Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 9 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

202° y 153°

EXPEDIENTE 14.469

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE DULCE B.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.277.338.

APODERADO JUDICIAL Abg. P.D.E.V., Inpreabogado N° 23.666.

D.H.M.D.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.767.128.

ASUNTO DIVORCIO

Revisada como ha sido la presente causa, en especial la solicitud cautelar hecha en el libelo de demanda de fecha 04 de Diciembre de 2012, presentada por la ciudadana DULCE B.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.277.338, asistida por el abg. P.D.E.V., Inpreabogado N° 23.666, y la diligencia de fecha 12 de Diciembre de 2012, este juzgado pasa a proveer sobre las solicitudes consistente en: medida innominada de prohibición de tramitar cualquier solicitud de solvencia municipal y autorización para registrar titulo supletorio o cualquier otro documento relativo al inmueble consistente en un galpón construido en el sector Cascabel Norte, C.C., entre avenida A.R., Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y una medida de retención sobre las cuentas que el demandado posee en el Banco Provincial.

PRIMERO

En relación a la medida innominada de prohibición de tramitar cualquier solicitud de solvencia municipal y autorización para registrar titulo supletorio o cualquier otro documento relativo al inmueble consistente en un galpón construido en el sector Cascabel Norte, C.C., entre avenida A.R., Municipio Independencia del Estado Yaracuy, sobre el cual aduce no existe documento de propiedad, ni titulo supletorio, sino únicamente un plano inscrito en Catastro, este juzgador observa: Tal como lo han hecho saber los diferentes autores que han escrito sobre la materia cautelar, el juez para decretar una medida típica o innominada debe cerciorarse de que el solicitante haya cumplido los requisitos exigidos legalmente, así pues el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Del artículo antes citado, se desprende los requisitos de fumus bonis iuris y periculum in mora, exigidos por el legislador para decretar las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar.

A este respecto en Sentencia de Sala Político Administrativa de fecha 17 de Febrero de 2000, caso Alcaldía del Municipio Autónomo Villalba del Estado Nueva Esparta, se dejó sentado lo que de seguida se trascribe:

Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante.

De igual forma ha señalado esta S. un requisito extra en materia de medidas cautelares en el contencioso-administrativo, cual es la ponderación de intereses, tomando en cuenta el efecto que la concesión de la medida cautelar innominada pueda tener sobre el interés público o de terceros, relacionando muchas veces esta ponderación de intereses con el periculum in mora. Asimismo, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contiene una exigencia adicional para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas, y es que debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora específico)

.

Así las cosas, la presente causa versa sobre un divorcio, en el que la actora solicita medida innominada de prohibición de tramitar cualquier solicitud de solvencia municipal y autorización para registrar titulo supletorio o cualquier otro documento relativo al inmueble consistente en un galpón construido en el sector Cascabel Norte, C.C., entre avenida A.R., Municipio Independencia del Estado Yaracuy, produciendo al efecto únicamente un plano emanado de la Alcaldía del Municipio Independencia, por lo que no se desprende de los autos el periculum in mora (peligro en la mora), tampoco se ha delatado el fundado temor de que el demandado pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la accionante, por lo que no existe la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de la argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante que permita el decreto de la cautelar solicitada, es así como, sin que esto constituya pronunciamiento sobre el fondo, con lo que a bien tengo a conocer hasta la presente, no he llegado al convencimiento de que estén cubiertos los extremos de ley, por lo que se considera prudente ordenar a la solicitante ampliar los medios demostrativos del periculum in mora y el periculum in damni realizando la fundamentación correspondiente.

Por lo que, este juzgador considera procedente abstenerse de decretar la cautelar solicitada, ordenando a la cónyuge demandante amplíe y consigne las pruebas demostrativas del periculun in mora y el periculum in damni realizando la fundamentación correspondiente. Y así se decide.

SEGUNDO

En relación a la medida de retención sobre las cuentas que el demandado posee en el Banco Provincial, la cual se ha sustentado en lo dispuesto en el artículo 191 ordinal 3° del Código Civil, relativo al inventario de bienes comunes, este juzgador observa:

Dispone el artículo 191 del Código Civil, lo siguiente:

La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:… omissis …3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes

.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, en materia de Inventario dispone:

Artículo 921.- Para dar principio a la formación del inventario deberán los jueces fijar previamente día y hora. Si se tratare del inventario de herencias, testadas o intestadas, o de cualquiera otro solemne, se hará, además, publicación por la prensa y por carteles, convocando a cuantos tengan interés.

Artículo 922.- El inventario se formará describiendo con exactitud los bienes, y firmarán el acta el Juez, el S. y dos testigos.

Los interesados firmarán también el inventario, y si no supieren o no pudieren hacerlo, se expresará esta circunstancia.

Artículo 923.- Las disposiciones generales contenidas en este Capítulo se aplicarán a todo inventario ordenado por la ley, salvo lo establecido por disposiciones especiales

.

En relación al inventario, señala P.N. (1983) en su obra Análisis del Nuevo derecho Civil lo siguiente:

Se inicia el aparte señalado que el Juez podrá ordenar que se haga un inventario de los bienes, El inventario no es una medida cautelatoria, ni siquiera cuando se hace solemne. Ahora bien, en el presente caso no se trata de un inventario solemne, por tal que se ordena de acuerdo con la disposición del artículo 784 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 921 del C.P.C vigente) y que requiere la publicación por la prensa mediante carteles. Sin embargo se requiere la fijación del día y la hora parea su formación, según el mismo artículo de procedimiento mencionado, con descripción de los bienes en acta que suscribirán el Juez, el secretario y dos testigos. ¿Y deberán firmar el acta los interesados, en este caso los cónyuges?. Así lo exige el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil (hoy, art 922 del C.P.C vigente) Y es que la norma siguiente, el artículo 786 (hoy artículo 923 del C.P.C. vigente) ordena que todo inventario ordenado por la Ley, se regirá por las disposiciones de ese Código. Sin embargo ¿escapa a la sanción el hecho de que el inventario que alude el artículo 191 sea potestativo del Juez? Tampoco creo, pues en el momento en que el Juez acuerda la ejecución de un inventario, debe apegarlo a las normas mencionadas. Más atendiendo a la naturaleza de la disposición del aparte tercero en comentario, de protección al patrimonio común, en definitiva, al cónyuge que solicita su aplicación, creo bastará con la presencia del Juez, del secretario y de los testigos. En todo caso, podría exigirse la firma del cónyuge solicitante. Pero el hecho de que el otro cónyuge, no lo firme no invalida su efecto

. (p. 157).

Por su parte L.F., (1970) en su obra Anotaciones sobre derecho de Familia analizó:

Con esta medida provisional pretende el legislador evitar que en el curso del proceso…. Se oculte, malbarate, disponga de manera innecesaria o simulada o simplemente no administre con el debido cuidado e interés los bienes comunes confiados a su gestión, desmejorando consecuencialmente los derechos que uno de los cónyuges tiene sobre aquellos. Para que proceda dictar la medida en referencia, no es necesario que exista el temor fundado de que el marido por ejemplo proceda de mala fe en la administración de los bienes de la comunidad; ni tampoco que esté prevista la posibilidad concreta de que el esposo actué de manera irregular. Basta con que la esposa pida la protección para está debe serle prudentemente otorgada, ya que ella tiene perfecto derecho a la savalguarda de su patrimonio antes de que el mismo se vea afectado durante el juicio…

. (pp.635 y 636).

Finalmente B. J (1982) en su publicación Análisis y Consideraciones sobre el Nuevo Código Civil 1982, comentó:

… Este inventario constituye de por si una mera previsión, que se anticipa a la posibilidad de que, como consecuencia de la sentencia, haya de procederse a la liquidación de los bienes comunes. Por consiguiente, no cabe hablar de liquidación a la altura de esta medida, pues ellos sería adelantarse a los hechos, habida cuenta la probabilidad de que la acción de declare sin lugar.

… Por consiguiente, en relación con el artículo 191 CC, lo que hace el J. es prever la posible liquidación. Pero esta no cubre si no un inventario, nivel donde se detiene, quedando en suspenso hasta que se produzca la sentencia definitiva.

Para realizar el inventario se tiene en cuenta los parámetros siguientes:

*) La fecha de inicio de la comunidad, que lo es la de la celebración del matrimonio.

*) La determinación de los bienes propios de cada cónyuge, que son excluidos del inventario.

*) La determinación de los bienes comunes, tomando como guía los diferentes renglones o vertientes de formación.

*) Asignación de un precio a la masa total de bienes comunes como activo de la comunidad.

*) Enumeración de las cargas o deudas actuales de la comunidad con el fin de obtener un monto global, como pasivo.

*) Obtención del patrimonio neto, consecuencia de la deducción entre el activo y el pasivo. Las etapas subsiguientes al inventario (formación y asignación de los lotes) quedarán en suspenso…

(pp. 721 y 722)

Ahora bien, en cuanto al contenido del artículo 191 del Código Civil, la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en sentencia Nº 499, de fecha 4 de junio de 2004, (caso: G.J.A.A., contra el ciudadano J.A.L.P., expediente Nº 04-030, expresó lo siguiente:

“La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el J. en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan.

Por tanto, es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario. (…) las medidas cautelares se dictan precisamente inaudita alteram parte, es decir, sin oír a la otra parte, y estas en particular, en protección de la familia, que por ser materia de orden público, se decretan provisionalmente al momento de admisión de la demanda. Conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 -se insiste- el Juez tiene facultades para dictar medidas de orden patrimonial con el fin de salvaguardar los bienes comunes de los cónyuges. Tales medidas tienen dos finalidades primordiales, primero, inventariar los bienes comunes, y segundo, evitar cualquier acto de uno o ambos cónyuges que pongan en riesgo esos bienes, con el correspondiente perjuicio que pueda ocasionársele al otro. Ahora bien, si en el transcurso del proceso, el Juez, de acuerdo con las pruebas contenidas en el expediente, considera necesario levantar las medidas decretadas, podrá hacerlo. (N. adicionadas).

En atención a la doctrina y la jurisprudencia supra expusta este juzgador concluye que efectivamente goza de amplios poderes cautelares a los efectos de acordar el inventario de los bienes de la comunidad conyugal, sin embargo dicha actuación debe realizarse responsablemente y conocimiento de causa, en los casos en que el juez considere se requiere el mismo. En este sentido, este juzgador evidencia de la solicitud presentada por el apoderado judicial de la ciudadana DULCE B.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.277.338, que el mismo manifiesta lo siguiente:

…El ciudadano H.M.D.E., cónyuge de mi poderdante posee unas cuentas bancarias en el Banco Provincial de esta ciudad de San Felipe, Yaracuy, siendo la cuenta de ahorro distinguida con el N° … omissis … y la cuenta corriente N° … omissis …, es por ello, que de conformidad con el ordinal 3 y el último párrafo del artículo 191 del Código Civil, tome la medida cautelar en el sentido de que oficie al Banco Provincial de esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, ubicado en la Avenida Caracas, entre la avenida 7 y 8, al frente de la plaza B., a escasos metros del edificio Rental donde funciona este tribunal, con el fin de ordenar al Gerente o a la Gerente de dicha institución a informar sobre la existencia o no de dos cuentas bancarias a nombre de H.M.D.E. … omissis … y en caso tal, ordenar que se retenga el 50% de la cantidad de dinero depositadas en las respectivas cuentas bancarias y remita a este tribunal los cheques respectivos de las cantidades retenidas a nombre del tribunal con el fin de que sean depositados a nombre del tribunal…

Por lo que, este juzgador evidencia que la solicitante posee claridad sobre los bienes que conforman la comunidad conyugal, sin embargo desconoce cual es el saldo de las cuentas bancarias que se encuentran administradas por su cónyuge, por tal motivo este juzgador observa que no es necesario ordenar la realización de inventario, no obstante, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, en su ordinal 3° y en el parágrafo último que establece: “…A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.”, este juzgador considera prudente oficiar a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, para que informe a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, las cuentas bancarias que el demandado de autos, ciudadano H.M.D.E. posee en el Banco provincial y los saldos de la misma para la fecha de la consulta. Y este juzgador con conocimiento de causa una vez suministrada la información solicitada se pronunciará sobre las retenciones en posterior oportunidad. Y así se declara.

-II-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: En relación a la medida innominada de prohibición de tramitar cualquier solicitud de solvencia municipal y autorización para registrar titulo supletorio o cualquier otro documento relativo al inmueble consistente en un galpón construido en el sector Cascabel Norte, C.C., entre avenida A.R., Municipio Independencia del Estado Yaracuy, sobre el cual aduce no existe documento de propiedad, ni titulo supletorio, sino únicamente un plano inscrito en Catastro, este juzgador se abstiene de decretar la cautelar solicitada, ordenando a la cónyuge demandante amplíe y consigne las pruebas demostrativas del periculun in mora y el periculum in damni realizando la fundamentación correspondiente, SEGUNDO: En relación a la medida de retención sobre las cuentas que el demandado posee en el Banco Provincial, la cual fue sustentada en el artículo 191 ordinal 3° del Código Civil, relativo al inventario de bienes comunes, este juzgador considera prudente oficiar a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, para que informe a este Juzgado, las cuentas bancarias que el demandado de autos, ciudadano H.M.D.E., titular de la cédula de identidad N° V-15.767.128 posee en el Banco Provincial y los saldos de las mismas para la fecha de la consulta. Posterior a lo cual, este juzgador con conocimiento de causa una vez suministrada la información solicitada se pronunciará sobre las retenciones solicitadas.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. R., P..-

El Juez,

Abg. C.C.H..

La Secretaria,

Abg. J.J.P.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:55 p.m.

La Secretaria,

CCH

Exp. 14.469.-

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