Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 6 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis (06) de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2007-005325

PARTE ACTORA: M.D.P.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 2.093.953.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.E.S.V. y otros, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 72.808.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES APARCITY, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha nueve (09) de marzo de 1983, bajo el N° 74, Tomo 24-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: K.E.C.M., A.R.M. y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 44.993 y 19.450 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano M.D.P.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 2.093.953, en contra de la empresa INVERSIONES APARCITY, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha nueve (09) de marzo de 1983, bajo el N° 74, Tomo 24-A Pro., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2007.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2007, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha once (11) de febrero de 2009, siendo propuesta en la referida oportunidad tacha de testigos, ordenándose abrir una articulación probatoria de conformidad con la norma de los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, continuando con la Audiencia el dieciocho (18) de febrero de 2009, fecha en la cual se procedió a evacuar las pruebas de la Tacha de Testigos y también se continuó con la evacuación de las pruebas restantes en la causa principal, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha veintisiete (27) de febrero de 2009, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas sostiene la parte accionante lo siguiente: que comenzó a prestar sus servicios personales desde el treinta (30) de julio de 1998, para la empresa INVERSIONES APARCITY, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha nueve (09) de marzo de 1983, bajo el N° 74, Tomo 24-A Pro., desempeñando el cargo de GERENTE DE SEGURIDAD en el horario comprendido de lunes a viernes de 08:00 a.m. hasta las 05:00 p.m. Fue manifestado por el actor que en fecha quince (15) de agosto de 2003, el patrono le comunicó que para poder continuar prestando sus servicios debía constituir una sociedad anónima, por lo que se vio en la necesidad imperiosa de constituir la misma bajo la denominación de SEKURIT 2003, C.A., toda vez que a partir del primero (1°) de septiembre de 2003, recibiría su pago a nombre de la referida empresa, cancelación que seguía efectuándose quincenalmente, manteniéndose las mismas condiciones laborales, cumpliéndose el servicio de manera regular, permanente, continua y exclusiva para el patrono. Fue expresado por el accionante que su último salario mensual fue la suma de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.640.108,00), el cual comprendía el salario básico de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.500.000,00) mensuales y el bono de eficiencia devengado que ascendió a CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.140.108,00) en el mes de agosto de 2007 (variable). Manifiesta el accionante que en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2007, le fue notificado que a partir de ese día prescindirían de sus servicios, finalizando en consecuencia, la relación laboral sin justa causa, sin cancelarle los conceptos derivados de la prestación de servicios, motivos por los cuales acudió al Órgano Jurisdiccional a reclamarlos discriminando: Prestación de Antigüedad e Intereses sobre las Prestaciones Sociales de conformidad con la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Utilidades fraccionadas del año 2003; Utilidades pendientes de los años 2004 al 2006; Utilidades fraccionadas del año 2007; Vacaciones y bono vacacional cumplidos desde 2003 hasta 2007; Vacaciones y bono vacacional fraccionado; Indemnización por Despido Injustificado y Preaviso de conformidad con la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y Cesta Tickets (2003-2007), estimando finalmente su demanda en la suma de CUATROCIENTOS TREINTA MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 69/100 CÉNTIMOS (Bs. 430.530.427,69), aunado a intereses moratorios, indexación y costas.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la accionante la parte demandada opuso en primeros términos la falta de cualidad pasiva dado que el demandante pretende atribuirle a la empresa la condición de patrono que no tiene, ya que si bien es cierto que el actor en un momento determinado prestó servicios para la empresa, no es menos cierto que el treinta (30) de septiembre de 2003, éste presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando, siendo cancelados todos los conceptos derivados de la prestación de servicios, de modo que el vínculo que una vez existió cesó en la referida fecha. Fue expresado que a partir de la fecha reflejada ut supra existió una relación de tipo comercial con el actor dado que éste puso a disposición de la empresa de manera no exclusiva para la prestación de servicios de seguridad a la sociedad mercantil SEKURIT 2003, C.A., sociedad en la cual el accionante funge como representante, posee capital accionario y pertenece a la Junta Directiva. Se manifestó que la empresa SEKURIT 2003, C.A., era la que fijaba sus tarifas y sufragaba todos y cada uno de los gastos que se generaban con motivo del servicio comercial prestado, siendo el único cargo a cancelar el de tarifa por el servicio prestado así como el impuesto generado por tal prestación. La empresa demandada expuso que el demandante ciertamente prestó sus servicios desde el treinta (30) de julio de 1998 hasta el treinta (30) de septiembre de 2003, fecha en la cual presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando, pero que en modo alguno puede reclamarse a la empresa la cancelación de conceptos dinerarios por la prestación de servicios que alega el actor que ocurrió desde el treinta y uno (31) de julio de 1998 hasta el treinta y uno (31) de agosto de 2007, porque insistió, la prestación del servicio fue hasta el treinta (30) de septiembre de 2003 únicamente y que de existir algunas diferencias dinerarias a favor del accionante las mismas se encuentran prescritas. Fue negado por los motivos especificados ut supra que el accionante haya devengado unos supuestos salarios mensuales desde septiembre de 2003 hasta agosto de 2007 y que en modo alguno puede pretender el actor que se le impute como salario las facturas que él mismo presentaba en nombre de la empresa de seguridad de la cual era representante, servicio por el cual se facturaba todos y cada uno de los guardias de seguridad de los cuales disponía para la prestación del servicio, es decir, no se puede imputar los salarios que él cancelaba a su personal como salarios suyos. Del mismo modo, se negó que el actor hubiese devengado unos supuestos bonos de eficiencia mensuales desde septiembre de 2003 hasta el mes de agosto de 2007, negándose en consecuencia, que el accionante hubiese generado un salario promedio conformado por un salario básico y los bonos de eficiencia. Se negaron todos y cada uno de los conceptos y sumas demandadas por el accionante. Finalmente, se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Observamos que el presente asunto la carga de la prueba queda dividida pues si bien al actor le ampara la presunción de laboralidad establecida en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presunción que deberá la demandada probar lo contrario tiene también el actor que demostrar el fraude a la Ley debido que alega simulación del contrato de trabajo por la demandada que fue obligado o engañado a suscribir el contrato prestación mercantil.

Así en caso que el Tribunal considere estar frente a un contrato de trabajo pasará entonces a revisar la pretensión del actor en cuanto a los conceptos demandados.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; Exhibición de Documentos; y Testimoniales.

DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

Marcados con la letra “A” cursantes a los folios seis (06) y siete (07), del cuaderno de recaudos numero 1 se evidencia los datos del Seguro Social del actor que fue afiliado por la empresa demandada y que aun cotiza en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Marcado con la letra “B” al folio ocho (08) de cuaderno de recaudos nada demuestra por cuanto la prestación de servicio del primer contrato de trabajo no es un hecho controvertido.

Marcados con la letra “C”, a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y dos (42), se evidencian recibos de pago de salario vacaciones, bonos vacacionales, utilidades canceladas al ciudadano actor durante el contrato de trabajo que no se encuentra controvertido, los anteriores documentos fueron solicitada su exhibición y merecen valor probatorio por cuanto fueron aceptados por la demandada, se evidencia pues el salario percibido durante el contrato de trabajo aceptado donde el ciudadano actor se desempeñaba como Gerente de Seguridad.

Marcado con la letra “D”, a los folios cuarenta y cuatro (44), al cuarenta y siete (47), cursa el contrato de servicios de seguridad entre las empresas INVERSIONES APARCITY y la sociedad mercantil SEKURIT 2003, C.A., en la cual se establece las condiciones del servicios; detalla este Tribunal en especial la cláusula Primera, en la cual se evidencia la participación en las ganancias y riesgos del actor por lo que, se dejo constancia que asumía bajo su propia cuenta y riesgo lo concerniente al personal que contratase a los fines de prestar el servicio a la demandada de tal forma que hay rasgos de ausencia de ajenidad, es decir, si participaba directamente en los riesgos participaba directamente en las ganancias y éxito del negocio jurídico pactado, asimismo se denota esta participación en los riegos en la cláusula CUARTA, denota igualmente el Tribunal de la Cláusula DECIMA PRIMERA: en la cual la sociedad mercantil SEKURIT 2003, se compromete en mantener actualizado sus permisos y demás constancias legales a los fines de su operatividad comercial y en especial aquellas derivadas de su personal en lo concerniente a los pasivos laborales ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Marcados con la letra “E” se evidencian recibos de pago mensuales y quincenales realizados a la empresa SEKURIT 2003, por la empresa demandada es importante verificar los montos pagados respecto de las nominas pagadas a los Trabajadores de la empresa de seguridad por cuanto se evidencian una constante, si analizamos el pago realizado en la segunda quincena de noviembre de 2006, observamos que le fueron cancelados la suma de Bs. 8.194.095,00, folio 48 del cuaderno de recaudos antes la conversión y si observamos cuanto canceló en la nomina de esa quincena al folio 467, Bs. 6.475.000,00, por lo que al restar los montos nos queda un excedente de Bs. 1.449.095,00, esto es un compartimiento constante de los pagos realizados mes a mes y sólo tomamos este mes de manera aleatoria a los fines de denotar tal situación nos lleva este indicio que recurrente a presumir que el monto pagado en exceso precisamente tiene que ver con lo dispuesto en el contrato de mercantil pues el contrato se ejecutó de la manera que fue plasmada en su funcionamiento. ASI SE ESTABECE.

Asimismo, observa el sentenciador de este legajo de recibos de pago que cursan de los folios 48 al 272, que la empresa demandada cancelaba contra factura enviada por la empresa de seguridad y que le era retenido el Impuesto al Valor Agregado conforme a un agente de retención según lo dispuesto en la normativa impositiva por lo que existe otro indico o rasgo de intermediación mercantil de tal forma que seguimos observado la ejecución del contrato de servicios de seguridad según lo plasmado en su sinalagma funcional. ASI QUEDA ESTABLECIDO.-

A los folios 273 al 368 cursan un legajo de recibos de pago de un Bono de Eficiencia, desconocido por la parte demandada, observa este sentenciador que los mismos no tienen intervención firma o identidad grafica que los vincule con la empresa demandada de tal forma que con base al principio por el cual nadie puede procurarse su propio medio de prueba si la intervención o autoria de la contraria “ALTERIDAD”, se desechan del proceso y nada demuestran ASI SE DECIDE.

Marcados con las letras “F”, (04 folios) “G”, (01 folio), “H”, (101 folios), “I”, (folios 96), “J”, (62 folios), en particular y cursan al cuaderno de recaudos desde la pagina numerada trescientos sesenta y nueve (369) al cuatrocientos treinta y cinco (435), de autos, se desprenden una cantidad de Memos dirigidos al Departamento de Seguridad que en mayoría eran recibidos y dirigidos al ciudadano E.R., muchos tienen identidad grafica otros no, se le informa en relación al personal que ingresaba como empleado del Hotel, así como se les informaba sobre los empleados del servicio de comidas y bebidas así como observamos que se le informa sobre los empleados del Restaurante que queda en el Hotel de tal forma que con dichos memos se observa una independencia funcional más allá que dependencia laboral pues en todos los contratos prestaciones existen niveles de dependencia tanto económica, jurídica como técnica, ahora bien la dependencia funcional que no debemos confundir con la técnica denota un rasgo de asunción en las ganancias de los frutos y así como participación en las perdidas, de tal forma que sobre estos aspectos se valoran los anteriores memos. ASI QUEDA ESTABLCECIDO.-

En cuanto a los folios 436 al 441 marcado con la letra “K” contentivo del Registro Mercantil de la empresa SEKURIT 2003, se observa la constitución de la Sociedad Mercantil que fueron suscritas y pagadas sus acciones teniendo el ciudadano actor la mayoría del capital acreditado en un 55 % sobre su otro accionista. ASI QUEDA ESTABLECIDO.-

Marcado con la letra “L” de los folios 442 al 446 se evidencian impresiones de correos electrónicos los cuales son confusos y no se explican bien y al no estar incorporados bajo las premisas de la Ley Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, con base al principio de la inmaculabilidad de la prueba este sentenciador decide desecharles eficacia probatoria. ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a las nominas de pago al personal de la empresa SEKURIT 2003, C.A., ha sido previamente semi valorada, pero debemos prestarle atención pues si bien fue desconocida por la demandada merece eficacia probatoria, toda vez que en principio constituye una confesión judicial de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil Venezolano en su artículo 1401, por cuanto manifiesta el ciudadano actor en su carácter de representante de la empresa SEKURIT 2003, cuanto eran sus costos y cual era el personal que cancelaba mensualmente, se evidencia la constante sobre el pago a tal efectos unamos los costos del mes de enero 2005, folio 512 y 513, observamos que los costos son de Bs. 2.650.000,00 quincenal lo que hace un total mensual de 5.300.000, 00 antes de la conversión, ahora bien, valoremos previamente los documentos de la demandada con base al principio de la unicidad de la prueba, en ese sentido remitámonos a los folios 33 y 34 del cuaderno de recaudos numero 2, se evidencian las facturas emitidas por la empresa de seguridad N° 0766 y 0767, en la cual por emplear 10 hombres cobraba la suma de Bs. 5.175.000,00 quincenal, lo que hace un pago mensual de Bs. 10.350.000,00, de tal forma que al restar tales pagos queda un excedente de Bs. 5.050.000,00, es importante recalcar esto pues evidencia una clara contraprestación extraordinaria que presume este sentenciador para el fondo de prestaciones sociales de los trabajadores de SEKURIT 2003, y asimismo para amortizar gastos necesarios de operatividad ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Asimismo observamos y es importante destacar que el personal en la empresa de seguridad no era constante y tenia mucha rotación muchos de los empleados como oficial no figuran por más de tres meses en la nomina de pago, justamente lo que tienen mayor antigüedad son los ciudadanos testigos y aquellos trabajadores que figuran en las demandas a la empresa de seguridad y al hotel solidariamente que cursa en este Circuito del Trabajo identificados con los números AP21-L-2008-004287 y AP21-2008-004292, se alego interese en cuanto a los testigos debido a sus demandas y fueron tachados sobre ello no pronunciaremos en su particular correspondiente. Es importante señalar que este indicio de poca permanencia del personal en la empresa de seguridad desvincula al actor como trabajador totalmente, pues entonces sus ganancias eran mayores y obviamente era autónomo no dependiente fijando su participación en las políticas del personal obteniendo mayores ganancias y participando en los riesgos. ASI QUEDA ESTABLCECIDO.-

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

Resulta inocua por cuanto los documentos solicitados fueron reconocidos y han sido previamente valorados.

DE OS TESTIGOS Y LA INCIDENCIA DE TACHA.

A.M., este ciudadano fue Tachado por la demandada debido que según los apoderados judiciales de la empresa demandada por cuanto mantiene amistad intima con el actor y enemistad manifiesta con la demandada, por cuanto denunció manejos indebidos por la Junta directiva, de las pruebas promovidas por la empresa demandada Tachante no existe un medio que corrobore la formulación de la Tacha de tal forma que procede el Tribunal a valorar sus dichos a los fines de establecer si existen elementos en sus declaraciones que el Juez pueda tomar a los fines de motivar el fallo y generen convicción.

Considera este sentenciador sus dichos bien valiosos por cuanto no mostró interés y nos pareció sincero, le consta que el ciudadano Planchart ingresó como supervisor de seguridad luego ascendió a gerente de seguridad, que debido a decisión de la Junta Directiva, se decidió eliminar alimentos y bebidas de la empresa Hotelera, así como la seguridad que se le propuso al ciudadano actor constituyera una sociedad mercantil a los fines de contratarlo, que contratará nuevo personal a los fines que realizará el servicio de seguridad que no se le obligo pero se le solicitó dedicación exclusiva, que el ciudadano renunció voluntariamente a su puesto de de trabajo debido al incremento económico lo que representaba un provecho y ventaja respecto de sus beneficios que el personal con que ya contaba Aparcity, fue liquidado y se le solicitó al actor contratase nuevo personal y fijará el precio y las formas de la prestación del servicio, que denunció a un ciudadano de la junta directiva al contralor que estaba tomando el dinero en efectivo por lo que debido a incidente decidió renunciar a su contrato, por lo que la Junta cambió, hechos e investigaciones que a juicio de este sentenciador no constituyen motivos que se puedan calificar con como enemistad y no guardan relación con la restructuración.

L.C., el Testigo fue tachado alegando interés en las resultas del Juicio no pudimos establecer de las pruebas que por el hecho de haber demandado a la empresa de seguridad así como a la empresa demanda, tenga un interés directo en las resultas del Juicio, el Testigo no comprende y se contradice en las respuestas que dio, considera este sentenciador que la causa de Tacha quede demostrada, se evidencia que el testigo no comprendía en que pudiese beneficiarle las resultas de este proceso incluso las preguntas que se le realizaban no era capaz de comprenderlas al contradecirse sus dichos no sirve a excepción que el ciudadano E.R. y Planchart eras las personas que consideraba como sus jefes, que el ciudadano Rivero fue quien lo entrevistó para contratarlo para la empresa de seguridad.

E.R., nos pareció sincero en sus deposiciones nos dijo que entrevistaba a los oficiales de seguridad entrevistaba de manera preliminar que el ciudadano Planchart se encargaba en relación al paquete económico, que era el Jefe de Colmenares que se encargaba de supervisar a los oficiales de seguridad pero que el actor era su Jefe inmediato y era la persona que trataba directamente con el Hotel.

F.H., no compareció por lo que no hay elementos probatorios que analizar.

Visto como hemos analizados los testigos por cuanto consideramos que de las pruebas admitidas siendo documentales, debido que la declaración de la Testigo D.S., no la admitimos por cuanto había presenciado el debate aunado al hecho de su capacidad Técnica y como representante de la demandada, es obvio que no nos iba ser imparcial, considera este Tribunal que la Tacha propuesta no surtió el efecto querido de eliminar el análisis a priori, de las declaraciones aportadas por el ciudadano F.S., no aportó dato alguno que demuestre el interés la amistad o enemistad que sostiene la demandada tienen los deponentes, el Testigo Calificó y no nos pareció sincero y referencial en cuanto al faltante de dinero, en consecuencia quedan los testigos valorados como antes se desprende debemos declarar expresamente en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR LA TACHA DE TESTIGOS, condenando de la incidencia a la parte demandada por cuanto no dio el éxito esperado por esta. ASI SE DECIDE.

En relación a la prueba de informes no hay que evaluar debido que la misma no fue admitida.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales; y Testimoniales.

DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

Marcado con la letra “B” al folio 23 del cuaderno de recaudos 2, se desprende copia de la renuncia presentada por el ciudadano actor a la empresa demandada la cual es obvio la realizó en plena clarividencia en el querer, se le otorga plena eficacia probatoria. ASI SE DECIDE.

Marcado con la letra “C” contrato que fue valorado previamente en las pruebas de la parte actora.-

Marcado “D” folios 28 y 29 del cuaderno de recaudos 2 que guarda expresa relación con la carta de renuncia evidencian los montos y conceptos recibidos por el actor con motivo del contrato de trabajo que se encuentra aceptado sobre el cual no existe duda.

A los folios 30 y 31 se evidencia pago de la empresa de seguridad al hotel del consumo telefónico de los meses de enero a abril de 2007, por cuanto no fue desconocido se le otorga valor probatorio a los fines de establecer crear otro indicio concurrente que la empresa del actor participaba en los gastos que ocasionara por lo que hay ausencia de ajenidad. ASI QUEDO ESTABLECIDO.-

La demandada identifica sus documentos con los números del 1 al 51 ya valoramos 1,2, antes con base al principio de la unidad de prueba valoramos parcialmente la identificada 3 en los folios 33 y 34, ahora bien, desde el folio 32 al 296 de autos se evidencia los recibos de pago que han sido promovidos también por la actora de los cuales insiste este sentenciador se denota el pago excedente, que el servicio era pagado contra factura por adelantado, que se retenía el IVA, y que se evidencia detallado y debidamente reflejado en la factura comercial de la empresa de seguridad, que se repite la constante en relación al pago excedente que denota ausencia de ajenidad y participación en la ganancias y perdidas según las políticas funcionales realizadas por el actor o su empresa. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

TESTIMONIALES

R.F., que las funciones de alimentos y bebidas a si como seguridad fueron dados en concesión por el Hotel que el personal de manejado por el hotel y el Sindicato no formaban parte de la nomina de la empresa Hotelera, que sabe y le consta que el actor fue empleado del Best Wester, pero paso a ser el dueño de la seguridad y no cumplía un horario estricto, que el ciudadano E.R. era quien permanecía en el cuarto de seguridad que Rivero contrataba pensamos que entrevistaba al personal de seguridad antes de su contratación hecho concurrente con los dichos del propio E.R..

J.T. y J.Z., no comparecieron por lo que no hay elementos que evaluar.-

PRUEBAS EX OFICIO

Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.

DECLARACIÓN DE PARTE.

Planchart, en su carácter de actor tomamos en consideración sus dichos en cuanto nos pareció oclusivo al preguntarle sobre la procedencia de los recibos de pago de Bonos de Eficiencia que firmó su renuncia de manera voluntaria que le pareció atractiva la negociación planteada, en cuanto a la nueva prestación del servicio.

D.C.S., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la demandada, el Juzgador conoce que la ciudadana es abogado cursante de la Especialización de Derecho del Trabajo por lo que la ciudadana obviamente, maneja conocimientos técnicos, por lo que de sus declaraciones otorgados al Tribunal no se pudo extraer confesión.

-VI-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: quedó claro que la carga de la prueba en el presente caso es compartida por cuanto si bien opera la presunción contenida en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor deberá demostrar que suscribió bajo fraude el contrato mercantil, es de recalcar que existen diferencias entre la simulación de un negocio jurídico en el cual las partes contrates se ponen de acuerdo para encubrir la verdadera naturaleza del contrato con el Fraude que por lo general es a un tercero ajeno a la simulación por lo que no pensamos que la intención de Planchart fue realizar una simulación de un contrato en detrimento de sus intereses, indica Muños Sabate: “que la simulación se dá cuando las partes de un negocio bilateral, de acuerdo entre ellas, o el autor de una declaración con destinatario determinado en inteligencia con éste, dictan una regulación de intereses distinta de la que piensan observar en sus relaciones, persiguiendo a través del negocio un fin (disimulado) divergente en su causa típica” ( La Prueba de la Simulación,, L Muñoz Sabaté, Editorial Hispano Europea, Barcelona España 1972, Pág. 115), (cursivas puestas por el Tribunal), de tal forma que debemos entender que en el presente caso lo que se alega por el actor son vicios en la voluntad con la intención de simular su contrato y por ende realzar un fraude a la Ley, pero tal prueba de demostrar estos vicios de la voluntad recaen en el actor al igual que al alegar el Fraude del negocio Jurídico, en ese sentido el Tribunal Supremo de Justicia en nuestra Sala de Casación Social ha dispuesto en caso análogo sentencia N° de fecha lo siguiente:

Alega la actora -recurrente-, que la relación de trabajo discutida, pretende ser encubierta por la Asociación Civil Hoet Peláez Castillo & Duque Abogados, al obligar dicha empresa, a su personal de abogados a firmar un “Acuerdo de Asociación”, cuyo fin único es enmascarar la relación laboral existente.

Ha dicho la doctrina y la jurisprudencia Patria, que la “simulación” pretende la distorsión de la realidad, impulsada por el patrono, quien busca alterar un contrato de naturaleza laboral, ocultándolo en un negocio jurídico de distinta naturaleza, con el objeto de evadir el cumplimiento de obligaciones laborales así como engañar a los órganos jurisdiccionales del trabajo.

Para combatir la figura de la Simulación, tanto en la legislación Laboral Patria como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existen una serie de principios, llamados por la doctrina como mecanismos de defensas, los cuales tienen por objeto arruinar los actos simulados, a saber: (i). el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales; (ii) el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias y, (iii) la presunción de laboralidad consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”. No obstante, demostrada la existencia de la prestación personal del servicio por el actor, se activa la presunción de laboralidad y, se invierte la carga de la prueba de quien alega el derecho, siendo el patrono demandado quien podrá desvirtuarla, al tener la presunción la condición juris tantum, es decir que admite prueba en contrario.

La presunción en comento, ciertamente reviste carácter de suma importancia, ya que con ella se protege el trabajo como hecho social y así a los prestadores de servicios que a cambio de ella reciben una remuneración y que se encuentran subordinados a las directrices del patrono.

No obstante, dicha presunción necesariamente debe tener un límite, y serán aquellos contratos que sean alegados y probados, en el cual también tengan por objeto la prestación personal de un servicio, pero que generen consecuencias jurídicas distintas a las de un contrato de naturaleza laboral.

En este sentido, encuentra oportuno esta Sala citar al laboralista patrio R.A.G. y reafirmar que “…No basta,…, la sola actividad personal para probar el contrato de trabajo, si otra clase de contratos lícitos, válidamente celebrados, por reunir los requisitos exigidos para su perfeccionamiento y eficacia legal, atribuye a esa actividad personal efectos jurídicos distintos de los propios del contrato laboral…” (Subrayado de la Sala).

De tal manera que, no siempre las prestaciones personales de servicios profesionales son de naturaleza laboral, mas aun cuanto las condiciones del servicio, como en el caso de los abogados asociados a una Firma Jurídica, obedecen a un contrato de naturaleza distinta a la laboral, como lo es un contrato civil de asociación, tal y como ocurre en el presente caso.

En este orden de ideas, en el caso objeto de estudio, es aceptado y reconocido por las partes, que la actora, finalizada la relación laboral existente con la demandada, mediante la celebración en dos oportunidades de un “Contrato de Asociación”, prestaba sus servicios profesionales, como Abogada Asociada de la empresa, en la que recibía un anticipo mensual como participación y el resto estaba subordinado a que los horarios facturados a los cliente sean efectivamente cobrados, debiendo devolver a la firma con dinero de su peculio, a falta de pago de las facturas por parte de los clientes, aquellos adelantos mensuales previamente recibidos, sin embargo, arguye la actora que dichos contratos fueron celebrados para simular una relación de naturaleza laboral.

(…)

De tal manera que, la prueba de la simulación, debe recaer sobre quien la alega, en el presente caso sobre el trabajador, ya que dicho alegato constituye un hecho que ha sido plenamente desconocido por el patrono, al alegar la existencia de un contrato de naturaleza distinta a la laboral, que si bien es cierto, activa la presunción de laboralidad, la misma se encuentra limitada por las condiciones propias del contrato legalmente celebrado y probado, tal y como se expuso precedentemente. En este sentido, debe el trabajador presentar en juicio indicios, señas o síntomas que lleven al juez a la convicción de que ciertamente el contrato ha sido celebrado, simulando un contrato de naturaleza laboral.

En el presente caso no queda demostrado por el actor, es decir que haya prueba alguna tendiente a demostrar vicios en el consentimiento que lo hayan inducido a simular el contrato, de allí que al igual que quien alega la simulación como el fraude o vicios en el consentimiento deba demostrar su ocurrencia, tal como lo indica L Muñoz Sabaté: “la simulación equivale a una alteración artificiosa y voluntaria, en tanto que en el error o la violencia, esa patología del consentimiento deviene real y forzada. Ahora bien, por lo mismo que ambas figuras descansan digamos que en un problema de voluntad...” (L Muñoz Sabaté, Editorial Hispano Ob. Citada, Pág. 129), de tal forma que el actor no demostró las alteraciones de su voluntad o que fuera engañado a renunciar y suscribir las nuevas condiciones, por el contrario observamos que el contrato bilateral perfecto de intermediación mercantil se efectuó según lo querido es decir, según su génesis la voluntad expresada dio su origen en el sinalagma genético y según su ejecución (sinalagma funcional) se llevo a cabo, al ver las pruebas documentales que guardan relación con la forma de pago la participación directa del actor en los beneficios y riegos del negocio. ASI SE DECIDE.

La pruebas nos llevan a la convicción que no existe un contrato de trabajo que con base al principio de la buena fe contractual la relación existentes entre las empresa SEKURIT, 2003, C.A., e INVERSIONES APARCITY, es de perfecta naturaleza mercantil de tal manera que queda desechada la presunción de laboralidad de prestador de servicios otro tema será la solidaridad con las demandas existentes de los trabajadores de la empresa de seguridad y la demandada como beneficiaria del servicio y mas aun cuando la única fuente de lucro deviene de la demandada. Dicho todo lo anterior, visto que los indicios desvinculan al contrato de la naturaleza laboral que percibió un aumento en la contraprestación de forma directa de un 48 % aproximadamente que quedaba mucho mas según se evidencia y se explicó debemos declarar sin lugar la demanda. ASI SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, la Tacha de Testigos propuesta por la parte demandada y SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano M.D.P.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 2.093.953, en contra de la empresa INVERSIONES APARCITY, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha nueve (09) de marzo de 1983, bajo el N° 74, Tomo 24-A Pro., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.

Se condena en costas a la parte actora al resultar totalmente vencida en el proceso principal y se condena en Costas a la parte demandada en relación a la incidencia de Tacha de Testigos.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

PEGGY HERNÁNDEZ RAMOS

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:25 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/PHR/GRV

Exp. AP21-L-2007-005325

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