Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteJhinezkha Nadiuska Duerto Vasquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, once (11) de marzo de dos mil once (2011)

200º y 152º

ASUNTO: RP31-L-2009-000332

SENTENCIA

DEMANDANTE: D.C.D.L. venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº. V-4.362.115

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:, ISMARIS ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº. V-16.697.013, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.178.

DEMANDADO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACION SOCIAL (M.P.S).

MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

MONTO: La cantidad de (Bs.14.923,80).

I

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Se inicia la presente causa mediante demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana D.C.D.L., debidamente asistida por la abogada ISMARIS ASTUDILLO en su carácter de Procuradora del Trabajo, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACION SOCIAL (M.P.S), interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 09-06-2009, recayendo su conociendo en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Jurisdicción, quien la recibe y le da entrada como se evidencia en el folio 09.

En fecha 17/06/2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ADMITE la demanda incoada por el ciudadano D.C.D.L., en contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACION SOCIAL (M.P.S), para que comparezca al décimo (10) día hábil siguiente a que conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas y sus certificaciones por secretaria. Riela al folio 10.

Consta Cartel de Notificación de fecha 17/06/09, dirigido al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACION SOCIAL (M.P.S), en la persona de su Representante Legal, para que comparezca al décimo (10) día hábil siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y sus certificaciones por secretaria. Cursa al folio 11.

De igual manera, Consta Cartel de Notificación de fecha 20/11/09, dirigido al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACION SOCIAL (M.P.S), en la persona de A.F., en su carácter de Coordinador Regional, para que comparezca al décimo (10) día hábil siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y sus certificaciones por secretaria. Cursa al folio 57.

Así mismo, consta certificación de las notificaciones libradas por el tribunal al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACION SOCIAL (M.P.S) y al PROCURADOR (A) GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Riela al folio 66.

Verificada las notificaciones ordenadas, se celebró la Audiencia Preliminar Primitiva en fecha 30/11/2010, haciéndose presente la parte actora y su apoderado judicial, ISMARIS ASTUDILLO, consignando la parte actora su escrito de promoción de pruebas, no estando presente la representación de la parte demandada, el Tribunal no aplicó las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionada con la admisión de los hechos en razón que la demandada es un ente publico. Cuya Acta riela al folio 68.

En fecha 09/12/2010, mediante Auto se ordena remitir la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que sea distribuida a los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, como consta al folio 71.

Por Auto de fecha 07/02/2011, el Tribunal Tercero de Juicio da por recibida la presente causa, dándole entrada y anotándose en el libro respectivos. Cuyo Auto riela al folio 74; providenciándose las pruebas según Auto de fecha 10/02/2011, el cual se evidencia del folio 75 y 76 de las actas procesales.

En fecha 10/02/2011, se fija la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la presente causa para el día 02/03/2011, a las 9:00 AM, según auto que riela al folio 77.

En fecha 02-03-2011, a las 9:00 AM, se celebro la audiencia oral y publica de juicio en la presente causa, dejando constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno y declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA. Cuya Acta riela al folio 78 y 79. dictándose la sentencia en los siguientes términos.

II

DE LA PRETENSIÓN

La parte actora, debidamente representada por su abogada asistente, en su libelo de demanda estableció su pretensión de la siguiente forma:

ADUCE:

“…En fecha primero (01) de octubre del año dos mil siete (2007), comencé a prestar mis servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Participación Social (M.P.S) desempeñándome como ASISTENTE A LA COORDINACION REGIONAL, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 pm a (sic) 1:00 p.m. a 7:00 p.m. de lunes a viernes devengando un salario por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00) mensuales, hasta el día treinta (30) de a.d.D.M.O. (2008),fecha en la cual me despidieron de mi cargo (…)

“…Seguidamente enumero a este despacho los conceptos que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos me adeuda la empresa Empleadora:

Salario Diario: Bs. 60

Salario integral: Bs. 63

Salario Integral= Salario diario+alícuota de utilidades+alícuota del bono vacacional

Alícuota de utilidades: Bs. 15/12= 1,25 días / 30 días del año= 0,04 días x 60 Bs.=2,4

Alícuota del bono vac: Bs. 7 días/12 meses= 0,58 días/ 30 días = 0,01x 60 Bs. = 0,6

Salario Integral: Bs. 60+Bs. 2,4 + Bs. 0,6= Bs.= 63

ANTIGÜEDAD ART. 108 DE LA L.O.T.

Lo que se adeuda por el pago de antigüedad, desde la fecha de ingreso 01-10-07 hasta la fecha de su despido 30-04-08 (…) con un tiempo de servicio de un (sic) (06) meses, veintinueve (29) días, cuya suma asciende a la cantidad (…) (Bs. 2835), que resulta de multiplicar el salario integral por los días de antigüedad que me corresponden y que a continuación se detalla:

45 días x 63 salario integral = Bs. 2835.

TOTAL DE ANTIGÜEDAD POR CANCELAR: BS. 2835

INDEMNIZACION POR DESPIDO (Art. 125 de la L.O.T)

Por Antigüedad.

Lo que se adeuda por concepto de indemnización según lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo primer párrafo que establece Treinta (30) días de Salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (06) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario que se detallan a continuación:

30 días x Bs. 63= Bs. 1890

Sustitutivo del Pre-aviso

Lo que se adeuda por concepto de Indemnización sustitutiva de pre-aviso según lo establecido en el artículo 125 segundo aparte ordinal “d”, treinta (30) días de salario, cuando la antigüedad fuere igual o superior a Seis (06) Meses y no mayor de Un (01) Año.

30 días x Bs. 63 = 1890

TOTAL INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: BS. 3780

VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS

Lo que se deuda (sic) por concepto de vacaciones fraccionada y bono vacacional fraccionado vencido por seis (06) meses y veintinueve (29) días, según lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, suma que asciende a la cantidad (…) (Bs. 658,8) establecido de la siguiente manera:

Vacaciones fraccionada vencida asciende a la cantidad cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450) multiplicado de la siguiente manera 15/12 = 1,25 x 6 meses= 7,5 días x 60 salario diario = Bs. 450

Bono vacacional fraccionado vencido asciende a la cantidad (…) (Bs. 208,8) multiplicado de la siguiente manera 7/12 = 0.58 x 6 meses= 3,48 días x 60 salario diario = Bs. 208,8.

TOTAL DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS:

Bs. 658,8

UTILIDADES FRACCIONADAS.

Lo que se le adeuda por concepto de utilidades fraccionadas, según lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, suma que asciende a la cantidad de (…) (Bs. 450) que resulta de multiplicar 2,5 días por el salario diario actual de Bs. 12,8 y que se detalla a continuación:

Utilidades: 15/12 = 1,25 días x 06 meses = 7,5 días x Bs. 60 = Bs. 450

TOTAL DE UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 450

SALARIOS RETENIDO

Lo que se me adeuda por salario retenido desde el primero (01) de enero del año dos mil ocho (2008) hasta el treinta (30) de Abril del presente año es la cantidad de SIETE MIL DOCIENTOS BOLIVARES (BS. 7200), el cual detallaremos de la siguiente manera: 120 días no cancelados x 60 Bs. Salario diario = 7200 Bs.

TOTAL DE SALARIO RETENIDO: 7200 BS.

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 14923,8. (…)

Así como solicito a este Tribunal establezca la corrección monetaria o indexación legal de las cantidades adeudadas hasta su definitiva cancelación (…)

Quedando de esta manera redactado el libelo de demanda.

III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Tribunal deja constancia que la parte demandada, el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACION SOCIAL (M.P.S), no contesto la demanda, ni promovió medios probatorios.

IV

MEDIOS PROBATORIOS.

DE LA PARTE DEMANDANTE:

DE LA EXHIBICION DOCUMENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito que sean exhibidos:

  1. - las planillas 14-02 del asegurado del Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales (I.V.S.S) de la totalidad de los trabajadores al servicio de la empresa demandada, periodos desde el año 2003 al 2010.

  2. - los libros y registro de asistencia, periodos junio 2010 hasta la fecha, las actas de los cesta ticket firmadas por los trabajadores.

  3. - de conformidad con el artículo 235 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con el mismo fin el registro de control de vacaciones llevado por la empresa demandada, correspondiente al mismo periodo.

    Este tribunal le observa a la parte solicitante, que los documentos solicitados en los numerales 1 y 2 de la exhibición no son objeto de reclamo ya que en cuanto a vacaciones, se están reclamando vacaciones fraccionadas, por consiguiente son impertinentes y en relación a la planilla 14-02, no se aplican las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el mismo es un documento público administrativo que lo puede consignar las partes en cualquier estado y grado de la causa. Así se establece.

    DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

    De conformidad a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la declaración de los ciudadanos:

  4. J.E.D., venezolano, mayor de edad, cedula de identidad 9.455.655, domiciliado en la calle la marina Nº 09, Cumana Estado Sucre.

  5. C.J.B., venezolano, mayor de edad, cedula de identidad 9.276.921, domiciliado en el barrio M.N. calle S.I. Nº 69, Cumana Estado Sucre.

    Se señala que los testigos no comparecieron ante el llamado que hiciera el alguacil a la puerta del Tribunal, por lo tanto se consideraron desiertas. Así se establece.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    Se deja constancia que la parte demandada no promovió medios probatorios en consecuencia no hay nada que valorar.

    V

    FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR.

    En la audiencia preliminar, se deja sentado, de acuerdo al contendido de su texto, la comparecencia de la Procuradora del Trabajo, asistiendo a la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACION SOCIAL (M.P.S), ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En dicha oportunidad en el acta bajo análisis el Juez Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución deja sentado lo siguiente:

    En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales

    y en ejecución directa con el imperativo legal establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que en el presente caso no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionada con la admisión de los hechos, en razón de que la demandada es un Ente Público, por ser un Ministerio y se deben observar los privilegios y prerrogativas establecido consagrados en leyes especiales.

    Para decidir el Tribunal observa: La parte demandada en este caso es el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACION SOCIAL (M.P.S), que goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, que dispone: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella o de excepciones que hayan sido opuestas se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”.

    En este sentido, este operador de justicia, se permite reseñar que la normativa establecida en los artículos 65 y 68 del Decreto con fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, es de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a este Juzgador, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para este Juzgador la aplicación de la confesión o admisión de los hechos de la demandada, como sanción de su incomparecencia conforme a lo establecido en el artículo131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, ni la demandada ni el Procurador General de la República o un delegado del mismo, no comparecieron a la celebración de la audiencia preliminar primitiva y tampoco promovió prueba alguna que pudiese desvirtuar las pretensiones del demandante. Adicionalmente no dio contestación a la demanda propuesta en su contra, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia preliminar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tampoco acudieron a la audiencia oral y publica de juicio.

    Conforme a lo precedentemente expuesto, aprecia quien aquí decide que si bien la parte demandada, al no concurrir a través de representación alguna a la celebración de la audiencia preliminar primitiva, y por ende no haber promovido prueba a su favor, al no dar contestación oportuna a la demanda propuesta en su contra, ni haber acudido a la audiencia oral y publica, debe entenderse como contradichos los hechos alegados en el libelo, tal prerrogativa legal no se extiende a la obligación que tiene como parte de un proceso judicial de promover pruebas en forma oportuna, es decir, la accionada ha debido promover pruebas en la presente causa; en razón de lo cual y al no haberlo hecho solo puede ejercer su derecho al control de las pruebas promovidas por la contraparte lo cual debió hacerlo en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia de Juicio. Ahora bien, ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye las leyes especiales según lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal, a la vez, aun cuando la demandada no dio contestación oportuna a la demanda no la condenó tal como lo preceptúa en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario, enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden al Ente demandado, este juzgador fijó oportunidad para la audiencia de juicio, y sin embargo de manera por demás contumaz la demandada no compareció a la audiencia de juicio, ni directamente, ni por medio de apoderado judicial. Por lo precedentemente expuesto se hace forzoso para quien juzga, concluir en que la accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecido en el ordenamiento jurídico positivo y que le han sido acordados y respetados primero, por el Tribunal de Sustanciación que conoció del caso en su primera fase y en segundo lugar por este Tribunal, se debe concluir en consecuencia que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACION SOCIAL (M.P.S) accionado, debe ser condenado en los pedimentos y pretensiones del ex trabajador demandante, dentro de las limitaciones legales, que en derecho le corresponden, con la excepción de la corrección monetaria de acuerdo al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Subrayado del Tribunal). ASÍ SE ESTABLECE.

    En cuanto a la pretensión del demandante, debe este sentenciador indicar lo señalado en la sentencia N° 1161 del 04 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, lo que de seguida se transcribe:

    (…) En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (…)

    Así pues, de conformidad con lo antes expuesto, considera este Tribunal, que al quedar contradicha la demanda en cuanto la ocurrencia del despido injustificado, le correspondía probar al trabajador demandante, la verificación de ese acto calificado por él, como despido injustificado, y en razón de que el mismo no probo por ningún medio que fue despedido, forzosamente debe declararse improcedente la pretensión que de este hecho se derive.

    En consecuencia, no siendo la pretensión del demandante ilegal, ni contraria a derecho, y no existiendo prueba alguna para sustentar el rechazo tácito como prerrogativa de la cual está investido el ente demandado, en virtud de su contumacia, y operando a favor del trabajador la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente debe declararse como ciertos los hechos invocados por la parte actora cuando evidentemente los mismos no sean contrarios a derecho, en cuanto las prestaciones legales y otros derechos laborales invocados con excepción de la Indemnización por Despido.

    Así las cosas, alega el actor que la demandada debe cancelarle la cantidad de Bs.14923,8, razón por la cual, el Tribunal pasa a determinar la procedencia de los conceptos contentivos de dicho monto de la siguiente manera:

  6. - ANTIGÜEDAD. Conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 01-10-2007, fecha en la cual ingreso a prestar servicio, hasta 30-04-2008, fecha en la cual fue despedido, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES SIN CÉNTIMO (Bs. 2.835,00), que resulta de multiplicar el salario integral por los días de antigüedad que le corresponden y que a continuación se detalla:

    Salario Mensual: Bs. 1.800,00

    Salario Diario: Bs. 60

    Salario Integral: Bs. 63,66

    Salario Integral= Salario diario+alícuota de utilidades+alícuota del bono vacacional

    Alícuota de utilidades: Bs. 60 x 15 días / 360 días= Bs. 2,5

    Alícuota del Bono Vacacional: Bs. 60 x 7 días / 360 días = Bs. 1,16

    Salario Integral: Bs. 60 + Bs. 2,5 + Bs. 1,16 = Bs. 63,66

    Bs. 63,66 (Salario Integral) x 45 (Días de Antigüedad) = Bs. 2.864,7

    Arroja la cantidad de dos mil ochocientos sesenta y cuatro con siete céntimos (Bs. 2.864,7). Así se decide.

  7. - INDEMNIZACION POR DESPIDO. De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber sido despedido injustificadamente, se demanda el pago de 30 días multiplicados por Bs. 63, para una cantidad de Bs. 1.890; este concepto se declara improcedente, en virtud de las consideraciones hechas precedentemente con relación a la carga que tenía el actor de probar el despido. Así se decide.

  8. - INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO. Se demanda por este concepto de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días multiplicados por Bs. 63, para una cantidad de Bs. 1.890; por las mismas razones indicadas en el considerando anterior, es desechada la procedencia de este concepto. Así se decide.

  9. - UTILIDADES FRACCIONADAS. Según lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, Por concepto de utilidades fraccionas, la suma que asciende a la cantidad (Bs. 450) que resulta de multiplicar 2,5 días por el salario diario actual de Bs. 12,8 y que a continuación se detalla:

    Utilidades: 15/12 = 1,25 días x 6 meses = 7,5 días x 60 = Bs. 450,00

    TOTAL DE UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 450,00

  10. - VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO VENCIDO. Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por seis (06) meses y veintinueve (29) días, suma que asciende a la cantidad de (Bs. 658,8), establecido de la siguiente manera:

    - Vacaciones fraccionadas vencidas asciende a la cantidad Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 450,00,)

    Multiplicado de la siguiente manera, 15/12 = 1,25 días x 6 meses = 7,5 días x 60 salario diario = Bs. 450,00.

    - Bono vacacional fraccionado vencido asciende a la cantidad (Bs. Bs. 208,8).

    Multiplicado de la siguiente manera, 7/12 = 0.58 x 6 meses= 3,48 días x 60 salario diario = Bs. 208,8.

    TOTAL DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Bs. 658,8

  11. - SALARIOS RETENIDOS. De conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se garantiza el pago de igual salario por igual trabajo, el cual tiene que ser pagado periódicamente. Por salario retenido desde el primero (01) de enero del año dos mil ocho (2008) hasta el treinta (30) de A.d.d.m.o. (2008), la cantidad de SIETE MIL DOCIENTOS BOLIVARES (BS. 7.200,00) que resulta de multiplicar 120 días no cancelados x Bs. 60 (Salario diario) = 7.200 Bs.

    TOTAL DE SALARIOS RETENIDOS: BS. 7.200,00

    TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: BS. 11.173,50

  12. - INTERESES POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD NO CANCELADA. Los cuales serán calculados estos últimos mediante experticia complementaria del fallo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, a quien le correspondía la carga de la prueba, por lo que es procedente la condena al pago de Prestaciones Sociales y otros Derechos Laborales más los Intereses Mensuales de Antigüedad, desde la fecha en que nace el derecho es decir, desde febrero de 2008 (01-02-2008), hasta el Decreto de Ejecución y su materialización efectiva, así mismo en cuanto al pedimento de la aplicación de la corrección monetaria o indexación de las cantidades condenadas, este pedimento se declara Sin Lugar, en razón de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En el supuesto del incumplimiento voluntario de la pretensión condenada el tribunal competente deberá ordenar una nueva experticia desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo conforme al articulo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    En merito de lo expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana D.C.D.L. venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-8.637.569, asistido por la Procuradora del Trabajo abogada ISMARIS ASTUDILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.178, en contra del la MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACION SOCIAL (M.P.S), por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en consecuencia se ordena el pago de ONCE MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.173,50).

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

TERCERO

No se condena a la demandada al pago la Indexación o Corrección Monetaria. No se aplica a los Entes Públicos de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nº 209-09-81.

CUARTO

Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, desde febrero de 2008 (01-02-2008), hasta el Decreto de Ejecución y su materialización efectiva, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo. Tomando en consideración los intereses pautados por el Banco Central De Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Sustantiva del Trabajo. En el supuesto del incumplimiento involuntario de la pretensión condenada el tribunal competente deberá ordenar una nueva experticia desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo conforme al articulo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese por medio de oficio al Procurador General de la Republica, acompañando copia certificada de la presente decisión, el proceso se suspenderá por un lapso de 30 días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez vencidos como sea el lapso de suspensión de la causa de treinta (30) días continuo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los once (11) día del mes de Marzo del año dos Mil Once (2011).

LA JUEZ.

ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

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