Decisión nº 113-13 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteJesús Marquez Rondón
ProcedimientoSentencia Definitiva Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 14 de Octubre de 2013

203° y 154°

CAUSA-873-13 SENTENCIA N° 113-13

I

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ. DR. J.M.R.

SECRETARIO DE SALA: Abg. J.R.G.

II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: J.R.C.D., Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 27 años de edad, nacido en fecha 12-01-1986, de profesión u oficio Comerciante; titular de la Cédula de identidad N° 20.583.497, hijo de H.D. y H.C., residenciado en el Barrio 18 de Octubre calle NS, casa ST-20, a tres cuadras del abasto la sirenita, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 02617483244 y 04246293647, y J.E.D.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 20.662.298, nacido en fecha 12-05-1992, estudiante, de 20 años de edad, hijo de m.R. y F.D., residenciado en el Barrio 18 de Octubre calle GH, con avenida 2, casa 1-118, entrando al Deposito los Caribes, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, telefono 02617413347

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. O.B.

VICTIMA: M.U.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. C.E.R.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION

ANTECEDENTES

En fecha Veintisiete (27) de Agosto de 2013 se celebro AUDIENCIA PRELIMINAR, por ante el Juzgado Tercero de Control, admitiéndose totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público la acusación fiscal y la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos artículo 314 del Código Orgánico Procesal y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de la hoy Acusada.

En fecha once (11) de Octubre de 2013, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público, celebrado en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite, y antes del inicio de la recepción de pruebas y una vez que el Tribunal advirtiera acerca de la posibilidad del cambio de calificación juridica al establecer Seguidamente el Tribunal antes de dar inicio a la recepción de las pruebas procede a realizar una adecuación típica al delito por el cual se va a debatir, aun cuando la acusación fue admitida por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal venezolano; escuchar los hechos narrados por la representante del Ministerio Público considera este juzgador como conocedor del derecho y en v.d.P. IURA NOVIC CURIA, que los hechos merecen una correcta adecuación o tipificación y considera que la calificación correctamente adecuada es la de ROBO AGRAVADOEN GRADO DE FRUSTARCION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el primer aparte del articulo 80 ejusdem. Seguidamente la defensa publica solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: Ciudadano Juez visto que aun no se ha dado inicio a la recepción de las pruebas manifiesto al tribunal que sus defendidos le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos en tal sentido solicito se le conceda la palabra visto que esta es la ultima oportunidad que tiene para acogerse a tal medida, es por lo que le solicito les sea impuesto del Procedimiento Especial por Admisión de hechos y les aplique la correspondiente pena aplicando las rebajas de ley, solicitando de será probada dicha admisión se proceda a aplicar las atenuantes conforme al contenido del artículo 74 del Código Penal. De inmediato se procede a imponer nuevamente a las acusadas del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 en su numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como de la Institución de la Admisión de los Hechos, prevista en el articulo ARTÍCULO 375, , el Juez Profesional habiendo escuchado lo expuesto por las partes y en atención a lo establecido en las disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la extraactividad, donde se aplicara la norma más favorable a los acusados, se procede en este acto a imponerlos del contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con el artículo 375 del Código orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se le concede la palabra Al acusado J.R.C.D., previamente identificado e impuesta del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó sin juramento libre toda coacción y apremio: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me aplique el Procedimiento por Admisión de Hechos y se me aplique la pena correspondiente sanción, 2. J.E.D.R., previamente identificado e impuesta del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó sin juramento libre toda coacción y apremio: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me aplique el Procedimiento por Admisión de Hechos y se me aplique la pena correspondiente sanción. Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público Abogado O.B., quien expone: vista la admisión de los hechos que de manera voluntaria han planteado el acusado, solicito la imposición inmediata de la pena. Seguidamente la defensa expone: Ciudadano Juez solicito se aplique la pena a mis defendidas en el límite inferior tomando en cuenta que mi defendido no tienen antecedentes penales. Este Tribunal visto que las acusadas se acogieron al procedimiento pro admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la respectiva sentencia condenatoria en los lapos establecidos en el artículo 347 del código orgánico procesal penal, en los siguientes términos:

IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la Acusación El día domingo, 5 de Mayo del ano 2013, siendo aproximadamente las 2:40 de la tarde, se encontraba el joven A.F.U., en compañía de su amigo V.A., pintando los pilares del frente de su casa, ubicada en la Urbanización La Rosaleda, Avenida 80E, N° 82A-126, con la puerta principal abierta, cuando de repente la víctima de autos M.E.U.F., que se encontraba en la parte de atrás de su residencia, observó cuando unos sujetos se metieron a su casa, sometiendo a su hijo Alejandro, con unas pistolas para lograr entrar a la casa, uno de ellos estaba vestido con franela negra y un j.a., otro estaba vestido con franela de color naranja y una bermuda al parecer beige, con una gorra tricolor alusiva a la bandera de Venezuela, y el otro vestía un pantalón oscuro, con una chaqueta de color negro y una gorra, una vez dentro de la casa, despojaron a M.U. de las prendas que tenía y amenazados con las armas de fuego que portaban, llevaron hasta el cuarto donde se encontraba la víctima M.U., a su hijo E.F., con su novia V.C., a su otro hijo A.F. y a su amigo V.A., donde los reunieron mientras revisaban el resto de la vivienda, logrando llevarse diferentes objetos personales, electrodomésticos, objetos electrónicos, entre otros, saliendo de la residencia, donde los dejaron encerrados con la llave pegada por la parte de afuera, y huyendo a bordo de un vehículo Marca Sentra, de color verde, logrando ser auxiliados por la vecina Gheraldin Quintero, quién se saltó la pared lindera y les abrió la puerta principal de la residencia; en virtud de lo acontecido, la víctima M.U., llamó al 171, haciendo acto de presencia los funcionarios, Oficial Jefe (CBPEZ) No. 2952, Blides Pineda y Oficial Agregado (CBPEZ) No. 052, J.C.C., adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Vehicular del Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, quiénes manifestaron que encontrándose de Servicio de Patrullaje vehicular a bordo de la Unidad radio Patrullera PEZ-034, como Área Hurtado Higuera, se reportó el Oficial Jefe (CPBEZ) SEMPRUN DERVYS, credencial N°4051, quien se encontraba en la unidad Radio Patrullera 040, R.L., informando que a escasos minutos tres sujetos que portaban arma de fuego habían despojado de sus pertenencias a una familia sometiéndolas dentro de su residencia ubicada en la urbanización la Rosalera Parroquia R.L., y habían huido en un vehículo marca Nisan, Modelo Sentra, Color Verde, luego siendo aproximadamente las 04:40 horas de la tarde, se reportó nuevamente el Oficial Jefe (CPBEZ) SEMPRUN, CREDENCIAL N°, informando que vía GPS, de un celular que le había despojado a unos de los ciudadanos en la residencia de la Urbanización La Rosaleda lo ubicaba en la Calle 102 del Barrio R.L. de la Parroquia Hurtado Higuera, procediendo de inmediato a realizar un recorrido por dicho barrio, pudiendo observar en la Calle 102, un vehículo Marca Nisan, Modelo Senira, Color Verde, Placa PAB08K, con las mismas características alas" manifestad as por el Oficial Semprúm, que se desplazaba en sentido contrario al de los íusidonanos poloales, por tal motivo reportaron a í.C.d.C. (CECOM) solicitando apoyo, llegando al sitio la Unidad PEZ- 062, al mando del SUPERVISOR AGREGADO (CBPEZ) N° 2909, N.G., en compañía del OFICIAL JEFE (CBPEZ) N° 043, E.P., le dieron la voz de alto deteniéndose y bajando del mismo dos ciudadanos uno de tez morena, contextura gruesa, de aproximadamente un metro sesenta y cinco centímetros de estatura (1.65 cm), cara redonda, pelo negro, que vestía de Chemise a raya color naranja, rojo y negro y un Short bermuda color negro, calzando zapato deportivo de color rojo, marca Adidas, quien conducía el vehículo, el otro de tez morena, contextura gruesa, cara redonda, con cicatriz entre su ojo izquierdo y cachete izquierdo, que vestía de franelilla de color azul, y pantalón jeans de color beige, le practicaron la respectiva inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo Nro. 191 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), tomando las precauciones del caso, solicitándole respetuosamente que exhibieran voluntariamente todo objeto producto del delito, que tuviesen adherido a su cuerpo y entre su vestimenta, informando que no tenían nada, realizándole la revisión corporal a los mismos, encontrándole al sujeto de tez morena, contextura gruesa, cara redonda, con cicatriz entre su ojo izquierdo y cachete izquierdo, quién vestía de franelilla de co\or azul, y pantalón jeans de color beige, que luego se identificó como J.R.C.D., de 27 anos de edad, C.l. 20.583.497, sin documentos personales, en el bolsillo derecho delantero de su pantalón, un (01) teléfono Celular Marca Blackberry, color negro, modelo Curve, IMEI: 355931035285110, con una batería marca Blackberry, color azul y negro, y una tarjeta singar de la telefonía MOVÍ STAR identificada con el número 895804220001724607, y un (01) Teléfono Celular marca Blackberry, modelo Bold, color blanco, gris y beige, IMEI:357963049583246, con una tarjeta de la telefonía MOVISTAR, identificada con el número 895804320003412325, y una batería marca Blackberry, color negro, código N1006426435F, al otro ciudadano que se identificó como J.E.D.R., de 21 años de edad, C.l: 20.662.298, sin documentos personales no se le encontró otro objeto procedente del delito, posteriormente procedieron según lo estipulado en el artículo 193 del COPP, a solicitarle al conductor del vehículo que exhibiera voluntariamente, todo objeto procedente del delito que tuviera dentro del vehículo que iba hacer producto de una revisión, informando no tener nada, efectuando la respectiva revisión al automotor, encontrando en la parte de atrás en el asiento un (01) bolso de mano color marrón, verde y negro, que en su interior poseía una (01) camisa manga corta, tipo uniforme deportivo con el nombre de Águilas en la parte delantera donde se le observa el número 24 en la parte delantera de igual manera se le observa un parche en la parte delantera que se l.L.V.B.P., con un logotipo en la parte de la izquierdo elucido al equipo de béisbol de las Águilas del Zulia, donde en la parte de abajo se l.M. seguida de un logotipo de la Cervecería Polar, en la parte de la manga derecha se le observa un parche que se le l.M., de igual forma se le observa en la parte trasera Maltín con el número 24 y un logotipo de la Cerveza Polar, (01) franelilla de color azul y naranja, que se le lee en la parte delantera Kings 23, y en la parte trasera FUENMAYOR 23, un (01) Bolso tipo Coala, color negro, marca BIGTAR, Una (01) Chaqueta, color azul y blanco, donde se le observa el logotipo de la marca NIKE, Dos (02) perfume marca DIESEL, masculino, uno con su caja, una (01) gorra color gris y negro con el logotipo de la marca NIKE, una (01) gorra color azul, marca puma, un suéter tipo pulóver marca HOLLISTER CALIFORNIA, color caqui, una (01) chaqueta color gris y naranja, con el logotipo de la marca NIKE, en la parte delantera y trasera, solicitándole a los ciudadanos que mostraran la documentación del vehículo mostrándoles a los funcionarios policiales copia de Título de Propiedad, procediendo a reportar la placa identificadora del vehículo a la central de Comunicaciones CECOM, siendo atendida por la Oficial Jefe (CBPEZ) L.R., Credencial N° 1157, informando que no tenia requerimiento por el 171 FUNSAZ, procediendo a solicitarle a los ciudadanos que los acompañaran hasta la sede de COORDINACIÓN DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE^ VEHICULAR, donde al llegar dichos ciudadanos fueron señalados por una ciudadana que se identificó como M.U., de 57 años de edad, como los que horas antes la habían despojado de sus pertenencias a ella, sus hijos, yerma y amigo, sometiéndolos con arma de fuego, reconociendo el bolso maletín y la ropa que era de su hijo, el teléfono celular Marca BLACKBERRY, COLOR NEGRO, MODELO CURVE.IMEI: 355931035285110, CON UNA BATERÍA MARCA BLACKBERRI, COLOR AZUL Y NEGRO, Y UNA TARJETA SINCAR DE LA TELEFONÍA MOVISTAR IDENTIFICADA CON EL NUMERO 895804220001724607, que era de su yema, procediendo a incautar el Bolso con lo antes descrito, como objetos de interés criminalístico con su debida cadena de custodia, colectándolos de inmediato como evidencias de interés criminalístico, quedando así descritos en acta de cadena de custodia la cual se anexa a la presente acta, razón por la cual y en vista de encontrarse en presencia de la comisión flagrante de un hecho punible y actuando conforme a lo establecido en el artículo Nro. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicar la detención de ios dos ciudadanos, a quien se íes informaron y se le respetaron sus derechos constitucionales contemplados en los artículos 44 Ordinal 2do y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 119 Ordinal 6to y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a verificarlos por el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L), atendido por el Oficial Agregado (CPEZ) N°5 148, A.P., quién les informó que no poseían requerimiento alguno, realizándole acta de denuncia narrativa a la ciudadana M.U., de 57 años de edad, de igual manera le realiza.A. de entrevista al ciudadano D.D., de 63 años de edad, posteriormente 'le efectuaron llamada Telefónica desde el N° 0414-6414407 al 0414-6094982, perteneciente al Fiscal de Flagrancia Dra. F.C., quién se encontraba de guardia, teniendo conocimiento de todo lo antes expuesto, para su remisión a la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP) del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, presentándose luego los oficiales: OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) F.S., CREDENCIAL N° 2333, en compañía de la OFICIAL (CPBEZ) LILUJAIRIS BERMUDEZ, CREDENCIAL N° 5936, en la Unidad PEZ- 068, trayendo un (01) monitor, marca COMPAC, COLOR NEGRO, SERIAL. CNC73IR15H, UN (01) TECLADO, COLOR NEGRO, MARCA OMEGA, SERIAL 2011201324, UNA (01) IMPRESORA, COLOR NEGRO, MARCA HP, SERIAL: CN77N3T3GH, UNA (01) IMPRESORA, COLOR GRIS Y BLANCO, SERIAL CN7V8RD11D, UN (01) CPU, COLOR NEGRO, MARCA COMPAC, SERIAL CNX7360CGS, UN (01) CONTROL, MARCA COBY, COLOR NEGRO SIN SERIAL VISIBLE, UN (01) TELEVISOR, MARCA SONY, COLOR NEGRO, DE 32 PULGADA, SERIAL. 6214185 Y UN (01) BOLSO, TIPO DE CAMPAÑA, DE COLOR VERDE, los cuales fueron encontrado en la vía principal de la Circunvalación N°3, a la altura de la Ferretería MATERIALES EXPRÉS, en el momento que realizaban un recorrido minucioso por el sector, donde fueron detenidos los ciudadanos señalados, los cuales fueron colectados como evidencia de interés criminalístico con su debida cadena de custodia, trasladándolos hasta la sede COORDINACIÓN DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE VEHICULAR, donde al llegar fueron reconocidos por la ciudadana denunciante como los de su pertenencia y que habían sido robados por los ciudadanos que se encontraban detenidos, presentándose los oficiales. Oficial Agregado (CPBEZ) E.D., Credencial N°1094, y el Oficial (CPBEZ) ELVJS JOHANIS, Credencial N°5270, adscritos al 171, para dejar constancia de las condiciones del vehículo detenido, procediendo a trasladar a los ciudadanos detenidos con las precauciones del caso, el vehículo que conducían y los objetos comisados a la DIEP. Realizándole llamada telefónica al 171 FUNSAZ, informándole los detalles del procedimiento a la OFICIAL JEFE (CBPEZ) L.R., CREDENCIAL N° 1157; los funcionarios actuantes notificaron a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde la Abg. N.E.S., en fecha 07 de Mayo de 2013, lo presentó por ante el Juzgado Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde el Juzgador les decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana M.E.U.F. según consta en Causa signada con el No. 3C-8724-13.

V

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por los agentes se subsume en el tipo penal ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el encabezamiento del artículo 80 ejusdem. Calificación jurídica que se adecua correctamente en virtud que los objetos fueron recuperados y no se logró el fin económico que se plantearon los autores, así mismo por opinión favorable del Ministerio Público.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía del Ministerio Público, con la modificación con respecto a la calificación jurídica señalada por el tribunal, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:

DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS Y EXPERTOS:

  1. - Con la exposición del funcionario, Oficial Jefe (CBPEZ) Blides J.P.G., Credencial No. 2952, adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Vehicular del Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, quién suscribió el Acta Policial, de fecha 05-05-2013; Inspecciones Técnicas, de fecha 05-05-2013; los Registros de Cadenas de

    C.d.E.F., de fecha 05 de Mayo de 2013.

  2. - Con la exposición del funcionario, Oficial Agregado (CBPEZ) J.C.C., Credencial No. 052, adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Vehicular del Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, quién suscribió el Acta Policial, de fecha 05-05-2013.

  3. - Con la exposición del funcionario, Oficial Agregado F.S., (CBPEZ) No. 2333, adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Vehicular del Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia,quién suscribió la Inspección Técnica, de fecha 05 de Mayo de 2013

  4. - Con la exposición del funcionario, M. Ferrer, Credencial No. 186, quién suscribió el Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 05 de Mayo de 2013.

  5. - Con la exposición del funcionario, P.M., Credencial 2857, quién suscribió los Registros de Cadenas de C.d.E.F., de fecha 05 de Mayo de 2013.

  6. - Con la exposición del funcionario, Supervisor Agregado E.A., Experto Reconocedor, adscrito a la Sección de Vehículos de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia,quién suscribió la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 06 de Mayo de 2013.

  7. - Con la exposición del funcionario, Supervisor Agregado (CPBEZ) Abg. F.R., Credencial 0330, Experto Reconocedor, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, quién suscribió el Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Real, signado con el No. DIEP-SC-Nro. 0703-13, de fecha 14 de Junio de 2013.

  8. - Con la exposición del funcionario, Oficial Agregado (CPBEZ) J.C.S., Credencial 2000, Experto Reconocedor, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, quién suscribió el Dictamen Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, quién suscribió el Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Real, signado con el No. DIEP-SC-Nro. 0703-13, de fecha 14 de Junio de 2013.

  9. Con la exposición del funcionario, Oficial Agregado (CPBEZ) J.C.S., Credencial 2000, Experto Reconocedor, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, quién suscribió el Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Real, signado con el No. DIEP-SC-Nro. 0703-13, de fecha 14 de Junio de 2013.

    DECLARACIÓN DE VICTIMAS Y TESTIGOS:

  10. - Con la Declaración de la Ciudadana M.E.U.F., quién formulara Denuncia, el día 05 de Mayo de 2013, por ante la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Vehicular del Cuerpo de Policía del Estado Zulia y la ratificara los día 10 de Mayo y 14 de Junio de 2013, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  11. - Con la Declaración de la Ciudadana V.C.C.M., rendida el día 06 de Junio de 2013, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  12. - Con la Declaración del Ciudadano A.J.F.U., rendida el día 06 de Junio de 2013, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  13. - Con la Declaración de la Ciudadana Gheraldín P.Q.M., rendida el día 06 de Junio de 2013, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  14. - Con la Declaración del Ciudadano E.E.F.U., rendida el día 12 de Junio de 2013, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  15. - Con el Acta Policial, de fecha 05-05-2013, suscrita por los funcionarios, Oficial Jefe (CBPEZ) No. 2952, Blides Pineda y Oficial Agregado (CBPEZ) No. 052, J.C.C., adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Vehicular del Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia.

    PRUEBAS PERICIALES:

  16. - Con la Inspección Técnica, de fecha 05 de Mayo de 2013, practicada por el Oficial Jefe (CBPEZ) No. 2952, Blides Pineda, adscrito al Centro de Coordinación Policial No. 9 C.d.A.-M.D.d.C.d.P.B.d.E.Z., en la Urbanización La Rosaleda, Avenida 80E, Casa No. 82A-126 de la Parroquia R.L.d.M.M..

    .

  17. - Con la Inspección Técnica, de fecha 05 de Mayo de 2013, practicada por el Oficial Jefe (CBPEZ) No. 2952, Blides Pineda, adscrito al Centro de Coordinación Policial No. 9 C.d.A.-M.D.d.C.d.P.B.d.E.Z., en la Calle 102 del Barrio R.L. de la Parroquia Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo.

  18. - Con la Inspección Técnica, de fecha 05 de Mayo de 2013, practicada por el Oficial Agregado F.S., (CBPEZ) No. 2333, adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Vehicular del Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, en la vía principal de la Circunvalación No. 3 a la altura de la Ferretería Materiales Express de la Parroquia Hurtado Higuera del Municipio San Francisco

  19. - Exhibición y Lectura del Acta de Inspección Ocular, de fecha 13 de Febrero de 2013, suscrita por el funcionario, Oficial (CPBEZ) No. 5848, G.R., adscrito al Centro de Coordinación Policial No. 1 Libertador-B.d.C.d.P.B.d.E.Z..

    .

  20. - Exhibición y Lectura de la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 06 de Mayo de 2013, suscrito por el funcionario, Supervisor Agregado E.A., Experto Reconocedor, adscrito a la Sección de Vehículos de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.

  21. - Exhibición y Lectura del Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Real,

    signado con el No. DIEP-SC-Nro. 0703-13, de fecha 14 de Junio de 2013, suscrito por los funcionarios, Supervisor Agregado (CPBEZ) Abg. F.R., Credencial 0330 y Oficial Agregado (CPBEZ) J.C.S., Credencial 2000, Expertos Reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.

    PRUEBAS DE INFORME:

  22. - Con el Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 05 de Mayo de 2013, donde el funcionario Blides J.P.G., Credencial 2952, adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Vehicular del Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, realizó la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de las evidencias físicas colectadas; siendo entregadas, el día 05 de Mayo de 2013, en el Área de Resguardo y Custodia a cargo de las evidencias físicas al funcionario N. Ferrer, Credencial 186.

  23. - Con el Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 05 de Mayo de 2013, donde el funcionario Blides J.P.G., Credencial 2952, adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Vehicular del Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, realizó la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de las evidencias físicas colectadas; siendo entregadas, el día 05 de Mayo de 2013, en el Área de Resguardo y Custodia a cargo de las evidencias físicas al funcionario P.M., Credencial 2857.

  24. - Con el Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 05 de Mayo de 2013, donde el funcionario Blides J.P.G., Credencial 2952, adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Vehicular del Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, realizó la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de las evidencias físicas colectadas; siendo entregadas, el día 05 de Mayo de 2013, en el Área de Resguardo y Custodia a carao de ¡as evidencias físicas ai funcionario P.M., Credencial 2857.

  25. - Con el Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 05 de Mayo de 2013, donde el funcionario Blides J.P.G., Credencial 2952, adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Vehicular del Cuerpo Bolivahano de Policía del Estado Zulia, realizó la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de las evidencias físicas colectadas; siendo entregadas, el día 05 de Mayo de 2013, en el Área de Resguardo y Custodia a cargo de las evidencias físicas al funcionario P.M., Credencial 2857.

  26. - Con el Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 05 de Mayo de 2013, donde el funcionario Blides J.P.G., Credencial 2952, adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Vehicular del Cuerpo Bolivahano de Policía del Estado Zulia, realizó la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de las evidencias físicas colectadas; siendo entregadas, el día 05 de Mayo de 2013, en el Área de Resguardo y Custodia a cargo de las evidencias físicas al funcionario P.M., Credencial 2857.

    VII

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

    • Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate.

    • Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.

    • Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

    Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

    En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación de los acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de sus abogados defensores públicos, este Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por el acusado de autos, y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible considerado por el tribunal al aplicar el cambio de calificación jurídica, el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal y como quiera que el acusado voluntariamente han admitido su responsabilidad, se calcula de la siguiente manera: en tal sentido, : el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISION que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado. Verificándose de actas que el acusado era menos de 21 años para el momento de los hechos y visto que no tiene antecedentes penales se aplica la pena por el referido delito en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, pero como el mismo se cometió en grado de Frustración, se rebaja la pena a SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Ahora bien por cuanto la Defensa y los acusados solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un tercio de la pena antes mencionada, debe este Juzgador hacer la rebaja correspondiente en virtud de la admisión voluntaria de los hechos por parte de las acusadas por lo que al realizar la operación aritmética obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad en concreto y definitiva rebajándole un tercio seria de CINCO (05) AÑOS DE PRISION pena esta que en definitiva se les impone a los acusados J.R.C.D., y J.E.D.R., mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución, se acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por los acusados J.R.C.D., Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 27 años de edad, nacido en fecha 12-01-1986, de profesión u oficio Comerciante; titular de la Cédula de identidad N° 20.583.497, hijo de H.D. y H.C., residenciado en el Barrio 18 de Octubre calle NS, casa ST-20, a tres cuadras del abasto la sirenita, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 02617483244 y 04246293647, y J.E.D.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 20.662.298, nacido en fecha 12-05-1992, estudiante, de 20 años de edad, hijo de m.R. y F.D., residenciado en el Barrio 18 de Octubre calle GH, con avenida 2, casa 1-118, entrando al Deposito los Caribes, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, telefono 02617413347 conforme a lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra de J.R.C.D., Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 27 años de edad, nacido en fecha 12-01-1986, de profesión u oficio Comerciante; titular de la Cédula de identidad N° 20.583.497, hijo de H.D. y H.C., residenciado en el Barrio 18 de Octubre calle NS, casa ST-20, a tres cuadras del abasto la sirenita, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 02617483244 y 04246293647, y J.E.D.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 20.662.298, nacido en fecha 12-05-1992, estudiante, de 20 años de edad, hijo de m.R. y F.D., residenciado en el Barrio 18 de Octubre calle GH, con avenida 2, casa 1-118, entrando al Deposito los Caribes, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, telefono 02617413347 por considerarlos CULPABLES y Responsable Penalmente de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el 80 cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, la cual deberá cumplirla conforme lo determine el Juez de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. TERCERO: Se acuerda mantener la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes. CUARTO . El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los Catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013), en el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se le asigno el número 114-13.-

    JUEZ QUINTO DE JUICIO

    DR. J.M.R.

    LA SECRETARIA DE SALA

    ABOG. J.R.G.

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