Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 12 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012)

202° y 153°

ASUNTO N° DP11-L-2011-001585

PARTE ACTORA: Ciudadano DUMAS C.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.954.046 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado R.E.G. , matrícula de Inpreabogado número 99.788, como consta en Documento Poder Apud Acta que corre inserto al folio 60 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES RIGUEZ, C.A., constituida mediante Documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 20, Tomo 90-A, en fecha 23/05/2001, cuya reforma se realizó según asamblea celebrada en fecha 16/12/2012, posteriormente registrada por ante la citada oficina de Registro en fecha 02 de Marzo de 2005, bajo el N° 80; Tomo 12-A. Y PIZZA MIA, C.A., constituida originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 106, Tomo 280-A, en fecha 13/06/1988, según asamblea registrada por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23/09/2002, bajo el N° 13; Tomo 169-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados E.J.R.O., C.R.C.D., C.J.Y.M. Y S.E.M.Q., matrículas de INPREABOGADO bajo los Nros. 20.621, 51.407, 86.719 y 100.941, conforme consta en Documento Poder a los folios 67 al 72 del expediente y.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 21 de octubre de 2011 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano DUMAS C.T.M. contra INVERSIONES RIGUEZ, C.A. Y PIZZA MIA C.A., ambas partes ut supra identificadas, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, cuya cuantía fue en la cantidad de Bs. 50.684,59 por cada uno de los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.

Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el que se cumplió la fase de sustanciación, y el 19 de diciembre de 2011, agotados los esfuerzos de mediación, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, se ordenó agregar las pruebas aportadas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, presentada en fecha 11 de enero de 2012 (folios 123 al 133). Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, recibida, admitidas las pruebas promovidas por las partes, y fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, tuvo lugar el 18 de julio de 2012, cuando se hizo constar la presencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, y de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, lo cual fue acordado por el Tribunal. Se reanudó la audiencia de juicio el 29/10/2012, se evacuó el material probatorio aportado al proceso y el Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recayó el 05/11/2012, en los términos siguientes: “(omissis) Una vez a.e.f.y. pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara el ciudadano DUMAS C.T.M., titular de la cédula de identidad Nro. 13.954.046 contra Sociedad Mercantil INVERSIONES RIGUEZ, C.A. Y PIZZA MIA, C.A.,; por los conceptos y montos que serán cuantificados y desarrollados en la parte motiva de la sentencia (omissis)”.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Señala el demandante, en el escrito libelar (folios 01 al 24), y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

Inicie mi relación laboral con la demandada, Inversiones Riguez, C.A., como pizzero, según puede observarse en la cláusula primera del contrato de trabajo, que firme en fecha 04 de julio de 2009, vencido el termino del precitado contrato firme otro de la misma naturaleza, en fecha 04 de julio de 2010, es decir después de un año.

Tal como puede evidenciarse de recibo de pago de fecha 16/20/2010 hasta el 31/05/2011, mi pago se comenzó a realizar a través de la empresa Pizza Mía, y mis dos contratos de trabajo fueron firmados con la mercantil Inversiones Riguez C.A., lo que se presume una actitud fraudulenta de la accionada con la intención de desconocer mi relación contractual con Inversiones Riguez, C.A.

Mi Horario de trabajo fue de 3:30 P.M. a 11 P.M., mi jornada de trabajo fue nocturna todo el tiempo de mi relación con la accionada, por cuanto tenía un periodo nocturno mayor de cuatro (4) horas.

Igualmente durante toda mi relación laboral trabaje los días domingos según se observa de todos y cada uno de los recibos de pago que anexo marcado “D”.

El día lunes 13 de Junio del año 2011, mes y medio antes de expirar el termino convenido en el contrato, fue requerida mi presencia en la oficina del Gerente ciudadano L.S., el cual me imputa las fallas de una computadora, habiéndolas yo reportado en días anteriores a la gerencia, producto de esas fallas se implemento trabajar de manera manual, lo que origino según el gerente una perdida de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) hecho que el atribuye a mi persona no teniendo yo que nada con esa perdida de dinero, motivo por el cual la empresa decide despedirme de manera injustificada.

El tiempo trabajado con la demandada Inversiones Riguez, C.A., fue de un (01) año y once (11) meses.

Las Mercantiles Inversiones Riguez, C.A., y Pizza Mía C.A., son una unidad económica, según se observa de actas constitutivas.

En relación a los 120 días de utilidades que pido me sean pagos, en este libelo de la demanda, lo fundamento en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En lo relativo al pago de días feriados y domingos trabajados fundamento la cancelación de los mismos en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, las demandadas de manera dolosa e intencional realizan el pago de estos incompleto.

Según recibos de pago las demandadas me pagaron por horas los días, feriados, libres y domingos trabajados lo que no es cierto, pues una simple operación matemática lo demuestra.

Que demandada los siguientes conceptos:

Diferencia salarial Bs. 15.050,28

Antigüedad Bs. 12.050,97

Bono Vacacional Bs. 1.154,46

Utilidades 11.409,71

Indemnización Sustitutiva Bs. 20.371,00

Sub-Total Bs. 60.036,42

MENOS Bs. 9.351,83

Total a cancelar Bs. 50.684,59

El pago de las costas procesales con respectiva indexación de las mismas.

PARTE DEMANDADA: Señala el apoderado judicial de la accionada, en la contestación a la demanda (folios 123 al 133), y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

Es cierto que la parte actora inició relaciones laborales como Pizzero según contrato de trabajo celebrado a tiempo determinado con mis representadas en fecha 04/07/2009, cuyo vencimiento se verifico el 04/07/2010.

Es cierto igualmente que una vez vencido el termino de dicho contrato fue celebrado otro contrato a tiempo determinado en fecha 04 de julio de 2010 cuyo vencimiento se verifico en fecha 04/07/2011, contratos estos que fueron celebrados de conformidad con lo establecidos en los artículos 70, 71, 72 y 76 de la Ley Orgánica del Trabajo y 77 literal “a” eiusdem.

Es cierto que el pago realizado a la parte actora hasta el 31 de mayo de 2011 fue realizado por mi representada Pizza Mía e igualmente es cierto que los contratos antes citados fueron suscritos por Inversiones Riguez, C.A., lo cual no presume una actitud fraudulenta con la intención de desconocer la relación laboral alguno tal como lo señala la parte actora, sino que dichas empresas conforman una sola Unidad Económica a tenor de lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Es cierto que el horario de trabajo era de 3:30 P.M. a 11 P.M.

Es cierto que mis representadas le pagaban el bono nocturno correspondiente.

Niego rechazo y contradigo que durante la relación laboral trabajo los días feriados, ya que se desprende del finiquito que la parte actora declaro no haber laborado en dicho días y en consecuencia mis mandantes no estaban obligadas en pagar tales conceptos.

Niego rechazo y contradigo que el Lunes 13 de Junio de 2011 haya sido requerido en la oficina del Gerente L.S., a los efectos de que se imputaran fallas de unas computadoras, tampoco es cierto que la parte actora haya reportado a la Gerencia fallas en días anteriores, toda vez que el actor no operara computadora alguna ya que su función era estrictamente co PIZZERO y no otra.

Niego rechazo y contradigo que según las fallas a que hace referencia el actor haya generado una perdida de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00).

Niego rechazo y contradigo, que el Lunes 13 de Junio de 2011, mis representadas hayan decidido despedir de manera injustificada a la parte actora sino que mis mandantes haciendo uso de la facultad que les confiere el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo decidieron en dicha fecha poner fin de manera anticipada a la relación laboral que los unía, pagando al actor además de las indemnizaciones previstas en el articulo 108 una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto fue igual al aporte de los salarios que devengaría el vencimiento del termino, tal como se puede comprobar en el finiquito consignado.

Que niego rechazo y contradigo que mis mandantes hayan querido hacer ver que hubo sustitución de patrono.

Niego rechazo y contradigo, que mis mandantes estén obligadas en pagar 120 días de utilidades anuales de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que mis representadas pagan por tal concepto Treinta (30) días anuales de Utilidades, tal y como se puede constatar en el finiquito aludido.

Niego rechazo y contradigo, que mis mandantes estén obligadas al pago de la indemnización establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que mis representadas no despidieron injustificadamente al actor sino que decidieron poner fin de conformidad con lo establecido en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo de manera anticipada al contrato de trabajo a tiempo determinado asumiendo las indemnizaciones allí establecidas.

Niego rechazo y contradigo que mis mandantes le adeuden al actor ;

Diferencia salarial Bs. 15.050,28

Antigüedad Bs. 12.050,97

Bono Vacacional Bs. 1.154,46

Utilidades 11.409,71

Indemnización Sustitutiva Bs. 20.371,00

Sub-Total Bs. 60.036,42

MENOS Bs. 9.351,83

Total a cancelar Bs. 50.684,59

Toda vez que considero que mis representadas pagaron al actor las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su Reglamento, tal como se puede observar y constatar en el referido finiquito..

Es cierto que la parte actora recibió la cantidad de Bs. 9.351,83 e igualmente recibió Bs. 4.000,62 tal y como se puede comprobar en el finiquito suscrito por las partes y que cursa en las actas procesales.

En tal sentido niego, rechazo y contradigo por los argumentos antes esgrimidos que mis mandantes estén obligadas en pagarles la cantidad de Bs. 50.684,59 monto de la demanda incoada, así como las costas procesales e indexación.

Solicito que el presente escrito sea sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en su debida oportunidad.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones tanto de la parte actora en su escrito libelar y la parte demandada en su contestación de demanda y en la audiencia de juicio oral y pública, el Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada por la procedencia o no de los conceptos reclamados, el salario devengado y el motivo de terminación de la relación laboral; en razón que el demandante argumenta haber mantenido relación de trabajo con las empresas demandadas, desde el 04 de julio de 2009 hasta el 31 de mayo de 2011, cuando fue despedido injustificadamente; que existe diferencia de salarios y en lo relativo al pago de domingos y feriados las demandadas realizan el pago incompleto y en base a ello reclama la cancelación de de diferencia en el salario, en las Prestación de Antigüedad e Intereses, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades e Indemnizaciones por Despido Injustificado; mientras que la accionada reconoce la existencia de relación laboral entre ellos, pero establece como defensa que la misma tuvo lugar a través de un contrato de trabajo con vigencia desde el 04 de Julio de 2009 hasta el 04 de julio de 2011, y que un mes antes del vencimiento del contrato, es decir, el Lunes 13 de Junio de 2011, las demandadas haciendo uso de la facultad que les confiere el articulo 110 de la Ley Organica del Trabajo decidieron en dicha fecha poner fin de manera anticipada a la relación laboral que los unía, pagando al actor además de las indemnizaciones previstas en el articulo 108 una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto fue igual al aporte de los salarios que devengaría el vencimiento del termino; y en consecuencia de ello niega, rechaza y contradice todas y cada uno de los conceptos y montos demandados, en razón que los conceptos fueron cancelados según finiquito de pago.

En este orden, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. Siendo ello así, en el caso bajo estudio corresponde a la accionada la carga de la prueba de demostrar que canceló correctamente los conceptos demandados, y que no adeuda al demandante cantidad alguna de dinero por concepto de prestaciones sociales; así como también debe demostrar el salario efectivamente devengado. Y con relación a las cantidades en exeso que reclama el actor por concepto de domingos y días feriados, corresponde al actor la carga de la prueba de demostrar que efectivamente laboro en días domingos y feriados. Así se decide.

Teniendo el Tribunal como hechos ciertos, admitidos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria:

- La existencia de relación de trabajo que se mantuvo entre las partes.

- El cargo desempeñado, el cual era de Pizzero.

- La fecha de ingreso y egreso,

- La antigüedad del trabajador,

- La conformación de una Unidad Económica entre las empresas demandadas.

- Y el pago efectuado por la demandada de Bs. 9.351,83, por finiquito de pago de prestaciones sociales. Así se decide.

En este orden de ideas, se establece que en el caso bajo estudio, el Tribunal debe analizar el caudal probatorio aportado por ambas partes, y en vista de ello pronunciarse sobre las argumentaciones y defensas opuestas, efectuar los cálculos respectivos y determinar si procede o no lo reclamado.

A tal fin, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por la parte actora, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO I

DE LAS DOCUMENTALES

Marcados “A”, Recibos de Pago, en Cuarenta y Cinco (45) folios útiles, que rielan a los folios 76 al 98 (ambos inclusive) del presente asunto. Observa este Tribunal que las referidas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte accionada por no estar suscritas por ella ni tener el sello de las empresas demandadas. La parte actora insiste en hacerlas valer. Por lo que conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le otorga valor probatorio a las documentales, razón por la cual se desechan del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

CAPITULO II

DE LA EXHIBICIÓN

De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la demandada, presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, los Originales del Acta Constitutiva de la Empresa Inversiones Riguez C.A, y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 25 de febrero de 2008 de la Empresa Pizza Mía.

La accionada manifiesta que se tengan como fidedignas las documentales que fueron consignadas por la parte actora ya que no las exhibe. El Tribunal constata que al folio 26 al folio 30, 100 al 102 y 104 al 106 del expediente, consta Acta Constitutiva de la Empresa Inversiones Riguez C.A, y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 25 de febrero de 2008 de la Empresa Pizza Mía. Observa este Tribunal que las mismas no aportan elemento alguno al punto controvertido en el presente asunto, por lo que las desecha del debate probatorio. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPITULO I

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Indica el Tribunal a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad. Así se decide.

CAPITULO II, III, IV Y V

DE LAS DOCUMENTALES

Marcada “A”, Contrato de Trabajo celebrado con la parte actora en fecha 04 de Julio de 2009, cuyo vencimiento se verifico el 04 de Julio de 2010, en Un (01) folio útil, que riela inserto al folio 111 del presente asunto. En la oportunidad de audiencia de juicio, la parte actora alegó que el contrato es nulo porque viola el artículo 89 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y no llena los requisitos de la Ley ni la Constitución, no se ajusta a la norma, existe una simulación de contrato, solicita su nulidad. La parte demandada insiste en hacerlos valer. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que en fecha 04 de julio de 2009 ambas partes suscribieron contrato de trabajo, estableciéndose como lapso de prestación del servicio desde el 04 de julio de 2009 hasta el 04 de julio de 2010, es decir, un (01) año de duración; a fin de prestar sus servicios como pizzero en el lugar que la compañía le indique; estableciendo como sueldo mensual la cantidad de Bs. 879,30 y que las condiciones generales de la prestación de los servicios serán de una jornada mixta, por el cual el horario de trabajo seria de acuerdo a las necesidades de la empresa. Así se decide.

Marcado “B”, Contrato de Trabajo celebrado con la parte actora en fecha 04 de Julio de 2010, cuyo vencimiento se verifico el 04 de Julio de 2011, en Un (01) folio útil, que riela inserto al 112 del presente asunto. En la oportunidad de audiencia de juicio, la parte actora alegó que el contrato es nulo porque viola el artículo 89 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y no llena los requisitos de la Ley ni la Constitución, no se ajusta a la norma, existe una simulación de contrato, solicita su nulidad. La parte demandada insiste en hacerlos valer. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que en fecha 04 de julio de 2010 ambas partes suscribieron contrato de trabajo, estableciéndose como lapso de prestación del servicio desde el 04 de julio de 2010 hasta el 04 de julio de 2011, es decir, un (01) año de duración; a fin de prestar sus servicios como pizzero en el lugar que la compañía le indique; estableciendo como sueldo mensual la cantidad de Bs. 1.552,50 y que las condiciones generales de la prestación de los servicios serán de una jornada mixta, por el cual el horario de trabajo seria de acuerdo a las necesidades de la empresa. Así se decide.

Marcado “C”, Finiquito privado celebrado entre la parte actora y la accionada en fecha 11 de Agosto de 2011, en Dos (02) folios útiles, que riela inserta a los folios 113 y 114 del presente asunto. En la oportunidad de audiencia de juicio, la parte actora alegó que no se le pago conforme a la Ley, que los derechos laborales son irrenunciables así el trabajador allá recibido alguna cantidad de dinero. La parte demandada insiste en hacerlos valer en todo su contenido. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que en fecha 11 de agosto de 2011 la empresa hoy accionada, sociedad mercantil: INVERSIONES RIGUEZ C.A., canceló a favor de la ciudadana hoy accionante la cantidad total de Bs. 9.351,83, indicando que la empresa ha decidido poner fin anticipadamente a la relación laboral que las unía asumiendo las obligaciones a que se contrae el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un tiempo de servicio de Un (01) año, Once (11) meses y Diez (10) días, devengando un salario básico diario de BS. 46,92, para un salario mensual de Bs. 1.407,47 y un salario integral diario de Bs. 83,42, para un salario integral mensual de Bs. 2.502,64; por concepto de:

- prestación de antigüedad: Bs. 7.207,09

- Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 128,67

- 10 días de prestación de antigüedad: Bs. 834,21

- Por los dos (02) días adicionales: Bs. 166,84

- vacaciones: 14,67 días más 21,32 días: Bs. 1.150,04

- bono vacacional: 7,33 días: Bs. 575,02

- utilidades fraccionadas: Bs. 2.358,18

- indemnización articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 938,40

Arrojando un total de Bs. 13.358,45, deduciéndose el adelanto de prestaciones sociales, por la cantidad de Bolívares Fuertes Cuatro Mil Seis con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 4.006,62). Así se decide.

Marcados “D”, “D-1” y “D-2”, Solicitud de Anticipo de Prestaciones Sociales, Comprobante de Cheque y Recibo de Adelanto de Prestaciones Sociales, en tres (03) folios útiles, que rielan insertos a los folios 115, 116 y 117 del presente asunto. Sin observación de la parte actora. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que en fechas: 08 y 12 de marzo de 2010, el ciudadano D.T., hoy accionante solicito anticipo de su Prestación de Antigüedad según el articulo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la cantidad de Bs. 900,00 a la empresa hoy accionada, sociedad mercantil: INVERSIONES RIGUEZ C.A., siendo recibido la suma antes citada en fecha 10/03/2010. Así se decide.

Marcados “E”, “E-1” y “E-2”, Solicitud de Anticipo de Prestaciones Sociales, Comprobante de Cheque y Recibo de Adelanto de Prestaciones Sociales, en tres (03) folios útiles, que rielan insertos a los folios 118, 119 y 120 del presente asunto. Sin observación de la parte actora. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que en fechas: 11 y 14 de febrero de 2011, el ciudadano D.T., hoy accionante solicito anticipo de su Prestación de Antigüedad según el articulo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la cantidad de Bs. 3.054,00 a la empresa hoy accionada, sociedad mercantil: INVERSIONES RIGUEZ C.A., siendo recibido la suma antes citada en fecha 10/02/2011. Así se decide.

Marcado “F”, Comprobante de Cheque y Recibo de Pago de Vacaciones correspondiente al año 2009-2010, en Dos (02) folios útiles, que rielan insertos a los folios 121 y 122 del presente asunto. Sin observación de la parte actora. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que en el año 2010, la empresa hoy accionada, sociedad mercantil: INVERSIONES RIGUEZ C.A., cancelo al ciudadano D.T., hoy accionante la cantidad de Bs. 1.699,67 por concepto de: Vacaciones: 15 días, Bs. 1.019,80; Feriados y días de Descanso, 3 días Bs. 203,96 y Bono Vacacional: 7 días, Bs. 475,91; periodo comprendido 2009-2010. Así se decide.

Una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, el Tribunal reitera que dadas las argumentaciones y defensas de ambas partes, la controversia de marras está determinada por la procedencia o no de los conceptos reclamados, el salario devengado y el motivo de terminación de la relación laboral.

Al respecto, este Tribunal observa, que correspondió su acreditación a la parte demandada demostrar el salario, el motivo de la terminación de la relación de trabajo y haber cancelado correctamente los conceptos reclamados por el accionante contenidos en el escrito libelar, y el accionante demostrar que laboro los días domingos y feriados reclamados.

Ahora bien, a los fines de dilucidar el primer punto controvertido en el presente asunto relativo al motivo de la terminación de la relación laboral, una vez analizado el caudal probatorio aportado al proceso por ambas partes, observa este Tribunal que la parte demandada promovió dos (02) contratos de trabajo, plenamente valorados por este Tribunal; donde se logró demostrar que en fecha 04 de julio de 2009 ambas partes suscribieron contrato de trabajo, estableciéndose como lapso de prestación del servicio desde el 04 de julio de 2009 hasta el 04 de julio de 2010, es decir, un (01) año de duración; y en fecha 04 de julio de 2010 de igual manera ambas partes suscribieron contrato de trabajo, estableciéndose como lapso de prestación del servicio desde el 04 de julio de 2010 hasta el 04 de julio de 2011, es decir, un (01) año de duración.

En este sentido aduce la parte demandada en la contestación de la demanda que reconoce la existencia de relación laboral entre ellos, pero establece como defensa que la misma tuvo lugar a través de un contrato de trabajo con vigencia desde el 04 de Julio de 2009 hasta el 04 de julio de 2011, y que un mes antes del vencimiento del contrato, es decir, el Lunes 13 de Junio de 2011, las demandadas haciendo uso de la facultad que les confiere el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, decidieron en dicha fecha poner fin de manera anticipada a la relación laboral que los unía, pagando al actor además de las indemnizaciones previstas en el articulo 108 una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto fue igual al aporte de los salarios que devengaría el vencimiento del termino; por lo que resulta indispensable dejar establecido, que conforme a la legislación laboral vigente en Venezuela, el contrato de trabajo es el origen y el permanente fundamento de las obligaciones recíprocas entre trabajador y patrono, comprometiéndose así el trabajador a poner mediante un tiempo cierto sus servicios a la disposición y bajo la dirección del patrono, a cambio de una remuneración. En este sentido, debe partirse de la premisa que el contrato de trabajo por tiempo determinado es excepcional, pues la regla es que el contrato se presume celebrado por tiempo indeterminado. Así, el legislador ha establecido dos supuestos que refuerzan la presunción a favor del contrato a tiempo indeterminado. El primero está referido a los contratos objeto de dos (2) o más prórrogas los cuales se considerarán por tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que justifiquen las prórrogas y desvirtúen la presunción. El segundo se refiere al caso de celebración de varios contratos cuando el nuevo se celebra dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, en cuyo caso se presumirá que la relación es una sola y por tiempo indeterminado, salvo que se demuestre claramente la voluntad común inequívoca de poner fin a la relación.

En este sentido, el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo estatuye la preeminencia del contrato de trabajo a tiempo indeterminado, siendo la excepción el pactado por tiempo definido, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 eiusdem, el contrato a tiempo determinado entre las partes vinculadas laboralmente procede cuando se trata de la especial naturaleza del servicio que se va a prestar, para sustituir válida, lícita y provisionalmente a un trabajador o cuando se va a prestar servicios en el extranjero. Indica la mencionada norma:

Artículo 77: El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley

(Destacado del Tribunal).

Es de advertir, que en el caso de autos, fue aportado al proceso por la parte accionada dos (02) contratos de trabajo; es así, que al constar la documental fundamental constituida por el contrato de trabajo tantas veces mencionado resta precisar que en atención a las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, si un contrato no se encuadra en ninguna de las causales previstas en la norma, ni aparece en forma inequívoca la voluntad de las partes de vincularse por tiempo determinado, no es posible considerarlo como un contrato legalmente válido en esta categoría, y la consecuencia jurídica de ello es tenerlo como un contrato que ha sido celebrado a tiempo indeterminado; por no evidenciarse que se trate de la especial naturaleza del servicio que se va a prestar, para sustituir válida, lícita y provisionalmente a un trabajador o cuando se va a prestar servicios en el extranjero.

Es así, que de las anteriores aseveraciones, esta Juzgadora puede concluir que la relación laboral que unió a las partes fue a tiempo indeterminado, según lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Sustantiva Laboral; pues no se cumple ninguna de las causales para considerarse como un contrato válido legalmente como de tiempo determinado. Así se decide.

En este orden, a los fines de dilucidar el punto relativo al motivo de la terminación de la relación de trabajo que unía a las partes; sostiene este Tribunal de Primera Instancia que ciertamente, es nuestra legislación laboral se entiende por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores, pudiendo ser el mismo: justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley; e injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique. Así, el Legislador ha previsto este derecho del patrono, y como contraprestación al ejercicio del mismo, en base a la equidad, ha establecido igualmente el pago de las indemnizaciones respectivas en caso de configurarse esta última de las circunstancias, es decir, el despido injustificado.

Por otra parte, señala el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), hoy artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), que la relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.

Ahora bien, resta a esta sentenciadora de Primera Instancia dilucidar la cuestión acerca de la situación jurídica que se produjo con ocasión de los hechos alegados y probados en autos, debiendo analizar, previamente, lo que dispone la normativa ut supra indicada. En este sentido, se observa que el legislador ha consagrado cuatro supuestos normativos mediante los cuales se puede dar por terminada la relación de trabajo. En efecto, se establece que la relación laboral “puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.” De un análisis de los mencionados supuestos, podemos observar, que tanto el “despido”, como el “retiro”, ostentan la naturaleza de actos jurídicos unilaterales que para su eficacia requieren, además de la manifestación de voluntad correspondiente (del patrono para despedir, o del trabajador para retirarse), que ésta sea dirigida por algún medio de expresión al sujeto destinatario de los efectos del acto; es decir, ambas figuras están sometidas a ciertos requisitos que permiten preservar el principio de conservación de los contratos, y en materia laboral, específicamente, para tutelar la garantía de estabilidad laboral.

Observa esta Juzgadora, que la parte demandada alega que la terminación de la relación laboral que la unía con el accionante, tuvo lugar por haber celebrado contrato de trabajo con vigencia desde el 04 de Julio de 2009 hasta el 04 de julio de 2011, y que un mes antes del vencimiento del contrato, es decir, el Lunes 13 de Junio de 2011, las demandadas haciendo uso de la facultad que les confiere el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo decidieron en dicha fecha poner fin de manera anticipada a la relación laboral que los unía, como consecuencia de ello, esta Juzgadora puede concluir que la causa que dio origen a la terminación de la relación de trabajo fue por “despido” por manifestación voluntaria de una de las partes, en este caso el patrono; por lo cual considera quien sentencia que el motivo que dio origen a la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, por lo que se hacen procedentes las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Dilucidado el punto anterior, pasamos a resolver el tercer punto controvertido relativo a al salario devengado por el actor durante la relación de trabajo; aduce la parte actora en su escrito libelar que existe diferencia de salarios por cuanto durante toda la relación laboral trabajó los días domingos y feriados y el pago de esos días las demandadas lo realizan incompleto; en base a ello reclama la cancelación de diferencia en el salario, en las Prestación de Antigüedad e Intereses, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades; por otra parte alega la demandada que niega, rechaza y contradice que el actor durante la relación laboral trabajó los días feriados. Al respecto, observa este Tribunal que correspondió la carga probatoria a la parte accionante demostrar que efectivamente laboró los días domingos y feriados, por lo que del acervo probatorio promovido por el actor no logró demostrar que laboro los días domingos y feriados; razón por la cual este Tribunal debe declarar IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.

De manera tal, al haber la parte demandada admitido la relación de trabajo, y en consecuencia los elementos existenciales de la relación de trabajo; la prestación efectiva del servicio personal para la demandada y la subordinación, siendo carga de la parte demandada demostrar el salario devengado por el trabajador hoy accionante durante la relación laboral; se evidencia del material probatorio promovido por la demandada y plenamente valorado por este Tribunal, específicamente de lo que se desprende de las documentales: contrato de trabajo, recibo de pago de vacaciones y liquidación, las cuales cursan a los folios 111, 112, 113, 114, 121 y 122 de este expediente judicial; que parte accionada logró demostrar los salarios devengados por el trabajador hoy reclamante por todo el tiempo que duró la relación de trabajo; razón por la cual esta sentenciadora da por acreditado los salarios establecidos en las referidas documentales promovidas por la demandada. Así se decide.

Con relación al método de cálculo del salario integral, que comprende el salario base, más todas las percepciones salariales devengadas en el respectivo mes, más alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional.

Así, realizada la determinación tanto del salario básico diario como del salario integral diario, debe pronunciarse esta juzgadora sobre la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, esto, conforme a los principios Iura Novit Curia y Damihi Factu Dabo Tibi Ius, dándoles la calificación jurídica adecuada, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral concatenada con lo dispuesto en el Artículo 9 eiusdem; y lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CÁLCULO:

Fecha de ingreso: 04-07-2009

Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 31-05-2011

Tiempo de Servicio: Un (01) año, Diez (10) meses y veintisiete (27) días.

Motivo de la Terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.

Prestación de antigüedad y sus intereses: En cuanto a la demandada prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se indica que se trata de un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses. Por tanto, se observa que la parte demandada en finiquito privado celebrado por las partes; canceló por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses; tal y como se evidencia de la documental plenamente valorada por este Tribunal que rielan a los folios 113 al 114 de este expediente judicial; por prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 7.207,09 y por intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de 128,67; y por dos (2) días adicionales la cantidad de Bs. 166,84; lo que arroja un monto tal de Bs. 7.502,60; por lo cual concluye este Tribunal que la accionada no debe nada por los conceptos que se analizan. Así se decide.

Vacaciones y bono vacacional. En cuanto a las vacaciones y bono vacacional vencidas periodo 2009-2010, y fraccionadas del año 2011, demandadas por la parte actora; una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, observa quien decide que dicho concepto es IMPROCEDENTE, por cuanto se constata del finiquito privado celebrado por las partes y de recibo de pago que rielan a los folios 113, 114 y 121 y 122 del expediente, que la demandada cancelo por vacaciones fraccionadas: 14,67 días más 21,32 días lo que resulto un monto de Bs. 1.150,04 y por bono vacacional: 7,33 días por la suma Bs. 575,02; y con el recibo de pago de vacaciones del año 2010, la empresa hoy accionada, sociedad mercantil: INVERSIONES RIGUEZ C.A., cancelo al ciudadano D.T., hoy accionante la cantidad de Bs. 1.699,67 por concepto de: Vacaciones: 15 días, por la suma Bs. 1.019,80; Feriados y días de Descanso, 3 días por la suma Bs. 203,96 y Bono Vacacional: 7 días, por la suma de Bs. 475,91; periodo comprendido 2009-2010; por lo que concluye este Tribunal que las demandada cancelaron correctamente el concepto correspondiente a vacaciones y bono vacacional periodo 2009-2010, y fraccionadas del año 2011; por lo cual concluye este Tribunal que la accionada no debe nada por los conceptos que se analizan. Así se decide.

Utilidades Fraccionadas: En cuanto a la demandada cancelación de las utilidades fraccionadas año 2011, el Tribunal declara IMPROCEDENTE el concepto, por cuanto se constata del finiquito privado celebrado por las partes que rielan a los folios 113 y 114 del expediente, que la demandada canceló la cantidad de Bs. 2.358, 18, por este concepto, por lo que la demandada canceló correctamente el concepto correspondiente; por lo cual concluye este Tribunal que la accionada no debe nada por los conceptos que se analizan. Así se decide.

Indemnizaciones por Despido Injustificado (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo): Encuentra quien decide que la accionada no logró desvirtuar a través de las pruebas aportadas al proceso los alegatos de la parte demandante en relación al despido injustificado que fue efectuado el 31 de mayo de 2011, elemento que fue probado en el juicio mediante los propios contratos promovidos por la parte accionada, al haber considerado este Tribunal que los contratos de trabajo eran celebrado a tiempo indeterminado. En consecuencia, conforme a la doctrina vinculante de Nuestro M.T. en los supuestos de despido injustificado y según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a ser indemnizado, y en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

ART 125 LOT

  1. INDEMNIZACIO POR DESPIDO INJUSTIFICADO

    60 DÍAS * Bs. 83,42 5.005,20

  2. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO

    45 DÍAS * Bs. 83,42 3.753,90

    Total Bs. 8.759,10

    Resulta un total de Bs. 8.759,10 debiéndole deducir la suma cancelada por la demandada por concepto de las indemnizaciones previstas en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, por indemnización de daños y perjuicios cuyo monto fue igual al aporte de los salarios que devengaría al vencimiento del termino del contrato, es decir, la suma de Bs. 938,40; como evidencia del finiquito privado celebrado por las partes, que rielan a los folios 113 y 114 del expediente, por lo que resulta un monto total de Bs. 7.820,70; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto indemnizaciones por despido injustificado. Así se decide.

    Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTE CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 7.820,70), cantidad ésta que acuerda este Tribunal deberá pagar la demandada sociedad mercantil INVERSIONES RIGUEZ, C.A., y PIZZA MIA, C.A., al trabajador demandante ciudadano DUMAS C.T.M.; por concepto de diferencia de prestaciones sociales, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

    Asimismo se ordena la cancelación de los Intereses de Mora y la Indexación Judicial, que deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO

En lo que respecta a los intereses de mora, previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, 31 de mayo de 2011, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, monto que determinará y calculará un experto contable que deberá ser designado por el Juez que conozca de la fase de ejecución, quien deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Todo ello de conformidad al criterio jurisprudencial reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, desde la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de Noviembre del año 2008 caso J.S. vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.. Así se decide.

SEGUNDO

En cuanto a la corrección monetaria, siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda sobre las cantidades ordenadas a pagar, conforme a la SENTENCIA N° 1841 DEL 11-11-08, J.S. contra MALDIFASI & CIA CA, ponente DR. L.E.F., por lo que se ordena experticia complementaria al fallo, y para tal fin el Juez que conozca de la fase de ejecución, deberá designar experto contable para efectuar el cálculo de los mismos la cual será cuantificada bajo los siguientes parámetros: 1) En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral y que han sido acordados, tales como las indemnizaciones por despido injustificado; su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, 02/1/2011 (folios 61 y 62) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. 2) El juez, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Así se decide.

Se advierte que en caso de no cumplimiento de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Con vista de los anteriores análisis, este Tribunal considera que es justicia declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano DUMAS C.T.M., contra las Sociedades Mercantiles INVERSIONES RIGUEZ, C.A., y PIZZA MIA, C.A., como se hará más adelante. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano DUMAS C.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.954.046 y de este domicilio; contra la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil INVERSIONES RIGUEZ, C.A., constituida mediante Documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 20, Tomo 90-A, en fecha 23/05/2001, cuya reforma se realizó según asamblea celebrada en fecha 16/12/2012, posteriormente registrada por ante la citada oficina de Registro en fecha 02 de Marzo de 2005, bajo el N° 80; Tomo 12-A. Y PIZZA MIA, C.A., constituida originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 106, Tomo 280-A, en fecha 13/06/1988, según asamblea registrada por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23/09/2002, bajo el N° 13; Tomo 169-A., y se CONDENA a la parte demandada, antes identificadas, a cancelar al ciudadano: DUMAS C.T.M.; antes identificado; la suma de BOLIVARES FUERTES SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTE CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 7.820,70), cantidad por la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la culminación de la relación laboral; y señalado en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar al demandante los intereses moratorios e indexación judicial; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No se condena en costas a la parte accionada, por cuanto no resultó totalmente vencida en juicio, conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

EL SECRETARIO,

ABG. C.V..

En esta misma fecha, siendo las doce horas y doce minutos de la tarde (12:12 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

EL SECRETARIO,

ABG. C.V..

ASUNTO N° DP11-L-2011-001585

ZDC/CV

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR