Decisión nº 002-2015 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Mérida de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Mérida
PonenteMaría Carolina Sánchez
ProcedimientoInadmisibilidad De La Demanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, jueves ocho (08) de enero de dos mil quince (2015)

204º y 155º

ASUNTO: LP21-L-2014-000374

PARTE ACTORA: Ciudadana DULY M.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad; No. 11.130.686.

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: N.J.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.475.833, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el No. 91.089 y otros.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo FONDO DE DESARROLLO MICROFINANCIERO (FONDEMI), en la persona de la ciudadana L.C., en su condición de Coordinadora en el Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES INDEMINIZACIONES POR ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJA.

Vistas las actas que conforman el presente asunto de COBRO DE PRESTACIONES INDEMINIZACIONES POR ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJA, demanda incoada por la ciudadana DULY M.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad; No. 11.130.686, debidamente representado por su apoderada judicial la abogada N.J.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.475.833, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el No. 91.089, en fecha 08 de diciembre de 2014, en contra de la Entidad de Trabajo FONDO DE DESARROLLO MICROFINANCIERO (FONDEMI), en la persona de la ciudadana L.C., en su condición de Coordinadora en el Estado Mérida, este Tribunal, para decidir sobre su admisión observa:

Que por auto de fecha doce (12) de diciembre de 2014, este Juzgado ordenó a la parte demandante, apercibida de perención, subsanar el libelo de demanda en el sentido de señalar lo siguiente:

…1) Determinar de donde se obtiene el método de calculo de la indemnización por responsabilidad objetivo peticionado, y las razones de hecho y de derecho por las que peticiona un año de salario. 2) Indicar si la accionante se encontraba inscrita en el IVSS, para el momento de la determinación de la discapacidad. 3) Establecer la edad de la reclamante, su grado de educación, la carga familiar dependiente de ella. 4) Proporcionar el nombre y apellido de quien era su jefe inmediato al momento de iniciarse el padecimiento. 5) Ampliar la información del demandado de autos, en cuanto si el mismo es una persona jurídica con patrimonio propio que pueda ser demandado directamente, o depende patrimonialmente de Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social...

Revisado el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 19 de diciembre de 2014, se constata que la accionante representada por su apoderada judicial la abogada N.J.C.T., antes identificada, procedió a dar respuesta a lo ordenado por este Tribunal de la siguiente forma:

• En el punto 1) debió determinar de donde se obtuvo el método de calculo de la indemnización por la responsabilidad objetiva peticionada, así como indicar las razones de hecho y de derecho por las que peticiona un año de salario, limitándose la parte accionante a indicar que por error involuntario de transcripción en el libelo para la obtención de dicho calculo utilizo lo dispuesto en el articulo 43 de la LOTTT y 573 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual se delata que es una información errada ya que el articulo 573 no existe en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no subsanado esta parte ordenada, ni tampoco indico las razones de hecho y de derecho por las que peticionaba un año de salario, es por lo que quien acá Juzga, observa que al ser incierta la subsanación, así como intentar suministrar a este Tribunal una información errada, se tiene por no subsanado este numeral;

• En el punto 2) la parte accionante procedió a subsanar lo ordenado. Teniéndose por subsanado este numeral;

• En el punto 3) la parte accionante procedió a subsanar lo ordenado. Teniéndose por subsanado este numeral;

• En el punto 4) la parte accionante procedió a subsanar lo ordenado. Teniéndose por subsanado este numeral;

• En el punto 5) debió ampliar la información del demandado de autos, limitándose a indicar que era la demandada no cuenta con patrimonio propio, más no aclara el porque si es un ente que depende de un ministerio, lo demanda directamente, no subsanando la ambigüedad que ya venia desde el libero, por lo que se tiene por no subsanado este numeral;

Por lo anteriormente expuesto, debe tenerse como no subsanado lo ordenado por este Tribunal y por ende no se dio cumplimiento a lo exigido, por lo que necesariamente debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA INTENTADA, por la ciudadana DULY M.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad; No. 11.130.686, en contra de la Entidad de Trabajo FONDO DE DESARROLLO MICROFINANCIERO (FONDEMI), en la persona de la ciudadana L.C., en su condición de Coordinadora en el Estado Mérida, por COBRO DE PRESTACIONES INDEMINIZACIONES POR ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJA. Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil quince (2015).

LA JUEZA.

ABG. M.C.S.Q..

LA SECRETARIA.

ABG. B.D..

En la misma fecha se agrego conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA.

ABG. B.D..

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