Decisión nº 341 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoDaños Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente N° 44.959

Visto, con informes de ambas partes y observaciones.

  1. Relación de las actas procesales:

    Este Tribunal le dio entrada y admitió en fecha 25 de octubre del año 2011, la demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES, que intentara el ciudadano E.E.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.799.941, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, judicialmente representado por los abogados en ejercicio O.O.R., C.E.R.B. y R.J.R.U., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.375, 85.284 y 83.665, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil MEGA 72 C.A., inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de mayo del año 2004, bajo el N° 25, tomo 23-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por las abogadas en ejercicio Y.U. y N.M., debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.295 y 74.582, respectivamente.

    Alegó la parte actora en su escrito libelar, que tal como se encuentra acreditado en el acta N° 316, levantada en fecha 6 de junio del año 2011, por el Departamento de Consultoría Jurídica adscrita a la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, previa remisión que le efectuara en fecha 2 de junio del año 2011, la Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio Público, bajo el N° 24-FS-OAC-1.349-11; el referido día 2 de junio del año 2011, siendo aproximadamente las 2:15 PM., fue abordado por un vigilante de la sociedad de comercio MEGA 72 C.A., quien le increpó manifestando que se había robado un artículo de ese supermercado, sin especificar de qué artículo se trataba, expresando solamente que debía dejarse revisar, pues aseguraba que había sustraído algo de la tienda; ante lo cual, manifestó que él era funcionario público jubilado, y que si iba a requisarlo, debía hacerlo en un área privada para no exponerlo en esa situación tan bochornosa delante de las personas que ahí se encontraban observando lo que ocurría, quien le respondió groseramente, procediendo a requisarlo como si fuera un vulgar ladrón, frente a los demás clientes, siendo ello a su decir, humillante e indecoroso, oportunidad en la cual, tuvieron una discusión, solicitando le diera una disculpa, respondiendo que la misma debía dársela quien le ordenó que lo revisara.

    Señala además, que acto seguido procedió a tomar nota de unos testigos presenciales del hecho, y a comunicarse aproximadamente a las 2:30 PM., con una unidad del 171, con el propósito de verificar y dejar constancia de lo ocurrido en el mencionado establecimiento comercial, ello en razón de que ni el gerente, ni el subgerente o alguien encargado de la tienda MEGA C.A., lo atendiera, prologándose la espera de la unidad por alrededor de 3 horas, tras lo cual se retiró del sitio abochornado, vilipendiado y humillado por el dependiente de dicho establecimiento.

    Indicó también, que luego de retirarse de la tienda MEGA 72 C.A., se dirigió al consultorio médico de la ciudadana Dra. L.U., quien le prescribió unos medicamentos con el propósito de bajar su presión y calmarlo por el disgusto que le causó el empleado del mencionado establecimiento comercial; y que posterior a ello, se sintió muy afligido desde el punto de vista psicológico, debido al escarnio público al que fue sometido, como si realmente hubiese cometido un hecho deshonroso, lo que le causó además un profundo dolor y daño moral, puesto que aunque es de origen humilde, es una persona honrada que sin justificación alguna fue vapuleada en su honor y su buen nombre de persona honesta ante sus compañeros y los terceros extraños que se encontraban en ese lugar.

    Manifestó de seguidas, que constituye para cualquier persona honesta una grave afrenta a su reputación y honor, el verse señalado en forma directa como un delincuente, lo cual señala, afecta el alma y el autoestima, generando en consecuencia una gran depresión y desesperación, puesto que un acto injusto de esa naturaleza, en el que se llegó a catear e inclusive a detenérsele momentáneamente, siendo un hombre justo, no causa más que impotencia ciega de no poder hacer saber ante esa actuación certera cometida ante propios y extraños, que lo que acontece no es lo que la gente piensa al ver su retención y requisa, sino un error grave en el que incurrió el vigilante y su mandante, concretando un daño severo, grave y permanente, porque quienes vieron su retención injusta y requisa, y vieron la resolución del incidente, pudieron pensar o esperaban que hallaran un objeto robado en su poder, lo que a su decir genera más que una acción judicial por daño moral, que se reivindique su patrimonio moral con una justa indemnización.

    Fundamentó su pretensión en las disposiciones normativas contenidas en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil.

    En ese sentido, puntualizó que ocurrió ante este Tribunal, para demandar a la sociedad mercantil MEGA 72 C.A., para que le pague o en su defecto sea condenada por este Tribunal, a pagarle la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00), por concepto de indemnización del daño moral sufrido por su persona; así como para que pague o a ello sea condenado por este Tribunal, las costas y costos procesales que se generen en el presente juicio.

    Finalmente, estimó su demanda en la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00), o SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO CON NOVENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 6.578,94).

    A su escrito libelar, el demandante de autos acompañó el medio documental constituido por la copia fotostática certificada del expediente signado con el N° 316, que cursó ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, expedida por el Departamento de Consultoría Jurídica del mencionado organismo, contentivo del procedimiento seguido por el ciudadano E.E.M.P., contra la sociedad mercantil MEGA 72 C.A.

    Asimismo, consignó copia de registro electrónico de denuncia efectuada por el ciudadano E.E.M.P., contra la sociedad mercantil MEGA 72 C.A, ante la Defensoría del Pueblo.

    Se evidencia que en fecha 4 de junio del año 2012, la abogada en ejercicio N.M.R., actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano A.M.T.F., en su condición de Presidente de la sociedad mercantil MEGA 72 C.A., se hizo parte en la presente causa.

    Seguidamente, en fecha 2 de julio del año 2012, las abogadas en ejercicio N.M.R. y Y.U.O., actuando en su condición de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil MEGA 72 C.A., presentaron escrito de contestación a la demanda, en el que alegaron la inadmisibilidad de la demanda en virtud del defecto de forma de la misma, contenido en el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem.

    En fecha 17 de julio del año 2012, el abogado en ejercicio O.O.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante de autos, efectuó oposición a la supuesta inadmisibilidad de la demanda por el defecto de forma del ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que a su decir, constituye la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 ejusdem.

    No obstante, haber indicado la apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio N.M.R., que no fue su cometido promover cuestiones previas en esta causa, por lo que solicitó se tuviesen como no opuestas en el presente proceso; este Tribunal por auto de fecha 31 de julio del año 2012, advirtió que no existía cuestión previa alguna adosada al escrito de contestación de la demanda, constituyendo por el contrario, una cuestión de previo pronunciamiento en la sentencia de mérito, opuesta de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto, las abogadas en ejercicio N.M.R. y Y.U.O., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MEGA 72 C.A., señalaron que el actor en su libelo de demanda, persigue la obligación de reparación del daño moral que alega haber sufrido con ocasión del abuso al que fue sometido por el personal de vigilancia de su representada, indicando a un supuesto vigilante como sujeto activo, que le propinó agravios a su integridad moral, quien a su decir presta servicios para su poderdante, omitiendo señalar en su escrito libelar, la identidad del vigilante que supuestamente le produjo dicho agravio, menos aun, acreditó la condición de trabajador o dependiente de su poderdante.

    Seguidamente, las mencionadas apoderadas judiciales, haciendo referencia al interés procesal del accionante, negaron, rechazaron y contradijeron en cada una de sus partes la demanda interpuesta por el ciudadano E.E.M.P., en contra de su mandante, por proceder de mala fe, además de ser falsos, inciertos y temerarios los hechos que le sirven de fundamento e improcedentes en derecho, especialmente el daño moral que alega conforme a lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, ya que a su decir, la conducta desplegada por el actor, no se corresponde o encuadra en las normas establecidas y en el Estado Social de Derecho y Justicia, más aun cuando no puede tipificarse ni endosársele a su representada una conducta responsable sobre un hecho ilícito no cometido por ésta ni del daño moral alegado por el actor, pues resultaría fuera de toda lógica jurídica, atribuírsele a ésta responsabilidad por la supuesta conducta de terceros no dependientes de la empresa MEGA 72 C.A.

    En referencia a los hechos alegados por la parte demandante, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, negó, rechazó y contradijo que el 2 de junio de 2011, siendo aproximadamente las 2:15 PM., el ciudadano E.E.M.P., fue increpado por un vigilante de la empresa MEGA 72 C.A., señalando que había robado un artículo de ese supermercado; que dicho vigilante lo haya expuesto a situaciones bochornosas delante de las personas que allí se encontraban al requisarlo como un vulgar ladrón, constituyendo una situación indecorosa y humillante; que sostuvo una discusión con el mencionado vigilante, a quien le solicitó una disculpa; que haya solicitado la presencia del gerente o subgerente de la empresa y que nadie apareció; y que haya efectuado una llamada al 171 sin que se presentara policía alguno en el sitio.

    Asimismo, la parte demandada, negó que el demandante haya sido expuesto al escarnio público, a un profundo dolor, a un daño moral evidente y a un trato humillante, ocasionado por un supuesto vigilante suyo.

    Señalaron seguidamente, que en el acta N° 316, emanada del Departamento de Consultoría Jurídica de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 6 de junio del año 2011, el demandante de autos, bajo engaño y simulando un hecho, indujo a un empleado de la sociedad mercantil MEGA 72 C.A., a que le diera una disculpa, para luego interponer la acción judicial, pretendiendo hacer creer que la misma había aceptado su responsabilidad sobre el supuesto hecho ilícito.

    Manifestó la parte demandada, que el demandante de autos, estaba en conocimiento de que el ciudadano A.E.C.F., es solo un trabajador de la empresa, al cual se le envió hasta la Intendencia para conocer de qué trataba la denuncia, ya que la sociedad mercantil MEGA 72 C.A., desconocía la existencia de algún hecho que motivara alguna notificación por parte de dicho organismo.

    En consecuencia, alegó que al no ser el ciudadano A.E.C.F., un representante legal de la empresa MEGA 72 C.A., conforme a sus cláusulas constitutivas estatutarias, ni contar con un poder o autorización que acreditara su condición de mandatario, mal podría considerarse representante de la empresa, menos aún comprometerla con sus actuaciones: razón por la cual, indicó que desconocía la mencionada acta N° 316, por no estar suscrita por su representada ni ser cierto su contenido, desconociendo además cualquier valor que el actor pretenda atribuirle al mencionado documento.

    Relataron en su escrito de contestación, que sorprende altamente la actitud asumida por el actor, quien ha pretendido con sus calculadas y preconstituidas actuaciones incoar la presente acción, acreditándose con ellas la posibilidad de una indemnización por un supuesto daño moral, sólo que con dichas actuaciones, a su decir, el actor no demostró el hecho cierto que constituye el presente agravio, ya que ni la sociedad mercantil MEGA 72 C.A. ni sus dependientes, en ningún momento han tenido trato ni comunicación con el demandante, y mucho menos hayan podido ocasionarle un supuesto daño, vilipendiarlo, humillarlo, o causarle un dolor o sufrimiento al actor, que pudiera acreditarle responsabilidad alguna, menos llegar a endosarle la ocurrencia de un supuesto hecho ilícito, cuando ésta ni sus dependientes lo han cometido.

    Manifestaron que siendo que la sociedad mercantil MEGA 72 C.A., no incurrió ni por medio de su Presidente o socios como propietarios de la misma, ni a través de sus dependientes en un hecho ilícito, toda vez, que de lo expuesto por el actor en su libelo señala a un supuesto vigilante que constituye un sujeto ajeno a la relación laboral o de dependencia con su representada, ya que el servicio de vigilancia es prestado en la sociedad mercantil MEGA 72 C.A., a través de la empresa PROTECTION INTEGRATED SECURITY C.A., quien suministra el personal de seguridad, por lo que a ésta sólo le corresponde vigilar que el contrato celebrado se cumpla mediante el personal que ellos designen para el servicio de seguridad.

    En razón de dicho señalamiento, negaron, rechazaron y contradijeron los hechos referidos por el actor en su escrito libelar, toda vez que de los registros de novedades de la empresa MEGA 72 C.A., no reportaron novedades ocurridas el día 2 de junio de 201l, al día 6 de julio del mismo año.

    Igualmente, la mencionada representación judicial opuso la falta de cualidad e interés de la sociedad mercantil MEGA 72 C.A., señalando que mal podría el actor demandar a su representada, cuando ésta no tiene tal cualidad, al evidenciarse del propio escrito libelar que el demandante menciona a un vigilante como sujeto activo del presunto hecho ocurrido según su pretensión, al que no identifica plenamente y que sólo reconoce como un vigilante de la empresa, que en el peor de los casos, nunca admitido, podría tratarse de uno de los vigilantes asignados por la sociedad mercantil PROTECTION INTEGRATED SECURITY C.A., a las instalaciones físicas del supermercado MEGA 72 C.A., conforme a los servicios contratados a ésta por su representada, lo cual de haber ocurrido, demostraría que el presunto vigilante no es dependiente o empleado de su poderdante tal y como lo asevera el demandante en su escrito libelar, constituyendo lo narrado por el actor en su demanda, una falta de identidad lógica entre el demandante y el demandado.

    Finalmente, negaron, rechazaron y contradijeron que su representada tuviese que pagar al demandante, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00), por concepto de indemnización de DAÑO MORAL.

    En fecha 25 de julio del año 2012, la representación judicial del ciudadano E.E.M.P., y de la sociedad mercantil demandada, presentaron escritos de promoción de pruebas en la presente causa, los cuales fueron agregados mediante auto proferido el día 26 del mismo mes y año, pronunciándose este Tribunal sobre su admisión en fecha 3 de agosto del año 2012.

    Las pruebas documentales promovidas por la parte demandante fueron las siguientes:

    Invocó el mérito probatorio que se derive de las actas procesales con arreglo al principio de la comunidad de la prueba.

    Invocó el mérito probatorio de los instrumentos producidos con la demanda, señalando que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada, razón por la cual, deben ser tomados en cuenta en todo su contenido, y muy especialmente el reconocimiento de los hechos generadores de la demanda, en virtud del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

    Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandante, promovió la prueba testimonial de la ciudadana L.M.U.P., médico tratante de su representado para la fecha del acontecimiento del hecho ilícito, con el propósito de que declarara sobre el estado de salud de su representado para ese momento.

    Promovió igualmente la testimonial de los ciudadanos M.M.M.Q., YOLIMAR R.S.B., P.J.G.P., P.R.P.C., R.Á.G.R., A.E.C.U., E.M. y J.A.M.M., a fin de que declarasen sobre los hechos acaecidos en la sociedad mercantil MEGA 72 C.A., el día 2 de junio de 2011.

    Por otra parte, a su escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la demandada de autos, invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

    Consignó como prueba documental, registro de comercio de su representada.

    Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos EUDO A.V.P., I.P., G.O., B.D., J.B., L.L. y A.C.F., con la finalidad de demostrar que el día 2 de junio del año 2011, no ocurrió lo alegado por el ciudadano E.M., y en consecuencia, no procede el daño moral reclamado.

    Seguidamente, promovió la prueba de informes, solicitando se oficiara a la sociedad de comercio PROTECTION INTEGRATED SECURITY C.A., para que indicara a este Despacho si prestaba servicio de seguridad a la sociedad mercantil MEGA 72 C.A.; para que de ser afirmativo, indicara si lo hace de forma independiente, ejerciendo en forma directa el control, manejo y supervisión de los vigilantes a su cargo; para que señalara que personal estuvo asignado en fecha 2 de junio del año 2011, en la sociedad mercantil MEGA 72 C.A.; y para que remitiera a este Despacho, copia del contrato celebrado entre ambas.

    Igualmente, solicitó se oficiara a la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que informara a este Tribunal si en sus archivos reposa expediente signado con el N° 316, de fecha 6 de junio de 2011, contentivo de denuncia interpuesta por el ciudadano E.E.M., en contra de su representada; y en caso afirmativo, remita copia fotostática certificada del mismo.

    Finalmente, en fecha 16 de mayo del año 2013, la parte demandante y demandada, presentaron escritos de informes; consignando el actor, el día 30 de mayo del año 2013, observaciones a los informes presentados por la sociedad mercantil demandada.

  2. El Tribunal para resolver observa:

    Capítulo Previo:

    Una vez que esta Sentenciadora ha advertido la defensa perentoria de falta de cualidad de la sociedad de comercio demandada MEGA 72 C.A., opuesta por su apoderada judicial en el acto de contestación de la demanda, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, determinar la procedencia de la misma, previo al pronunciamiento de mérito, y en ese sentido observa:

    El autor H.D.E., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Págs. 489 y 539, define la legitimación a la causa de la siguiente manera:

    Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados. (…) Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

    Por su parte, el maestro L.L., en su obra Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad, señala:

    (…) La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas (…)

    . (p. 177,189).

    Al respecto, el tratadista R.O.-ORTÍZ, citando al destacado procesalista italiano, F.C., asegura que la legitimación a la causa:

    (…) tiene que ver con el hecho de que la persona que acude al proceso es aquella a quien la ley le permite que pueda reclamar o pedir la tutela prometida; como ha dicho CARNELUTTI, media una cuestión de legitimación cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo. Se comprenderá que pueden ocurrir los siguientes supuestos: a) La ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, derecho éste que ha sido desconocido o lesionado. En este caso, coincide la legitimación (la persona a quien la ley le permite acudir al proceso), la pretensión jurídica (exigencia de una persona frente a otra) e interés (lesión o desconocimiento del derecho, o necesidad de la tutela jurídica de las respectivas situaciones jurídicas). Si P.P. es acreedor de J.G.d. una cierta cantidad de dinero (derecho subjetivo) y éste último se niega a cancelar a aquél esa deuda (interés sustancial), entonces, la ley permite que Pérez (legitimación) pueda reclamar judicialmente la satisfacción de esa necesidad jurídica. Por otro lado: M.R. y L.A., habiendo contraído matrimonio, requieren la nulidad del mismo (interés sustancial), para lo cual la ley permite que ambos (legitimación) puedan solicitar tal nulidad por ante los órganos jurisdiccionales (pretensión jurídica). Ésta es la condición normal del sistema procesal, digamos una legitimación ordinaria en las relaciones jurídicas (…)

    .

    Finalmente, la legitimación a la causa, según el procesalista J.G.:

    (…) es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso (…)

    (Vid. J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

    Bajo esta misma línea argumentativa, la jurisprudencia constitucional, y también la de casación, han elaborado su propio concepto de legitimación. Obsérvese:

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1930, del día 14 de julio de 2003 (caso: P.M.) falló:

    (…) La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad (sic) se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. (…)

    Así pues, este Tribunal concluye que la cualidad es un presupuesto procesal de la acción, cuya ausencia compromete la consecución del juicio que se encuentra en trámite y, de manera preliminar, su admisión.

    Dentro de dicho contexto, de actas se evidencia que la parte actora alegó que el día 2 de junio del año 2011, siendo aproximadamente las 2:15 PM., fue abordado por un vigilante de la sociedad de comercio MEGA 72 C.A., quien le increpó manifestando que se había robado un artículo de ese supermercado, procediendo éste a requisarlo como si fuera un vulgar ladrón, frente a los demás clientes, oportunidad en la cual tuvieron una discusión, solicitando le diera una disculpa, recibiendo como respuesta que la misma debía dársela quien le ordenó que lo revisara; siendo ello a su decir, humillante e indecoroso, causándole un sentimiento de aflicción desde el punto de vista psicológico, debido al escarnio público al que fue sometido, como si realmente hubiese cometido un hecho deshonroso, lo que le originó además un profundo dolor y daño moral, que lo motivó a ocurrir ante este Tribunal para demandar a la mencionada sociedad mercantil por la indemnización de los mismos.

    En relación al señalamiento que precede, la representación judicial de la parte demandada, manifestó que la sociedad mercantil MEGA 72 C.A., no incurrió ni por medio de su Presidente o socios como propietarios de la misma, ni a través de sus dependientes, en un hecho ilícito, toda vez, que el actor en su libelo señala a un supuesto vigilante que constituye un sujeto ajeno a la relación laboral o de dependencia con su representada, ya que el servicio de vigilancia es prestado en la sociedad mercantil MEGA 72 C.A., a través de la empresa PROTECTION INTEGRATED SECURITY C.A., quien suministra el personal de seguridad, por lo que a ésta sólo le corresponde vigilar que el contrato celebrado se cumpla mediante el personal que ellos designen para el servicio de seguridad.

    Igualmente, la mencionada representación judicial hizo saber a este Órgano Jurisdiccional, que mal podría el actor demandar a su representada, cuando ésta no tiene tal cualidad, al evidenciarse del propio escrito libelar que el demandante menciona a un vigilante como sujeto activo del presunto hecho ocurrido según su pretensión, al que no identifica plenamente y que sólo reconoce como un vigilante de la empresa, que en el peor de los casos, nunca admitido, podría tratarse de uno de los vigilantes asignados por la sociedad mercantil PROTECCIÓN INTEGRATED SECURITY C.A., a las instalaciones físicas del supermercado MEGA 72 C.A., conforme a los servicios contratados a ésta por su representada, lo cual de haber ocurrido, demostraría que el presunto vigilante no es dependiente o empleado de la empresa demandada, tal y como lo asevera el demandante en su libelo, constituyendo lo narrado por el ciudadano E.E.M.P., una falta de identidad lógica entre el demandante y el demandado.

    Ahora bien, se desprende de comunicación emitida por la sociedad mercantil PROTECTION INTEGRATED SECURITY C.A., recibida en fecha 1° de febrero de 2013, remitida a este Despacho con ocasión de la prueba informativa promovida por la parte demandada, cuyo valor probatorio acoge esta Sentenciadora de conformidad con la norma contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que la mencionada empresa de seguridad si prestó servicio de vigilancia a la demandada de autos, en virtud del contrato de servicio de vigilancia privada celebrado entre ambas el día 1° de abril del año 2011, vigente para la fecha de la recepción de la señalada comunicación por parte de este Tribunal, que fuera acompañado en copia fotostática simple a la indicada misiva; que el control, supervisión y manejo de los vigilantes corresponde únicamente a la sociedad de comercio PROTECTION INTEGRATED SECURITY C.A.; que el servicio de vigilancia prestado a la sociedad mercantil MEGA 72 C.A., ha sido de forma ininterrumpido, prestando en efecto a ésta, sus servicios el día 2 de junio del año 2011, encontrándose asignado para cumplir la guardia diurna los ciudadanos M.R. y M.J.F., y para la guardia nocturna el ciudadano J.M.F., suficientemente identificados en actas; y que verificados los registros de la sociedad mercantil PROTECTION INTEGRATED SECURITY C.A., en estos no se hallaron incidentes relacionados no con personas ajenas a ésta y a la sociedad mercantil MEGA 72 C.A., ni con autoridades judiciales, policiales o administrativas, que se hayan visto involucradas ni con ella o con la empresa a la cual prestan su servicio de vigilancia privada.

    En relación al contrato de servicio de seguridad privada celebrado entre la sociedad mercantil MEGA 72 C.A. y la sociedad mercantil PROTECTION INTEGRATED SECURITY C.A., el día 1° de abril del año 2011; esta Sentenciadora acoge su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por constituir un documento privado reconocido.

    De la cláusula segunda del señalado contrato de servicio de vigilancia, se desprende que “(…) la empresa se seguridad –sociedad mercantil PROTECTION INTEGRATED SECURITY C.A.- ejercerá en forma directa el control, manejo y supervisión de los vigilantes a su cargo, quienes en ningún caso serán subordinados a la contratante –sociedad mercantil MEGA 72 C.A.-, por la razón y naturaleza de los servicios prestados; cuando la empresa de seguridad lo considere necesario podrá efectuar rotaciones del personal, previa autorización del Gerente de Seguridad de la contratante, así como también suplirá la ausencia de los vigilantes que se encuentren de permiso por enfermedad o que no haya asistido al trabajo por la causa que fuere.”

    En ese sentido, quedó demostrado en el proceso que la vigilancia prestada en las instalaciones de la sociedad mercantil MEGA 72 C.A., no es desplegada de forma directa por ella misma a través de sus empleados o a través de un tercero dependiente suyo, sino por la sociedad mercantil PROTECTION INTEGRATED SECURITY C.A., en virtud del contrato de servicio de vigilancia privada ut supra referido; razón por la cual, al no ser demostrada la relación de causalidad del supuesto hecho ilícito entre el sujeto (demandado) en el que recae la cualidad pasiva y el demandante (cualidad activa), es por lo que debe prosperar la falta de cualidad pasiva opuesta por la representación judicial de la parte demandada.

    En consecuencia, este Tribunal con fundamento en las consideraciones antes expuestas, acuerda declarar la falta de cualidad de la sociedad mercantil MEGA 72 C.A., en el presente juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL, incoado en su contra por el ciudadano E.E.M.P.. ASÍ SE DECIDE.

  3. De la decisión de este Órgano Jurisdiccional:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la sociedad mercantil MEGA 72 C.A., en el presente juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES, incoado por el ciudadano E.E.M.P., que fuera opuesta por aquélla.

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, a los efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que surta los efectos previstos en el artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los __________________ (_____) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza,

Dra. E.L.U.N.. La Secretaria,

Abg. M.H.C..

En la misma fecha, siendo las _____________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________.

La Secretaria,

Abg. M.H.C..

ELUN/ymg.-

La suscrita Secretaria de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hace constar que la presente copia que antecede de la Sentencia Definitiva de la causa que cursa por ante este Despacho signado con el N° 44.959 es un traslado fiel y exacto de su original. LO CERTIFICO. En Maracaibo, a los 25 días del mes de junio de 2013.

La Secretaria,

Abg. M.H.C..

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