Decisión nº 394 de Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 3 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo Primera Instancia de Juicio
PonenteNelly Moreno Gómez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, tres (03) de octubre del año dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2012-000252

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: P.J.R.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.834.892.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: G.E.G.C. y R.O.C., Abogadas en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo los números 77.569 y 101.861, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MULTIMAI 2007, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 07 de febrero de 2007, bajo el Nº 58, Tomo 1-A.

APODERADOS JUDICIALES: R.B.C.B. y YANAHINA T.C.V.D.V., Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el número 12.416 y 150.525, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

II

SÍNTESIS

Se inició el presente juicio el día 31 de octubre del 2012, mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano: P.J.R.S., en contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MULTIMAI 2007, C.A., ordenando el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación; Mediación y Ejecución, a subsanar la demanda, una vez subsanada fue admitida en fecha 13 de noviembre de 2012, quedando debidamente notificada la parte demandada en fecha el 26 de noviembre de 2012, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia, la cual se celebró y prolongó hasta el día 03 de abril del 2013, fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas promovidas por las partes al expediente.

Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual se celebró el día 25 de septiembre del año 2013, oportunidad en la cual este Tribunal pronunció de manera oral el dispositivo del fallo. De tales actuaciones se dejó registro audiovisual de conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES

LA PARTE DEMANDANTE.

* La parte demandante en su escrito libelar y en su escrito de subsanación del libelo de demanda, señala que comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos para la demandada en fecha 4 de mayo del año 2009, devengando un último salario mensual de Bs: 15.416,67, equivalente a un salario diario de Bs: 513,88, que su horario de trabajo era de lunes a viernes desde las 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., que su cargo era de Plomero de Primera, en las instalaciones de la empresa Inversiones Multimai 2007, C.A.; que dejó de prestar servicios en fecha 21 de octubre del año 2011, fecha en que fue despedido injustificadamente, sin mediar causal alguna.

Que la demandada para tratar de evadir las responsabilidades laborales mando a constituir una cooperativa para enmascarar la relación laboral, confundiendo al demandante como un empleador y hacer difícil el poder demandar el pago de sus prestaciones sociales.

Por las razones antes señaladas demanda los siguientes conceptos:

• Antigüedad a razón de 174 días, la cantidad de Bs: 131.641,20, conforme a la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos.

• Indemnización por despido, a razón de 174 días, la cantidad de Bs: 131.641,20, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Vacaciones y Bono Vacacional, a razón de 156,25 días, la cantidad de Bs: 80.295,13, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos.

• Utilidades, a razón de 197,75 días, la cantidad de Bs: 101.621,52

Para un total demandado de Bs: 445.199,07, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, asimismo, solicita el pago de intereses de mora y la corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA.

Se observa que la parte demandada en su escrito de contestación, admitió y rechazó hechos los cuales fueron ratificados en la audiencia de juicio, quedando como admitidos y rechazados los siguientes hechos:

* Hecho Admitido: Reconoce que hubo una prestación de servicio.

* Hechos Nuevos:

Que son falsas las afirmaciones realizadas por el actor en su escrito libelar, por cuanto jamás existió entre él y el demandante una relación laboral o contrato de trabajo, toda vez que, entre él y el demandante existieron dos contratos de obras, regulados por el Código Civil; el primer contrato se realizó de forma verbal con la Cooperativa PLO AL, CAR, RL, inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 08 de septiembre del año 2008, bajo el Nº 09, Tomo 25; del cual se evidencia que el ciudadano P.J.R.S. es el presidente; señala que en los contratos de obra la demandada se comprometió únicamente a suministrar el material que le fuese requerido por la empresa contratista Cooperativa PLO AL, CAR, RL.; que este tuvó una vigencia desde el 15 de mayo del año 2009 hasta el 13 de junio del año 2011. Posteriormente, se celebró un segundo contrato de obras entre la contratante Inversiones Multimai 2007, C.A.; y los contratistas P.J.R.S. y J.F.G.S., autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del estado Vargas, en fecha 01 de julio del año 2011, bajo el Nº 20, Tomo 51; que tuvó una vigencia desde el 23 de junio del año 2011 hasta el 21 de octubre del año 2011.

Que es falso, que el demandante cumpliera un horario de trabajo diario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, a su decir, el demandante no cumplía ningún horario de trabajo para él, todo lo contrario su trabajo lo realizaba de forma autónoma y el mismo dirigía las labores de los trabajadores contratados por la Cooperativa; señala que no hubó subordinación; que tampoco había el pago de salario, que los cheques entregados al actor eran producto de las retenciones previstas en la cláusula décima del contrato de obras.

En razón de ello, opuso la falta de cualidad activa del actor para intentar la presente demanda en contra de la empresa Inversiones Multimai 2007, C.A.; del mismo modo, opuso la falta de cualidad pasiva e interés del demandado, es decir, de Inversiones Multimai 2007, C.A.; para sostener el presente juicio como demandado, toda vez que, no existe una relación laboral; en consecuencia, niega y rechaza todos los conceptos demandados por el actor.

CONTROVERSIA

Ahora bien, vistas las pretensiones y defensas expuestas por la parte accionante en su escrito libelar y por la parte demandada en su contestación, así como lo expuesto durante la audiencia de Juicio, evidencia este Tribunal que en el presente asunto quedó como admitido la prestación del servicio; sin embargo, niega que la misma haya sido producto de una relación laboral, sino más bien alega que es de naturaleza comercial. ASI SE ESTABLECE.

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS.

Para ello, considera necesario este Tribunal hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria y en este sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En plena conexión con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:

“Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Alfonzo Valbuena Cordero, sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo del año 2004, señaló las consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

De las normas y del criterio jurisprudencial supra citados se colige que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, circunstancias que se considerarán a los fines de distribuir la carga de la prueba en el proceso laboral. Como se ha señalado con anterioridad el régimen de distribución de las cargas probatorias se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado de contestación a la demanda.

De manera que en el caso bajo estudio la parte demandada tiene la carga de demostrar los hechos nuevos alegados en su contestación de la demanda, en este sentido, deberá demostrar la naturaleza jurídica de la relación que existió entre las partes, es decir, deberá demostrar que la relación que existió con el actor fue de naturaleza comercial y no laboral, por haber admitido en la contestación de la demanda la prestación del servicio, rechazando sólo su naturaleza. ASI SE ESTABLECE.

Establecida la carga probatoria en el presente caso, este Tribunal pasa a analizar los medios probatorios que fueron admitidos por este Tribunal y evacuados en la audiencia de juicio.

MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA PARTE ACTORA:

La parte actora promovió las siguientes documentales:

  1. - Consignó marcados con la letra “A”; copias simples de recibos de pago de salarios, de fechas 28-06-2011, 14-07-2011, 09-09-2011, 23-09-2011, septiembre 2011, 14-10-2011, 21-10-2011, 20-12-2011 y 22-12-2011 y copias simples de cheques girados del Banco C.N.: 46323185 de fecha 23-06-2011; 02623218 de fecha 01-07-2011, 40623238 de fecha 08-07-2011, 22470461 de fecha 22-07-2011, 75401439 de fecha 29-07-2011, 15301460 de fecha 04-08-2011, 79177432 de fecha 11-08-2011, 07477469 de fecha 19-08-2011, 30377501 de fecha 25-08-2011, 54612956 de fecha 16-09-2011, 61512927 de fecha 02-09-2011 y 18806541 de fecha 15-12-2011, cursante desde el folio 69 hasta el folio 83, de la 1ra pieza del expediente, se observa que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada, en este sentido, se le reconoce pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende que se trata de cheques cancelados por la empresa Inversiones Multimai 2007, C.A.; por concepto de plomería, este Tribunal adminiculará este medio probatorio con el resto de las pruebas a los fines de resolver la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

  2. - Consignó marcados con la letra “B”; copia simple de C.d.T. emitida por Inversiones Multimai 2007, C.A., de fecha 15-02-2010, cursante al folio 86 de la 1ra pieza del expediente; se observa que la misma fue impugnada por la parte demandada, por ser copia simple, en este sentido, este Tribunal desestima la misma. ASI SE ESTABLECE.

  3. - Consignó marcados con la letra “C”; copia simple de la Oferta Real de Pago nomenclatura Nº WP11-S-2001-000031 y WP11-S-2001-000034 presentada por la empresa Inversiones Multimai 2007, C.A., ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas, cursante desde el folio 88 al 103 de la 1ra pieza del expediente; se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada, del expediente WP11-S-2011-000031, se desprende que el ciudadano L.A.R. y la empresa Inversiones Multimai 2007, C.A.; se celebró una transacción haciéndose mención en la Cláusula Segunda, que conforme a los contratos de obra convenidos entre Inversiones Multimai 2007, C.A., y la Cooperativa PLO ALCAR, R.L.; representada por el ciudadano P.J.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 12.834.892, el ciudadano L.A.R. fue contratado por la contratista (la Cooperativa PLO ALCAR, R.L.) antes mencionada como ayudante; dejándose a su vez constancia que la empresa Inversiones Multimai 2007, fue autorizada por dicha contratista para el pago de las prestaciones sociales del ciudadano L.A.R.; de igual forma, se observa de la transacción presentada en el expediente WP11-S-2001-000034, que la empresa Inversiones Multimai 2007, celebró transacción con el ciudadano Milko L.D.L., por ser solidariamente responsable junto con la empresa contratista, es decir, la Cooperativa PLO ALCAR, R.L.; para el pago de las prestaciones sociales de ese trabajador; este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en este sentido, la adminiculará al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la presente controversia.ASI SE ESTABLECE.

  4. - Consignó marcado con la letra “D”; originales de Cotizaciones de sistema contra incendio de fecha 07-09-2011, instalaciones de sistemas de aguas blancas y negras de fecha 07-09-2011, instalación de sistema contra incendio planta baja 2da Etapa de fecha 29-08-2011, instalación de sistema contra incendio y aguas blancas y negras de fechas 29-08-2011 de la empresa Inversiones Multimai 2007, C.A., cursante desde el folio 104 al 110 de la 1ra pieza del expediente; se observa que tales documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, de las misma se desprende que se trata de cotizaciones de sistema contra incendio; cotización de instalación de sistema de aguas blancas y aguas negras, de fechas 07 de septiembre del año 2011 y 29 de agosto del año 2011, cotización de instalación de sistema contra incendio de fecha 29 de agosto del año 2011; este Tribunal infiere de las misma que se tratan de presupuesto de determinadas obras, le reconoce valor probatorio a la documental de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en este sentido, la adminiculará al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

  5. - Consignó marcado con la letra “E”; actas relacionadas con los expedientes Nº WP11-L-2011-000308 de fecha 12-12-2011 y Nº WP11-L-2011-000268 de fecha 07-11-2011, cursante desde el folio 111 al 117 de la 1ra pieza del expediente; se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, de las mismas se desprende que se trata de un acuerdo celebrado entre los ciudadanos D.J.D.M. y Defensor G.L.R., en sus carácter de trabajadores y por otra parte la Cooperativa PLO.ALCAR, R.L., representada por el ciudadano P.J.R.S., actuando en ese acto como contratista, dichas partes acordaron en esa oportunidad el pago de determinados montos por concepto laborales, sin embargo, dichos montos fueron aportados por la empresa Inversiones Multimai 2007, C.A.; en virtud de la responsabilidad solidaria que está compartía con la Cooperativa PLO.ALCAR, R.L., para con la relaciones laborales de esos trabajadores, este Tribunal les reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en este sentido, la adminiculará al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la presente controversia.ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN

    La parte actora, promovió la exhibición de los originales de los cheques Nros. 1550042432 y 07506601 girado del Banco del Caribe de fechas 15-12-2011 y 22-12-2011, emitida a nombre del actor por las cantidades de Bs. 40.000,00 y Bs. 18.971, 00; con respecto a ello, la parte demandada señaló que no podían ser exhibidos por cuantos los mismos fueron entregados y cobrados en su oportunidad, que los originales responsan en la Institución Bancaria; ahora bien, a los fines de determinar si es aplicable la consecuencia jurídica prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a realizar la siguiente observación; el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la parte que deba servirse de algún documento, que considere que se halle en poder de la contraparte, podrá solicitar la exhibición del mismo, a lo cual deberá acompañar dicha solicitud con copia del documento o en su defecto aportar una afirmación de los datos que conozca el promovente sobre el contenido de dicho documento; sin embargo, en ambos casos deberá traer un medio de prueba que demuestre que tal instrumento se halla en poder de su adversario, salvo que se trate de un documento que por mandato legal deba llevar el patrono, para lo cual quedará eximido de la consignación del medio probatorio que demuestre la presunción grave de que se encuentra en poder de su contraparte; sólo en caso de que el instrumento que por mandato legal deba llevar el patrono, no fuere exhibido en el lapso legal, o no apareciere en autos prueba de no hallarse en su poder, es que se tendrá como exacto.

    De acuerdo con lo antes señalado este Tribunal, observa que la parte actora solicitó la exhibición original de unos cheques signados bajo los Nros. 1550042432 y 07506601 del Banco del Caribe, en fechas 15-12-2011 y 22-12-2011, librados por la demandada a nombre del demandante por las cantidades de Bs. 40.000,00 y Bs. 18.971, 00; evidencia este Tribunal que no podría aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el incumplimiento de la exhibición de la referida prueba, toda vez que, se tratan de unos cheques que aún cuando emanan de la demandada, los mismos fueron librados en el mes de diciembre del año 2011, los cuales tuvieron por objeto el hacerse efectivo el monto estipulado en ellos, mal podría la demandada poseer tales instrumentos en su poder cuando los mismos fueron entregados al demandante en original para su respectivo cobro, por lo que este Juzgado infiere que los originales reposan ante la Institución bancaria del cual fueron emitidos, considerando este Tribunal que no pueden tenerse como admitidos los hechos señalados por el actor en cuanto a esa documental, por cuanto es inaplicable la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

    La parte demandada promovió las siguientes documentales:

  6. - Consignó marcada con la letra “B”: Copia Certificada del Acta Constitutiva y Estatutos de la ASOCIACION COOPERATIVA PLO.AL.CAR, RL., inscrita ante el Registro Público Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda de fecha 08-09-2008, que corre inserto al folio 128 al 145 de la 1ra pieza del expediente; se observa que el mismo no fue tachado por la parte demandante, del mismo se desprende que se trata de los estatutos de la Asociación Cooperativa PLO AL.CAR, R.L.; que el objeto de la referida cooperativa es la prestación del servicio de plomería, albañilería, carpintería y demás actividades conexas con la construcción de viviendas de interés colectivo, urbanismo vialidad, reparación, refacción, mantenimientos de centros educacionales, instalaciones de cualquier tipo y sus derivados; del mismo modo, se desprende que el presidente de la referida cooperativa es el ciudadano P.J.R.S.; por otra parte, se observa que la referida Cooperativa fue inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 08 de septiembre del año 2008, bajo el Nº 9, folio 53, Tomo 25; este Tribunal le reconoce valor probatorio a la documental de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en este sentido, la adminiculará al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

  7. - Consignó marcada con la letra: “C”: originales de Cotizaciones y Presupuestos, presentados por la ASOCIACION COOPERATIVA PLO.AL.CAR, RL., que corre inserto al folio 146 al 155 de la 1ra pieza del expediente; se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, de las mismas se desprende que se trata de cotizaciones realizadas por la Cooperativa PLO. AL.CAR. R.L.; firmadas por el demandante, este Tribunal le reconoce valor probatorio a la documental de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en este sentido, la adminiculará al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

  8. - Consignó marcada con la letra “D” originales de las Valuaciones hechas por la contratista ASOCIACION COOPERATIVA PLO.AL.CAR, RL., que corre inserto al folio 156 al 184 de la 1ra pieza del expediente; se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, de las mismas se desprende que se trata de cotizaciones realizadas por la Cooperativa PLO. AL.CAR. R.L.; firmadas por el demandante, este Tribunal le reconoce valor probatorio a la documental de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en este sentido, la adminiculará al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

  9. - Consignó marcada con la letra “E”, copia simple de la relación de pagos de cheques, que corre inserto al folio 185 al 186 de la 1ra pieza del expediente; del mismo modo, consignó marcada con la letra “F” originales de comprobantes de pagos, emitidos por la ASOCIACION COOPERATIVA PLO.AL.CAR, RL., que corre inserto al folio 187 al 254 de la 1ra pieza del expediente, se observa que no fueron impugnadas por la parte demandante, de las mismas se desprende que se trata de una relación de los cheques recibidos por la Cooperativa PLO.AL.CAR, RL., y los comprobantes de pagos efectuados a la Asociación Cooperativa PLO. AL. CAR. R.L., en fecha 19/05/2009, 05/06/2009, 10/07/2009, 22/07/2009, 14/08/2009, 18/09/2009, 15/10/2009, 11/11/2009, 09/12/2009, 27/01/2010, 03/03/2010, 17/03/2010, 26/03/2010, 14/04/2010, 23/04/2010, 07/05/2010, 20/05/2010, 04/06/2010, 11/06/2010, 17/06/2010, 25/06/2010, 01/07/2010, 08707/2010, 15/07/2010, 22/07/2010, 30/07/2010, 06/08/2010, 13/08/2010, 18/08/2010, 20/08/2010, 27/08/2010, 02/09/2010, 10/09/2010, 17/09/2010, 23/09/2010, 30/09/2010, 08/10/2010, 19/10/2010, 22/10/2010, 29/10/2010, 04/11/2010, 11/11/2010, 15/11/2010, 25/11/2010, 02/12/2010, 09/12/2010, 20/01/2011, 16/12/2010, 27/01/2011, 04/02/2011, 11/02/2011, 17/02/2011, 25/02/2011, 04/03/2011, 11703/2011, 11/03/2011, 17/03/2011, 25/03/2011, 01/04/2011, 08/04/2011, 29/04/2011, 06/05/2011, 17/05/2011, 20/05/2011, 14/04/2011, 14/04/2011, 30/05/2011, 16/06/2011, por el concepto de evaluación de plomería, este Tribunal le reconoce valor probatorio a la documental de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en este sentido, la adminiculará al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

  10. - Consignó marcada con las letras “G y H” originales de Convenio privado de rescisión y posterior modificación ambos de fecha 13-06-2011, suscritos por la ASOCIACION COOPERATIVA PLO.AL.CAR, RL., a favor de la contratante INVERSIONES MULTIMAI 2007, C.A., que corre inserto al folio 02 al 07 de la 2da pieza del expediente, se observa que no fueron impugnados por la parte demandante, de los mismos se desprende un acuerdo celebrado entre la parte demandada en su condición de contratante y la ASOCIACION COOPERATIVA PLO.AL.CAR, RL., representada en ese acto por el ciudadano P.J.R.S., en su condición de contratista, donde dejaron constancia que entre ellos celebraron un contrato de obra verbal, para la ejecución de trabajos de plomería en la construcción, conforme a los presupuestos de fecha 11 de abril del año 2010, 02 de julio del año 2010 y 01 de octubre del año 2010, obligándose la contratante a suministrar únicamente el material de plomería requerido para la ejecución de la obra y/o proyecto de construcción; por otra parte, la contratista asumió la obligación de contratar a su cargo a los trabajadores que ejecutarían las obras de plomería; ejecutar las obras de plomería, a cancelarle los salarios, prestación de antigüedad y demás conceptos laborales a los trabajadores contratados por la Cooperativa, asimismo, se comprometió a suministrar las máquinas y herramientas necesarias para la ejecución de la obra de plomería contratada; del mismo modo, ambas partes acordaron que en virtud del incumplimiento de la Contratista ocasionado por el retardo en la ejecución de la obra contratada y para no continuar generando prestaciones sociales para con los trabajadores de esta, autorizaba a la Contratante, es decir, a INVERSIONES MULTIMAI 2007, C.A., a cancelar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales de los trabajadores contratados por la contratista y de mutuo acuerdo procedieron ambas partes a rescindir el contrato de obra verbal asumido por las mismas.

    Por otra parte, de dicho documento se desprende que la contratista es decir, la ASOCIACION COOPERATIVA PLO.AL.CAR,RL., recibió de forma oportuna y satisfactoria el pago de las distintas evaluaciones presentadas a la contratante; de igual forma, en dicho contrato la ASOCIACION COOPERATIVA PLO.AL.CAR, RL., autorizó a la contratante INVERSIONES MULTIMAI 2007, C.A., en virtud de la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, a que cancelara a los ciudadanos L.A.R., J.O.G., N.D.R.G. y Milko L.D.L.; las prestaciones y conceptos laborales; este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y adminiculará este medio probatorio al resto del acervo probatorio para la resolución de la controversia. ASI SE ESTABLECE.

  11. - Consigno marcada con las letras “I, J, K y L” originales de comprobantes de egreso por conceptos de liquidación de las prestaciones sociales con sus respectivos comprobantes presentados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del estado Vargas de los ciudadanos J.O.G. Nº WP11-S-20011-000030; L.A.R. Nº WP11-S-2011-000031, N.D.R.G. Nº WP11-S-2011-000032 y MILKO LEOMAR DELGADO Nº WP11-S-2011-000034, todos fueron contratados por la contratista ASOCIACION COOPERATIVA PLO.AL.CAR, RL., a favor de la contratante INVERSIONES MULTIMAI 2007, C.A., que corre inserto al folio 08 al 15 de la 2da pieza del expediente, se observa que los mismos no fueron impugnados por la parte demandante, de los mismos se desprende el pago de las liquidaciones por prestaciones sociales de los ciudadanos L.A.R., J.O.G., N.D.R.G. y Milko L.D.L.; acordado en el contrato de rescisión de fecha 13-06-2011, suscritos por la ASOCIACION COOPERATIVA PLO.AL.CAR, RL., como contratista y INVERSIONES MULTIMAI 2007, C.A., como contratante; este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y adminiculará este medio probatorio al resto del acervo probatorio para la resolución de la controversia. ASI SE ESTABLECE.

  12. - Consignó marcada con las letras: “M, N y Ñ”: copias certificadas de los expedientes Nros: WP11-S-2011-000031, WP11-S-2011-000032 y WP11-S-2011-000034, motivo de Oferta Real de Pago, evidenciándose el pago conferido a la contratista ASOCIACION COOPERATIVA PLO.AL.CAR, RL., a favor de la contratante INVERSIONES MULTIMAI 2007, C.A., que corre inserto al folio 16 al 133 de la 2da pieza del expediente; se observa que los mismos no fueron impugnados por la parte demandante, de los mismos se desprende que se tratan de ofertas reales de pago presentadas por la empresa Inversiones Multimai 2007, C.A.; a los ciudadanos L.A.R., N.D.R.G. y Milko L.D.L., en virtud del acuerdo celebrado por la demandada con la Cooperativa PLO.AL.CAR, RL.; este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y adminiculará este medio probatorio al resto del acervo probatorio para la resolución de la controversia. ASI SE ESTABLECE.

  13. - Consignó marcada con las letras “O y P” copias certificadas de los expedientes Nros: WP11-L-2011-000308 de D.J.D.M. y WP11-L-2011-000268 de DEFENSOR G.L.R., que corre inserto al folio 134 al 241 de la 2da pieza del expediente y los folio 03 al 29 de la 3ra pieza; se observa que los mismos no fueron impugnados por la parte demandante, de los mismos se desprende que se trata de demandas incoadas por los ciudadanos D.J.D.M. y DEFENSOR G.L.R., en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA PLO.AL.CAR, RL., en el cual el demandante, es decir, el ciudadano P.J.R.S., fue notificado en el carácter de presidente de la referida Cooperativa, este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y adminiculará este medio probatorio al resto del acervo probatorio para la resolución de la controversia. ASI SE ESTABLECE.

  14. - Consignó marcada con la letra “Q” original del contrato de obra suscrito entre INVERSIONES MULTIMAI 2007, C.A., y los contratista a título personal P.J.R.S. y J.F.G.S., debidamente notariado ante la Notaria Pública Tercera del estado Vargas, en fecha 01-07-2011, bajo Nº 20, Tomo 50 de los libros llevados por esa notaria, que corre inserto al folio 30 al 38 de la 3ra pieza del expediente; se observa que el mismo no fue tachado por la parte actora; del mismo se desprende que Inversiones Multimai 2007, C.A.; en su carácter de contratante conviene en celebrar con los ciudadanos P.J.R.S. y J.F.G.S., en su condición de contratistas un contrato de obra, para la ejecución de una obra de plomería, en donde las herramientas y equipos serían aportadas por cuenta de los contratistas para la ejecución de las obras, asumiendo a su vez la responsabilidad de adquirir la mano de obra, y en ese sentido el pago de los salarios de los trabajadores, su inscripción y aportes al Seguro Social Obligatorio, entre otros, autorizando los contratistas a la contratante para que anticipara en su nombre el pago de los salarios y demás conceptos laborales que se causaren, cantidades estas que les serían descontadas de la evaluaciones y retenciones que tuviere a su favor la contratista; es decir, el ciudadano P.J.R.S. y J.F.G.S.. Del mismo modo, se evidencia que la empresa Inversiones Multimai 2007, C.A.; asumió el compromiso de suministrar por su exclusiva cuenta, costo y responsabilidad los materiales que requieran los contratistas para la ejecución de la obra de plomería, este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y adminiculará este medio probatorio al resto del acervo probatorio para la resolución de la controversia. ASI SE ESTABLECE.

  15. - Consignó marcada con la letra “R” originales de presupuestos de obras de agua negra e instalaciones de sistema contra incendio, que corre inserto al folio 39 al 42 de la 3ra pieza del expediente, de los mismos se desprende que la parte demandante no los impugno, se tratan de presupuestos dirigidos por el demandante a la parte demandada para obra de aguas blancas y negras, instalación de sistema de contra Incendio; este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y adminiculará este medio probatorio al resto del acervo probatorio para la resolución de la controversia. ASI SE ESTABLECE.

  16. - Consignó marcada con la letra “S y T” original de Comprobantes de Pago cancelados por la demandada, insertos desde el folio 43 hasta el folio 63 de la 3ra pieza del expediente; de los mismos se desprende que se trata de pagos efectuados al ciudadano P.R., por la empresa Multimai, por la obra de Plomería, este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y adminiculará este medio probatorio al resto del acervo probatorio para la resolución de la controversia. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, valorado las pruebas consignadas por ambas partes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoado por el ciudadano P.J.R.S., en contra de la INVERSIONES MULTIMAI 2007, C.A.; en los siguientes términos:

    Al respecto, observa que la parte demandada, admitió la prestación del servicio desde el 04 de mayo del año 2009, sin embargo negó, que haya sido de forma personal, subordinada y directa para su representada, en este sentido, el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que se presume la existencia de una relación laboral entre quien preste el servicio de manera personal y quien lo reciba; de manera que, le corresponde al demandado en todo caso desvirtuar dicha presunción con los medios probatorios ofrecidos al presente proceso; para lo cual es necesario su análisis considerando el principio de la realidad sobre las formas o apariencias previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la tesis doctrinaria de A.S.B. denominada “test de dependencia o examen de indicios”, que ha sido aplicado vía jurisprudencia por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, sentencia Nº 489 de fecha 18/08/2002, en el juicio incoada por la ciudadana M.B.O.D.S., en contra de la FEDERACIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA DOCENCIA-COLEGIO DE PROFESORES DE VENEZUELA (FENAPRODO-CPV), la cual estableció lo siguiente:

    …No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    Así, y en orientación con este marco referencial, para el presente caso podemos referir a grandes rasgos, los siguientes:

    1. El objeto del servicio encomendado, que en el presente caso se ubicó en la realización de una actividad particular y no general, a saber, la intermediación y administración de pólizas de seguro y fondo de bienestar social.

    2. Flexibilidad en la condiciones para prestar el servicio, pues la parte actora en algunas circunstancias no se encontraba obligada a ejecutar su labor en la propia sede de la empresa, ni a cumplir con una jornada habitual de trabajo.

    3. Supervisión y control disciplinario, de lo cual como se relató, careció la prestación de servicio desplegada por la actora.

    4. Exclusividad o no para con la recepcionista del servicio, a lo cual nunca estuvo limitada la parte actora, puesto que en su función como corredora, la demandada sólo resulto una más dentro de la cartera de clientes; y en su actividad como administradora, no se observa la imperiosidad de que la misma la desarrollara únicamente para con la demandada y;

    5. La naturaleza de la contraprestación, la cual se garantizaba la accionante directamente de la ejecución de su servicio, aunado al hecho muy significativo, de la dimensión de la suma percibida, diferencialmente denotativa a otras remuneraciones bajo esquemas laborales calificados, tanto del sector público como privado…

    Criterio que ha sido ratificado por la misma SALA DE CASACIÓN SOCIAL, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que intentó la ciudadana M.D.O.S., en contra CLÍNICA DENTAL IMPLANTES LAS MERCEDES, sentencia Nº 1537, de fecha 16 del mes de julio del año 2.007.

    Siguiendo el lineamiento Jurisprudencial antes transcrito, a los fines de determinar si la relación que unió al demandante con la demandada fue de naturaleza laboral o comercial, procede esta Juzgadora a realizar el Test de laboralidad, bajo los términos siguientes:

  17. - Forma de determinar el trabajo ó el objeto del servicio encomendado: De los autos se evidencia la existencia de una Cooperativa PLO. AL. CAR. R.L.; inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 08 de septiembre del año 2008, bajo el Nº 9, folio 53, Tomo 25; la cual tiene por objeto la prestación del servicio de plomería, albañilería, carpintería y demás actividades conexas con la construcción de viviendas de interés colectivo, urbanismo vialidad, reparación, refacción, mantenimientos de centros educacionales, instalaciones de cualquier tipo y sus derivados; del mismo modo, se desprende que el presidente de la referida cooperativa es el ciudadano P.J.R.S., actor en la presente causa por otra parte, se observa que cursa a los autos contrato de obra suscrito entre la parte demandada y el demandante, en fecha 01 de julio del año 2011, autenticado ante la Notaria Pública Tercera del estado Vargas, bajo el Nº 20, Tomo 50, del cual se desprende que ambas partes convinieron en celebrar un contrato para la ejecución de una obra de plomería, en el cual la parte demandada sólo asumía colocar los materiales que necesitare la contratista y la parte demandante asumía adquirir en su nombre la mano de obra y cancelarle a los trabajadores sus prestaciones sociales; tal y como se desprende de los folios 30 y 38 de la tercera pieza.

  18. - Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: De las pruebas analizadas, se observa en cuanto al tiempo de trabajo y sus condiciones las mismas se encontraban reguladas en el contrato de obra y en el contrato de rescisión suscrito en fecha 13-06-2011 y 01-07-2011, en el cual se dejó constancia que entre la demandada y la Asociación Cooperativa PLO. AL. CAR. R.L., representada por el ciudadano P.J.R.S., parte actora, celebraron un contrato verbal para la ejecución de trabajos de plomería en la construcción, conforme a los presupuestos de fecha 11 de abril del año 2010, 02 de julio del año 2010 y 01 de octubre del año 2010, obligándose la contratante a suministrar únicamente el material de plomería requerido para la ejecución de la obra y/o proyecto de construcción; asumiendo la contratista la obligación de contratar a su cargo a los trabajadores que ejecutarían las obras de plomería y ejecutar las obras de plomería, a cancelarle los salarios, prestación de antigüedad y demás conceptos laborales a los trabajadores contratados por la Cooperativa, del mismo modo, se establece que ambas partes acordaron en virtud del incumplimiento de la Contratista ocasionado por el retardo en la ejecución de la obra contratada y para no continuar generando prestaciones sociales para con los trabajadores autorizaba al Contratante, es decir, a INVERSIONES MULTIMAI 2007, C.A., a cancelar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales de los trabajadores contratados por la Cooperativa representada por el actor, y en esa oportunidad acordaron ambas partes a rescindir el contrato de obras verbal asumido por las mismas.

  19. - Forma de efectuarse el pago: De los autos se desprende que la parte actora en su carácter de contratista es decir, la ASOCIACION COOPERATIVA PLO.AL.CAR, RL., representada por el ciudadano P.J.R.S., recibió de forma oportuna y satisfactoria el pago de las distintas evaluaciones presentadas a la contratante; es decir, a INVERSIONES MULTIMAI 2007, C.A.; tal y como se desprende del contrato de rescisión; así como de los comprobantes de pago cursantes a los autos, de los cuales se desprende el pago de los trabajados efectuados por la obra de plomería acordada entre las partes.

  20. - Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Tal como se señaló anteriormente quedó demostrado en autos, que el demandante es quien tenía la obligación de adquirir la mano de obra, y cancelarle los conceptos laborales a los trabajadores contratados por este para la obra de plomería que ejecutaría para la demandada; sólo autorizando al demandado en virtud de la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, a que cancelará a los ciudadanos L.A.R., J.O.G., N.D.R.G. y Milko L.D.L.; las prestaciones y conceptos laborales; quienes eran trabajadores de la Cooperativa creada por el actor.

  21. - Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: De las actas del expediente se desprende que la parte accionante en su condición de contratista se comprometió a suministrar las máquinas y herramientas necesarias para la ejecución de la obra de plomería contratada con la demandada.

  22. - Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: Se evidencia que la empresa cancelaba los montos establecidos por el demandante en su condición de contratista; y a su vez se evidenció que el pago de las prestaciones sociales efectuadas a los ciudadanos L.A.R., J.O.G., N.D.R.G. y Milko L.D.L., trabajadores del demandante, fueron retenidas por la demandada al demandante del pago de la evaluaciones por el contrato de obra efectuado, pues asi fue acordado mediante contrato.

  23. - Naturaleza jurídica del pretendido patrono: Con relación a la empresa demandada, se desprende de los autos que se suscribieron 2 contratos uno de rescisión y otro de obra en fecha 13-06-2011 y 01-07-2011; suscritos por la Asociación Cooperativa PLO.AL.CAR.R.L, representada por el demandante y la empresa inversiones Multimai 2007, C.A.; debidamente autenticados; del mismo modo, se evidencia el carácter del actor como presidente, consta en el acta constitutiva de la Cooperativa cursante a los autos; lo que deja en evidencia que la naturaleza jurídica que unió al actor y a la demandada fue meramente mercantil más no laboral.

  24. - La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; con relación a este punto se observa que los pagos efectuados por la demandada alcanzaban a cantidades altas; más de lo que podría generarse como salario por dicha obra; lo que hace inferir a este Tribunal que no existía un ingreso como salario, por el contrario los pagos efectuados por la demandada fueron producto de la obra realizada por el actor junto con sus trabajadores; no existen en autos recibos de pago de salario.

    En este mismo orden de ideas, luego de realizado el test de laboralidad con base a la pruebas valoradas, concluye quien suscribe que en el presente caso, la parte demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad, opuesta, toda vez que no se encuentra presente los elementos necesarios de la relación laboral, en este sentido, visto que se logró desvirtuar la presunción prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; infiriere quien decide que la prestación del servicio fue de naturaleza mercantil más no laboral, en consecuencia, resulta procedente la falta de cualidad activa y pasiva alegada por el demandado en la presente causa, por cuanto dicha relación jurídica no cumple con los requisitos legales para ser considerada de naturaleza laboral. ASÍ SE DECIDE.

    Por las razones antes señaladas, este Juzgado declara CON LUGAR, la falta de cualidad pasiva invocada por la parte demandada; SIN LUGAR la demanda por Cobro de de Prestaciones Sociales y otros conceptos intentada por el ciudadano PÀBLO J.R.S., en contra la empresa INVERSIONES MULTIMAI 2007, C.A. ASI SE DECIDE.

    III

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la falta de cualidad pasiva invocada por la parte demandada.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por Cobro de de Prestaciones Sociales y otros conceptos intentada por el ciudadano PÀBLO J.R.S., contra la empresa INVERSIONES MULTIMAI 2007, C.A. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

A partir del día hábil siguiente a la publicación de texto íntegro del fallo, comenzará a correr el lapso a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil trece (2013).

LA JUEZ

Abg. NELLY MORENO

EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ

En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).

EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ

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