Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 14 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoMero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

COMPETENCIA CIVIL.

CON INFORMES.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ciudadana D.A.R.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.697.297 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA APRTE ACTORA: abogada en ejercicio T.C.D.F., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 81.194

PARTE DEMANDADA: ciudadanos M.A.L., MARIHERNIS T.L., E.E.L. Y L.C.L., venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio. Los dos primeros sin apoderados constituidos en autos y los dos últimos representados por la Defensora judicial designada por el Tribunal abogada en ejercicio G.B., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.120.

JUICIO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº 43.315.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 16 de Julio del 2013, presentado por la ciudadana D.A.R.C., identificada en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio T.C.D.F., igualmente identificada en autos, Interpuso formal demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, en contra de los ciudadanos M.A.L., MARIHERNIS T.L., E.E.L. Y L.C.L., con fundamento en los Artículos 767, 768 y 770 del Código Civil , en concordancia con los artículos 16 y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo su pretensión que los demandados convengan en ella, o en su defecto se deje establecido mediante sentencia judicial que emane de este Tribunal que su relación concubinaria co el hoy difunto E.L.L., comenzó el 09 de febrero de 1.977 y finalizo el 14 de junio del año 2013, así como para que establezca el tiempo de curación de la misma, que existió entre su difunto concubino y ella, es decir, a tenor de los artículos 767, 768 y 770 del Código Civil, en concordancia con los artículos 16 y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Estimando la demanda en la cantidad de MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.120.000,oo).

Consigno con el libelo de demanda los siguientes recaudos:

Acta de Defunción Nº 1638 de E.L.L., expedida por Dirección del Registro Civil Municipal del Municipio Caroni del Estado Bolívar

Acta de nacimiento Nº 138 de M.A. expedida por la Primera Autoridad del Municipio Guasipati, Municipio Rosco del Estado Bolívar.

Acta de nacimiento Nº 1664 de MARIHERNIS T.L.R. expedida por la Primera Autoridad del Municipio Caroni del Estado Bolívar.

Acta de nacimiento Nº 998 de E.E.L.H. expedida por la Primera Autoridad civil del Municipio Guasipati, Municipio Caroni del Estado Bolívar.

Acta de nacimiento Nº 2145 de LILIAA C.L.H. expedida por la Jefatura Civil del Municipio Caroni del Estado Bolívar.

Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Pública de Puerto Ordaz, a favor de E.L.L., en fecha 09 de febrero de 1980, donde declararon los ciudadanos YOSLEN J.R. y J.A.C..

Justificativo de testigos Nº 13.587, evacuado por ante el Juzgado Primero del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar solicitado por D.A.R.C. en fecha 13/07/2013, donde declaran los ciudadanos L.I.T.D.R., BERKS B.R. y J.D.C.T.F..

Copia fotostática del documento a nombre de E.L. debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Caroni del Estado Bolívar en fecha 12/06/2003, bajo el Nº 852, folio 852 segundo trimestre del año 2003.

Copia fotostática del documento expedido por INAVI a E.L. en fecha 23 de noviembre del 1980 por ante la Notaria Pública de Puerto Ordaz bajo el Nº 49, Tomo 56, folios 70-72 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria.

Copia fotostática de los certificados de Registro de Vehiculo a nombre de E.L.L. expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre.

Copia fotostática del Titulo Nº 845 del Centro Portugués Venezolano de Guayana de fecha 15 de septiembre de 1999, a nombre de E.L.L..

Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, a este Juzgado por efecto de la distribución diaria de causas de fecha 17 de julio de 2013, y por auto de fecha 22 de julio de 2013, se admitió la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación a la demanda, y excitándolos a la conciliación. Librándose las respectivas compulsas.

En fecha 30 de julio del 2013, el Alguacil de este despacho judicial consigna recibos de citación que le fueran firmados por los co-demandados M.A.L.R. y MARIHERNIS T.L..

En fecha 08 de agosto del 2013, compareció la ciudadana D.R., debidamente asistida de la abogada en ejercicio T.C.D.F., confió poder Apud- Acta a la referida abogada asistente el se certifico por Secretaria.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2013, a solicitud de la parte actora conforme diligencia de fecha 07 de noviembre del 2013, se ordeno la citación de los co-demandados E.E.L. Y L.C.L., por el procedimiento de carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 26 de noviembre del 2013, se acordó librar Edicto a toda persona que tuviera interés en la presente causa a hacerse parte en la etapa en que se encontraba para esa fecha. Librándose el respectivo Edicto.

Mediante diligencias de fecha 03 de diciembre del 2013, la representación Judicial de la parte demandada consigno a los autos las ejemplares de prensa donde fueron publicados los carteles de citación de los co-demandados E.E.L. Y L.C.L.; asimismo el ejemplar del diario donde fue publicado el Edicto ordenado conforme auto de fecha 26/11/2013, los cuales se ordenaron agregar a los autos en fecha 04/12/2013.

Por auto de fecha 19 de diciembre del 2013, se ordeno realizar por Secretaria computo de los diez (10) días de despacho correspondientes al Edicto publicado en la presente causa,

En fecha 07 de marzo del 2014, el Secretario de este Despacho Judicial dejo constancia de la fijación del cartel de citación librado en la presente causa en la morada de los co-demandados E.E.L. Y L.C.L..

Por auto de fecha 25 de marzo del 2014, previo computo y visto que los co-demandados de autos E.E.L. Y L.C.L., no comparecieron a darse por citados en la presente causa, se procedió a designarle Defensor judicial, cargo Este recaído en la persona de la abogada en ejercicio G.B., identificada en autos, quien en fecha 13 de junio del 2014, procedida aceptar dicho cargo y prestar el respectivo juramento de Ley.

Mediante escrito de fecha 28 de julio del 2014, la defensora judicial de los co-demandados E.E.L. Y L.C.L., procedió a dar contestación a la demanda en la presente causa, dicho escrito se ordeno agregar a los autos.

Por auto de fecha 01 de agosto del 2014, se ordeno efectuar por Secretaria computo de los veinte (20) días del lapso de contestación de la demanda en la presente causa.

En fecha 23 de septiembre del 2014, la defensora judicial de los co-demandados E.E.L. Y L.C.L., presento escrito de pruebas en la presente causa, constante de un (1) folio útil, el cual se ordeno agregar a los autos en fecha 24/09/2014.

Mediante escrito de fecha 24 de septiembre del 2014, la representación judicial de la parte actora, promovió pruebas en la presente causa, en (14) folios útiles y anexos en (9) folios útiles, lo cual se ordeno agregar a los autos en esa misma fecha.

Por auto de fecha 02 de octubre del 2014, se orden realizar por Secretaria computo del lapso de promoción de pruebas, así mismo computo del lapso de oposición y admisión de pruebas en la presente causa.

Por autos de fecha 02 de octubre del 2014, se admitieron las pruebas promovidas en la presente causa.

En fecha 07 de octubre del 2014, tuvo lugar el acto de ratificación en contenido y firma del Justificativo de testigo evacuado ante el Juzgado Primero de Municipio Caroni del Estado Bolívar en fecha 28 de junio del 2013, promovido e la presente causa por la parte actora.

Por auto de fecha 20 de noviembre del 2014, se ordeno realizar por Secretaria computo del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa. Dejándose constancia el lapso de informes comenzó a computarse a partir del día 20/11/2004 inclusive.

En fecha 16 de diciembre del 2014, la representación judicial de la parte actora, presento escrito de informes en la presente causa.

Por auto de fecha 16 de enero del 2015, se ordeno realizar por Secretaria computo del termino de informes y de observaciones en la presente causa. Dejándose Constanza que la misma se encontraba en sentencia desde el 16/01/2015 inclusive.

Por auto de fecha 16 de marzo del 2015, se difirió el lapso para dictar la sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 15 de mayo del 2015, se suspendo la presente causa a los fines de la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Publico, lo cual fue notificada conforme diligencia del Alguacil de este Despacho judicial en fecha 16/06/2015, quien fecha 19/06/2015, emitió su opinión favorable al respecto.

Por auto de fecha 09 de julio del 2015, se ordeno realizar por Secretaria computo de los Diez (10) días de Despacho conforme el auto dictado en fecha 20/05/2015. Ordenándose reanudar la presente causa en estado en que se encontraba de dictar sentencia.

Correspondiéndole al Tribunal dictar sentencia en la presente causa, pasa a ello, previa las consideraciones siguientes:

III

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

3.1 ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora alega como fundamentos de hechos con los cuales interpone la presente demanda en su escrito libelar lo siguiente:

Que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano E.L.L. (Q.E.P.D.), quien era venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización El Tiamo Country, calle 1, v-22 en la Unidad de Desarrollo 310 de Ciudad Guayana del Estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.656.914, desde el día 09 de febrero del año 1.977 hasta el día 14 de junio del 2013, fecha esta cuando culmina sus unión de hecho, por haber fallecido a consecuencia de SOCHK HIPOVOLEMICO HEMORRAGIA INTERNA HERIDA POR ARMA BLANCA CORO PUNZO PENETRATE EN REGION LATERAL IZQUIERDO EN CUELLO, tal como consta de la Original del Acta de Defunción que acompaño en el libelo marcado con la letra “A”.

Que durante el tiempo que convivieron el concubinato, procrearon dos hijos, el cual llevan por nombres M.A.L. Y MARIHERNIS T.L.d. 36 y 31 años de edad respectivamente, de su mismo domicilio, tal como se evidencia de las actas de nacimientos que en forma original consigno a la presente demanda marcadas con las letras “B” y “C”, para que se verifique la filiación y el reconocimiento hecho por su difunto padre, o sea su concubino.

Que durante el tiempo que permanecieron unidos en concubinato con su difunto- concubino, por espacio de treinta y seis (36) años y cuatro (4) meses, es decir, desde el 09 de febrero del año 1.977 hasta el 14 de junio de 2013, su convivencia fue permanente, es decir, tuvo como principal característica, haber ocurrido con una notoria estabilidad y permanencia propia de una pareja unida en matrimonio, en la que cada uno cumplía con sus obligaciones maritales y de la vida en común, como cualquier pareja como se dijo unida en matrimonio, prodigándose cada uno protección, asistencia, auxilio y socorro mutuo, elementos básicos y necesarios que garantizan la estabilidad en todo grupo familiar, y en el caso que les ocupa, contribuyó a formar un ambiente familiar bien constituido, en el que cada uno de sus miembros cumplía con sus obligaciones y responsabilidad, tanto como pareja, como progenitores y como formadores de un patrimonio familiar, tanto dentro de una paz y armonía propiciada de una comunicación plena, sincera y transparente, que les permito desarrollándose como personas y seres útiles a la sociedad.

Que durante el tiempo que duró su unión concubinaria que sostuvo con E.L.L., fueron procreados sus dos (2) hijos MACOS A.L. Y MARIHERNIS T.L..

Que desde la fecha de su unión 09 de febrero del año 1.977, como antes señalo, su concubinato fue siempre en forma ininterrumpida, publica y notoria entre familiares, amigos, relaciones socales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años, primeramente vivió en la urbanización Doña B.V. 9 casa Nro. 07 en la Ciudad de San F.E.B., como se pude apreciar del Documento debidamente evacuado por ante la Notaria Publica de Puerto Ordaz (Justificativo de Testigos de concubinato), marcado con la letra “D”; y posteriormente se fueron a vivir a Urbanización El Tiamo Country calle 1, v-22 en la Unidad de Desarrollo 310 de Ciudad Guayana del Estado Bolívar.

Que ratifica en su caso particular, su relación concubinaria que sostuvo con el ciudadano E.L.L., lo define las documentales que anexan en el presente libelo de demanda, igualmente acompaño marcado con la letra “E”(justificativo de testigo) evacuado por ante el Juzgado Primero del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a losa fines de que surta plenos efectos legales y este Tribunal se sirva declararle la acción declarativa de concubinato a su favor, con todos los derechos que confiere la Ley, como lo es la carta de concubinato o constancia de unión estable de Hecho (Concubinato), según el articulo 117 y 118 de la Ley de Registro Civil.

Que la relación concubinaria se había mantenido y se mantuvo, desde hacia mas de Treinta y seis años (36) años y cuatro meses, por lo que, durante esos años que mantuvo con su difunto concubino E.L.L., adquirieron un patrimonio correspondiente a la comunidad concubinaria que ambos construyeron a fuerza de trabajo y del ejercicio de sus labores, que es el caso que el ciudadano E.L.L., quien eras propietario de varios bienes muebles e inmuebles, hasta el momento de su muerte, y con el producto de sus trabajo brindándoles apoyo a su comunidad concubinaria, no solamente económico, sino también moral, y con su esfuerzo de su trabajo en el campo domestico y comercial, contribuyendo al crecimiento del patrimonio de la comunidad concubinaria.

Que en virtud de ello, y a los fines de salvaguardar sus derechos e intereses en su condición de concubina y consecuencialmente de comunera, sobre el acervo de los bienes concubinarios que fueron adquiridos durante el tiempo que duro o se mantuvo la relación concubinaria entre el hoy difunto y su persona, a pesar de que dichos bienes aparezcan a favor de su difunto concubino, es que acude para demandar como efectivamente demando en su nombre propio, a los cuatro (4) hijos de su concubino ciudadanos M.A.L., MARIHERNIS T.L., E.E.L. Y L.C.L., identificados en autos por ACCIO MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.

3.2.- ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de la contestación de la demanda en la presente causa, solo los co-demandado E.E.L. Y L.C.L., procedieron a dar contestación a la demanda a través de su Defensor Judicial designado por el Tribunal abogada en ejercicio G.B. identificada en los autos, procediendo a negar rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, asimismo negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, que haya existido una relación concubinaria entre el ciudadano E.L.L. Y D.A.R.C..

En nombre de sus patrocinados solicito que la presente acción incoada por la ciudadana D.A.R.C., sea declarada Sin Lugar, ya que no cuenta con elementos de convicción o medios de pruebas que puedan da fe para poder sostener la presente acción.

Planteada la litis, pasa este Tribunal a determinar si se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (CRBV), el artículo 767 del Código Civil Venezolano (CCV) y el artículo 506 de Código de Procedimiento Civil (CPC) los cuales establece lo siguiente:

Artículo 77 CRBV: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

Artículo 767 CCV: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando una mujer, o el hombre, en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Artículo 506 CPC: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En virtud de lo anteriormente expuesto pasa este Juzgador a analizar las pruebas de autos promovidos por las partes, a los fines de determinar si han sido probados los hechos narrados en la demanda.

En este sentido, la parte demandante, a los fines de ratificar sus alegatos, en la oportunidad del lapso probatorio promovió las testimoniales de los ciudadanos L.I.T., BELKYS B.R. Y J.D.C.T.F., a los fines de que ratificaran el justificativo de testigos promovido junto a la libelo de la demanda marcado con la letra “E”, evacuado antes el Juzgado Primero del Municipio Caroni de este Circuito y Circunscripción Judicial , en este sentido la testigo ciudadana: L.I.T.D.R., venezolana, mayor de edad, casada, de profesión ama de casa, de sesenta (60) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.900.979 y domiciliada en la Urbanización Loma del Caroni, Manzana 27, Casa 620, Puerto Ordaz – Estado Bolívar, rindió sus declaraciones el día de hoy, Siete (07) de Octubre del Dos Mil Catorce (2014), siendo las nueve hora de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal por auto de fecha 02/10/2014, en la cual procedió a RATIFICAR en contenido y firma del JUSTIFICATIVO DE TESTIGO evacuado por ante el Juzgado Primero de Municipio Caroni del Estado Bolívar, en fecha 28 de junio del 2013, asentado bajo el Nº 13.587, que riela al folio Nº 12 al 27 y se encuentra marcado con la letra “E”, con motivo de la prueba contenida en el Capítulo IV del escrito de promoción de prueba de la parte demandante, en el presente juicio. Así mismo compareció la Abogada en ejercicio R.T.C.D.F., venezolana, mayor de edad, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 81.194 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana: D.A.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.697.297 y de este domicilio. Así mismo, el Tribunal deja constancia que no compareció a este acto la Abogada en ejercicio G.G.B.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-18.238.157, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 173.120 y de este domicilio, actuando en su carácter de Defensora Judicial de los ciudadanos: E.E.L.H. y L.C.L.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.359.829 y V-13.121.252 respectivamente y de este domicilio. Seguidamente se procede a tomarle el juramento de Ley a la testigo L.I.T.D.R., a imponerlo de las Generales de Ley sobre testigos, quien manifestó no tener impedimento alguno en ratificar en contenido y firma el JUSTIFICATIVO DE TESTIGO evacuado por ante el Juzgado Primero de Municipio Caroni del Estado Bolívar, en fecha 28 de junio del 2013, asentado bajo el Nº 13.587, que riela al folio Nº 12 al 27 y se encuentra marcado con la letra “E”, producidas por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 24/09/2014. Seguidamente, el Tribunal le pone de manifiesto y a la vista a la testigo compareciente, ciudadana: L.I.T.D.R. las instrumentales antes señaladas, y expuso: ”Si, ratifico el contenido y firma del Justificativo de Testigo evacuado por ante el Tribunal Primero de Municipio Caroni del Estado Bolívar, en fecha 28 de junio del 2013, el cual esa es mi firma y mis huellas dactilares”. Es todo”. En este estado interviene la Abogada en ejercicio R.T.C.D.F., venezolana, mayor de edad, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 81.194 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, procede a formular las siguientes repreguntas PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la Sra. D.A.R.C., y así mismo, conoció a su concubino el ciudadano E.L.L.? CONTESTO: “Si conozco suficientemente de vista trato y comunicación a la Sra. D.R. desde hace aproximadamente treinta (30) años, y al ciudadano: EFREN LÒPEZ, igualmente lo conozco desde hace aproximadamente treinta (30) años”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener de los ciudadanos: D.R. y EFREN LÒPEZ sabe y le consta que el difunto, ciudadano E.L., era de estado civil soltero, al igual que la Sra. D.R.? CONTESTÓ: “Si, es cierto y me consta que los ciudadanos: D.R. y E.L.e.d. estado civil solteros, porque estaban planificando casarse para legalizar su unión concubinaria”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos: D.R. y EFRE LÓPEZ saben y le consta que mantuvieron una vida en concubinato pública, notoria, ininterrumpida como un matrimonio normal por el tiempo de treinta y seis (36) años, hasta el momento de su fallecimiento? CONTESTÒ: “Si se y me consta, porque somos vecinos del mismo sector y compartíamos en reuniones, siempre invitaban a los vecinos donde demostraban ser un matrimonio feliz, hasta la fecha de su muerte que fue el 14 de junio del 2013” . CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener de los ciudadanos: D.R. y E.L., sabe y le consta que de esa unión concubinaria procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres: M.A.L.R. y MARIHERNIS T.L.R.? CONSTESTÓ: “Si, se y me consta como vecina la acompañé a los dos (2) partos y estuve en reuniones del bautizo de cada uno de ellos, por lo tanto confirmo que si tuvieron dos (2) hijos de esa unión concubinaria”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento dice tener de los ciudadanos: D.R. y EFREN LÒPEZ sabe y le consta que estos adquirieron un patrimonio correspondiente a la comunidad concubinaria? CONTESTÓ: “Si, se y me consta que los ciudadanos: D.R. y E.L. construyeron su patrimonio con esfuerzos de ambos, por la Sra. D.R. trabajaba en la PTJ y el Sr. López en VENALUM y comentaban que estaban reuniendo dinero para terminar su casa en la Urbanización El TIAMO COUNTRY CLUB, Puerto Ordaz – Estado Bolívar”.

De la testigo ciudadana: BERKIS B.R., venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión Asistente de Personal, de cincuenta y dos (52) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.930.669 y domiciliada en la Urbanización Yuruani, Manzana Nº 4-1, Casa 18, Puerto Ordaz – Estado Bolívar, el día de hoy, Siete (07) de Octubre del Dos Mil Catorce (2014), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal por auto de fecha 02/10/2014, procedió a RATIFICAR en contenido y firma del JUSTIFICATIVO DE TESTIGO evacuado por ante el Juzgado Primero de Municipio Caroni del Estado Bolívar, en fecha 28 de junio del 2013, asentado bajo el Nº 13.587, que riela al folio Nº 12 al 27 y se encuentra marcado con la letra “E”, con motivo de la prueba contenida en el Capítulo IV del escrito de promoción de prueba de la parte demandante, en el presente juicio de: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, y admitida por auto de fecha 02/10/2014. Se anunció el acto a las puertas de este Despacho en forma de Ley, y. Así mismo compareció la Abogada en ejercicio R.T.C.D.F., venezolana, mayor de edad, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 81.194 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana: D.A.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.697.297 y de este domicilio. Así mismo, el Tribunal deja constancia que no compareció a este acto la Abogada en ejercicio G.G.B.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-18.238.157, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 173.120 y de este domicilio, actuando en su carácter de Defensora Judicial de los ciudadanos: E.E.L.H. y L.C.L.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.359.829 y V-13.121.252 respectivamente y de este domicilio. Seguidamente se procede a tomarle el juramento de Ley a la testigo BERKIS B.R., a imponerlo de las Generales de Ley sobre testigos, quien manifestó no tener impedimento alguno en ratificar en contenido y firma el JUSTIFICATIVO DE TESTIGO evacuado por ante el Juzgado Primero de Municipio Caroni del Estado Bolívar, en fecha 28 de junio del 2013, asentado bajo el Nº 13.587, que riela al folio Nº 12 al 27 y se encuentra marcado con la letra “E”, producidas por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 24/09/2014. Seguidamente, el Tribunal le pone de manifiesto y a la vista a la testigo compareciente, ciudadana: BERKIS B.R. las instrumentales antes señaladas, y expuso: ”Si, ratifico el contenido y firma del Justificativo de Testigo evacuado por ante el Tribunal Primero de Municipio Caroni del Estado Bolívar, en fecha 28 de junio del 2013, el cual esa es mi firma y mis huellas dactilares”. Es todo”. En este estado interviene la Abogada en ejercicio R.T.C.D.F., venezolana, mayor de edad, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 81.194 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, procede a formular las siguientes repreguntas PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la Sra. D.A.R.C., y así mismo, conoció a su concubino el ciudadano E.L.L.? CONTESTO: “Si conozco suficientemente de vista trato y comunicación a la Sra. D.R. desde hace aproximadamente quince (15) años, y al ciudadano: EFREN LÒPEZ, igualmente lo conozco desde hace aproximadamente quince (15) años, porque ellos vivían al frente de mi casa”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener de los ciudadanos: D.R. y EFREN LÒPEZ sabe y le consta que el difunto, ciudadano E.L., era de estado civil soltero, al igual que la Sra. D.R.? CONTESTÓ: “Si, es cierto y me consta que los ciudadanos: D.R. y E.L.e.d. estado civil solteros, porque estaban planificando casarse para legalizar su unión concubinaria”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos: D.R. y EFRE LÓPEZ saben y le consta que mantuvieron una vida en concubinato pública, notoria, ininterrumpida como un matrimonio normal por el tiempo de treinta y seis (36) años, hasta el momento de su fallecimiento? CONTESTÒ: “Si se y me consta, porque fuimos vecinos del mismo sector y compartíamos en reuniones, siempre invitaban a los vecinos donde demostraban ser un matrimonio feliz, hasta la fecha de su muerte que fue el 14 de junio del 2013” . CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener de los ciudadanos: D.R. y E.L., sabe y le consta que de esa unión concubinaria procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres: M.A.L.R. y MARIHERNIS T.L.R.? CONSTESTÓ: “Si, se y me consta como vecina la acompañé a los dos (2) partos y estuve en reuniones del bautizo de cada uno de ellos, por lo tanto confirmo que si tuvieron dos (2) hijos de esa unión concubinaria”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento dice tener de los ciudadanos: D.R. y EFREN LÒPEZ sabe y le consta que estos adquirieron un patrimonio correspondiente a la comunidad concubinaria? CONTESTÓ: “Si, se y me consta que los ciudadanos: D.R. y E.L. construyeron su patrimonio con esfuerzos de ambos, la Sra. D.R. trabajaba en la PTJ y el Sr. López en la empresa VENALUM y comentaban que estaban reuniendo dinero para terminar su casa en la Urbanización El TIAMO COUNTRY CLUB, Puerto Ordaz – Estado Bolívar”.

De la testigo ciudadana: J.D.C.T.F., venezolana, mayor de edad, viudo, de profesión Dibujante Proyectista, de sesenta y tres (63) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.981.638 y domiciliado en la Urbanización Yuruani, Manzana Nº 4-1, Casa 18, Puerto Ordaz – Estado Bolívar, el día de hoy, Siete (07) de Octubre del Dos Mil Catorce (2014), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal por auto de fecha 02/10/2014, procedió a RATIFICAR en contenido y firma del JUSTIFICATIVO DE TESTIGO evacuado por ante el Juzgado Primero de Municipio Caroni del Estado Bolívar, en fecha 28 de junio del 2013, asentado bajo el Nº 13.587, que riela al folio Nº 12 al 27 y se encuentra marcado con la letra “E”, con motivo de la prueba contenida en el Capítulo IV del escrito de promoción de prueba de la parte demandante, en el presente juicio de: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, y admitida por auto de fecha 02/10/2014. Se anunció el acto a las puertas de este Despacho en forma de Ley, y comparece la Así mismo compareció la Abogada en ejercicio R.T.C.D.F., venezolana, mayor de edad, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 81.194 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana: D.A.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.697.297 y de este domicilio. Así mismo, el Tribunal deja constancia que no compareció a este acto la Abogada en ejercicio G.G.B.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-18.238.157, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 173.120 y de este domicilio, actuando en su carácter de Defensora Judicial de los ciudadanos: E.E.L.H. y L.C.L.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.359.829 y V-13.121.252 respectivamente y de este domicilio. Seguidamente se procede a tomarle el juramento de Ley a el testigo J.D.C.T.F., a imponerlo de las Generales de Ley sobre testigos, quien manifestó no tener impedimento alguno en ratificar en contenido y firma el JUSTIFICATIVO DE TESTIGO evacuado por ante el Juzgado Primero de Municipio Caroni del Estado Bolívar, en fecha 28 de junio del 2013, asentado bajo el Nº 13.587, que riela al folio Nº 12 al 27 y se encuentra marcado con la letra “E”, producidas por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 24/09/2014. Seguidamente, el Tribunal le pone de manifiesto y a la vista a la testigo compareciente, ciudadano: J.D.C.T.F. las instrumentales antes señaladas, y expuso: ”Si, ratifico el contenido y firma del Justificativo de Testigo evacuado por ante el Tribunal Primero de Municipio Caroni del Estado Bolívar, en fecha 28 de junio del 2013, el cual esa es mi firma y mis huellas dactilares”. Es todo”. En este estado interviene la Abogada en ejercicio R.T.C.D.F., venezolana, mayor de edad, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 81.194 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, procede a formular las siguientes repreguntas PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la Sra. D.A.R.C., y así mismo, conoció a su concubino el ciudadano E.L.L.? CONTESTO: “Si conozco suficientemente de vista trato y comunicación a la Sra. D.R. desde hace aproximadamente quince (15) años, y al ciudadano: EFREN LÒPEZ, igualmente lo conozco desde hace aproximadamente quince (15) años, porque ellos vivían al frente de mi casa”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener de los ciudadanos: D.R. y EFREN LÒPEZ sabe y le consta que el difunto, ciudadano E.L., era de estado civil soltero, al igual que la Sra. D.R.? CONTESTÓ: “Si, es cierto y me consta que los ciudadanos: D.R. y E.L.e.d. estado civil solteros, porque estaban planificando casarse para legalizar su unión concubinaria”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos: D.R. y EFRE LÓPEZ saben y le consta que mantuvieron una vida en concubinato pública, notoria, ininterrumpida como un matrimonio normal por el tiempo de treinta y seis (36) años, hasta el momento de su fallecimiento? CONTESTÒ: “Si se y me consta, porque fuimos vecinos del mismo sector y compartíamos en reuniones, siempre invitaban a los vecinos donde demostraban ser un matrimonio feliz, hasta la fecha de su muerte que fue el 14 de junio del 2013” . CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener de los ciudadanos: D.R. y E.L., sabe y le consta que de esa unión concubinaria procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres: M.A.L.R. y MARIHERNIS T.L.R.? CONSTESTÓ: “Si, se y me consta como vecina la acompañé a los dos (2) partos y estuve en reuniones del bautizo de cada uno de ellos, por lo tanto confirmo que si tuvieron dos (2) hijos de esa unión concubinaria”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento dice tener de los ciudadanos: D.R. y EFREN LÒPEZ sabe y le consta que estos adquirieron un patrimonio correspondiente a la comunidad concubinaria? CONTESTÓ: “Si, se y me consta que los ciudadanos: D.R. y E.L. construyeron su patrimonio con esfuerzos de ambos, la Sra. D.R. trabajaba en la PTJ y el Sr. López en la empresa VENALUM y comentaban que estaban reuniendo dinero para terminar su casa en la Urbanización El TIAMO COUNTRY CLUB, Puerto Ordaz – Estado Bolívar y así mismo, comprarían acciones en el Club Portugués”.

Ahora bien, de las declaraciones, de las Ciudadanas L.I.T., B.B.R. Y J.D.C.T.F., este Juzgador observa que las prenombradas testigos en ratificación del justificativo de testigos en las repreguntan que le fueron formuladas coinciden en afirmar que conoce a los Ciudadanos D.A.R.C. Y E.L.L.; asimismo en afirmar que la relación concubinaria fue de forma publica, notoria, ininterrumpida como un matrimonio normal por el tiempo de treinta y seis (36) años, hasta el momento del fallecimiento de E.L. por lo que conforme al articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio a las testimoniales antes descritas, en demostrar efectivamente la existencia de la relación concubinaria demandada y que la misma tuvo una duración de treinta y seis años. Asimismo de las pruebas Documentales promovidas, estas son, acta de Defunción de E.L.L., Partidas de nacimientos de M.A. Y MARIHERNES TERESA, Contrato OPCION DE COMPRA –VENTA Servicios EXEQUIALES, LA CEDULA DE ASEGURADO expedida por el I.V.S.S., y C.d.A. expedida por CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO C.A., lo cual el Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto de las mismas se desprenden elementos de convicción en relación a lo alegado por la parte actora, y así se establece.

Por lo que respecta a las pruebas documentales consignadas al libelo de la demanda que riele a los folios del 28 al 36 de cuaderno principal, este Juzgador no les da valor probatorio por cuanto el objeto de las mismas es demostrar los bienes adquiridos durante la relación concubinaria, siendo lo que se busca con este juicio es demostrar la existencia o no de dicha relación, y así se establece.-

Aunado a ello tenemos el hecho que los co-demandados M.A.L. Y MARIHERNIS T.L., no dieron contestación a la demanda ni promovieron pruebas en la presente causa, se tiene como admitido o reconocido la existencia de la relación concubinaria alegada por la parte demandante, de igual forma los codemandados E.L. y L.C.L. no promovieron prueba alguna que desvirtuaran lo alegado por la parte demandante, así se establece.-

Ahora bien, estima este juzgador propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de Acción Mero Declarativa de Concubinato.

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, definidor de la acción mero declarativa, que requiere de un interés actual, que indudablemente deviene de la falta de certeza, de los procesos mero declarativos, en virtud de una situación de incertidumbre, por ausencia o deficiencia del título, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear certeza oficial que aleje el peligro de la trasgresión posible en el futuro.

La declaración de existencia de un concubinato corresponde sustanciarse bajo la acción mero declarativo, procedimiento constitutivo requerido en virtud de la ausencia de un título. Sobre el interés procesal, el Dr. R.J.D.C., en su libro “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario” sostiene lo siguiente:

Ciertamente que en este aspecto el Código de Procedimiento Civil no sólo modernizó el concepto de interés procesal, sino que recogió lo que había admitido la jurisprudencia, de que dicho interés no solo puede ser actual sino incluso una mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica, con la cual ya recibieron las acciones mero-declarativas su partida de nacimiento legal

… “la única limitación es que estas acciones son inadmisibles cuando el actor puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente”. En otras palabras, que las acciones mero declarativas o de declaración de certeza son supletorias ….en este sentido la Casación Civil había advertido sobre la naturaleza sucedánea y no principal de la acción declarativa, cuando advertía: “…al Juez corresponderá impedir en la práctica que la institución (las acciones declarativas), de lugar a acciones ligeras e infundadas y que al pretender transformar la sentencia en un sucedáneo de la prueba escrita, se incurra en consecuencias tales como en las que en la práctica se admita la acción para todos los casos faltos de pruebas o de incertidumbre artificiosamente creada…”

Por lo tanto, en atención al carácter de eminente orden público que envuelve el trámite de demandas relativas al estado civil de las personas, su sustanciación y sentencia, debe cumplir para poder materializarse, con el procedimiento que la Ley ha establecido especialmente para ello, sin que en ningún caso pueda ser suplido por la presunta existencia de otras vías.

El artículo 767 del Código Civil dispone:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado.

El concubinato es simplemente una unión de hecho caracterizado por la existencia de lazos de hecho que originan relaciones jurídicas, es una fuente de obligaciones y efectos jurídicos, que el derecho no puede desconocer. Respecto a los presupuestos de procedencia de la presunción de la comunidad concubinaria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, señaló, que para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe alegar y probar que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio, vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor.

Para el Dr. J.J.B., el concubinato es:

…unión de vida, permanente, estable y singular de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo…

(LA COMUNIDAD CONCUBINARIA ANTE LA CONSTITUCIÓN DE 1999 Y EL A.C.D.. Caracas 2001. Pág...34)

En primer lugar, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última parte:

…… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de unión concubinaria:

Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común

.

La doctrina ha definido la figura del concubinato, como la relación en la cual dos personas de diferente sexo y sin impedimento para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

Encontramos dentro de las características de la figura del concubinato, las siguientes:

  1. Ser público y notorio,

  2. Debe ser regular y permanente,

  3. Debe ser singular (un solo hombre y una mujer),

  4. Debe tener lugar entre dos personas del sexo opuesto.

    Podemos agregar a estos ítems, los siguientes

  5. Que ninguno de los concubinos sea de estado civil casado.

    Así pues, la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que produce efectos jurídicos semejantes a los del matrimonio, independientemente de la contribución económica de cada uno de los concubinos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de sólo uno de ellos, resultando de vital importancia para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia y que la pareja esté conformada por personas de estado civil divorciado (a), viudo (a) o soltero (a), sin impedimento para contraer matrimonio, ya que como es bien sabido es ilegal la coexistencia de dos relaciones matrimoniales al mismo tiempo dando origen a la bigamia, siendo así mal puede coexistir una relación concubinaria con una matrimonial al mismo tiempo.-

    Para Osorio (2000:426), la monogamia es la relación matrimonial que se establece simultáneamente entre un sólo un hombre y una sola mujer, que forman la pareja conyugal. Por su parte Grisanti (2006), aduce que sólo pueden contraer matrimonio un hombre y una mujer, dos personas de sexo diferente: es una condición natural ineludible. De tal manera que si asimilamos esta característica al concubinato por mandato constitucional se infiere que a las uniones de hecho se le da la debida protección jurídica cuando la misma cumpla también con el requisito de la monogamia.

    En esta línea ha dicho recientemente E.A., que el concepto de familia debe cimentarse sobre el potenciamiento de la personalidad del individuo y sobre la comunidad de vida estable; como esto puede darse tanto dentro del matrimonio como fuera del él, los convivientes «more uxorio» configuran una familia.

    Los unidos de hecho -dice E.A.- son hoy reconocidos socialmente y cada vez más por las leyes. En Francia, los ayuntamientos expiden «certificado de concubinato», que da derecho en materia de seguridad social, ferrocarriles (S.N.C.F.), arrendamiento, seguros y crédito.

    El legislador se ha esforzado por luchar contra la unión libre, facilitando el matrimonio. Pero -dice MAZEAUD- queda mucho por hacer: numerosos son los prometidos faltos de vivienda, y del dinero necesario para la instalación del hogar, y en el plano jurídico hay que simplificar las condiciones de forma y fondo (prohibiciones para celebrarlo, resistencia de los padres al matrimonio de sus hijos...).

    A nivel general podemos hablar de las diferencias entre el concubinato y el matrimonio y al efecto tenemos que:

    1. - Primeramente, el estado civil de los cónyuges cambia del estado de solteros al estado de casados. El concubinato no produce ningún cambio en el estado civil de los concubinarios.

    2. - El matrimonio además de originar el parentesco por consanguinidad respecto de los hijos y de sus descendientes, crea el parentesco por afinidad, que es el que se crea entre un cónyuge y la familia del otro.

    3. - Si bien es cierto que con la relación concubinario también se origina el parentesco por consanguinidad en ambos rangos, pero no existe en ningún momento el parentesco por afinidad.

    4. - Por el matrimonio se crea un régimen matrimonial de bienes. Este régimen es un estatuto que regula los aspectos económicos entre los cónyuges y entre estos y los terceros, caso similar al concubinato, sin embargo en el matrimonio los futuros cónyuges pueden decidir sobre su futuro régimen patrimonial a través de las capitulaciones matrimoniales lo cual es improcedente en el concubinato.-

    5. - La unión conyugal origina un patrimonio de familia que se encuentra constituido por una casa habitación en que habita la familia y en algunos casos por la parcela cultivable. Algunos muebles, instrumentos y accesorios, en cuanto a lo material, por los humano se obtendrá a la familia e hijos.

    6. - El problema se presenta cuando los concubinos no han procreado hijos, porque entonces solo podrán demostrarse el patrimonio material y no el humano (y no podrá demostrarse la existencia de la familia).

    Existen equivalencias entre el matrimonio y el concubinato como son la cohabitación, la procreación y la vida marital, sin embargo el matrimonio es un acto jurídico perfecto reconocido y aceptado por la sociedad y las leyes, mientras que el concubinato es un hecho jurídico, una situación de hecho que el derecho se ha visto obligado a reconocerle ciertos efectos jurídicos en aras del bienestar de los hijos y de la pareja en algunos casos.

    En relación a los efectos del concubinato: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente número AA20-C-2011-000039, en reciente sentencia de fecha 5 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.V., al referirse a los efectos del concubinato, señaló lo siguiente:

    Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un affaire o romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato.

    OMISSIS…

    La presunción de la comunidad concubinaria también surge de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil. En una situación de hecho que produzca consecuencias jurídicas por sí misma una vez establecida, no existe la necesidad de que éstas se declaren por una determinación del juez, en materia de jurisdicción voluntaria, para instrumentar su realización, y así se establece

    . (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).

    Para que el concubinato surta los efectos jurídicos del matrimonio este no puede surgir de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula como tal, sino que deben existir ciertos presupuestos que creen tal institución jurídica, asimismo la presunción de la comunidad concubinaria puede surgir de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil.

    Nuestro m.T. ha emitido diversos pronunciamientos al respecto, y tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con carácter vinculante, estableció respecto a la interpretación que le fuera solicitada del artículo 77 constitucional, en 25 numerales, lo siguiente:

    “El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

    (…omissis…)

    El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    (…omissis…)

    Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

    , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    (…omissis…)

    En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    (…omissis…)

    Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

    (…omissis…)

    Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de ex concubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

    En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.

    (…OMISSIS…)

    Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.

    (…OMISSIS…)

    Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión…..”

    (…omissis…)

    Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.” (Lo subrayado y destacado corresponde al Tribunal)

    En el mismo sentido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha trece de marzo de dos mil seis, en el expediente Exp. N° 2003-000701, con ponencia de la Magistrada DRA. ISBELIA P.D.C., señaló:

    “Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.”

    En virtud que se encuentra demostrado tanto en los hechos como en el derecho, la relación concubinaria alegada y no fue presentado a los autos elementos probatorios que desvirtuaran los alegatos de la parte Actora, y siendo conteste con la jurisprudencia transcrita este Tribunal considera que la presente acción merodeclarativa de concubinato debe prosperar en cuanto a derecho se refiere y así se decide.-

    IV

    DISPOSITIVA

    En mérito de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana D.A.R.C., contra los ciudadanos M.A.L., MARIHERNIS T.L., E.E.L. Y L.C.L., desde el 09 de Febrero de 1977 hasta el 14 de Junio de 2013, plenamente identificados en el Capítulo I del presente fallo.

    Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 77, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 12, 242, 243, 254, 506 y 767 del Código de Procedimiento Civil.

    De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso.

    Por cuanto el presente pronunciamiento no se realizo en la oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.

    DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS CATORCE (14) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2.015). AÑOS: 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACION.

    EL JUEZ PROVISORIO,

    ABG. J.S.M.

    LA SECRETARIA ACC.,

    ABG. A.R.

    Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las Dos horas de la tarde.-

    LA SECRETARIA ACC.,

    ABG. A.R.

    JSRM/ar/mr

    EXP. 43.315

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