Decisión nº 08-12 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 13 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteThais Mayarlin Camejo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Con Medida Cautela

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, EN SEDE CONSTITUCIONAL

Barinas, trece de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: EP11-O-2012-000005

SENTENCIA DEFINITIVA

PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadanos D.E.B.G., A.A.R., E.W.P.C., W.E.P.S., M.A.R.V. y Yiletsa R.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.839.212, 5.949.417, 2.757.098, 5.171.108, 6.155.606, 5.278.648 y 4.065.847.

ABOGADOS ASISTENTES DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: O.E.C.M., M.I.G. y Yudennis Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 35.719, 162.127 y 172.123 en su orden.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: Movimiento Bicentenario E.Z. liderizado por el ciudadano C.P..

APODERADO JUDICIAL DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES: No constituyó.

MOTIVO: Amparo constitucional.

Del iter procesal

El 29 de febrero de 2012, los ciudadanos D.E.B.G., A.A.R., E.W.P.C., W.E.P.S., M.A.R.V. y Yiletsa R.G., asistidos por el abogado O.E.C.M. incoaron en forma oral petición de amparo constitucional ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento de la causa, siendo admitida la pretensión el 01 de marzo de 2012, ordenándose librar boletas y oficio a los fines de notificar sobre la apertura del procedimiento a los presuntos agraviantes y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; del mismo modo, se ordenó la apertura de un cuaderno separado a objeto del pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada, consistente en la orden de retiro del grupo de personas y objetos que obstaculizaban el acceso a la UNELLEZ. El Tribunal declaró la procedencia de la medida y se procedió a su ejecución efectiva el 02 de marzo de este año. En esa misma fecha, la secretaria dejó constancia de haberse practicado las notificaciones ordenadas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional. El 05 de marzo de 2012 el abogado L.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 82.177, en su carácter de docente contratado de la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales E.Z. y de miembro de la Asociación Civil Frente Bolivariano Socialista de Abogados del estado Barinas (Frebosaba), solicitó su adhesión a la pretensión de amparo constitucional incoada, petición negada por carecer de sustento probatorio. El 06 de marzo de 2012 tuvo lugar la audiencia constitucional, oportunidad en que se declaró con lugar la pretensión de amparo incoada. Llegada la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, se hace en los términos siguientes:

De la competencia

Antes de decidir el fondo de la acción de amparo interpuesta, corresponde a este tribunal pronunciarse respecto a la competencia para conocer de la misma, y, en tal sentido, se acoge al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 20 de enero del año 2000, que estableció:

(omissis)

(…) “corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales, quienes conocerán de las apelaciones” (...)

En este orden de ideas, el Art. 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su numeral 3 dispone que los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer y dirimir de las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales. Ahora bien, visto que el derecho invocado por la parte agraviada es un derecho de carácter laboral consagrado en el Art. 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicando lo contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quien juzga se considera competente para conocer de la acción. Y así se declara.

De la audiencia constitucional

A la celebración de la audiencia constitucional comparecieron los agraviados, asistidos por las abogadas M.I.G. y Yudennis Sánchez; los agraviantes no se hicieron presentes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y por la Fiscalía del Ministerio Público hizo acto de presencia el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado J.A.S.G..

Sobre los alegatos de la parte agraviada:

- Que el día 27 de febrero de 2012, siendo aproximadamente la una y cuarenta y cinco de la tarde (01:45 p.m.), un grupo de estudiantes liderados por el bachiller C.P., del Movimiento Bicentenario E.Z., irrumpieron en forma violenta y arbitraria, obstaculizando y bloqueando la entrada de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales E.Z. (en lo adelante UNELLEZ), impidiendo la entrada y salida de estudiantes, obreros, personal administrativo, docentes y autoridades de la misma, lo que imposibilita el normal desenvolvimiento y desarrollo de las actividades académicas y administrativas de la institución.

- Que tal situación violenta, vulnera y desconoce el derecho al libre tránsito (artículo 50 constitucional), y el derecho a la libertad de trabajo (artículo 87 constitucional).

- Solicita una medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, consistente en que se ordene el retiro del grupo de personas que obstaculizan la entrada a la UNELLEZ, en virtud que se configuran los requisitos del buen derecho, el peligro de mora, que implica el cese obligado de las actividades administrativas y académicas, así como la más grave, originada por el incumplimiento del pago quincenal a los trabajadores por cuanto todas las oficinas se encuentran cerradas y se impide el acceso a las mismas.

- Solicita que sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional con el fin de que se reestablezca la situación jurídica infringida y el pleno ejercicio del derecho al libre tránsito y el derecho a la libertad de trabajo en los siguientes términos: Primero: La apertura o el libre acceso a las instalaciones de la universidad. Segundo: La remoción de cualquier tipo de obstáculo o materiales que impidan el acceso a las instalaciones de la UNELLEZ. Tercero: Que se instruya a todo ciudadano de permitir el libre acceso y tránsito a los estudiantes, profesores, obreros, personal administrativo, autoridades y público en general y solicite el apoyo al Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE) y órganos de seguridad ciudadana para el efectivo cumplimiento de la medida cautelar.

Sobre la opinión del ministerio público:

El Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado J.A.S.G., señaló, como primer punto, su opinión en relación a la competencia del tribunal, manifestando en tal sentido, que el ámbito material en el que se produjo la lesión constitucional imputada a la parte agraviante es el laboral efectivamente y por tal razón es competente este Juzgado para conocer el asunto sometido a su conocimiento. En segundo lugar, expresa la Fiscalía, que no encuentra que la acción propuesta esté inmersa en una de las causales de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el contrario, cumple con todos y cada de los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 ejusdem. Por último, señala que revisadas como han sido las actas procesales, a.y.a. los elementos que conforman el material probatorio aportado en el expediente, encuentra que, efectivamente, han sido lesionados el derecho al trabajo y al salario denunciados por los accionantes y en prueba de ello, se tiene la no comparecencia de la parte accionada, lo cual debe entenderse como la aceptación tácita de los hechos incriminados, y en consecuencia, el Ministerio Público, como garante de la Constitución Nacional y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 285 numerales 1 y 2 de la Carta Magna, solicita al tribunal se declare con lugar la pretensión, en el entendido que los agraviantes están obligados a acatar la decisión dictada por el tribunal.

De las pruebas de autos:

Con el escrito de solicitud de amparo, los accionantes consignaron los siguientes medios de prueba que fueron evacuados en la audiencia:

  1. - Copia simple de acta de fecha 27 de febrero de 2012 suscrita por la representación de la Defensoría del P.d.E.B. y el Rector de la UNELLEZ, Á.D. (folio 3 y vto.). Del contenido de tal documental se desprende que en la mencionada fecha, un grupo de estudiantes obstruía el ingreso de estudiantes y trabajadores a la UNELLEZ, lo cual imposibilitaba el desarrollo normal de las actividades en dicha casa de estudios. Asimismo, se dejó constancia que no fue posible para la Defensoría del P.D.d.E.B. lograr la mediación, en virtud que el vocero principal de los estudiantes, bachiller C.P., manifestó la negativa de desistir de la manifestación. Y así se declara.

  2. - Copia simple de comunicado de fecha 08 de febrero de 2010 emanado de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público, dirigido al Sindicato Único Nacional de Trabajadores de la UNELLEZ y recibido por D.B. (folio 4). De tal instrumento se desprende la cualidad del mencionado ciudadano como Secretario General del nombrado sindicato. Y así se decide.

  3. - Ejemplar del diario La Prensa de fecha 29 de febrero de 2012 (folios 05 al 08), en cuyas páginas (folios 05 y 06 del expediente) se leen dos (02) reportajes periodísticos que dan cuenta de la situación acaecida en la universidad, recogiendo declaraciones del estudiante C.P., quien manifiesta que la toma se mantiene firme.

  4. - Facsímil del Diario de los Llanos de fecha 29 de febrero de 2012 (folios 09 y 10), que contiene dos (02) artículos, en uno de los cuales se narra la situación de toma de las instalaciones de la universidad y paralización de actividades, y en el otro, estudiantes de la universidad expresan su desacuerdo con tal paralización.

En el curso de la audiencia, los accionantes trajeron documentos como una constancia de fecha 05 de marzo de 2012 suscrita por la Jefa de Servicios Administrativos de la UNELLEZ, impresiones informáticas, recortes de prensa y copias simples del acta constitutiva y los estatutos del Sindicato Único Nacional de Trabajadores de la UNELLEZ. A tales instrumentos no se les otorga valor probatorio por la extemporaneidad de su consignación a los autos. Y así se decide.

DE LOS MOTIVOS

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra al estado venezolano como de derecho y de justicia, y en aras de ello, en su artículo 87 establece el derecho al trabajo del cual goza toda persona, norma que se concatena con el artículo 32 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala, por un lado, la prohibición de impedir el trabajo de los demás y por el otro, la de no obligar a nadie a trabajar en contra de su voluntad. De manera que, las acciones de fuerza que pudieran quebrantar y perjudicar el derecho de los trabajadores a desarrollar normalmente sus labores en su sitio de trabajo, transgreden meridianamente lo estatuido en la carta magna y las leyes laborales. Tal es el caso en que se impida el acceso de los trabajadores a las instalaciones donde desarrollan su faena, lo cual significa un riesgo, no solo para las actividades propias del centro de trabajo, sino para los propios trabajadores, en tanto y en cuanto dependen de su trabajo y el salario que perciben para cubrir sus necesidades y las de su entorno familiar.

En el caso de autos, de las pruebas aportadas por los agraviados se evidencia la veracidad de sus afirmaciones y ha operado la consecuencia jurídica establecida en el artículo 23 de la Ley Orgánica sobre Amparo, Derechos y Garantías Constitucionales; y aún más, el Tribunal, al trasladarse a los fines de la ejecución de la medida cautelar innominada decretada corroboró in situ que en las afueras de las instalaciones de la UNELLEZ se encontraba un grupo de estudiantes que manifestaron haber cerrado las puertas de acceso a la institución con la consecuente paralización de las actividades y labores en la misma.

Es así como, ante la posible conculcación del derecho al trabajo de los laborantes dentro de la institución, es procedente la tutela de tal derecho por el tribunal competente. En sintonía con este argumento se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 42 de fecha 2 de marzo de 2000 cuando estableció:

(omissis)

(…) “la violación del derecho constitucional al trabajo no se verifica exclusivamente respecto de una relación laboral o de dependencia entre patronos y trabajadores, pues la misma puede configurarse en el momento en que toda persona se vea obstaculizada o impedida por actos, que podrían provenir incluso de terceros, que menoscaben el ejercicio de este derecho. En estas situaciones el Estado debe adoptar las medidas tendientes a garantizar la protección y el pleno ejercicio del derecho quebrantado” (...)

Así las cosas, el reclamo que cualquier persona o colectivo pudiera llevar a cabo argumentando cualesquiera reivindicación, no puede ir en contra del ejercicio legítimo que otros hagan de sus derechos. El derecho al trabajo implica el respeto al ejercicio del mismo dentro de los límites legales, tanto por parte del patrono como de terceros que pudiesen alterar el normal desenvolvimiento del trabajador al momento de prestar sus servicios.

Ergo, quien juzga considera se han vulnerado los derechos constitucionales al trabajo y libre tránsito de los peticionantes, previstos en los artículos 87 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual declara:

- Se ordena al Movimiento Bicentenario E.Z., liderizado por su vocero principal, ciudadano C.P., así como a cualquier persona que se encuentre en las adyacencias de las puertas de entrada, abstenerse de impedir el libre tránsito y acceso de los trabajadores de la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales E.Z..

- Se ordena a la Policía del Estado Barinas el apostamiento de un grupo no menor de cuatro (04) funcionarios en las puertas de acceso de las instalaciones de la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales E.Z. (UNELLEZ), por un lapso de treinta (30) días consecutivos, a los fines de hacer valer lo decretado.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la pretensión de amparo constitucional intentada por los accionantes. SEGUNDO: Se ordena al Movimiento Bicentenario E.Z., liderizado por su vocero principal, ciudadano C.P., así como a cualquier persona que se encuentre en las adyacencias de las puertas de entrada, abstenerse de impedir el libre tránsito y acceso de los trabajadores de la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales E.Z. a ese recinto. TERCERO: Se ordena a la Policía del Estado Barinas el apostamiento de un grupo no menor de cuatro (04) funcionarios en las puertas de acceso a las instalaciones de la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales E.Z., por un lapso de treinta (30) días consecutivos, a los fines de hacer valer lo decretado. CUARTO: El presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se condena en costas a los agraviantes, conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

A los fines de dar estricto cumplimiento al presente mandato constitucional, se ordena librar los correspondientes oficios a la Comandancia de Policía del Estado Barinas informándole sobre lo ordenado por este Tribunal y remitiéndole copia certificada del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en sede constitucional, a los trece días del mes de marzo del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Tahís Camejo

La Secretaria,

Abg. María de los Á.H.

En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y siete minutos de la mañana (08:47 a.m.) se publicó la presente sentencia. Conste.

La Secretaria,

TC/fp.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR