Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 4 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cuatro (04) de febrero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2012-001710

PARTE ACTORA: DULCE YDALIDES MORALES BRAVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.412.336.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: THAIS MILAGROS GUILLEN VALBUENA y TONYCEDEÑO abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 139.995 y 139.995.-

PARTE DEMANDADA: TUBOS Y CONEXIONES C.A., sociedad mercantil ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha cuatro (04) de agosto de 1945, anotado bajo el N° 68, Tomo 29-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.D.M.P., MILAGROS CAROLINA ANDRADE PINTO, D.L., A.M., H.O., FARID FAROH CAO y T.I.G. abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 124.030, 124.403, 118.540, 120.344, 85.934, 78.250 y 74.647 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana DULCE YDALIDES MORALES BRAVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.412.336, en contra de la Entidad de Trabajo TUBOS Y CONEXIONES C.A., sociedad mercantil ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha cuatro (04) de agosto de 1945, anotado bajo el N° 68, Tomo 29-A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. La parte actora presentó su solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha cuatro (04) de mayo de 2012.

Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha nueve (09) de mayo de 2012, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe observarse que el once (11) de octubre de 2012, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia que a pesar de que la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual, recibió el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el día veintiocho (28) de enero de 2013, dictándose el dispositivo oral del fallo, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis. La ciudadana M.B., demanda a la Entidad de Trabajo la suma de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 33/100 CENTIMOS (Bs. 134.175,33), por motivo de prestaciones sociales, en los conceptos de prestación de antigüedad, sus intereses, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, vencidas causadas y fraccionadas, horas extras diurnas, sábados domingos en vacaciones, domingos y feriados laborados, días de descanso compensatorio, conceptos derivados de la Ley para Alimentación de los Trabajadores, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso y salarios dejados de percibir durante los meses de reposo.-

Como fundamento de su reclamo en los hechos sostiene que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 26 de junio de 2005 y que fue despedida en fecha 27 de abril de 2012, que su ultimo salario fue por la suma de Bs. 2.740,00, su cargo u ocupación Asistente Administrativo, con jornada de 7:00 a.m., a 12:30 p.m, y de 1:00 p.m., a 4:30 p.m., alega que desde su ingresó jamás disfrutó vacaciones lo que mermo su salud progresivamente, hasta el mes de julio de 2011, por lo que, presentó reposo debidamente convalidado por el IVSS, hasta el día 15 de noviembre de 2011, fecha en la cual fue agredida verbalmente y no comenzó a prestar sus servicios, por lo que nuevamente le fue referido reposo médico hasta el día 28 de noviembre de 2011, motivos por los cuales fue ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, lo cual fuera acordado por el órgano administrativo y ejecutado en fecha 25 de abril de 2012, fecha en la cual le es cancelado sus salarios caídos y demás beneficios.-

Es el caso que fue despedida nuevamente en fecha 27 de abril de 2012, por lo que reclama los conceptos que aun considera insolutos como las indemnizaciones por despido contenidas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 125.-

Solicita se declare con lugar su reclamación se ordene los intereses moratorios e indexación sobre los conceptos expresados económicamente.-

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la parte accionante la demandada, expuso lo siguiente: en su defensa niega rechaza y contradice de manera genérica todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora, por lo que niega de forma genérica que adeude la suma de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 33/100 CENTIMOS (Bs. 134.175,33), por motivo de prestaciones sociales, en los conceptos de prestación de antigüedad, sus intereses, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, vencidas causadas y fraccionadas, horas extras diurnas, sábados domingos en vacaciones, domingos y feriados laborados, días de descanso compensatorio, conceptos derivados de la Ley para Alimentación de los Trabajadores, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso y salarios dejados de percibir durante los meses de reposo.

Para motivar su rechazo opone que en cuanto al despido; niega que haya despedido a la actora en fecha 27 de abril de 2012, sostiene que no laboró horas extras ni días adicionales, como opone la excepción de pago en relación a los demás conceptos discriminando genéricamente el motivo monto y rechazo.-

No obstante oralmente motivo el rechazo en cuanto a los salarios dejados de percibir durante el reposo indicando que los hechos ocurrieron con la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, derogada y no con la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores vigente.-

Finalmente, se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este J. a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Los conceptos extraordinarios como horas extras diurnas, sábados domingos laborados, pagos de días compensatorios por laborar día festivo o de descanso; corresponderá a la parte actora su demostración. ASÍ SE ESTABLECE.-

En lo que respecta al pago de los beneficios, de prestación de antigüedad, sus intereses, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, vencidas causadas y fraccionadas, horas extras diurnas, sábados domingos en vacaciones, conceptos derivados de la Ley para Alimentación de los Trabajadores, vale indicar; por la forma en que está contestada la demanda en aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la falta del motivo de su rechazo debemos entender, los conceptos y montos como admitidos operando confesión por falta de técnica (motivar el rechazo). No obstante debemos revisar las pruebas a los fines de concretar la confesión (desvirtuación por otros elementos del proceso), en lo que respecta al despido debe la demandada demostrar que la actora no asistió más a su puesto de trabajo, y en lo que atañe al punto de los salarios dejados de percibir en la proporción que debe o no pagar el patrono durante el reposo resulta una opinión de derecho del J. no atribuible a carga de las partes en especifico. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; Exhibición de Documentos.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales cursantes en el Cuaderno de Recaudos número, 1 del expediente:

Observamos al folio 4, constancia de trabajo lo cual no es objeto controvertido la existencia del contrato de trabajo por lo que de nada sirve valorarle.-

Desde el folio 5 al 72, se observan recibos de pago de salario, siendo que el salario devengado por la trabajadora no resulta un hecho controvertido, la prueba tendiente a su demostración esta fuera de la contienda procesal por lo que es impertinente su valoración, por tanto se desechan.-

A los folios 73 al 82 constan documentos publico administrativos en copia que avalan y evidencian los reposos de la actora tal como lo alega en su libelo demanda por lo que tal alegato constituye la verdad ocurrida. ASÍ SE ESTABLECE.

A los folios 83 al 129, se evidencian documentos relativos al procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la actora así como el acto de reenganche y pago de los salarios caído, asimismo consta nuevamente el alegato de la actora en el ente administrativo sobre el despido luego del reenganche y que decidió acudir a la vía jurisdiccional.-

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

Por cuanto previamente los documentos solicitados a exhibir fueron valorados resulta inoficiosa su nueva valoración.-

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales cursantes en el Cuaderno de Recaudos número 2, del expediente:

Marcado con la letra A cursante a los folios 7 y 8, observamos una comunicación suscrita por la actora a la demandada donde solicita y estima el pago de sus prestaciones sociales y las expectativas económicas de la trabajadora.-

Marcado con la letra “B”, a los folios 9 al 15, cursan copias de los documentos sobre el tramite administrativo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos el cual ya ha quedado acreditado en autos por las pruebas de la actora por lo que siendo comunes, no hay mayor valoración que realizar, ocurrió en realidad esos hechos señalados, es decir, son verdad.-

Marcados con la letra “C “, cursan a los folios 16, 17, 18, 19 y 20, pago de utilidades correspondientes a los periodos 01/01/2005 a 31/12/2005, 01/01/2006 al 31/12/2006, 01/01/2007 al 31/12/2007, 01/01/2008 al 31/12/2008, 01/01/2009 al 31/12/2009, 01/01/2010 al 31/12/2010, que al no ser desconocidos se les otorga valor probatorio y en consecuencia queda desvirtuada la pretensión de la actora en referencia a estos periodos de utilidades. ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcado con la letra “D”, cursan recibos de pago por cesta ticket, cancelados de manera quincenal por la suma de Bs. 550,00, por el monto hacen la suma de Bs. 1.100,00, mensuales de modo tal que supera el límite establecido por la Ley de Alimentación Para los Trabajadores y las Trabajadoras y siendo otorgado en efectivo no cumple su cometido.-

Marcados con la letra “E“, cursan a los folios 43, 44, 45, 46, 47, 48, pago de vacaciones, bonos vacacionales y su disfrute correspondientes a los periodos 27/06/2006 al 16/07/2006, 27/06/2007 al 18/07/2007, 27/06/2008 al 21/07/2008, 27/06/2009 al 30/07/2009, 27/06/2010 al 27/07/2010, 27/06/2011 al 28/07/2011 que al no ser desconocidos se les otorga valor probatorio y en consecuencia queda desvirtuada la pretensión de la actora en referencia a estos periodos de vacaciones, bonos vacacionales y su disfrute. ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcados con la letra “F”, a los folios 59 al 54 se evidencia documentos administrativos relativos al procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo respecto a la solicitud de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos, no hay mayor consideración que realizar en vista que tal hecho esta suficientemente probado en autos.-

Marcados con la letra “G” folios 55 al 66, documentos públicos administrativos relativos al reposo de la parte actora siendo u hecho ya acreditado y demostrado no hay mayor consideración que realizar.-

A los folios 67 al 72 se evidencian anticipos de prestación de antigüedad e intereses a la actora, siendo que no fueron desconocidos se toman en consideración a los efectos del fallo estimando los mismos como un adelanto a cuenta del concepto. ASÍ SE ESTABELCE.-

Marcado “I”, escrito realizado por la parte demandada en el órgano administrativo mediante la cual conviene el acatar el reenganche en el procedimiento administrativo.-

-VI-

CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este J. se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

Sobre las condiciones exorbitantes y extraordinarias relacionadas a las horas extraordinarias, sábados, domingos días de asueto laborales deben ser indicadas con precisión, es decir, la forma en que se causaron según las condiciones de modo, lugar y tiempo y si esto no se postula adecuadamente, trae como consecuencia la improcedencia de lo peticionado. Y así lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal en innumerables fallos al respecto.

Debemos recordar que ya es reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que cuando se reclaman conceptos en exceso no solamente tienen que ser postulados debidamente sino que también tienen que ser debidamente demostrados, cuestión que tiene su asidero en la doctrina conforme al principio por el cual al J. se le dan los hechos para que éste otorgue el derecho y en ese sentido, se deben indicar bien las condiciones de modo, lugar y tiempo, es decir, se debe indicar cuando, que día en específico se causó esa hora extraordinaria. Y debe haber una relación entre las afirmaciones de hecho y la etapa probatoria, es decir, la carga alegatoria se complementa con la carga probatoria.

Este Sentenciador ha establecido en reiteradas oportunidades que cuando se reclaman tales situaciones, nace para el actor una carga alegatoria complementada con una carga probatoria las cuales deben corresponderse, es decir, debe el reclamante demostrar las condiciones de modo lugar y tiempo en que se causaron. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 445 de fecha nueve (09) de noviembre de 2000, explica que corresponderá al trabajador demostrar aquellas condiciones o acreencias distintas o exceso de las legales:

“Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Todo proceso judicial tiene una carga alegatoria y una carga probatoria. Aquel que alegue debe demostrar los hechos que está alegando. En el proceso laboral la carga de la prueba dependerá de cómo se haya instaurado la carga alegatoria, de allí que parte de la doctrina la califica como una carga dinámica, una carga de la prueba dinámica.

Con respecto a este particular ha expresado el autor ROLAND ARAZI, en su obra “La Prueba en el Proceso Civil”, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, Argentina, 2001, páginas 104, 105, 107 y 108, lo siguiente:

h) La carga de la prueba y la sana crítica. La llamada carga “dinámica”.- Es indudable que las reglas sobre carga de la prueba le permiten al juez dar su fallo aun cuando no esté convencido de cómo sucedieron los hechos. En nuestra opinión el juez tiene que agotar todos los medios para estar claro acerca de los hechos alegados por las partes, utilizando las facultades que le otorga la ley procesal a tal fin. Pero si la duda persiste, entonces recurrirá a las reglas sobre carga de la prueba.

De todas las reglas que se han elaborado, no tenemos duda de que la más completa es la ideada por R., ya que contempla todos los casos posibles.

(…)

Cabe advertir que la última parte del inc. 5° del art. 163 del CPN, incorporado por la ley 22.434, le da al juez un instrumento útil para valorar las omisiones probatorias dentro de la conducta de las partes, a la que refiere la norma (…).

A esta concepción se la ha denominado dinámica, por su movilidad para adaptarse a los casos particulares, a fin de oponerla a una idea estática igual para todos los supuestos sin atender a las circunstancias especiales. Ella ha tenido un nuevo brillo por los importantes trabajos de prestigiosos juristas que han pregonado a favor de una idea de solidaridad y colaboración de las partes en la etapa probatoria del proceso, sin sujetarse a reglas rígidas que hagan recaer todo el peso en una o en otra.

(…)

Esta teoría dinámica, según la cual en cada caso debe analizarse quien está en mejor situación para producir la prueba del hecho controvertido, tiene especial importancia en los juicios de mala práctica profesional. En general, el médico, el abogado, el escribano, etc., por sus mayores conocimientos en la materia sobre la que versa el proceso, pueden demostrar con más facilidad su obrar correcto; mientras que a la parte perjudicada por su actuación profesional, le resultará, en la mayoría de los casos, muy dificultosa la prueba de la culpa.

(Subrayado de este Tribunal).

El principio dispositivo aunque acentuado en el proceso laboral venezolano no deja de perder su aplicación y denominación histórica.

Ha expresado el Dr. EDUARDO COUTURE en su obra “Trayectoria y Destino del Derecho Procesal Civil Hispanoamericano”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1999, páginas 41-43, lo siguiente:

El principio dispositivo tiene, en realidad, un doble contenido: por un lado, la iniciativa de parte (…); y por otro la limitación del material de conocimiento (el juez no conoce más materiales de hecho que los que le suministran las propias partes) Para expresarlo en dos aforismos clásicos: nemo judex sine actore, y ubi partes sunt concordes nihil ad judicem.

Esos dos principios son, diríamos, los dos núcleos del sistema dispositivo.

(…)

El juez no se mueve sino a requerimiento de parte.

(…)

Consecuencia natural de este principio es también la limitación del material de conocimiento.

El juez no conoce otra verdad que la que le dan las partes. El antiguo aforismo decía: “Lo que no está en el expediente no es de este mundo”.

Sin embargo, también en este caso se nota de qué manera el principio liberal empieza a ceder el paso a una serie de injerencias de oficio, cada día más acentuadas.

(Subrayado de este Tribunal).

Así tenemos que lo anterior guarda relación con la actividad alegatoria de las partes y la actividad probatoria.

La doctrina nos enseña ampliamente como la actividad alegatoria se complementa con la referida actividad probatoria.

Con respecto a este punto el maestro J.G. en su obra “Derecho Procesal Civil”, Cuarta Edición, 1998, Editorial Civitas, S.A., páginas 293, 296, 297, 300, ha expresado lo siguiente:

1. Concepto de la alegación

I. El proceso de cognición en que la pretensión se satisface mediante una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional, exige por definición, el conocimiento del Juez del fondo del asunto sobre el que tal declaración ha de recaer. El instrumento específico de tal conocimiento son los datos de carácter lógico que el J. ha de manejar para que, a base de su valoración o enjuiciamiento, llegue a un resultado favorable o desfavorable a la actuación de la pretensión formulada por el actor. Las actividades de instrucción en el proceso de cognición estriban, en consecuencia, en proporcionar al Juez tales datos: hay, pues, que considerar como instrucción específica del proceso de esta clase la recogida y comprobación de los datos relevantes para determinar el sentido del fallo.

II. Las actividades que suministran al proceso tales datos son, precisamente las de alegación que ahora deben ser estudiadas. Por alegación se entiende, en efecto, aquel acto procesal que lleva un dato al proceso, bien, (…) para introducirlo, bien para fijarlo definitivamente, bien para enjuiciar su valor, formulando una postrera crítica en torno al mismo. Mediante la alegación, el material lógico que el J. tiene que servirse figura actualmente en el proceso y, a través de la depuración ulterior que supone su prueba, se convierte en el instrumento indispensable sobre el que ha de apoyarse la sentencia.

(…)

4. Requisitos de la alegación

(…)

De antiguo luchan aquí, como en otros problemas importantes del régimen jurídico procesal, dos criterios distintos: el criterio dispositivo y el criterio inquisitivo. Por el criterio dispositivo son las partes, única y exclusivamente, las que pueden formular alegaciones procesales, esto es, incorporar datos al proceso, introduciéndolos, fijándolos o criticándolos; puesto que las partes disponen del objeto del litigio en definitiva, se entiende que se han de disponer también de los medios instrumentales de resolverlos.

(…)

No puede ocultarse que el principio dispositivo cuenta en la actualidad con más seguidores teóricos y más sistemas prácticos que lo aplican, pero hay que reconocer que la fundamentación en que pretende apoyarse no es, de ninguna manera, convincente. Tres teorías principales se han formulado para explicar la vigencia y supuesta exactitud del criterio dispositivo.

(…)

Y la tercera y última teoría, la más perfeccionada en este punto, es la que se basa en el estímulo que para las partes supone la prohibición de una actividad de alegación a cargo del Juez, pues, siendo las partes las que de hecho están en mejores condiciones para conocer todo el material instructorio de un litigio, conviene estimularlas a que hagan uso, contradictoriamente, de toda su ciencia mediante la prohibición impuesta al Juez de que pueda ayudarlas en este punto: argumento ciertamente ingenioso, pero no decisivo, ni ajustado a la realidad, la cual demuestra que las partes, aun en aquellas materias como la estrictamente de derecho en que pueden dispensarse de una rigurosa alegación, no eliminan nunca, entre sus alegaciones, cualquier clase de datos que les sean favorables, tenga o no posibilidad el Juez de conocerlos y valorarlos de oficio. En definitiva, pues, la exclusiva legal de la actividad de alegación a cargo de las partes, según la cual, a tenor de un viejo aforismo: iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium, no es sino una arcaica reminiscencia de ordenamientos primitivos de la institución procesal.

(…)

1. Concepto de la prueba

I. Las simples alegaciones procesales no bastan para proporcionar al órgano jurisdiccional el instrumento que éste necesita para la emisión de su fallo. El J. al sentenciar, tiene que contar con datos lógicos que le inspiren el sentido de su decisión, pero no con cualquier clase de datos de este carácter, sino sólo con aquellos que sean o, por lo menos, le parezcan convincentes, respecto a su exactitud y certeza. Tiene que haber, pues, una actividad complementaria de la puramente alegatoria, dirigida a proporcionar tal convencimiento, actividad que, junto con la anterior, integra la instrucción procesal en el proceso de cognición, y que es, precisamente, la prueba.

Por su parte, el ilustre tratadista colombiano J.P.Q. en su obra “Manual de Derecho Probatorio” apunta y hace valer el viejo adagio: “IDEM EST NON ESSE NON PROBARI” “tanto vale no tener un Derecho conculcado, cuanto no poder probarlo” y el maestro SANTIAGO SENTÍS MELENDO, en su obra “Estudios de Derecho Procesal” expone: “La bibliografía sobre materia probatoria es seguramente la más abundante y rica entre las dedicadas a temas que se refieren al proceso; constituye la confirmación de que lo más importante del proceso es la prueba. Y, como he dicho tantas veces, un proceso sin prueba constituye una entelequia.” Asimismo ha señalado este autor “(…) el abogado debe haber averiguado para que el juez verifique…” (Santiago Sentís Melendo La Prueba Los Grandes Temas del Derecho Probatorio Pág. 51, Ed. EJEA 1978.)

La doctrina y jurisprudencia son cónsonas en establecer que se debe alegar bien y determinadamente para demostrar las afirmaciones de hecho y el proceso laboral no escapa a tal formalidad, cabe resaltar lo expresado por el Juzgado Primero Superior Del Trabajo de este Circuito Judicial en decisión dictada en fecha tres (03) de julio de 2007, en el asunto signado con el N° AP21-R-2007-000732:

El juez del trabajo por su calificación de juez social, en modo alguno y en ningún caso puede suplir las cargas procesales que corresponde a cada parte en el momento procesal preclusivo correspondiente. No puede crearse falsas expectativas de derecho a los justiciables o mandantes sobre la base de que el juez laboral debe buscar la verdad, precisar números o ejercer actividades probatorias de oficio. En este momento de la Justicia venezolana, se requiere mayor preparación de los jueces y abogados como poner al alcance del justiciable la realidad de sus derechos. El juez representa al Estado garante del debido proceso y mal podría convertirse en el abogado de alguna parte.

En este mismo sentido, tenemos que al interponerse una demanda, o bien, ser demandado, ante los Tribunales de la República, nacen cargas procesales a cumplir en beneficio propio, de cualesquiera de los sujetos procesales, derivadas de los deberes mencionados que implican el actuar frente al Estado y la otra parte, como lo haría un buen padre de familia, es decir, con previsión, diligencia y estudio.

En el caso de marras, la petición realizada ante esta Alzada carece de fundamentación al igual que lo peticionado en el libelo, por cuanto, se invocan derechos sin especificación o concreción de la causa petendi u origen de lo demandado, pues, simplemente, se pretende una diferencia del pago ya realizado sobre la base de considerar el salario integral utilizado como base del pago de prestaciones sociales como si fuera el salario básico, cuando de los elementos probatorios tanto de los reportes informáticos como de la propia planilla de liquidación se evidencia que el último salario básico era de Bs. 697.838,00 y el integral con la inclusión de las alícuotas de utilidades y vacaciones conforme a la convención colectiva respectiva, era de Bs 1.057.495,70, sobre el cual se calculó el pago realizado por la demandada y en concordancia con la fracción de tiempo de ocho meses adicional al último año trabajador por el actor.

En el nuevo sistema procesal laboral adquiere relevancia la conducta de las partes y sus apoderados, en este caso, se reclaman diferencias pero no se concretó en ninguna forma en el libelo, la fuente u origen de la diferencia reclamada. Adicionalmente, en esta Alzada se pretende establecer las diferencias en las cuales se insiste, igualmente, sin fundamento, por la vía inconducente de una experticia realizada por un tercero, previa al fallo, y “para verificar si existe o no la diferencia”. Es decir, se pretende que un tercero realice la labor de estudio y precisión de cuestiones que debieron estudiarse y precisarse antes de la presentación del escrito libelar, por lo anterior resulta forzoso declarar sin lugar el presente recurso.” (Subrayado de este Tribunal).

No basta pues únicamente decirle al Juez que el trabajador laboró horas extras y que trabajó jornadas especiales, se necesita la precisión de los hechos para que opere el aforismo romano que al J. se le dan los hechos para que este declare el derecho.

En ese sentido, vale señalar lo expresado por nuestro más Alto Tribunal en Sala de Casación Social en sentencia de fecha once (11) de mayo de 2004, con ponencia del M.D.A.V.C. en el caso J.R.C.D.S., contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.:

(…) En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta S. en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expresó ‘que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo,’ alegando con ello que la empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.

Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

En términos similares fue dictada la sentencia de fecha cuatro (04) de agosto de 2005, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Elvigia Porras de R. en el caso JOSÉ NOEL VEGAS contra UNIBANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, actualmente BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en la cual fue señalado:

(…) Con respecto a la distribución de la carga de la prueba, esta S. ha sostenido de forma pacífica que, cuando se alegan en la demanda condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, como horas extras trabajadas, es necesario exponer y analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

En el caso sub iudice, el juez de alzada estimó correctamente que correspondía al demandante demostrar las horas extras laboradas y, sin embargo, consideró demostradas dichas horas extras con la declaración de dos (2) testigos por lo que cuestiona el formalizante la valoración que hizo el juzgador de dicha prueba.

Del mismo modo se expuso en la sentencia dictada en Sala de Casación Social Accidental en fecha diez (10) de abril de 2008, con ponencia del Magistrado J.R.P. en el caso A.C.V., contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.:

(…) Conforme al criterio establecido por esta Sala, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

Así pues, estas dos son las cargas que tiene todo actor al momento de reclamar la cancelación de conceptos extraordinarios (tanto en su postulación como en su demostración), por tanto establecido lo anterior no prospera la pretensión de la parte actora en relación a los pedimentos de: horas extras diurnas, sábados domingos en vacaciones, domingos y feriados laborados, días de descanso compensatorio. ASÍ SE DE DECIDE.-

En cuanto a la pretensión de vacaciones observamos de las pruebas marcadas con la letra “E“, el pago de vacaciones, bonos vacacionales y su disfrute correspondientes a los periodos 27/06/2006 al 16/07/2006, 27/06/2007 al 18/07/2007, 27/06/2008 al 21/07/2008, 27/06/2009 al 30/07/2009, 27/06/2010 al 27/07/2010, 27/06/2011 al 28/07/2011, de modo tal que en este concepto sólo correspondería a la actora la fracción correspondiente al periodo 2012, en consecuencia se ordena la demandada al pago de 10,8 días por bonificación de vacaciones y la suma de 17,5 días por vacaciones remuneradas, todos lo cuales serán impactados al ultimo salario normal devengado por la actora de Bs. 2.740,000, mensuales, al efecto se realizará experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto cuyos honorarios cancelará la demandada.-

En cuanto a las utilidades se evidencian cancelados los periodos 01/01/2005 a 31/12/2005, 01/01/2006 al 31/12/2006, 01/01/2007 al 31/12/2007, 01/01/2008 al 31/12/2008, 01/01/2009 al 31/12/2009, 01/01/2010 al 31/12/2010, por lo qué corresponde le pago del periodo de 01/01/2011 al 31/12/2011 y la fracción correspondiente al año 2012, siendo que se observa claramente y no es un hecho controvertido se ordena a la demandada al pago de 80 días lo cuales serán impactados al ultimo salario normal devengado por la actora de Bs. 2.740,000, mensuales, al efecto se realizará experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto cuyos honorarios cancelará la demandada.-

Se detecta que a la actora no le fue entregada la liquidación final de prestaciones sociales, por lo que se debe ordena le pago de la prestación de antigüedad considerando los anticipos realizados por este conceptos que constan a los folios 67 al 72 (vid supra),. Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal, es decir, el salario mensual que se desprende a la columna denominada salario mensual en los folios 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 postuladas por la accionante en su escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal y las alícuotas correspondientes a Utilidades (sesenta días (60) días por año) y Bono Vacacional (de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo). ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días que debe cancelar la parte demandada por concepto de prestación de antigüedad al trabajador, debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo de prestación del servicio ( seis (06) años, diez (10) meses): 447 días. ASÍ SE DECIDE.

Deberá cuantificar el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del cuarto mes en la prestación del servicio, es decir, desde el veintisiete (27) de agosto de 2005, debiendo realizar la deducción que ha sido ordenada respecto a los montos y conceptos recibidos por la accionante en el decurso del contrato de trabajo, todo ello a los fines de obtener la suma real adeudada por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

La demandada no logra desvirtuar el reclamo por conceptos derivados de la Ley Programa de alimentación, se observa solamente el pago del concepto por el año 2011 y en efectivo no demostrando el extremo de la excepción legal prevista en el artículo 4 en su parágrafo a), o que le hay dificultado acceder a las empresa qué canjean los cupones de modo tal que se ordena el pago de los conceptos derivados por la Ley de Alimentación de Trabajadores, debe ordenarse tal como lo establece la Ley, por días hábiles desde el veintiséis (26) de junio de 2005, hasta el veintisiete (27) de abril de 2012, para lo cual el experto contable designado, los deducirá por días hábiles calendario, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello a los fines del cálculo del concepto ordenado ut supra. ASÍ SE DECIDE.

Una vez computados los días hábiles, calculará el experto el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el 0,50 del valor de la unidad tributaria correspondiente al momento del pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.

No demuestra la demandada el supuesto abandono de trabajo de la actora y por el contrario queda admitido que el despido fue realizado sin justa causa, pretendió la demandada trasladar la carga de la prueba del despido a la actora mediante técnica, la verdad es que: luego del reenganche lo cierto es que está acudió de nuevo a la inspectoría denunciado el despido nuevamente motivos por los cuales se ordenan las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de último salario integral, correspondiendo por la indemnización por despido 150 días y por la indemnización sustitutiva de preaviso 60 días. ASÍ SE DECIDE.

Por ultimo se declara improcedente la solicitud relativa al pago del tercio del salario durante el reposo de la actora pues la demandada no estaba obligada al pago del 33,33 % que deja de pagar la Seguridad Social pues lo hecho ocurrieron bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo recientemente derogada y esta en su artículo 95 previa que durante la suspensión el patrono no estaba obligado a pagar el salario, en consecuencia se declara improcedente esta petición. ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior la demanda debe declararse parcialmente con lugar ordenar como se ha hecho una experticia complementaria del fallo para que de expresión económica a la condena, cOmo cuantifique la indexación y los intereses moratorios, dejando claro que los honorarios del experto corren por cuenta de la demandada deudora. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, desde la fecha del decreto de ejecución, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos. ASÍ SE DECIDE.

Para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P. de R., en el caso F.S.P. contra Autotaller Baby Cars C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html en la cual estableció:

“ (…) En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.

Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se establece.

Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.

Consecuente con el fallo dictado por nuestra máxima S. se ordena el cálculo de la indexación judicial para el concepto ordenado desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por DULCE YDALIDES MORALES BRAVO, en contra de la Entidad de Trabajo TUBOS Y CONEXIONES C.A.,, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, en consecuencia, se ordena a la demandada al pago del concepto que se expuso en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, a los fines de cuantificar y determinar económicamente la condena según las especificaciones contenidas ut supra.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

C., publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

HERBERT CASTILLO URBANEJA

EL JUEZ

LUISANA OJEDA

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:25 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

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