Decisión nº 165 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Abril de 2014

Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoOferta De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente número 45.333

La causa inició con ocasión de una solicitud de oferta de pago, presentada por el ciudadano E.A.U., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía número 13.007.367, representado en juicio por la ciudadana abogada C.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número 96.518, según poder otorgado apud acta en fecha 8 de abril de 2013; en contra de la ciudadana M.d.C.G., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía número 11.257.597, representada judicialmente por el ciudadano abogado R.D.A., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número de matrícula 87.742, de acuerdo a poder otorgado apud acta en fecha 4 de noviembre de 2013.

Habiendo entrado el proceso en estado de sentencia durante la suplencia de la jueza M.E.Q., y como quiera que la indicada juzgadora no se abocó al conocimiento del proceso; la Jueza Titular del Tribunal se aprehende formalmente del discernimiento de la causa.

Entonces, encontrándose el proceso en fase para dictar sentencia que resuelva sobre la procedencia o improcedencia de la oferta y del depósito de acuerdo a las previsiones del artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, entiende quien suscribe que, con antecedencia al estudio de mérito de la pretensión, resulta forzoso realizar ciertas precisiones en torno a una virtual acumulación de la causa, por exigirlo así prerrogativas fundamentales y principios de reconocimiento constitucional.

Bajo este hilo conductor, es menester estimar que en este Tribunal se está desenvolviendo un proceso que inició con ocasión de una pretensión de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, incoada con anterioridad a la admisión de esta solicitud de oferta de pago, por la ciudadana M.d.C.G., en contra del ciudadano E.A.U..

Habiendo hecho el oficio judicial un estudio de las dos pretensiones, se concluye cuanto sigue a continuación:

Que existe identidad lógica entre las partes materiales de los dos procesos.

Que las dos pretensiones se derivan de una única relación jurídica sustancial, que hace a la oferta de pago y depósito accesoria al cumplimiento de contrato.

Que el proceso relativo a la demanda por cumplimiento de contrato, se encuentra en estadio de desahogo probatorio.

Que el proceso relativo a la oferta de pago, se encuentra en el lapso para dictar sentencia de mérito.

En atención a estas consideraciones, entiende el Tribunal que proceder a dictar sentencia en el proceso seguido por oferta de pago implicaría, de suyo, un menoscabo de los principios de celeridad y economía procesales, y una amenaza de violación del principio de no contradicción y del derecho a la ejecución del fallo, y con éste último, en definitiva, del derecho a la tutela judicial efectiva.

Tejido al hilo, resulta pertinente comentar el precedente judicial establecido por la Sala de Casación Civil en el caso Tomcar, C.A. Almacén contra Sucesión Amleto A.C.D.P. (en adelante, caso Tomcar C.A., Almacén). El asunto en comentarios tratose de dos procesos seguidos ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del municipio Puerto Cabello de la circunscripción judicial del estado Carabobo, uno por cumplimiento de contrato de opción a compra venta, el otro por oferta de pago y depósito, que fueron acumulados a solicitud de parte por el oficio judicial, en atención al vínculo de las causas que hacía accesoria la oferta de pago al cumplimiento del contrato.

Frente a la decisión que unificó los procesos se ejerció recurso de regulación de competencia de conformidad con el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, por considerarse que hubo una inepta acumulación de pretensiones por incompatibilidad de procedimientos. Correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la circunscripción judicial del estado Carabobo, quien concordó con el oficio a quo en la accesoriedad de los procesos, estimando en ese sentido necesaria su acumulación. Contra la indicada decisión se anunció casación y se formalizó oportunamente el recurso.

Examinado el caso, la Sala Civil concluyó que no hubo inepta acumulación de pretensiones, por entender que la acumulación se ordenó luego de que las causas se tramitaran hasta el estado de sentencia, de acuerdo a sus respectivos procedimientos. En este sentido, consideró que la combinación de procesos obedeció a «la necesidad de unificar dentro de un mismo expediente ambas causas, por existir entre ellas una relación de accesoriedad, por lo que debían ser decididas en una sola sentencia y así evitar pronunciamientos contradictorios sobre el mismo asunto, además de garantizar los principios de celeridad y economía procesal[es]» (TSJ, SCC, sentencia número 404, de fecha 8 de junio de 2012).

Nótese que entre el precedente judicial y el caso de especie existen nítidas similitudes, que hacen lógicamente presumible su aplicación al proceso de marras. Sin embargo, ello no puede hacerse sin las debidas aclaraciones. Es menester, entonces, precisar las diferencias entre ambos casos.

En ese orden de ideas, debe puntualizarse que la acumulación de procesos efectuada en el caso Tomcar C.A., Almacén, fue ordenada a propósito de la solicitud de una de las partes, de acuerdo a la norma recogida en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 80.- Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia. (Negrita del Tribunal).

No obstante, en el presente caso no ha habido solicitud de alguna cualquiera de las partes en torno a la acumulación de los procesos con ocasión de la evidente accesoriedad de las causas. Ello, en principio, fuerza al juez de instancia a decidir sobre la oferta de pago con precedencia al proceso por cumplimiento de contrato. Sin embargo, el juez de instancia no sólo es juez de la legalidad, pues es también, primariamente, tutor de la constitucionalidad en cada concreto caso.

Bajo esa línea de argumentación, entiende esta Sentenciadora que la aplicación de la ley en el caso de especie implicaría de suya una virtual trasgresión del ordenamiento constitucional, pues el dictar sentencia separadamente podría comportar la eventual contradicción de los fallos, haciéndolos inejecutables.

Y es que la posible contradicción entre las decisiones que se llegasen a dictar en los dos procesos no está sujeta, o al menos no de forma exclusiva, a la existencia de errores en el juzgamiento, por estimarse de manera disímil una única relación jurídica sustancial. Alrededor de la decisión que toma un juez en cada caso concreto, gravitan motivos tan variados como la actividad procesal desplegada por las partes, las circunstancias que atañen directamente a la pretensión, a la excepción y a los hechos controvertidos, o las consecuencias derivadas de la natural interacción entre aquéllas. Puede, entonces, ser posible que un tribunal dicte sentencias contradictorias en procesos donde existe relación de accesoriedad, sin que se cometan errores de juicio.

De esta forma, a la violación de los principios de celeridad y economía procesales, propias de la no acumulación de procesos accesorios, se debe adicionar la amenaza de violación del principio de no contradicción y, con ella, la del derecho a la tutela judicial efectiva, concretamente, del derecho a la ejecución de la sentencia. Entiéndase que dos conductas no pueden estar en las mismas dimensiones de tiempo y espacio, prohibidas y permitidas. Ergo, dos decisiones contrarias y pasadas en autoridad de cosa juzgada, no pueden hacerse valer en el mismo tiempo y lugar (véase Couture, E., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Primera Edición, Buenos Aires: Editorial Atenea, 2007).

Entonces, es ineludible concluir que la no acumulación de las causas atentaría contra la tutela judicial efectiva, reconocida como derecho fundamental en el artículo 26 de la Constitución, pues, la existencia de dos sentencias contrarias e igualmente válidas (en el plano formal) implica, en suma, la imposibilidad de ser ejecutadas.

Y es que, si bien el artículo 26 constitucional no reconoce de forma expresa el derecho a la ejecución del fallo, es ampliamente aceptado por la doctrina (véanse, inter alia, Bello, H., Tutela Judicial Efectiva y otras garantían constitucionales procesales, Caracas: Ediciones Paredes, 2006; o Escovar, R., La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica, Caracas: Academia de Ciencias Políticas y Sociales, 2001) y por la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo en Sala Constitucional (véanse, inter alia, los casos A.R.H.F., Distribuidora Médica Paris S.A., G.J.P. y otra, o V.R.R.C.); que la tutela judicial efectiva no se agota con el acceso al órgano de justicia o con la obtención de una decisión fundada en derecho, pues, demanda asimismo la efectividad de la cosa juzgada. De hecho, la Sala Constitucional en el asunto Distribuidora Médica Paris S.A., estimó que

[…] el concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, el revisar, fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto. (TSJ, SC, sentencia número 2326, de fecha 2 de octubre de 2012). (Negrita del Tribunal).

En definitiva, la ejecución de la sentencia es ontológicamente un derecho subjetivo público inmerso en el plexo de libertades y garantías que integran la tutela judicial efectiva como entidad omnicomprensiva, cuyo reconocimiento constitucional y protección judicial descansan sobre el principio de progresividad en materia de derechos humanos y las cláusulas de derechos implícitos y pro homine, incardinados en los artículos 19, 22 y 23 constitucionales.

No es posible concebir un Estado constitucional democrático donde las decisiones de los órganos encargados de administrar justicia no se acaten, o no puedan ser ejecutadas por evidente contradicción. Por ese motivo, vuelve a insistir quien suscribe que permitir la posibilidad de que se dicten sentencias contrarias constituye una amenaza pluriofensiva de violación del ordenamiento constitucional. Ese inminente daño no se ceñiría únicamente a los artículos 19, 22, 23 y 26 constitucionales, pues permearía transversalmente en la estructura de la norma fundamental, quebrantando además los artículos 2, 25, primer aparte del 253 y 257; normas que reconocen respectivamente, la configuración constitucional de Venezuela como un Estado de justicia y el principio de preeminencia de los derechos humanos, la nulidad de los actos que menoscaben los derechos reconocidos constitucionalmente, el deber de los órganos del Poder Judicial de ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias y la naturaleza del proceso como instrumento dirigido a la realización de la justicia.

Por el razonamiento que precede, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, sobre la base de los artículos 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil, y con miras de adecuar al ordenamiento constitucional la aplicación del artículo 80 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, desaplica la locución relativa a la exigencia de petición de parte y, en consecuencia, ordena la suspensión de esta causa y su acumulación al proceso seguido por cumplimiento de contrato, contenido en el expediente número 45.331, luego de que ésta última entre en estado de sentencia, ello con el propósito de que se dicte una sola decisión de mérito que resuelva de manera uniforme y en atención a la relación de accesoriedad, las pretensiones de cumplimiento de contrato de opción a compra venta y de oferta real de pago y depósito.

En vista de la desaplicación legislativa, y cumpliendo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena remitir una copia certificada de la presente decisión al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con la finalidad de que se sirva en realizar un examen abstracto sobre la exequibilidad (constitucionalidad) de la norma en cuestionamiento.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los 25 días del mes de abril de 2014.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza

(fdo.)

Dra. E.L.U.N.L.S.

(fdo.)

Abog. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________.- La Secretaria. Quien suscribe, la Secretaria, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original, que se encuentra en el expediente número 45.333. Lo Certifico, Maracaibo, 25 de abril de 2014.

ELUN/fjbb

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