Decisión nº PJ0072008000075 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2004-147

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: D.A.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.172.836 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., inscrita ante el entonces Registro Mercantil de la Primera Circunscripción de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, en fecha 18 de noviembre de 1954 quedando anotado bajo el No. 51, Tomo I-J, posteriormente modificados sus estatutos según documentos inscritos ante Registro Mercantil Primero, hoy, Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 1982, anotado bajo el No. 23, Tomo 91-A Segundo, en fecha 20 de junio de 1989, bajo el No.31, Tomo 86-A-Pro y en fecha 31 de agosto de 1993, bajo el No. 19, Tomo 85-A-Pro y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, cuya última modificación de sus estatutos sociales fue registrada ante la misma oficina mercantil, en fecha 19 de diciembre de 2.002, bajo el No. 60, Tomo 193-A Segundo y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano D.A.M.D., debidamente representado por la profesional del derecho ciudadana M.V.R., domiciliada en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 84.380 e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra las sociedades mercantiles PERFORACIONES DELTA C.A. y PDVSA, PETRÓLEO S.A.; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 27 de abril de 2004, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 11 de octubre de 2005, y a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 eiusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS

EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA y SU REFORMA

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios personales el día 05 de febrero de 2002 para la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., laborando con el cargo de Supervisor de Operaciones cumpliendo funciones de mantenimiento preventivo y correctivo a las máquinas que se encuentran en la gabarra distinguida con las siglas GP-28 perteneciente a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., hasta el día 19 de septiembre de 2003 cuando fue despedido injustificadamente por órdenes de su jefe inmediato el ciudadano E.B., en su condición de Superintendente de Operaciones, cumpliendo un horario de trabajo bajo un sistema de guardias diurno de siete por siete (7 x 7), es decir, siete (07) días de trabajo en jornadas ordinarias de ocho (8) horas cada una por siete (07) días de descanso, acumulando un tiempo de servicio de un (01) año, siete (07) meses y catorce (14) días.

  2. - Que devengó como último salario básico diario de la suma de veintinueve mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.29.333,33), acudiendo en reiteradas oportunidades a los órganos administrativos siendo infructuosos todos estos intentos.

  3. - Que le corresponde como último salario diario normal de la suma de sesenta mil novecientos noventa y tres bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.60.993,89) y un salario integral de la suma de ciento quince mil ciento cincuenta y seis bolívares con noventa y un céntimos (Bs.115.156,91).

  4. - Que la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A. es contratista de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., por tal motivo reclama la responsabilidad solidaria de esta última para el pago de las diferencias de prestaciones sociales de conformidad con el Contrato Colectivo Petrolero y la Ley Orgánica del Trabajo, en razón, que las actividades de la prestación de servicios en los pozos que contienen yacimientos petroleros para su debida perforación, son inherentes y conexas con la industria petrolera.

  5. - Aclaró que no desempeñó el cargo de Superintendente de Operaciones sino de Supervisor de Operaciones.

  6. - Por último, reclama a la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A. y solidariamente a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., la suma total de cuarenta millones cuatrocientos sesenta y ocho mil trescientos ochenta y un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.40.468.381,78), a la que hay que descontarle la suma de doce millones novecientos cincuenta y siete mil trescientos sesenta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs.12.957.365,80), restando un total a su favor de la suma de veintisiete millones quinientos once mil quince bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.27.511.015,98) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, específicamente por los conceptos de prestación de antigüedad legal, prestación de antigüedad contractual, prestación de antigüedad adicional, preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades del año 2003, ficha de comisariato, disponibilidad de dos mil novecientos veintiocho horas (2.928) horas, cumplimiento de la cláusula 69 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera, penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales y la indexación judicial a las cantidades de dinero reclamadas.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PERFORACIONES DELTA C.A. EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  7. - Niega, rechaza y contradice que el ciudadano D.A.M.D. haya sido despedido por la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A. en fecha 19 de septiembre de 2003.

  8. - Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano D.A.M.D. haya acudido a ejercer alguna reclamación ante un órgano administrativo competente y que la relación de trabajo que unió a las partes del proceso haya estado regida por la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero, siendo que estuvo regida por la Ley Orgánica del Trabajo.

  9. - Negó, rechazó y contradijo, la suma de sesenta mil novecientos noventa y tres bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.60.993,89) como salario normal y la suma de ciento quince mil ciento cincuenta y seis bolívares con noventa y un céntimos (Bs.115.156,91) como salario integral, así como todas las alícuotas partes para su conformación.

  10. - Niega, rechaza y contradice todas las cantidades reclamadas por concepto de diferencia de prestaciones sociales conforme con lo dispuesto en la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero, y en razón de ello, niega y rechaza que deba pagarle al ciudadano D.A.M.D. la suma total de veintisiete millones quinientos once mil quince bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.27.511.015,98).

  11. - Admite la relación de trabajo reconociendo la fecha de inicio el día 05 de febrero de 2002 y la fecha de culminación el día 19 de septiembre de 2003, que desempeñaba labores como Supervisor de Operaciones bajo un sistema de guardias diurnas de siete por siete (7 x 7), y el último salario básico diario devengado en la suma de veintinueve mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.29.333,33).

  12. - Alega como realidad de los hechos que el ciudadano D.A.M.D., presentó su carta de renuncia, de manera voluntaria e irrevocable al Jefe de Relaciones Industriales de la empresa Ingeniero J.A., pagándosele la suma de doce millones novecientos cincuenta y siete mil trescientos sesenta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs.12.957.365,80), deduciéndole los anticipos de prestaciones sociales y fideicomiso que ya le habían sido entregados; que la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A. nada le adeuda al ciudadano D.A.M.D. por concepto de horas extras, ya que está demostrado en el expediente que el tiempo de descanso era debidamente pagado; en tal sentido, no le corresponde el temerario reclamo por concepto de disponibilidad, ya que en el sistema de guardias donde laboraba siete (07) días y descansaba siete (07) días su tiempo libre siempre lo disfrutó.

    Por su parte, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. no dió contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUNTO PREVIO

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, corresponde a quién suscribe el presente fallo, emitir un pronunciamiento sobre la presunción de confesión ficta incurrida por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en virtud de su inasistencia al acto de la contestación de la demanda, y al efecto se observa:

    Estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinado con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso señalado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Juez remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quién procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

    .

    La disposición antes transcrita consagra la “Institución Jurídica de la Confesión Ficta” que es una sanción de rigor extremo consistente en la rebeldía o contumacia del demandado en aceptar como ciertos todos los hechos invocados en el libelo de la demanda, siempre y cuando no haga contraprueba de esos hechos y la pretensión no sea contraria a derecho, entendida esta última como la acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.

    Del estudio realizado a las actas del expediente quien suscribe pudo constatar que la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., no acudió ni por sí ni por medio de sus apoderados judiciales a dar contestación a la demanda incoada en su contra por el ciudadano D.A.M.D. dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, dentro de los cinco días (05) hábiles siguientes de concluida la audiencia preliminar, teniéndose en principio por confesa a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora.

    Sin embargo, no debemos olvidar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente No. 00-1610, caso: PDVSA, PETRÓLEO Y GAS S.A., en ACCIÓN DE A.C., con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., dejó sentado lo siguiente:

    Ahora bien, Petróleos de Venezuela y sus Filiales, es formalmente una compañía creada bajo la forma de sociedad mercantil, pero sustancialmente es un ente creado por el Estado Venezolano con base en la Ley para la explotación de la actividad de hidrocarburos, por lo cual goza de las prerrogativas que el legislador le ha atribuido a los entes morales de derecho público…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De la misma forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 281, expediente 06-1855, de fecha 26 de febrero de 2007, caso: PDVSA, PETRÓLEO S.A., en RECURSO DE REVISIÓN, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., estableció lo siguiente:

    “…Ahora bien, considera esta Sala que no puede permanecer indiferente ante la gravedad de las denuncias que fueron hechas con respecto a las irregularidades denunciadas en el procedimiento que culminó con la decisión del 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de Servicios y Construcciones González, C.A. (SECOGOCA), parte co-demandada, contra la decisión proferida el 6 de diciembre de 2000, por el extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y parcialmente con lugar la demanda incoada por un grupo de trabajadores contra las referidas empresas.

    De tal manera, de conformidad con el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 5 numeral 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y congruente con los criterios expuestos en sentencia del 6 de febrero de 2001, (Caso: Corpoturismo) y en sentencia del 24 de febrero de 2006 (Caso: H.E.D.C.), por cuanto se detectó la violación del orden público constitucional por parte de los Juzgados a quienes correspondió el conocimiento del proceso originario, en perjuicio grave de los derechos fundamentales al debido proceso y la tutela judicial efectiva de la parte solicitante, esta Sala Constitucional, procede de oficio a revisar el fallo dictado el 18 de julio de 2005 por el Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

    En tal sentido, aprecia la Sala que la decisión del 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui estimó que:

    Por su parte, las empresas co-demandadas, no comparecieron en la oportunidad legal establecida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, vigente para el momento de la sustanciación de la presente causa, tal como fuera dictaminado precedentemente. En cuanto a la interpretación de la norma antes señalada, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que: ‘… Dicha norma jurídica regula la forma y el tiempo procesal en el que el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala supone que el demandado debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. Así mismo, ha sido criterio de esta Sala, que la contestación de la demanda genérica o vaga o la omisión de la misma, trae como consecuencia la confesión ficta del patrono, pues la finalidad es dar por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono…

    (Sentencia N° 129 de fecha 6 de marzo de 2003) (...)Ahora bien, luego del análisis del cúmulo probatorio de autos y revisada la normativa legal aplicable al Acto de Contestación de la Demanda en los juicios laborales para la época de la tramitación del juicio, cual es la contemplada en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y en acatamiento de los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia respecto del referido artículo, al no haber las empresas demandadas desvirtuado en modo alguno los hechos libelados, este Tribunal llega a la conclusión de que existe en el presente caso la admisión de la relación laboral en la forma planteada por los reclamantes en el libelo de demanda, el tiempo de prestación de servicios, así como los quantum salariales, la solidaridad de la empresa PDVSA con las obligaciones laborales contraídas por SECOGOCA y la aplicación de la convención colectiva petrolera de trabajo de 1997, celebrada entre Corpoven S.A., Lagoven S.A. y Maraven, S.A., filiales de Petróleos de Venezuela y la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus Similares de Venezuela (FEDEPETROL) y la Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos (FETRAHIDROCARBUROS) y así se deja establecido” (Resaltado del presente fallo).

    Observa la Sala, del examen de los autos y del fallo parcialmente transcrito que el referido Tribunal Superior apreció que el 20 de septiembre de 2000, oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda “… el tribunal dejó constancia (folio 234), de haber transcurrido las horas de despacho sin que hubiese comparecido la representación de las demandadas, a tales fines…”, y en atención a ello estimó que PDVSA Petróleo, S.A., quedó confesa al no desvirtuar en modo alguno los hechos demandados. Además, se observa que la decisión del 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui no entró a analizar el hecho de que los argumentos y defensas de la parte demandada no fueron considerados en la primera instancia, elemento que tiene singular importancia ante el hecho de que PDVSA Petróleo, S.A., es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares.

    En tal sentido, el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable pro tempore publicada en Gaceta Oficial N° 27.921, el 22 de diciembre de 1965 establece lo siguiente.

    Artículo 38: Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia, o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre en contra de los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado. La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República.

    .

    Al respecto, esta Sala en decisión número 2229 del 29 de julio de 2005 (Caso: Procuraduría General del Estado Lara) señaló lo siguiente:

    el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual. No obstante, como excepción a tal principio, el ordenamiento jurídico ha establecido que la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado. Ha señalado esta Sala que ‘Ello es así, porque tal posibilidad limitaría la defensa de la Nación (República o Estado) al tener que estar pendiente del potencial vencimiento en las demandas que incoare, y con el fin de evitar tal limitación, se exoneró de costas a la nación, a fin de que ejerza las acciones necesarias para la protección de sus bienes y derechos’ (vid. Sentencia N° 172 del 18 de febrero de 2004). Al respecto, el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria N° 5.554 del 13 de noviembre de 2001, establece: ‘Artículo 74: La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos’. Asimismo, el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.660, del 21 de junio de 1974, establece lo siguiente: ‘En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos’. Por su parte, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria N° 4.153, del 28 de diciembre de 1989, hizo extensivo tal privilegio procesal a los estados: ‘Artículo 33: Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República’. De igual modo, la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305, del 17 de octubre de 2001, dispuso lo siguiente: ‘Artículo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios’. Dentro de este contexto, la Sala, en el caso A.M.S.F. (sentencia N° 172 del 18 de febrero de 2004, expediente 01-1827), estableció que ‘...las leyes cuyas normas se transcriben, niegan la procedencia de condenatoria en costas a la República o a la Nación, y a algunos entes públicos, y como lo apuntó la Sala, con ello se pretende que dichas personas morales puedan ejercer las acciones que les competen sin restricciones’. En consecuencia, esta Sala reitera el criterio, según el cual no procede la condenatoria en costas contra la República, ni contra los Estados y algunos entes públicos y cuando obtengan ‘…sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra’.

    Adicionalmente, en sentencia número 1031 del 27 de mayo de 2005 caso: Procuradora del Estado Anzoátegui esta Sala Constitucional indicó:

    El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como se refirió poco antes, fue recogido en su esencia en los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica vigente; asimismo, el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, respecto a la notificación de la Procuraduría, está contenido en el artículo 21.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    De la lectura de las actas contenidas en el expediente, se observa que tal como fue denunciado, en el procedimiento que se siguió contra Puertos Anzoátegui, S.A., si bien se ordenó la notificación del Procurador del Estado Anzoátegui, no se suspendió el procedimiento por el plazo de noventa (90) días establecido en el artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (aplicable extensivamente a los Estados y a sus entes descentralizados). Por tal razón, y en virtud de que dicha norma garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva de las Administraciones Públicas, asociado al principio de eficiencia en su actuación que debe alcanzar estos conglomerados funcionales, y que prescribe el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se justifica la revisión de dicha decisión. Así se decide. Es de señalar que dicha notificación no tenía por finalidad hacer al Estado Anzoátegui parte en el proceso, en virtud de que dicho ente político territorial no fue demandado en forma directa, sólo constituía una formalidad que facultaba al Procurador para intervenir en el juicio de acuerdo a las instrucciones que sobre el particular le impartiera el Ejecutivo Estadal, sin que ello constituyera un modo de citación para que compareciera a contestar la demanda u opusiera o promoviera pruebas. Si en todo caso el Procurador estadal se hubiese incorporado al juicio como parte legítima por considerar que los intereses patrimoniales estadales se hubiesen visto afectados, su presencia en el proceso no podía ser vista como un desplazamiento de la parte demandada. En cuanto a la denuncia de que la falta de contestación de la demanda dio lugar a la presunción de confesión, se evidencia del fallo dictado por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental que, efectivamente, dicho tribunal no aplicó el privilegio previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones en ella planteadas se tienen por contradichas, por lo que condenó a Puertos de Anzoátegui, S.A. sin exigir la prueba de las afirmaciones de la parte demandante. La norma del artículo 49 establece lo siguiente: ‘Cuando el Procurador General de la República, los Directores, Adjuntos y Auxiliares no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra la República o de excepciones que le hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para los referidos funcionarios’; esta Sala ha entendido aplicable, a su vez, a los entes descentralizados funcionalmente, como no podría ser de otro modo, visto los intereses públicos que éstos gestionan (ver sentencia N° 1240/2000, caso: N.S.). La decisión objeto de revisión también es revisable por esta razón, pues afectó el derecho a la defensa de Puertos Anzoátegui, S.A., con la consecuente afectación del principio de eficacia establecido en el artículo 141 constitucional. Así se establece

    .

    Al respecto y cónsono con el precedente supra transcrito, observa la Sala, que el Tribunal Superior no aplicó el privilegio previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones planteadas en contra de la referida empresa estatal se tienen por contradichas, razón por la cual el fallo dictado por el Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui debe ser anulado, pues tal privilegio constituye un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados.

    En razón de lo expuesto y visto que estamos en presencia de una violación de orden público, esta Sala considera que el referido Tribunal Superior infringió flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa estatal PDVSA Petróleo, S.A. y de la República Bolivariana de Venezuela, al no aplicar lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones en ella planteadas se tienen por contradichas, para la cabal defensa de los intereses patrimoniales de la República, impidiendo con ello la defensa adecuada de la misma, la cual es el objeto principal de la norma en comento, es decir, garantizar, al máximo, la participación de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general. Así se decide

    En atención a lo expuesto, observa la Sala que la sentencia del 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, desacató la doctrina vinculante de esta Sala, contrariando principios y disposiciones constitucionales que la subsumen en los supuestos que la Sala ha considerado, determinan el ejercicio de su potestad revisora. En tal sentido, a los fines de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de dicha potestad, esta Sala Constitucional anula la sentencia dictada el 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y, en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado en que dicho Tribunal Superior se pronuncie acerca del recurso de apelación interpuesto con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República debiendo acatar la doctrina vinculante de esta Sala, sobre la aplicación de los privilegios de la República Bolivariana de Venezuela extensibles a PDVSA Petróleos S.A. Así se decide…”. (Negrillas y subrayado son de la jurisdicción).

    Criterios éstos acogidos por quién suscribe a los fines de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo promueve el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, pues los privilegios procesales al cual se hace referencia, en modo alguna nace en la razón de la persona que es demandada en un determinado juicio sino con ocasión de la actividad que desarrolla la cual es la prestación de un servicio público y; en ese sentido, siendo que estamos en presencia de un órgano del Estado, como es, la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., como filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., ente de derecho privado con personalidad jurídica propia e independiente, del cual el Estado Venezolano es propietario, teniendo por lo tanto, la República Bolivariana de Venezuela un interés patrimonial en el mismo, lo cual trae como consecuencia jurídica que deban aplicársele los privilegios y prerrogativas consagradas en la legislación nacional por disposición del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa lo siguiente:

    En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    La actual ley procesal del trabajo prevé la obligación de los funcionarios judiciales de observar los privilegios y prerrogativas consagradas en las leyes especiales cuando está involucrados los derechos, bienes o intereses de la República Bolivariana de Venezuela, de guardarlos y preservarlos mediante la aplicación de las leyes especiales que rigen la materia, entre otras, como la Ley Orgánica de Hacienda Pública y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    En consecuencia los efectos jurídicos del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son extensibles en línea horizontal a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., y a sus Filiales en virtud de la disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública y 66 de la Ley de la Procuraduría General de la República, pues constituyen una excepción a la confesión ficta del derecho procesal, cuando señalan lo siguiente:

    El artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública, dispone lo

    siguiente:

    Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de la demanda intentada contra ellas o de excepciones que haya sido opuestas, se tendrá unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión incurriera al representante del Fisco

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Por su parte, el artículo 66 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, preceptúa lo siguiente:

    Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentada contra ésta…las mismas se tiene como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Del mismo modo el artículo 63 de este último texto legal prescribe que los privilegios y prerrogativas procesales de la República Bolivariana de Venezuela son irrenunciables y deben aplicarse por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

    Tales prerrogativas y privilegios no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que consagran la garantía constitucional y legal del derecho a la defensa de las entidades de la República, en este caso en particular, de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., y obedecen a la necesidad de salvaguardarle sus intereses que podrían verse afectados por falta de diligencia de quienes los representan, acarreando por demás, daños irreparables que perjudican a la Nación, es decir, deben respetarse esos privilegios y prerrogativas de la República, siempre y cuando ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

    En consecuencia de lo anterior, se debe tener que la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEOS S.A., ha rechazado, negado y contradicho la demanda incoada en su contra por el ciudadano D.A.M.D. en su escrito de demanda, en forma clara, y determinada o determinativa, tal como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y en ningún caso, pueda tomarse ésta incomparecencia al acto de la contestación de la demanda como una admisión de la relación laboral de las partes en conflicto. Así se decide.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo, la fecha de inicio y culminación, el último salario básico devengado en la suma de veintinueve mi trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.29.333,33), el cargo desempeñado como Supervisor de Operaciones realizando labores de mantenimiento correctivo y preventivo de las máquinas que se encuentran en la Gabarra de Perforación distinguida con las siglas GP-28 en un sistema de guardia diurna de siete (7) días de trabajo por siete (7) días de descanso, quedando por dilucidar los siguientes hechos:

  13. - Sí la relación de trabajo entre el ciudadano D.A.M.D. y la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., terminó por renuncia o por despido injustificado.

  14. - Si en razón de las funciones que efectivamente realizaba el ciudadano D.A.M.D. como Supervisor de Operaciones le corresponden o no los beneficios económicos establecidos en la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera.

  15. - Si le corresponden o no al ciudadano D.A.M.D. la diferencia de las prestaciones sociales, la diferencia de los salarios y los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda y sus reformas.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Por su parte el artículo 72 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De manera que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  16. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  17. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

  18. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  19. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  20. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancia de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto es evidente que le corresponde al ciudadano D.A.M.D. la carga de la prueba de los hechos nuevos invocados en su escrito de la demanda, esto es, que realizó las funciones inherentes y conexas con la actividad petrolera pese a ocupar el cargo de Supervisor de Operaciones y de todos aquellos hechos rechazados por la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., y a esta última, le corresponde demostrar que las funciones ejercidas por el ciudadano D.A.M.D. en ningún momento eran cónsonas con la actividad petrolera y por ende, la aplicación de los beneficios económicos establecidos en la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero vigente para la época en que se desarrolló la relación de trabajo, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso de la siguiente manera:

    DE LA PARTE ACTORA

    CAPÍTULO PRIMERO

  21. - Promovió copias fotostáticas de documentos denominados “Recibos de Pagos” emitidos por la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., inserto a los folios 87 al 92 de las actas del expediente. Sobre este medio de prueba, la representación judicial de la representación judicial de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., las reconoció en todas y cada una de sus partes, y siendo que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., se adhirió a las defensas formuladas por la primera nombrada es evidente que adquieren todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinándose que el ciudadano D.A.M.D. ingresó en fecha 05 de febrero de 2002 desempeñando el cargo de Supervisor de Operaciones en la Gabarra de Perforación distinguida con las siglas GP-28 y que durante los siguientes periodos comprendidos desde el día 01 de noviembre de 2002 hasta el día 15 de noviembre de 2002, desde el día 01 de marzo de 2003 hasta el día 15 de marzo de 2003, desde el día 01 de junio de 2003 hasta el día 15 de junio de 2003, desde el día 16 de junio de 2003 hasta el día 30 de junio de 2003 y desde el día 15 de julio de 2003 hasta el día 30 de julio de 2003, devengó como salario básico diario de la suma de veintinueve mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.29.333,33) y de manera habitual y permanente los conceptos laborales del bono nocturno y ayuda de ciudad. Así se decide.

    DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PERFORACIONES DELTA C.A.

    CAPÍTULO PRIMERO

  22. - Promovió original de documento denominado “Orden de Asistencia Médica”, de fecha 23 de septiembre de 2003 dirigida a la Clínica Los Ángeles en el municipio Lagunillas del estado Zulia, marcada con la letra “A” e inserta al folio 100 de las actas del expediente. Sobre este medio de prueba, a pesar que la representación judicial del ciudadano D.A.M.D., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, la reconoció en todas y cada una de sus partes, sin embargo, ella no arroja ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, y en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.

  23. - Promovió copia fotostática simple de documento denominado “Comunicación” a la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, de fecha 16 de enero de 2003, marcada con la letra “B” e inserta al folio 101 de las actas del expediente. Sobre este medio de prueba, a pesar que la representación judicial del ciudadano D.A.M.D., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, la reconoció en todas y cada una de sus partes, ella no arroja ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, y en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.

  24. - Promovió original de documento denominado “Comunicación”, de fecha 23 de mayo de 2002, marcada con la letra “C” e inserta al folio 102 de las actas del expediente. Sobre este medio de prueba, a pesar que la representación judicial del ciudadano D.A.M.D., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, la reconoció en todas y cada una de sus partes, ella no arroja ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, y en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.

  25. - Promovió originales de documentos denominados “Recibos de Pagos” emitidos por la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., inserto a los folios 103 al 111 de las actas del expediente y marcados con las letras de “D” a la “L”. Sobre este medio de prueba, la representación judicial de la parte actora los reconoció en todas y cada una de sus partes, siendo evidente que adquieren todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinándose que el ciudadano D.A.M.D. ingresó en fecha 05 de febrero de 2002 desempeñando el cargo de Supervisor de Operaciones en la Gabarra de Perforación distinguida con las siglas GP-28 y que durante los siguientes periodos comprendidos desde el día 16 de febrero de 2003 hasta el día 28 de febrero de 2003, desde el día 01 de marzo de 2003 hasta el día 15 de marzo de 2003, desde el día 01 de mayo de 2003 hasta el día 15 de mayo de 2003, desde el día 16 de mayo de 2003 hasta el día 30 de mayo de 2003, desde el día 01 de junio de 2003 hasta el día 15 de junio de 2003, desde el día 16 de junio de 2003 hasta el día 30 de junio de 2003, desde el día 01 de julio de 2003 hasta el día 15 de julio de 2003, desde el día 15 de julio de 2003 hasta el día 30 de julio de 2003 y desde el día 01 de agosto de 2003 hasta el día 15 de agosto de 2003 devengó como salario básico diario de la suma de veintinueve mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.29.333,33) y de manera habitual y permanente los conceptos laborales del bono nocturno y ayuda de ciudad. Así se decide.

  26. - Promovió copia computarizada con firma ilegible del documento denominado “Estado de Cuenta de Fideicomiso” y “Estado de Gananciales por Periodos”, de fecha 07 de octubre de 2003, marcada con la letra “M” e inserta a los folios 112 y 113 de las actas del expediente. Sobre este medio de prueba, la representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, la reconoció en todas y cada una de sus partes, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adquiere todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente, constatándose el ingreso del ciudadano D.A.M.D. el día 05 de febrero de 2002 y desde el mes de junio de 2002 hasta el mes de septiembre de 2003 acumuló un total de la suma de cuatro millones ochocientos dos mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs.4.802.645,25) en su cuenta de fideicomiso; teniendo como aportes del último mes del periodo antes mencionado la suma de cuarenta mil quinientos treinta y tres bolívares (Bs.40.533,33); como aporte bonificable, la suma de quince mil ciento noventa y ocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.15.198,48); como aporte de utilidades y la suma de sesenta mil setecientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos como aporte promedio (Bs.60.798,48) calculados a cinco (05) días por mes. De igual forma se deja constancia que acumuló un total de gananciales para utilidades desde el día 01 de enero de 2003 hasta el día 30 de septiembre de 2003, la suma de once millones ochenta y nueve mil ciento noventa y nueve bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.11.089.199,32) que calculado en base a un porcentaje de la suma de treinta y tres punto treinta y tres por ciento arroja la suma de tres millones seiscientos noventa y seis mil treinta bolívares con trece céntimos (Bs.3.696.030,13). Así se decide.

    Con respecto a las deducciones e incrementos contenidos en manuscrito en este documento inserto en bolígrafos con tintas negras y azul, este Juzgador, lo desecha, habida consideración que ello iría en contraposición del principio de alteridad de la prueba, donde las partes no pueden proveerse y realizar sus propios medios probatorios. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    Promovió la prueba de “Informe de Terceros” dirigidas a la entidad financiera “BANESCO, BANCO UNIVERSAL” en jurisdicción del municipio San F.d.E.Z., con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa.

    En relación a esta prueba informativa se deja expresa constancia que fue evacuada en el proceso mediante comunicación suscrita el día 26 de enero de 2006 donde informa que la cuenta de ahorro No. 430-5-050410 de Plan de Fideicomiso, aparece registrada en los archivos de dicho Banco a nombre del ciudadano D.A.M.D.. Así se decide.

    DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETRÓLEO S.A.

    CAPÍTULO

PRIMERO

Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales del expediente. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.. Así se decide.

SEGUNDO

Ratificó y se adhirió a todas y cada una de las pruebas promovida por la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A. Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial considera inútil y estéril al proceso volver a analizar dichas probanzas pues sobre ellas fue emitida una valoración, incluso con las observaciones formuladas en la audiencia de juicio oral y público llevada a cabo en este proceso. Así se decide.

DECLARACIÓN DE PARTE

Cabe recordar que este Juzgador en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, por lo que formuló una serie de preguntas sobre los hechos controvertidos en este proceso, quedando registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las cuales versan en lo siguiente:

En esa oportunidad el ciudadano D.A.M.D. manifestó que al comenzar la jornada de trabajo, primeramente tenían una reunión con el Supervisor de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., y con el Supervisor Mayor de la contratista sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., quienes emitían las órdenes que iban a realizar las cuadrillas todo el día, sin tener la autoridad de cambiar esas decisiones; que su función era el mantenimiento mecánico al sistema maquinario de la gabarra; que tenía dos (02) supervisores, uno el de veinticuatro (24) horas de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., diurno y otro de igual forma nocturno para la guardia de noche; que luego de la reunión antes expuesta cada quien iba a su clasificación, el operador a sus máquinas, el encuellador a su taladro y él al mantenimiento mecánico.

Seguidamente respondió de forma afirmativa ante la pregunta formulada por quien suscribe que utilizó herramientas como la mandarria y llaves; que su último trabajo fue dentro de la gabarra en el mantenimiento mecánico de dichas maquinas; por último, manifestó no transmitir órdenes al resto del personal ya que dichas órdenes ya estaban impartidas en la reunión que se realizaba antes de comenzar la faena de trabajo.

Sin embargo, es de observarse de esta declaración que ante las preguntas e insistencias realizadas por este juzgador sobre las funciones que realizaba el ciudadano D.A.M.D. dentro de la gabarra de perforación distinguida con las siglas GP-28, esto es; “¿Cuáles eran las funciones?, ¿Que hacía? ¿Pero que hacía usted allí? ¿Como ejecutaba ese mantenimiento? ¿Cuáles eran las actividades que usted realizaba cuando ejecutaba el trabajo?, éste se limitó a manifestar en forma reiterada el mantenimiento mecánico que existía en la gabarra y ese mantenimiento es simplemente mantenimiento mecánico, sin dar un correcta explicación acerca del alcance de las labores ejecutada durante el trabajo, trayendo como consecuencia jurídica la vaguedad, imprecisión, indecisión e indeterminación de sus respuestas y como resultado de ello, aparece como no haber dicho la verdad en cuanto a esas tareas o labores que ejecutaba.

En este sentido, de conformidad con los artículos 103 y 106 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 ejusdem, quién suscribe desecha la declaración aportada por el ciudadano D.A.M.D., pues de un examen de su exponencia considera este Juzgador que no le merece la confianza necesaria para dar por acreditados los hechos debatidos, pues aparece como no haber dicho la verdad en cuanto a las funciones que desempeñaba en la gabarra de perforación distinguida con las siglas GP-28, limitándose únicamente ante la insistencia de este Juzgador a repetir lo mismo (esto es: mantenimiento mecánico de las maquinarias de la gabarra), y solo ante la insistencia nuevamente de quien suscribe respondió que utilizó herramientas conocidas como mandarria y llaves, en tal sentido, no se valora lo dicho por él. Así se decide.

CONCLUSIONES

De una lectura, revisión, estudio detallado y exhaustivo del libelo de la demanda interpuesto por el ciudadano D.A.M.D., debidamente asistido por la profesional del Derecho M.V.R., el Tribunal observa que el punto neurálgico de esta controversia, versa en el hecho de reclamar el cobro de bolívares por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero a la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., solidariamente a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., una vez que finalizó la relación de trabajo.

La base de su pretensión se sostiene en el hecho que el ciudadano D.A.M.D. laboró como Supervisor de Operaciones para la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., en la Gabarra de Perforación distinguida con las siglas GP-28, siendo ésta contratista de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., y por tanto, teniendo una actividad inherente y conexa con la rama petrolera lo cual trae como consecuencia directa la aplicación de los beneficios económicos contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero desde el inicio de su relación de trabajo, el día 05 de febrero de 2002 hasta el día 19 de septiembre de 2003, fecha en la cual terminó la prestación del servicio en virtud de haber sido despedido injustificadamente.

Por su parte, la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A. afirma que pagó todos los conceptos que legalmente le correspondían al ciudadano D.A.M.D. conforme a lo normado en la Ley Orgánica del Trabajo, pues en ningún momento la actividad y/o funciones que desempeñaba eran considerada como una actividad petrolera y por ende, nada queda a deberle por ningún concepto laboral ni ningún otro.

Trabada así la controversia, hemos dicho con anterioridad que, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, es evidente que le corresponde al ciudadano D.A.M.D. la carga de la prueba de los hechos nuevos invocados en su escrito de la demanda, esto es, que realizó las funciones inherentes y conexas con la actividad petrolera pese a ocupar el cargo de Supervisor de Operaciones; y de todos aquellos hechos rechazados por la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., y a esta última, le corresponde demostrar que las funciones ejercidas por el ciudadano D.A.M.D. en ningún momento eran cónsonas con la actividad petrolera y por ende, la aplicación de los beneficios económicos establecidos en la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero vigente para la época en que se desarrolló la relación de trabajo, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Procedamos entonces a analizar los hechos controvertidos en este proceso, de la siguiente manera:

En primer orden, debemos determinar si la relación de trabajo que vinculó a las partes en conflicto, culminó por renuncia del ciudadano D.A.M.D. ó por despido injustificado de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A.

En ese sentido, se observa que la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., invocó en su descargo, tanto en el escrito de la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria que, la relación de trabajo que lo unió con el ciudadano D.A.M.D. había culminado por su renuncia voluntaria y no por despido injustificado.

Al efecto, se desprende de las actas que conforman este asunto que, la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., no demostró en forma fehaciente la renuncia del ciudadano D.A.M.D. a las labores habituales de trabajo dentro de la Gabarra de Perforación distinguida con las siglas GP-28, a lo que estaba obligado en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba en base a lo que dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia y; en ese sentido, debe tenerse como admitido que la prestación del servicio terminó efectivamente por despido injustificado. De tal manera que, al verificar este juzgador cuál es el régimen laboral aplicable determinará si al trabajador le corresponden o no las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, en caso contrario de comprobarse si verdaderamente le corresponde las indemnizaciones de la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero tal circunstancia no tendría mayor peso ni relevancia jurídica en este asunto por las razones que se desarrollarán mas adelante, específicamente en el momento de emitir una opinión relativa a la procedencia o no de los beneficios devenidos de dicha convención. Así se decide.

En segundo orden, debemos determinar si el ciudadano D.A.M.D. realizó funciones inherentes y conexas con la actividad petrolera pese a ocupar el cargo de Supervisor de Operaciones dentro de la Gabarra de Perforación distinguida con las siglas GP-28 y, si le corresponden o no la aplicación de los beneficios económicos establecidos en la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero vigente para la época en que se desarrolló la relación de trabajo.

Con respecto a la primera vertiente, en un hecho no controvertido el cargo desempeñado por el ciudadano D.A.M.D. como Supervisor de Operaciones dentro de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., trayendo como consecuencia jurídica que tales hechos no son objeto de prueba por disposición expresa del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, durante la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, la representación judicial del ciudadano D.A.M.D. realizó un cúmulo de observaciones tendientes a variar o alterar sus apreciaciones jurídicas o de derecho sobre las funciones que realizaba dentro de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., específicamente en las instalaciones de la Gabarra de Perforación distinguida con las siglas GP-28, propiedad de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., considerando este juzgador prudente, conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 5 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinar cuál era el cargo real desempeñado por el ciudadano D.A.M.D. para poder establecer si era o no un empleado de dirección o un trabajador de confianza, pues ese hecho puede ser desvirtuado por otros elementos del proceso, como por ejemplo, la propia prueba de éste último (léase: declaración de parte).

En ese sentido, el artículo 42 de la ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones

. (Negrillas son de la jurisdicción).

Por su parte, dispone el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Se entiende por trabajador de confianza aquél cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores

. (Negrillas son de la jurisdicción).

De las normas transcritas, se evidencia que la determinación de un empleado de dirección o trabajador de confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como el cargo que ejerce, que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

Pues bien, considera quién suscribe el presente fallo, que la diatriba se encuentra encaminada a determinar quienes desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de confianza.

De igual forma, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé, lo siguiente:

La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido concebida por las partes o de las que únicamente hubiese establecido el patrono

. (Negrillas son de la jurisdicción).

De lo anterior, se concluye que es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de confianza, y en definitiva será la naturaleza real del servicio prestado lo que determine tal condición de esos trabajadores y esa se verifica adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos con las que efectivamente desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

En otras palabras, no importa la autonomía de la voluntad sino la demostración de la realidad que reina sobre la relación entre un trabajador y un empleador. Así, ambos pueden contratar una cosa, pero si la realidad es otra cosa, es esta última la que tiene efecto jurídico, pues ella tiene su fundamento en la buena fe, en la dignidad humana, y en la desigualdad económica y cultural entre los contratantes.

Al respecto, el insigne profesor mexicano M.D.L.C., en su obra EL NUEVO DERECHO MEXICANO DEL TRABAJO. Tomo I, Editorial Porrúa, México 1998, página 195, expresó lo siguiente:

… Hoy podemos decir que la relación de trabajo es una realidad viva que consiste en el hecho real de la prestación de un trabajo personal subordinado, prestación diaria que reafirma todos los días la independencia de la relación respecto del acto o causa que le diera origen; o expresado en una fórmula mas simple: una relación jurídica, expresión de una realidad. Es condición, a su vez, confirma la característica primera porque la realidad de la prestación de un trabajo no puede destruirse ni aherrojarse por un acuerdo de voluntades lejano, pues la realidad no se niega por una declaración…

. (Negrillas son de la jurisdicción).

Cónsono con la doctrina anteriormente expresada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 294 de fecha 13 de noviembre de 2001, Caso: J.C.H.G. contra la sociedad mercantil FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., dejó sentado lo siguiente:

…la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas [artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo].

No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quiénes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.

Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:

La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo…

. (Negrillas son de la jurisdicción).

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expresados, considera oportuno quién suscribe el presente fallo que, debe darle una calificación jurídica al ciudadano D.A.M.D. de acuerdo con la doctrina y el criterio de nuestra jurisprudencia judicial, dada por su propia y verdadera sustancia, independientemente de la denominación que le den las partes o una sola de ellas.

En el caso sometido a esta jurisdicción, el ciudadano D.A.M.D. no logró demostrar tales hechos, a lo cual estaba obligado en virtud de haberse revestido en él la carga de la prueba con base a lo establecido el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, demostrar que las funciones efectuadas dentro de la gabarra de perforación consistían única y exclusivamente en ejecutar las labores propias de un obrero en el mantenimiento correctivo y preventivo de sus máquinas; hecho, se repite, que no ocurrió en este asunto, trayendo como consecuencia para quién suscribe, conforme a sus máximas de experiencias, racionalidad y sentido común, concatenado con el derecho pertinente al caso sometido a esta jurisdicción que, supervisaba, controlaba, inspeccionaba y examinaba todo lo concerniente al mantenimiento correctivo y preventivos de las máquinas de la mencionada gabarra de perforación, teniendo como derivación lógica de ello, a su disposición y bajo su mando todo el personal necesario para efectuar tales labores.

Así las cosas, es evidente que, el ciudadano D.A.M.D. realizaba las funciones propias de un trabajador de confianza, encuadrándose de esta manera, dentro de los parámetros establecidos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, establece el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan mas de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedido sin justa causa.

Parágrafo Único. Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituye su obligación

.

De la norma transcrita con anterioridad, se evidencia fehacientemente que, todos aquellos empleados que no sean de dirección no pueden ser despedidos sin una causa justificada por cuanto gozan de la estabilidad reconocida en dicha norma. En tal virtud, aquellos trabajadores que no estén comprendido dentro del alcance del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo no podrán ser, se repite, despedidos sin justa causa, pues de lo contrario, éste será considerado que fue realizado en forma injustificada y por ende, le corresponderán las indemnizaciones laborales contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Habiéndose determinado que, el ciudadano D.A.M.D. no es un empleado de dirección y admitida como fue por la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., la no ocurrencia de ninguna causal justificada para proceder a su despido, es evidente que le corresponden las indemnizaciones estipuladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con inclusión del salario devengado para tales fines en cuanto le sea aplicable. Así se decide.

En relación a la segunda vertiente de este punto, debemos dejar establecido, que la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., es una empresa propiedad de la República Bolivariana de Venezuela y a su vez, contratista de la industria petrolera estatal dedicada a la prestación de servicios de mantenimiento en los pozos que contienen yacimientos petroleros (léase: hidrocarburos) y la prestación de servicios para su perforación y explotación, tal y como lo manifiesta la propia representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio oral publica y contradictoria cuando asevera que las consecuencias que se generen para la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., benefician o perjudican igualmente a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., de forma tal que, se encuentra corroborado y ratificado en el presente asunto la inherencia y conexidad de la primera nombrada con las actividades realizadas por la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., lo cual trae como consecuencia jurídica para esta instancia judicial, que la actividad desarrollada por la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., va en beneficio directo de las actividades desarrolladas por la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A.

Cónsono con lo anterior y a los fines de dilucidar los hechos controvertidos, es importante señalar que la cláusula 3 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2000-2002 y 2002-2004 expresaron lo siguiente:

Están amparados por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente convención.

No obstante a esta excepción, los trabajadores de la Nómina Mayor no serán afectados en los derechos sindicales que les consagra la Ley orgánica del Trabajo y su Reglamento. En este sentido no podrán ser impedidos, si fuere su voluntad, de participar en las actividades sindicales del Sindicato de la región donde efectúan sus labores.

A los efectos de la aplicación de los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, cualquier trabajador que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá acogerse al procedimiento de arbitraje estipulado en el numeral cuarto de la Cláusula 57 de esta Convención.

Si la decisión fuere favorable al trabajador, éste comenzaría a disfrutar de todos los beneficios de la presente Convención Colectiva a partir de la fecha de la sentencia del Tribunal o del Laudo Arbitral, sin que ello implique duplicación con los beneficios distintos que le han venido siendo aplicados como parte del personal no cubierto por la Convención Colectiva, ni retroactividad de los beneficios contractuales. En cuanto a los Trabajadores de Contratistas y Subcontratistas que ejecuten para la empresa, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a sus trabajadores directos, salvo aquellos trabajadores que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A tales efectos, cualquier trabajador de las Contratistas y Subcontratistas que no estuvieren de acuerdo con su exclusión, podrá presentar su reclamo por ante la Unidad de Relaciones Laborales de la Empresa, la cual, conjuntamente con un representante del Sindicato local y otro de Contratistas o Subcontratistas, según fuere el caso, decidirán sobre el reclamo del Trabajador…

. (Negrillas son de la jurisdicción).

Del análisis de la cláusula 3 de la Convención Colectiva parcialmente transcrita, se desprende que los trabajadores de la Empresa como de las Contratistas o Subcontratistas de la Nómina Mayor, están excluidos del ámbito de aplicación subjetiva de la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero, ya que éstos gozan de beneficios laborales que en su conjunto son superiores, o como mínimo iguales a los contemplados en dicha contratación colectiva, y todos aquellos Trabajadores de Contratistas y Subcontratistas que ejecuten para la empresa, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a sus trabajadores directos, salvo aquellos trabajadores que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Aplicando el contenido de la cláusula 3 de las convenciones colectivas de trabajo petrolero 2000-2002 y 2002-2004 al caso en concreto, nos encontramos que al ciudadano D.A.M.D. no le corresponden los beneficios laborales contenidos en ella por estar excluido del ámbito de su aplicación, pues como se dejó sentado anteriormente, la labor ejecutada por él en la Gabarra de Perforación distinguida con las siglas GP-28 era de un trabajador de confianza el cual no se encuentra inscrito en el Tabulador Único de la Nómina Diaria. Así se decide.

En tercer orden, debemos determinar si le corresponden o no al ciudadano D.A.M.D. las diferencias de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados, y al efecto se observa lo siguiente:

Habiéndose establecido que al ciudadano D.A.M.D. es un trabajador de confianza al servicio de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., es evidente que, se repite, le corresponden las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues goza de la estabilidad laboral consagrada en los artículos 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y 187 de la Ley adjetiva laboral, y no, de los beneficios otorgados por las convenciones colectivas de trabajo petroleras 2000-2002 y 2002-2004, declarándose la improcedencia de todos los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda sobre la aplicación de estos textos normativos. Así se decide.

Ahora bien, esta instancia judicial, conforme al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores recogidos en el numeral 2 del artículo 89 y artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 6 ejusdem, procederá mas adelante al cálculo de las indemnizaciones laborales que le corresponden al ciudadano D.A.M.D. conforme lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues ellas se encuentran discutidas al momento de su calificación (léase: renuncia o despido) en el marco de la convención colectiva de trabajo petrolero. Así se decide.

Con respecto a la disponibilidad reclamada por el ciudadano D.A.M.D. de conformidad con el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo por estar a disposición de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., las doce (12) horas restantes cuando realizaba el turno por guardia diurna, por lo que éste último le debía dos mil novecientas veintiocho horas (2928) horas de disponibilidad entre el inicio y culminación de la relación de trabajo, ascendiendo a la suma de veinte millones setecientos veinte mil cuatrocientos sesenta bolívares con diez céntimos (Bs.20.720.460,10), esta instancia judicial observa lo siguiente:

Establece el artículo 189 de la Ley orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos.

Se considera que el trabajador está a disposición del patrono desde el momento en que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo, o donde deba recibir órdenes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada día hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad

Por su parte, el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

Se entiende por jornada ordinaria de trabajo, el tiempo durante el cual, de modo normal o habitual, el trabajador o trabajadora se encuentra a disposición del patrono o patrona, en los términos del artículo 189 de la Ley orgánica del Trabajo. No se considerará parte de la jornada ordinaria, el trabajo ejecutado en sobretiempo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo

.

De las normas transcritas anteriormente, se desprende que el trabajador a disposición o al servicio del patrono, debe interpretarse en el sentido de que éste debía estar en todo tiempo a la orden de aquél sin disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales, para el caso de que hubiese necesidad de que trabajase algún tiempo extraordinario, caso en el cual tiene derecho a reclamar ese tiempo extra de trabajo, previa comprobación de haber sido realmente trabajado.

En ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 832, de fecha 21 de julio de 2004, caso: F.L.M. Y OTROS contra la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., estableció que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entendía por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. La frase legal el trabajador está a disposición del patrono debía interpretarse en el sentido de que el trabajador debía estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo, y si está fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, debe remunerarse como hora extraordinaria de trabajo.

En el caso sometido a esta jurisdicción, efectivamente el ciudadano D.A.M.D. cumplía un sistema de trabajo diurno de siete (7) días de trabajo por siete (7) días de descanso, y en la oportunidad que se encontraba laborando dentro de las instalaciones de la gabarra de perforación distinguida con las siglas GP-28, tenía una jornada efectiva de trabajo de doce (12) horas y un descanso de doce (12) horas continuas. De manera que, si bien es cierto tenía una limitación para la realización de sus actividades, también es cierto que ello no traduce que se encontraba a disposición de su patrono, habida consideración que podía disponer libremente de ese tiempo, pues como se dijo anteriormente, se encontraba en el descanso de la jornada de trabajo ordinaria diurna ya que dentro de las instalaciones de la gabarra perforación existía otro supervisor calificado de personal y mecánica para cubrir la otra guardia.

Distinto hubiese sido el caso, si el ciudadano D.A.M.D. hubiese realizado su labor en el turno diurno y no hubiese otra persona que realizara el turno siguiente, en cuyo caso, si le hubiera correspondido la remuneración de las otras doce (12) horas como horas efectivas de trabajo, incluso como horas extraordinarias de trabajo, pues sencillamente se encontraba a disposición de su patrono, es decir, tendría que prestar el servicio para el cual fue contratado. Hecho éste que no se encuentra probado en las actas procesales del expediente. Así se decide.

Habiéndose determinado que el ciudadano D.A.M.D. no se encontraba a disposición de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., dentro de las instalaciones de la gabarra de perforación distinguidas con las siglas GP-28 durante su jornada de descanso una vez culminada la prestación del servicio, en el turno diurno, y habiendo esta última negado enfáticamente la ocurrencia de las horas de disponibilidad reclamadas, tal postura procesal se traduce en el hecho que estamos en presencia de rechazos que se agotan en sí mismos y opuestos a condiciones distintas de las legales, es decir, conceptos laborales extraordinarios a los beneficios percibidos en forma habitual durante la vigencia de la relación laboral, por lo que, en aplicación a lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía al reclamante probar la procedencia de tales afirmaciones. Hecho éste que, se repite, no ocurrió en este asunto, esto es, no probó que efectivamente hubiese prestado el servicio durante sus horas de descanso, trayendo como consecuencia jurídica que lo peticionado por el ciudadano D.A.M.D. debe declararse improcedente en virtud de ser contraria a la ley y la jurisprudencia. Así se decide.

Ahora bien habiéndose establecido en el presente asunto que al ciudadano D.A.M.D. le corresponden las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en atención a lo anteriormente decidido, debemos tomar en consideración el tiempo de servicios efectivamente prestado, el cual discurrió desde el día 05 de febrero 2002 hasta el día 19 de septiembre de 2003, ambas fechas inclusive, es decir un (1) año y siete (07) meses y catorce (14) días, a razón del salario básico de la suma de veintinueve mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.29.333,33) diarios, lo que equivale a la moneda actual de la suma de veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.29,33) diarios; un salario normal de la suma de cuarenta mil quinientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.40.533,33) diarios, lo que equivale a la suma de cuarenta bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.40,53) diarios y un salario integral de la suma de cincuenta y cuatro mil ochocientos setenta y cuatro bolívares con dieciocho céntimos (Bs.54.874,18) diarios, lo que equivale a la suma de cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.54,87) diarios.

A los fines de la determinación del salario normal devengado por el ciudadano D.A.M.D., se tomó como referencia el salario básico de las ultimas cuatro semanas que aparecen insertas a las actas del expediente a los folios 110 y 111, esto es, desde el día 16 de julio de 2003 hasta el día 15 de agosto de 2003, adicionando los conceptos laborales que devengó de manera regular y permanente, específicamente, bono nocturno y ayuda de ciudad, para luego dividirlo entre treinta (30) días para obtener la fracción diaria; excluyendo aquellos cuya percepción tiene carácter accidental y carácter salarial y los derivados de la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dicho resultado se obtuvo de la suma de los días ordinarios trabajados por la suma de ochocientos ochenta mil bolívares (Bs.880.000,oo), adicionando los conceptos laborales bono nocturno por la suma de doscientos sesenta y cuatro mil bolívares (Bs.264.000,oo) y ayuda de ciudad por la suma de setenta y dos mil bolívares (Bs.72.000,oo), y su resultado dividido entre treinta (30) días. Conceptos laborales que aparecen debidamente detallados en los documentos denominados recibos de pago que corren inserto a los folios 110 y 111 de las actas del expediente.

Para la conformación del salario integral se tomó en consideración el salario normal devengado por el ciudadano D.A.M.D. más las alícuotas partes del bono vacacional y utilidades, siendo su cálculo aritmético de la siguiente manera:

  1. - La alícuota parte del bono vacacional, tomando en consideración el salario básico diario devengado por el trabajador, multiplicados por ocho (08) días que establece la Ley Orgánica del Trabajo por el periodo correspondiente desde el día 05 de febrero de 2003 y el día 19 de septiembre de 2003 y su resultado fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, lo cual arrojó, la suma de seiscientos cincuenta y un bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.651,85).

  2. - La incidencia de las utilidades, se tomará en cuenta el porcentaje o factor del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) de los gananciales obtenidos por el ciudadano D.A.M.D. durante el año 2003, el cual fue de la suma de once millones ochenta y nueve mil ciento noventa y nueve bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.11.089.199,32), según se evidencia del documento denominado “Listados de Gananciales X Períodos”, el cual corre inserto al folio 113 de la primera pieza del expediente, lo cual arroja la suma de tres millones seiscientos noventa y seis mil treinta bolívares con trece céntimos (Bs.3.696.030,13) y a su vez, la suma de trece mil seiscientos ochenta y nueve bolívares (Bs.13.689,oo).

    Establecido lo anterior, y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagarse al ciudadano D.A.M.D. por concepto de indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera:

  3. - Cuarenta y cinco (45) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral devengado por el trabajador en la suma de cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.54,87), lo cual alcanza a la suma de dos mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares con quince céntimos (Bs.2.469,15).

  4. - Sesenta (60) días por concepto de despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral devengado por el trabajador en la suma de cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.54,87), lo cual alcanza a la suma de tres mil doscientos noventa y dos bolívares con veinte céntimos (Bs.3.292,20).

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de cinco mil setecientos sesenta y un bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.5.761,35), a favor del ciudadano D.A.M.D.. Así se decide.

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., solidariamente con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las indemnizaciones laborales adeudadas al ciudadano D.A.M.D., para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 19 de septiembre de 2003, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 230 de fecha 04 de marzo de 2008, caso: H.S.B.P. contra la sociedad mercantil TBC BRINADD DE VENEZUELA C.A., con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 19 de septiembre de 2003, fecha de la culminación de trabajo hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de indemnizaciones laborales, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de las sociedades mercantiles PERFORACIONES DELTA C.A., y PDVSA, PETRÓLEO S.A., tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, es evidente que debe declararse parcialmente procedente la pretensión incoada por el ciudadano D.A.M.D. contra la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A. solidariamente contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. Así se decide.

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Así se decide.

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano D.A.M.D. contra las sociedades mercantiles PERFORACIONES DELTA C.A., y PDVSA, PETRÓLEO S.A. En Consecuencia se condena a la parte demandada a pagar las siguientes sumas de dinero:

PRIMERO

la suma de cinco mil setecientos sesenta y un bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.5.761,35) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido injustificado los cuales se encuentran debidamente determinados y discriminados en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas en el particular primero de este fallo, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

TERCERO

se exime a la parte demandada a pagar los costos y costas del proceso por no haber vencimiento total en la controversia, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO

se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, tal como se expresó en el cuerpo de este fallo.

Se hace constar que el ciudadano D.A.M.D., estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho P.D.C., N.C.M., M.V.R. y J.G.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 64.695, 47.801, 84.380 y 90.593 respectivamente y domiciliados en el municipio Cabimas, estado Zulia; la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., fue representada en el proceso por los profesionales del derecho M.G., P.J.V.M., M.G. y L.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 43.348, 23.752, 117.923 y 73.699, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia y; la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., fue representada en el proceso por las profesionales del derecho M.C.V., O.A. y H.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 87.913, 60.511 y 7.435, domiciliadas en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria

JANETH ARNÍAS VALBUENA

En la misma fecha, siendo las nueve horas y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No. 280-2008.

La Secretaria

JANETH ARNÍAS VALBUENA

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