Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoColocaciòn Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 22 de julio de 2013

AÑOS: 203° y 154º

ASUNTO: UH05-V-2007-000221

DEMANDANTE: C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, a solicitud de las ciudadanas D.M.H., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 3.557.768.

DEMANDADA: Ciudadana C.P.H.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 26.137.793.

BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente de 6 años de edad.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (Revisión).

En fecha 14 de agosto de 2007, se recibió solicitud de colocación familiar presentada por el C.d.P. del Niño y del adolescente del municipio Urachiche del Estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana D.M.H., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 3.557.768, en contra de la ciudadana C.P.H.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 26.137.793 y a favor la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente de 3 años de edad, la cual fue admitida en fecha 17 de septiembre de 2007.

En fecha 12 de noviembre de 2008, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, declaró CON LUGAR la demanda COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente de 3 años de edad y le otorgó la COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña en la persona de la ciudadana M.J.H., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 10.532.810, quien mantendrá bajos sus cuidados a la niña de autos.

Por redistribución de causas, a través del Sistema Juris 2000, a consecuencia de la implantación del Circuito de Protección en este estado, correspondió a este tribunal el conocimiento del presente asunto.

En fecha 10 de noviembre de 2009, quien Juzga se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 11 de mayo de 2010, se acordó de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la Revisión de la Colocación Familiar, dictada en fecha 12 de noviembre de 2008, para la cual se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este tribunal, a los fines de que practicara Informe Social en el hogar de la ciudadana M.J.H..

A los folios 74 al 80 del expediente, riela Informe Social, elaborado por la Trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinario de este tribunal, practicado en el hogar de la ciudadana M.J.H. y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. En el referido informe se sugiere continuar con la colocación familiar de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de manera que permanezca en el hogar y bajo los cuidados de la ciudadana M.J.H., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 10.532.810. En fecha 9 de mayo de 2011, se ratificó la medida de COLOCACIÓN FAMILIAR, dictada por el tribunal en fecha 12 de noviembre de 2008.

En fecha 29 de abril de 2013, se acordó de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la Revisión de la Colocación Familiar, dictada en fecha 12 de noviembre de 2008, para la cual se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este tribunal, a los fines de que practicara Informe Social en el hogar de la ciudadana M.J.H..

A los folios 105 al 110 del expediente, riela Informe Social, elaborado por la Trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinario de este tribunal, practicado en el hogar de la ciudadana M.J.H. y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. En el referido informe se sugiere continuar con la colocación familiar de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de manera que permanezca en el hogar y bajo los cuidados de la ciudadana M.J.H., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 10.532.810.

Esta Juzgadora para decidir hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso. Asimismo, el artículo 26 ejusdem prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, salvo cuando ello no sea posible o sea contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta o entidad de atención de conformidad con la Ley

Una vez revisadas las actas del expediente, y muy especialmente el Informe Social practicado por el equipo multidisciplinario de este tribunal, cursante a los folios 105 al 110 del expediente, se evidencia que las condiciones que dieron origen a la medida dictada por el tribunal en fecha 12 de noviembre de 2008, se mantienen, por lo que esta Juzgadora otorgándole justo valor probatorio, y considera que la misma debe ser ratificada, tal como se decidirá.

DECISION:

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda: RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN, DE COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente de tres años de edad, en la persona de la ciudadana M.J.H., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 10.532.810, residenciada en la calle 34, entre avenidas 9 y 10, casa Nº 10-31, Sector Los Mochuelos, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, de manera que la niña permanezca en su hogar y bajo sus cuidados, por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, debiendo dicha ciudadana brindarle protección, afecto y educación, que la niña requiere. Todo esto de conformidad con el Artículo 126 literal “i”, y 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

Abg. B.M.d.R.

La Secretaria,

Abg. Noren V.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:03 p.m. se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,

Abg. Noren V.C.

ASUNTO: UH05-V-2007-000221

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR