Decisión nº 142 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoHonorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 44.393

  1. Consta en las actas procesales que:

    La ciudadana DUMARYS P.B.D.H., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.861.049, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana I.P.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 87.172, domiciliada en el Municipio Maracaibo del mismo Estado, demandó por Alimentos a su cónyuge, ciudadano Y.J.H.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.837.981, del mismo domicilio, fundamentando su acción en las normas previstas en los artículos 139, 148, 149, 150 y 156 del Código Sustantivo y las establecidas en los artículo 747, 748, 749, 750 y 751 del Código Adjetivo.

    Alegó la parte actora lo siguiente:

    “…De la unión matrimonial que mantengo con el ciudadano Y.J.H.R., (omisis), de oficio Tripulante del Instituto Municipal del Aseo Urbano (IMAU) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de documento marcado con la letra “A” y de mismo domicilio (sic), según consta de acta de matrimonio signada con el Nº 65, de fecha 27 de Marzo de 2007, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia A.B.R.d.M.M.d.E.Z., marcada con la letra “B”. De esa unión procreamos a nuestra menor hija que lleva por nombre JURIAINYS C.H.B., y sobre la cual recae en su beneficio un convenio de obligación alimentaria emanado del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, de fecha 14 de Julio de 2009, oficio Nº 2973, expediente Nº 14.989, según consta de documento marcado con la letra “C”. Es el caso, ciudadano Juez, mi cónyuge, antes identificado, y yo convivimos desde hace ocho (08) años y formalizamos nuestra unión hace apenas dos (2) años y cuatro (4) meses aproximadamente, según consta de Acta de matrimonio, y nuestra relación era armónica, hasta que comenzaron las carencias, entonces comencé a dedicarme a laborar en la casa haciendo dulces para vender, no es mucho el ingreso o ganancias que se obtienen pero me solventaba mis gastos personales, empecé a exigirle para que me ayudara a contribuir con los gastos de los servicios públicos de la casa de mi mamá, ya que vivíamos con ella, las divergencias entre nosotros dos eran más evidentes y su negativa a contribuir se hace sentir en la actualidad. Así, le comunico ciudadano Juez, le he insistido a mi esposo que cumpla con sus obligaciones familiares como es una pensión alimentaria ya que percibe un sueldo favorable, manteniendo hasta la presente una actitud negativa, cercenando el derecho que me corresponde por ley…”

    Por auto de fecha 13 de Octubre de 2009, se admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado para que diera contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente a su citación; constando en las actas procesales que el día 13 de Enero 2010, el ciudadano Y.J.H.R., parte demandada en el presente proceso, antes identificado, con la asistencia judicial de la abogada en ejercicio y de este domicilio, ciudadana I.C.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 12.147, a quien en la misma fecha le confirió poder apud acta, se dio por citado para los actos del presente juicio.

    En tiempo hábil para llevar a efecto la contestación de la demanda, la apoderada judicial del ciudadano Y.J.H.R., consignó escrito contestando la demanda en los siguientes términos:

    “…Ciudadana Juez, se hace obligante llamar su atención sobre el siguiente particular: en cumplimiento del Convenio de Obligación Alimentaria, el cual menciona y acompaña la ciudadana demandante al libelo de demanda, y que fuera celebrado en fecha catorce (14) de Junio de 2009, en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en beneficio de la niña JURIANIS C.H.B., le es descontado a mi representado, el treinta por ciento 30% (sic) de sueldo mensual, asimismo, como consecuencia de la Medida de Embargo Preventiva, emanada de éste Tribunal a su digno cargo de fecha veintisiete (27) de octubre de 2009, le es descontado el cincuenta por ciento 50% (sic) de su sueldo mensual, medida esta acordada como pensión alimenticia mensual para su cónyuge, la ciudadana DUMARYS P.B.D.H., antes identificada, como consecuencia de lo antes señalado, las cantidades de dinero que le son canceladas después de aplicársele a su salario las deducciones de ley, no le alcanzan ni siquiera para la cancelación del transporte para llegar a su sitio de trabajo diariamente, ni para su comida, mucho menos para sus gastos personales, tales como aseo personal, lavado y planchado de ropa, es decir, para nada tal como lo demostraré en el lapso probatorio, en ocasiones ha llegado a cobrar CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 45,00) MENSUALES. CONTRADICCION DE LOS HECHOS INVOCADOS EN EL LIBELO. Es cierto que mi representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana demandante el día 27 de marzo de 2007, también es cierto, que por motivos económicos se vieron en la necesidad de vivir en la casa de habitación de la progenitora de ella, con la hija de ambos, la niña JURIANIS C.H.B.; ahora bien, lo que niego, rechazo y contradigo, por ser absolutamente FALSO, es el hecho que se negara en algún momento a cumplir con sus obligaciones familiares, tanto es así que si bien es cierto, se casaron en el año 2007, su unión completamente armónica data de ocho (8) años hasta la presente fecha, tal y como ella lo reconoce en el libelo de demanda, esto, hasta el momento en que el ciudadano Y.J.H.R., antes identificado, trata de hacer que la ciudadana demandante tomara conciencia de dos hechos específicos: 1) que su obligación alimentaria y pecuniaria era solamente con ella y con la hija común y que vivir en casa de su madre no lo obligaba a encargarse de la manutención completa de la casa materna; 2) que una mujer joven y sana como ella no podía estar a expensas de esperar que la mantuvieran aún en las más elementales necesidades, y de que en la actualidad, se hacía necesario el ingreso económico de ambos cónyuges para una mejor calidad de vida, al menos, en gente que como ellos que están muy lejos de poder vivir dignamente sin trabajar, su excusa, en ese momento, fue que no sabía hacer nada y que sin ninguna instrucción, no conseguiría trabajo en ninguna parte, y que ella trabajadora de servicio en hogares u oficinas o niñera o cuidadora de ancianos, no quería ser. Ciudadana Juez, mi representado no es profesional ni devenga lo que ella piensa o al menos lo que dice en su libelo, es un hombre que se gana la vida de una forma digna y honrada, pero sin duda alguna, la más difícil posible, manipulando basura todo el día, todos los días, él es Tripulante del Instituto Municipal del Aseo Urbano (IMAU) del Municipio Maracaibo, eso, se lo hizo ver a ella, cuando quería que gastaran dinero en cosas innecesarias, el pensó que lo había entendido, cuando la convenció para que estudiara bachillerato en la Unidad Educativa “MADRE MERCEDES MOLINA”, Fundación Misión Rivas, de allí, egresó como bachiller integral, en el año 2005, en la primera promoción BICENTENARIO DEL LIBERTADOR, es decir, hace cinco (5) años, todo con la finalidad de que mientras seguía estudiando, consiguiera un trabajo como vendedora en una tienda de artículos para mujer, como centralista, o algo por el estilo, que se amoldara más a sus pretensiones. Ahora bien, todo ese esfuerzo al final fue inútil, la ciudadana DUMARYS P.B.D.H., antes identificada, se negó a buscar trabajo y a seguir estudiando, se limitaba a exigir cada vez más dinero, cuando él se lo negaba, pero no como ella dice para la manutención del hogar común, sino para gastos superfluos e innecesarios, tales como salidas y diversiones, se enfurecía, agredía, llegando muchas veces a romperle la ropa como represalia, las amenazas de embargo de sueldo eran a diario hasta que colmó su paciencia, y le dijo que procediera de la manera que ella quisiera, en efecto ciudadana Juez, el presente juicio es la materialización de su amenaza…”

    La parte demandada consignó escrito de pruebas donde además del mérito favorable que arrojan las actas procesales, solicitó oficiar a la Unidad Educativa “MADRE MERCEDES MOLINA”, a fin de que informen a este Tribunal, si la demandante, ciudadana DUMARYS P.B.D.H., ya identificada, cursó estudios en ese Instituto Educativo, en qué fecha egresó y con qué nivel de instrucción; asimismo pidió oficiar al Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU), con el objeto de que informe a este Juzgado si el demandado, ciudadano Y.J.H.R., presta sus servicios en esa Institución como Tripulante de un camión recolector de basura, cuál es su tiempo de servicio, el salario mensual que devenga y la cantidad de dinero exacta que devengó en el mes de diciembre el demandado; e igualmente promovió las testimoniales de los ciudadanos V.I.J.M., D.E.B.R. y D.J.B.L., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 14.280.437, 16.120.439 y17.295.457, respectivamente, domiciliados la primera de las mencionadas en el Municipio Maracaibo y los restantes en el Municipio San Francisco, ambos del Estado Zulia.

    Por su parte, la demandante no promovió pruebas.

    Ninguna de las partes presentó informes.

  2. El Tribunal para resolver, lo hace previa las siguientes consideraciones:

    Al examinar las disposiciones legales, aplicables al presente caso, reglamentadas en el vigente Código Civil, el cual trata de los efectos del matrimonio y de los deberes y derechos de los cónyuges, las cuales disponen:

    Artículo 137: Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…

    Artículo 139: El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales. En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa. El Cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro…

    Artículo 294: La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.

    Si después de hecha la designación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.

    Artículo 286: La persona casada, cualquiera que sea su edad, no podrá exigir alimentos a las personas mencionadas en el artículo anterior sino en el caso de que su cónyuge se encuentre en el mismo estado de necesidad o carezca de recursos o medios propios y suficientes para suministrárselos; en caso contrario, la obligación, de alimentos recae, en primer lugar, sobre dicho cónyuge, de conformidad con las disposiciones que regulan esta obligación como un efecto del matrimonio en el Título IV, Capítulo XI, Sección I del Libro Primero del presente Código.

    El matrimonio produce consecuencias jurídicas entre los cónyuges derivadas del vínculo matrimonial, tales como derechos hereditarios, comunidad de bienes, el deber de asistencia mutua, entre otras. Enfocándonos en la asistencia mutua, y entendiendo esta tanto desde el punto de vista material como espiritual, encontramos que es un deber fundamental del cónyuge suministrar tanto a su consorte como a la familia que ha forjado con ésta, todo lo necesario para tener una v.d., decorosa y plausible, acorde con sus facultades y situación económica; por su parte la cónyuge tiene tanto el derecho como el deber de atender personalmente el hogar y si ésta ejerciere alguna actividad económica deberá ser en pro de la familia, no obstante, y aun el hecho de que la cónyuge trabajare, no exime al cónyuge de su obligación de proporcionarle alimentos, de allí que la legislación obligue a quien sin causa justificada suspenda su deber de suministrar alimentos a quien se encuentre ligado. Así pues, que la obligación almentaria viene dada por el derecho que un sujeto tiene de percibir de otro, bien sea por mandato judicial o convenio, los medios suficientes que le garanticen una vida decorosa y digna para su normal desarrollo, siempre y cuando se encuentre impedido para proporcionárselos por sí mismo y la persona a la cual se le exige se encuentre en la capacidad económica para proveérselos; planteado así observamos que son necesarias tres condiciones para que se derive la obligación de alimentos; la primera, que el sujeto se encuentre incapaz de cubrirse por sí solo sus necesidades vitales; segundo, que tanto el sujeto necesitado como el obligado estén ligados por vínculo familiar; y por último, que el obligado se encuentra en la capacidad económica de proporcionar la ayuda alimentaria.

    Ahora bien del análisis de las pruebas traídas a las actas por el demandado, esta Jurisdicente, aprecia a su favor, la información solicitada a la Unidad Educativa Madre M.M. mediante oficio expedido por este Tribunal en fecha 18 de Enero de 2010, signado con el Nº 43, quien mediante comunicación dirigida a este Despacho el día 27 de Enero de 2010, confirmó el hecho aducido por el demandado relativo a que la demandante egresó del señalado instituto educativo como BACHILLER INTEGRAL DE LA REPÚBLICA, según título Nº AA1332791. Igualmente, se aprecia a favor del demandado, la información suministrada por el Instituto Municipal de Aseo Urbano, (IMAU), mediante oficio de fecha 1° de Marzo de 2010, la cual verificó el alegato del demandado concerniente a la relación laboral que mantiene con el mencionado instituto municipal, el cual dejó constancia de que el promovente ocupa el cargo de Tripulante, con un sueldo o salario de Bs. 902,27; observándose de la relación de pago del mes de diciembre de 2009, cobros extras en su salario producto de horas extras nocturnas y de fines de semana laborados; constatándose dos hechos relevantes en la determinación de la asignación de una pensión alimentaria a favor de la demandante, la primera, que ésta es una persona joven y sin ningún impedimento o discapacidad física o intelectual, para realizar cualquier actividad laboral que le permita cumplir con su deber de coadyuvar a su cónyuge, en la manutención de su hijo y la suya personal; y, la segunda, que el salario devengado por el demandado es insuficiente, aún y cuando se esfuerza por conseguir aumentar los beneficios de su relación laboral. Así se decide.

    De las testimoniales rendidas por los ciudadanos V.I.J.M., D.E.B.R. y D.J.B.L., ya identificados, estos declararon que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Y.J.H.R. y DUMARYS P.B.D.H., desde hace varios años, que saben y les consta, porque lo presenciaron en varias oportunidades, que habían desavenencias entre ellos, dado que la señora Dumarys le exigía demasiado al señor Yunior, le pedía para gastos innecesario, como para comprar productos avon muy costosos, que él le respondía que no le alcanzaba el dinero, pues todo se le iba en alquiler, la comida y lo más necesario para la casa; que sólo el señor Yunior era quien trabajaba y mantenía el hogar y el sustento de los padres de la señora Dumarys, que es falso que la mencionada ciudadana, vendiera dulces y que nunca ha hecho nada, que se la pasaba pintándose las uñas; y, el último de los testigos mencionados manifestó en su declaración que existe una venta de comida rápida a una casa de donde vive la señora Dumarys Barroso de Hernández y el señor Y.H., que ellos a veces comían allí, que en una oportunidad le propuso a la señora Dumarys que trabajara en el puesto de comida rápida y ella le manifestó que ella no nació para trabajar, sino para que la mantengan y que para eso tenía marido.

    Las anteriores declaraciones no fueron desvirtuadas por la demandante y se encuentran contestes entre sí y conforme con los hechos controvertidos, conservan por ende todo su valor probatorio, puesto que los deponentes demuestran tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declaran, por lo que esta Juzgadora los valora a favor de su promovente y así se decide expresamente.

    Analizadas las disposiciones legales transcritas y las probanzas presentadas, este Organo Jurisdiccional considera que ciertamente el demandado Y.J.H.R., cumple dentro de sus posibilidades con la obligación de alimento, inherente a su condición de cónyuge de la actora y que ésta tiene el deber de coadyuvar con los gastos relativos al mantenimiento del hogar y la familia. Ahora bien, la exigencia de alimentos, supone la imposibilidad de proporcionárselos quien los exige, hecho éste que no fue demostrado por la demandante, e igualmente supone recursos abundantes de quien deba proporcionarlos; en el primer sentido la demandante no demostró en el lapso probatorio que tiene impedimento físico o intelectual para proporcionarse su propio alimento, todo lo contrario el demandado demostró que la actora tiene un nivel físico e intelectual que le permite desempeñar cualquier oficio laboral; aunado a ello encontramos el hecho de que la actora actualmente cuenta con veintidós (22) años de edad, de lo que se deduce que está en capacidad de desempeñar un oficio. Por otra parte, el demandado con las pruebas que trajo a las actas pudo demostrar que sus recursos son insuficientes para atender la necesidad alimentaria de su cónyuge; y puesto que para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad e imposibilidad de proporcionárselos de quien los exige o reclama y al patrimonio y capacidad económica de quien haya de prestarlos (Art. 294 del Código Civil), como condiciones sine quo non; y por cuanto de las actas se desprende, que la actora por su edad y condición física se encuentra formando parte de la población económicamente activa del país, acta para desempeñar un oficio o trabajo; y, que el demandado carece de recursos económicos para poder suministrarle ayuda alimenticia, concluye esta Juzgadora, que la presente acción no debe prospera en derecho. ASÍ SE DECIDE.

  3. Por los fundamentos expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por ALIMENTOS incoara la ciudadana DUMARYS P.B.D.H. contra el ciudadano Y.J.H.R., ambos ya identificados.

    Se condena en costas a la parte actora, por haber sido vencida totalmente en esta instancia.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

    Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de al Federación.

    La Juez, (fdo.)

    Dra. E.L.U.N.

    La Secretaria, (fdo.)

    Abog. M.H.C.

    En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº . La Secretaria

    ymm Abog. M.H.C.

    Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 44.393. Lo Certifico, en Maracaibo a los 22 días del mes de Marzo de 2010.

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