Decisión nº PJ0242008000973 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 9 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XV

Caracas, nueve (09) de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2006-007742

PARTE ACTORA: M.D.V.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.422.641.

PARTE DEMANDADA: J.G.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.955.641.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación Judicial en autos.

NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), asistido por la Abogada M.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.572, actuando en su carácter de Defensora Pública Undécima (11°).

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA (hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN) (FIJACION)

______________________________________________________________________

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Abril de 2006, por la ciudadana M.D.V.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.422.641 en su carácter de madre y representante del joven adulto (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), asistido por la Abogada M.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.572, actuando en su carácter de Defensora Pública Undécima (11°) del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano J.G.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.955.641, por Fijación de la Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención).

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito libelar:

Que de su unión con el ciudadano J.G.R.A. , procrearon al precitado joven.

Que el referido ciudadano no cumple sus deberes de padre particularmente con la Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención) a pesar de contar con la capacidad económica, en vista que trabaja como Asistentes de Servicios Generales, en le Empresa Sports Car Center, C.A., y por tal situación ha tenido que asumir sola la manutención de su hijo.

Que solicita la Fijación de la Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención) a favor de su citado hijo y en atención a la misma el padre quede obligado a cancelar mensualmente una cantidad que a criterio de ésta Sala de Juicio sea suficiente para cubrir parte de la manutención de su hijo no menor a CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) y que además aporte dos bonificaciones especiales por la misma cantidad, cada una en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año.

Finalmente solicitó, que se decretase las medidas provisionales que a bien tenga en interés de su hijo, de conformidad con los artículos 512 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, especialmente que sea decretada Medida de Obligación Alimentaria Provisional a favor de su hijo por la cantidad que a criterio del Tribunal se suficiente para cubrir parte de los gastos de manutención durante el transcurso del proceso, así como el Embargo del equivalente a 36 mensualidades futuras o más de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención) en caso de renuncia o despido del obligado y le sean entregados personalmente a la demandante.

La parte actora acompañó con su escrito libelar los siguientes recaudos:

1) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del joven (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por El Jefe Civil de la Parroquia La Pastora, del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Municipio Libertador del ]Distrito Capital, asentada bajo el acta N° 1.333, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1990, inserta al folio (04) del presente asunto.

2) Original de C.d.T. del ciudadano J.G.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.955.641, expedida por la Coordinadora de Recursos Humanos de la Empresa Sports Car Center, C.A de fecha veinte (20) de abril de 2006, inserta al folio (05) del presente asunto.

III

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad legal para que el demandado J.G.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.955.641, compareciera a dar contestación a la presente demanda incoada en su contra, se evidencia que el mismo no hizo uso de su derecho ni por si sólo ni mediante apoderado judicial alguno.

IV

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 04/05/2006, este Despacho Judicial, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa en la Ley, ordenándose la citación del ciudadano J.G.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.955.641, a fin de que compareciera por ante esta Sala de Juicio al (3er) tercer día de despacho siguiente a la certificación que hiciere el Secretario de la diligencia del alguacil de haber practicado la citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda. Asimismo en atención a lo establecido en el artículo 516, ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento. Asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público y oficiar a la Empresa “Sports Car Center, C.A”, a los fines de que se sirviere informar todo lo relacionado al sueldo y demás beneficios laborales que percibiera el demandado. Por último se ofició a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), remitiéndole dicho oficio. Cursante al folio 07.

En fecha 04/05/2006, Se libró Boleta de Citación al ciudadano J.G.R., titular de la cédula de identidad N° V- 9.955.641, parte demandada en el presente juicio. Cursa al folio 08.

En fecha 04/05/2006, Se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, a fin que emitiese su opinión sobre el presente asunto. Cursa al folio 09.

En fecha 04/05/2006, Se libró oficio signado con el Nro. 112 dirigido al Coordinador de Recursos Humanos de la Empresa “Sports Car Center, C.A” a los fines de solicitar información sobre la situación laboral del demandado. Cursa al folio 10.

En fecha 04/05/2006, Se libró oficio signado con el Nro. 113 dirigido a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), a los fines de remitirle oficio de la Empresa Sports Car Center C.A. Cursa al folio 11.

En fecha 10/05/2006, El Alguacil, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó diligencia acompañada de la Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada y sellada. Cursa al folio 12 y 13.

En fecha 16/05/2006, Compareció el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó Boleta de Citación con resultado positivo, debidamente firmada por el ciudadano J.G.R.A., titular de la cédula de identidad N° V- 9. 955 641. Cursa al folio 14 y 15.

En fecha 16/05/2006, Se levantó Acta por Secretaria dejando constancia que se procedió a la consignación de la diligencia del Alguacil donde consta la notificación del Representante del Ministerio Público, a los fines del cómputo de los lapsos procesales en el presente asunto. Cursa al folio 12.

En fecha 19/05/2006, Se dejó constancia por ante Secretaria de la consignación de la diligencia del Alguacil donde consta la citación del demandado, a los fines del cómputo de los lapsos procesales en el presente asunto. Cursa al folio 14.

En fecha 30/05/2006, Siendo la oportunidad legal fijada para que se llevara a cabo el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia a la reunión conciliatoria de los ciudadanos J.G.R.A. y M.D.V.D.. Cursa al folio 16.

En fecha 05/06/2006, Se dictó auto mediante el cual, vistas y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto y en especial el Libro Diario de fecha 30/05/2006, se evidenció que por omisión, se dejó de diarizar el acta en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos J.G.R.A. y M.D.V.D. ambos plenamente identificados en autos, por lo que esta Sala de Juicio Nro. XV, ordenó diarizar en el día 05/06/2006, la referida actuación. Cursa al folio 17.

En fecha 26/06/2006, Se dictó auto en virtud que siendo el día para dictar sentencia, y como quiera que no consta en autos las resultas del oficio N° 112, dirigido a la Empresa "Sports Car Center", C.A., esta Sala de Juicio acordó ratificar dicho oficio y una vez constase en autos las resultas del mismo, se procedería a fijar la oportunidad para dictar sentencia. Cursa al folio 18.

En fecha 26/06/2006, Se libró oficio a la empresa Sports Car Center a fin de ratificarle el contenido del oficio N° 112, remitido en fecha 04 de mayo de 2006, en el cual se solicitó información sobre el sueldo y demás beneficios que el obligado percibe en dicha empresa. Cursa al folio 19.

En fecha 28/06/2006, Compareció el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó Oficio N° 112, dirigido al Coordinador de Recursos Humanos de la Empresa "SPORTS CAR CENTER C.A", debidamente recibido, sellado y firmado. Cursa al folio 20 y 21.

En fecha 03/07/2006, Se dictó auto acordando agregar la diligencia de fecha 28/06/06, presentada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial. Cursa al folio 22

En fecha 13/07/2006, Compareció el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial quien consignó Oficio N° 307, dirigido al Coordinador de Recursos Humanos de la Empresa "SPORTS CAR CENTER C.A", debidamente recibido, sellado y firmado. Cursa al folio 23 y 24.

En fecha 20/07/2006, Vistas y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, en especial las diligencias de fechas 13/07/2006, suscrita por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, mediante la cual consigna oficio signado con el número 307 dirigido al Coordinador de Recursos Humanos de la Empresa "SPORTS CAR CENTER C.A", con resultados positivo, es por lo que esta Sala de Juicio acordó agregarla a los autos quedando en cuenta de lo allí expuesto, a fin de que surtiera los efectos legales consiguientes. Cursa al folio 25.

En fecha 25/06/2008, Se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), diligencia suscrita por el Abogado P.A.V.P., en su carácter de Defensor Público Suplente Décimo Primero (11°), diligencia mediante la cual solicita pronunciamiento en la presente causa. Cursa al folio 26 y 27.

En fecha 01/08/2008, Se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), diligencia suscrita por el Abogado P.A.V.P., en su carácter de Defensor Público Suplente Décimo Primero (11°), diligencia mediante la cual ratifica el contenido de la diligencia presentada en fecha 25/06/2008. Cursa al folio 28 y 29.

V

DE LAS PRUEBAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso probatorio no hizo uso de este derecho, sin embargo con el escrito libelar, consignó lo siguiente:

1) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del joven (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por El Jefe Civil de la Parroquia La Pastora, del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Municipio Libertador del ]Distrito Capital, asentada bajo el acta N° 1.333, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1990, inserta al folio (04) del presente asunto. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación paterna y materna del joven de autos y sus padres los ciudadanos J.G.R.A. y M.D.V.D.. Así se declara.

2) Original de C.d.T. del ciudadano J.G.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.955.641, expedida por la Coordinadora de Recursos Humanos de la Empresa Sports Car Center, C.A de fecha veinte (20) de abril de 2006, inserta al folio (05) del presente asunto. Documento privado que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se toma como demostrativo de la capacidad económica del obligado. Así se declara.

Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso probatorio no hizo uso de este derecho, ni por si sólo ni mediante apoderado judicial alguno, aún cuando consta en autos su citación.

Prueba de Informe requerida por el Tribunal: Aún cuando esta Sala de Juicio agotó todos los medios necesarios para obtener información sobre la capacidad económica que percibe el obligado manutencionista, tal como se desprende del oficio N° 112 de fecha 04/05/2006 inserta al folio (10) del presente asunto, así como del oficio N° 317 de fecha 26/06/2006 inserto al folio (19) del presente asunto, en el cual se ratifica el contenido del oficio N° 112 de fecha 04/05/2006, se evidencia de la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman el presente asunto que la Empresa “Sports Car Center C.A” no aportó la información requerida por esta Sala, a pesar de haber recibido ambos oficios según se evidencia al folio (21) y (24) respectivamente, en consecuencia, quien aquí suscribe valora la C.d.T. del ciudadano J.G.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.955.641, expedida por la Coordinadora de Recursos Humanos de la Empresa Sports Car Center, C.A de fecha veinte (20) de abril de 2006, inserta al folio (05) del presente asunto y consignada por la demandante junto con el escrito libelar, como demostrativo de la capacidad económica del obligado, en virtud de no haber sido desconocida o impugnada por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ser un documento del cual se evidencia la capacidad económica del obligado, quien percibe un sueldo mensual de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES, (Bs.F. 500); Bono Vacacional de SESENTA (60) días; Utilidades SETENTA Y CINCO (75) días; Vacaciones QUINCE (15) días. Así se declara.

PUNTO PREVIO:

Al hacer el resumen de las actas que integran el presente juicio es procedente pronunciarse acerca de la solicitud que hiciere la parte actora en su demanda, a cerca del decreto de Medida de Obligación Alimentaria Provisional, así como el embargo del equivalente a 36 mensualidades futuras o más de Obligación Alimentaria, en caso de renuncia o despido del padre de mi hijo y le fueren entregadas personalmente, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la misma en los siguientes términos:

Como quiera que el procedimiento instaurado supone la determinación del monto específico a ser cancelado regularmente por el obligado alimentario, no existiendo además, evidencia alguna en las actas que conforman el presente asunto (más allá de las afirmaciones que hiciere la parte demandante) del incumplimiento del mismo en lo atinente a su obligación alimentaria, considera esta sentenciadora que en consecuencia no era procedente decretar dichas medidas. ASÍ SE DECLARA.-

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Jueza Unipersonal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:

Siendo que esta Jueza Unipersonal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.

Esta juzgadora, considera prudente y oportuno observar la necesidad de atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.

El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta, conforme a su capacidad económica y las necesidades del joven, de las cuales deben ser considerados dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del mismo y la segunda, la capacidad económica del obligado, ya que la obligación alimentaria (hoy Obligación de Manutención) no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida como son salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual del joven tal como lo disponen los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a tenor son de la letra siguiente:

Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 366: La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la p.p., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

(Subrayado añadido).

Quien suscribe observa igualmente, que el padre de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligado conjuntamente con la madre a contribuir y coadyuvar con los gastos de manutención de su hijo. Y así se declara.

De igual modo, esta Jueza considera que en el particular caso que nos ocupa, la demandante alega que el señalado como obligado no cumple con sus deberes de padre, particularmente con la Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención) a pesar de contar con la capacidad económica para ello y por tal situación ha tenido que asumir sola la manutención de su hijo, por lo que solicita la fijación de la obligación de manutención a favor de su citado hijo y que el padre quede obligado a cancelar mensualmente una cantidad que a criterio del Juez sea suficiente para cubrir parte de la manutención del hoy joven adulto identificado en autos cuya cantidad no sea menor a CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 150) y que además aporte dos (02) Bonificaciones especiales por la misma cantidad, cada una en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, así como también solicitó de conformidad con los artículos 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el decreto de una medida de embargo del equivalente a 36 mensualidades futuras o más de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención) en caso de renuncia o despido del obligado y le sean entregados a la demandante.

Esta Juzgadora observa que en la oportunidad procesal, para que el demandado diere contestación a la demanda, el mismo no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial aun cuando consta en autos su citación, tal como se puede evidenciar al folio quince (15) del presente asunto, al respecto, el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

(Negrillas y Subrayado añadidos).

La no comparecencia del accionado dentro del preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de éste a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda y a su vez es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos

Procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…

La confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de Apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el lapso legal (cfr CSJ, SENT. 11-06-66, GF 53, pp. 306). Igualmente, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no haya pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que la confesión ficta no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente, sanción que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos alegados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder al actor todo cuanto haya pedido.

De la lectura del antedicho artículo, se puede colegir que, se requiere la concurrencia de tres supuestos para que se configure la figura procesal de la Confesión Ficta, a saber:

PRIMERO

Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.

SEGUNDO

Que la petición del actor no sea contraria a derecho; en otras palabras, que su petición no esté basada en una situación de hecho prohibida por la Ley, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.

TERCERO

Que el demandado nada probare que le favorezca: Esto se configura cuando durante el lapso probatorio el demandado no desvirtúa los alegatos del actor, ni aporta ningún medio de prueba suficiente que sirva de prueba para enervar o desvirtuar la demanda en su contra o restarle valor probatorio a las pruebas del actor, demostrando que los alegatos del actor son contrarios a derechos.

Subsumiendo lo anterior al caso subiudice y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, esta Sala de una revisión al curso del presente procedimiento, observa que el demandado se dio por citado en fecha 12 de Mayo de 2006, después de cumplidas las formalidades de la citación, en la oportunidad correspondiente el accionado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, quien aquí decide considera que se encuentra configurado el primer supuesto requerido por la Ley para la configuración de la confesión ficta, y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, referido a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora, una vez a.e.c.d. petitorio del libelo de la demanda, observa que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, ya que la actora intenta una demanda de Fijación de Obligación de Manutención.

En cuanto a la comprobación del cumplimiento del tercer requisito necesario para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la parte demandada nada probare que le favorezca, es de destacar que el demandado no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, prueba alguna capaz de desvirtuar ni enervar la pretensión de la demandante, ni mucho menos que sirva de contraprueba de los hechos alegados por ésta, y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior, y verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí decide, declarar que en el presente caso ha operado la confesión ficta del demandado J.G.R.A., y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, en el caso bajo análisis, es necesario citar el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual hace referencia a los elementos que deben ser considerados al momento de determinar el quantum de la obligación de manutención, cuyo tenor es el siguiente:

…el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…

Esta Jueza Unipersonal observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, que, aún cuando el joven haya alcanzado la mayoría de edad, resulta menester observar que tal hecho ocurrió durante el desarrollo del presente procedimiento, es decir, al momento de incoar la demanda, el mismo no había alcanzado la edad de dieciocho (18) años y a propósito de tal señalamiento, conviene observar que sobre la determinación de la competencia, la Sala Plena en sentencia proferida el 20 de octubre de 2004, en el juicio seguido por los abogados René Buroz Henríquez y Rita Elena Tamiche Santoyo contra la ciudadana Daisis A.S., indicó:

“…Dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

(Subrayado de la Sala)

Dicho artículo contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio iurisdictionis que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales. (Subrayado y Negritas añadidos)

Así, lo ha afirmado la doctrina más calificada en la materia; el Profesor A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala que: “...está vigente en el derecho venezolano el famoso principio de la perpetuatio jurisdictionis, tan elaborado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda, según el cual, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio).” (Subrayado y Negritas añadidos)

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil determinó el alcance del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia del 31 de mayo de 2002, (caso: C.V. y otros), en los siguientes términos: “...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...”. (Subrayado y Negritas añadidos)

En consecuencia, resulta evidente la aplicación al caso de autos del principio de la jurisdicción perpetua que acogió el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según el cual la competencia del juez queda inmutable, pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la determinaron. Así, en el caso de autos, se observa que para el momento cuando se planteó, el 19 de junio de 2003, la competencia para su conocimiento correspondía a esta Sala Plena.

Por tanto, la Sala Plena declara su competencia para la regulación de este conflicto negativo de conocer. Así se declara…” (Negrillas de la Sala).-

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, en el expediente: 04-947, en el juicio seguido por el ciudadano M.R.T.R. contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A. expresó:

…De las normativas procesales bajo análisis, se evidencia que la intención del constituyente manifiesta su propósito en especializar las funciones de cada Tribunal de la Republica y de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en lo atinente a las áreas que están dentro de su esfera de competencia, de acuerdo con la materia del caso concreto y tomando en cuenta el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil que acoge el principio del Derecho Procesal Civil que se conoce como perpetuatio iurisdictionis (jurisdicción perpetua), el cual precisa el momento determinante de la competencia por la situación fáctica que existía en la oportunidad de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, por causa de cambios que se generen en el curso del proceso…

(Negrillas de la Sala).-

Como complemento de lo anterior, se considera menester citar lo que en torno a este mismo tema decidió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo de fecha 23/08/2004 con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, el cual tiene carácter vinculante y cuyo resumen del contenido se transcribe a continuación:

“…A los Tribunales especializados se les atribuyó su competencia a través de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, el cual establece un catálogo de supuestos o situaciones jurídicas que son de su exclusiva competencia. El artículo en referencia dispone, entre una de las competencias que atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, la siguiente: “El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia: (...) d) obligación alimentaria;”

…Ómissis..

Esta atribución de competencia se refuerza en el artículo 384 eiusdem, que dispone de manera indubitable que: “Todo lo relativo a la obligación alimentaria debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título.” (Subrayado añadido)

…Ómissis…

Por otra parte, en cuanto al señalamiento que hicieron la quejosa y el tercero coadyuvante, relativo a la incompetencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para el conocimiento de los juicios que, por obligación alimentaria, intente una persona mayor de edad, esta Sala aprecia que el referido Tribunal de Protección sí es el competente para el conocimiento y trámite de tales juicios que propongan mayores de edad menores de veinticinco años, porque, de conformidad con el parágrafo primero, letra d), del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho Tribunal tiene atribuida la competencia exclusiva en la referida materia.

(Subrayado añadido)

Con fundamento en los precedentes jurisprudenciales trascritos, esta Juzgadora concluye que resulta perfectamente plausible no sólo el haber continuado con el conocimiento del presente asunto, sino además, proceder a pronunciarnos respecto a la fijación solicitada, caso contrario se violaría el principio comentado de la perpetuatio jurisdictionis. Así se decide.

Finalmente, la acción demandada en los términos expuestos por la accionante ciudadana M.D.V.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.422.641 en su carácter de madre y representante del joven adulto (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), asistido por la Abogada M.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.572, actuando en su carácter de Defensora Pública Undécima (11°) del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano J.G.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.955.641, debe prosperar en Derecho, y así se declara.

VII

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal No. XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Fijación de la Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), que intentara la ciudadana M.D.V.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.422.641 en su carácter de madre y representante del hoy joven adulto (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), asistido por la Abogada M.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.572, actuando en su carácter de Defensora Pública Undécima (11°) del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano J.G.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.955.641.

En consecuencia conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente causa, esta Sala de Juicio dispone:

PRIMERO

Se fija como obligación de manutención, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150,00), mensuales para el hoy joven adulto (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), pagaderos en dos (02) cuotas quincenales de SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F 75,00) cada una y las cuales habrán de ser entregadas directamente al joven adulto.

SEGUNDO

Se fija Una (01) Bonificación Especial, para el hoy joven adulto (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150,00), pagaderos en el mes de Septiembre de cada año, a fin de cubrir los gastos escolares.

TERCERO

Se fija Una (01) Bonificación Especial, para el joven adulto (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150,00), pagaderos en el mes de Diciembre de cada año, para los gastos ocasionados por las festividades navideñas.

CUARTO

Una vez firme la presente decisión, remítase copia certificada del fallo a la Coordinadora de Recursos Humanos de la Empresa Sports Car Center, C.A., a los fines de su ejecución. Cúmplase.

En virtud de que la presente sentencia se dictó fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE:

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal N° XV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez

Abg. Yumildre Castillo Herdé

La Secretaria,

Abg. K.S.

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. K.S.

YCH/KS/ych

AP51-V-2006-007742

Motivo: Obligación de Manutención (Fijación)

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