Decisión nº 0068 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 25 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteCarmen Elizabeth Mendoza Landaeta
ProcedimientoMedida De Proteccion A La Produccion (En El Juicio

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y M.M. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE: Nº A-0414

MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA

PARTE DEMANDANTE: RODDY DUARTE PINTO, M.D.P.D.D. y RUBBY DUARTE PINTO, venezolanos todos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.249.622, V-13.644.363 y V-7.317.677, respectivamente

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LOS DEMANDANTE: abogado FRANDY A.C.; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° Nº 121.684

PARTE DEMANDADA: RILEXI REYES, JOSÉ ACUREL, DUBIS REYES, C.M., y demás miembros de LA ASOCIACION COOPERATIVA “LOS CHAGUARAMOS XXI” la cual es representada por su presidente el ciudadano RILEXI R.R., todos domiciliados todos en el Sector El M.B.d.E.Y.

DEMANDA: ACCIÒN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÒN AGRARIA.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Surge la presente demanda incoada por el abogado FRANDY COLMENAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.624, en su carácter de representante judicial de los ciudadanos RODDY DUARTE PINTO, M.D.P.D.D. y RUBBY DUARTE PINTO, venezolanos todos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.249.622, V-13.644.363 y V-7.317.677, respectivamente, por el juicio de ACCIÒN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÒN AGRARIA, en contra de los ciudadanos RILEXI REYES, JOSÉ ACUREL, DUBIS REYES, C.M., y demás miembros de LA ASOCIACION COOPERATIVA “LOS CHAGUARAMOS XXI” la cual es representada por su presidente el ciudadano RILEXI R.R., todos domiciliados todos en el Sector El M.B.d.E.Y.; en fecha 19/02/2013. Solicitando entre otros particulares, que se dicte Medida preventiva Innominada, a los fines en garantizar la actividad agro-productiva en el lote de terreno constante de doscientos catorce hectáreas con novecientos metros cuadrados (214 Has con 900 m2) aproximadamente, ubicado en el Asentamiento Campesino “Crucito” lote cinco (05) Sector Colonia de Yumare, sector el M.M.V.d.E.Y..

En fecha 20/02/2013, este Juzgado ordenó darle entrada bajo el N° 0414, nomenclatura particular de mismo, previa su lectura por Secretaría. Seguidamente en fecha 22/02/2013 este Juzgado ordenó admitir la presente demanda, ordenando librar compulsa con copia certificada de la reforma del libelo de la demanda y boletas de citación a los demandados del presente juicio, igualmente se ordenó la apertura de un cuaderno de medidas por separado.

En fecha 20/03/2013, este Tribunal fijo inspección judicial a los fines de decretar o no la medida preventiva incomoda solicitada para el día 24 de abril de 2013.

En fecha 09/04/2013, este Tribunal difirió por asuntos preferentes del juzgado inspección judicial para el día 08 de mayo de 2013.

En fecha 08/05/2013, este Tribunal difirió por falta de vehículo la inspección judicial para el día 06 de junio de 2013.

En fecha 06/06/2013, este Tribunal difirió por falta de vehículo la inspección judicial para el día 18 de junio de 2013.

En fecha 18/06/2013, comparación por ante este Tribunal la abogada T.S. con el carácter de autos, con el fin de solicitar el diferimiento de la inspección judicial. Posteriormente en misma fecha este Tribunal fijo inspección judicial para el día 03 de julio de 2013.

En fecha 03/07/2013, este Tribunal difirió inspección judicial por cuanto la parte interesada no se encontraba asistida por abogado al momento de la practicar de la misma y fijo fecha para el día 11/07/2013.

En fecha 11/07/2013, este Tribunal difirió inspección judicial por cuanto se encontraba en actividad de tribunales móviles y fijo fecha para el día 30 de julio de 2013.

En fecha 30/07/2013, este Tribunal y se traslado al lote de terreno en cuestión a fin de practicar inspección judicial acordada en auto de fecha 11/07/2013.

En fecha 06/08/2013, compareció por ante este Tribunal el técnico de campo M.B. a fin de consignar informe técnico.

-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Así pues, una vez descrita las actuaciones a que se contrae la presente solicitud de medida preventiva innominada de protección a la actividad agro-productiva, pasa quien decide a realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el DEBER DE GARANTIZAR LA CULMINACIÓN DEL CICLO BIOLÓGICO PRODUCTIVO, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

En consecuencia el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar Medidas Cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, VERSA SOBRE MATERIA DE EMINENTE ORDEN PÚBLICO PROCESAL AGRARIO, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. - La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. - La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

  3. - La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  4. - La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente

  5. - El mantenimiento de la biodiversidad

  6. - La conservación de la infraestructura productiva del estado.

  7. - La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  8. - El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).

    De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la Ley Especial al Juez Agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.

    Por otra parte señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

    Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).

    El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

    Precisado lo anterior, considera necesario ésta sentenciadora, transcribir la inspección judicial practicada en fecha treinta (30) de julio de dos mil trece (2013) a las nueve de la (09:00 a.m.) mañana; en el lote de terreno constante de doscientos catorce hectáreas con novecientos metros cuadrados (214 Has con 900 m2) aproximadamente, ubicado en el Asentamiento Campesino “Crucito” lote cinco (05) Sector Colonia de Yumare, sector el M.M.V.d.E.Y.., a saber:

    “Omisis…En el día de hoy, treinta (30) de julio del año dos mil trece (2013), siendo las 09:00 de la mañana, se trasladó y constituyó el Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veróes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Abogada C.E.M.L., Jueza Provisoria en compañía del Secretario Abogado M.A. DURAN RENDON y el Alguacil P.B., a un lote de terreno ubicado en el Sector el Milagro, Asentamiento Campesino Crucito, lote 5, municipio Veroes del estado Yaracuy, con el fin de practicar la Inspección Judicial solicitada y acordada por auto de fecha 11 de julio de 2013, según lo previsto en los artículos 187 y 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se deja constancia que el presente traslado es gratuito, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente de dicha inspección se dejara un registro fotográfico para ilustrar lo observado durante el recorrido. Acto seguido se deja constancia que en el sitio donde se encuentra constituido el tribunal se hizo presente el Abg. FRANDY COLMENAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 121.624, Defensor Publico de la parte demandante la Ciudadana RUBBY DUARTE PINTO. Se designa a M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.966.024, Técnico adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI), ORT-Yaracuy, como Técnico para que asesore al Tribunal en la práctica de la inspección; quien estando presente acepto el cargo y presto el juramento de Ley. El Tribunal deja constancia que previo recorrido por el sitio objeto de la Inspección a bordo de una unidad vehicular adscrita a la Dirección Administrativa Regional de Dirección ejecutiva de la Magistratura, Región Yaracuy y asesoramiento del Experto designado se observó previo asesoramiento del Experto designado la existencia de unas bienhechurías constituidas por: una (1) casa de habitación familiar construida con paredes de bloque, techo de acerolit y piso de cemento pulido, un (1) galpón de maquinaria construido con paredes de bloque, techo de zinc y dos (2) portones de hierro, un (1) portón construido con tubos de hierro, un (1) corral construido con estructura de hierro y techo de zinc, una (1) cochinera construida con estructura metálica, tela de alfajor, media pared de bloque, maquinarias e implementos agrícolas y cercas perimetrales e internas construidas con estantillos de madera y cuatro (4) pelos de alambre de púas; igualmente se deja constancia previo asesoramiento del Experto designado que no se observó actividad agrícola o pecuaria alguna; se deja constancia que se observo restos de ganado los cuales datan según asesoramiento del Experto designado aproximadamente de seis (6) meses de deceso. En este estado interviene la parte solicitante y expone que: “desarrolla una actividad pecuaria constituida por ganado con propósito lechero, el cual se vieron en el estado de necesidad de trasladarlos a tierra negra ya que estaban matando a los animales”. En este estado interviene el Experto designado y expone: Solicito al Tribunal un lapso de 05 días hábiles para consignar el informe correspondiente. El Tribunal visto lo solicitado por el experto designado acuerda, concederle un lapso de 05 días de despacho para que consigne el informe correspondiente. Es todo. (Cursiva, negrita y subrayado de este Tribunal).

    Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:

  9. -Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.

  10. -La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.

  11. - La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

    De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

    Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria.

    En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.

    En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: el periculum in mora, es decir, el peligro de la mora, consiste en el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o de la imposible reparación, en relación al peligro de la producción agroalimentaria y la terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, en este estado es oportuno señalar para esta Juzgadora que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente juicio, específicamente el acta de inspección judicial de fecha 10/07/2013, inserta desde el folio 25 hasta el folio 26 ambos inclusive del cuaderno de medida, practicada por este Juzgado en el lote de terreno objeto del presente juicio, con asesoría del experto designado y juramentado en la práctica de dicha inspección judicial, no se observó actividad agrícola o pecuaria alguna, igualmente se dejó constancia que se observo restos de ganado los cuales datan según asesoramiento del Experto designado aproximadamente de seis (6) meses de deceso; razón por la cual esta Juzgadora considera que no se encuentran llenos los requisitos versado en el pericullum in mora; igualmente, el segundo requisito, versa sobre el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas, proveniente de un lote de terreno ubicado en el Sector el Milagro, Asentamiento Campesino Crucito, lote 5, municipio Veroes del estado Yaracuy; y por último, el tercer requisito contenido en el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente no se desarrolla en el lote de terreno objeto del presente juicio actividad pecuaria constituida por ganado con propósito lechero en virtud que a decir de la solicitante fueron trasladarlos a tierra negra ya que estaban matando a los animales; configurándose en consecuencia, que no fueron cumplidos los requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país, así como la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.

    En el caso bajo análisis, éstos requisitos no se lograron configurar dentro de los supuestos de hecho y de derecho, traídos a los autos por el abogado FRANDY COLMENAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.624, en su carácter de representante judicial de los ciudadanos RODDY DUARTE PINTO, M.D.P.D.D. y RUBBY DUARTE PINTO, venezolanos todos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.249.622, V-13.644.363 y V-7.317.677, respectivamente, ya que durante la inspección judicial practicada en fecha 30/07/2013, inserta desde el folio 25 hasta el folio 26 ambos inclusive del cuaderno de medidas del presente expediente, no se observó daño inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, demostrando con esto que la medida solicitada no se cumple con todos los elementos de procedencia establecidos en las normativas antes explanadas y en la doctrina atinente a la normativa adjetiva especial que rige la materia agraria y hechos que motiven a quien aquí Juzga a decretar una medida preventiva innominada; por lo que mal pudiese esta Juzgadora otorgar la presente medida. Y así se decide.

    DECISION

    Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente Medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. F.C.L., decide:

PRIMERO

SE DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPRODUCTIVA, incoada por el abogado FRANDY COLMENAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.624, en su carácter de representante judicial de los ciudadanos RODDY DUARTE PINTO, M.D.P.D.D. y RUBBY DUARTE PINTO, en el juicio de ACCIÒN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÒN AGRARIA, que siguen en contra de los ciudadanos RILEXI REYES, JOSÉ ACUREL, DUBIS REYES, C.M., y demás miembros de LA ASOCIACION COOPERATIVA “LOS CHAGUARAMOS XXI” la cual es representada por su presidente el ciudadano RILEXI R.R., todos domiciliados todos en el Sector El M.B.d.E.Y..

SEGUNDO

La presente decisión es dictada dentro del término legal establecido para ello.

TERCERO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza especial del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil trece. (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. C.E.M..

EL SECRETARIO,

Abg. M.D.R..

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. M.D.R..

CEM/MD.dp

ExpN A-0414.

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