evidencia el calculo de la indemnización que por accidente de trabajo le corresponde al actor conforme a la certificación médica N° CAP-00503-10, el cual fue realizado por el organismo del trabajo según lo establecido en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL) y tomando como salario integral diario la suma de Bs. 86,53; de igual forma se evidencian que la indemnización que establecida por el organismo del trabajo que le corresponde al actor, se estima en la suma de Bs. 93.452,40. En virtud de que estas documentales aportan datos que resultan relevantes para la resolución del presente conflicto se les otorga valor probatorio conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Exhibición de Documentos.

La parte actora promovió prueba de exhibición de documentos en donde solicito que la demandada exhibiera en original los siguientes documentos:

1) Contrato de Trabajo suscrito entre el ciudadano D.A.B.F. y la empresa Maquivial, C.A., en fecha 17-08-2011.

2) Informe del examen médico laboral pre-empleo hecho al actor por la empresa Maquivial, C.A., en fecha 17-08-2011.

3) Informe del examen médico laboral hecho al actor al culminar la relación laboral el 12-12-2012.

4) Notificaciones de riesgos hechas por la empresa al actor al inicio de la relación de trabajo.

5) Informe del accidente laboral elaborado por la empresa demandada de fecha 21-09-2011.

En virtud de que la parte demandada no compareció a la audiencia oral no se realizo la exhibición solicitada, sin embargo, este Tribunal decide no aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la parte actora no trajo a los autos ni copias simples de las documentales solicitadas en exhibición, ni le indico a este Tribunal el contenido exacto de las documentales, por lo tanto este Tribunal no tiene materia que analizar en este punto en particular. Así se establece.-

Prueba de Informes.

La parte actora promovió prueba de informes dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), las resultas de esta prueba no rielan en los autos del presente expediente, la parte actora desiste de la misma, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar al respecto. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMADADA

Las pruebas promovidas por la parte demandada que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales.

En las cursantes desde el folio ciento seis (106) al folio ciento dieciocho (118) del expediente, se encuentra en copia, planillas de análisis de riesgos en tareas especificas emitida por la empresa Maquivial, C.A., en relación a la obra de 18 edificios en Fuerte Tiuna, para los periodos del 05-09-2011 al 11-09-2011 y del 29-08-2011 al 02-09-2011, de estas documentales se evidencian los riesgos que implican la construcción de la obra, también se evidencian las actividades que implica la obra y por último se evidencia que la notificación hecha por la empresa (tomando en cuenta como equipos o herramientas Retro excavadora, jumbo hidromatico (martillo incorporado) y camión de volteo)se encuentra suscrita por los trabajadores de la obra, dentro de los cuales se encuentra el ciudadano D.B.. A estas documentales se les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio ciento veinte (120) al folio ciento veintitrés (123) del expediente, se encuentran los siguientes documentos: 1) planilla de registro de accidente laboral elaborada por la empresa Maquivial por ante el Sistema Nacional Integrado de Registro y Declaraciones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la cual aparece como recibida por el instituto el 25-09-2012, de esta documental se evidencia la declaración que hace la empresa del accidente de trabajo sufrido por el ciudadano D.B.. Y 2) En originales, hoja de notificación de accidentes e incidentes laborales e informes de investigación de accidentes elaborados por la empresa Maquivial, C.A. En virtud de que estas documentales fueron igualmente consignadas por la parte actora, este Tribunal ratifica el contenido que se desprende de la misma y ratifica el valor probatorio que se indico anteriormente en el presente fallo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio ciento veinticuatro (124) al folio ciento treinta (130) del expediente, se encuentra en original, Informe de investigación de accidente emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Distrito Capital y Estado Vargas (DIRETSAT DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el 06 de noviembre del año 2012, producto de la visita que se le realizo a la sede de la empresa Maquivial, C.A. En virtud de que estas documentales fueron igualmente consignadas por la parte actora, este Tribunal ratifica el contenido que se desprende de la misma y ratifica el valor probatorio que se indico anteriormente en el presente fallo. Así se establece.-

En la cursante en el folio ciento treinta y uno (131) del expediente, se encuentra en copia, constancia de trabajo elaborada por la empresa Maquivial, C.A., para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), forma 14-100, en fecha 30-11-2012, de esta documental se evidencia los datos de la empresa, los datos del actor y los salarios devengados por el demandante desde el mes de agosto del 2011 hasta el mes de marzo del 2012. A esta documental se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio ciento treinta y dos (132) al folio ciento cuarenta y tres (143) del expediente, se encuentran en copias, documento de notificación elaborado por la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas (FRCV), dirigido a la empresa Maquivial, C.A., debidamente protocolizado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital. De este documento se evidencia una serie de particulares que le desea notificar la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas a la empresa Maquivial, C.A., en relación a la obra de construcción de 18 edificios de 15 pisos, en la ciudad Tiuna, del Fuerte Tiuna, del Municipio Libertador del Distrito Capital, denominada Contrato para la Elaboración del Plan Especial de Reordenación de los Sectores Fuertes Tiuna y Las Mayas, la ejecución del Proyecto y Construcción de Viviendas, edificaciones complementarias, urbanismos e infraestructura en la zona del Fuerte Tiuna, Caracas. De igual forma se evidencia la solicitud que hace la fundación para que el notario deje constancia de una serie de hechos que están presentes en el lugar de la obra. En virtud de que estas documentales no se relacionan con lo controvertido en el presente juicio se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio ciento cuarenta y cuatro (144) al folio ciento cincuenta y dos (152) del expediente, se encuentran los siguientes documentos: 1) En original, Informe médico del 08 de marzo del año 2012 y factura, elaborados por el médico traumatólogo y ortopedia, P.M.U., del cual se evidencia el diagnostico otorgado al ciudadano D.B. y el costo de la consulta. 2) En original, factura elaborada por la sociedad mercantil F.B. Imágenes Radiológicas, C.A, de la cual se evidencia el monto facturado al actor por unos rayos X del pie y del tobillo. 3) En copia, orden que suscribe la Dra P.M.U. para que el ciudadano D.B. se elabore rayos X ap lateral y oblicua de antepie derecho y ap lateral de tobillo derecho. 4) En copia, factura emitida por la Farmacia Farmanutry, C.A, de la cual se evidencia la facturación de unos medicamentos que le receto el médico traumatologo mediante el recipe del 28-02-2012, suscrito por la Dra. Dra P.M.U.. 5) En copias, cheques emitidos por el ciudadano Maestri M.C.L. al ciudadano D.B. por las sumas de Bs. 1000,00 y Bs. 1.200,00, en las fechas: 12-03-2012 y 09-05-2012. y 6) En copia, nota de entrega elaborada por la empresa Maquivial, C.A., el 10 de agosto del 2012, de la cual se evidencia la constancia de que la empresa le entrego al ciudadano D.B. la cantidad de Bs. 500,00, para el pago de la consulta médica. A estas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

MOTIVOS PARA DECIDIR

Dada la admisión relativa de los hechos, en el presente se tiene como cierto la existencia de la relación laboral alegada por la parte actora, la fecha de inicio y culminación de la misma, que el actor sufrió un infortunio durante su jornada de trabajo en fecha 21 de septiembre de 2011, que el salario diario percibido por el accionante era de Bs. 110,20 y el salario integral diario era de Bs. 165,30 alegados por la parte actora en su escrito libelar, dado que los hechos anteriormente expuestos no fueron efectivamente desvirtuados por las pruebas cursantes a los autos, es decir que de las pruebas no se evidencia un hecho distinto a los anteriormente señalados. Así se decide.-

Señalado lo anterior pasa este Juzgado a verificar la procedencia de los reclamos realizados por la parte accionante, en tal sentido pasa a pronunciarse sobre los mismos en los siguientes términos:

La parte actora reclama la indemnización por la discapacidad parcial y permanente en virtud del accidente laboral sufrido, y el daño moral, en tal sentido este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el mismo en los siguientes términos:

La Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente De Trabajo en su Artículo 69, establece lo siguiente:

Artículo 69. Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

Serán igualmente accidentes de trabajo:

1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.

2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.

3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.

4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior.

Ahora bien, se observa de autos y no fue objeto de controversia la existencia de una certificación de INPSASEL, en la cual se determinó mediante certificación de que el trabajador presenta Esguince grado II en tobillo derecho, síndrome regional complejo, tenosinovitis de perineos pie derecho, hidrartrosis tibio astragalina, fascitis plantar; que le original al trabajador una discapacidad parcial y permanente para su trabajo habitual con un porcentaje de discapacidad del 24%. Observándose que efectivamente el actor padece una discapacidad parcial y permanente para su trabajo habitual. Así se decide.

Respecto las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente De Trabajo, este Juzgado, con fundamento en la jurisprudencia reiterada, considera que para establecer la responsabilidad subjetiva de la empresa demandada es necesario que la parte actora demuestre, además del hecho ilícito, y el daño, el nexo o vinculo de la relación de causa-efecto que pueda existir entre las funciones o actividades que realiza en trabajador y la enfermedad que padece el accionante.

Al respecto la sentencia No.401 de la Sala de Casación Social de fecha 04 de mayo de 2010 establece lo siguiente:

…En primer lugar, con respecto a la indemnización por accidente de trabajo que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es necesario reiterar que tales indemnizaciones establecidas en dicho cuerpo normativo se fundamentan en la responsabilidad subjetiva por parte del empleador, por incumplimiento de sus disposiciones legales, que buscan garantizar la integridad física y psicológica del trabajador, proveyendo las medidas de seguridad necesarias en el medio ambiente de trabajo….

Siguiendo el criterio parcialmente transcrito, la responsabilidad subjetiva de la empresa demandada, se verificara por el incumplimiento de la empresa en los deberes y obligaciones que le asigna la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que este Juzgado pasa a verificar los mismos.

De las pruebas cursantes a los autos no se desprende que la empresa demandada, haya cumplido con los deberes establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, artículo 56, numeral 3º, el cual establece:

Deberes de los empleadores y las empleadoras

Artículo 56. Son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, así como programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social e infraestructura para su desarrollo en los términos previstos en la presente Ley y en los tratados internacionales suscritos por la República, en las disposiciones legales y reglamentarias que se establecieren, así como en los contratos individuales de trabajo y en las convenciones colectivas. A tales efectos deberán:

3. Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo e instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección.

En el mismo orden de ideas el Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece en su artículo 2º:

Artículo 2. Los patronos están obligados a hacer del conocimiento de los trabajadores, tanto los riesgos específicos de accidentes a los cuales están expuestos, como las normas esenciales de prevención.

Ahora bien, se observa que no consta en autos prueba alguna que permitan determinar que la demandada cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al no evidenciarse que efectivamente la demandada haya notificado al accionante de los riesgos en el trabajo como cabillero, no se evidencia constancia de formación y capacitación en materia de seguridad y salud laboral, aunado a esto tampoco se desprende de autos que la demandada haya dotado al actor de implementos de seguridad para la actividad que realizaba el actor, siendo importante destacar que la legislación sobre seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo tiene un carácter tuitivo, donde el empleador tiene el deber de vigilancia y control sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad industrial, independientemente de los deberes de colaboración y observación que tiene el trabajador respecto de tales previsiones. Esto permite establecer que el patrono, conociendo los riesgos a que estaba expuesto el trabajador por la naturaleza de sus funciones, debía supervisar adecuadamente el cumplimiento de las medidas de seguridad y el uso por parte de los trabajadores de los implementos de seguridad, de no hacerlo viola negligentemente las disposiciones de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y dado que el conjunto de circunstancias en la que se desarrollo el trabajo constituyen infracciones graves, las cuales conforman el ilícito patronal. Así se decide.-

Ahora bien, con respecto a la relación de causalidad, observa quien aquí decide que de autos se evidencia que la actividad realizada por el actor, era riesgosa y constituía frecuentemente peligros para el accionante en virtud que no contaba con los implementos de seguridad necesarios para cumplir la misma ni fue debidamente notificado de los riesgos que comprendían la actividad realizada, lo cual puede originar accidentes como el que en efecto sufrió el accionante y otros que pudiesen resultar aun mas grave para los trabajadores. En tal sentido debe concluir este Juzgado que efectivamente se verifica una relación de causalidad entre las funciones realizadas por el accionante y el ambiente de trabajo con respecto al accidente sufrido por el accionante por lo que cumple con los requisitos para establecer que efectivamente estamos en presencia de un accidente laboral, existiendo en cabeza de la demandada una responsabilidad subjetiva por el mismo, lo cual generó una incapacidad parcial y permanente, certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un 24% de discapacidad. En tal sentido resulta procedente la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contenida en el artículo 130 numeral 5, por lo que considera procedente una indemnización correspondiente a 912.5 días a razón del último salario diario integral devengado por el accionante de Bs. 165,30, correspondiéndole al accionante la cantidad de Bs. 150.836,25. Así se establece.-

Respecto al daño moral reclamado, resulta preciso considerar sentencia numero 722 de fecha 02 de julio de 2004, en la cual la Sala de Casación Social, con respecto al daño moral señaló lo siguiente: “Finalmente, debe acotar la Sala que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.” En tal sentido resulta claro que por el sólo hecho de determinarse que el accidente es laboral dicho reclamo es procedente, ahora bien en cuanto a la estimación del referido daño moral, la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. No obstante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.).

En este sentido, acatando y siguiendo la posición de la Sala de Casación Social con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se deja evidenciado lo siguiente:

  1. La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: se comprobó que el accidente laboral, el cual fue certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales el 07 de abril de 2014, con una discapacidad parcial y permanente, con limitación funcional para subir y bajar escaleras, actividades que requieran posturas estáticas, bipedestación y marcha prolongadas y evitar levantamiento de peso mayor a los 10 Kg.

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o hecho ilícito que causó el daño: no quedó demostrado que la demandada hubiese instruido al accionante sobre los riesgos en el trabajo, ni que haya dotado al accionante de los implementos de seguridad necesarios para el cumplimiento de sus funciones, incumpliendo así con los deberes de seguridad laboral que le establecen las normas de seguridad y salud laborales.

  3. La conducta de la víctima: no quedó demostrado en autos que el trabajador haya actuado con intención alguna para propiciar la ocurrencia del accidente.

  4. Grado de educación y cultura del reclamante: el accionante posee sexto grado aprobado de nivel primaria.

  5. Posición social y económica del reclamante: es posible establecer que el actor no ostenta una posición social alta. Que se encuentra residenciado en la ciudad de Charallave. Siendo su edad actual de 38 años.

  6. Capacidad económica de la parte accionada: atendiendo a la actividad económica realizada por la empresa, puede afirmarse que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir con el reclamo realizado por el accionante.

  7. Los posibles atenuantes a favor del responsable: se evidencia que la parte demandada inscribió al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

  8. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: si bien no es posible restablecer la pérdida física del actor, al haberse calificado la incapacidad generada como parcial y permanente, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado la enfermedad que padece.

  9. Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: se considera como justa y equitativa la cantidad de cuarenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 40.000,00), por concepto de indemnización del daño moral.

Este Juzgado como lo señaló anteriormente condena el pago de daño moral en Bs. 40.000,00. Así se decide.-

Por ultimo, este Juzgado siguiendo los parámetros establecidos la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A.), se acuerda la indexación del monto correspondiente a la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se establece.

Conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: R.V.P.F. contra Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial. (Vid. Sentencia número 1350 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.

Los Honorarios generados por el experto contable designado deberán ser cancelados por la parte demandada. Así se establece.-

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por ACCIDENTE LABORAL interpuesta por el ciudadano D.B. contra la sociedad mercantil MAQUIVIAL, C.A.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada a cancelarle al accionante los conceptos determinados en la parte motiva del fallo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el día once (11) de agosto del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. F.L.

LA SECRETARIA,

ABG. DIRAIMA VIRGUEZ

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. DIRAIMA VIRGUEZ

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