Decisión nº SA-0050-13 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas
PonenteNerio Balza
ProcedimientoMedida Cautelar De Protección A La Actividad Agrop

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO A.D.E.B.

San F.d.A., Trece (13) de M.d.D.M.C. (2.014).-

204º y 155º

I

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:

PARTE DEMANDANTE: D.E.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.970.093, domiciliado en el Municipio Páez del Estado Apure

APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.940.889, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.102.

Expediente Nº: SA-0050-13.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA

SENTENCIA DEFINITIVA

La presente solicitud de Medida se inició por escrito presentado por ante este Juzgado en fecha 30-05-2013, y subsanado en fecha 18-06-2013, por el abogado: J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.940.889, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.102, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano D.E.G.D., venezolano, mayor de edad, titular d de la cedula de identidad Nº V-12.970.093, según consta el documento notariado por ante la Notaria Publica Primera de Barinas, estado Barinas, de fecha 17-06-2013, anotado bajo el Nº 15, tomo 140, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

DE LOS HECHOS

Alego el solicitante que desde hace un tiempo la unidad de producción se ha visto amenazada, por grupos de personas que pretenden invadir el predio, cortando los alambres de las cercas producción perdidas de ganado hacia otros fundos ocasionado perdidas de la producción en la mencionada unidad de producción además de paralización de las actividades pecuarias, la disminución de la actividad existente o el cese de la misma por la mencionada perturbación.

DEL DERECHO

El solicitante de la Medida, fundamentó su acción de conformidad con los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con los artículos 152 y 196, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente.

DE LOS DOCUMENTALES

Se incorporan como prueba documental de esta solicitud:

a.- Documentos de Venta (Copia Simple)

b.- Plano del Fundo

c - Documento Poder Copia Simple

DEL PETITORIO

En virtud a la solicitud que mediante este escrito formaliza y por las razones de hecho y de derecho es que solicito para el decreto de la medida Cautelar Autónoma una vez verificados los requisitos exigidos por la ley le pido Ciudadano Juez me ordene y se sirva trasladar y constituir el Tribunal a su digno cargo, con carácter de urgencia, en el fundo antes señalado designé un practico para que lo asesore en la practica de la misma y una vez que se constate mediante esta inspección judicial, le pido al Tribunal que decrete medida de protección a la continuidad de la Producción de la Finca.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El día Treinta (30) de Mayo de 2013, el ciudadano D.E.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.970.093, domiciliado en el Municipio Páez del Estado Apure, asistido por el abogado, J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.940.889, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.102, presenta por ante este Tribunal escrito de solicitud de una Medida Cautelar Autónoma de Protección.

En fecha Doce (12) de Junio de 2013, este Tribunal dictó Despacho Saneador, indicándole al solicitante que de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debería subsanar el escrito de la solicitud, por ser ambiguo e impreciso, y le asigno el Nº SA-0050-13, nomenclatura particular de este Juzgado.-

El día Dieciocho (18) de Junio de 2013 el abogado, J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.940.889, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.102, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano D.E.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.970.093, domiciliado en el Municipio Páez del Estado Apure presenta por ante este Tribunal escrito de subsanación de la solicitud de Medida Cautelar Autónoma de Protección.

Por auto de fecha Tres (03) de Julio de 2013, este Tribunal admitió el escrito de subsanación de la solicitud de Medida Cautelar Autónoma de Protección.

Por auto de fecha Diez (10) de Julio de 2013, este Tribunal acuerda Inspección en la presente solicitud para los días Lunes Cinco (05), Martes Seis (06) y Miércoles Siete (07) de Agosto del presente año su traslado y constitución para la realización de la inspección solicitada.-

Los días Seis (06) y Siete (07) de Agosto, a partir de las ocho de la mañana (08:00 a.m.) se da inicio a la Inspección Judicial, la cual debió ser suspendida motivado a las condiciones climáticas y atmosféricas de la zona.-

Por auto de fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2013, este Tribunal acuerda la realización de la Inspección en la presente solicitud para los días Lunes Veintiuno (21), Martes Veintidós (22) y Miércoles Veintitrés (23) de Octubre del presente año su traslado y constitución para la realización de la inspección acordada.-

Los días 21/10/13 al 22/10/13, a partir de las ocho de la mañana (08:00 a.m.) se realizó la Inspección Judicial.-

Mediante diligencia de fecha Nueve (09) de Abril de 2013, compareció el abogado: J.C.C., y consigna el Informe técnico de la Inspección realizada.-

Este tribunal estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la medida solicitada, pasa hacerlo de la siguiente manera:

Ya establecido el resumen cronológico de la presente Solicitud de Medida Cautelar Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, quien decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agrícola, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 1, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

En consecuencia el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para este Juzgador verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, VERSA SOBRE MATERIA DE EMINENTE ORDEN PÚBLICO PROCESAL AGRARIO, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. - La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

  3. - La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  4. - La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente

  5. - El mantenimiento de la biodiversidad

  6. - La conservación de la infraestructura productiva del estado.

  7. - La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  8. - El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Cursivas de este tribunal).

    De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.

    Igualmente, debe indicar este Juzgador que es oportuno observar del contenido del Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en este sentido dicha norma indica:

    ARTICULO Nº 1: La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cursivas de este tribunal).

    En base a estos principios consagrados en esta norma, se observa claramente que estos, recogen el fin de la presente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es más que el desarrollo de los postulados constitucionales consagrados en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que buscan garantizar entre otros fines, ese derecho colectivo referido a la seguridad agroalimentaria y la vigencia de estos derechos de las presentes y futuras generaciones.

    Ahora bien, conforme a estos principios y en consideración al interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, de la Ley vigente de Tierras y Desarrollo Agrario, que constituye uno de los medios para garantizar esos extraordinarios fines consagrados tanto en su artículo 1° como en los artículos 305 y 307 de nuestra Constitución, le consagro al Juez Agrario, el deber indeclinable e inexcusable de garantizar y velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación, para cuyo fin lo dota de un poder cautelar el cual está consagrado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo texto es del siguiente tenor:

    ARTÍCULO 196: El Juez o Jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. (Cursivas de este tribunal).

    De acuerdo a esta norma, se desprende perfectamente que el Juez Agrario está facultado existiendo la pendencia de un juicio o no, para dictar las medidas pertinentes destinadas a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, cuando medien fundados elementos que permitan presumir la existencia de un riesgo que pueda afectar la producción agraria o la preservación de los recursos naturales renovables.

    En estos casos, se requiere que el solicitante compruebe al Juez Agrario en primer lugar que existe la producción agraria que menciona en su escrito, y en segundo lugar, el supuesto riesgo o peligro que pueda generar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de dicha actividad agrícola. Cabe destacar que el pronunciamiento del juez bien sea negando o accediendo al decreto de la medida deberá ser motivado a objeto de garantizarle a la parte contra quien obre la misma sus derechos y garantías constitucionales y que en caso que se decrete la misma, cumpla con su notificación a fin de que siguiendo los trámites enmarcados en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil formule oposición a dicho decreto y el tribunal resuelva lo conducente en su debida oportunidad.

    El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

    Precisado lo anterior, considera necesario éste sentenciador, transcribir la inspección judicial practicada sobre un lote de terreno cuya extensión tiene un área aproximada de Tres Mil Novecientas Setenta y Seis Hectáreas con Mil Ochocientos Veintiséis Metros Cuadrados (3.976 Has con 1.826 m2), comprendido dentro de los linderos específicos siguientes: Norte: C.M.; Sur: Carretera Nacional Los Módulos-Guasdualito, Fundo El Manuelero y Fundo Chaparralito; Este: Terrenos Ocupados por Predio Agropecuaria La Consulta, Oeste: Fundo El paraíso y Fundo B.V., realizada por este Tribunal, en fecha Veintidós (22) al Veintitrés (23) de Octubre de 2013, en la presente solicitud signada con el Nº SA-0050-13, a saber:

    Omisis… el Tribunal vista la naturaleza de la presente Inspección procede a designar como práctico asesor al ciudadano V.A.R.F., titular de la cedula de identidad N° V- 15.145.817, de profesión Técnico Superior, funcionario adscrito a la Jefatura Territorial con sede en la población de Mantecal del Municipio Muñoz, adscrita a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, requerido mediante oficio No.- 2013-0310 de fecha 26/09/2013, Seguidamente el Tribunal en compañía del técnico de campo y los efectivos de la Guardia Nacional designados en la presente inspección comienza a realizar un recorrido por el predio para la verificación de la existencia de las bienhechurías y semovientes en el mismo, procediendo a la evacuación de los particulares solicitados en el escrito de la presente Solicitud: Particular Primero: Que el Tribunal deje constancia con la asesoría de un Practico, del sitio donde está constituido, su ubicación y linderos; El Tribunal de acuerdo al particular solicitado y previo asesoramiento del Práctico designado por la Jefatura Territorial del Municipio Muñoz adscrita a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure (INTi), deja constancia, que el predio en cuestión se encuentra ubicado Sector Laguna Hermosa, Parroquias Mantecal y Aramendi, Municipios Muñoz y Páez del Estado Apure, constituyendo una superficie de TRES MIL NOVECIENTAS SETENTA Y SEIS HECTAREAS CON MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS (3976 Hectáreas con 1.826 m2) y con los siguientes linderos: NORTE: C.M.; SUR: Carretera Nacional los Módulos-Guasdualito, Fundo El Manuelero, y Fundo Chaparralito; ESTE: Terrenos Ocupados por Predio Agropecuaria La Consulta OESTE: Fundo El Paraíso y Fundo B.V.; Particular Segundo: Que el Tribunal deje constancia con la Asesoría del Practico, de la producción Animal de los rebaños de ganados existentes en el predio. Este Tribunal de acuerdo al particular solicitado y previo asesoramiento del práctico designado deja constancia que mayormente la actividad dentro del Hato Mata de Piña es la ganadería bajo la modalidad de cría y levante. Siendo las Seis de la Tarde (6:00 pm) este Tribunal vista la hora ordena la suspensión de la presente inspección y regresa a la Población de Mantecal, y acuerda continuar la misma para el día Martes Veinte y Dos (22) de Octubre del presente año, a partir de las Ocho am (08:00 am). En el día de hoy Veinte y Dos (22) de Octubre del 2.013, da continuación a la presente inspección, siendo las Nueve y Quince (9:15am) am (10:00) y habilitándose todo el tiempo necesario para la realización de la misma, se procedió a continuar la evacuación de los particulares solicitados en la presente Solicitud Particular Tercero: Que este Tribunal deje constancia con la ayuda del Practico de los potreros que conforman el predio, las especies de pastos cultivables y naturales que se encuentran en el predio, de la vegetación natural, de las especies arbustivas, de las zonas de reserva y de otras especies vegetales. Este Juzgado previo asesoramiento del práctico de campo designado en la presente inspección deja constancia que lo referente a los pastos cultivados, se encuentran los denominados Brachearia Humidicola y Brachearia de cumbe, en lo atinente a los naturales se hallan los llamados Lambedora, paso de agua y grama de banco, en cuanto a la vegetación arbustivas se encuentran arbolados, bosques ralos, bosques de galería, es decir zonas Boscosas a los márgenes de los cuerpos de aguas entre ellas se encuentran las siguientes:

    Nombre Nombre

    Científico

    Nombre

    Nombre

    Científico

    Samán (Pithecellobium

    samán)

    Laurel

    (Licaria aubl spp)

    Bucare (Eritrina spp) Guasimo (Guazuma ulmifolia)

    Ceiba (Ceiba penthandra) F.d.B. (Senna aculeata)

    Drago Pterocarpus vernalis Jobo (Spondias mombin)

    Guarataro (Geofifronea spinosajacp) Palo de Agua (Chiorophora mombul9

    Escoba (Sida acuta) Jabillo (Hura crepitans)

    Lechero (Sapiun sp) Cadillo

    Estoraque (Vernonia brasiliana) Pica pica

    Trébol Sabanero (Desmodium triflorum) Mangle

    Pasto Lambedora (Leersia hexandra) Caujaro Cordia sp.

    Cola e mula Yagrumo

    Cola e vaca (Sporobolus indicus) Mapurite

    Saeta Salao

    Paja chiguirera Caracará Enterolobium cyclocarpum)

    platanito (Byrsonima martinicensis) Mora Chlorophora victoria

    junco Mata e ratón Gliricidia sepium

    Guaica Coco e mono Lecythis ellaria

    Manirito Merecure Parinari excelsa

    Uvero Pithecellobium guachapele Cañafistola Cassia moschata

    Particular Cuarto: Que el Tribunal deje constancia con la Asesoría del Practico, de la infraestructura de apoyo a la producción, es decir, su infraestructura, del estado en que se encuentra la vivienda, cercas y demás apoyo a la unidad; este Juzgado previo asesoramiento del Técnico de campo designado en esta inspección deja Constancia que el predio up supra cuenta con: Una (01) CASA PRINCIPAL con las siguientes características; piso de cemento, paredes de Bloques de cemento, techo de zinc, estructura de hierro, constante de tres (03) habitaciones con baños internos, cocina, comedor, sala, lavadero, anexo una churuata de estructura de madera, techo de zinc, pisos de tierra; pozo subterráneos Tres (03) de Dos (2) pulgadas y Uno (01) de cuatro (04) pulgadas buenos. deposito de insumos de (10 Mts x 6 Mts) aproximadamente, de estructura de hierro, techo de acerolit, pisos de cemento, paredes de bloques; Dos (02) comederos de concreto con piso de cemento estructura de hierro techo de zinc; Dos (02) Tanquillas Bebederos paredes de bloque de 0.60 mts de alto por 5 mts de largo; Tanque Elevado para almacenamiento de agua para consumo humano con estructura de hierro corral de hierro con de una área de aproximadamente de SEIS MIL METROS CUADRADOS (6000 M2), con embarcadero, manga, coso, romana y brete, con ocho divisiones; Corraleja de espera y reposo de los animales con cerca de alambre de púa estantillos de madera con comedero y bebedero incluido de 10000 m2 aproximadamente; 02) una fundación denominada “Los Adornos”, contentiva de una casa para habitación familiar con las siguientes características: techo de acerolit, paredes de bloque frisado piso de cemento rustico, (02) dos habitaciones, (01) una cocina y un (01) recibo en malas condiciones no está habitable, CORRALES DE HIERRO de aproximadamente 5000 m2 con cinco (05) divisiones con manga coso y embarcadero en buen estado.03) Maquinarias, Equipos e Implementos Agrícolas.

    Maquinaria y Equipo Cant Descripción Condición actual

     Tractor 1 GRIMANSA DT 6546. Operativo BUENO

    Motobomba

     1 Marca Honda a gasolina Operativa BUENA

    • Motobomba 1 Marca ECO PC 1050 a gasolina (OPERATIVA BUENA

    • Planta Eléctrica dicer 1 NEWAGE STARMFORD TIPO D8C No Operativa BUENA

    • Zorra de tiro 1 Con eje capacidad de 5.000 kilos. NO OPERATIVA REGULAR

    • Zorra de tiro 1 Con eje capacidad de 3.000 kilos. OPERATIVA BUENA

    • Zorra de tiro 1 Con eje capacidad de 3.000 kilos. OPERATIVA BUENA

    • Zorra de tiro 1 Con eje capacidad de 3.000 kilos. NO OPERATIVA REGURAR

    • Equipos menores 10 kit Palas, palines, machetes, tenazas, martillos, etc. BUENOS

    Particular Quinto: Que el Tribunal con la asesoría del Practico, deje constancia de las condiciones laborales del personal obrero, del horario de trabajo, del dormitorio de obrero, si existen pesticidas en ese ambiente, de la existencia de la ingesta diaria de los obreros; este Despacho no puede dejar constancia de lo concerniente a las condiciones laborales de los obreros, ingesta diaria, ni lo atinente al horario de trabajo en virtud de que el pedimento no es claro, en cuanto a la existencia de pesticida, con asesoramiento del Técnico de Campo designado, este Juzgado deja constancia que se encuentran almacenado en el galpón existente en la casa principal; Particular Sexto: Que el Tribunal deje constancia, si existe o no personas ajenas a la Finca, este Despacho deja constancia que no se observo durante el recorrido efectuado por el predio rustico en cuestión de la existencia de perturbadores en el mismo; Particular Séptimo: Que el Tribunal deje constancia si existe cortes de alambre que ya fueron reparados en las cercas perimetrales de la unidad de producción, este Juzgado una vez efectuado el recorrido por el pedio rustico en cuestión deja constancia que se hallaron cercas perimetrales en el lindero oeste las cuales fueron reparadas; Particular octavo: Que el Tribunal deje constancia de cualquier otro hecho o circunstancia que tenga a bien solicitar en el momento de la práctica de la presente inspección, este Juzgado no puede dejar de lo estipulado en este particular en virtud de que la parte solicitante no hizo uso del mismo…”

    Con lo cual se aprecia claramente que el solicitante de la presente medida autónoma, despliega labores de producción agraria, en el predio denominado fundo “Mata de Piña”, ubicado en el Sector Laguna Hermosa, Parroquias Mantecal y Aramendi, Municipios Muñoz y Páez del Estado Apure, en el que se constituyó el Tribunal ejerciendo el principio de inmediación agraria. Así se decide.

    VERIFICACIÓN DE LOS EXTREMOS DE LEY PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA

    De lo antes expuesto considera necesario este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los Artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, y su concatenación con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para considerar la procedencia de la medida de protección solicitada, que son los siguientes:

  9. -Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.

  10. -La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.

  11. - La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

    De una correcta hermenéutica jurídica de las normas supra-mencionadas, se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de imponer obligaciones de hacer o no hacer tanto a los particulares como a los entes estatales agrarios según sea les corresponda fundados en el temor, que la falta de actuación de los particulares o el ente competente pudiera poner en peligro, en este caso, la existencia del rebaño de Ganado y sobre todo la base de proporcionar las proteínas necesarias a la población, todo con el fin de garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria o su no interrupción, para así lograr de manera satisfactoria la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

    El alcance de estas Medidas Innominadas estarían sujetas a la discrecionalidad objetiva del Juez Agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, ya que el Juez Agrario evalúa precisamente la adecuación de la medida al daño o lesión que se denuncia y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia.

    Atendiendo a las consideraciones expuestas, en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar debe analizarse, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican, en tal sentido, observa este Juzgador que en nuestro caso, estamos en presencia de una solicitud de medida autónoma, en la que no existe juicio previo, cuyo fallo pudiera quedar ilusorio, toda vez que no hay contradictorio alguno, por lo que constituyen un pronunciamiento judicial autónomo, de tal modo, considera este Juzgador que la medida a otorgarse no está encaminada a salvaguardar ningún fallo, sino a la protección de intereses sociales y colectivos, razón por la cual, de acordarse ésta, debe estar encaminada a la protección de lo que estrictamente resulte necesario para garantizar la persistencia de los referidos intereses. Así se decide.

    En este sentido las medidas cautelares proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que las justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, en este caso en concreto, sobre la Protección de un Rebaño de ganado que se encuentra dentro del fundo “Mata de Piña”, el cual es administrado y desarrollado por el ciudadano D.E.G.D., que de manera directa o indirecta repercuten sobre la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria tanto de la población del Estado Apure como de la población Venezolana, por lo que, cuando el órgano jurisdiccional proceda a dictar medidas cautelares, es deber del juez agrario comprobar con anterioridad a su otorgamiento la existencia de los requisitos concurrentes como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, ponderando para ello especialmente, los intereses colectivos en conflicto.

    Tenemos entonces, en cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, el mismo está representado, en este caso en particular, por el “Interés Colectivo y Social”, como lo es la protección de un Rebaño de ganado desarrollado por el ciudadano D.E.G.D., cuyo objeto es el cumplimiento del ciclo productivo de ganado vacuno y así de esta manera mantenerse la continuidad de la producción de la carne para el consumo humano, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y que contribuye notablemente a la soberanía alimentaría de la Nación, además de la existencia dentro del predio de especies vegetales de gran valor como Samán, Bucare, Jobo, Ceiba, Drago, entre otros que utilizan de refugio la fauna silvestre existente en la zona, que sirven para garantizar la biodiversidad y un ambiente sano, por lo que, considera este juzgador satisfecho el extremo exigido para el pronunciamiento de la medida en atención de que “el derecho protegido constituye parte del patrimonio y de las necesidades de la Nación”. Así se declara.

    En cuanto al periculum in mora, el mismo lo representa el riesgo de la ejecución del acto o hechos que puedan causar lesiones graves o de difícil reparación, por lo que, de la Inspección Judicial realizada los días Veintidós (22) al Veintitrés (23) de Octubre de 2013, analizándose previamente los aspectos técnicos expresados por el práctico designado para tal fin, y lo alegado por la parte solicitante cuando manifiesta que desde hace un tiempo la unidad de producción se ha visto amenazada, por grupos de personas que pretenden invadir el predio, cortando los alambres de las cercas producción perdidas de ganado hacia otros fundos ocasionado perdidas de la producción se pudo concluir que existen elementos suficientes que hacen inferir a este Juzgador el peligro inminente en desmejora en los animales (bovinos) y especies autóctonos de la fauna silvestre, flora y acuíferos que conforman el predio y la biodiversidad existente en el predio, lo cual es de alto valor para la humanidad. Así se decide

    Este Tribunal luego del estudio de las actas procesales y verificación efectuada en la inspección de fecha Veintidós (22) al Veintitrés (23) de Octubre de 2013, evidencia que en caso de marras se extreman los requisitos de ley para conceder la precitada medida de protección; el artículo 196 in comento ut supra, protege en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación y a la biodiversidad, lo cual justifica su carácter anticipativo. Su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del juez agrario. Así se establece.

    En consecuencia, por la motivación fáctica, jurídica y los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera decretar CON LUGAR, en los términos en que se hará en la dispositiva del presente fallo, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, basada en los artículos 152, numerales 1 y 4, y 196 ejusdem, sobre el lote de terreno que conforma el predio denominado “Mata de Piña”, ubicado en el Sector Laguna Hermosa, Parroquias Mantecal y Aramendi, Municipios Muñoz y Páez del Estado Apure, constante de una superficie de Tres Mil Novecientas Setenta y Seis Hectáreas con Mil Ochocientos Veintiséis Metros Cuadrados (3.976 Has con 1.826 m2), comprendido dentro de los linderos específicos siguientes: Norte: C.M.; Sur: Carretera Nacional Los Módulos-Guasdualito, Fundo El Manuelero y Fundo Chaparralito; Este: Terrenos Ocupados por Predio Agropecuaria La Consulta, Oeste: Fundo El paraíso y Fundo B.V.. Así Se Decide.

    En cuanto al tiempo de vigencia de la presente medida de Protección a la Seguridad Agroalimentaria, se determina de acuerdo a los ciclos productivos existentes en el lote de terreno objeto a la presente medida, por lo que este tribunal determina el tiempo de la cautela por Un (01) año, contado a partir del decreto de la presente Medida, tal y como se hará en el Dispositivo del presente fallo todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria. Y así se establece.

    DECISION

    Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente Medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. F.C.L., decide:

PRIMERO

Se DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente solicitud autónoma de Medida Cautelar de Protección a la Continuidad Agroalimentaria y Protección Ambiental en atención a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO

SE DECLARA PROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitada por el Abogado J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.940.889, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.102, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano D.E.G.D., venezolano, mayor de edad, titular d de la cedula de identidad N° V-12.970.093, carácter que consta según documento poder notariado por ante la Notaria Publica Primera de Barinas, estado Barinas, de fecha 17-06-2013, anotado bajo el Nº 15, tomo 140, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. En consecuencia se decreta formal MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre la Unidad de Producción Pecuaria establecida en un lote de terreno denominado ““Mata de Piña”, ubicado en el Sector Laguna Hermosa, Parroquias Mantecal y Aramendi, Municipios Muñoz y Páez del Estado Apure, constante de una superficie de Tres Mil Novecientas Setenta y Seis Hectáreas con Mil Ochocientos Veintiséis Metros Cuadrados (3.976 Has con 1.826 m2), comprendido dentro de los linderos específicos siguientes: Norte: C.M.; Sur: Carretera Nacional Los Módulos-Guasdualito, Fundo El Manuelero y Fundo Chaparralito; Este: Terrenos Ocupados por Predio Agropecuaria La Consulta, Oeste: Fundo El paraíso y Fundo B.V..

TERCERO

Se ordena oficiar a la coordinación de la Defensa Publica Agraria del estado Apure; al Destacamento 68 de la Guardia Nacional Bolivariana y al Destacamento de Frontera N° 63 Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Municipio Muñoz del estado Apure; a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure (INTI), haciéndoles saber así mismo, que dicha Medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario, a los fines legales consiguientes. Líbrense los correspondientes oficios.

CUARTO

El decreto de medida de Protección a la Seguridad Agroalimentaria aquí explanada tendrá su vigencia desde el instante de la publicación del presente fallo, y hasta el lapso de por Un (01) año, todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria.

QUINTO

SE ORDENA la publicación por Cartel dirigido a todas aquellas personas que con un simple interés deseen hacer formal oposición a la presente medida, o en su defecto adherirse a la MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA dictada dentro de la Unidad de Producción denominada “Mata de Piña”, ubicado en el Sector Laguna Hermosa, Parroquias Mantecal y Aramendi, Municipios Muñoz y Páez del Estado Apure, constante de una superficie de Tres Mil Novecientas Setenta y Seis Hectáreas con Mil Ochocientos Veintiséis Metros Cuadrados (3.976 Has con 1.826 m2), comprendido dentro de los linderos específicos siguientes: Norte: C.M.; Sur: Carretera Nacional Los Módulos-Guasdualito, Fundo El Manuelero y Fundo Chaparralito; Este: Terrenos Ocupados por Predio Agropecuaria La Consulta, Oeste: Fundo El paraíso y Fundo B.V..

SEXTO

El correspondiente contradictorio, conforme a las previsiones establecidas al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. F.C.L., comenzara a correr una vez consignado en el expediente el cartel de notificación indicado en el particular anterior.

SEPTIMO

La presente cautela oficiosa, es dictada sin perjuicio de la sustanciación, decisión y medidas que dicte o realice el Instituto Nacional de Tierras en el marco de la aplicación de los procedimientos Administrativos Agrarios, encontrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

OCTAVO

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión. .

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B.. En San Fernando, a los Trece (13) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece. (2013). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. N.D.B.M..

LA SECRETARIA,

Abg. L.A.G.M..

En esta misma fecha, siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. L.A.G.M..

NDBM/.-

Solicitud. N° SA 0050-13.-

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