Decisión de Sala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorSala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMary Emma Figueroa
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena

PARTE ACTORA: DULCELIZ R.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.076.751.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.V.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.450.

PARTE DEMANDADA: O.H.H.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E- 81.098.620.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: A.V., J.A.G., J.M. y J.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.148, 31.851, 75.338 y 107.079, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

- I -

PARTE NARRATIVA

Se da inicio a las presentes actuaciones mediante escrito libelar presentado en fecha 23 de septiembre de 2005, por el profesional del Derecho J.V.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DULCELIZ R.M., mediante el cual demanda por Divorcio fundamentado en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, al ciudadano O.H.H.L.. Dicha demanda fue admitida por auto dictado en fecha 04 de octubre de 2005, ordenándose la citación personal mediante compulsa del demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público, asimismo, en cuanto a las medidas solicitadas se instó a la parte actora a consignar los documentos respectivos.

La notificación del Fiscal del Ministerio Público fue practicada en fecha 06 de octubre de 2005.

La representación judicial de la parte actora procedió a reformar el libelo de demanda en fecha 18 de octubre de 2005, la cual fue admitida mediante providencia dictada el día 21 del mismo mes y año, ordenándose la citación personal del demandado mediante compulsa y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, en dicho auto se acordó abrir cuaderno separado para tramitar la Autorización Judicial para Separarse del Hogar y un cuaderno separado para la incidencia de Obligación Alimentaria.

El abogado Víctor Manuel Teppa Henríquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.831, en su carácter de apoderado del demandado consignó en fecha 16 de febrero de 2006, sendo escrito solicitando la fijando de un Régimen de Visitas provisional.

Mediante providencia de fecha 3 de marzo de 2006, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, previa notificación de las partes.

El abocamiento de la abogada Maryemma Figueroa López como Juez Suplente Especial de este Circuito Judicial de Protección, se produjo mediante auto dictado en fecha 21 de abril de 2006, en virtud de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° CJ-06-0967. Asimismo, concedió a las partes el lapso a que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En auto dictado en fecha 19 de mayo de 2006, se fijó la nueva oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio, acordándose el mismo para el quinto día de despacho siguiente al de dicha providencia, asimismo, se acordó agregar a los autos las boletas de notificación de los contendientes procesales y se ordenó expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas por la parte demandada.

El primer acto conciliatorio tuvo lugar el día 26 de mayo de 2006, contando con la comparecencia de la parte actora, ciudadana DULCELIZ R.D.H. y su apoderado judicial J.V.. La parte demandada O.H.H.L., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial al referido acto.

Al segundo acto conciliatorio celebrado en fecha 11 de julio de 2006, concurrió la parte actora ciudadana DULCELIZ R.D.H. y su apoderado judicial J.V., mientras que la parte accionada no compareció a este acto. La parte actora insistió en la continuación de la presente demanda.

Mediante diligencias de fecha 11 y 12 de julio de 2006, el abogado Víctor Manuel Teppa Henríquez, renunció al poder que le fuera conferido por el demandado O.H.H.L..

Riela a los folios 145, 146, 147 y 148 resultas del oficio dirigido a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Cursa a los folios 116 y 117 de este expediente poder autenticado conferido por el demandado O.H.H.L., a los profesionales del Derecho A.V., J.A.G., J.M. y J.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.148, 31.851, 75.338 y 107.079, respectivamente, quienes consignaron en fecha 17 de julio de 2006, sendo escrito de contestación a la demanda, constante de veintiocho folios útiles.

Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, ésta se verificó el día 19 de julio de 2006, dejándose constancia una vez verificado el Sistema Iuris 2000, que el demandado no consignó escrito de contestación a la misma. La representación judicial de la parte actora consignó en fecha 19 de julio de 2006, escrito de alegación de nuevos hechos, constante de un folio útil.

Riela al folio 161 de este expediente, resultas del oficio N° 823-434 de fecha 31/05/2006 dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Cursa al folio 189 de este asunto, cómputo realizado por la Secretaria de esta Sala de Juicio, a fin de determinar la oportunidad de la contestación de la demanda.

Mediante auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2006, se declaró extemporánea la contestación de la demanda y la oposición a las cuestiones previas, asimismo, se procedió a recabar las pruebas solicitadas por las partes para proceder a la fijación de la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas. Mediante sentencia interlocutoria de fecha 19 del mismo mes y año, se revocó parcialmente el autos antes indicado, en lo referente a la extemporaneidad de la contestación de la demanda y la oposición de las cuestiones previas de acuerdo con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, dictándose un nuevo pronunciamiento sobre estos aspectos procesales, asimismo se fijó la oportunidad para la contestación de la demanda al primer día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes. Del mismo modo, por auto separado se acordó agregar al asunto principal la copia fotostática de la Inspección Judicial signada con la letra y el número S-205-06 nomenclatura del Juzgado de los Municipios F.d.P. y Píritu de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

El escrito de hechos nuevos alegados por la parte actora, fue admitido mediante auto dictado el día 19 de diciembre de 2006.

La parte demandada por intermedio de su apoderado judicial J.B., plenamente identificado a los autos, a través de diligencia de fecha 20 de diciembre de 2006, reprodujo y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la demanda, así como las pruebas promovidas en fecha 17 de julio del mismo año.

La parte actora mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2007, se dio por notificada de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 19/12/2006, y solicitó la notificación de la parte demandada. En cuanto a este pedimento, esta Sala de Juicio por auto de fecha 12 del mismo mes y año, señaló a la parte actora que, el demandado se dio por notificado en fecha 20/12/2006.

La representación judicial de la parte accionada presentó en fecha 13 de febrero de 2007, sendo escrito de contestación a la demanda constante de 23 folios útiles. La parte demandante consignó el día 15 de febrero de 2007, escrito en el cual solicitó que se declarara la extemporaneidad de la contestación de la demanda.

Por auto dictado en fecha 15 de junio de 2007, se acordó fijar la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 13/07/2007 a las diez de la mañana. En esta oportunidad se verificó la celebración de dicho acto, dejándose constancia en acta de la comparecencia al mismo del representante judicial de la parte actora abogado J.V., así como del demandado O.H.H.L., acompañado de sus apoderados judiciales J.M. y J.B., así como la asistencia jurídica del profesional del Derecho G.J.O.C., todos plenamente identificados a los autos.

Vencida la oportunidad para dictar sentencia en fecha 23 de julio de 2007, esta Sala de Juicio dictó auto en el cual acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

- II -

PARTE MOTIVA

2.1.- DEL LIBELO DE DEMANDA DE LA PARTE ACTORA.

El apoderado judicial de la parte actora J.V., en representación de su mandante DULCELIZ R.D.H., en su libelo de demanda de divorcio, en sustento de su pretensión esgrimió los siguientes alegatos:

- Que contrajo matrimonio civil en fecha 30 de mayo de 1996, ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda, con el ciudadano O.H.H.L..

- Que establecieron su último domicilio conyugal en el Area Metropolitana de Caracas.

- Que de su unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombres DIEGO (...).

- Que es el caso que la unión matrimonial de su representada con el ciudadano O.H.H.L., transcurrió en una forma armoniosa por espacio de unos seis años con los inconvenientes propios de todo matrimonio, pero hace aproximadamente unos tres años el cónyuge de su representada ha venido mostrando una apatía y disgusto dentro del hogar conyugal al tanto que se ha roto la paz que se venía disfrutando en el hogar de los HIDALGO-RODRIGUEZ.

- Que el cónyuge en su disgusto con su representada para hacerle la vida más difícil y dura, ha ido incumpliendo con sus deberes más elementales dentro del matrimonio, como son: No le da dinero para pagar los gastos de la casa, de los hijos, teniendo ella que acudir hasta sus padres para que la ayuden en gastos, sobre todo médicos para sus hijos.

- Que el disgusto e inconformidad del cónyuge ha llegado al colmo que sin ningún tipo de explicación ni preámbulo no tiene la más mínima comunicación con su familia, sino las estrictamente necesarias, llegando al colmo de exigirle a su representada que abandonara la habitación común, teniendo ésta que establecerse en un cuarto contiguo, negándose rotundamente su representada a abandonar la casa que sirve de habitación al matrimonio; el cónyuge ha insistido en que abandone el hogar común que él se compromete a alquilarle un apartamento mientras arreglan lo del divorcio, a estas proposiciones su representada se ha negado rotundamente.

- Que los gastos promedio de la familia ascendían aproximadamente a la cantidad de cuatro millones de bolívares, cantidad que el cónyuge de su representada pasaba mensualmente para cubrir todos los gastos de la casa, pero hace aproximadamente un año que dejó de pasarlos, acusando en consecuencia que el nivel de vida de la familia bajara.

- Que el cónyuge de su representada se da a la tarea de hablar de ella con las amigas de ésta, con sus compañeras de trabajo, manifestándoles que ella anda con otro hombre, que no lo atiende, que desatiende a sus hijos, que lo está robando y todo lo que se le ocurre con la idea de hacer quedar mal a la señora Dulceliz Rodríguez.

- Que el cónyuge de su representada se ha dado la tarea de maltratar a los hijos, este maltrato llegó al punto de que en una oportunidad porque uno de los hijos no quiso la comida que le había traído de la calle lo incriminó y le hizo saber que si no se comía la comida le partiría la cabeza y acto seguido lanzó con ira los alimentos que traía al piso. Esto motivó que su representada se dirigiera al Concejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio El Hatillo del estado Miranda.

- Que entre los días 10 y 14 de octubre del año 2005, el señor O.H., ejecutó en contra de su cónyuge una serie de maltratos verbales, físicos y psicológicos, profiriendo contra ella una serie de insultos, llegando hasta agredir a su representada físicamente, presentándose una situación insoportable que se ha tornado sumamente difícil, inclusive para la garantía personal de sus representada, en vista de estos hechos su representada se vio en la imperiosa necesidad de acudir ante las autoridades competentes de la Prefectura del Municipio El Hatillo, a denunciar los hechos acaecidos en contra de su persona.

- Que el señor O.H., tuvo la osadía y atrevimiento de sacar a su esposa de la casa que les sirve de residencia con sus dos hijos, manifestándole que no la quería ver más por allá, porque de lo contrario no respondía de sus actos, seguidamente procedió a cambiar todas las cerraduras de la casa para que su representada no pudiera entrar más en ella.

- Que su representada se tuvo que ir a la casa de sus padres, a las dos y media de la madrugada del día 13 de octubre de 2005.

- Que el señor O.H. la denunció en fecha 29 de julio de 2005 ante la Prefectura, donde la hacía ver como la agresora, acusándola además de sustraer bienes de su residencia, cuestión ésta totalmente ilógica, ya que los bienes de su residencia son propiedad de ambos cónyuges; lo que busca el cónyuge es dejar siempre mal parada a su representada.

- Que demanda al ciudadano O.H., en divorcio a fin de que sea disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su mandante y fundamenta esta acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, por cuanto existe el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común y que se evidencian de los hechos narrados anteriormente.

2.2.- DE LA CONTESTACION DE LA PARTE DEMANDADA.

DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Celebrados los actos conciliatorios del juicio, correspondió la oportunidad para celebrar el acto de contestación a la demanda el día 19 de julio de 2006, no obstante ello, la representación judicial de la parte demandada ciudadano O.H.H.L., consignó el día 17 del mismo mes y año, sendo escrito de contestación de la demanda, en la cual opuso cuestiones previas, lo cual motivo a esta Sala de Juicio a pronunciarse sobre estos aspectos, mediante sentencia interlocutoria de fecha 19 de diciembre de 2006, en la cual se declaró extemporánea la oposición de las cuestiones previas y se fijó la oportunidad para la contestación de la demanda al día de despacho siguiente a que constara en autos la última de la notificación que de las partes se hiciera. A este respecto se observa que, a través de diligencia de fecha 20 de diciembre de 2006, la parte demandada reprodujo y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación y las pruebas promovidas en fecha 17 de julio del mismo año, este hecho por sí, constituye la notificación tácita de esta parte de la interlocutoria antes indicada. Asimismo, la parte actora mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2007, se dio por notificada, constando de este modo la última notificación de las partes, por ende, la celebración del acto de contestación a la demanda correspondía el día 02 de febrero de 2007, sin embargo de autos se desprende que la representación judicial de la parte accionada presentó en fecha 13 de febrero de 2007, sendo escrito de contestación a la demanda constante de 23 folios útiles, por consiguiente, resulta a todas luces extemporánea la contestación de la demanda, y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior, es decir, la no contestación de la demanda por parte del ciudadano O.H.H.L., se aplica la norma prevista en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a que la falta de comparecencia del demandado al acto de contestación a la demanda, se tendrá como contradicha a la misma en todas sus partes, y ASI SE DECIDE.

2.3.- DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada como quedó la litis, queda a esta Sala de Juicio determinar a cual de las partes concierne la carga de la prueba en el presente juicio de Divorcio, en relación a este tema sostiene la doctrina en la persona del autor E.J.C., lo siguiente: “…En materia de hechos y actos jurídicos, tanto el actor como el reo prueban sus respectivas proposiciones.

...La carga de la prueba se reparte entonces entre ambos litigantes, porque ambos deben deparar al magistrado la convicción de la verdad de cuanto dicen. Los hechos no probados se tienen por no existentes, ya que no existe normalmente, en el juicio civil dispositivo, otro medio de convicción que la prueba suministrada por las partes. El juez realiza a expensa de la prueba producida, una especie de reconstrucción de los hechos, descartando aquellos que no han sido objeto de demostración; y sobre ellos aplica el derecho.”

En razón de ello, es menester analizar el debate probatorio del juicio, con el objeto de determinar cuál de los contendientes procesales aportó los elementos de convicción suficientes, con el objeto de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

2.4.- ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS.

En este acto se incorporaron al proceso los medios probatorios que la parte actora había indicado en su escrito libelar, las cuales consisten en:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1- Declaración rendida por el ciudadano O.H.H.L., ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente con sede en el Municipio el Hatillo del Estado Miranda, este documento público administrativo se desestima de la presente causa y no se le asigna el valor probatorio con que fue anunciado en juicio, ya que está referido a un incidente entre padre e hijo, y de allí no se prueban los hechos alegados, ya que no se encuadra dentro de las causales de abandono voluntario e injuria, sevicias y excesos que hagan imposible la vida en común alegadas por la actora como base del divorcio solicitado, y ASI SE DECIDE.

2- Acta de denuncia presentada ante la Prefectura del Municipio El Hatillo del estado Miranda, y orden para que la ciudadana DULCELIZ R.D.H., compareciera ante la División General de Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, esta documental administrativa se aprecia con valor de indicio, por estar referida a una denuncia y una orden de examen forense, sin que del mismo se evidencie la conclusión del caso, que pudiese dar lugar a la materialización de un exceso por parte del cónyuge hacia la cónyuge, y ASI SE DECIDE.

3- Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 218 extendida ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 1996, documento público que reviste pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa del hecho de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados, que da origen a la acción de divorcio que se demanda ante esta instancia, y ASI SE DECIDE.

4- Copias Certificadas de las actas de nacimientos de los niños (...), emanadas de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San B.M.L., Distrito Capital y de la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda, respectivamente, a estas documentales públicas se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de estas pruebas se desprende por una parte, el vínculo filial entre los niños antes mencionados y los ciudadanos O.H.H.L. y DULCELIZ R.D.H., y por otra parte, evidencia la edad de los citados niños, lo cual constituye el fuero atrayente del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente para conocer del presente asunto, y ASI SE DECIDE.

PRUEBA TESTIFICAL:

Testimonial de la ciudadana M.L.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.411.379, por cuanto la testigo se contradice en sus respuestas y no demostró tener conocimiento certero de los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda, sobre los hechos que dan lugar a la causal de divorcio invocada, esta testimonial se desestima del presente juicio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta apreciación se basa en que la testigo por una parte, afirma que vio a los esposos discutir fuera de la casa, porque ella los vio al pasar en su carro, escuchó cuando el esposo corrió a la señora Dulceliz con los niños y luego él entró a la casa, después señala que se acercó a la camioneta de la señora Dulceliz a hablar con ella; esto se contradice con la afirmación de la actora, respecto de que fue expulsada del hogar conyugal en horas de la madrugada, por cuanto la testigo afirma que se dirigía a su casa después de haber ido a la casa de su tío que vive en el mismo sector. Por otra parte, en relación con el supuesto incidente que da lugar a los nuevos hechos alegados por la parte actora, esta testigo afirma que este hecho ocurrió en el sector Hoyo de La Puerta, calle Los Chaguaramos, pero luego dice que no sabe cual fue exactamente el sitio porque no conoce Hoyo de La Puerta, además demuestra vaguedad en sus respuestas, ya que no se acuerda si este hecho ocurrió un día de semana o un día del fin de semana. Las deposiciones que mejor ilustran lo anterior son las siguientes: Cuarta pregunta: ¿Diga la testigo si en alguna oportunidad ha estado presente en algún problema suscitado entre los esposos H.R.? Respuesta: Sí, uno el año antepasado, cuando venía de casa de mi tío que vive en la urbanización Tusmari; venía bajando para mi casa que está ubicada en el p.d.E.H., y vi la discusión entre los esposos, era inevitable no verla porque la discusión era bastante fuerte con los niños presentes, me quedé en el lugar porque habían dos niños que estaban llorando en ese momento, es cuando el señor le dice a la señora Dulceliz, que se fuera de su casa, que él le alquilaba un apartamento porque él quería el divorcio. Cuando el señor entró a su casa me acerqué a la camioneta con mi carro y le pregunté a la señora si la podía ayudar en algo y ella me dijo que estaba esperando a unos familiares y yo le di mi teléfono y le dije que cualquier cosa yo estaba a la orden, que yo estaba más abajo en el pueblo. La segunda discusión que vi entre ellos, fue en Hoyo de La Puerta, calle Los Chaguaramos; venía yo de regreso de Maracay en un taxi blanco, cuando la misma pareja discutía, paré el taxi para ver qué pasaba, pero no me bajé de él, porque no vi la camioneta de Dulce si no un Volkswagen gris. La discusión era con el chofer de una camioneta Honda azul, Dulce estaba fuera del carro, imagino que tratando de hablar con el señor en ese momento, dejó correr la camioneta sin parar hasta que tropieza la señora Dulce y ella cae al piso, que es cuando los niños se asoman a la ventana llamando para que su papá dejara a la mamá tranquila. Fueron las únicas dos oportunidades en que los vi discutiendo, del resto los veía pasar por la calle. Primera repregunta: ¿Diga la testigo cuál es su dirección? Respuesta: Hatillo, sector el Calvario, Calle Las Flores. Novena repregunta: ¿Diga la testigo aproximadamente cuándo presenció el segundo hecho, si puede ser más específica en cuanto al sitio de este hecho, es decir, si es que ocurrió cerca de la redoma que esta a la salida de la autopista o especifique mejor el sitio? Respuesta: Sé cual es la redoma, pero no conozco bien Hoyo de La Puerta, venía en un taxi de Maracay y sé que fue después de la redoma. Duodécima repregunta: ¿Diga la testigo si este hecho ocurrió un día de semana o un fin de semana? Respuesta: No me acuerdo fue hace un año aproximadamente. En relación al supuesto abandono material del hogar parte del cónyuge demandado, no aportó ningún dato relevante sobre el supuesto abandono del hogar del demandado, pues a las preguntas sobre este particular respondió lo siguiente: Tercera pregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano O.H. no cumple con las obligaciones que todo cónyuge debe asumir en su hogar? Respuesta: No. Quinta repregunta: ¿Diga la testigo cómo tiene conocimiento de que el ciudadano O.H. no cumple con sus obligaciones? Respuesta: No tengo conocimiento, nunca lo he tenido. ASI SE DECIDE.

Testimonio de la ciudadana FHANNY J.H.R., titular de la cédula de identidad número V-11.564.960, esta testimonial se desestima del presente juicio de conformidad con el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil concordado con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la testigo resulta referencial y evidencia no tener conocimientos exacto de los hechos que dan lugar a la causal de divorcio invocada por la actora promovente de esta prueba, ya que afirma que todo lo sabe porque se lo dijo la promovente o porque la escuchaba hablar por teléfono, mas no señala en algún momento haber estado presente cuando ocurrió alguno de los supuestos hechos de los que ella tiene conocimiento referencial, este criterio se sustenta en la deposición de la testigo antes citada, ante las preguntas y repreguntas formuladas de la siguiente manera y de las cuales se citan algunas como ejemplos: Cuarta pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta qué tipo de comportamiento ha observado el señor O.H. para con su esposa? Respuesta: Ellos discutían bastante, él llamaba constantemente a la oficina, preguntando si ella había ido a trabajar, si estaba allí, y mientras ella estaba trabajando él la llamaba al celular y discutían mucho, tenían muchas discusiones. Sexta pregunta: ¿Diga la testigo si llegó a tener conocimiento en alguna oportunidad del maltrato del señor O.H. para con su esposa y sus hijos? Respuesta: Ella dejó de trabajar en el consultorio cuando comenzaron los problemas más fuertes, porque ella, tal como dijo en su carta de renuncia, tenía miedo que se presentaran problemas con él en la oficina delante de los médicos. Cuando ella dejó de trabajar allí, cuando tenía problemas, siempre iba a hablar con los médicos y les pedía consejos o ayuda médica, por eso supimos que él una noche de madrugada la sacó de la casa y tuvo que ir la familia de ella a buscarla, y hubo un problema con el niño grande en el que él lo amenazó de que le iba a pegar y el niño tenía miedo de andar con él, y ella fue allá a solicitar recomendación de un psicólogo infantil para el niño. Séptima pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor O.H. no cumple con las obligaciones inherentes a su hogar? Respuesta: Yo sé que después de que ellos se separaron hace dos años, tuvieron problemas porque él no le estaba dando lo que le tenía que dar a los niños, tenía problemas con ella. Primera repregunta: ¿Diga usted cómo conoce de los hechos narrados por usted, en cada una de las preguntas anteriores? Respuesta: Porque ella trabajaba en la oficina y trabajaba a tres metros de mí, cuando hablaba por teléfono estaba al lado mío, y cuando tuvo los problemas y habló con los doctores, el problema se comentó en la oficina, se habló de ello abiertamente. ASI SE DECIDE.

Testimonio del ciudadano T.R.M., titular de la cédula de identidad número V-7.549.028, esta testimonial se desestima del presente juicio de conformidad con el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el testigo resulta referencial y evidencia no tener conocimientos exacto de los hechos que dan lugar a la causal de divorcio invocada por la actora promovente de esta prueba, este criterio se sustenta en la deposición del testigo antes citado, quien sostiene todo sus dichos en el hecho de que la ciudadana DULCELIZ R.M., parte actora, le comentó los supuestos sucesos de maltrato, incluso la supuesta expulsión del hogar conyugal, no llegando a ser en algún momento testigo presencial de estos hechos; esta opinión se desprende de sus deposiciones: Primera pregunta: ¿Diga el testigo si ha estado presente en alguna oportunidad en donde halla presenciado actos de violencia por parte del señor Hidalgo en contra de la señora Dulceliz Rodríguez? Respuesta: Una vez ella me llamó, porque había tenido una discusión y él la había agredido en la parte de los brazos, físicamente y verbalmente, y manifestó que quería que hiciera acto de presencia frecuentemente por la conducta que él venía manifestando. Tercera pregunta: ¿Diga el testigo si como consecuencia de su anterior respuesta usted tubo que convertirse en el guardián de la señora Dulceliz, para de esta manera evitar las reiteradas agresiones del señor O.H. en contra de su esposa y de sus hijos? Respuesta: A raíz de esas manifestaciones que ella me hizo, yo la frecuente más y también por vía telefónica, estaba pendiente porque ella no lo quería ver debido a esos pleitos que estaban ocurriendo. Quinta pregunta: ¿Diga el testigo si llegó a presenciar en alguna o algunas oportunidades situaciones de agresión por parte del señor Hidalgo en contra de su esposa? Respuesta: Una vez se presentó un percance, una discusión, en el sector Hoyo de La Puerta, calle Los Chaguaramos, hubo una discusión allí, estaban los niños, comenzaron a llorar ella se salió del carro, y en esa discusión él llegó y arrancó el carro de una forma agresiva. Quinta repregunta: ¿Diga usted si usted presenció la presunta agresión hecha en los brazos y verbalmente por el ciudadano O.H. a la ciudadana Dulceliz Rodríguez? Respuesta: El día de la supuesta agresión ella me llamó, me enseñó los brazos y fue al forense. No presencié pero vi las lesiones y ella fue ese día al forense. Octava repregunta: ¿Diga usted si presenció la discusión de Hoyo de La Puerta dicha por usted, y si la señora Dulceliz tuvo algún tipo de agresión, presuntamente? Respuesta: El día que ocurrió eso, ella me avisó en el momento, yo acudí, hablé con ella, me explicó que los niños entraron en crisis por la discusión, y le pregunté a ellos y ellos me dijeron que sí, que estaban llorando por la situación. Del mismo modo, presenta contradicción con lo narrado en el libelo de demanda, en el cual la actora afirma que no aceptó la propuesta del demandado de abandonar el hogar conyugal y mudarse a un apartamento alquilado por él y en el interrogatorio el apoderado actor manifiesta que su apoderada abandonó el conyugal, lo cual es convalidado por el testigo con sus respuestas; como ejemplo de ello se cita el siguiente fragmento del interrogatorio: Sexta pregunta: ¿Diga el testigo si llegó a auxiliar a la señora Dulceliz Rodríguez cuando abandonó el hogar conyugal? Respuesta: Ella manifestó que había tenido una discusión con su esposo y él le dijo que saliera de la casa, que él le iba a pagar el alquiler de un apartamento, por lo cual ella llamó a la familia y se fue a la casa del papá con los hijos. Novena repregunta: ¿Diga usted si cuando la señora Dulceliz, abandonó el hogar y usted manifestó haberla auxiliado, aproximadamente qué horas eran? Respuesta: Cuando ella manifestó, eso fue en horas de la madrugada, cinco de la madrugada, acudimos la mamá y yo. Décima repregunta: ¿Diga usted si participó en la mudanza de los mueble ese día? Respuesta: No, cuando ella me llamó yo acudí a esa hora de la mañana temprano y de allí nos fuimos a San Bernardino, en el carro de paseo. Asimismo, se contradice en cuanto al hecho de que la actora asumía los gastos del hogar, ya que primero señala que la cónyuge sólo pagaba el colegio y que tanto ésta como su esposo no se ponían de acuerdo en cuanto a la manutención que debía aportar este último, luego señala que el padre no le daba para cubrir completos los gastos de los hijos, pero termina diciendo que el demandado si le da dinero a la actora, que sólo hubo un problema de retraso en los pagos del colegio y la alimentación. Esto quedó plasmado en el siguiente extracto del interrogatorio: Cuarta pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta de qué forma sufraga la señora Dulceliz Rodríguez la manutención de su hogar? Respuesta: Ella dice que el colegio de los niños, ella asume la responsabilidad del colegio porque habían discusiones, y ella fue una vez a la “LOPNA”, porque no se ponían de acuerdo en cuanto a la manutención del padre debido a los problemas que se estaban presentando. Sexta repregunta: ¿Diga usted si cuando ella le manifestó que estaba pagando el colegio de los niños, ella le mostró algún tipo de recibo o factura de alguno de los dos colegios? Respuesta: No me mostró recibo, pero me lo manifestó verbalmente y me dijo que ella estaba cubriendo gastos de la comida porque su esposo no le estaba cubriendo el gasto de los dos niños completo, lo que le estaba dando no le cubre los gastos de los niños, debido a esos problemas ella acudió a la “LOPNA”. Séptima repregunta: ¿Diga usted si ella le ha manifestado o le consta si hasta los actuales momentos el señor O.H. le proporciona la Obligación Alimentaria o algún tipo de manutención a ellos? Respuesta: Sí, me ha manifestado que le viene dando manutención, entre las cuales está la escuela y la alimentación, pero hubo un problema de retraso en unos pagos en el colegio y de la alimentación y acudió a la “LOPNA”. ASI SE DECIDE.

HECHOS NUEVOS O SOBREVENIDOS.

La parte accionante en este proceso de divorcio, dentro de la oportunidad a que hace referencia el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó escrito de hecho nuevos, los cuales fueron admitidos por esta Sala de Juicio en fecha 19 de diciembre de 2006, y consisten en : “… debido a que en fecha 09 de julio de 2006, encontrándose mi representada por los alrededores de la zona denominada Hoyo de La Puerta, exactamente en la Calle Los Chaguaramos, conduciendo su vehículo en compañía de sus hijos, éstos advirtieron la presencia de su padre que iba en otro vehículo, una camioneta Honda color azul, el Señor Omar iba en compañía de una señora, los niños Miguel y Diego, que son sus hijos lo llamaron procurando que se estacionara para conversar con él, en vista de que el señor no quería estacionarse se baja la señora Dulceliz, a conversar con su esposo y a increparlo de que conversara con los niños, a esto el señor se negó rotundamente, dejó que su vehículo siguiera circulando y tumbó a la señora al piso, ante los gritos de sus hijos, él detuvo su carro.”

Con el objeto de probar este nuevo hecho, la representación judicial de la parte actora, indicó como medio probatorio la prueba testifical de los ciudadanos: J.I.R., T.R.M. y J.F., titulares de la cédula de identidad Nros. 14.964.771, 7.549.028 y 13.630.616, de los cuales sólo el segundo de los nombrados compareció al acto oral de evacuación de pruebas; la deposición de este testigo en cuanto este supuesto hecho resultó ser referencial, por lo cual no se puede tener como cierto el mismo. En el referido acto también fue presentada como testigo de este hecho la ciudadana M.L.L., quien no figura entre los testigos promovidos al efecto por la parte actora en su escrito de nuevos hechos y por otra parte sus deposición en este sentido se apreció contradictoria y vaga en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la ocurrencia del supuesto hecho injuriante y excesivo cometido por el demandado en contra de la accionante, de lo cual se concluye que, no fue probado en modo alguno este hecho nuevo alegado por la representación judicial de la parte demandante, y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

El accionado O.H.H.L., mediante sus apoderados judiciales no contestó oportunamente la demanda, no obstante ello, no se ve menoscabado su derecho a la defensa, ya que por previsión del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se entiende contradicha la demanda y además, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene una norma que posibilita al demandado a promover pruebas en el propio acto oral, esta norma tiene plena cabida en el presente caso, ya que efectivamente la representación judicial del demandado se hizo presente en este acto y promovió tanto pruebas documentales como testificales a fin de enervar la pretensión de la demandante, por lo cual es menester transcribir el contenido de la citada norma:

Artículo 475.-Incorporación del demandado al debate oral. Si la parte demandada no contesta la demanda o no cumple la prevención hecha por el juez en cuanto a la forma de la contestación, pero comparece al acto oral de evacuación de pruebas, el juez recibirá la prueba que ofrece en ese acto. En todo caso, la valoración de la prueba, en relación con los hechos tenidos como ciertos, debe hacerla en sentencia.

A tales efectos, el juez podrá reducir a dos los testigos propuestos por las partes cuando considere abundante la prueba, los cuales serán escogidos por la parte que la propone. Asimismo, el juez rechazará la prueba no ofrecida oportunamente, y en el acta no consignará los alegatos de las partes sobre rechazo o admisibilidad de prueba.

(Negrillas de la Sala de Juicio).

PRUEBA DOCUMENTAL:

  1. - Invoca el principio de la comunidad de la prueba, en relación al acta de matrimonio, a fin de demostrar el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos O.H. y la ciudadana Dulceliz Rodríguez, esta documental pública se remite a la valoración que le fue asignada en las pruebas aportadas por la parte actora, y ASI SE DECIDE.

  2. - Invoca el principio de la comunidad de la prueba, sobre las copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños (...), con el objeto de demostrar el vínculo paterno-filial entre el ciudadano O.H. y los niños de autos, este documental pública ya fue ut supra valorada en los medios probatorios aportados por la parte demandada, y ASI SE DECIDE.

3- Copias fotostáticas de documento de propiedad de la Quinta Ithaki, esto con la finalidad de demostrar el domicilio conyugal del matrimonio H.R., a esta documental pública por hacer plena fe de su contenido de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna pleno valor probatorio del hecho invocado por el demandado, en relación a que el hogar conyugal estuvo asentado en la casa quinta Ithaki, ubicada en el lugar denominado el otro lado del Municipio El Hatillo del estado Miranda, y ASI SE DECIDE.

4- Cheques del Banco de Venezuela emitidos a favor de los hijos del matrimonio H.R., y cuyo titular es la ciudadana Dulceliz Rodríguez, promovida a fin de demostrar que el señor O.H. ha venido cumpliendo con su obligación de ayuda económica tanto a su cónyuge como a sus hijos, estos documentos se asimilan a las tarjas, siguiendo el criterio del Dr. J.E.C., Revista de Derecho Probatorio N° 9, por tener los nombres y logos del ente que las emite, además de estar librados a nombre de los niños de marras, razón por la cual esta Sala de Juicio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, les asigna valor de indicio, adminiculadas con las testimoniales de los ciudadanos T.R.M. y M.R.G., se tiene como prueba del cumplimiento del demandado de sus obligaciones derivadas del vínculo conyugal, y ASI SE DECIDE.

5- Autorización Judicial para Separarse temporalmente del hogar conyugal, otorgado por esta Sala de Juicio en fecha 21 de octubre de 2005, esta prueba se promueve con la finalidad de demostrar la violación del artículo 138 del Código Civil en cuanto a que la señora Dulceliz, ya identificada, solicitó el permiso posterior a su retirada del domicilio conyugal arriba identificado, aun cuando esta documental pública emana de este Sala de Juicio, y hace plena fe de su contenido a la misma no se le confiere el valor probatorio con que fue anunciada en juicio, ya que el abandono o no del hogar por parte de la cónyuge no es el punto debatido en esta controversia, aunado a ello el demandado tampoco reconvino a la actora por la causal de abandono voluntario, a fin de que pudiera tenerse esta prueba como demostración de ese hecho, por tanto, se desestima del presente juicio, y ASI SE DECIDE.

6- Documentos de propiedad de un activo de la Empresa Inversiones El Otro Lado, propiedad de la comunidad conyugal, en el cual se hace una venta por doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,00), de fecha 30 de mayo de 2005, con este documento el promovente pretende demostrar que la ciudadana Dulceliz Rodríguez, cuenta también con capacidad económica y evidenciar que la tesis de penuria económica alegada por la actora en el libelo de reforma de demanda es falso, por cuanto el monto de la totalidad de la venta lo posee la misma, esta documental pública reviste pleno valor probatorio en relación a los hechos alegados por el promovente, ya que de la misma se desprende que dicho inmueble pertenecía a la comunidad conyugal y la venta del mismo se efectuó antes de la introducción de esta demanda de divorcio, siendo la cónyuge quien efectúo la venta recibiendo una contraprestación dineraria a cambio que, le debió permitir asumir los gastos del hogar que supuestamente el cónyuge no cubría directamente, y ASI SE DECIDE.

7- Inspección Judicial emanada del Juzgado de Municipio Peñalver y Píritu de fecha 09 de marzo de 2006, realizada a un inmueble ubicado en el conjunto residencial I.T., en el piso 4, apartamento 4-f, cuyo inmueble es propiedad del ciudadano O.H., este medio de prueba se desestima por impertinente del presente juicio, por cuanto el promovente no señaló que hechos pretendía demostrar con esta prueba, y ASI SE DECIDE.

PRUEBA TESTIFICAL:

Testimonial de la ciudadana M.R.G., venezolana, titular de la cédula de identidad número V-17.446.016, por cuanto se pudo apreciar juicios de valores y una gran carga subjetiva en las deposiciones de esta testigo, su testimonio sólo se tendrá como un indicio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del cumplimiento del demandado con su obligación de manutención del hogar conyugal, ya que el salario de esta empleada doméstica que prestó sus servicios por cuatro años al matrimonio Hidalgo-Rodríguez, constituye parte de los gastos que ocasionaba esta familia para el normal desenvolvimiento de sus actividades, esta apreciación se basa en algunas de las deposiciones que a continuación se transcriben: Tercera pregunta: ¿Diga si ha presenciado algún tipo de hecho de violencia por parte del señor O.H. hacia ella o a los niños? Respuesta: No, ni a ella, ni a los niños, el señor Omar es un señor muy correcto e incapaz de alzarle la mano a su esposa ni a sus hijos. Cuarta pregunta: ¿Diga desde cuando trabaja con el matrimonio O.H. y Dulceliz R.d.H.? Respuesta: Cuando estaban juntos cuatro años, ahorita con el señor solo tengo dos años, en total seis años. Quinta pregunta: ¿Diga quien cubría los gastos de la casa en el período que usted estaba con ellos? Respuesta: El señor O.H., siempre ha cumplido con los gastos de la casa. Sexta pregunta: ¿Diga si el señor O.H. le pidió a la señora Dulceliz que se fuera de la casa? Respuesta: En ningún momento, la señora se quería ir de la casa desde hace mucho tiempo ya ella se quería ir, Octava pregunta: ¿Diga quién le ha cancelado el sueldo desde que usted estaba en la casa? Respuesta: El señor O.H.. Novena pregunta: ¿Diga cómo era el trato de la señora dulceliz hacia el señor Omar? Respuesta: Ella lo trataba a veces bien y a veces mal, siempre lo insultaba, cuando llegaba del trabajo de mal humor, porque siempre andaba de mal humor, y ASI SE DECIDE.

2.4.- ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:

Culminado el análisis probatorio, en el cual la carga de la prueba correspondía a ambos contendientes procesales; la parte actora DULCELIZ R.M., con el objeto de probar sus afirmaciones de hecho en relación a la incursión del ciudadano O.H.H.L., en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, indicó como medios probatorios, pruebas documentales y testificales que fueron evacuadas y valoradas en su oportunidad correspondiente, determinándose de los mismos que, las documentales sólo demostraron la existencia del matrimonio y de dos hijos menores de edad habidos en el matrimonio y un indicio de una supuesta agresión del cónyuge hacia la cónyuge, mientras que las testimoniales se caracterizaron por el conocimiento referencial de los testigos en relación a los hechos alegados por la actora, así como, por la contradicción de los testigos entre sí y con los hechos narrados en el libelo de demanda en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los supuestos hechos que dan lugar a las causales alegadas en este juicio, permitiendo esto afirmar entonces que, el demandado O.H.H.L., no incurrió en abandono voluntario ni excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, puesto que no se demostró en cuanto al abandono voluntario que, el cónyuge haya incumplido con sus deberes más elementales dentro del matrimonio, como aportar dinero para pagar los gastos de la casa, de los hijos, teniendo la actora que acudir hasta sus padres para que la ayudaran en esos gastos y que para el año 2004 dejara de pasar la cantidad de dinero que acostumbrara, disminuyendo en consecuencia el nivel de vida de la familia; tampoco probó que, el cónyuge llegara exigirle a su esposa que abandonara la habitación común, teniendo ésta que establecerse en un cuarto contiguo, negándose rotundamente a abandonar la casa que sirve de habitación al matrimonio. En este mismo orden de ideas, en relación a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, los testigos resultaron manifiestamente contradictorios en relación a los supuestos sucesos injuriantes y excesivos cometidos por el demandado y en modo alguno llegaron a probar que el cónyuge se daba a la tarea de hablar de su esposa con las amigas de ésta, con sus compañeras de trabajo, manifestándole que ella andaba con otro hombre, que no lo atendía, que desatendía a sus hijos, que lo estaba robando, que entre los días 10 al 14 de octubre del año 2005, el señor O.H., ejecutó en contra de su cónyuge una serie de maltratos verbales, físicos y psicológicos, profiriendo contra ella una serie de insultos, llegando hasta agredirla físicamente; que el señor O.H., sacó a su esposa de la casa que les servía de residencia con sus dos hijos, y ésta se tuvo que ir a la casa de sus padres, a las dos y media de la madrugada del día 13 de octubre de 2005, sobre estos hechos los testigos M.L. y T.M. presentan dos versiones diferentes, además de que no coinciden con los hechos narrados. Los hechos nuevos alegados por la actora fueron dilucidados ut supra, evidenciando conjuntamente con lo aquí señalado que el demandado no incurrió en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECIDE.

Contradicha la demanda de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se creó en el accionado la obligación procesal de probar los hechos que le hacen contrapeso a los alegatos de la actora en referencia al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común; en este sentido, el demandado en su defensa se hizo presente en el acto oral de evacuación de pruebas promoviendo pruebas documentales, testimoniales y ejerciendo el derecho de repregunta a los testigos promovidos por la actora, con lo cual evidenció su contribución a la manutención del hogar conyugal y de sus hijos, así como el hecho de la venta de un bien producto de la comunidad conyugal por parte de la cónyuge antes de la introducción de esta demanda, asimismo, con el acto de repreguntas evidenció el carácter referencial de los testigos y la contradicción de las deposiciones de éstos entre sí y con los hechos narrados en el libelo de demanda, y ASI SE DECIDE.

En conclusión, en atención a lo alegado y probado en autos y a las máximas de experiencia, tal como indica el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Juicio considera que no fueron probados los hechos alegados por la parte actora en su libelo, salvo la apreciación de un indicio el cual no basta para afirmar la concreción de un hecho injuriante o excesivo por parte del demandado, lo cual trae como consecuencia que, forzosamente se debe declarar sin lugar la presente demanda de Divorcio fundamentada en las causales segunda y tercera del Código Civil, y ASI SE DECIDE .

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR