Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLina Rodriguez
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 8 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-014165

FUNDAMENTACIÒN DE LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

  1. - En fecha 30 de septiembre de 2010, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 5º del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de medida de coerción y que el procedimiento se siga por la vía abreviado, en contra de los ciudadanos KIHUMEL JOSÈ LEZAMA ARIAS Y RHONAL J.L.A. por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DE ROBO (artículos 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor).

  2. - La Fiscal 1º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. W.G. expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los imputados de autos, quien en ese acto hizo un cambio de calificación por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (artículos 5 y 6 NUMERALES 1º; 3º y 10º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor) Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (artículo 277 del Código Penal), asimismo, solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los requisitos del artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, y se continué la causa por el Procedimiento Ordinario, consigno denuncia de la victima de este caso y solicito reconocimiento en rueda de individuos.

  3. - Una vez concluida la exposición Fiscal, se explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos, y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de sus cónyuge si la tuvieren o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios alternativos a la prosecución del proceso previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo les hizo lectura de los preceptos jurídicos aplicables y seguidamente les preguntó si están dispuestos a declarar los Imputados KIHUMEL JOSÈ LEZAMA ARIAS Y RHONAL J.L.A., manifestaron querer declarar y su declaración consta en acta levantada a tales efectos, en los siguientes términos: RHONAL J.L.A. expuso: “ yo estaba en mi casa es día por que estoy de reposo de trabajo por que tengo el colon inflamado y cuando me desperté los funcionarios estaban adentro y me entraron adentro y les dije que estaba de reposo y les dije que yo era un chamo sano y de ahí nos llevaron nos tomaron fotos y bueno, yo estaba de reposo ese día” se le cede la palabra a la fiscal: cual es su nombre? RHONAL J.L.A.; a que horas llegaron los funcionarios a su casa? Como a las 10: el señor KIHUMEL J.L.A. es su hermano? Si; a que se dedica? Fabrica de colchones; y su hermano a que se dedica? Comerciante; usted había visto la terios antes? No; con quien vive? Con mi mama; ella estaba? No. A preguntas de la defensa: cuantos funcionarios vistes? Como 8; observaste cuando entraron? No estaba dormido; cuando te despertaste como fue el trato? Me golpearon y me dijeron que me robe esa camioneta; viste en tu casa rastros de violencia? Tumbaron la puerta; viste el arma que incautaron? No la vi. Es todo”.

    El imputado KIHUMEL J.L.A. antes Identificado, previa imposición del Precepto Constitucional expuso a viva voz: “ cuando paso el problema tengo una lesión en la pierna y voy a al seguro a vérmela y en eso pasan los PTJ en la camioneta y me ven y e dicen quieto y meten PATRA dentro de la casa y meten la camioneta, y me metieron con mi hermano y al portón le metieron un esmeril, reventaron el candado y nos tenias dándonos uno pela y uno de ellos me dicen que vas preso y me dijeron que aquí esta pistola que te vamos a poner y nos dieron una pela”. A preguntas del fiscal: cuando dice que vio a los funcionarios donde estaba? al lado de mi casa; que hora eran? Como las 10:00 am; quien estaba en la casa? Mi hermano yo y mi hermana; quien mas vive hay? Nosotros mi mama esta ahora en casa de mi tía; en que vehículos se trasladaban lo CICPC? Cherokki Blanca, Terios vinotinto y HI lux verde; a que se dedica? Comerciante; que tipo de comercio? Productos químicos, lavan san, reparto de casa en casa; su hermano que hace? Fabrica de colchones; había tenido problemas con los funcionarios? No; por que cree usted que fueron a su casa? Uno de ellos dice que me vio supongo que en el otro caso. A pregunta de la defensa: en el momento que se aproximan hacia a ti donde estaba tu hermano? adentro durmiendo; ellos forzaron la puerta quedaron marcas físicas? están los candados en el piso y al portón le tumbaron las rejas; hubo personas que vieron el procedimiento? si estaba full. Es todo”

  4. - Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, el Defensor Privado de los imputados, Abg. M.D., expuso sus argumentos en los siguientes términos “comparte con el MP que estamos viviendo una situación de inseguridad y es una practica el robo de vehículos y pedir rescate, no es menos cierto que la constitución prevé derechos y garantías como lo es principio de presunción de inocencia de los hechos relatados hubo un robo en la mañana en san francisco, y luego hubo una denuncia y hablan de tres personas y de un revolver calibre .35 y describe a las personas que no concuerdan con mi defendidos, y características del arma que no concuerdan y llama la atención que a las 08 fue la denuncia y fijan inspección técnica y llama la atención de cómo el relato del acta es tipo película, y la huida que tienen se van a su casa que queda en una urbanización pequeña, teniendo otras vías de escape, el tipo penal básico es Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, vamos a presumir que el delito que se cometió 5 horas antes y con características distintas y calificamos un robo y dice que debe haber un reconocimiento para verificar la calificación por lo que esta defensa no esta de acuerdo con el tipo penal precalificado por el MP, no hay elementos que lo culpen del robo, solicitamos el procedimiento Ordinarios por que hay muchos detalles, en cuanto a la medida consignamos la constancia de trabajo de RHONAL J.L.A. y las firmas de sus compañeros de trabajo, el reposo donde consta que tenia inflamación en el colon y la constancias de residencia de ambos jóvenes, acaba de cumplir 18 años y tiene un trabajo estable por lo que no están llenos los extremos de ley y respecto a KIHUMEL J.L.A., tiene arraigo en el país y tiene una medida cautelar y no ha sido condenado por lo que solicitamos la imposición de una medida cautelar y estamos de acuerdo con un reconocimiento en ruedas de individuos que se fije en este mismo acto, solicito copias. Es todo.”

  5. - A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos KIHUMEL JOSÈ LEZAMA ARIAS Y RHONAL J.L.A., ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta de investigación penal de fecha 29 de septiembre de 2010 en la que se hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión de los mencionados ciudadanos ese mismo día, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana cuando funcionarios adscritos al Grupo de Trabajo Contra la Delincuencia Organizada de la Sub-Delegación Lara se encontraban en la avenida F.J. a la altura de Preca, recibieron llamada telefónica de parte del Funcionario Inspector Jefe del Área de Vehículos M.A., informándoles que por el sector el cementerio habían avistado a un vehículo, modelo terios, color vino tinto, placas KBV-85T, la cual había sido objeto de un robo, en horas de la mañana, al mirar el funcionario por el retrovisor observó un vehículo, con las mismas características, donde se encontraban dos sujetos, donde trato de obstaculizarle le paso mostrándoles la identificación como funcionarios, ordeñándoles que se detuvieran, ellos al percatarse que eran una comisión del CICPC, aceleran la marchan por lo que originaron una persecución, que luego hacen una vuelta en U y entrando en la avenida principal de la Urbanización Nueva Paz, donde logran introducir el vehículo en una residencia que se encuentra en al final de la avenida dos callejón 9 de la misma urbanización, dejando las puertas abiertas y el vehículo encendido introduciéndose hacía dentro de la residencia cerrando la puerta, los funcionarios con las previsiones de ley accesan a la vivienda donde logran abrir la puerta sometiendo a uno de los individuos en el cuarto principal y el segundo cuando trataba de saltar por la parte posterior de la residencia, se les realizo la inspección corporal, conforme a la ley no encontrándole ningún elemento de interés criminalìstico, una vez en el vehículo el cual reúne las características clase camioneta, marca Daihatsu, Modelo Terios, Tipo Sport Wagon, Año 2007, Color Rojo, Serial de Carrocería 8XAJ122GO79540992, Serial de Motor 4 Cilindros, Plazcas KLBV-85T, a la cual le realizaron una revisión amparados en el artículo 207 del COPP, donde observan encima del asiento del chofer, un arma de fuego, tipo pistola, marca SIGSAUAER, plateada cacha negar serial 17583 con su respectiva cacerina. Procedieron a la detención de los ciudadanos quedando identificados como KIHUMEL JOSÈ LEZAMA ARIAS Y RHONAL J.L.A..

    Ello se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejan constancia de las personas aprehendidas y del vehículo incautado, Registros de Cadena de custodia de evidencias; Acta de Investigación Penal de fecha 29.09.2010; Inspección Técnica Nº 972-10 de fecha 29/09/2010 y Denuncia interpuesta por la victima que fue consignada en el acto de audiencia.

  6. - Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (artículos 5 y 6 NUMERALES 1º; 3º y 10º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor) Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (artículo 277 del Código Penal).

    En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa.

    Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de tres años en su límite máximo motivo por el cual no estamos en presencia de los impedimentos establecidos en nuestra legislación, en consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la Medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.

  7. - Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se declara con lugar la Aprehensión en flagrancia de los ciudadanos KIHUMEL JOSÈ LEZAMA ARIAS Y RHONAL J.L.A. ampliamente identificados en autos, como lo establece el Artículo 44 numeral 1° Constitucional, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la causa por el Procedimiento Ordinario, se mantiene las actuaciones en el Archivo Central de este Circuito Judicial hasta tanto el Fiscal interponga su acto conclusivo. TERCERO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana. Se ordena la Publicación. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

    La Juez de Control Nº 3 (T)

    Abg. L.R.

    La Secretaria

    Abg. Gregoria Suárez

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