Decisión nº PJ0472013000677 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 14 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteGreyma Ontiveros
ProcedimientoMedida Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo (10°) de Mediación y Sustanciación

del Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de

Adopción Internacional

Caracas, catorce (14) de mayo de 2013

203º y 154º

Asunto Principal: AP51-V-2012-013547

Cuaderno Separado: AH52-X-2013-0000185

Demandante: J.C.Q.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.630.976.

Abogado: M.C.S.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.224.

Demandada: MARIELYS B.R.N., venezolana, mayor de edad, de este dominico y titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.332.815.

Niño: SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de cinco (05) años de edad.

Motivo: Revisión de Régimen de Convivencia Familiar. (Medida Preventiva Provisional)

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y visto el escrito consignado en fecha 03/05/2013, suscrito por la abogada M.C.Q.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.224, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.C.Q.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.630.976, mediante el cual consigna trece (13) anexos y solicita lo siguiente:

…El ciudadano J.C.Q.S., antes identificado, Progenitor del n.E.J.Q.R., solicita a este d.T. decretar una Medida de Prohibición de Salida del País a nombre de su único y menor hijo, ya antes identificado, (CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 392 DE LA LOPNA), por cuanto la progenitora del niño viene incumpliendo la Convivencia Familiar en reiterados meses; y el ciudadano J.C.Q.S., tiene ocho (8) meses sin compartir con su hijo, no lo deja ver ni hablar con el niño, no sabe en que estado se encuentra su hijo, violentando todos su Derechos Constitucionales al padre como a su hijo …

Así las cosas, tal como lo expresa el artículo 465 de la ley en comento, el juez queda facultado para tomar las medidas preventivas entre otras que sean menester para asegurar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, quienes con rango constitucional constituyen sujetos plenos de derecho, tal como lo preceptúa el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, señala:

Artículo 466: Medidas Preventivas. Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Parágrafo Primero: El Juez o Jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:

A) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza. (…).

En razón de ello, y tal como lo determina el artículo parcialmente trascrito, para el decreto de tales medidas, referidas a las Instituciones Familiares, es suficiente:

Que la parte lo solicite, tenga legitimación para ello y señale el derecho reclamado, siendo que en el caso de marras, todos estos supuestos están cubiertos, en virtud que la abogada M.C.Q.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.224, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.C.Q.S., supra identificado, solicitó la medida de prohibición de salida del país y siendo que dicho ciudadano ostenta la P.P. sobre su hijo y la Responsabilidad de Crianza del mismo, en consecuencia es el legitimado activo para solicitar dicha medida, tal y como lo expresó en el libelo de demanda.

Asimismo, se debe tener consideración, lo expresado en el texto PROYECTO DE REFORMA DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, emanado de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, páginas 6 y 7, que determina:

…Se requiere que la parte solicitante de la medida traiga a los autos prueba, al menos de la presunción de la amenaza a estos derechos fundamentales del niño o adolescente, lo único que explica que el juez irrumpa y se involucre con la esfera jurídica y subjetiva de los ciudadanos a través de una medida preventiva, es que exista una justificación, que sea necesaria, sin la cual se pondría en riesgo el proceso y la ejecución del fallo (…)Para decretar una medida preventiva el juez tiene que apreciar que se reúnan los requisitos fundamentales de verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, por lo que deberá evaluarlos con prudencia, de una manera realista y rápidamente, de modo que a mayor verosimilitud del derecho, no cabe ser tan exigente en la gravedad del daño. De igual forma, cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable, el rigor acerca de la verosimilitud se puede atenuar.

La verosimilitud no es otra cosa que la apariencia del derecho (fumus bonis iuris), para lo cual no se requiere la prueba terminante y plena del mismo sino la posibilidad razonable de que ese derecho exista.

El peligro en la demora (periculum in mora) se refiere al interés jurídico del solicitante y constituye la razón de ser de las medidas…

(Subrayado y Negrillas del Tribunal).

De la interpretación de los criterios normativos antes transcritos, así como de los argumentos esgrimidos por la apoderada judicial del demandante en su escrito de fecha 03/05/2013, se puede delimitar que las medidas que se dictan de conformidad con lo establecido en el artículo 466 de la citada Ley, en materia de niños, niñas y adolescentes, no tratan sólo de proteger la ejecución de un fallo o garantizar un derecho, sino que existe un interés meta y supra procesal que es el interés de esos niños, niñas o adolescentes, lo cual engloba a la familia en general. Adminiculado, a lo antes expuesto, es menester de este Tribunal, resaltar que el problema radica en que la solicitud de las medidas debe ser autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada, con indicación y el análisis de la lesión temida, y el Juez está en la obligación de decretarla determinando para ello en principio su adecuación y pertinencia, la lesión grave, así como determinar los requisitos de procedencia de la misma establecidos en la Ley.

Aunado a lo anterior, es necesario destacar que debe existir en autos demostrada la urgencia y evidente necesidad de dictar la medida que garantice los derechos del niño, niña o adolescente, y siendo que se evidencia de autos, que en el caso en concreto existe un procedimiento de Revisión Régimen de Convivencia Familiar requerido por el ciudadano J.C.Q.S., supra identificado, quien alega que desde hace ocho (8) meses no comparte con su hijo, que la progenitora no lo deja ver, ni hablar con él niño, y no sabe el estado en que se encuentra su hijo.

Vale indicar que en el presente caso lo que nos interesa es ahondar en el tema de las Medidas Preventivas, vistas desde la óptica del Interés Superior del n.S.O.I., consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, el cual él mismo fundamenta en el hecho entre otras cosas “la imposibilidad de conocer el estado de su hijo, en virtud que la progenitora obstaculiza ese contacto entre ambos y no le permite ejercer los deberes y derechos que devienen de la p.p., violentándole sus derechos Constitucionales tanto al hijo como al padre”.

Asimismo, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la importancia de las familias en el desarrollo integral de todas las personas y muy especialmente de los niños, niñas y adolescentes

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…

Destacado de la Sala).

Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las familias en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes vivan y se desarrollen en el seno de su familia de origen y sobre todo que no sean separados de ella de forma injusta o arbitraria.

Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del niño involucrado en la presente demanda, así como del ejercicio de sus derechos, muy particularmente en los casos donde haya divergencias entre los padres.

Al hilo de lo anterior; es menester indicar que una vez analizadas las probanzas aportadas por la parte demandante, se desprende claramente el derecho reclamado y la legitimación del mismo, en virtud que el niño se encuentra viviendo con su progenitora quien a decir del progenitor impide el ejercicio del Régimen de Convivencia Familiar siendo éste uno de los atributos de la Responsabilidad de Crianza, que comprende el deber y derecho compartido, igualmente e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar mantenerse y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, y constituye un derecho de rango constitucional establecidos en los artículos 75 y 26 de la Carta Magna, teniendo en cuenta el Interés Superior del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual debe determinarse con prudencia respetando el equilibrio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y de las demás personas involucradas en la litis, por lo que considera quien aquí decide que en el caso de autos, es procedente el establecimiento de una medida preventiva de Prohibición de Salida del País, mientras dure el juicio, ya que se encuentra demostrada la urgencia y pertinencia de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo antes expuesto; esta Jueza del Juzgado Décimo (10°) de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA de conformidad con lo establecido en el artículo 466 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes; MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS al n.S.O.I., de cinco (05) años de edad.

Por último, líbrese oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), informando la medida aquí decretada.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza del Juzgado Décimo (10°) de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA

LA SECRETARIA,

ABG. ANADIS OCHOA

GOM/AO/Carol.*

AH52-X-2013-000185

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR